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S-023-2001 [5861]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2001).
Ref.: Expediente No. 5861
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso de investigación de la paternidad de la menor ANA ISABEL LOPEZ GUTIERREZ, propuesto por María Luz Amparo López Gutiérrez frente a FERNANDO HELY MEJIA ALVAREZ.
ANTECEDENTES
I.- En demanda presentada el 13 de marzo de 1991 al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, el apoderado de la menor Ana Isabel López Gutiérrez, representada por su progenitora María Luz Amparo López Gutiérrez, solicita que con audiencia de Fernando Hely Mejía Alvarez se declare que éste último es el padre extramatrimonial de la primera, nacida el 14 de marzo de 1989, y que, en consecuencia, se dispongan las anotaciones del caso en el registro civil y se fije cuota alimentaria a cargo del demandado.
II.- Las pretensiones referidas se apoyan en los hechos que se sintetizan seguidamente:
María Luz Amparo López Gutiérrez y Fernando Hely Mejía Alvarez se conocieron en Chinchiná, cuando cursaban estudios medios en un mismo plantel. Allí empezaron relaciones amorosas hasta 1976, cuando ella y sus progenitores fijaron residencia en Bogotá. Posteriormente, en el año 1980, María Luz Amparo retornó a Chinchiná y en junio reinició trato frecuente con el demandado, con quien mantuvo relaciones íntimas que perduraron hasta el 2 de julio de 1988, fecha en la cual “quedó en embarazo y por consiguiente fue la última vez que estuvo con el señor Mejía Alvarez”.
María Luz Amparo López informó su estado de gravidez a Fernando Hely Mejía, quien le respondió que ese no era problema suyo. Fruto de dichas relaciones fue la menor Ana Isabel López Gutiérrez, nacida el 14 de marzo de 1989 y no reconocida como hija por su padre, quien, a la petición de ayuda que le hiciera la madre, respondió que no suministraba “ni un peso para la niña”.
III.- El auto admisorio de la demanda fue notificado de manera personal al demandado, quien, sin proponer excepciones, se opuso a las pretensiones y de los hechos sólo aceptó haber conocido a la madre de la menor cuando fueron condiscípulos.
V.- La demandante apeló la decisión mencionada y ésta fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 26 de septiembre de 1995 que, además, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al demandado a pagar las costas del proceso.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL
Tras el recuento del trámite, el fallador encuentra que no hay motivo para la nulidad del mismo, que concurren los presupuestos procesales y que la legitimación en causa, tanto activa como pasiva, no ofrece duda. Luego precisa que la única causal alegada por la demandante es la prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, concretada en que María Amparo López Gutiérrez y Fernando Hely Mejía Alvarez sostuvieron relaciones sexuales por la época en que se presume la concepción de la menor Ana Isabel López Gutiérrez.
La sentencia deduce que la concepción de Ana Isabel López Gutiérrez tuvo que haberse producido entre el 17 de mayo y el 14 de septiembre de 1988, una vez establecido, con el registro del estado civil, que nació el 14 de marzo de 1989 y que su progenitora fue María Luz Amparo López. En su análisis de la prueba escruta y descarta, por diversas razones, los testimonios rendidos por Katia Cristina Mejía Alvarez, Luis Edilberto Herrera Morales, Amparo Quintero García, Juan Carlos Escobar Rendón, José Humberto Muñoz Hurtado, Germán González Castaño y Nohemy Londoño Arango. En cambio, el fallo acoge la versión de la madre de la menor que refiere la existencia de relaciones sexuales entre ella y el presunto padre, por la época de la concepción, diciendo que aparece responsiva, exacta, completa, sin contradicciones y dando razón de su conocimiento.
En capítulo aparte, la sentencia predica que Fernando Hely Mejía Alvarez confesó haber sostenido relaciones sexuales con María Luz Amparo López Gutiérrez, pero “tan solo en una época comprendida entre los años de 1976 y 1977, en tres (3) oportunidades”. Al comentar la época de ocurrencia de las relaciones confesadas, el Tribunal declara hallarse “en presencia de un hecho adicionado, que si bien pretendió aclarar el confesado, no tiene un íntimo enlace con este y por ello sobre el mismo ha de pesar sobre el demandante la carga de la prueba”, lo que lo conduce a no “aceptar como indivisible su confesión, sino como divisible”, y, por añadidura, a entender que “la limitación en el tiempo de las relaciones sexuales atrás referidas, que conlleva la exclusión implícita de su ocurrencia en otro tiempo, NO constituye una afirmación indefinida que esté exenta de prueba al tenor de lo dispuesto en el inc. 2 del artículo 177 del C. de P. Civil pues la misma bien puede demostrarse probando el hecho positivo contrario, ya sea en forma directa o indirecta mediante indicios o inferencias que emanen de otros hechos y por lo tanto sobre el demandado ha de pesar la carga de acreditar la referida adición presentada por el demandado (sic) al hecho confesado”.
El sentenciador también deduce indicio adverso al demandado por desatender en reiteradas ocasiones la cita a examen genético, indicio que cualifica de contingente. Adelante correlaciona el testimonio de María Luz Amparo López con el interrogatorio de parte que respondió Fernando Hely y la versión de su hermana Katya Mejía, ejercicio de donde deduce que “no se evidencia como imposible la afirmación de la testigo López Gutierrez” de haber sostenido relaciones sexuales con Fernando Hely Mejía el 2 de julio de 1988, y por tanto, habiendo estimado la versión de María Luz Amparo López, descarta la sospecha que sobre ella pudiera recaer y la valora en conjunto con el indicio derivado de la renuencia del demandado a la prueba genética, estableciendo, entonces, “que la madre de la actora y el aquí demandado sostuvieron relaciones sexuales en la época en la que se presume de derecho hubo de ocurrir la concepción de la menor en mención y por ello que la causal de presunción de paternidad extramatrimonial a estudio se encuentra debidamente acreditada, más si se tiene en cuenta que el demandado, a quien correspondía la carga de probar que a partir del año 1977 no volvió a tener trato alguno con María Luz Amparo López Gutiérrez ….. no cumplió lo propio pues no obran en los autos pruebas suficientes que acrediten con total claridad y precisión tal situación”, como quiera que lo dicho por Katya Cristina Mejía Alvarez, Juan Carlos Escobar Rendón y Germán González Castaño, quienes aseveraron no haber visto al demandado en compañía de la madre de la actora durante 1988, “no elimina en forma rotunda y concluyente la posibilidad” de que Fernando Hely Mejía hubiera podido sostener, en la misma época, relaciones sexuales con Amparo Quintero y “con otra u otras mujeres”.
Como secuela de lo expuesto, el Tribunal revoca la sentencia de primera instancia y accede a las pretensiones de la demandante.
EL RECURSO DE CASACION
Contra la sentencia de segunda instancia se formula un solo cargo, acusándola, en el ámbito de la causal primera de casación, de manifiestos errores de hecho en la apreciación de pruebas y de haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 4 (numeral 4), 7, 12, 15 y 25 de la ley 45 de 1936; además los artículos 6 (numeral 4), 7 (inciso 2), 10, 16 y 19 y 21 de la ley 75 de 1968; los artículos 92, 411 y 414 del Código Civil y 5, 6, 22 y 53 del decreto 1260 de 1970 y 1 y 2 del decreto 2158 del mismo año.
El censor califica de desacertado al fallo, afirmando que incurre en notorios errores fácticos como calificar de divisible a una confesión sin duda indivisible, desde que el hecho confesado y sus aclaraciones guardan conexión tan íntima que escindirlos resulta absurdo. Halla el impugnante otro error de hecho en la conclusión de que “era al demandado y no a la demandante a quien incumbía la carga de probar que existieron relaciones sexuales entre aquel y la madre de ésta en el periodo en que se presume haber ocurrido la concepción (artículo 177 ibídem); y así mismo se equivocó el H. Tribunal al creer que, de parte del demandado, no es una negación indefinida haber afirmado que después de 1977 nunca tuvo relaciones sexuales con María Luz Amparo López, dizque porque esa negación indefinida se contrarrestaba acreditando el hecho positivo: que sí existieron las relaciones íntimas después de 1977”.
En términos del casacionista, el fallo combatido tendría como único soporte el indicio fundado en la inasistencia del demandado a la práctica del examen de sangre, “prueba notoriamente deficiente para sustentar un fallo condenatorio, pues ese indicio no es necesario, sino contingente como se reconoce en la propia sentencia”. Además, para el recurrente, por haberle agregado la época de su ocurrencia a la confesión de relaciones sexuales no se afirma episodio distinto, ni se cambia la naturaleza del hecho confesado, por lo que una apreciación objetiva de la citada respuesta tiene que conducir a extraer, como única y lógica conclusión, que el agregado concierne al mismo hecho “y guarda tan íntima conexión con él que en nada modifica su naturaleza, pues se limita a precisar el tiempo de su ocurrencia”. Entonces, concluye, el fallador cometió error manifiesto de hecho porque vio como divisible una confesión de linaje indivisible.
Un error más enrostra el impugnante al Tribunal, porque éste concluye que el agregado de la época de su ocurrencia a las relaciones sexuales confesadas implica negar éstas después de 1977, constituyendo así un hecho eximente de responsabilidad, que debe probar quien lo alega, por no ser una negación indefinida ya que bien podría demostrarse el hecho positivo contrario de relaciones sexuales posteriores. La censura afirma que el Tribunal confundió al demandado con la demandante, por ser ésta, no aquél, quien debe demostrar que su madre sostuvo relaciones sexuales con el demandado y en la época en que legalmente se presume la concepción. Y agrega: “Es absurdo, una contraevidencia descomunal, concluir que en el proceso de filiación extramatrimonial, cuando el demandado acepta haber tenido relaciones con la madre de la demandante, pero en tiempo que no coincide con la época de la concepción de ésta, pesa sobre aquél la carga de demostrar que las relaciones dichas sólo tuvieron ocurrencia en el tiempo confesado y no en otro”.
También asigna categoría de error a la credibilidad que el fallo le dio a la versión de María Luz Amparo López Gutiérrez, al deducir, de su relato, indicio de relaciones sexuales entre ella y el demandado por las época de concepción de la demandante, “siendo que, como el mismo Tribunal lo reconoce, no hay prueba de que entre el 17 de Mayo y el 14 de Septiembre de 1988” hubiese existido trato que permitiera deducir la existencia de relaciones tales. Dice que además confundió a Amparo López con Amparo Quintero, íntima del demandado ésta última y quien colaboró con las hermanas de él cuando éste se mudó a nueva residencia, por haber atribuido a la primera, sin prueba de respaldo, su presencia en esa actividad para concluir que no resultaba imposible lo expuesto por ella en el sentido de que compartió el lecho con Fernando Hely Mejía, la noche del 2 de julio de 1988, cuando en la misma vivienda pero en recinto diverso se hallaban Katya y Elizabeth Mejía que a la sazón colaboraban en dicha mudanza. A juicio de la censura, lo más grave es que el Tribunal extrae el indicio diciendo que no se evidencia como imposible que Luz Amparo hubiera entrado a la alcoba de Fernando Hely, “deducción esta que es contraevidente a todas luces, pues a más de ser ilógica y sin nexo con lo probado, se basa en simples posibilidades, en sospechas o suposiciones sin respaldo en el proceso. Así, de una simple posibilidad dedujo erradamente una certeza”.
CONSIDERACIONES
1.- Ha repetido la Corte que la sentencia de instancia llega al recurso de casación revestida de la presunción de acierto, y que, por cuanto el Tribunal goza, en principio, de autonomía en el examen de la prueba, la prosperidad del mentado recurso está condicionada, cuando se denuncia error de hecho, a que la equivocación del fallador haya sido de tal entidad que permita ver, sin mayor esfuerzo, que el juicio atacado es absolutamente contrario a la evidencia del expediente. La Corte ha sido invariable en el punto y siempre acude a la realidad objetiva y al sentido común, como instrumentos para sopesar el destino de la censura así formulada.
2.- Las conclusiones que alcanzó el Tribunal, luego de analizar la prueba, para sustentar la declaración de paternidad que deprecó la menor Ana Isabel López Gutiérrez, bien pueden ser resumidas en los términos siguientes: que el demandado confesó haber sostenido relaciones sexuales con la madre de dicha menor; que al agregar a las relaciones confesadas la época de su ocurrencia, situándola no más allá de 1977, se torna divisible la confesión porque el agregado no está íntimamente relacionado con ella; que lo confesado no comporta negación indefinida y, por tanto, el confesante estaba obligado a probar que después de dicho año no sostuvo otros concúbitos con la madre de la actora, cosa que no hizo; que María Luz Amparo López merece credibilidad, pese a la tacha de su versión, por ser ésta exacta, responsiva y armónica con lo expuesto por el contradictor, quien declaró que en los primeros días del mes de julio de 1988 cambió de residencia y que en la mudanza fue ayudado por sus hermanas Katya y Elizabeth, así como con la versión de ésta última que corroboró tales hechos; y por último, que el incumplimiento del demandado al deber de colaborar para la práctica de la prueba genética, genera en su contra el indicio de tener por compatible la paternidad afirmada en la demanda.
3.- Entiende la Corte que al escindir el Tribunal, en la confesión mencionada, las relaciones sexuales de la época de su ocurrencia, se yerra de manera evidente, pues, obvio, la faceta agregada jamás constituye una explicación que pueda ser desligada del suceso en sí. El contacto sexual hábil para procrear y la determinación del tiempo en que ocurrió, confesados por el demandado, quien expuso que el suceso se presentó «en el año de 1976 y no pasó más allá de 1977”, constituye inseparable unidad que no puede ser desmembrada sin atentar de manera grave contra el sentido común. Es que quien admite abiertamente las relaciones sexuales y localiza su acontecer dentro de un lapso cierto y definido, sin que éste comprenda la época en que se presume la concepción del hijo cuya paternidad se le atribuye, hace manifestación de un todo indivisible que, como tal, debe ser aceptado, pues la descripción del tiempo en que ocurrió el hecho a éste corresponde, aunque, en ese preciso aspecto, su nota peculiar sea diversa a la afirmada por la contraparte.
Desde luego que mal se procede al separar lo inseparable, para entender como veráz sólo aquello que grava al confesante y negarle credibilidad a cuanto lo favorece. En lo filosófico ello entraña notable injusticia y en lo probatorio constituye grave error. Y dentro del mismo orden de ideas que se trae, es claro que también erró el Tribunal al exigir prueba del hecho contrario a la adición sobre el momento de ocurrencia de las relaciones sexuales, como quiera que es la actora la obligada a probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico por ella perseguido (Código de Procedimiento Civil, artículo 177). Fuera de lo anterior, tampoco se trata de calificar el agregado como una negativa indefinida o no, pues haciendo parte integral de la confesión así debió ser entendido sin más.
Un error adicional de la sentencia es el de entender que, por no ser imposible, María Luz Amparo López Gutiérrez compartió la habitación de Fernando Hely Mejía la noche del 2 de julio de 1988, todo porque ella conocía la mudanza del demandado en esas calendas y el hecho de haber sido ayudado, entre otras personas, por sus hermanas Elizabeth y Katya Mejía Alvarez. Aquel aserto carece de respaldo en las pruebas que militan en el expediente, y éste no contiene elemento alguno que lleve a tal conclusión por el camino de la lógica. La declarante Katya Mejía Alvarez, citada por el Tribunal como testigo que “describió con detalle” la mudanza del demandado en julio de 1988, tampoco menciona la presencia de María Luz Amparo López Gutiérrez en ese evento, aunque sí expresa que Amparo Quintero, íntima de Fernando Hely para esa época, estuvo presente en el mismo. La posibilidad de que María Luz Amparo López hubiera compartido la alcoba con el demandado, en esa fecha, no implica entonces que tal hecho esté demostrado ni él encuentra sustento en la circunstancia, subjetiva por lo demás, de que las hermanas del contradictor no reprochaban a su consanguíneo porque trataba sexualmente a Amparo Quintero.
De modo análogo, no hay forma de comprobar que realmente en los últimos años, en especial durante el tiempo en que debió ser concebida la actora, la madre de ésta y el demandado hayan mantenido un trato del cual pudiera desprenderse la relación sexual propia para procrearla; conclusión que no se ve alterada por el indicio de la falta de asistencia del demandado a la práctica del examen, que debió ser practicado en los años 1991 o 1992.
Estando comprobado que el fallo de segunda instancia cometió los errores que le atribuye la censura, y siendo estos trascendentes porque de manera inexorable condujeron a tener por establecidos, sin estarlo, los supuestos que estructuran la presunción de paternidad extramatrimonial por la causal aquí alegada, no queda camino distinto al de casarlo y proceder a dictar sentencia sustitutiva.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- En lo relativo a las pretensiones de la demanda y los hechos que las sustentan, así como la posición del demandado, la Corte, para obrar en el marco de la economía procesal, tiene por reproducido aquí cuanto expuso en el capítulo dedicado a los antecedentes. Las partes se hallan legitimadas en la causa, y los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo no ofrecen reparo, luego, considerando además que no hay motivos para la nulidad de lo actuado, se aborda el análisis necesario para decidir en sede de instancia.
2.- Como causa de la pretensión demandada se aduce la prevista en el numeral 4, artículo 6, de la ley 75 de 1968, a cuyo tenor se presume la paternidad natural y procede su declaración judicial, cuando, entre la madre y el presunto padre, hayan existido relaciones sexuales por la época en que pudo tener lugar la concepción a términos del artículo 92 del Código Civil. La norma agrega que dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social que ellos se hayan prodigado a la sazón.
3.- Se halla legalmente probado que la actora nació el 14 de marzo de 1989 y que es hija de María Luz Amparo López Gutiérrez. Cabe pues afirmar que su concepción debió ocurrir entre el 17 de mayo y el 14 de septiembre de 1988, aplicando la regla de derecho presumida en el artículo 92 del Código Civil.
4.- El demandado, al responder la demanda, niega la paternidad y el hecho de haber sostenido trato carnal con la madre de la demandante. Esta posición fue variada en el curso del proceso, como quiera que, al responder interrogatorio de parte, confesó que sí sostuvo relaciones sexuales con ella, en el año 1976, en Chinchiná, y sin que ellas se dieran después de 1977.
Hizo pues el demandado confesión indivisible, pues acepta que trató sexualmente con María Luz Amparo López Gutiérrez pero limitando su ocurrencia a “no más allá de 1977”, con lo que integra una unidad jurídica indivisa desde que tal adición es inseparable del hecho confesado, cual igualmente lo es la ubicación del lugar en que ese trato carnal se produjo. En consecuencia, de conformidad con lo previsto al punto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el íntimo ligamen que ata el agregado y la confesión obliga a considerarla como un todo monolítico y, en consecuencia, de allí no puede extraerse la prueba de la causa que se afirmó para pedir la declaratoria de paternidad, como que ésta reclama, en el caso, la demostración del concúbito de la pareja entre el 17 de mayo y el 14 de septiembre de 1988 y éste, a todas luces, no surge allí.
5.- Los testimonios vertidos al proceso por Rosa Helena García Martínez, José Humberto Muñoz Hurtado, Germán González Castaño y Nohemy Londoño, quienes dicen conocer a la pareja, no refieren trato personal y social para la época en que se presume la concepción de la actora. Narran sí hechos equívocos de amistad, por fuera de la citada ubicación temporal y, por lo mismo, carentes de eficacia frente al objeto concreto de la prueba.
Las declaraciones de Amparo Quintero, Juan Carlos Escobar Rendón y Luis Edilberto Herrera Morales, amante del demandado la primera y galeno que atendió el alumbramiento de la actora el último, nada prueban en lo relacionado con el trato personal y social del cual pueden inferirse las relaciones sexuales, y mucho menos demuestran a éstas.
La versión de Katya Mejía Alvarez, tachada de sospechosa por su consanguinidad con el demandado, demuestra sí que en los primeros días de julio de 1988, junto con su hija y una hermana suya, colaboró al trasteo y cambio de residencia que entonces realizó Fernando Hely Mejía. Además, prueba que en esos días el contradictor estuvo acompañado de Amparo Quintero, su amante, y, al no incluir la presencia de la madre de la actora, excluye a ésta de su participación en la mudanza y de que entonces hubiera compartido lecho con él.
En contrario declara la madre de la menor promotora del proceso, en cuanto afirma que la noche del 2 de julio de 1988 sostuvo relaciones carnales con Fernando Hely Mejía, para lo cual ingresó al dormitorio que ocupaba éste en su nueva residencia. Se muestra la testigo enterada de la fecha del trasteo, de la localización de la nueva vivienda del demandado y de la ayuda que éste recibió de parte de sus hermanas en esa tarea, aspectos éstos que bien pudo haber conocido por medio distinto al directo y que, en todo caso, carecen de la fuerza necesaria para deducir de ellos el ayuntamiento sexual que pregona la declarante, sin otra prueba que apuntale su veracidad. Esta es la prueba que se echa de menos y que en sana crítica no puede ser deducida de ese equívoco conocimiento.
6.- Está demostrado que el presunto padre no colaboró para la práctica de la prueba antropoheredobiológica, como mínimo en los casos de excusas no respaldadas con incapacidades médicas. En este aspecto fue correcta la apreciación del sentenciador al deducir indicio que él mismo calificó de contingente, el que, desde luego, resulta insuficiente para deducir que las mentadas relaciones sexuales sí se produjeron, pues no es necesario y en tal virtud su fuerza probatoria pende de la consistencia que otras pruebas, aquí ausentes, le comuniquen.
Es claro que no cabría afirmar que el mentado indicio lleva a sostener la compatibilidad de la paternidad alegada, a semejanza de que así hubiese resultado tras la práctica de los exámenes ordenados en autos. El legislador regula el alcance del indicio y lo sujeta a que se aprecie sí, pero “según las circunstancias”, de conformidad al texto del inciso segundo del artículo 7 de la ley 75 de 1968.
7.- Por último, la constancia expedida por el demandado el 25 de enero de 1991, declarando que conoce a María Luz Amparo Gutiérrez hace más de diez años, ningún hecho distinto acredita.
Del análisis conjunto de la prueba mencionada no surge la convicción necesaria para acceder a la declaratoria de paternidad que reclama la actora, quien, sin duda, no satisfizo la carga de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico por ella perseguido. Ninguna certeza hay acerca de relaciones sexuales entre María Luz Amparo López Gutiérrez y Fernando Hely Mejía por la época en que fue concebida la menor demandante, ya sea inferidas del trato personal y social o bien demostradas con prueba directa.
La conclusión anotada apareja forzosamente la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la medida que ella desestimó las pretensiones y fulminó condena en costas. A éste último ordenamiento toca modificarlo para precisar que tal condena no es a cargo de la representante legal de la actora, sino de ésta última, la propia menor Ana Isabel López Gutiérrez, a quien, además, se le condena al pago de costas en segunda instancia por haber perdido la apelación que interpuso.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 26 de septiembre de 1995 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, CONFIRMA la que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, el 7 de julio de 1992, aunque modificando el numeral segundo para que se entienda que la condenada en costas es la menor Ana Isabel López Gutiérrez y no su progenitora, todo dentro del proceso promovido contra Fernando Hely Mejía Alvarez atribuyéndole la paternidad de la antedicha demandante.
Las costas en la segunda instancia son a cargo de la demandante Ana Isabel López Gutiérrez.
En el recurso extraordinario no hay costas..
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO