Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-058-2001 [5667]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Rad. Expediente 5667
Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantado por PAULINA y OCTAVIO ALVAREZ MURILLO frente a JOSE, JORGE HERNAN, ALFREDO, ENRIQUE, ARMANDO, LEONOR y EDELMIRA ALVAREZ MURILLO en su calidad de herederos de JOSE ALVAREZ y CLEMENTINA MURILLO.
A N T E C E D E N T E S
1. Impetraron los demandantes que se declarase que el lote de terreno en donde se encuentra construido el Edificio «Alvarez», ubicado en la calle 15 No. 13-35 de la ciudad de Sogamoso, es de propiedad del demandante Octavio Alvarez Murillo, inmueble cuyas especificaciones se encuentran anotadas en el libelo demandatorio, por haberlo adquirido pagando el precio que le correspondía y por tener la posesión material con explotación económica permanente y continua por más de 25 años, es decir, desde cuando las escrituras pertinentes se hicieron a nombre de José Alvarez Preciado.
Pidióse, igualmente, que se declarara que el susodicho Edificio Alvarez es de propiedad de Paulina Alvarez y Octavio Alvarez Murillo por haberlo construido con dinero de su exclusiva propiedad y tener la posesión material del mismo.
2. Se apuntalaron tales pedimentos en que Octavio Alvarez Murillo se vio obligado a instalar su taller de ornamentación en un lote que fuera de su propiedad, motivo por el cual, y como quiera que en sus «papeles de identificación» aparecía como Octavio Preciado, le entregó el dinero de la compra a sus padres, con el compromiso de que una vez «se legalizaran» sus documentos, le fuera devuelto el título de adquisición del predio. De ahí que el inmueble quedó a nombre de su padre José Alvarez Preciado. Los demandantes, con el producto de sus ingresos construyeron una edificación de dos pisos y trasladaron a sus padres y hermanos a vivir allí. Posteriormente ordenaron la construcción del tercer piso con dineros de su propiedad.
Los padres de los demandantes vivieron allí hasta su muerte, al paso que sus hermanos a medida que se independizaron se retiraron de la casa, de modo que allí solamente vive Cecilia, Leonor y Paulina, puesto que Octavio construyó su casa de habitación en un lote contiguo. No obstante, Octavio y Paulina han tenido la posesión material del inmueble en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por más de 25 años sin reconocer derecho alguno a la sucesión de sus progenitores.
Octavio Alvarez se abstuvo de oponerse a la inclusión del aludido inmueble en los inventarios de la sucesión de porque su padre «manifestó lo que antes había prometido», al paso que Paulina Alvarez Murillo, al no haber sido reconocida en dicho trámite, se vio impelida a reclamar en juicio ordinario sus derechos herenciales.
En el transcurso de la diligencia de secuestro del edificio, los demandantes quedaron en calidad de tenedores «o secuestres» del referido inmueble, ante la insistencia de la parte demandante en dicha medida.
3. Admitida como fue la demanda y dada en traslado a los demandados, éstos se opusieron a las pretensiones que se les enfrentaron, y contrademandaron en reivindicación con miras a reclamar la posesión del inmueble en litigio, junto con los frutos civiles y naturales que se hubiesen podido obtener a partir de la muerte del causante José Alvarez Caicedo.
4. Mediante auto del 28 de agosto de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que a la sazón tramitaba el proceso, declaró su falta de competencia para continuar haciéndolo y, subsecuentemente, ordenó remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad, al cual consideró competente para tal efecto, Despacho este último que aprehendió el conocimiento mediante decisión del 23 de septiembre de ese mismo año.
5. A la primera instancia puso fin la sentencia del 9 de febrero de 1995 por medio de la cual el referido Juzgado Promiscuo de Familia denegó las pretensiones de la demanda principal y acogió las de la demanda de reconvención, motivo por el cual ordenó la restitución deprecada, «junto con los frutos civiles y naturales que haya producido o podido producir con mediana diligencia y actividad, desde el fallecimiento del padre de los demandados». Tal decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al despachar el recurso de alzada interpuesto por los demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras un extenso y desmedido recuento de los aspectos relevantes del litigio, destacó el Tribunal, bajo el título de «validez del procedimiento», que al amparo de las doctrinas sentadas por el extinguido Tribunal Disciplinario, la competencia para tramitar el asunto quedó radicada en las autoridades de familia, en primer lugar, «porque las acciones recaen sobre un derecho (propiedad) que está dentro de un patrimonio relicto; y, en segundo lugar, porque la litis se entrabó entre herederos», pero, añade, no obstante que tales principios han cambiado, la competencia no puede alterarse «para los meros efectos del fallo, pues el principio de la perpetua jurisdicción lo impide; y porque equivaldría, dentro de los períodos de transición legislativa doctrinaria, a dejar el proceso sin juez que los (sic) decida, lo cual no puede ocurrir».
Y luego de percatarse de la presencia cabal de los demás presupuestos procesales, abordó el estudio de «la acción de simulación», puesto que advirtió que, según la demanda, las escrituras públicas Nos. 258 y 1220 son simuladas en lo que a las personas de los compradores se refiere; como también serían simuladas las escrituras Nos. 468 y 1649 por medio de las cuales se constituyeron hipotecas sobre el inmueble sub judice a favor del Banco Central Hipotecario, simulación que consistiría en que los verdaderos mutuarios no fueron los esposos Alvarez Murillo, sino los demandantes.
Sin embargo, de ser cierto lo dicho en la demanda, afirma el Tribunal, debieron los demandantes reclamar la declaración judicial de simulación de dichos títulos, lo que no sucedió.
Se adentró enseguida en el análisis de la posesión alegada por los demandantes, para dejar por sentado que los causantes Alvarez Murillo permanecieron en el susodicho inmueble hasta su muerte, amén que ejercieron la administración del mismo. Coligió, a continuación, que la construcción del denominado «Edificio Alvarez» fue adelantada por los cónyuges propietarios, inferencia que apoyó en que éstos asumieron el «rol» de deudores hipotecarios en las escrituras públicas Nos.578 y 1469, y fueron quienes pagaron la deuda en forma directa, además que con tales instrumentos se protocolizaron las declaraciones del constructor y el arquitecto, quienes aseveraron que actuaban en nombre de JOSE ALVAREZ. Del mismo modo, fueron los deudores quienes le entregaron al acreedor hipotecario el edificio en administración, motivo por el cual éste lo arrendó y cobró la renta, a nombre de los deudores.
Prosiguió su análisis con la transcripción de los apartes que consideró oportunos de las declaraciones de CARLOS ENRIQUE NOSSA SANDOVAL, SEGUNDO MESA, PEDRO GUTIERREZ, LUIS FELIPE RUIZ ESTUPIÑAN y MANUEL MORALES, las cuales, citó en respaldo de sus conclusiones. Y tras referirse a las declaraciones del «folio 126 (sic.) » y la de Mercedes Herrera que parecen aludir a la intervención de los demandantes en la construcción del mencionado edificio, advierte que tal aseveración no es cierta porque, en primer lugar, hay prueba «segura y eficaz» de que la construcción la mandaron a hacer los cónyuges ALVAREZ- MURILLO. Y, en segundo lugar, porque de la declaración del hijo del constructor, se infiere que los vástagos de aquel matrimonio, como en todo hogar, colaboraron en las actividades que sus padres emprendieron. Y, en «tercer plano», los testigos no afirmaron categóricamente que los demandantes hubiesen aportado el dinero para tales obras, toda vez que, con aire de favoritismo hacia ellos, osaron decir que «`seguramente’ el dinero fue `puesto’ por ellos», no obstante que se sabe que el dinero se obtuvo de un préstamo. De todas formas, agrega, si los actores aportaron el dinero para adelantar la edificación, ese hecho no los hace dueños, pues solo tendrían un crédito de dinero a su favor.
Ahora, concluye el Tribunal, si hubo una comunidad o una sociedad de hecho para la construcción del aludido edificio, debieron invocar las existencia de las mismas y «exigir su liquidación».
Con notoria incoherencia se ocupa, entonces, el fallador, de relatar a manera de crónica que, según la mayoría de testigos, los demandantes «mandan» en la actualidad en el edificio «Alvarez»; que, una vez terminado el segundo piso, la familia ALVAREZ-MURILLO, padres e hijos, lo habitaron; que Octavio instaló su taller y Paulina su tienda de víveres, sin que sea de interés establecer si fueron ayudados por su padre o éste fue el dueño inicial de tales establecimientos; pero que a partir del óbito de su progenitor en el año de 1984, decidieron convertirse en poseedores.
Emprende enseguida el análisis de la pretensión de pertenencia, para advertir que, si bien es cierto algunos testigos se refieren a una posesión de los demandantes superior a 26 años, no lo es menos que a ellos no les incumbe adelantar conceptos de ninguna especie. En consecuencia, si observaron que ellos vivieron en el inmueble, lo hicieron en la forma antes anotada, no como poseedores. El hijo por el simple hecho de vivir bajo el techo paterno, no puede reputarse poseedor o coposeedor, pues, al contrario, al permitir el padre que su descendiente habite allí, está ejerciendo un acto posesorio.
Si los hijos se consideran dueños por haber adquirido el bien a través de sus padres, como testaferros, debieron demandar la simulación para que el contrato real, donde ellos son los compradores, salga a la luz pública; o demandar la restitución del bien si el padre lo adquirió por mandato de su hijo.
Es claro, destaca el Tribunal, que los demandantes no acreditaron «posesión veinteañera» en los términos del artículo 2532 del Código Civil, sino una inferior a diez años, toda vez que se declararon poseedores en 1984.
Sentado lo anterior, emprendió el análisis de las pretensiones de la demanda de reconvención, las cuales encontró viables por reunir los requisitos que le son propios. Al edificio le negó el carácter de mejora que deba reconocerse a los poseedores porque su construcción pertenece al dueño del suelo, y, «en segundo plano, porque la edificación, con todos los accesorios que forman parte de ella, y (sic.) terreno donde está construido, más el lote adicional de que hablan las escrituras, están comprendidas dentro de la cosa singular que se ordena restituir». No se probó mejora alguna realizada por los poseedores, «o por lo menos no se acreditó en forma concreta. Porque la edificación, se repite, no cabe dentro del concepto de mejora».
En lo que concierne a los cobertizos donde funciona el taller, «desaparecido éste por la orden de entrega, pues los inmuebles deben desocuparse, tales construcciones seguramente deberán retirarse». De todas formas, si desaparece el taller, tales galpones no tienen el carácter de mejoras útiles. Luego deberán ser retirados en cumplimiento de la orden de entrega.
En cuanto a los frutos, distingue el Tribunal que, en primer lugar, los actores en pertenencia fueron moradores del inmueble con la «aquiescencia» de sus padres. Que fallecidos estos, entraron en posesión de la herencia en la forma prevista por el artículo 783 del C.C., pero desconocieron los derechos de los demás herederos, lo que los convierte en poseedores de mala fe y deudores de frutos a partir del mes de septiembre de 1984
Los frutos tasados en el dictamen pericial deben incrementarse en la proporción prevista en la ley. «…Como simplemente se trata de operaciones aritméticas, (sumar las rentas a partir del año de 1984, haciéndolas extensivas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en la forma y términos previstos por el Art. 307 del C. de P.C., en armonía con el Decreto 2282 de 1989; y aplicar porcentajes de incremento anual, a partir de la renta del año de 1992, establecida pericialmente, la prueba es suficiente para fijar frutos civiles (canones de arrendamiento) en concreto, como lo dispone la ley. Dentro de la respectiva liquidación, que deberá hacerse durante la fase de ejecución de la sentencia, se procederá de conformidad «.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, los cuales serán examinados por la Corte en el orden propuesto por ser éste el que lógicamente les corresponde.
PRIMER CARGO
Apuntalado en la causal quinta de casación, acúsase en él la sentencia recurrida por haber incurrido en la nulidad prevista en el numeral primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurrente el reproche diciendo que la acción ordinaria de pertenencia tiene un carácter estrictamente civil porque las pretensiones recaen sobre un bien, considerado independientemente de la calidad de las personas que lo disputan. En este caso, añade, los demandantes, separadamente de su calidad de hijos «de los figurantes quirografarios de los predios objeto de la acción referida», esto es José Alvarez Preciado y de Alvarez, solicitaron al Juez Civil del Circuito de Sogamoso que declarara que el inmueble sub judice les pertenecía por haberlo poseído durante más de 20 años.
El Juez Civil del Circuito de Sogamoso, «pasó dizque por competencia» el proceso al conocimiento del señor Juez Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, juzgado éste que aprehendió su conocimiento mediante auto del 23 de septiembre de 1991, y notificado el día 25 de ese mismo mes, fecha a partir de la cual se generó la nulidad que se alega.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo señaló que, a la luz de doctrinas sentadas por el extinguido Tribunal Disciplinario, la competencia se había fijado en las autoridades de familia considerando que las pretensiones recaían sobre la propiedad de un inmueble «que está dentro de un patrimonio relicto», amén que el litigio se trabó entre herederos. Pero aclaró que en la actualidad tales principios habían cambiado, no obstante de lo cual no puede existir alteración de la competencia para los efectos del fallo «pues el principio de la perpetua jurisdicción lo impide».
Transcribe a continuación el recurrente, en forma extensa por demás, lo resuelto por la Corte Suprema en auto del 25 de agosto de 1992 para concluir que como en el caso que ahora se decide, los demandantes reclaman el inmueble en litigio independientemente de su condición de hijos de los causantes, se trata de un proceso reservado a la Jurisdicción Civil.
Y en lo que atañe a que no se hubiera saneado la nulidad, prosigue el censor, se reúnen los requisitos del numeral 5o. del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil porque se puede sanear la nulidad por falta de competencia distinta de la funcional, pero no pueden sanearse las nulidades de que tratan las causales 3a. y 4a. del Código de Procedimiento Civil y la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
Ningún pedimento de parte, concluye, puede prorrogarle la competencia al juzgador porque la ley procedimental es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Así, pues, un Juez Penal no puede conocer y fallar una situación de carácter civil, o viceversa, «salvo que en (sic) la promiscuidad debidamente establecida».
S E C O N S I D E R A:
1. “…En relación con la falta de jurisdicción como causal de nulidad es menester recordar, asentó esta Corporación, que para efectos del racional ejercicio de la administración de justicia, ella, la jurisdicción, se reparte entre diversas ‘jurisdicciones’. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar, de entrada, que el término ‘jurisdicción’ es empleado acá en dos sentidos ya que comprende no sólo la función de impartir justicia mediante la aplicación del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la jurisdicción sea, en este sentido, una, sino también en ese otro sentido a que atiende la causal 1ª de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicción que más materias abarca es la común u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las demás (contencioso administrativa, constitucional, indígena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y distintos entre sí. Esta clasificación de jurisdicción ordinaria o común y demás jurisdicciones (que antes solían denominarse jurisdicciones especiales) es además la que adoptó la Constitución Política dado que en su artículo 234 (capítulo 2 del Título VIII), establece que es la Corte Suprema de Justicia “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” al paso que en capítulos subsiguientes de ese título, consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras más, distintas de las anteriores, que cobija bajo el epígrafe de ‘especiales’.
“De esta concepción se deduce que en el evento en que la decisión sobre la pretensión segunda incluida en la demanda fuese del resorte de la ‘jurisdicción de familia’ y no de la civil, la irregularidad que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez civil para proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicción…” (Sentencia del 7 de enero de 2000, citada en sentencia del 19 de julio de 2000).
2. Justamente, por tratarse de un problema de falta de competencia, distinto del funcional, es preciso inferir, así mismo, que tal especie de anomalía es, en principio, susceptible de convalidación, es decir, que “ …la nulidad que pudiera originarse (…) con el conocimiento del asunto por parte del juez de familia y no del civil, sería esencialmente saneable…” (auto del 4 de marzo de 1999), saneamiento que en las específicas circunstancias de este asunto, devendría de que las partes, en su momento, no objetaron la declaratoria de incompetencia expresada por el Juzgado Primero Civil del Circuito (auto del 28 de agosto de 1991), ni la aprehensión que del mismo hiciera el Juzgado Promiscuo de Familia (auto del 23 de septiembre de ese mismo año), como tampoco controvirtieron ante el fallador ad quem la competencia de los jueces de familia para dirimir el pleito, cuestión que, por el contrario, aun cuando erróneamente, tuvieron como indiscutible.
3. Pero, además, si bien es preciso coincidir con el recurrente en que la pretensión de pertenencia contenida en la demanda principal, debe ser decidida por los jueces civiles, aserto que ya se infería del criterio hermenéutico esbozado por la jurisprudencia de esta Sala con anterioridad (casación del 28 de mayo de 1996), y que hoy se evidencia como irrefutable a la luz de la interpretación auténtica que del numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989 hiciere el artículo 26 de la ley 446 de 1998, y cuya aplicación a los procesos en curso, teniendo como derrotero el artículo 14 del Código Civil, ya ha sido examinada por esta Corporación (Casación del 27 de enero de 2000, entre otras), no es menos cierto que fue la parte actora, ahora recurrente en casación, la que, mediante escrito del 12 de agosto de 1991 (folio 193 del cuaderno 1), solicitó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, al cual, valiéndose, según lo señaló, de un criterio doctrinario aplicado por el Juzgado de conocimiento en otro pleito, consideró competente para dirimir el litigio.
Dado que, conforme se infiere de las prescripciones contenidas en los artículos 83 de la Constitución Política colombiana y 71 a 74, entro otros, del Código de Procedimiento Civil, dentro de los principios rectores del proceso civil sobresale el relativo a la buena fe y lealtad de las partes, por cuya virtud deben ellas atender insoslayables reglas de corrección dentro del proceso, a riesgo de verse expuestas a consecuencias adversas de diversa índole en caso de desairar tales pautas, incumbe a los litigantes adoptar actitudes coherentes y consistentes dentro del proceso, de manera que los demás intervinientes del litigio y, por supuesto el juzgador, no sean posteriormente sorprendidos con súbitos, inexplicados y mortificantes cambios de actitud, pues, precisamente, dentro de los deberes de rectitud y corrección que la buena fe imponen, se encuentra el de ser consecuentes con los propios actos de modo que no se traicionen las reglas de confianza y lealtad que gobiernan el proceso.
Por consiguiente no deja de sorprender, en el asunto de esta especie, que hoy se duelan los demandantes de la falta de competencia del juzgador, cuando fueron precisamente ellos los que provocaron la remisión del asunto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que inicialmente había aprehendido el conocimiento del mismo, al Juzgado Promiscuo de Familia que, a la postre, definió la primera instancia, sin rendir explicación alguna de tan repentino cambio de postura, máxime cuando para la época en que fue presentada la demanda de casación, aún no se había expedido la ley 446 de 1998, la cual, como ya se dijera, puso punto final a cualquier discusión al respecto.
En ese orden de ideas el cargo no se abre paso.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, “de manera indirecta”, a causa de los evidentes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas, de los artículos 762, 769 inciso primero, 770, 787, 764, 981, 979, 758, 2512, 2513, 2518 inciso primero, 2522, 2527, 2531, numerales primero y segundo del Código Civil; artículo primero de la ley 50 de 1936 y los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 229 modificado por la reforma 106 del decreto 2282 de 1989; 194, 195, 196, 200, 201, 227 del Código de Procedimiento Civil modificado por la reforma 210 del decreto 2282 de 1989 numerales 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil, todos estos por falta de aplicación.
Por aplicación indebida se duele de la infracción de los artículos 740, 741, 745, 756, 765 inciso segundo, 768 inciso primero y segundo 775, 783, 756 inciso primero, 764 inciso segundo 785, 1012, 785 y 1401, 946, 947, 948, 950, 952, 954, 961, 962, 963, 964, incisos primero y segundo 2142 del Código Civil; 587 modificado por la reforma 816 del decreto 2282 de 1989, 589 modificado por la reforma 317 del decreto 2282 de 1989, 590 modificado por la reforma 318 del decreto 2282 de 1989, 600 modificado por la reforma 320 del decreto 2282 de 1989, 609 modificado por la reforma 326 del decreto 2282 de 1989 y modificado por la reforma 327 del decreto 2282 de 1989611 del Código de Procedimiento Civil y el 307 del mismo estatuto.
Luego de algunas consideraciones relativas a la posesión como fundamento de la prescripción adquisitiva del dominio, señaló el recurrente que los demandantes no se encontraban en la necesidad de demandar ni la simulación de las escrituras públicas, ni el cumplimiento de un mandato, porque ya habían adquirido el inmueble mediante la usucapión.
Dicho esto, emprendió la tarea de particularizar los distintos errores de hecho que le atribuye al sentenciador así:
1. No haber apreciado los testimonios de las demandadas LEONOR ALVAREZ MURILLO Y CECILIA ALVAREZ MURILLO (folios 141 a 149). Después de señalar que, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, la confesión de estas dos demandadas tiene el valor probatorio del testimonio de un tercero, aseveró el recurrente que las comparecientes respondieron “al unísono” que quienes ejercieron posesión con ánimo de señor y dueño sobre el edificio objeto del pleito, fueron los demandantes y que hace más de 30 años los conocen como dueños porque ellos fueron los que trabajaron, hicieron su casa y las llevaron a vivir a la misma, al igual que a sus padres y a varios de sus hermanos.
La “testigo” LEONOR ALVAREZ MURILLO (folio 142 cuaderno 2) destacó que fueron los demandantes quienes les prodigaron techo, no solo a sus hermanos, sino, también, a sus padres; que incluso, su mamá duró como 8 años viviendo en esa casa, pidiéndole a su papá que le devolvieran las “escrituras de confianza” a PAULINA Y OCTAVIO, ella “ ‘le pedía de rodillas se le devolviera a sus hijos, lo que con tanto sacrificio hicieron’…”; y que ALFREDO y JORGE les decían que no se dejaran robar lo que habían trabajado, pero ellos esperaron a que su papá tuviera conciencia y les devolviera lo que les pertenecía. Más adelante señala que sus padres no tenían capital y que su única riqueza eran sus once hijos; de modo que OCTAVIO, siendo uno de los menores fue el que sacó la cara por los demás y, junto con su hermana PAULINA, les dieron a todos facilidades para pasar la vida. Que aquél, con su trabajo, consiguió comprar un lote y ahí, junto con la otra demandante, levantaron lo que tienen. Igualmente añadió, que su padre “no tenía plata”, por cuanto lo que conseguía lo acababa muy rápido con sus 11 hijos y que por la enfermedad de una de sus hijas había acabado con la tienda.
Es relevante, añade el censor, cómo de manera honesta y sincera la deponente advirtió al Juzgado que por dicha época, se le presentó el primer negocio del lote para su taller el cual compró, lo que demuestra, que su padre no tenía dinero para adquirirlo, ni mucho menos para hacer el edificio.
Posteriormente, dentro de la misma audiencia, agrega el impugnante, CECILIA ALVAREZ MURILLO aseveró que los demandantes son quienes tienen “en pertenencia” los lotes y edificio de la calle 15 No. 13-35, desde hace 32 o 33 años, ya que allí funciona el taller de ornamentación “INDUSTRIAS ALVAREZ”, por parte de OCTAVIO, y un almacén de víveres de PAULINA en el primer piso; que siempre vivieron en ese edificio construido por sus mencionados hermanos; y que los lotes no se escrituraron directamente a ellos, por un problema de apellido en la partida de bautismo de OCTAVIO, ya que figuraba con el apellido PRECIADO y no ALVAREZ. Que nunca le conoció capital a sus padres que les permitiera comprar los inmuebles y construir un edificio. Que la iniciativa de su hermano JORGE de incluir el predio en el sucesorio de sus padres fue secundada por otros, aprovechando que los demandantes no exigieron la restitución de las escrituras.
2. Error de hecho consistente en no haberse apreciado las declaraciones rendidas por HERMELINDA MONROY DE IZQUIERDO e HILDA CASTRO DE SOTO, recepcionadas en la diligencia de secuestro del edificio de la calle 15 no. 13-35, testificaciones estas que, asevera el censor, no son prueba sumaria sino una verdadera prueba porque la contraparte “hizo el uso de la controversia”, indagando a los testigos, que dan cuenta de que los actores ejercían efectivamente la posesión sobre el citado predio.
3. Incurrió el sentenciador, continúa el recurrente, en error de hecho relevante en la interpretación de los siguientes testimonios recibidos a solicitud de los demandantes: LUIS FELIPE RUIZ ESTUPIÑAN, MANUEL MORALES, JOSÉ SAUL HURTADO GIL, MERCEDES HERRERA, de los cuales concibió “algunas deducciones como las de inexistencia de la prueba segura y eficaz sobre el hecho de que la construcción la mandaron a hacer los demandantes”; en segundo lugar por atender “mucho” el contenido de una frase suelta del testigo RUIZ ESTUPIÑAN, cuando señala que padres e hijos trabajaban en comunidad; y en tercer lugar por negarles importancia porque los testigos no afirmaron categóricamente que los actores suministraron el dinero para la construcción y que en la eventualidad de haberlo hecho, eso no los convertía en copropietarios pues simplemente tendrían un crédito dinerario a su favor; además, que no era raro que las órdenes para la construcción las hubiesen efectuado por intermedio de sus hijos.
Agrega que el testigo RUIZ ESTUPIÑAN fue, de manera genérica, responsivo; si afirmó que a su padre lo contrataron don JOSÉ, OCTAVIO Y PAULINA para hacer la edificación, tal posición es comprensible por cuanto don JOSÉ era el que figuraba en la escritura; sin embargo, el deponente puntualizó que en el taller ya estaba OCTAVIO “mandando”, es decir, que ya tenía la posesión del predio, luego fue mal comprendido porque si éste ya se encontraba instalado en el sitio donde se hizo el edificio, no es posible que se hubiera pasado al mismo después de construido. El Tribunal también examinó aisladamente la frase donde el declarante se refiere al trabajo en comunidad de padres e hijos, pero sucede que don JOSÉ no laboraba en nada, simplemente ayudaba esporádicamente a su hija PAULINA, consignándole el importe del movimiento de su negocio en su cuenta, pues ella era una mujer muy trabajadora.
También fue tergiversado el testimonio de JOSE SAUL HURTADO GIL, continúa el inconforme, porque éste advirtió que el lote de terreno lo compraron PAULINA y su padre, pero que no sabía como quedaría la escritura ya que a la única que veía trabajar era a aquella; y que no sabía quién daría la plata para la construcción, pero deducía que era PAULINA porque era la única que veía al frente de un negocio de comercio. Explica entonces el censor, que como OCTAVIO y PAULINA no tenían cédula de ciudadanía, debieron acudir a su padre para firmar los títulos de adquisición. El testigo fue responsivo y claro al expresar que la posesión fue mantenida por los demandantes, quienes fueron los que compraron el lote y lo construyeron . Que el negocio es de aquella, quien es la que manda y, en fin, que no ha visto a nadie que les discuta la propiedad. Al testigo se le restó eficacia por haber afirmado que ahí mismo vivieron toda la vida los padres de los reclamantes y por haber servido de testigo en la suscripción de una hipoteca contentiva de un préstamo concedido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO a los esposos ALVAREZ MURILLO. No obstante, dada la edad del testigo, 84 años, debió ser objeto de un análisis integral y no aislado como efectivamente aconteció.
MERCEDES HERRERA BAUTISTA, prosigue la censura, refiere que después de haber sabido por boca de que OCTAVIO Y PAULINA, habían acabado de pagar el lote, eran ellos los que respondían por el salario de los obreros, pero para el Tribunal sólo tuvo importancia “la hechura del piquete” de inauguración del edificio, significando que no se le dio el verdadero alcance a esta transcendental declaración.
La testigo HERCILIA ROJAS DE AVELLA respondió claramente que los actores estuvieron al frente de la construcción del edificio y, respecto del aporte de dineros adujo que, seguramente, fueron dados por los mismos, según versión que le hiciera doña CLEMENTINA. Como no se trataba de una acción de dominio, no era menester comprobar si había habido o no dineros de parte de los demandantes y que éstos los hubiesen contado y pagado frente a un sinnúmero de testigos. Puntualizó que éstos mandan en el edificio aproximadamente desde 1955, año muy cercano al 56 y 57, en que fueron negociados con promesas de compraventa los dos lotes y que don JOSÉ le manejaba la cuenta del banco a su hija PAULINA, quien no tenía cédula; y que la capacidad económica de JOSE ALVAREZ no le permitía la acometida de una construcción grandiosa y costosa como era la del edificio y el movimiento de dinero excesivo en las cuentas obedece a los dineros que le entregaba PAULINA de sus ventas.
Pero esta circunstancia fue aprovechada por los hermanos demandantes en reconvención para “comprobar” el gran volumen de negocios de don JOSE ALVAREZ PRECIADO, pero, “repetimos” con dineros de su hija PAULINA. Como puede notarse es muy marcada la errada interpretación que hizo el Tribunal de los testimonios recibidos a expensas de la actora, porque si los testigos observaron tanto la apertura de las primeras chambas por parte de los demandantes, como el pago de los materiales y obreros, “no vemos cómo pueda haber (aquél) caído en esta falencia de verdad” , inclusive hasta suponer los demandantes apenas ejecutaban las órdenes de sus padres.
4. También incurrió el sentenciador, añade el recurrente, en error de facto en la apreciación de las declaraciones extrajuicio de LUIS FELIPE RUIZ y ALEJANDRO MEDINA, protocolizadas dentro de la escritura 1649 del 2 de diciembre de 1959. A pesar de que es muy poco lo que pueda valorarse de ellas porque son simplemente prueba sumaria, no ratificada en el proceso, el Tribunal fue muy “contemplativo” de las mismas. Los testigos constataron que JOSE ALVAREZ adquirió el inmueble por escritura 285 de 1959 y que con dinero de su propiedad construyó el edificio. Sin embargo, sus atestaciones hacen referencia a otro lote probablemente adquirido por aquél, presuntamente en 1959, porque el edificio del pleito lo fue el 29 de marzo de 1957, o sea 2 años antes de la señalada por los declarantes. Además aluden a un edificio de 4 plantas y el disputado en el proceso tiene solamente 3.
5. El Tribunal incurrió en error de hecho derivado de la negativa de darle el mérito probatorio al dictamen pericial, al aseverar que a los peritos no les compete calificar la clase de tenencia ostentada por los demandantes, cuando lo cierto es que estos auxiliares pueden valerse del concurso de quienes hubieren conocido los hechos, o el estado del terreno, o su vetustez. “Todo fue negativo” para el sentenciador en lo referente a los hechos que debían establecerse a favor de la parte demandante; además que les enrostró la condición de poseedores de mala fe, con la “gravísima” consecuencia del establecimiento de unos perjuicios que nunca ocasionaron. Respecto de los frutos, considera éste que no pueden avalarse porque son el producto de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. No puede ser cierto que el dinero invertido en la construcción se obtuviera mediante préstamos, porque hubo un solo mutuo y fue para terminar lo que ya habían hecho OCTAVIO Y PAULINA de su propio peculio; además, los minifundios y las 4 o 5 reses que poseía, no constituían ninguna solvencia económica del señor ALVAREZ PRECIADO, y los dineros manejados en la cuenta de éste provenían de su hija, porque él no trabajaba en nada, como lo informan muchos testigos.
Agrega el recurrente que el fallador también malinterpretó el testimonio de JORGE EMIRO AVELLA RICO, quien fue muy categórico al señalar que nunca vio a don JOSÉ respondiendo o mandando en el negocio de ornamentación, sino a su hijo.
6. Error de hecho derivado de la negación del mérito demostrativo de los testimonios de ANTONIO ANGARITA FIGUEROA, ELISA ALVAREZ DE LOPEZ, MERCEDES HERRERA BAUTISTA, OCTAVIO LOPEZ PEÑA, MANUEL MORALES BECERRA, FELIX MARIA NEIRA, quienes en una u otra forma, dan fe que OCTAVIO Y PAULINA han sido vistos desde hace aproximadamente 30 años al frente del taller y del almacén de víveres de propiedad del uno y del otro, respectivamente, instalados dentro de la edificación de la calle 15 No. 13-35, ejecutando actos de dominio. Como no podían los testigos adentrarse en el pensamiento de los poseedores, debió el ad quem inferir que estando frente a “una presunción de derecho del animus domini” en los actores, no había necesidad de exigir la prueba de esta circunstancia, porque ya estaba plasmada por una norma de carácter sustantivo.
7. Interpretación errónea de los testimonios de FRANCISCO ZAMBRANO GALARZA, FABIO PEDRAZA, LUCILA CAMARGO VIUDA DE CAMARGO, PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, CARLOS E NOSSA SANDOVAL Y CARLOS JULIO PEREZ.
De estos testimonios infiere el sentenciador, según el recurrente, que el edificio fue construido por los esposos ALVAREZ MURILLO con dineros de su propiedad, por lo que los reconocían como propietarios y que cuando el edificio estuvo habitable, aquellos, junto con sus hijos, entre ellos los demandantes, trasladaron allí su residencia. El testigo FRANCISCO ZAMBRANO GALARZA, sólo entró a trabajar en el taller en 1970, contratado por OCTAVIO, época en la que había un orificio pequeño, de unos 15 cms, que separaba un predio del otro y que JOSE ALVAREZ no se oponía a que se abriera un hueco más grande. Y es que el demandante creyó oportuno no comunicar abiertamente los lotes por cuanto era un paraje general sin construir, de muy fácil acceso a los ladrones y por ello prefería dar la vuelta ya anotada.
A su vez, añade el recurrente, LUCILA CAMARGO VIUDA DE CAMARGO, indicó que solamente en 1965 conoció a los ALVAREZ, y que cuando llegó a la casa ya estaba el taller de OCTAVIO funcionando ahí, y que a PAULINA, CECILIA Y LEONOR las conocía como poseedoras hacía más o menos 25 años. Y en relación con la declaración de PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, es evidente la carencia absoluta de verdad en sus dichos porque, en primer lugar, el edificio se hizo en el año de 1959 y no en 1960 o en 1961 como él lo afirma. Así mismo, es una mendacidad absurda exponer que JOSÉ ALVAREZ hubiese mandado a construir el edificio con un préstamo al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, porque hay innumerables testimonios, comenzando por el propio LUIS FELIPE RUIZ que exponen que cuando llegaron a construir la edificación, ya se encontraba allí el taller del demandante. También miente al expresar que el taller de INDUSTRIAS ALVAREZ tuviese apenas 15 años de funcionamiento, lo que daría como resultado que solamente a partir de 1978 habría comenzado a funcionar, “lo que no requiere más análisis para establecer que este personaje faltó a la verdad en todo”, inclusive cuando afirma que don JOSÉ era el que le giraba cheques por las mercancías que le dejaban a PAULINA, dando a entender que el almacén era de éste, cuando “todo Sogamoso era fiel testigo que el almacén de víveres ha sido de exclusividad de PAULINA ALVAREZ” y que aquél, como ella, carecía de cédula de ciudadanía, apenas le hacía el servicio de manejarle el dinero producto de las ventas en una cuenta suya. Y en cuanto a la “ganadería “ de don JOSÉ considera el recurrente que 4 o 5 animales no pueden constituir un hato. Además, si doña CLEMENTINA falleció en 1968 y don JOSÉ en 1984 y el edificio se hizo en 1959, no se ve de donde le resultan los 30 años de habitación de ellos en el inmueble afirmados por el testigo.
CARLOS E. NOSSA SANDOVAL, puntualiza el censor, dijo no saber con qué capital hicieron el edificio pero que una vez don JOSÉ le “contó” que iba a sacar dineros a la CAJA AGRARIA para ello. Nada “serio” puede colegirse técnicamente de este testimonio, porque no afirma con qué dinero se hizo el edificio e, incluso, menciona un préstamo de la CAJA AGRARIA, que es una entidad que en Sogamoso, no ha prestado un solo peso para vivienda urbana; además, que se trata de un testigo de “oídas”.
8. Reitera el impugnante, que el fallador incurrió en error de hecho al no haber apreciado los testimonios de HERMELINDA MONROY DE IZQUIERDO, HILDA CASTRO DE SOTO, VICTOR LOPEZ PEÑA, CESAR GOMEZ BOTERO. Las dos primeras deponentes aludieron, en la diligencia de secuestro realizada en el proceso de sucesión, a los hechos de posesión que habían efectuado los demandantes y fue tal la convicción que merecieron a los jueces de instancia, que la oposición triunfó.
Así mismo los señores GOMEZ BOTERO Y VICTOR LOPEZ PEÑA fueron olvidados absolutamente por el sentenciador y ellos refieren hechos posesorios en cabeza de OCTAVIO Y PAULINA.
9. Acota, seguidamente el recurrente, que el Tribunal interpretó indebidamente el testimonio de SEGUNDO MESA, quien señaló que la propiedad era del que tenía la escritura y que él consideraba que LA CAJA AGRARIA Y EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO le habían prestado a JOSÉ ALVAREZ dinero para construir el edificio, amén que en un pleito el dueño es quien tiene el título. Sin embargo, este testigo “es apenas de opinión”, motivo por el cual no puede deducirse nada serio, de su testificación y a sus 94 años era imposible que tuviera una mente tan lúcida.
10. El Tribunal incurrió en error de hecho, asevera el censor, al haber pasado por alto los siguientes documentos: “el cuaderno de inversiones” para el edificio, llevado por PAULINA ALVAREZ; una colilla de la chequera 14091; constancia de pago por pinturas hecha por LUIS ORTEGA; constancia de la venta de las persianas para el edificio, emitida por LUIS A. ROBAYO; constancia de pago de las instalaciones sanitarias e hidráulicas del edificio de NOE MARTINEZ; constancia de pintura de GUSTAVO RODRIGUEZ; constancia de la compra de la estufa, calentador, cilindros de gas, regulador, lavaplatos para el edificio; acta de la Inspección de Sogamoso del 5 de febrero de 1978; constancia de la negociación de una dobladora de lamina; y el certificado de bautismo. Estas probanzas no merecieron ningún análisis, el cual, de haberse verificado, “alguna conclusión loable se hubiera sacado”, en el sentido de que ALFREDO ALVAREZ fue un simple empleado de OCTAVIO, que apenas comenzó a laborar en 1960 y que es imposible que hubiera hecho las puertas y ventanas del edificio como lo afirma JORGE ALVAREZ MURILLO, ya que el edificio fue construido en 1959, y estos elementos los hizo el demandante con materiales colocados por él. De no ser los actores los poseedores de la edificación, no habría ninguna razón para que éstos colocasen cocinas, baños, calentadores, estufas, hierros, cementos, alambre, puntilla, arena, balde, ladrillos etc. Del bolsillo de su padre no se compró “una sola puntilla para el edificio, ni mucho menos le dio un golpe al piso para endurecerlo”.
Del certificado de bautismo (folio 160), acota el impugnante, se infiere que la partida de nacimiento de OCTAVIO ALVAREZ MURILLO, apenas fue inscrita el 23 de octubre de 1959, con lo que se comprueba que éste no pudo recibir las escrituras a su nombre, pues tenía sus apellidos errados y quiso que todo se hiciera de acuerdo a la ley.
12.- Se acusa, así mismo, al sentenciador, de interpretar erróneamente “los actos escriturados” allegados al proceso, ya que los esposos ALVAREZ MURILLO, apenas recibieron las escrituras de adquisición suscribieron la hipoteca, pero por cuenta de OCTAVIO Y PAULINA, nunca fueron poseedores, sino meros tenedores en nombre de éstos, motivo por el cual es errónea la interpretación de dichas escrituras, pues mientras vivieron en el edificio, eran mantenidos por sus hijos, ya que carecían de bienes.
13. El sentenciador también erró, según la censura, al interpretar el testimonio de GUSTAVO EFRAIN TORRES PORRAS, quien intervino como abogado en la sucesión de . Naturalmente que el testigo debía indicar que el derecho de propiedad no podía ser alegado por los demandantes, por existir títulos en cabeza de los causantes; pero, como los actores reclamaban posesión, para nada contaba la propiedad. Y sobre la reunión de los herederos, también incurrió en imprecisión porque de la declaración de los hermanos EDELMIRA, LEONOR, CECILIA, PAULINA Y OCTAVIO ALVAREZ, se infiere que ellos no comparecieron a la misma. Pero lo que más llama la atención de este testigo es que afirmó haberle oído a JOSE ALVAREZ que una vez compró el lote construyó el edificio con dinero proveniente de un préstamo del B.C.H.
El Tribunal, añade, sacó de este testimonio conclusiones contrarias a la realidad, relacionadas con la propiedad en cabeza de JOSE ALVAREZ, a su solvencia económica, “que ya hemos probado hasta el cansancio que nunca fue verídico que la tuviera” Y, además, el tercer piso también fue hecho a expensas de OCTAVIO Y PAULINA, en cuyos nombre se hicieron los pagos periódicos al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y quienes, a su vez, lo arrendaban.
14. Para finalizar, le imputa el recurrente error de hecho al juzgador ad quem, en la interpretación del testimonio de HERNANDO JIMENEZ, porque lo tuvo en cuenta únicamente en cuanto indicó que había habido un mandato de OCTAVIO a su padre para hacer el negocio, no obstante que también aludió a la falta de capacidad económica de éste y a la propuesta de compra del lote de la calle 15 No. 13 – 35 por parte de aquél. Tampoco reparó en que el testigo, quien intervino directamente en el negocio de compra del lote, escuchó decir a JOSE ALVAREZ que la compra la hacía para los muchachos, refiriéndose a los demandantes. Además, el declarante también vio cuando OCTAVIO hizo los terraplenes del lote y supo que los dos hermanos no tenían los papeles necesarios para recibir la escritura. De todo esto el Tribunal solamente resaltó que los esposos ALVAREZ MURILLO sí tenían capacidad económica, y que ellos fueron los que efectivamente compraron, posición contraria a la real. La verdad es que los demandantes se apoderaron de los predios, evento para el cual no requerían escrituras, ni juicios de devolución, lo cual, si bien alguna vez intentaron, desistieron de esa idea.
“Y así fulmina el sentenciador AD QUEM, que apenas hubo posesión desde 1984 contrariando el verdadero contenido de los diversos testigos que señalan que vieron a DON OCTAVIO Y A LA SEÑORITA PAULINA, al frente de las obras y negocios desde 1957 ‘mandando’ o en términos propios ejerciendo actos de posesión”.
Para rematar la acusación, dice que el cargo debe prosperar y, subsecuentemente, declararse a los demandantes dueños por prescripción.
S E C O N S I D E R A:
1. El recurrente, como es palmario en el cargo en examen, trazó su acusación por la vía indirecta de la causal primera de casación, circunstancia que lo apremiaba a demostrar los yerros de facto que le atribuye al sentenciador, demostración que, como es sabido, se satisface cabalmente con la confrontación entre lo que el medio de prueba objetivamente dice, con lo que el fallador dijo o, en su caso, dejó de decir de él, para que con esa simple operación se advierta, sin esfuerzo alguno, la ostensible equivocación de aquél. Se trata, pues, de cotejar las inferencias del fallador con el medio de prueba, comparación de la cual debe emerger diáfano y ostensible el yerro, sin que sea menester acudir a minuciosas sutilezas para descubrirlo.
En el asunto de esta especie es protuberante la omisión en que incurrió el recurrente, de demostrar los yerros que le atribuye al fallador, la mayoría de los cuales, dicho sea de paso, apenas constituyen meros criterios divergentes respecto de la apreciación de las pruebas. El censor, guiado quizás por la errónea creencia de que su labor se agotaba con ofrecer su propia visión de ciertas pruebas, olvidándose, por consiguiente, de que, alegar no es demostrar, se circunscribió a establecer en el cargo, como si se tratase de un extenso alegato de instancia, sus propias conclusiones sobre algunas pruebas, pero sin detenerse, como era lo debido, a comprobar los yerros de facto atribuidos al sentenciador.
Es decir, entendió el impugnante, de manera paladinamente equivocada, por demás, que su tarea se ceñía a discrepar de la apreciación probatoria realizada por el juzgador, adosando su divergencia con algunas observaciones relativas a su particular estimación de las mismas, desdeñando empero que, dada la particular naturaleza del recurso de casación, el éxito de su empresa estaba supeditado, entre otras cosas, a la enunciación y demostración de los errores facti in judicando que hubiere cometido el Tribunal.
2. Pero, además, las distintas imputaciones de la censura no denotan una refutación íntegra y frontal de los fundamentos que sustentan el fallo recurrido, de los cuales, por consiguiente, se encuentran abiertamente divorciadas.
En efecto, el Tribunal, al examinar y dar cuenta de las distintas pruebas aportadas al proceso, clasificó en tres grandes grupos los testimonios recaudados, así: a) un primer grupo conformado por las declaraciones de AMAURA ROJAS DE ROJAS, MATILDE IZQUIERDO, ANA DELIA DUARTE, ALBERTO FELIPE MORA, HERCILIA ROJAS DE AVELLA, JORGE EMILIO AVELLA RICO, JOSE SAUL HURTADO, MERCEDES HERRERA, GABRIEL A. BALLESTEROS, MANUEL MORALES, FELIX MARIA NEIRA, LUCILA CAMARGO VDA. DE CAMARGO, HERNANDO JIMENEZ JIMENEZ, “entre otros”, los cuales, en su entender, aludieron a que la posesión del edificio y del terreno anexo, la detentaban los actores, y a que fueron los mismos poseedores quienes construyeron el edificio a sus expensas. Incluso, que algunos testigos aseveraron haber acarreado los materiales usados en la construcción, al paso que otros afirmaron haber visto a los hermanos Paulina y Octavio al frente de la construcción.
b) El segundo grupo lo conformó con los testigos OSCAR VALDERRAMA, JORGE E AVELLA RICO y ELISA ALVAREZ, entre otros, quienes señalaron a la “familia Alvarez”, padres e hijos, como la propietaria del “Edificio Alvarez”, sin mencionar en concreto a quién pertenecía el mismo. Y,
c) el tercer “equipo de declarantes” compuesto, “entre otros”, por FRANCISCO ZAMBRANO GALARZA, FABIO PEDRAZA, LUCILA CAMARGO VDA. DE CAMARGO, LUIS F. RUIZ, PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, CARLOS E. NOSSA SANDOVAL Y CARLOS JULIO PEREZ, quienes dijeron que el edificio fue construido por los cónyuges y JOSE ALVAREZ, con dineros de su propiedad, por lo que los reconocen como dueños; que éstos tuvieron, hasta su muerte, su residencia en dicho edificio; que cuando la edificación estuvo habitable, se trasladaron con sus hijos, entre ellos los demandantes, a residir en ella.
Con sustento en esa clasificación de los testimonios, infirió el fallador las siguientes conclusiones, ciertamente las medulares de su decisión:
1) Que los cónyuges ALVAREZ-MURILLO, como propietarios del inmueble, recibieron la posesión del mismo y residieron en él hasta su fallecimiento, motivo por el cual “es imperioso” calificar su permanencia allí, “agregada la administración que estos ejercieron sobre el bien, como verdaderos actos de posesión de propietario”.
2) Que fueron los cónyuges ALVAREZ MURILLO quienes construyeron el edificio levantado en el terreno en litigio, aserto que dedujo de las escrituras 478 y 1469 relativas a las hipotecas que los dueños del predio constituyeron para financiar la edificación; y que en una de ellas se protocolizaron declaraciones extrajuicio tanto del constructor como del arquitecto, quienes dijeron trabajar por cuenta de JOSE ALVAREZ; amén que los deudores confiaron al Banco Central Hipotecario la administración del edificio. Finalmente, se apoyó en los testimonios de CARLOS ENRIQUE NOSSA SANDOVAL, SEGUNDO MESA, PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, LUIS FELIPE RUIZ ESTUPIÑAN Y MANUEL MORALES, cuyos aspectos relevantes transcribió.
3) Que no obstante lo declarado por JOSE HURTADO, MERCEDES HERRERA y HERSILIA ROJAS DE AVELLA, cuyas atestaciones relativas al punto, igualmente, reseñó, hay que reconocer que los demandantes no construyeron el edificio porque, de un lado, hay prueba que demuestra que lo hicieron sus padres; y, de otro, porque según lo relata el testigo Ruiz, ellos apenas colaboraron con éstos. Igualmente, porque los testigos no afirmaron categóricamente que Octavio y Paulina hubiesen aportado el dinero para la construcción, además que ya se sabe que el dinero surgió de un préstamo y de la solvencia de “don José”. Si ellos prestaron algún dinero para tal fin, eso no los hace propietarios.
4) Que los demandantes solamente pueden tenerse como poseedores a partir del fallecimiento del último de sus padres (1984), motivo por el cual la ocupación antecedente del predio no puede computarse para la pertenencia porque para esa época carecían de ánimo de dueños. Refiriéndose a la “acción de pertenencia”, señaló que si bien es cierto algunos testigos aluden a una posesión de los demandantes superior a 26 años, no es menos cierto que a ellos no les incumbe adelantar conceptos de ninguna especie; por consiguiente, si observaron que aquellos vivieron en el inmueble, lo hicieron como simples ocupantes, no como poseedores, ya que el hijo, por el simple hecho de vivir bajo el techo paterno, no puede reputarse poseedor o coposeedor pues, al contrario, al permitir el padre que su hijo habite allí, está ejerciendo un acto posesorio.
5) Al margen de esas afirmaciones, acotó así mismo, que los demandantes partieron de la falsa premisa de considerarse dueños por ser fingida la escritura de adquisición de sus padres, pero no demandaron esa simulación. Agregó que el demandante OCTAVIO ALVAREZ también es dueño de un lote contiguo, al cual pudieron referirse los testigos. Finalmente, examinó las condiciones de prosperidad de la acción reivindicatoria, encontrándola procedente.
3. A pesar de ser estos, como ya se dijera, los argumentos nucleares del fallo impugnado, el recurrente se abstuvo de desplegar un discurso clara y derechamente encaminado a enervarlos, pues, por el contrario, se limitó a exponer desordenadamente su propia apreciación de algunas pruebas, divagando en torno a ellas, pero sin el designio franco de refutar, mediante la demostración de los yerros de facto que hubiese podido cometer el juzgador, las elucidaciones que sustentan la sentencia cuestionada.
En efecto, no desarrolló el impugnante, por ejemplo, una actividad dialéctica encauzada a demostrar los errores de apreciación probatoria en los que pudo incurrir el fallador, al deducir que solamente con posterioridad al fallecimiento de sus padres, los demandantes pudieron ejercer posesión sobre el inmueble, elucidación que derivó de haber encontrado acreditado que los causantes ejercitaron verdadera posesión sobre el lote, al punto de haber edificado sobre él, motivo por el cual coligió que la permanencia allí de los demandantes solamente podría calificarse como un acto de tolerancia de sus progenitores.
Debió, entonces, orientar su discurso a demostrar cómo de las pruebas aportadas al proceso se infería, inequívocamente, que la detentación del inmueble por parte de los hermanos PAULINA Y OCTAVIO ALVAREZ MURILLO, no obedecía a un mero acto de aprobación de sus padres, sino a la manifestación franca e incontrovertible de comportarse como dueños con exclusión de estos; y que, de igual modo, los causantes, no obstante ser los titulares del derecho de dominio, no ejercitaron verdaderos actos de posesión, tal como lo infirió el sentenciador, entre otros, de los testimonios de FRANCISCO ZAMBRANO GALARZA, FABIO PEDRAZA, LUCILA CAMARGO VDA. DE CAMARGO, LUIS F. RUIZ, PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, CARLOS E. NOSA SANDOVAL Y CARLOS JULIO PEREZ. Empero, el recurrente, al referirse a los errores de facto que le imputa al sentenciador en relación con la apreciación de estos testimonios, se abstuvo, no sólo de indicar con precisión en qué consistieron tales yerros, sino, además, de demostrarlos, pues ya está dicho que se circunscribió a mencionar su propia percepción de los mismos, amén que no refutó la interpretación que del de FABIO PEDRAZA hiciera el juzgador, no obstante que anunció hacerlo, omisión sin duda trascendental si se repara que el deponente aseveró con explicitud, que en el lote “mandaban” los esposos ALVAREZ MURILLO.
Otro tanto acontece con la construcción del edificio, hecho bastante significativo de la posesión, el cual el Juzgador ad quem atribuyó a los esposos ALVAREZ MURILLO, con fundamento en las escrituras públicas 478 y 1469, las declaraciones extraproceso anexadas a una de ellas, de la administración que el Banco Central Hipotecario ejerció sobre el inmueble y, finalmente, entre otros, de los testimonios de CARLOS ENRIQUE NOSSA SANDOVAL, SEGUNDO MESA, PEDRO GUTIERREZ GUEVARA, LUIS FELIPE RUIZ ESTUPIÑAN Y MANUEL MORALES. Desde luego que no especificó el recurrente los errores de hecho evidentes en lo que, en su parecer, incurrió el sentenciador al apreciar estas pruebas, ni abordó, como era lo debido, la demostración de tales hipotéticos yerros.
4. Pero, además, el censor, sin miramiento de ninguna especie, se dolió de la supuesta indebida apreciación de los testimonios de JOSE HURTADO, MERCEDES HERRERA y HERSILIA ROJAS DE AVELLA, sin reparar que el Tribunal vio en ellos la prueba de los hechos que ahora alega, es decir, que los demandantes construyeron el edificio a sus expensas, solo que los desestimó porque, con fundamento en las pruebas arriba reseñadas, encontró que lo hicieron sus padres, en cuyo caso, conforme lo tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación, «en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág. 20), razón por la cual tan solo podría prosperar una acusación por error en la apreciación probatoria de la prueba testimonial en la que se apoyó la sentencia del Tribunal, en caso de demostrarse la comisión por éste de error de derecho, o de yerro evidente de hecho, el que afloraría, privativamente, cuando las conclusiones del sentenciador fueren por completo arbitrarias e irrazonables, de tal suerte que la única interpretación posible fuere la que aduce el recurrente.” (casación del 11 de noviembre de 1999).
5. Si bien es cierto que el sentenciador no aludió expresamente a las declaraciones de LEONOR y CECILIA ALVAREZ MURILLO, tal deficiencia adquiriría alguna relevancia si el recurrente hubiese combatido con éxito las pruebas que lo condujeron a afirmar que los esposos ALVAREZ- MURILLO fueron poseedores del inmueble hasta el día de su respectivo fallecimiento, y que los demandantes sólo pueden considerarse como poseedores a partir de tal época. Empero, como esas aseveraciones no fueron debidamente refutadas, deviene como intrascendente el anotado yerro. En ese orden de ideas, las referidas atestaciones pasan, simplemente, a integrar el elenco de pruebas relativas a la posesión veintenaria de los demandantes, a las cuales, a la postre, les negó credibilidad el sentenciador.
Y en lo concerniente con el eventual error de hecho en el que habría incurrido el sentenciador por no percatarse de las testificaciones de HERMELINDA MONROY e HILBA CASTRO DE SOTO, rendidas en el transcurso de la diligencia de secuestro, además de la falta de la trascendencia de la omisión, que ciertamente existió, débese advertir que, de un lado, la deposición de HILBA es de las denominadas de “oídas”, toda vez que permanentemente se refiere a lo que escuchó decir a otros; y que la de HERMELINDA, no da fe de la posesión de los demandantes con anterioridad al fallecimiento de sus padre, toda vez que alude a que quien “arrendaba el apartamento de encima” era el fallecido JOSE.
Del mismo modo, aunque el sentenciador no hizo expresa referencia a los documentos reseñados en el punto décimo del resumen del cargo, no es menos cierto que infirió que padres e hijos trabajaban en comunidad, lo que explicaría la colaboración de éstos en la construcción del edificio, la cual, por demás, en su parecer, fue adelantada con los dineros provenientes del préstamo obtenido por los esposos ALVAREZ MURILLO, inferencias que no fueron debidamente refutadas.
En ese orden de ideas, la censura no se abre paso.
D E C I S I O N:
En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia del 20 de junio de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantado por PAULINA y OCTAVIO ALVAREZ MURILLO frente a JOSE, JORGE HERNAN, ALFREDO, ENRIQUE, ARMANDO, LEONOR y EDELMIRA ALVAREZ MURILLO en su calidad de herederos de JOSE ALVAREZ y CLEMENTINA MURILLO.
Costas a cargo del recurrente en casación.
NOTIFÍQUESE.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO