S 080 2001 [5668]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-080-2001 [5668]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Bogotá, D.C., ocho (8) mayo de dos mil uno (2001)  

                       Ref. Expediente No. 5668  

                       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial adelantado por ANUNCIACION VALENZUELA, FLORINDA SOLANO, PEDRO MARTINEZ, ALBA YANETH DUARTE PACHECO y FLOR GENITH DUARTE LOZANO, frente a los hermanos y herederos de Desiderio Duarte Barón, señores RICARDO y HERMELINA DUARTE BARON y ABIGAIL y HERMES DUARTE, éstos a su vez como herederos de Martha Barón; y frente a herederos indeterminados.  

                         

                       ANTECEDENTES  

                       1.        La demanda introductoria del proceso se halla dirigida a obtener el reconocimiento judicial de que los demandantes son hijos extramatrimoniales del señor Desiderio Duarte Barón, ya fallecido, y, subsecuentemente, tienen derechos herenciales en la sucesión del mismo, para lo cual se describen en ella los bienes relictos.  

                       2.        En apoyo de lo anterior, y en lo pertinente al recurso de casación, narra la demanda que el 26 de junio de 1987 falleció Desiderio Duarte Barón, quien era soltero y no dejó ascendientes, ni descendientes distintos de los demandantes; que son sus herederos los demandados, como hermanos legítimos unos, y como representantes de la hermana Martha Barón, los otros; que en vida, el causante mantuvo en épocas diferentes, relaciones sexuales permanentes con distintas mujeres, madres de los demandantes; particularmente las mantuvo con Justina Valenzuela durante 6 años aproximadamente, entre 1956 y 1962, fruto de las cuales nació Anunciación Valenzuela; que tanto a ésta como a los hijos nacidos de las otras relaciones estables, los trató “como sus hijos, dándoles el apellido, los presentaba como tal y cumplía sus obligaciones de padre, aportando para la alimentación de estos, servicios médicos, vestido, educación y gastos y atención en el parto, embarazo y posterior a este, prestando así atención integral a aquellos”.  

                       3.        Los demandados actuando por medio del mismo apoderado, pero en distintos escritos, dieron respuesta oportuna a la demanda, según puede verse a folios 88, 103, 179 y 276 del cuaderno principal. Todos se opusieron a las pretensiones de los demandantes, y en relación con los hechos sólo aceptaron los de la muerte de Desiderio Duarte, su estado civil de soltero y la calidad de herederos que se les atribuye en la demanda; negaron las relaciones sexuales que se le imputan al causante y los hechos configurativos de la posesión notoria del estado de hijo; y, por último, propusieron idénticas excepciones descritas así: los demandantes no son hijos de Desiderio Duarte; no tienen derecho a demandar; no tienen legitimación para demandar ni obrar; les falta razón de hecho y de derecho; les falta causa para demandar; los únicos herederos del causante son los demandados; la única familia que el fallecido reconocía y trataba como tal fueron sus hermanos y sobrinos; y en la respuesta que dio Hermes Duarte, se agregó la de que existió y existe promiscuidad en las relaciones sexuales de las madres. Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas dijo no oponerse a las pretensiones, y no aceptó ni negó los hechos.  

                       4.        Rituada la primera instancia, el Juez a quo dictó sentencia en la que dispuso:  

                       “Primero. Proferir sentencia desestimatoria  con respecto a los demandantes Anunciación Valenzuela, Pedro Martínez y Rosa María Pacheco y Elva Lozano de Barón representantes legales de las menores Alba Yaneth Duarte Pacheco o Alba Yaneth Pacheco y Flor Genith Duarte Lozano o Flor Genith Lozano e inhibitoria con respecto a la demandante Florinda Solano por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia absolver a los demandados de sus pretensiones.  

               Segundo. Por previsión se ordena expedir las copias necesarias y enviar las de la Fiscalía de la Localidad de los sendos testimonios que dicen que Hermelina Duarte Barón reconocía a los actores como sus sobrinos en la Oficina del apoderado de los demandantes y en otros lugares del Municipio de Chiscas y ella lo niega en su propio interrogatorio. Para lo que considere pertinente.  

               Tercero. Por previsión expedir con destino a la Fiscalía de la Localidad las piezas procesales necesarias, con respecto a Emilia Herrera de Reátiga, quien dijo no conocer a Pedro Martínez antes del entierro del causante y posteriormente en la captación del testimonio de su señora madre manifestó que su hija lo conocía desde cuando iba a su casa a solicitarle la paternidad al causante. Para lo que estime conveniente.  

                       Cuarto. Por previsión y sobre los hechos  ocurridos con el testimonio de Leonilde Duarte,  expídanse las piezas procesales  del caso para que el Fiscal de la Localidad realice las labores que estime pertinentes y sea de su encargo.  

               Quinto. Condenar en costas a la parte plural demandante. Tásense.”  

               5.        El Tribunal, a su vez, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así: primero, revocando la sentencia respecto de la demandante Anunciación Valenzuela, a quien declaró hija extramatrimonial de Desiderio Duarte, con vocación hereditaria para sucederlo y con mejor derecho que los demandados; segundo, revocando la sentencia inhibitoria, respecto de la demandante Florinda Solano para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de causa y de legitimación; tercero, confirmando la sentencia desestimatoria respecto de los demás demandantes; cuarto, revocando las disposiciones sobre expedición de copias con destino a la Fiscalía; y, por último, dispuso lo concerniente a las costas judiciales.  

                       FUNDAMENTOS DEL FALLO                                         IMPUGNADO EN CASACION  

                       En lo pertinente al presente recurso de casación, concretamente para declarar la filiación extramatrimonial solicitada por la codemandante Anunciación Valenzuela, las motivaciones del fallo impugnado se pueden resumir de la siguiente manera:  

                       1.        Afirma el sentenciador que los presupuestos procesales se hallan reunidos y que no encuentra razón para proferir decisión inhibitoria respecto de la demandante Florinda Solano, como lo determinó el a quo, ni en relación con la demandante Alba Yaneth Duarte Pacheco, como lo solicita la parte demandada.  

                       2.        Situado luego en el estudio de la cuestión litigiosa, señala que la declaración de filiación extramatrimonial solicitada por la parte actora, se apoya en las causales 4 y 6 de la ley 75 de 1968: las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que pudo ocurrir la concepción y la posesión notoria del estado de hijo.  

                       3.        Describe, a continuación, lo que constituye el acervo probatorio allegado al proceso: da los nombres de los testigos que fueron convocados a solicitud de la parte demandante (C. 6, Fls. 49 a 163) y de la parte demandada (C. 5, fls. 11 a 50); dice a quiénes se les recibió interrogatorio de parte; y relaciona las pruebas documentales del estado civil de las personas involucradas en el proceso, refiriéndose a las que aparecen en el cuaderno No. 1, folios 2 a 4; 5 y 6; 8 a 12; y 13 a 33.  

                       4.        Enseguida alude a que ninguna de las demandantes probó la primera de las causales de paternidad alegada – relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre -; respecto de la de posesión notoria del estado de hijo señala, apoyado en la jurisprudencia, que para establecerla deben reunirse varias condiciones como son el trato, la fama o reputación y el tiempo.  

                       5.        Respecto de la prueba de dicha posesión notoria, sostiene que es aplicable el artículo 399 del C.C., el cual exige un conjunto de testimonios fidedignos que la establezca de modo irrefragable; es decir, exige una pluralidad de testimonios más numerosa que la ordinaria y que no se pueda contrarrestar. Sobre el tema afirma que no puede extremarse el rigor al analizar las pruebas en cuestión, «siempre que del conjunto de ella emerja diáfanamente, se establezca de modo irrefragable, que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo su subsistencia, educación y establecimiento y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre a virtud de aquel tratamiento».  

                       6.        Previo al estudio separado de la situación de cada demandante, advierte el juzgador que ambas partes tacharon de sospechosos la totalidad de los testigos por diferentes causas, en especial por razones de amistad o familiaridad con una u otra, pero que no se pueden desechar por tratarse de personas «que habitan en una misma región y por ende tienen vínculos de consanguinidad, afinidad o amistad ante el reducido ambiente en que se desenvuelven»; de otra manera, añade, sería exigir que depusieran personas ajenas al lugar que no tienen conocimiento de los hechos. Dice además que los testigos, a pesar de los nexos que los unen con las partes «no faltan a la verdad en sus aseveraciones, ya que son espontáneas y concuerdan entre sí». Sobre el punto transcribe apartes jurisprudenciales.  

                       7.        Entra luego el Tribunal a examinar la causal de posesión notoria del estado de hija respecto de la demandante Anunciación Valenzuela, y a ese respecto encuentra que en el expediente obran las declaraciones de Alix Lucía Blanco (fl. 49); Teresa Suárez de Moreno (fl. 55); Miguel León Duarte (fl. 60); Andrés Barón (fl. 64); Pedro Ascensión Pérez (fl. 137); Helio Lozano Barón (fl. 140), de quienes compendia sus declaraciones, para deducir con base en éstas, que se configura dicha posesión notoria, toda vez que los testimonios son claros, coherentes y concordantes, e indican que el pretenso padre proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento de Anunciación Valenzuela por tiempo superior al señalado en la ley; habiendo sido estos hechos positivos presenciados por los deponentes.  

                       8.        El Tribunal concretamente dice que de esos testimonios se deduce el trato de hija, porque los citados declarantes dan cuenta de que Desiderio Duarte suministró lo necesario para el sostenimiento de Anunciación durante su estudio primario en la escuela; para lo cual «pagó» el establecimiento y la alimentación donde Fernando Padilla, Alix Blanco y Teresa Suárez de Moreno; ayuda que suspendió cuando Anunciación se casó y dejó el estudio, reaccionando ante este hecho como padre, sin embargo de lo cual le siguió ayudando hasta cuando murió, con cosechas propias de la región; la fama de hija, porque los testigos durante 22 años lo escucharon, siendo de conocimiento público en la región, que Anunciación es hija de Desiderio, fuera de que éste lo manifestó así en varias oportunidades; su trato personal no era otro diferente al de padre e hija, según lo que directamente percibieron respecto de la relación entre ellos durante largo tiempo; y, agrega, en cuanto a éste, que «los anteriores hechos se prolongaron en el tiempo superando los cinco años exigidos por la ley».  

                         

                       9.        Añade el sentenciador que relacionados entre sí los testimonios se configura la aludida posesión notoria, sin que sea necesario exigir que cada testigo exponga sobre los tres elementos que la estructuran, como lo entendió el a quo. No es jurídico exigir que los testigos refieran siempre actos posesorios por más de cinco años, basta que sumados los períodos inferiores se comprenda ese lapso.  

                       10.        Por último, dice el fallador que los testimonios allegados por la parte demandada no contrarrestan lo afirmado por los declarantes de la parte actora; y que por el hecho de que Desiderio Duarte no instituyera a la demandante como beneficiaria de la póliza de seguros -se refiere a la demandante Anunciación Valenzuela- no pierde valor el análisis precedente.  

                       En ella se elevan cuatro cargos contra la sentencia impugnada, todos apoyados en la causal primera de casación del artículo 368 del C. de P.C. La Corte sólo examinará el primero de ellos, dado que debe prosperar.  

                       CARGO PRIMERO  

                       1.        En este cargo se denuncia la infracción de las siguientes normas: 6- 6o., 9 y 10. de la ley 75 de 1968; 1, 4-6o, 5, 6, 18, 19, 20, 23 y 24 de la ley 45 de 1936; 396, 397, 398, 398, 1008, 1009, 1010, 101, 1013, 1037, 1040, 1226, 1239, 1240, 1321, 1322 y 1323 del C. Civil; 9 de la ley 29 de 1982; y el Decreto 1260 de 1970; como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas con apoyo en las cuales el Tribunal reconoció la filiación extramatrimonial pedida por la demandante Anunciación Valenzuela, e hizo los ordenamientos consecuenciales.  

                       2.        Afirma la recurrente que el fallador incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios solicitados por la parte demandante, ya mencionados en el compendio del fallo impugnado, porque les dio un valor probatorio de que carecen «por ser incompletos, contradictorios e inverosímiles, nada responsivos y vagos», para establecer los elementos de la posesión notoria del estado de hija de dicha demandante. Incurrió también en error de hecho el Tribunal, al no darle valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales que aportó la parte demandada: las pólizas de vida adquiridas por el causante; el certificado de estudios de Anunciación Valenzuela, expedido por el Colegio Agropecuario de Chiscas; y los testimonios de María Cerbaleón Padilla, Emilia Herrera de Reática, Carmen Rosa Duarte, Evelia Lozano, José del Carmen Lozano, Eutiquio Ruiz, María Antonia de Ruiz, Limbania Martínez y José Estanislao Valenzuela.  

                       3.        La censura, en pos de demostrar que el Tribunal se abstuvo de hacer el análisis ponderado y profundo de los testimonios, comienza por referirse a algunos apartes del interrogatorio de parte absuelto por Anunciación Valenzuela, para concluir que analizando su dicho y considerando el año del interrogatorio -1990 -, «deducimos que desde 1987 ha vivido en Bogotá. Los anteriores 4 años en la vereda Soyagra de Chiscas, es decir, entre 1982 y 1986, y más antes en 1980 también».  

                       4.        Enseguida la recurrente analiza cada testimonio, para rematar diciendo que no se demostró en la forma exigida por la ley, o sea de manera irrefragable, la posesión notoria del estado de hija que aduce la demandante mencionada, como lo entendió el a quo. En ese sentido la impugnante discurre del siguiente modo:  

                       a)        Alix Lucía Blanco afirma que el padre de la demandante es Desiderio Duarte porque desde que la conoce ha «oído» que ella era su hija; que aquél le pagó meses de alimentación y ésta lo saludaba como papá; que cuando Anunciación habitó en el restaurante de Teresa Suárez, cursaba 1o. de bachillerato y, posteriormente, habitó en casa de la deponente por espacio de 3 años, haciendo hasta cuarto de bachillerato. El testigo no ubica un espacio de tiempo determinado ni señala fechas, solamente afirma que «alguna vez» o «en una ocasión»; se contradice con el certificado de estudios que sólo dice que cursó hasta tercero de bachillerato (C. 5, fls. 67 y 68) y con lo afirmado por la demandante en el interrogatorio, quien manifestó haber vivido primero donde la declarante y luego donde Teresa Suárez; afirmó que perdió el año primero, cuando el certificado dice que fue el año tercero; en fin, no ubica una fecha determinada que permita al juzgador deducir un trato entre padre e hija por tiempo superior a 5 años.  

                       b)        Teresa Suárez de Moreno, afirma que Anunciación desde niña le ayudaba en el restaurante y le pagaba por la ayuda, o sea que da fe de que la demandante ha tenido que trabajar para ganarse el sustento y sus estudios; agrega que «oía decir» que el padre de ella era Desiderio, o sea que no es testigo presencial; no expresa que éste la tratara como hija y solamente sostiene que «pues ahí dijo que le dieran alimentación don Desiderio, yo creo que arreglaría con Marcos, porque cuando eso era él quien administraba», lo que indica apenas una suposición del testigo; es, entonces, un testimonio vago e impreciso, pues no da fechas precisas.  

                       c)        Miguel León Duarte, asegura saber que el padre de Anunciación era Desiderio por apreciación propia y por boca de éste; que por el año de 1958 observó charlando a Desiderio con la madre de la demandante; que «varias veces» se encontraba Desiderio con la hija y se saludaban, lo que ocurrió cuando ella se había casado con José Puentes; escuchó que el padre era Desiderio, pero no le consta que le pagara alimentación. También es un testimonio vago e impreciso, indica el recurrente; emplea con frecuencia términos como «alguna vez», «en una oportunidad», «oí decir», «eso de varias veces».  

                       d)        Andrés Barón cuando se le pregunta por la paternidad en cuestión asevera que «uno no sabe, dicen que don Desiderio»; que en el vecindario había ese comentario; que «tal me parece que le alcanzó a dar estudio, no se acuerda uno de todo»; que Desiderio era muy reservado; todo ello muestra un testimonio también vago, impreciso y no presencial sino de oídas.  

                       e)        Pedro Ascensión Pérez, señaló que le oyó a Desiderio mencionar que era el padre de Anunciación; que escuchaba el comentario de que le ayudaba cuando se alimentaba la hija donde Fernando Padilla; «decían que por ahí unos once o diez años»; que «lo único que me consta es que ella lo saludaba como papá y le pedía el bendito, pero que él sacara plata y le diera…no me consta», y que fue hace unos veinte años que escuchó que ella era hija de don Desiderio, «pero no me consta». Nuevamente, al igual que en los anteriores, señala la impugnante que se trata de un testimonio vago, de oídas e impreciso.  

                       f)        El testimonio de Helio Lozano resulta inverosímil porque declaró conocer a la demandante hace más de 20 años y que sabe que el padre es Desiderio por comentarios que éste mismo le hiciera al respecto; que aportaba alimentación según hechos que conoció entre 1976 y 1984, época en que la demandante residió en la vereda Soyagra de Chiscas; que en el año de 1971 cuando Desiderio compró la finca de Soyagra, éste la tenía estudiando en el colegio y viviendo en la casa de Fernando Padilla y después donde Teresa Moreno, y luego se voló para casarse; le consta que el vecindario hacía el comentario de la paternidad de Desiderio, que la demandante vivió en la vereda por espacio de 14 años y que en 1975 o 1976 viajó para Bogotá, donde empezó a hacer vida marital con José Puentes. Basta apreciar, arguye la recurrente, que la propia demandante afirmó que sólo vivió 4 años en la vereda mencionada, y no 14 años como aduce el testigo, y que se alejó del lugar en épocas diferentes. Agrega que fue con base en ese sólo testigo, sin hacer una apreciación probatoria de conjunto, que el Tribunal dedujo que el trato dado por el presunto padre sobrepasó el período de 5 años.  

                       5.        En cuanto a que el sentenciador dejó de considerar la prueba aportada por la parte demandada, dice el cargo:  

                       a)        Omite el fallador darle alcance a las pólizas de seguro adquiridas por Desiderio Duarte, en las que no incluyó a ninguno de los demandantes como beneficiarios (C. principal, fls. 80, 81 a 86), y a los certificados de estudios de Anunciación, en los cuales aparece Desiderio como acudiente, junto con Carlos Antolinez, lo que evidencia que el presunto padre no trató a dicha demandante como a su hija, y que no afirmaba ni aceptaba públicamente la paternidad que ahora se le enrostra.  

                       b)        Los testigos presentados por los demandados, todos vecinos de Desiderio Duarte, entre los cuales se encuentra María Cerbeleón su concubina por más de 20 años, son claros y responsivos al afirmar que nunca observaron que aquél tuviera hijos, o que tratara a alguien como tal, ni le escucharon comentarios en ese sentido; antes bien, conocieron su preocupación por no poder engendrar, y que acudía a tratamientos médicos. En el caso de los testigos Eutiquio y María Antonia Ruiz, quienes trabajaron en las fincas de Desiderio Duarte por más de 8 años continuos, nunca observaron que él aportara para la alimentación de Anunciación Valenzuela, o que la tratara como hija, o que afirmara serlo.  

                       6.        Concluye el censor diciendo que, según lo anterior, los grupos de testimonios aportados por las partes son contradictorios entre sí; y tras de preguntarse quiénes están faltando a la verdad, siendo que todos los testigos son de la misma región, dice que la respuesta a ese interrogante está implícita en los documentos aportados por los demandados, ya que en ellos están plasmados los reales sentimientos del causante Desiderio Duarte, que no favorecían propiamente a los demandantes. En fin, las imprecisiones y dudas no permiten concluir que dicho causante haya sido el padre de Anunciación Valenzuela, y por ello resultaron infringidas las normas sustanciales a que se contrae el cargo primero.  

SE CONSIDERA:  

                       1.        Según el artículo 6o. de la ley 45 de 1936, la posesión notoria del estado de hijo natural, hoy denominado hijo extramatrimonial, consiste “en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento”; dicha posesión notoria debe probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable y “deberá haber durado cinco años continuos por lo menos”, cual lo exigen los artículos 398 y 399 del C. Civil; es, con respaldo en las normas referidas, que la jurisprudencia ha indicado que los elementos configurativos de la posesión notoria del estado de hijo son el trato, la fama y el tiempo, los cuales deben ser considerados en forma acumulativa o concurrente, no aislada o individualmente.  

                       2.        El trato tiene que ver con la actitud del padre frente al hijo que sea dimanante de que aquél haya provisto a la subsistencia, educación o establecimiento de éste; en consecuencia, según ha dicho la Corte, no son suficientes, por si solas, “cualesquiera otras manifestaciones distintas, indicativas como admisibles de vinculaciones familiares entre tales sujetos”, que bien pueden “servir para comprobar el tratamiento jurídico contemplado por la ley para el efecto expresado, pero jamás lo suplen” (G.J. LXXVIII, p. 500)  

                       3.        En esa medida, puede aseverarse que sin la prueba de que los explicados trato y fama fluyen de las conductas asumidas por el padre frente al hijo, concretadas en que le ha brindado a éste la subsistencia, educación o establecimiento, no se puede establecer la posesión notoria del estado de hijo; en tal virtud, por ejemplo, no se demuestra ésta con la acreditación de que el padre ha presentado al hijo, como tal, en forma repetida a sus amigos, deudos, o a quienes hacen parte del vecindario; o de que se han dado mutuamente el calificativo de padre e hijo; las que en verdad son manifestaciones que pueden servir para consolidar la prueba de dicha posesión notoria, mas no para sustituirla. Mucho menos puede ser admisible que el tratamiento o calificativo de padre sólo se haya manifestado por parte del hijo reclamante, sin que haya existido correspondencia de quien se le imputa la paternidad.  

                       4.        La fama no es otra cosa que la conciencia que en torno al vínculo paterno-filial se arraiga en los deudos, amigos o el vecindario respecto de las personas sujetas por ese lazo, como resultado del conocimiento que tienen de que el padre es quien ha atendido a la subsistencia, educación o establecimiento del hijo, de manera que sea por tal atendimiento que infieren la existencia de dicho vínculo. En fin, el elemento tiempo, exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado por más de cinco años.  

                       5.        Sin lugar a dudas, para demostrar la posesión notoria del estado de hijo frente a una persona determinada, la prueba testimonial resulta fundamental, si bien no es la única; desde esa perspectiva, entonces, ha de tenerse en cuenta que aunque no se debe extremar el rigor en su apreciación; hasta el punto de hacerla desechable al amparo de que los testigos, por ser de escasa cultura o por tener limitaciones de expresividad, no han depuesto circunstanciada-mente sobre los hechos atinentes a los elementos que configuran la mentada posesión notoria; tampoco es dable aceptar una laxitud apreciativa que comprometa las verificaciones que la ley exige, que para este caso es la prueba de los elementos configurantes de la posesión notoria del estado de hijo con un conjunto de testimonios fidedignos que permitan establecerla de un modo irrefragable, es decir sin que haya manera de contrarrestarlos. Por consiguiente, no debe confundirse la inexpresividad de los testigos, con el reducido conocimiento directo que tienen sobre los hechos, o con la falta de la razón de sus dichos respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos pudieron haber ocurrido, ni con la carencia de responsividad; fallas contrapuestas que de existir les restan o suprimen todo mérito demostrativo.  

                       6.        Y si de la ocurrencia de las conductas adoptadas por el presunto padre debe darse fe de su continuidad por más de un quinquenio, ciertamente que no basta el relato de episodios aislados o esporádicos, sin que el testigo, además, tenga conocimiento fidedigno de los hechos; ni es suficiente que éste se reduzca a las manifestaciones que a los declarantes les hizo el propio padre, ya fallecido; ya que si bien no es jurídico exigir que cada uno de los testigos se refiera siempre a tales conductas -subsistencia, educación o establecimiento- como percibidas durante dicho período, tampoco debe llegarse al extremo mínimo de que los testigos singularmente considerados, es decir de un testigo en un testigo, y por lo mismo desatendiendo la exigencia legal de que sea un conjunto de testimonios, sirvan para dar por acreditada la ocurrencia de un trato continuo y prolongado que comprenda dicho término legal, mucho menos si resulta dificultoso ubicar en el tiempo qué período -días, meses o años-, suceden los unos a los otros, de acuerdo con el relato y la secuencia a que aluden los distintos declarantes.  

                       7.        Siguiendo las anteriores directrices de orden legal y jurisprudencial, es entonces oportuno examinar si realmente el conjunto de testimonios apreciado por el sentenciador, para sentar la declaratoria judicial de hija extramatrimonial de Anunciación Valenzuela respecto de Desiderio Duarte, por posesión notoria, fue rectamente valorado o si, por el contrario, se evidencian los errores de hecho que apunta la censura en el cargo primero.  

                       A ese respecto observa la Sala, siguiendo el compendio que ya se hizo del cargo, que:  

                       b)        Teresa Suárez de Moreno, afirma, sin explicar la razón de su dicho, que escuchó que Desiderio era el padre de Anunciación; preguntada sobre si el pretenso padre le suministró ayuda a la hija para su educación, apenas atinó a indicar que “pues ahí dijo que le dieran alimentación, don Desiderio, yo creo que arreglarían con Marcos…”; sin que se pueda deducir un conocimiento personal sobre que en verdad el padre la haya suministrado; también sin determinar en qué época, cuando se le pregunta durante cuánto tiempo le dio alimentación, responde, sin ninguna seguridad, “un año será”; e inclusive al hablar sobre el calificativo de padre o de hija que se prodigaban, sólo manifestó que Anunciación le decía “papá”; por lo demás se limita a señalar que oyó que Desiderio era el padre, sin vincular esa afirmación a hechos indicadores del sostenimiento, educación o establecimiento de la hija.  

                       c)        Miguel León Duarte, no alude a un conocimiento de hechos que permitan deducir el trato, la fama y el tiempo, en la forma ya explicada; basta señalar que el testigo afirma que conoce que Desiderio es el padre de Anunciación “por conocimiento propio y por palabras del mismo Desiderio”, y, por lo primero, alude es al trato que en alguna época observó entre éste y la madre de la hija reclamante; en cuanto al trato de padre a hija, afirma solamente que una vez le preguntó a Desiderio si Anunciación estaba estudiando y que obtuvo como respuesta que había preferido “buscar marido”, y de nuevo sin indicar la época de los acontecimientos, narra el testigo que el pretenso padre le dijo que le tocaba mantenerle “los animales a la hija que donde la mamá no le dejaban tenerlo”; ningún conocimiento directo, pues, tiene sobre que Desiderio hubiera ayudado para la educación y sostenimiento de la demandante, salvo cuando narra que “una vez [sin decir cuándo] llevaba una carga de maíz” [y le dijo Desiderio que era] “para llevársela a la hija que haga mazamorra”; e indagado para que dijera si la presentaba a sus amigos como su hija, cuenta un sólo episodio – intemporal – sucedido en una tienda donde Desiderio brindó trago a unos señores “y les dijo que era la hija”; dice que no le consta donde le daba a ésta alimentación.  

                       d)        Andrés Barón, es aún menos explícito que los anteriores testigos, pues preguntado sobre si sabe quién es el padre de la demandante señala que “en esos casos uno no sabe, dicen que don Desiderio”; y si sabe si en el vecindario llegó a manifestar que fuera su hija, responde que “pues ahí es donde están los casos, que dicen es hija de fulano de tal”, y más adelante sobre el mismo punto afirmó que Desiderio “era muy reservado”; por último, dando a entender que realmente no sabe lo que se le pregunta, afirma que “tal parece (que Desiderio] le alcanzó a dar estudio, no se acuerda uno de todo”.  

                       e)        Pedro Ascensión Pérez, declaró que Desiderio es el padre “porque una vez me dijo”; sobre el conocimiento del apoyo que aquél le brindaba a la hija nada conoce personalmente, pues afirma que: “….sí para el estudio, sí oí yo que él le ayudaba, cuando eso estaba alimentándose en donde Fernando Padilla y después donde doña Teresa, eso me decían, no me consta sino que decían…”; del tratamiento filial entre ellos, asevera el testigo “..lo único que me consta es que ella lo saludaba como papá y le pedía el bendito, pero que él sacara plata y le diera, le dijera tome mija, no me consta…”, y más adelante, “…el trato ella pasaba y lo saludaba y no más cuando estaba en el colegio…”  

                       f)        Por último, el testigo Helio Lozano, aunque parece ser el más completo de los testimonios, no atina a señalar las épocas en que Desiderio pudo contribuir al sostenimiento y estudio de Anunciación, de manera coincidente con las épocas en que ésta dijo estar en la vereda, y su conocimiento de los hechos tiene por fuente las informaciones que le daba el propio Desiderio; refiere episodios que estima ocurrieron entre 1976 y 1984, consistentes en que le llevaba “maíz, papitas, triguito”; y no dice si fue por conocimiento directo que supo que Desiderio tenía a Anunciación “… donde la señora de Fernando Padilla, después la trasladó a donde doña Teresa…”, sin señalar en qué épocas y si fue que en verdad Desiderio sufragó los gastos de manutención.  En fin, aunque se pudiera calificar su testimonio de responsivo y exacto, quedaría solitario frente a las observaciones que se han hecho a las declaraciones de los otros testigos.  

                       8.        Como se ve, relucen los errores evidentes de hecho que se denuncian en el cargo primero respecto de la apreciación de los comentados testimonios, porque de ellos no se puede predicar, como lo hizo el Tribunal, que “son claros, coherentes, concuerdan y se relacionan entre sí”; ni que constituyen prueba irrefragable sobre los elementos configurativos de la posesión notoria del estado de hija; tampoco se advierte que de ellos brote con la contundencia requerida, la prueba de que Desiderio fue quien proveyó a la subsistencia o educación de Anunciación Valenzuela por más de un quinquenio, y que de tal apoyo se deriva la fama de hija, que apenas de oídas proclamaron los testigos. Por el contrario, las declaraciones de los testigos son imprecisas e incoherentes, vagas y episódicas; no hiladas para establecer la continuidad requerida del trato y la fama de hija; las más de las veces carecen de responsividad y están basadas en lo que les contó a los testigos el supuesto padre. En pocas palabras, pues, el Tribunal ante frases inexpresivas y carentes de la razón de la ciencia de los testigos, supuso que éstos se referían de manera exacta, completa y concantenada a los hechos fundamentales que configuran la causal de paternidad de la posesión notoria, lo que evidentemente no corresponde a la realidad objetiva que ofrece la comentada prueba testimonial.  

                       9.        Y si fue con respaldo en ese elenco de testimonios que el Tribunal, con suma laxitud, dedujo la prueba de la posesión notoria del estado de hija alegada por la demandante Anunciación Valenzuela, debe consecuentemente la Sala ahora casar la sentencia impugnada, únicamente en lo que corresponde a dicha demandante; obviamente sirven como fundamento del fallo de sustitución, que se anuncia denegatorio de la reclamada paternidad, el análisis probatorio realizado en los párrafos precedentes, a consecuencia del cual habrá que concluir que dicha demandante no demostró de manera irrefragable y con un conjunto de testimonios fidedignos- ni con ninguna otra demostración – que Desiderio Duarte trató a Anunciación Valenzuela como su hija, ante los deudos y amigos, ni durante el tiempo requerido, de acuerdo con los lineamientos legales y jurisprudenciales sentados desde un comienzo; es decir, no demostró fehacientemente la posesión notoria del estado de hija, que fue lo mismo que en su momento decidió el juez a quo. De allí que situada la Corte en sede de instancia sólo suprimirá de las decisiones del Tribunal, las que tocan con el reconocimiento de hija que éste profirió en favor de Anunciación Valenzuela, transcribiéndose la restante.  

                       DECISION:  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial seguido por ANUNCIACION VALENZUELA y otros, frente a los herederos determinados que se indican en el encabezamiento de esta providencia, y a los herederos indeterminados de Desiderio Duarte Barón.  

                       En lugar de la sentencia casada, dejando incólume lo que no fue materia de impugnación y con fundamento en lo explicado al despachar favorablemente el cargo primero, actuando la Corte en sede de instancia, RESUELVE:  

                       1o.        CONFIRMAR la sentencia desestimatoria de las pretensiones de los interesados Anunciación Valenzuela, Pedro Martínez, Alba Yaneth Pacheco y Flor Genith Lozano.  

                       2o. “REVOCAR la sentencia inhibitoria proferida a las pretensiones de la demandante FLORINDA SOLANO para disponer:  

                         

                       “DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada por los demandados falta de causa y legitimación de la demandante ante la ausencia del requisito sustancial interés actual, según lo expuesto en la parte motiva.  

                       3o.        “REVOCAR los ORDINALES, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia recurrida.”  

                       4o. ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas con ocasión del presente proceso.  

                       5o. Costas en ambas instancias a cargo de los demandantes.  

                       6o. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad del mismo.  

Copiése y Notifíquese  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

(en comisión de servicios)  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *