S 039 2001 [6314]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-039-2001 [6314]

                             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

                                  SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de Marzo de dos mil uno (2001).-  

                       Referencia: Expediente Nro. 6314  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de filiación iniciado por SUJEY DEL CARMEN ERAZO REALPE contra FLOR DE MARIA JACOME, ANA MARIA, JAIRO ENRIQUE, GLADYZ AMANDA y CIELO DEL SOCORRO ERAZO JACOME, STELLA ELIZABETH ERAZO GARZON, NESTOR AUGUSTO ERAZO CHAMORRO, JULIO ALEJANDRO ERAZO CHAMORRO y demás herederos indeterminados de Augusto Homero Erazo Reina, representados por curador ad litem.  

                             I. EL LITIGIO  

1.  Se trata de la declaración judicial de paternidad que se le imputa al causante Augusto Homero Erazo Reina, respecto de la nombrada demandante; y de los ordenamientos consecuentes, incluidos los efectos de orden patrimonial.  

2. Los hechos en que se apoyan  las pretensiones se pueden resumir del siguiente modo:  

a) La demandante nació el 6 de junio de 1976 en el sitio denominado El Carmen, kilómetro 63 de la vía Tumaco-Ipiales, donde su progenitora Teresa de Jesús Realpe se desempeñaba como empleada al servicio doméstico del matrimonio conformado por Augusto Homero Erazo Reina y Flor María Jácome.  

b)  Durante todo el año de 1975, el citado Augusto Homero Erazo, sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con Teresa de Jesús a raíz de las cuales ésta quedó embarazada, situación que aquél trató de ocultar conviniendo con la referida empleada en dar por terminado el contrato laboral y en trasladarla a residir nuevamente con su señora madre en la zona urbana de Ipiales, con la recomendación especial de que no informara de su estado “ya que él le iba a dar una solución rápida al problema…”;  fue así como acordó con el padrastro de aquélla,  Clemente Efraín Velasco, para que se trasladara con toda su familia a administrar una finca en la vereda “El Carmen”, en la vía a Tumaco, donde nació Sujey del Carmen,  a quien con autorización dada en privado por el progenitor se inscribió en el registro civil con su apellido.  

c)  En la referida zona rural vivió la demandante con su familia materna hasta  el año de 1990 cuando falleció el señor Clemente Efraín Velasco, época en que junto con su señora madre fijó su residencia en el municipio de Ipiales.  

d) La demandante recibió siempre el apoyo afectivo, económico y moral de su padre a pesar de no haberla reconocido formalmente, por eso ella siempre le pidió “la bendición” y compartía con él no sólo sus logros escolares, sino también sus asuntos juveniles y de familia, motivo por el cual siempre fue tratada por sus amigos y compañeros de estudio como la hija de Homero Erazo a quien acompañaba en los continuos viajes que éste efectuaba a la costa, en uno de los cuales fue testigo de “los nefastos hechos del atentado a su padre”, en el momento mismo intentaba mostrarle las calificaciones escolares y esperaba de él un regalo que recompensara su buen desempeño.  

e) Ese trato familiar de padre e hija ha sido reconocido por los otros hijos del causante, como por ejemplo por Gladys Amanda a quien “… hace un año Sujey vino a entregarle un dinero de los negocios de la finca y al firmar el recibo correspondiente con el apellido Erazo se dio cuenta que eran hermanas por parte de padre”,  y por los restantes hermanos que como herederos “le  han  seguido  ayudando  a  su hermana especialmente con dinero efectivo en dos oportunidades…manifestándole que con la partición le darán la parte correspondiente”.  

f) El 2 de julio de 1991 falleció en la ciudad de Bogotá el referido padre y por ello se inició el respectivo proceso de sucesión intestada en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales en el que se ha reconocido a la cónyuge sobreviviente, a los hijos legítimos y a otros hijos extramatrimoniales con derecho cada uno a la cuota herencial correspondiente de los bienes que conforman la masa partible.  

3. La cónyuge del causante y los hijos de éste, contestaron separadamente la demanda y se opusieron a ella; algunos de ellos propusieron excepciones previas y excepciones de fondo, entre éstas la de carencia de derecho, prescripción, falta de legitimación, inexistencia de los supuestos de hecho de la filiación extramatrimonial, e inexistencia de los supuestos de hecho de la petición de herencia; se surtió, además, el traslado a los herederos indeterminados con intervención de curador ad litem, quien también dio respuesta de oposición  a la demanda.  

4.  Una vez celebrada la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, las partes acordaron conciliar las pretensiones de orden patrimonial contenidas en el libelo introductorio, quedando reducido el litigio únicamente a la reclamación del estado civil.  

5. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juez estimó las pretensiones propuestas mediante sentencia con respecto a la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta en que se revocó la providencia de primer grado.  

           II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.  En lo de fondo, el Tribunal concluyó que no se encuentran suficientemente demostradas las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre de la actora, como tampoco la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de la demandante en relación con Augusto Homero Erazo Reina.  

2. Respecto de las relaciones sexuales extramatrimoniales, estima que ninguno de los testigos da cuenta de relación alguna que hubiese podido existir entre Teresa de Jesús y Augusto Homero, ni por la época en que ocurrió la concepción de la demandante, ni en ninguna otra, pues incluso “algunos de los declarantes conocieron a los protagonistas mucho tiempo después de producido el nacimiento de la (sic) Sujey del Carmen Erazo Realpe”; deficiencia probatoria que inclusive acepta la parte demandante cuando se duele de las circunstancias que impidieron allegar las declaraciones que, en su sentir, habrían sido determinantes para esclarecer dicha causal.  

3. Con relación a la posesión notoria del estado de hija, el Tribunal inicia su análisis detallando los elementos que la estructuran,  a ese respecto resalta que el medio de prueba requerido por el artículo 399 del Código Civil en procura de su configuración consiste en un conjunto de testimonios fidedignos, o sea que “el testimonio único no es correspondiente a la exigencia legal en referencia, pues, se habla de ‘conjunto’ como idea, lógicamente, de pluralidad o reunión. Además, esos testimonios deben ser ‘fidedignos’, valga decir, dignos de fe y crédito, para que la posesión notoria resulte establecida irrefragablemente, dicho en otras palabras, que no se pueda contrarrestar”, aserto que apoya con jurisprudencia en torno al punto para destacar que en la especie de este proceso “es una sola persona la que declara conforme a los hechos de la demanda, es decir que, el proceso cuenta con un solo testimonio a favor de la actora y que con base en ese dicho el a quo accedió a las súplicas deprecadas por la parte demandante, sin considerar la exigencia legal que antes se enunció”.  

Considera igualmente que no es factible configurar elementos tan complejos como el trato, la fama y el tiempo con el testimonio de una sola persona, ni probar la subsistencia, la educación, el establecimiento y el reconocimiento a nivel social con una aislada declaración, cuando, además, algunos parientes del causante “manifiestan que no sabían que la demandante era hija de aquél”, como tampoco lo sabían quienes trabajaron cerca del presunto padre, ni quienes fueron vecinos del lugar donde tenía asiento los negocios de aquél, razón por la cual aunque “no se puede decir que el dicho de Luis Nectario Chamorro sea falto de fe y crédito, es único y como se ha dicho reiteradamente se requiere que la posesión notoria esté demostrada por ‘un conjunto de testimonios fidedignos”, pues “la pluralidad de testimonios asegura la posibilidad de acercarse a la certeza de la existencia de los hechos denunciados en la demanda y es que en este aspecto el juzgador ha de ser celoso para evitar caer en las falsas apreciaciones de las gentes y en situaciones equívocas entre los supuestos padre e hijo”.  

4.  Se refiere el fallador a lo que califica de error en que incurrió el a quo al asimilar la versión dada por la demandante con la proveniente de un tercero, lo cual “no resulta lógico ni jurídico pues, que la demandante resulte ser testigo de los hechos consignados por ella en la demanda; tan es así, que está prohibido, está vedado que la parte se cite asimisma (sic) a declarar de parte o absolver interrogatorio, puesto que esa posibilidad está reservada a su adversario”. Tampoco encuentra configurada la causal mencionada con la prueba documental consistente en las calificaciones del centro educativo donde cursaba sus estudios la demandante y en las que aquélla aparece con el apellido de su presunto padre, porque “lo que aparece allí es la simple mención del nombre de la alumna, pero de ninguna manera de ese material se puede por lo menos deducir que Homero Erazo Reina haya provisto a la educación de la actora o haya figurado como acudiente; por el contrario, en todos los boletines quien firma como padre o acudiente es Efraín Velasco”.  

5. De otro lado, son enteramente irrelevantes las circunstancias tenidas en cuenta en su momento por el Juzgado del conocimiento, a saber los sentimientos de dolor que la actora padeció por la muerte de quien reclama el estado de hija, así como la ayuda económica posterior a dicho hecho que le brindaron los hijos de aquél y la conciliación en cuanto a la pretensión económica, por cuanto según lo tiene decantado la jurisprudencia en torno al tema, “se requiere que los actos demostrativos a que se refiere y estructura la causal en comento deben provenir del pretenso padre, pues, él es quien asumiendo esa posición da a conocer a las personas que le rodean su aceptación de paternidad; por decirlo de otra manera, ni los familiares, amigos o conocidos pueden a través de su conducta ofrecer actos que lleven al juzgador al reconocimiento de una paternidad que en el proceder del causante no brindó”, situación que sería diferente en la hipótesis de existir en el proceso prueba suficiente para dar por acreditados los elementos que estructuran dicha causal, pues en tal evento esos hechos aislados y provenientes de personas diferentes al causante habrían de servir de refuerzo a la decisión favorable en torno a la reclamada paternidad, “pero, cuando existe un solo testimonio, no puede recurrirse al trato prodigado por terceros al hijo o al tratamiento que haya dado el demandante al causante como su padre para suplir la falta de prueba”.  

6. Retoma a continuación el aspecto relacionado con la conciliación que las partes celebraron en torno a la pretensión patrimonial entablada por la actora y a la cual el Juzgado del conocimiento le dio la connotación consistente en tenerla como prueba de la aceptación que los herederos hicieron de la condición de hija de ésta, para censurar dicha apreciación y sostener, en cambio, que ese hecho evidencia únicamente un arreglo económico sin ninguna incidencia en la pretensión sobre la reclamación de estado frente a la cual la totalidad de los demandados no sólo se opusieron en su momento, sino que formularon excepciones tales como la de caducidad de la acción patrimonial y la de carencia de derecho para demandar; “en ese caso lo que en realidad hubo fue conciliación respecto de la pretensión de condición económica propuesta por la actora y nada más”, todo lo cual lleva entonces al sentenciador a revocar la decisión materia de consulta no sin antes hacer distintas glosas de orden procesal que no trascendieron para la decisión final objeto de impugnación.  

                          III. DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos formula el recurrente contra dicha sentencia, ambos dentro del ámbito de la causal primera de casación, los cuales despachará la Corte en su orden.  

                             Cargo Primero  

1. En él se acusa la sentencia impugnada de quebrantar en forma directa y por falta de aplicación los artículos 1, 4, 6 y 7 de la ley 45 de 1936; ordinal 6° del artículo 6 y artículos 9 y 10 de la ley 75 de 1968; 2, 4 y 9 de la ley 29 de 1982; 398, 961, 962, 1040, 1240, 1321, 1322, 1323, 1324 y 1945 del Código Civil; 174, 175, 187, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 399 del Código Civil por interpretación errónea.  

2. Según el censor, el Tribunal interpretó erróneamente la jurisprudencia con apoyo en la cual apreció que la posesión notoria de estado se prueba “única y exclusivamente” con un conjunto de testimonios, lo que, según su concepto, le hizo revivir el anterior sistema probatorio de la tarifa legal de pruebas; el artículo 399 del Código Civil debe ser entendido en forma armónica con los principios del derecho probatorio, esto es, con lo dispuesto en artículos tales como el 174, el 175 y el 187 del Código de Procedimiento Civil que “constituyen unos pilares fundamentales en la moderna concepción que rige para la apreciación libre de todos los medios de prueba”, motivo por el cual la sentencia impugnada equivocó el alcance de la jurisprudencia sobre el particular que propende porque en la labor de aplicar justicia se brinde un verdadero enfoque científico a los medios de prueba. En ese sentido hace referencia a conceptos jurisprudenciales que aluden a la prueba de la posesión notoria de estado para aclarar que aquélla no se demuestra únicamente con prueba testimonial, sino también con cualquier otro medio de prueba.  

                           Consideraciones de la Corte:  

1. La vía directa elegida por el recurrente para atacar la sentencia del Tribunal, resulta ser la apropiada para deducir un error netamente jurídico, pero no con vista en los argumentos expuestos para sustentar el cargo. En efecto, la esencia del quebranto directo de la ley sustancial radica en que éste se produce como consecuencia de un error de esa estirpe que se detecta con total prescindencia de las conclusiones del fallador sobre los hechos y las pruebas que configuran el litigio. Como es sabido, es distinta la actividad que corresponde desplegar al recurrente en casación,  según la vía que haya elegido para impugnar el fallo de instancia al que se le imputa violación de la ley: si la directa, sin contradecir la cuestión fáctica analizada por el sentenciador; si la indirecta, en cambio, justamente basado en la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.  

3. Es más, el recurrente se refiere a la equivocada apreciación del artículo 399 del Código Civil como motivo determinante de la falta de aplicación de otras normas de contenido sustancial, con lo cual hace actuar dicho precepto como violación medio en una vía que no admite dicho enfoque, pues, como se dejó dicho líneas atrás, el quebranto de la ley por la vía directa supone que la discrepancia entre el juicio jurisdiccional combatido y la tesis sostenida por el censor se centra en un plano no sólo de estricta juridicidad, sino para tildar la violación recta de una o varias normas de orden sustancial, razón por la  cual ha dicho la jurisprudencia que “la violación medio de que habla la doctrina, es institución propia de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en ésta no se lesiona dicha norma legal derecha o rectamente, como así ocurre en la directa, sino mediante o a través de los yerros en la apreciación de las pruebas” (Cas. Civ. septiembre 4 de 1981).  

Con todo, lo anterior no implica que no pueda impugnarse mediante la causal primera de casación la incorrecta interpretación de un precepto de contenido netamente probatorio, sino que en dicho evento la vía a la que debe acudir el censor es a la indirecta con expresa mención de las normas de contenido sustancial que considere quebrantadas, hipótesis en la que opera entonces sin menoscabo alguno el concepto de violación medio como fundamento de la ilegalidad del fallo impugnado.  

4.  Ahora bien, si fuera dable entender que el recurrente acude a la vía indirecta en forzosa interpretación que contradice el enunciado del cargo, lo cierto es que tampoco la acusación sería completa porque el sentenciador amén de que descartó el testigo único,  por ser tal, en los términos del artículo 399 del C.C., dejó sentado que otros testimonios desvirtuaron esa huérfana declaración; en la sentencia acusada,  pues, obra un análisis de conjunto, por cuyo desquiciamiento debió propender la parte impugnante si quería obtener la ruptura del fallo impugnado, y no lo hizo; en gracia de discusión, de nada sirve apuntalar la tesis de que un solo testigo basta para demostrar la posesión notoria, lo que constituye un argumento de carácter probatorio extraño a la denuncia por violación directa de la ley,  si el censor deja en pie la crítica testimonial del fallador por la que éste no le otorgó entero mérito de convicción.  

5. En consecuencia, resulta palpable que dada su proposición deficiente e insuficiente, el cargo no puede prosperar.  

                                 Cargo Segundo  

1. También con fundamento en la primera causal que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el censor la sentencia de ser violatoria, indirectamente y por falta de aplicación, de los artículos 4°, 6° y 7° de la ley 45 de 1936; 9, 10 y 6, ordinal 6°, de la ley 75 de 1968; 2°, 4° y 9° de la ley 29 de 1982; 398, 1040, 1240, 1321, 1322, 1323, 1324, 2469 y 2479 del Código Civil; 91 y 95 de la ley 115 de 1994; 11 y 12 del Decreto 1860 de 1994; 1° del Decreto 999 de 1988; 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 67 y 68 de la Constitución Nacional, “a causa de haber incurrido el fallador de segundo grado en varios errores de derecho en la valoración de algunos medios de prueba y múltiples y evidentes errores de hecho al desestimar otros”, y por interpretación errónea del artículo 399 del Código Civil.  

2.  El censor denuncia, como errores de derecho, los siguientes:  

a) Haber transformado el testimonio de LUIS NECTARIO CHAMORRO, “en una ínsula probatoria al desligarlo de la comunidad de todos los medios de prueba existentes en el plenario”; en especial por separarlo de la valoración que ha debido hacerse en conjunto con la versión dada por la demandante y con los boletines del colegio donde ésta se educó.  

Por ello omitió tener en cuenta que el testigo referido conoció a la progenitora de la demandante hace 15 años y “supo, por boca directa del abuelo Clemente Efraín, los pormenores del embarazo de su hijastra”, así como las diligencias tendientes a proveerlos de un lugar para vivir donde pudiera “evitar los escándalos en su familia legítima”. Fue portador, además, del dinero que el causante enviaba a su hija y de las ayudas que con posterioridad a la muerte de aquél le siguió brindado la familia legítima a la demandante.  

b) Haber desconocido la fuerza probatoria que ostentan los boletines de calificaciones de la demandante, en los que aparece como hija del causante.  

c) Apreció en forma equivocada el acto conciliatorio entre las partes, cuando le negó alcance respecto al reconocimiento de la filiación demandada, toda vez que la conciliación patrimonial “no fue por el azar de las circunstancias, ni mucho menos por simple gratuidad de la contraparte”; además, omitió ver que fue en dicho acto, en el cual las partes tuvieron oportunidad de conocerse y de transar sus diferencias, en el que el a-quo se percató de las similitudes en cuanto a los rasgos físicos de unos y otros, lo que fue motivo adicional para adoptar la decisión favorable a los intereses de la demandante.  

3. Y como errores manifiestos de hecho, relaciona la desestimación de los siguientes medios de prueba:  

a) El documento contentivo del contrato de transacción y de autorización para la disposición del bien inmueble objeto del mismo en el que Julieta Margoth Chamorro “acepta plena y irrefragablemente el estado de hija extramatrimonial de Sujey del Carmen Erazo Realpe”; dicha señora fue amante del causante desde los años en que aquél tuvo relaciones con la progenitora de la demandante, e incluso a la sazón tuvo también con él un hijo. Según el recurrente, tal documento es suficiente por si solo para demostrar la paternidad demandada, toda vez que tiene el doble carácter de testimonio y “por su espontaneidad constituye una confesión consorcial como ningún otro documento obrante en el proceso”, por lo que al desconocerlo el Tribunal incurrió en la violación medio de los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil.  

c) No se tuvo en cuenta el conjunto de pruebas indiciarias existentes en el plenario y que se encuentran debidamente probadas, como son la no comparecencia de la cónyuge supérstite al interrogatorio de parte que de ella se requería ni a la audiencia de conciliación; lo confirmado por los demandados Jairo Enrique y Gladys Amanda Erazo Jácome en el sentido de que la progenitora de la actora laboró como empleada al servicio doméstico en la casa paterna de ambos; la aceptación de que la demandante asistió a la oficina de algunos de los hijos del causante para informarles sobre su filiación y reclamarles el derecho para heredarlo; “la absoluta coincidencia cronológica entre la fecha de nacimiento de Sujey del Carmen, sus años escolares en la Escuela Mixta Rural de Caunapí y su edad, catorce años cuando su padre sufre el mortal atentado”; “la real coincidencia en el espacio-tiempo” con la razón mediante la cual el causante el día en que le hicieron el atentado que finalmente le costó su vida había requerido la presencia de su hija para que le mostrara las calificaciones en una época en que precisamente termina el año lectivo en ese sector del país; la conducta ejercida por algunos de los demandados cuando trataban de evitar la notificación de la demanda  para buscar la caducidad de la acción; y el hecho absolutamente notorio de haberse identificado la actora ante los demandados con su cédula de ciudadanía “sin que haya constancia de protesta alguna por quienes conformaban la contraparte en el debate y en el acto judicial”.  

d)  Todo lo anterior deriva de la errónea interpretación que le dio el fallador al artículo 399 del Código Civil por la que llegó a asimilar “el sustantivo testimonio con declaraciones de terceros”, y a dejar de aplicar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en cuanto que las pruebas deben ser valoradas en conjunto.  

                                Consideraciones de la Corte:  

1. Amén de que el cargo denota serias inconsistencias de orden técnico por cuanto en la denuncia de errores de hecho apunta violación medio de normas de disciplina probatoria, como si se tratase de errores de derecho, y cuando a su vez  al apuntar éstos pone de presente la preterición total o parcial de determinados medios de prueba, lo que supone entreverar, de modo indebido, los fundamentos que deben soportar una y otra especie de error de apreciación probatoria; el escrito denota un discurso propio de la alegación en las instancias, desprovista de una metódica confrontación entre lo que analizó el sentenciador y lo que muestran las pruebas que, según el censor, fueron erróneamente estimadas.  

2. Así, por ejemplo, en el acápite de los errores de derecho hace la afirmación,  no cierta de acuerdo con el compendio de la sentencia impugnada, de que el único testigo, Luis Nectario Chamorro, se apreció en forma aislada, para deducir sobre una supuesta falsa apreciación la infracción del artículo 187 del C. de P.C.; y que del mismo modo denuncia la equivocada apreciación de ese mismo testimonio, del contenido de la prueba documental relativa a las calificaciones de la demandante y la apreciación distorsionada del acta de conciliación, lo que constituye un cercenamiento de la prueba que debe denunciarse, de existir, desde la perspectiva del error de hecho, como quiera que atañe con la contemplación objetiva, no jurídica, de tales medios de prueba.  

Y que en pos de delatar la comisión de errores de hecho, apunta la desestimación del testimonio de Julieta Margoth Chamorro por envolver, en su sentir, una confesión, sindicando la violación medio de los artículos 194 y 195 del C. de P.C.; y se remite al registro civil de nacimiento de la demandante que no denota ningún elemento constitutivo de la posesión notoria por la que propugna, o ya se distrae en la configuración de indicios inexistentes, o por lo menos equívocos, para deducir la equivocada interpretación del artículo 399 del C. Civil y la subsecuente falta de aplicación del artículo 187 del C. de P.C., lo que está bien para estructurar, allí sí, un error de derecho relativo a la contemplación jurídica de la prueba  y no de hecho como propone el censor.        

3. Basta constatar, pues, tamañas inconsistencias de orden técnico para que la Corte quede relevada de examinar de fondo la acusación planteada. Empero, como en la acusación se adivina que se halla dirigida a combatir, una vez más, el alcance de la exigencia legal de índole probatoria prevista en el artículo 399 del C. Civil, según la cual, “la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable”, no sobra reafirmar la jurisprudencia de esta Corporación, ratificada recientemente, que dándole alcance a ese precepto ha expresado respecto de lo que significa “conjunto”, contrario a lo que sostiene el censor,  que: “de las varias excepciones que la locución admite, entiende la Corte que, al estar empleada en el texto del artículo 399 del Código Civil como sustantivo masculino, la significación que le corresponde es la enlistada en el número 4, consistente en el agregado de varias personas o cosas; de modo que al ser así, no cabe duda que hay ese agregado, cuando existen dos testimonios, siendo obligada la conclusión la de que hoy como ayer, máxime cuando el sistema procesal imperante desechó la tarifa legal en materia de prueba, como mínimo debe darse ese número para que pueda predicarse la existencia de un conjunto” (Sentencia de Casación Civil de 14 de abril de 2000, expediente No. 5411, subrayas de ahora).  

4. No sobra añadir, contrario a la afirmación que el impugnante pone en boca del Tribunal, relativa a que éste descartó la posibilidad de considerar medios de prueba distintos de los testimonios, que el sentenciador sí los examinó y con respaldo en ellos concluyó que no se demostraron los hechos configurantes de la posesión notoria alegada.  

En efecto, en la sentencia se analizaron en detalle cada uno de los medios de prueba existentes en el proceso y se apreció que ninguno de ellos, ni individual ni conjuntamente, daban pie para reconocer la paternidad disputada.  

5. Se sigue de todo lo discurrido, que el cargo estudiado tampoco puede alcanzar éxito.  

                                       DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en el proceso ordinario de la referencia y con fecha 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

               CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

                 

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

               NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

               JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

               JORGE SANTOS BALLESTEROS  

               SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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