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S-021-2001 [6195]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 6195
Provee la Corte en relación con los recursos de casación interpuestos por la demandante primigenia SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ y la cesionaria de los derechos litigiosos de ésta, ARGENIS ARIAS CAICEDO, contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 8 de febrero de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de este proceso ordinario seguido por ellas frente a MALQUISEDEC ORTIZ TAPIERO y MARIANA ORTIZ DE QUEVEDO.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante apoderado constituido para el efecto, presentó SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ demanda ante el Juez Civil del Circuito de Guamo (Tolima) para que se declare “la rescisión por lesión enorme de la partición y de la sentencia aprobatoria, en el proceso sucesorio de FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, proferida por el H. Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, el día 15 de mayo de 1990, que confirmó la del Juzgado del Circuito de Guamo, del 11 de octubre de 1989”. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se “ordene una nueva partición de los bienes pertenecientes a la sucesión de FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, para adjudicar en forma equitativa, sus derechos a la cónyuge sobreviviente”; que se condene a los demandados a pagar los perjuicios causados a la demandante, desde el día en que se efectuó la partición hasta el día en que se rescinda, además de las costas y gastos del proceso y en fin, que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de la partición.
2. Tales pedimentos tuvieron como sustento fáctico lo que en síntesis, a continuación se menciona:
a. En el Juzgado Civil del Circuito de Guamo (Tolima) se adelantó el proceso de sucesión testada del causante FILIBERTO ORTIZ RAMIREZ, en el que fue reconocida la cónyuge sobreviviente SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ y a quien le fue adjudicada inicialmente la totalidad de los bienes relictos, toda vez que no existían herederos con igual o mejor derecho.
b. Posteriormente, mediante procesos ordinarios de filiación natural y petición de herencia fueron reconocidos como herederos en su condición de hijos extramatrimoniales los demandados MELQUISEDEC y MARIANA ORTIZ, lo que originó la refacción del trabajo de partición en el que el partidor, en forma insólita “optó por cambiar ganado por tierra, adjudicando a los herederos los inmuebles” y a la acá demandante el ganado y el peor predio, llamado “Viganal”.
c. A pesar de existir testamento, la demandante no recibió siquiera la cuarta de libre disposición que le corresponde por voluntad del testador y perdió sus gananciales que no son objeto de partición, por lo que resultó perjudicada en más de la mitad de su cuota.
3. Admitida la demanda y notificada que le fue a los demandados, concurrieron estos al proceso a través de apoderado judicial admitiendo algunos hechos y negando otros, amén de precisar que lo que estaba demostrado “ es que la demandante enajenó la totalidad de los semovientes, en número de cabezas superior a 300; igualmente dispuso de algunos de los bienes inmuebles; además recibió $307.850,oo en efectivo que le fueron encontrados al causante, pero que dolosamente ocultó”. Se opusieron pues a las pretensiones y formularon como excepción perentoria la que denominaron “petición antes de tiempo”, sustentada en el hecho de que el trabajo partitivo a que se refiere la demanda no se hallaba aún inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, significando lo anterior que los demandados no eran titulares del derecho de dominio de los bienes relacionados en la demanda sino la sucesión de FILIBERTO ORTIZ.
Después de un conflicto de competencia dirimido por el Tribunal Disciplinario, le correspondió al juzgado mencionado seguir conociendo del proceso, que se desarrolló en las etapas propias del mismo y en las que la Corte resalta la cesión de derechos litigiosos efectuada por la demandante anotada en favor de ARGENIS ARIAS CAICEDO, sin que se diera el fenómeno de la sustitución procesal.
Culminó esta primera instancia con fallo estimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que la parte demandada interpuso en tiempo el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal con la revocatoria del fallo del a quo, hecho que determinó la interposición del recurso de casación por la parte actora, del que se ocupa ahora la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Luego de narrar los antecedentes del litigio inicia el Tribunal las consideraciones de su fallo con una referencia a lo normado en los artículos 1946 y 1405 del Código Civil, para así concretar su argumentación con base en los artículos 1951 y 1408 del mismo Código, que “contemplan la improcedencia de la acción rescisoria del contrato de compraventa y de la partición, respectivamente, refiriéndose en la ultima, a la pérdida o venta de la cosa; y en la primera, al evento en que el partícipe haya enajenado su porción en todo o en parte”.
Con estas bases desciende al caso en estudio y al efecto manifiesta que “de las pruebas recopiladas se desprende que la demandante SATURIA RAMIREZ DE ORTIZ enajenó parte de la cuota que le correspondió y que se le adjudicó en el trabajo de partición de su difunto esposo Filiberto Ortiz Ramírez; al afirmarlo en el interrogatorio que ella absolvió donde dice que le correspondieron veinticinco reses entre grandes y pequeñas; (sic) y un predio denominado Viganal; semovientes que vendió en su totalidad en el año ochenta y seis”.
Y con esta premisa, a saber, el hecho de haber enajenado la demandante unos bienes que le fueron adjudicados, concluye el sentenciador de segundo grado que la acción rescisoria intentada por la demandante es improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1408 del Código Civil, por lo que procede a revocar la sentencia de primera instancia y a condenar en costas a la demandante.
LAS DEMANDAS DE CASACION
Las dos demandas de casación elevaron cuatro cargos contra la sentencia recurrida, de los cuales está llamado a prosperar el segundo de la segunda demanda, al que la Corte limita su estudio.
SEGUNDO CARGO DE LA SEGUNDA DEMANDA
Mediante este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, a causa de errores evidentes de hecho, de los siguientes preceptos sustanciales: por aplicación indebida, de los artículos 1408, primera parte, y 1951 inciso segundo, del Código Civil; y por falta de aplicación, de los artículos 1405 inciso segundo, 1946, 1947 del mismo Código Civil. Subsidiariamente se impugna la sentencia de quebrantar por inaplicación, la segunda parte del precitado artículo 1408, en cuanto esa norma consagra la excepción a la regla que sienta en su primera parte, o sea, que no hay pérdida de la acción de nulidad o rescisión de la partición cuando ésta adolece de error, fuerza o dolo.
Singulariza el censor los medios de prueba que el Tribunal omitió considerar, y a renglón seguido se dedica a la demostración de los errores endilgados, previa advertencia de que la acción de lesión enorme sólo nace cuando se celebra el pacto o se realiza el contrato que así se impugna, como lo indica el artículo 1954 del Código Civil, en tratándose de la lesión enorme en el contrato de compraventa, cuyo término de prescripción se cuenta “desde la fecha del contrato”, pues sería aberrante que se extinguiese por la prescripción un derecho que no ha nacido. Y aplicada esta noción a la partición de bienes comunes, explica el recurrente que, aparte de que la lesión en este caso sólo se puede presentar cuando hay más de un copropietario, es obvio que para que una partición esté afectada de lesión enorme debe la partición existir, por lo que resulta imperioso aceptar que la aplicación del artículo 1408 del Código Civil requiere que la enajenación de la porción de que allí se trata ocurra después de la partición y no antes. Aclara el recurrente además, que se trata de partición y no de adjudicación, que es acto diferente.
Con la aclaración que se deja resumida, concreta que los errores del Tribunal que lo llevaron a aplicar el artículo 1408 del Código Civil y a desestimar la lesión enorme, consisten en creer que la actora enajenó las reses después de hecha la partición y no antes, como realmente ocurrió, cuando al distribuir y hacer lotes de los bienes relictos a ella se le adjudicaron esos semovientes que ya no eran de la sucesión, ni de la sociedad conyugal ilíquida, porque habían salido por venta que la cónyuge hizo en 1986. Y así, explica que el Tribunal no vio el testamento de Filiberto Ortiz, en el que instituía a la demandante como heredera universal y le asignaba la cuarta de libre disposición. Olvidó todo análisis de la escritura pública No. 107 de 18 de mayo de 1986, pasada en la Notaría de Ortega, mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de Filiberto Ortiz y en la que consta que a la demandante se le adjudicaron “todos los bienes que se han dejado relacionados”, entre otros, las reses. Omitió advertir el Tribunal que el advenimiento al proceso, de los hijos extramatrimoniales del causante sólo vino a ocurrir al finalizar 1987 y principios de 1988, o sea, casi un año después de que los bienes sucesorales se habían adjudicado a la cónyuge supérstite. Recalca el casacionista en que al tener el Tribunal como única prueba valorada la declaración de la demandante de haber enajenado unas reses en 1986, estimó que “tal enajenación traía como consecuencia considerar y resolver que la acción rescisoria por lesión enorme que se ha intentado ‘es improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 1408 citado”. Pero si no hubiera preterido el acervo probatorio mencionado, habría advertido que la mentada enajenación de las reses se hizo antes y no después de la segunda adjudicación.
CONSIDERACIONES
Sólo para algunos específicos actos jurídicos consagra el Código Civil la acción de lesión enorme, en cuyos orígenes ciertamente pueden vislumbrarse factores subjetivos, como la inexperiencia, el estado de necesidad, el error o la fuerza, pero que, a la luz del ordenamiento positivo colombiano, son inútiles a la hora de su aplicación, en la medida en que para la configuración de la lesión sólo se requiere la comprobación del desequilibrio en las prestaciones. Y así, a más de contemplarse este instituto para el caso de la compraventa de bienes raíces, en el Código Civil se consagra también, y entre otros más, para la partición de la masa herencial en los siguientes términos:
Artículo 1405: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. (-) La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota”.
Fluye con claridad que el requisito sine qua non para la declaratoria de lesión enorme en una partición lo constituye la demostración de que la cuota o porción que le correspondió al asignatario perjudicado, es, en términos monetarios y para la fecha de la partición, esto es, de la presentación del trabajo partitivo, inferior en más de la mitad de lo que le debió corresponder. De lo cual se infiere que el dictamen pericial para tasar el valor de la masa partible es determinante en la decisión sobre si existe o no lesión enorme, y tal pericia debe primordialmente establecer el valor de dichos bienes para la fecha del trabajo de partición, pues de allí se parte para la partición, la que en todo caso queda en firme después, sobre todo si hay objeciones. Pero la firmeza de la partición únicamente tiene incidencia para determinar a partir de qué momento surte efectos jurídicos esa partición y consecuentemente para fijar el comienzo del término de prescripción de la acción de lesión enorme. Mas no para determinar si hubo o no lesión a partir de la valoración de la masa partible.
El artículo 1408 del Código Civil, establece que “no podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o en parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio”. De él necesario resulta precisar, en primer término, que la rescisión a que alude ese precepto corresponde no sólo a la nulidad relativa consagrada en los artículos 1741 y siguientes del Código Civil, sino a la rescisión por lesión enorme, ya que no solamente no se encuentra expresamente excluida, sino que el artículo 1405 de la misma obra, que abre la puerta a la lesión enorme en la partición, ratifica que el efecto de aquella es la rescisión. Y en segundo término, que, por imperativo lógico, la lesión enorme de la partición se configura únicamente a partir de la partición y no antes. De lo que debe deducirse que el asignatario que ha vendido cosas de la masa partible, antes de la partición, vendió cosa ajena y no encuadra en la hipótesis del artículo 1408 del Código Civil, dado que no vendió cosas de “su porción”, sino de la masa herencial.
En el presente caso se tiene que el Tribunal se percató de que la partícipe SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ, enajenó “en el año ochenta y seis” (folio 5 de la sentencia) veinticinco reses que le correspondieron en la segunda adjudicación. Y con esta sola afirmación, dedujo que la demandante no podía intentar la acción de rescisión, de acuerdo con el artículo 1408 del Código Civil.
Pero lo que muestra el acervo probatorio es, con creces, otra cosa. Porque desde la propia génesis del proceso quedó establecido (folios 2 a 44 cdno ppal, que incluye el primer trabajo de adjudicación, su aprobación, el segundo trabajo de adjudicación o primero de partición, su aprobación en primera y segunda instancia, los folios de matrícula inmobiliaria en que consta la inscripción de la primera adjudicación, entre otros documentos) que hubo una primera adjudicación (folios 31 a 34, cdno ppal) en firme, registrada (folios 2 a 7, cdno ppal) y protocolizada (escritura pública No. 107 del 18 de marzo de 1986, otorgada en la Notaría de Ortega, folios 29 a 37, cdno ppal), que surtió sus plenos efectos hasta cuando se ordenó rehacerla, con ocasión de la declaración que de hijos del causante, lograron los demandados. Pero cuando quedó en firme la segunda partición (aprobada definitivamente mediante sentencia del 15 de mayo de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, folios 19 a 24, cdno ppal) de la que se pide su rescisión por estar afectada de lesión la cuota de la demandante, ya ésta había vendido no sólo las veinticinco reses de las que se percata el Tribunal, sino un bien inmueble a la sazón adjudicado a los demandados. Las pruebas que el recurrente denuncia como omitidas por el Tribunal, de manera evidente muestran que en este caso la partícipe y demandante fue antes heredera universal y única y en tal calidad, pero además como propietaria, enajenó las veinticinco reses que luego, en la segunda adjudicación, le correspondieron de manera ficticia, toda vez que ya no existían por razón de su venta, por quien en ese momento, ostentaba título para hacerlo. Es decir, las enajenaciones que efectuó la demandante las hizo en su condición de propietaria como adjudicataria de toda la herencia del causante, por lo que erró el Tribunal en considerar que ella había enajenado parte de “su porción”, cosa que no pudo haber hecho ya que la adjudicación de las reses fue, como arriba se dijo, una ficción, pues tales semovientes habían sido vendidos con anterioridad a la particiòn.
Sin consideraciones adicionales salta a la vista que si el Tribunal se hubiera percatado de que la venta de las reses fue efectuada por la demandante en el interregno que se presenta entre la primera adjudicación a ella como heredera universal y única y la segunda adjudicación como partícipe, hubiera tenido que llegar a la conclusión que sólo le nacía el derecho a pedir la rescisión por lesión una vez que la partición quedara en firme, y esto ocurrió en 1990, mucho después de las ventas, las que por lo demás, se hicieron en 1986, antes de que se ordenase rehacer el trabajo de partición.
Las anteriores elucubraciones conducen al quiebre de la sentencia y al proferimiento de la sentencia sustitutiva. Y a tal propósito se encaminaría la Corte de no ser porque se presentan dos vacíos probatorios que han de ser dilucidados antes, como lo es, en primer término el valor de los bienes conformantes de la masa herencial para la fecha de la partición, esto es, para el 24 de marzo de 1988 (fl 14 vto cdno 1º), y no como aparecen valorados en autos, para el 15 de mayo de 1990, fecha de la sentencia del Tribunal, que marcaría, por esos días, el inicio del término prescriptivo pero no el de la configuración de la lesión. Y además, la determinación de la cuota exacta de copropiedad que en el predio Palo Largo tenía el causante, dado que fue tomado como si hubiera sido él propietario del todo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA la sentencia proferida el 8 de febrero de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario seguido por SATURIA RAMIREZ SANCHEZ DE ORTIZ, quien cedió los derechos litigiosos a ARGENIS ARIAS CAICEDO, litisconsorte en este pleito, frente a MALQUISEDEC ORTIZ TAPIERO y MARIANA ORTIZ DE QUEVEDO.
Antes de dictar la pertinente sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la práctica de un dictamen pericial que de manera detallada y documentada dé cuenta del valor comercial que tuvieron para el 24 de marzo de 1988, fecha del trabajo de partición, los bienes conformantes del acervo herencial del causante Filiberto Ortiz Ramírez, con la aclaración, en relación con el predio Palolargo, de que el causante era sólo titular de derechos en común y proindiviso. Para la práctica de este dictamen se designa a Omar Aguirre Aguirre y a Jhon Jairo Agudelo Sánchez a quienes deberá notificárseles el nombramiento en la forma prevista en el artículo 2 de la ley 446 de 1998. Para rendir la experticia, disponen los peritos del término de veinte días contados desde la posesión. Los gastos de esta prueba corren a cargo de las partes, por igual (artículos 179 y 389 del Código de Procedimiento Civil)
La partes deberán aportar copia de la escritura pública 282 del 12 de octubre de 1943 otorgada en la Notaría Unica de Guamo y del trabajo de partición inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 3600002566 (fl 2 cdno 1) en que se adjudicó al causante parte del predio Palo Largo. Para tal fin se les concede un término de 10 días.
Sin costas en este recurso dada su prosperidad.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO