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S-004-2001 [5663]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001).
Expediente No. 5663
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Familia- en este proceso ordinario promovido por Aristóbulo y Luz Helena Zuluaga Giraldo contra Aristóbulo Zuluaga Montoya, Amparo, Pedro José, Carmen Teresa y María Gladys Zuluaga Giraldo, los cuatro últimos en calidad de herederos de María Herminia o Herminia Giraldo López, y los herederos indeterminados de ésta; Berenice Giraldo de Serna, como cónyuge supérstite de José Antonio Serna Ramírez, y Ramón Arsenio, Hernando, José Odilio, Leonisa y Clara Helena Serna Giraldo, en condición de herederos del precitado causante y los herederos indeterminados de éste.
I – Antecedentes
1.- El proceso se abrió con demanda en que se pidió declarar que los actores no son hijos legítimos del señor Aristóbulo Zuluaga Montoya, sino hijos naturales de José Antonio Serna Ramírez, de lo cual debe tomarse nota en los competentes registros del estado civil.
Como consecuencia, que tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la sucesión de su padre José Antonio Serna Ramírez, y que, por tanto, la cónyuge sobreviviente y los precitados herederos demandados les restituirán lo que les corresponde, junto con los frutos.
2.- Fácticamente adujeron, en esencia, que Aristóbulo Zuluaga Montoya fue casado con María Herminia Giraldo, que se avecindaron en Aranzazu (Caldas) y que de esa unión procrearon a Pedro José, Amparo, María Gladys y Carmen Teresa Zuluaga Giraldo.
Zuluaga Montoya no se distinguió como persona trabajadora y cumplidora de sus deberes, sino como amigo de la vida fácil, sin trabajo permanente, pese a sus obligaciones.
Por razones de vecindario se conocieron José Antonio Serna y María Herminia Giraldo; su amistad fue creciendo de tal modo que terminó en relaciones sexuales, iniciadas en 1945 y continuadas por varios años, lo que fue ampliamente conocido y difundido en los medios parroquiales de Aranzazu.
Precisamente fruto de tales relaciones sexuales entre la señora Giraldo y el señor Serna nacieron Luz Helena, el 31 de diciembre de 1946, y Aristóbulo, el 18 de mayo de 1949.
José Antonio, hombre adinerado, siempre ayudó a María Herminia y a sus hijos; para Luz Helena y Aristóbulo él pasó a ser el padrino, pero los trató como a hijos; y no contento con ello optó por llevar a María Herminia e hijos a la finca de su propiedad denominada Bocache ubicada en Filadelfia, donde, pese al fallecimiento de Herminia, les siguió ayudando, al punto de adquirir una casa en Aranzazu «para los tres últimos hijos de su amada».
Todo el vecindario ha referido la paternidad de Luz Helena y Aristóbulo en cabeza de José Antonio, posesión notoria sostenida y reiterada en el medio social acrecentada por el gran parecido físico de una y otro con él y con sus hijos legítimos.
Luz Helena fue siempre extraña y duramente tratada por quien figura como su padre, y por ello se vio precisada a vivir con una tía.
En el proceso de sucesión testada del señor José Antonio Serna Ramírez, fueron reconocidos Berenice Giraldo de Serna en su condición de cónyuge sobreviviente, y Ramón Arsenio, Odilio, Clara Helena, Leonisa y Hernando Serna Giraldo en su condición de hijos legítimos.
3.- Aristóbulo Zuluaga Montoya, al contestar la demanda, guardó silencio sobre las pretensiones, aceptó unos hechos y los demás, ni los negó, ni los aceptó; agregó que a partir de 1945 no volvió a tener relaciones con su esposa.
Ramón Arsenio, Hernando, Leonisa y Clara Helena Serna Giraldo, por su parte, se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos básicos en que se fundan. Excepcionaron así:
Presunción de paternidad legítima, con base en el artículo 213 del Código Civil y en que los demandantes confesaron haber sido concebidos dentro del matrimonio de Aristóbulo y María Herminia.
Inexistencia de las relaciones sexuales y de los elementos constitutivos de la posesión notoria que consagra el artículo 6º, de la ley 75 de 1968, ordinales 4° y 6°”, con el argumento de que habiendo nacido los demandantes dentro del matrimonio de Aristóbulo y María Herminia y dado el ambiente de la época, no es claro que la madre de los mismos tuviera relaciones sexuales extramatrimoniales, con el agravante del accionar sólo después de muchos años, cuando se está liquidando la herencia de José Antonio, lo que denota un interés puramente económico, pues a la par de la intentada filiación natural se tramitan demandas laborales contra la misma sucesión.
4.- Culminó la primera instancia con sentencia de 22 de octubre de 1993, por medio de la cual el juzgado segundo promiscuo de familia de Manizales desestimó las pretensiones; apelada que fue por los demandantes, la revocó el Tribunal Superior de Manizales con fallo de 20 de abril de 1995, y, en su lugar, se declaró inhibido para decidir de mérito.
II – La sentencia del tribunal
Luego del recuento del litigio y de tratar el tema de los presupuestos procesales y las consecuencias que devienen por su ausencia, el tribunal se detiene en uno de ellos, el de demanda en forma, que se estructura cuando el escrito introductorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos por los artículos 75 y 76 del código de procedimiento civil, se le ha acompañado de los anexos contemplados en el artículo 77 y se han colmado los ordenamientos previstos en el artículo 82 Ib.
Destaca que de conformidad con el numeral 6° del precitado artículo 75, la demanda deberá contener “los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados…”, vale decir, las afirmaciones que el demandante hace respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su propia naturaleza a determinar la sentencia pedida; y seguidamente observa que, de acuerdo con el artículo 305 de la precitada codificación procesal, la sentencia debe hallarse en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, de allí la razón por la cual la ley exprese que toda decisión, en materia civil, se funda en los hechos de la demanda y de la defensa.
Con estas precisiones, expresa el ad quem que «en la demanda que dio origen al presente proceso de impugnación de la paternidad legítima, filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma del testamento, se omitió aludir a la causa petendi, esto es, a los hechos en que los actores fundan su derecho en lo que se refiere concreamente a la acción de impugnación de la paternidad «. (Resaltado en el original).
Puntualiza que los hechos del escrito incoativo aluden a las relaciones amorosas e íntimas sostenidas entre María Herminia y José Antonio, fruto de las cuales nacieron los demandantes Aristóbulo y Luz Helena, pero que de la demanda «no se alcanza a inferir» cuáles son los fundamentos fácticos que sirven de respaldo a las pretensiones de la impugnación de la paternidad, «puesto que no se afirmaron ciertas situaciones que la misma ley exige para que pueda prosperar la acción mencionada y que deben quedar expresamente determinados en el libelo», a fin de que la parte demandada desde el mismo momento en que se le notifique el auto admisorio de la demanda, pueda conocerlos, pues como lo ha dicho la Corte, “no basta con enunciar la parte petitoria de la demanda para que los fundamentos de la pretensión o causa petendi se consideren afirmados por el actor”; y en este caso la parte demandante no determinó los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de impugnación, menos aún a los testigos podía interrogárseles sobre dicha acción, y en modo alguno en la sentencia podía concederse lo suplicado, esto es, declarar que los demandantes no son hijos del señor Aristóbulo Zuluaga Montoya, porque se estaría haciendo una declaración con fundamento en hechos que no fueron expresados por la parte actora, lo cual redundaría en un fallo no congruente con los hechos afirmados en la demanda.
Recalca el tribunal que la demanda ni siquiera alude a que alguno de los esposos Zuluaga o Giraldo hubiera abandonado definitivamente el hogar conyugal doméstico, o que los cónyuges cesaran en su vida marital bajo un mismo techo; tampoco se afirmó si el alumbramiento de los actores se produjo después del décimo mes siguiente al día en que uno de los esposos hiciera dejación del hogar, ni que no hubo reconciliación; “de allí que si la parte demandante no aludió expresamente a tales hechos que constituyen el soporte de la pretensión de impugnación, no puede el fallador declarar que aquellos no son hijos del señor Aristóbulo Zuluaga con apoyo en hechos sustanciales que no fueron descritos en la demanda como causa petendi para el examen propio de la pretensión de impugnación”, y agrega que “…cumpliendo con el deber que tiene el fallador de interpretar la demanda en el presente evento, (…)de ella surge una completa vaguedad, ya que la parte actora orientó todo su esfuerzo a la narración de los hechos que llevan a respaldar la pretensión de la filiación extramatrimonial (…) y en modo alguno mencionó lo que podría ser base de la otra pretensión, demostrándose una insuficiencia del libelo en la relación de los hechos atañederos a la pretensión de impugnación, lo cual hace imposible su interpretación. No puede la Sala so pretexto de interpretar la demanda, declarar que los demandantes no son hijos del señor Aristóbulo Zuluaga suponiendo que éste y su esposa abandonaron el hogar y que el alumbramiento de los actores ocurrieron (sic) después del décimo mes siguiente a la fecha en que se alejaron del hogar, porque, como se dijo, tales hechos no fueron confesados en el libelo y menos cuando la ley ha consagrado que la sentencia debe estar en congruencia con los hechos de la demanda”, motivo por el cual estima que “…la parte demandante no dio cumplimiento en su demanda a lo expuesto en el art. 75-6 del C.P.C. toda vez que no aludió en modo alguno a los supuestos fácticos en que hace descansar la pretensión de impugnación de la paternidad, los cuales debió presentar debidamente determinados, clasificados y numerados”, circunstancia que a su vez “…implica la falta del presupuesto procesal de demanda en forma, comoquiera que coloca al juzgador ante una imposibilidad técnica de proferir justo fallo sobre el fondo”.
De suerte que, concluye el juzgador de instancia, como la demanda en lo que atañe a la pretensión de impugnación de paternidad legítima resulta ser inepta, lo cual conlleva a una decisión inhibitoria, no hay lugar a examinar los hechos y pretensiones relacionados con la filiación extramatrimonial y demás, ya que únicamente podrían ser apreciados en el caso de que aquélla hubiera prosperado.
III – La demanda de casación
Un cargo fue formulado, al amparo de la causal primera de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En él acúsase la precitada sentencia de infringir, por falta de aplicación, los artículos 50 del Título Preliminar del código civil, 215, 335, 336, 337, 406, 1113, 1117 y 1122 de la misma codificación; 14 y 42 de la constitución nacional; 3° de la ley 45 de 1936 en armonía con los artículos 1 y 2 de la ley 1260 de 1970; 3°, ordinal 3° de la ley 75 de 1968 y 4° de la ley 29 de 1982, como consecuencia “del ostensible error de hecho cometido al apreciar la demanda, que condujo al fallador a no dar por demostrados, estándolo, que en el libelo se afirmaron los hechos contentivos de la causa petendi sobre la impugnación de la paternidad legítima de Aristóbulo Zuluaga Montoya en relación con los demandantes”.
En el desenvolvimiento de la censura, luego de invocar la sentencia C-109/95 de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 3° de la ley 75 de 1968 como soporte de la naturaleza jurídica sustantiva de las normas que regulan el estado civil de las personas y la repercusión de las restricciones legales al derecho del hijo a reclamar su verdadera filiación, dicen los recurrentes que el juez tiene el deber de interpretar la demanda íntegramente, o sea correlacionando la parte histórica narrada en el libelo con las aspiraciones de los actores; y si el tribunal en la sentencia cuestionada dijo que ‘examinando con detenimiento cada uno de los hechos relaciones (sic) en el escrito invocatorio, se infiere que en ellos se aludió expresamente a las relaciones amorosas e íntimas entre la madre de los actores señora María Herminia Giraldo y José Antonio Serna Ramírez, fruto de las cuales nacieron los demandantes Aristóbulo y Luz Helena… y al rumor que se formó en el ‘vecindario’ en relación con la paternidad del señor Serna Ramírez respecto de los actores’, “es obvio –prosigue la censura- que la correcta deducción de tales afirmaciones es que en esta pieza procesal sí se afirmaron los hechos que le sirven de soporte a la impugnación de la paternidad legítima, puesto que al afirmarse que la madre de Luz Helena y Aristóbulo tuvo relaciones amorosas e íntimas con José Antonio Serna Ramírez, fruto de las cuales nacieron los demandantes, sin lugar a dudas, se está afirmando que esos no son hijos del marido sino del mencionado Serna Ramírez.
“Y ese es precisamente el soporte fáctico para la impugnación de esa presunción legal de paternidad legítima que el fallador de instancia no dedujo de la demanda, por haberla apreciado superficialmente. La equivocada deducción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Familia, queda palmariamente demostrada en los siguientes párrafos del fallo acusado:
‘Entre tanto, en la demanda que dio origen al presente proceso de impugnación de paternidad legítima, filiación extramatrimonial, petición de herencia, reforma de testamento, se omitió aludir a la causa petendi, esto es, a los hechos en que los actores fundan su derecho en lo que se refiere concretamente a la acción de impugnación de la paternidad, lo cual, se reitera, es cuestión fundamental por las razones jurídicas ya expresadas, veamos: se expresó en los hechos primero y tercero que la señora Herminia Giraldo, madre de los demandantes, fue casada por los ritos de la religión católica con el señor Aristóbulo Zuluaga Montoya y tuvieron varios hijos; en el hecho cuarto se afirmó que el señor Zuluaga Montoya fue amigo de la vida fácil, sin trabajo permanente y no se distinguió como persona trabajadora y cumplidora de sus deberes; y en el hecho undécimo dijo que la demandante Luz Helena Zuluaga Giraldo, fue siempre extraña y duramente tratada por quien figura como su padre, esto es, por el señor Zuluaga, por lo cual tuvo que vivir con una tía a causa de los malos tratos que éste le daba.
‘Realmente de los hechos relacionados en el párrafo anterior, contenidos en la demanda, no se alcanza a inferir cuáles son los fundamentos de hecho que sirven de respaldo a la pretensión de la paternidad, puesto que no se afirmaron ciertas situaciones que la misma ley exige para que pueda prosperar la acción mencionada y que deben quedar expresamente determinados en el libelo, a fin de que la parte demandada desde el mismo momento en que se le notifique el auto admisorio de la demanda, pueda conocer los hechos sobre los cuales descansa la pretensión’.
“En forma ostensible se percibe el error de hecho cometido por el sentenciador al apreciar la demanda, pues, además de lo que se ha expresado, se observa que omitió el Tribunal valorar correctamente los hechos quinto y séptimo del escrito demandatorio que son del siguiente tenor:
“QUINTO: En Aranzazu se conocieron los señores José Antonio Serna Ramírez y María Herminia Giraldo, inicialmente por razones de vecindario, posteriormente la amistad fue en aumento y de tal modo y de tal énfasis que a la postre se volvieron relaciones sexuales lo que ocurrió por los años (sic) de 1945 y continuaron como se dirá más adelante.
“SEPTIMO.- Precisamente fruto de tales relaciones sexuales entre la señora Giraldo y el señor Serna, ocurridas por el tiempo de la concepción de mis poderdantes nació en 31. 12. 46 la señora Luz Helena mi representada, y el 18. 5. 49 el señor Aristóbulo también mi poderdante, nacimientos ocurridos en Aranzazu”.
De donde deducen los recurrentes que “en la demanda se afirmó que quien engendró a los demandantes con Herminia Giraldo NO fue el marido de ella sino JOSE ANTONIO SERNA RAMIREZ”, porque si se afirma que alguien es hijo de un varón determinado, se está al mismo tiempo negando que ese mismo hijo tenga la paternidad de otro varón. Por eso es que resulta ostensible el error del fallador cuando concluyó que la parte demandante no determinó los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de impugnación conforme a exigencias del artículo75 ordinal 6 del C. de P.C. porque la demanda no aludió a que alguno de los esposos hubiera abandonado definitivamente su hogar o que el alumbramiento de los actores se produjo después del décimo mes siguiente al día en que uno de los esposos hizo dejación del hogar, ni que no hubo reconciliación.
Prosiguen luego los demandantes su reparo con sendos capítulos destinados a poner de presente la trascendencia del aludido error de hecho en el proferimiento del fallo impugnado y a explicar el concepto de la violación de los textos legales invocados en el cargo, para lo cual citan algunos pasajes de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, y le proponen a la Corporación que “…para satisfacer el fin de la casación, en cuanto a la unificación de la jurisprudencia, se digne abordar el estudio del tema de las posibilidades que al hijo le ofrece el nuevo ordenamiento jurídico, tanto en cuanto al tema de las causales como al de las oportunidades en el tiempo, para reclamar su verdadera filiación contra la presunción de paternidad legítima”.
Por último, los recurrentes exponen su particular punto de vista en torno al acopio probatorio que estiman suficientemente sólido para soportar la declaración de paternidad solicitada por los actores en frente de los sucesores de José Antonio Serna Ramírez, en la medida en que afirman que en él no solamente reposan elementos de juicio para presumirla, sino también “para probar la paternidad misma, no su presunción”, según el análisis que del elenco demostrativo allí mismo se consigna.
Consideraciones
Ciertamente el legislador a través de los varios y por regla general eficaces mecanismos que ha establecido para evitar las sentencias inhibitorias, ha hecho patente su desagrado ante un tipo de resoluciones que, tras inmenso derroche jurisdiccional, dejan intactos los conflictos que suscitaron el litigio. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia desde tiempo atrás, realizando ingentes esfuerzos para impedir, hasta donde ello es posible, tan costosa y desestabilizadora indecisión.
Hay consenso, entonces, en torno a lo anterior. Es que todo el proceso judicial está organizado para que el juzgador adopte una decisión que dirima la controversia planteada, pues esa y no otra constituye su razón de ser, su justificación, de manera que puede calificarse como un verdadero fracaso el trámite que culmina con una resolución de carácter inhibitorio. A este respecto cabe recordar que el ordinal 4º del artículo 37 del código de procedimiento civil impone al juez el deber de emplear los poderes que le confiere la ley para evitar esa clase de providencias, cual sucede, por ejemplo, con la demanda introductoria, que ha de inadmitirse cuando no reúne los requisitos formales (artículo 85 ibidem), propósito al cual, por cierto, las partes pueden contribuir corrigiendo dicho libelo, o, en su caso, proponiendo la excepción previa correspondiente.
Existen sin embargo situaciones que, sin importar cuán indeseadas sean, acaban imponiéndose por fuerza de los hechos; así, ocurre que ciertas definitivas e irremediables deficiencias procesales terminan por burlar todos los filtros, imposibilitando una decisión de fondo y dando lugar, infortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio. Porque no debe echarse al olvido que una tal determinación no obedece al capricho del juzgador y tampoco constituye una cierta «manera de fallar» – o de no fallar, acotarían algunos -, pues lo que realmente sucede es que el juez, sencillamente, está incapacitado para resolver porque, puesto ante la solución del conflicto, no cuenta con el material mínimo que le permita adoptar una decisión en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga ya medios de suplir esa carencia; diríase un alfarero sin arcilla: no tiene cómo llevar a cabo su obra.
Y, naturalmente, no hay qué decir cuán escandaloso sería el que en su afán por desatar de fondo el litigio, el juez inventase los presupuestos, sacase de la nada los elementos indispensables que para proveer se requieran; de donde, fuerza es concluir que, como se viene diciendo, hay eventos en que, así sea a regañadientes, la sentencia inhibitoria deviene inevitable. Tal aconteció al tribunal en este caso, que al no encontrar manera de llenar una decisiva deficiencia de la demanda, se vio compelido a fallar de ese modo. Y no sin poderosos motivos, como pasa a verse.
Con grave detrimento de la mínima claridad y precisión requeridas y con flagrante desconocimiento del contenido del ordinal 6º. del artículo 75 del código de procedimiento civil, conforme al cual la demanda deberá contener «los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones debidamente clasificados, determinados y numerados», el actor desdeñó clasificar los que eran constitutivos de su escrito introductorio; ello a pesar de la complejidad de la situación planteada, como que se acumulaban las pretensiones de impugnación de la paternidad legítima, filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma del testamento, diciéndose deducir la primera de ellas frente a Aristóbulo Zuluaga – cuya paternidad se presume- y a los herederos de María Herminia Giraldo López – quien fue su esposa -, y las demás, frente a los herederos de José Antonio Serna -cuya paternidad se proclama-; fueron trece los hechos, enumerados sin clasificación, aclaración o explicación adicional alguna.
Ya aquella omisión constituía, para el caso, escollo difícil de sortear; como resulta apenas obvio, en tratándose de pretensiones agregadas, cada una de ellas ha de tener su propio sustento, sin que sea factible echar mano, a capricho, indistintamente de las que soportan unas u otras. Ahora, cuando de una insular pretensión se trata, o de ésta y las que le son consecuentes, no es por lo general labor complicada establecer, desde el punto de vista que se viene comentando, la suficiencia de la demanda; cosa diferente acontece, en cambio, en el evento de pretensiones acumuladas, donde encuentra plena justificación aquello de que los hechos que las sustentan deben aparecer “debidamente clasificados», de forma que se eviten confusiones y se permita el precisar cuáles de ellos corresponden a unas y otras peticiones; de no procederse así es de esperar que el entendimiento del escrito llegue a convertirse en labor asaz complicada vista la perplejidad que de allí dimana y en la cual no es inusual encontrar el germen de fallos inhibitorios.
Sin embargo, claro está, y menester es remarcarlo, dificultad semejante jamás podrá constituir pretexto para rehuir la imprescindible labor de interpretación del escrito incoativo y, a la larga, rehusar una sentencia de mérito; antes bien, ello debe constituir acicate para que aún con mayor afán se aplique el juzgador a descifrar el sentido de la demanda, como que su primer deber, en cuanto que así se abre la vía para que el ya de por sí extenuante trámite procesal adquiera sentido, es realizar el máximo esfuerzo para encontrar las herramientas que permitan evitar una sentencia inhibitoria de conocimiento. Es en ese orden de ideas como la Corte ha expresado que «cuando al tiempo de fallar se encuentre el sentenciador frente a una demanda oscura, bien sea en la forma como se hallan concebidas las súplicas, ora en la exposición de los hechos, ora en los fundamentos de derecho, o ya en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar la verdadera intención del demandante y como ineludible deber a fin de no sacrificar el derecho cuya tutela busca el actor (…). (Sent. de 4 de noviembre de 1970, tomo CXXXVI, pag. 82).
Y, efectivamente, el tribunal se puso a interpretar la demanda; mas ello tampoco le permitió sortear el obstáculo, pues se encontró en un callejón sin salida en tanto halló que los hechos todos de la demanda incoativa se referían a la pretensión de filiación extramatrimonial, de manera que carecían de sustento las otras pretensiones, particularmente la de impugnación de la paternidad legítima, puerta ésta de entrada para el estudio de las demás. Por lo que procede revisar en detalle el aludido escrito, como que su análisis sostiene el criterio del ad quem.
El libelo narra los amores de José Antonio Serna y Herminia, de cómo se conocieron en Aranzazu, de sus relaciones íntimas de las cuales habrían nacido los dos demandantes, Luz Helena y Aristóbulo. Se relata cómo Serna Ramírez, hombre adinerado, les dio trato de hijos, y no contento con ello les llevó, junto con Herminia, a una finca de su propiedad, donde, pese al fallecimiento de ésta última, continuó colaborándoles, al punto de adquirir una casa en Aranzazu para “los tres últimos hijos de su amada”. El vecindario ha “referido” la paternidad de los actores en el señor Serna, «posesión notoria” reiterada en el medio social, acrecentada por el parecido físico entre ellos. Se expresa, por último, que en el juzgado se adelanta el proceso de sucesión de José Antonio Serna, en el cual no se ha verificado el trabajo de partición.
Y tan sólo en los hechos 1º a 4º y 11 se hace mención de Aristóbulo Zuluaga, se cuenta de su matrimonio con María Herminia Giraldo, que de ese matrimonio, avecindado en Aranzazu – Caldas-, nacieron cuatro hijos (la enumeración no incluye a los demandantes), que Aristóbulo no se distinguió por ser persona trabajadora, y que su relación con Luz Helena – hoy demandante – fue complicada, lo cual obligó a ésta a residir con un familiar.
No es entonces difícil inferir de semejante escrito, como lo hizo el tribunal, una completa orfandad en lo concerniente al sustento de la impugnación de paternidad, orfandad igualmente predicable, por cierto, en lo que hace con la petición de herencia y la reforma del testamento-; se aprecia, sí, una abundante descripción de situaciones relacionadas con la pretendida paternidad del señor Serna Ramírez, se da cuenta del trato sexual entre éste y la madre de los actores, de la posesión notoria de ese alegado estado civil, mas, se reitera, en cuanto a la pretensión de impugnación que, aunque acumulada, tiene su propia estructura, que no se puede desatender si es que la causa petendi y el petitum han de mirarse conjuntamente, en cuanto a ella, se repite, hubo silencio, no fue señalada la causal– el hecho – en que se funda.
Una aclaración nada más ha de hacerse: la de que el tribunal con criterio equivocado sostiene que, en aras de la aptitud de la demanda habían los actores de acomodar los hechos – sus hechos, que conformaban su singular situación – a las previsiones normativas reguladoras de la impugnación. Pero el ordinal 6° del artículo 75 atrás citado en ningún caso está sugiriendo que el sustrato fáctico haya de ceñirse a las normas sustanciales reguladoras del caso controvertido, por supuesto que precisamente es del juzgador, vista la situación concreta que las partes le ponen de presente, de quien se espera una definición en ese sentido, o, por mejor decirlo, es función del juez, no de los litigantes, el precisar si es factible incrustar los hechos afirmados y probados en la voluntad abstracta de la ley; así, presentada por el interesado su propia y singular situación fáctica con la obvia aspiración de obtener la protección judicial, no por no alcanzarla habría de tildarse de inepta su demanda: simplemente habría que concluir que no era suyo el derecho suplicado.
Pero, retomando el hilo, lo cierto es que, leída la demanda, la pregunta que de allí surge de inmediato es en qué entonces venía soportado el alegato de impugnación; y, a decir verdad, no hay respuesta a la vista; véase cómo todo cuanto se anota en el escrito va exclusivamente dirigido a puntualizar que Serna es el padre de los demandantes, cual si no hubiese paternidad alguna que impugnar. Así las cosas, no se trata aquí simplemente de la ausencia de hechos «idóneos» para la prosperidad de la pretensión, sino de que el tribunal advirtió en últimas la carencia de sustentación de la misma.
De manera que no hay cómo predicar sin vacilación que el sentenciador incurrió en monumental error al interpretar la demanda; cabe recordar que sólo una equivocación de gran magnitud da lugar a que el tribunal de casación supere la autonomía que al juzgador de instancia le asiste en esos aspectos, pues el ordenamiento jurídico colombiano está inspirado en la filosofía de que sean los juzgadores de instancia los que evalúen y sopesen el material probatorio, de modo que allí, en las instancias, normalmente concluye todo debate de orden probatorio. “La demostración del cargo – ha expresado en infinidad de ocasiones la Corte- ha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que censura es el producto de sopesar distintas posibilidades que terminan en la escogencia de la más probable” (Cas. Civ. 30 de mayo de 1962 XCVIII; 4 de mayo de 1970, CXXXIV, p. 146, entre otras).
Lo que aduce, pues, no es más sino que el hijo de mujer casada que fue engendrado por otro varón, no lo fue por el marido, lo cual, claro está, por obvio nadie osaría discutir, pero que para los presentes efectos nada significa y a ninguna parte conduce, salvo que quiera ignorarse que es el de la impugnación el camino obligado que puede conducir a la declaratoria de filiación extramatrimonial del hijo de mujer casada, y no al contrario.
Es que esa de la impugnación es figura que posee su propia dinámica, su propia estructura, sus causales específicas, todo al punto de que, se reitera, sólo aniquilando la presunción que protege al marido, se podría proclamar una paternidad diferente; es, pues, la acción de impugnación, como se expresara en alguna ocasión, paso previo pero indispensable para la viabilidad de la acción de investigación de la paternidad; lo que visto desde otro ángulo significa, sencillamente, que la afirmación de paternidad natural no envuelve, per se, una afirmación de impugnación.
En conclusión, mal podría argüirse que cuando la pretensión de impugnación va acompañada de la de filiación, no requiere de sustento fáctico, en tanto que ésta última lleva en sus entrañas el soporte de aquella. Definitivamente, para decirlo de otro modo, sostenida en la demanda nada más que la petición de filiación extramatrimonial, y tramitado sobre esta base el proceso, no se puede aspirar a que la sola afirmación ulterior de que esos mismos hechos podrían servir para fundar la acción de impugnación que obra acumulada, dé lugar a que aquellos hechos se trasladen sin más a este otro terreno, en lo que, entre otras tantas cosas, se avistaría de entrada grave quebranto para el derecho de defensa del demandado. En el punto cabe retomar la citada decisión de la Corte, de 4 de noviembre de 1970, en tanto expresó que «la labor ponderativa del juez no puede operar ni mecánica, ni absolutamente: no lo primero, porque sólo procede una interpretación racional, lógica y ceñida a la ley; y menos lo segundo, porque trabada la relación procesal, de ella emerge para el demandado derecho a impedir que se cambie la pretensión deducida en la demanda o los hechos sobre los cuales ésta se apoya «.( Se destaca).
No se encuentra, de esta manera, un argumento sólido qué enfrentar al criterio del ad quem; la interpretación que esa Corporación hizo de la demanda incoativa no puede calificarse, pues, de insostenible, de evidentemente errónea, lo cual, según se dejó establecido, constituye requisito imprescindible para que en el ámbito del yerro fáctico, el recurso extraordinario se abra paso; por lo que sólo resta señalar que el cargo no prospera.
IV – Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 20 de abril de 1995 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS