S 022 2001 [6353]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-022-2001 [6353]

                    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                    SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de Febrero de dos mil uno (2001).-  

                           Referencia: Expediente 6353  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante EDGAR DE JESUS VELASQUEZ contra la sentencia de 30 de agosto de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario seguido por el impugnante y DIANA ROCIO VELASQUEZ contra LUZ MARLENY MURIEL GONZALEZ, sus hijos menores de edad DAVID FERNANDO y JOSE GILBERTO CUARTAS MURIEL, y los herederos indeterminados de José Gilberto Cuartas Valencia.  

                                      I.  EL LITIGIO  

1. Se pretende la declaratoria de filiación extramatrimonial de DIANA ROCIO y EDGAR DE JESUS VELASQUEZ en relación con el causante José Gilberto Cuartas Valencia, y de los efectos patrimoniales relativos al reconocimiento del derecho a heredar a su padre, y a la restitución de las cuotas partes de los bienes relictos que a ellos corresponden, junto con los frutos civiles.  

Tales pretensiones se apoyan en los hechos que se resumen a continuación:  

a) En el año de 1951 José Gilberto Cuartas Valencia y Josefina Velásquez Bermúdez iniciaron relaciones de noviazgo en el municipio de Amagá, las cuales se tornaron estables en 1956 cuando decidieron compartir “lecho, mesa y techo”, y al efecto  fijaron su hogar en el corregimiento de La Tablaza del Municipio de Caldas (Antioquia), y el señor Cuartas compró el mobiliario de la casa, pagó los arrendamientos y atendió los gastos comunes de manutención y sostenimiento del hogar.  

b) En el cuarto mes de embarazo de su primer hijo, la nombrada pareja se trasladó a vivir nuevamente a Amagá radicándose en la casa de los padres de Josefina, donde continuaron la aludida convivencia.  

c) Como fruto de tales relaciones, nacieron EDGAR DE JESUS, el 22 de marzo de 1957, y DIANA ROCIO, el 25 de julio de 1962, ambos en Amagá. Sus gastos de alimentación y vestuario, así como los de su progenitora, los sufragó José Gilberto Cuartas Valencia hasta cuando DIANA ROCIO cumplió un año de edad, momento a partir del cual abandonó toda ayuda material y moral para con ellos.  

d) José Gilberto Cuartas Valencia contrajo matrimonio católico el 29 de marzo de 1978 con Luz Marleny Muriel González, de cuya unión nacieron David Fernando y José Gilberto; murió luego, el 11 de noviembre de 1993, en Medellín, dejando varios bienes que ha entrado a poseer la cónyuge sobreviviente a título personal y a nombre de sus menores hijos, aquí demandados.  

2. Tanto los demandados determinados como el curador ad-litem de los herederos indeterminados se opusieron a las pretensiones de la demanda; los primeros propusieron como excepción de mérito la de “plurium constupratorum”, en relación con hechos acaecidos en la época de concepción de los demandantes. Posteriormente, en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la demandante DIANA ROCIO VELASQUEZ desistió de sus pretensiones, mediante petición que fue admitida  por el Juez.  

3. La primera instancia concluyó con sentencia denegatoria de la paternidad, la cual fue apelada sin éxito por el demandante, por cuanto el Tribunal la confirmó.  

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En resumen, ellos son los siguientes:  

1. La pretensión de filiación se fundamenta en las causales de paternidad consagradas en los numerales 4°, 5°, y 6° del artículo 6º de la ley 75 de 1968, pero ninguna aparece demostrada, según se desprende del estudio individual y en conjunto de los medios probatorios allegados al proceso.  

Así, tras subrayar la importancia que la prueba testimonial comporta en la tarea tendiente a demostrar la existencia de las relaciones sexuales en la época en que tuvo lugar la concepción, la sentencia detalla cada una de las versiones dadas por los testigos y por el demandante, para concluir que son imprecisas y contradictorias, porque relatan, con especial precisión, hechos y aspectos de la vida de terceros que ocurrieron hace muchos años, mas se contradicen en informaciones que solo atañen con cada declarante.  

2. En esa medida descalifica las declaraciones de Libia Cuartas de Acosta, Aurelio Cuartas Valencia y Apolinar Cuartas, toda vez que no saben nada sobre los hechos; la de Conrado Arredondo porque se trata de un testigo de oídas; y las de María Carmelina Garzón, Antonio de Jesús Colorado Sánchez, Pedro Luis Taborda Alvarez y Manuel Restrepo Díaz, por cuanto se contradicen en lo esencial, y les falta precisión y claridad;  por último, agrega que Ofelia Cuartas Valencia niega los hechos que la demanda relaciona como fundamento de las causales de paternidad.  

El estudio de la prueba testimonial culmina con el siguiente concepto: “Valorando en conjunto el acervo probatorio tampoco permite obtener la certeza de la paternidad incoada. Las declaraciones testimoniales se mueven por el camino de la sospecha, la contradicción y la ambigüedad, obedecen a preguntas guiadas, no ofrecen razones de sus dichos que permitan aceptar el por qué a través del transcurso de los años quedaron guardadas, en la frágil memoria, circunstancias espacio temporales de una supuesta pareja, sin que existan razones serias convincentes de ese recuerdo nítido”.  

3. En cuanto al examen genético aportado al expediente, la sentencia alude a que el grado de compatibilidad no arrojó el 100% de confiabilidad y que, por tanto, no es posible decretar la paternidad con base en él; en fin, “en este proceso no existe ninguna prueba que permita inferir la existencia de relaciones sexuales que pueda ser respaldada por el examen genético”.  

4. Deduce el Tribunal, entonces, que durante la época de concepción del demandante, acaecida “entre el 29 de junio y el 29 de septiembre de 1952” (sic), no aparece acreditada la existencia de las relaciones sexuales entre la pareja. A renglón seguido hace ver que ni el trato social ni la posesión notoria fueron demostrados, pues no fue posible verificar la concurrencia de los elementos que configuran uno y otra.  

5. Finalmente, destaca el desistimiento de la acción por parte de la otra demandante, para anotar que dicha circunstancia es “inquietante”.  

             

  III. LA DEMANDA DE CASACION  

                          CARGO UNICO  

1. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de violar indirectamente, a causa de errores de hecho manifiestos, los artículos 6° y 10° de la Ley 75 de 1968, el 8° de la Ley 45 de 1936 y 1°, 2° y 9° de la Ley 29 de 1982.  

2. Señala el censor que los errores de hecho se presentan en la apreciación de la prueba testimonial, la contestación de la demanda y la prueba genética.  

1º) Respecto de la prueba testimonial, pedida por la parte demandante señala el censor lo siguiente:  

a) María Carmelina Garzón, casada con un hermano del pretenso padre, anota que compartió el lugar del domicilio de la pareja y aunque luego dijo no conocer a la esposa legítima de éste, el recurrente hace ver que ello se debe a que el trato de la pareja conformada por Josefina y Gilberto se dio entre 1956 y 1963, y el matrimonio de Gilberto con Luz Marleny ocurrió en 1978, cuando ya esta testigo y su compañero estaban separados.  

b) Fue erróneamente apreciada la declaración de GUSTAVO ANTONIO JARAMILLO CASTAÑO, pues este testigo, que es músico, fue amigo personal de Gilberto Cuartas y lo acompañó a llevarle serenatas a Josefina pagadas por éste; presenció hechos de confianza que demuestran a las claras que entre la pareja existieron las referidas relaciones amorosas.  

c) De la declaración de ANTONIO DE JESUS COLORADO SANCHEZ, “aparece sin duda que Gilberto sostuvo relaciones amorosas e hizo vida de pareja con Josefina Velásquez en la época en que se presume la concepción de EDGAR VELASQUEZ y que durante la infancia de éste aportó dinero y víveres para su manutención”.  

d) Respecto del testigo PEDRO LUIS TABORDA, afirma que “aporta datos que le dan plena credibilidad a su testimonio, a pesar que no pueda precisar el año de nacimiento de EDGAR pero si sabe de su ocurrencia y de manera directa por su amistad con Gilberto”; considera equivocada la apreciación del Tribunal de no creer lo del préstamo para los gastos de hospital por la situación económica de Gilberto, por cuanto para esa época éste era camionero y su fortuna sólo la adquirió con el correr de los años; aduce que fue testigo de que aquél proveía comida para el niño y lo llevaba a comer pasteles, circunstancias que junto con las relativas al trato durante el parto dejan ver la existencia real de los hechos alegados en la demanda, como base del estado civil reclamado.  

e)  Sobre la versión de CONRADO ARREDONDO asevera que aunque solamente conoció a Gilberto a partir de 1960, supo de manera directa que éste tenía como amante a Josefina, por lo que debe ser tenido en cuenta.  

f) Igualmente aduce que la calidad y seriedad del testimonio vertido por  MANUEL RESTREPO DIAZ brota de la lectura de su versión, motivo por el cual no considera de recibo descalificarlo porque el deponente sea de una clase social diferente a la del pretenso padre; “una vez más el sentenciador se desenfoca del meollo de la atestación para perderse en el laberinto de una crítica infundada”, por cuanto para la época, Cuartas Valencia era un camionero aficionado a la “juerga” y por ello se relacionó con ayudantes, serenateros y en fin con personas de clase humilde a quienes en momentos de “jolgorio” hizo confidencias; asevera que descalificar el testimonio porque se refiere al hospital, como el sitio donde nació el demandante, y enseguida a la ayuda que brindó una comadrona, no es de recibo, porque se trataba de un hospital de pueblo en el año de 1957 donde la atención médica no era como la actual.  

2º)  En punto de los testimonios de la parte demandada, dice el recurrente que el Tribunal no le dio trascendencia al aparte del testimonio de OFELIA CUARTAS VALENCIA que narra cómo la relación amorosa de Gilberto con Margarita Velásquez terminó por la intervención de Josefina, y que todos decían que Gilberto y Josefina se querían.  

En cuanto a RAFAEL ANGEL TABARES, afirma que mintió al negar los amores de José Gilberto con Josefina, sin que apreciara el Tribunal, seguidamente, que de allí brotaba la confirmación de lo dicho por los testigos del actor.  

4º) Señala el recurrente, que se equivoca la providencia glosada cuando pretende desvirtuar lo afirmado en la demanda con lo declarado por el actor en el correspondiente interrogatorio de parte, por cuanto olvida que éste sólo pudo tener conocimiento de lo sucedido cuando sus padres ya no convivían ni se ayudaban, y que respecto a la “inquietud” que le genera el desistimiento de las pretensiones por parte de Diana Rocío Velásquez, la explicación subsiguiente deriva de las amenazas contra su vida de que fue víctima y la situación económica que disfruta.  

5º) Finalmente, refiriéndose a la apreciación del dictamen pericial, la demanda de casación alude a que tal prueba se practica cuando es necesario eliminar dudas sobre los hechos sometidos a su consideración, de tal forma que cuando estos medios de convicción confluyen en determinado sentido, quedan precisados los hechos alegados por una y otra parte, pero sí ello es así, “en el caso materia de este estudio acontece la paradoja de que, confirmando los resultados de las pruebas de paternidad del HLA-DQX, los fundamentos fácticos de la demanda, el juez de segundo grado se resiste a ver la realidad fáctico-jurídica, para negar los hechos a pesar de su evidencia. Es esta la equivocación de facto que da al traste con las pretensiones del actor porque, se repite, quién legalmente debió analizar los hechos para aplicar las consecuencias jurídicas, se equivocó claramente en su apreciación, siendo por lo tanto desacertada su valoración. Basta decir que quería el honorable Tribunal una prueba científica que le diera el 100% de certeza acerca de la paternidad discutida”, prueba que no existe hasta el momento en el mundo.  

       IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De las causales de presunción aducidas por el actor para afincar en ellas la reclamación de estado que demanda, ninguna encontró probada el Tribunal, pues en relación con la prueba testimonial éste halló que existen serias contradicciones e imprecisiones; y de la prueba genética afirmó que no arroja total confiabilidad; conclusiones que, según pasa a analizarse, encierran evidentes y manifiestos errores que conducen al quiebre de la sentencia impugnada.  

2. En efecto, la prueba referida, vista en conjunto, refleja de modo palpable la demostración de la paternidad demandada, puesto que ponderados y apreciados los testimonios en su real y auténtico contenido, se deduce que existió trato íntimo entre la pareja conformada por Gilberto y Josefina por la época en que ocurrió la concepción del demandante;  de manera que aunque existen ciertas imprecisiones en cuanto a las fechas, se explican fácilmente por razón del tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que los testigos declararon sobre ellos; a ese respecto cabe recordar que la relación de la pareja se dio en la década del 50, y los testimonios se recibieron en 1995, cuando ya,  los jóvenes de entonces, contaban con un promedio de edad de 65 ó 66 años.  

Ese lapso de tiempo transcurrido explica que adicionalmente algunos testigos, en su afán de ser verídicos y eficaces para el descubrimiento de la verdad, se atrevan, además, a señalar precisas fechas, y por eso dan pie a que el investigador sospeche de sus versiones, lo que claramente implica que las  circunstancias temporales indicadas por ellos no pueden ser determinantes en la apreciación de la prueba, con mayor razón cuando fue el propio juez quien se encargó de señalar un amplio límite temporal en la declaración, toda vez que los interrogatorios se iniciaron con la pregunta de si la pareja conformada por Gilberto y Josefina tuvo trato íntimo a partir del año de 1951.  

En ese sentido, se ve curioso, por decir lo menos, la posición del Tribunal relativa a tildar de sospechosas las versiones que acreditan hechos acaecidos hace más de 40 años, prevalido de que siendo tan lejanos los recuerdan los testigos con alguna precisión, lo que, a juicio del fallador, imposibilita probar con ellos situaciones fácticas sucedidas en tiempo antiguo; según él, entonces, el grado de credibilidad depende de que en tales circunstancias los testigos no recuerden los hechos o de que los narren vagamente.  

En orden a desquiciar esa arrevesada conclusión del sentenciador, precisa subrayar que, por el contrario, en la especie de este litigio, los testigos evidencian obvias imprecisiones en cuanto a ciertas fechas y algunos detalles, las que de no haberse dado los habría convertido, quizás allí sí, en testigos poco creíbles; se observa en todo caso que fueron contestes en afirmar que durante la citada década de los años  50, que por supuesto comprende la época de concepción de Edgar, Gilberto y Josefina conformaron una pareja con trato íntimo, a consecuencia del cual la última quedó en embarazo.  

Esa certeza deviene del análisis individual y de conjunto que emana de las declaraciones vertidas por María Carmelina Garzón, Gustavo Antonio Jaramillo Castaño, Antonio de Jesús Colorado Sánchez, Pedro Luis Taborda Alvárez y Manuel Restrepo Díaz, como adelante se verá, sobre todo si se tiene en cuenta que para efectos de la demostración de la causal de paternidad consistente en las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre, resulta casi imposible registrar la prueba directa de su ocurrencia, permitiéndose al efecto la demostración del trato personal y social del cual se puedan inferir; así, como desde antaño ha reconocido la jurisprudencia, se admite la prueba testimonial destinada a verificar los comportamientos o actitudes públicas y privadas de los amantes que en alguna forma evidencien o reflejen el trato sexual requerido para establecer la paternidad.  

En la labor tendiente a apreciar tal prueba, el juez debe obrar con especial cuidado, porque si no es factible exigir uniformidad a declarantes que dada la diversidad de sus condiciones personales perciben en forma diferente las circunstancias fácticas, ni reclamar especial grado de fidelidad cuando el tiempo transcurrido entre el hecho que se investiga y el que declara el testigo impide reconstruir con nitidez el hecho objeto de investigación,  tampoco puede catalogarse de sospechosa la versión de un grupo de personas que, en lo sustancial, narran hechos similares, porque es entendible que si el paso del tiempo borra los detalles y las particularidades, también puede aclarar el acaecimiento del hecho por probar, sin las aristas que en un momento determinado puedan enturbiar lo principal.  

Adicionalmente, cabe recordar que la declaración de testigo  no puede tomarse únicamente de una frase aislada, ni de las afirmaciones disgregadas de su declaración, sino que cada versión debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las respuestas; amén de que deben ser apreciadas las condiciones sociales del deponente, porque mientras algunos adornarán con especial cuidado su exposición, otros rendirán un relato escueto sobre lo que se les interroga, todo lo cual conduce a que el juez debe velar por lograr un mesurado equilibrio en el estudio de las varias circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean al hecho investigado, de tal manera que no se vea precisado, como resultado de una severa crítica, a dejar sin valor testimonios que no podían ser rendidos en otra forma.  

La premisa anterior tiene especial significación si se trata de procesos en que se ejerciten acciones de estado civil y particularmente de investigación de la paternidad, en los que, como lo ha reiterado esta Corporación, el régimen probatorio “no puede exigirse con un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga prácticamente irrealizable su comprobación judicial…”. (Sentencias de 21 de julio de 1980 G.J. CLXVI, 79; 1 de diciembre de 1982 CLXV, 339).  

En esa medida, se tiene que en cuanto a las relaciones sexuales que constituyen la base esencial de la demanda inicial de este proceso, los mencionados testimonios son eficaces y deben atenderse, pues dan las razones de sus afirmaciones; declaraciones que consideradas separadamente o en conjunto repercuten como claras, precisas y concomitantes, por lo que raya en contraevidencia la afirmación del sentenciador de calificarlas de sospechosas, contradictorias y ambiguas. En síntesis, todas las anteriores consideraciones dan pie para descubrir que el sentenciador incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial.  

Además son testigos no “carentes de la razón de sus dichos”, si se tiene en cuenta que ANTONIO DE JESUS COLORADO afirma que para “la época de 1950”, cuando Josefina era trabajadora de Orfenio Velásquez, tuvo “sus amoríos” con Gilberto Cuartas y que esas relaciones íntimas duraron “hasta 1962 o 1963”; y que el testigo TABORDA ALVAREZ sostiene que como compañero que fue de Josefina y cuarto en las parrandas de Gilberto, supo que ellos dos, luego de algún tiempo de iniciados sus amoríos, hacia 1955 o 1956 “tuvieron la dicha de convertirse en amantes”, y que, finalmente, el deponente RESTREPO DIAZ asevera, que por ser compañero de trabajo de Josefina y por ser Gilberto amigo y patrón del declarante sabe que ellos, desde 1951, mas o menos, “eran novios y a los poquitos días éste convivía con ella en la casa de ésta”.  

Total, resulta ostensiblemente errado afirmar que esos testimonios no son responsivos o que carecen de la razón de la ciencia de sus dichos, pues, por el contrario, todas las afirmaciones están justificadas por el conocimiento directo y personal que tienen de los hechos, sin que les falte precisión, por cuanto son acordes en afirmar que entre los meses de mayo y septiembre de 1956, época de la concepción inferida de la fecha de nacimiento del demandante,  22 de marzo de 1957, la pareja mantenía una estable relación amorosa.  

4. Refuerza la anterior conclusión, el hecho de que esos testimonios aluden a circunstancias que, si bien no atañen a relaciones sexuales, se refieren al tratamiento que en vida dio el presunto padre al demandante, contribuyendo a su sostenimiento, y al que públicamente dio a la madre de éste durante el embarazo y el parto de EDGAR DE JESUS. Es decir, que si estas causas de paternidad, a diferencia de las relaciones sexuales, no están en verdad suficiente y plenamente probadas, las afirmaciones de los testigos referentes a ellas no son sin embargo irrelevantes en este litigio, puesto que, como también ha enseñado la Corte, “… los hechos concernientes a una causal de paternidad natural que no aparece plenamente establecida, sirven, no para demostrar una causal distinta, sino para fortalecer el grado de certeza de las pruebas que acrediten otra causal. No se trata de que unas pruebas le sirvan de complemento a otra, sino de refuerzo del valor de convicción que ofrecen las que comprueban una causal” (Sent. 16 noviembre 1967 y 12 de junio 1973).  

5. La conclusión positiva sobre la existencia de las relaciones sexuales sostenidas por José Gilberto Cuartas y Josefina Velásquez, durante los meses de marzo a septiembre de 1956 en que debió ocurrir la concepción de EDGAR DE JESUS VELASQUEZ, también se corrobora con las restantes pruebas que el proceso contiene, y de cuya errónea apreciación también se duele el censor, como pasa con la confesión de los demandados derivada de la contestación de la demanda donde se propuso la “exceptio plurium constupratorum”, fundada en hechos sucedidos para la época en que debió ocurrir la concepción del demandante, la que supone el reconocimiento de la ocurrencia en la misma época de relaciones sexuales entre ese presunto padre y la madre, así sea compartidas con otros hombres; y con el indicio que emerge del examen o prueba de genética de la Universidad de Antioquia, decretado y practicado en la segunda instancia del proceso (fl. 17 C. # 9 y fl. 7 y 8 C. # 10).  

6. El cargo prospera  

          SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1. Los planteamientos que anteceden sirven de base para declarar la paternidad reclamada en este proceso por el nombrado Edgar de Jesús, único demandante después del desistimiento de Diana Rocío; declaración que apareja la prosperidad de la acción de petición de herencia, acumulada a la de filiación, dado que la misma alcanza a producir efectos patrimoniales, lo que implica que mediante la presente sentencia, y en sede instancia, la Corte reconozca que el demandante concurre con los demandados en la herencia de su señor padre, por lo que le es inoponible el trabajo de partición efectuado en relación con dicho caudal herencial.  

2. Dada la inoponibilidad del trabajo partitivo previamente realizado en la sucesión de Cuartas Valencia, habrá de ordenarse a la parte demandada que se rehaga a fin de que se adjudique la cuota parte que le corresponda al demandante aquí triunfante, e igualmente de conformidad con la singularidad de bienes que se le adjudique, ordenar al mismo tiempo que se le restituyan los respectivos frutos de los bienes poseídos hasta ahora por los restantes herederos.  

De acuerdo con lo anterior, antes de efectuarse la nueva partición sucesoral, no es factible ordenar el reintegro de bienes ni la restitución de frutos, porque ello debe darse como  consecuencia de la nueva partición de la herencia que se hará de conformidad con las normas que disciplinan dicha etapa sucesoria.  

DECISION  

En mérito de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que con fecha 30 de agosto de 1996 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de la referencia, y colocada en sede de instancia,  

                                      RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1995, proferida en este proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí (Antioquia)  

SEGUNDO: Declarar que EDGAR DE JESUS VELASQUEZ es hijo extramatrimonial de Josefina Velásquez y José Gilberto Cuartas Valencia.  

TERCERO: Declarar que, en consecuencia, EDGAR DE JESUS VELASQUEZ tiene derecho a recoger la herencia de su padre en la cuota que le corresponde en su calidad de hijo extramatrimonial.  

CUARTO: Ordenar que se rehaga la partición de la sucesión de José Gilberto Cuartas Valencia protocolizada mediante la escritura pública número 364 corrida el 27 de agosto de 1994 en la Notaría Única de Amagá, aclarada por los números 390 del 20 de septiembre y 419 del 11 de octubre, ambas del mismo año y Notaría -visibles en el cuaderno número 4 de este expediente-, con el fin de incluir a EDGAR DE JESUS VELASQUEZ.  

QUINTO: Ordenar que con base en la nueva partición, los demandados restituyan a EDGAR DE JESUS VELASQUEZ, a prorrata de sus cuotas, los bienes que en ésta se le adjudiquen como heredero de José Gilberto Cuartas Valencia, junto con los frutos naturales y civiles percibidos y que se hubieran podido percibir con posterioridad a la contestación de la demanda que dio vida a este proceso, previo abono de los gastos ordinarios invertidos en su producción.  

SEXTO: Ordenar al Notario Unico de Amagá que con base en esta sentencia se corrija el acta del registro civil de EDGAR DE JESUS VELASQUEZ de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 es sus artículos 5, 10,11, 22, 44 y 60.  

Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada vencida.  

Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase  

               CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

               MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

                 

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

               JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

               JORGE SANTOS BALLESTEROS  

               SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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