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S-146-2001 [5672]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5672
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario instaurado por HERNAN DE JESUS MARIN TORO contra JAIRO ALBERTO MARIN TORO.
ANTECEDENTES
1. En escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, HERNAN DE JESUS MARIN TORO demandó a JAIRO ALBERTO MARIN TORO, pretendiendo que se le declare dueño del inmueble localizado en la calle 17 Nos. 3-43 y 3-55 de la ciudad de Anserma (Caldas), y consecuentemente se condene al demandado a restituirle la segunda planta, distinguida con el No. 3-55 de la calle 17. Pidió además condenarlo a pagarle los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir dicho inmueble durante todo el tiempo en que lo tuvo en posesión, así como los perjuicios causados, por ser poseedor de mala fe.
2. Como causa de lo pretendido expuso los siguientes hechos:
2.1. Mediante escritura pública No. 120 del 19 de febrero de 1985, otorgada en la Notaría Unica de Anserma y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-0003943, el demandante compró a Javier Antonio Marín Toro el inmueble de dos plantas, localizado en la calle 17 Nos. 3-43 y 3-55 del área urbana de la ciudad de Anserma (Caldas), comprendido entre los linderos que se señalan, quien a su vez lo adquirió de Ricardo Luis Marín Acevedo mediante contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 446 del 24 de Julio de 1975 de la misma Notaría.
2.2. A Ricardo Luis Marín lo antecedió en el derecho de dominio sobre el citado bien, María Marleny Marín de Salazar, quien lo adquirió de Ricardo Luis, y a aquélla, José Jesús Marín Acevedo, quienes ejercieron sus derechos sin disputa de nadie.
2.3. El demandante no lo ha enajenado total o parcialmente, no lo ha prometido en venta y el registro de su título ante la Oficina de Registro de Anserma se mantiene vigente.
2.4. Desde hace varios años, que no ascienden a veinte, el demandado se encuentra en posesión de la segunda planta del referido bien, conformada e identificada por los linderos especiales que se indican, sin causa justificativa de ella.
2.5. En interrogatorio extraproceso absuelto ante el Juzgado Civil Municipal de Anserma, el demandado dijo conocer el inmueble desde que era un solar, por ser de su padre, Ricardo Luis Marín, quien construyó la casa levantada en él, la tuvo en alquiler y se la daba a todos sus hijos cuando se iban a casar. Por tal razón, agregó, lleva 22 años ocupándolo y 35 en la parte distinguida con el No. 3-45, calificándola como de su propiedad por haberla arreglado como ha querido.
2.6. Teniendo en cuenta tales manifestaciones, así como su registro civil de matrimonio, conforme al cual contrajo nupcias con Marleny Toro Vargas, el 17 de marzo de 1974, debe colegirse que su posesión no alcanza los 20 años, pues según su propia exposición “… todos mis hermanos adquirimos las casas así porque mi padre a todos los que no (sic) íbamos a casar no (sic) daba casa y finca a todos”.
2.8. Cenobio García tuvo en arrendamiento la segunda planta del bien, hasta finales de 1972, ocupándola con su esposa Ana González y sus hijos. Cuando se la entregó al arrendador, Ricardo Luis Marín, dicha planta volvió a ser ocupada por los padres del demandado y toda su familia, lo cual demuestra que no la ha poseído durante veinte años.
2.9. El demandante ha ejercido actos de señor y dueño sobre el bien de su propiedad, como constituir hipoteca sobre él a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, según consta en la escritura pública No. 610 del 21 de julio de 1988, otorgada en la Notaría de Anserma.
3. Admitida la demanda y notificada al demandado, en oportunidad la respondió oponiéndose a lo pretendido en ella. Adujo la excepción de “carencia de acción por prescripción de la misma, en forma extraordinaria”, fundada en haber poseído el bien materia de la litis por tiempo superior a veinte años, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, y haber prescrito en consecuencia las acciones tendientes a su recuperación, por no adelantarlas durante tal período.
En la misma oportunidad presentó demanda de reconvención impetrando declarar que le pertenece el dominio pleno, exclusivo y absoluto de la segunda planta del bien descrito, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio. Pidió igualmente ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro correspondiente, y disponer la cancelación de los registros anteriores en la parte del inmueble así adquirido, y del gravamen hipotecario que lo afecta.
En sustento de tales pretensiones adujo:
1º. Por tiempo superior a 21 años ha poseído en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, la segunda planta del inmueble referido, distinguida con el No. 3-55 de la calle 17 de la localidad de Anserma.
2º. El ejercicio de la posesión se ha hecho patente con la realización de actos propios del dominio, como refaccionar el inmueble, pintarlo, adecuar la cocina, construir closets, instalarle antena parabólica, y especialmente permanecer en él por el tiempo indicado, sin reconocer dominio ajeno.
3º. El inmueble materia de la demanda es susceptible de apropiación privada, pues no es de uso público.
4. La primera instancia concluyó con sentencia de 29 de abril de 1994, en la cual se acogió la pretensión reivindicatoria propuesta en la demanda inicial; se condenó al demandado a la restitución del bien pretendido, junto con los frutos civiles causados entre el 18 de junio de 1992 y el 29 de abril de 1994, tasados en la suma expresada en la sentencia, además de los producidos hasta la fecha de entrega del bien. Se le reconocieron a dicho demandado los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos, y del valor de las mejoras puestas en el bien. Por otra parte, se absolvió al demandado en reconvención de las pretensiones formuladas contra él, amén de disponerse la cancelación de la medida cautelar decretada con motivo de la misma.
5. Apelada la anterior decisión, el Tribunal puso fin a la segunda instancia con sentencia de 10 de febrero de 1995, mediante la cual confirmó el fallo del a quo respecto de lo resuelto con ocasión de la demanda de reconvención, pero lo revocó en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda inicial, para en su lugar negar la reivindicación impetrada en ella.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de compendiar los antecedentes del litigio e identificar las pretensiones deducidas por las partes en la demanda inicial y de reconvención, el Tribunal aborda el examen de la pretensión reivindicatoria planteada en primer lugar, señalando sus presupuestos axiológicos, para indagar enseguida por su presencia en el asunto materia de decisión.
Respecto del dominio, encuentra que si bien el demandante allegó títulos que remontan la adquisición del derecho sobre el inmueble hasta el año de 1962, el exhibido para justificar su derecho resulta inane para el efecto, pues la prueba testimonial recaudada revela que “a través de la Escritura Pública N° 120 de febrero 19 de 1985 JAVIER ANTONIO MARIN TORO y HERNAN DE JESUS MARIN TORO fingieron y manifestaron ante el Notario la celebración de un contrato de venta cuando en realidad no se dieron los presupuestos que para ese acto jurídico refiere el Art. 1849 del C. Civil”, defecto que también descubre en el contrato celebrado entre Ricardo Luis Marín Acevedo y Javier Marín Toro, por el cual el primero le transfirió a su hijo el mencionado bien, para permitirle reclamar sus prestaciones sociales, ordenándole luego transferirlo al actor, “configurando así una aparente donación”, conclusión que apoya en las declaraciones de Javier Antonio Marín Toro, Alberto López López, María Inés Ramírez de Marín.
A renglón seguido se ocupa de la pretensión “de Pertenencia”, destacando que tiene como pilar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio alegada por el demandado reconviniente. Acomete enseguida el examen de los elementos de convicción obrantes en el plenario con el propósito de establecer si de ellos emerge el señorío del actor sobre el bien pretendido, extendido por un lapso de tiempo no inferior a veinte años, pues, como afirma, este es el aspecto medular de su reclamación.
Para tal efecto se detiene en lo expresado por Rosario Toro de Marín, Alberto López López, Gilberto Salazar Vélez, María Inés Ramírez de Marín, Alba Mery Castillo de Montoya, Cenobio Antonio García Giraldo, Ana Julia González de García, Fanny del Socorro Toro Marín, Henry de Jesús Toro Vargas, Blanca Esneda Toro Vargas, Jaime de Jesús Rendón Rendón, José María Toro Suárez, Héctor Salazar Vélez, Augusto Amaya Rodríguez, Javier Amaya Rodríguez, Luis Gilberto Marín Sánchez, Javier Antonio Marín Toro y Jorge Hernán Rivera Henao, así como en las manifestaciones vertidas por el prescribiente en el interrogatorio extraproceso que absolvió el 26 de febrero de 1992, pruebas de las cuales infiere sin dubitación la posesión ejercida por el actor a partir del 17 de marzo de 1974, fecha en que contrajo matrimonio, no así la que afirma ejerció con antelación a tal suceso, en consideración a que “Algunos de los deponentes (casi todos parientes de las partes), ubican la detentación remitiéndola a época anterior y en un lapso superior a los veinte (20) años; pero otros sólo lo hacen partir desde el momento en que el accionante se casó”.
Sentada la reflexión que antecede y colocado en la tarea de sopesar los elementos de convicción relacionados, dado el resultado disímil que ofrecen, encuentra que los que avalan la posición del reconviniente afirman que desde antes de contraer nupcias guardaba algunos elementos en la segunda planta de la edificación, acto que en su sentir no es demostrativo de señorío, dado que para entonces el inmueble formaba parte del patrimonio de la familia en cabeza de Ricardo Luis Marín. Por consiguiente, cualquiera de los integrantes del grupo familiar podía servirse de él, conclusión que apoya en la versión del testigo Javier Antonio Marín Toro, que a su juicio arroja gran claridad sobre los hechos materia de averiguación.
Aunado a lo anterior, encuentra que el mismo demandado no desconoce el derecho de dominio que ejercía su progenitor sobre el bien, antes de contraer matrimonio, pues así lo expresó en el interrogatorio extraproceso que absolvió. De manera que la ocupación transitoria del inmueble, realizada antes de tal suceso, sólo refleja el ejercicio de un derecho inherente por igual a todos los miembros del clan familiar, más no el señorío exclusivo de uno de ellos con idoneidad suficiente para fincar la prescripción.
Fundado en tal conclusión reitera que la posesión del actor sólo es inequívoca a partir del momento en que contrajo nupcias -17 de marzo de 1974-. Por tal motivo considera que el período de posesión acreditado resulta insuficiente para la prosperidad de su pretensión, pues no comprende el lapso mínimo exigido por la ley. Así, entonces, decide confirmar la resolución del a quo en este aspecto, infirmándola en lo concerniente a la reivindicación intentada por el demandante inicial, con fundamento en las razones expresadas con antelación.
LA DEMANDA DE CASACION
Cinco cargos se formulan contra la sentencia. Los tres primeros por las causales quinta, segunda y tercera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y los restantes por la causal primera, los cuales serán resueltos por la Corte siguiendo el orden de su proposición.
PRIMER CARGO
En el desenvolvimiento del cargo manifiesta el censor que de antaño se ha rechazado la invocación de nulidades constitucionales en procesos civiles, agrarios, comerciales y de familia, so pretexto de aplicar el principio de especificidad, propio del sistema de nulidades imperante en el ordenamiento jurídico colombiano. Este principio, según el cual los únicos motivos de nulidad son aquellos consagrados expresamente por el legislador, a su juicio denota un criterio eminentemente formalista, contrario a los dictados de la Constitución Política, que por ser de jerarquía superior prevalecen frente al resto de las normas jurídicas.
Agrega el impugnador que en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional esclareció, con valor de jurisprudencia constitucional, “que el debido proceso, y en este caso concreto el derecho de defensa (que forma parte integrante de aquél), no puede ser desconocido en los fallos judiciales, so pena de nulidad (ilegalidad) de la actuación o providencia que tal cosa hiciera”, evento en el cual no se precisa de la existencia de texto legal consagratorio de la irregularidad cometida, pues de no ser así el alcance de la Constitución quedaría determinado por la ley, cuando aquélla tiene prevalencia aún sin desarrollo legal, máxime cuando establece un derecho fundamental y la ley no establece el efecto de su desconocimiento en un caso concreto.
En el presente asunto, expresa la censura, el Tribunal desestimó la pretensión reivindicatoria impetrada en la demanda inicial por “haber encontrado probados hechos constitutivos de la ‘simulación’ de las 2 últimas tradiciones de dominio del predio en litigio”. Este proceder que despojó al demandante de su carácter de propietario, si bien encuentra acomodo en los dictados del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no se puede ejercer por el juzgador cuando los hechos que tipifican la defensa acogida oficiosamente no pudieron ser controvertidos por la parte afectada, para dejar a salvo su derecho a la defensa.
Según el censor, esa es la situación que ofrece este asunto, pues la excepción referida sólo se acogió en la sentencia impugnada, sin que el actor contara con oportunidad alguna para controvertirla, amén de no tener en cuenta que el demandado no discutió el dominio del demandante en el bien por reivindicar, pues, al contrario lo aceptó como dueño de él al encauzar en su contra la demanda de reconvención, siendo ésta una situación que revela la configuración de la causa de nulidad de rango constitucional aducida, cuya declaración se impone dada la prevalencia de la Constitución sobre la restante regulación jurídica.
Apoyado en las consideraciones precedentes solicita casar parcialmente la sentencia del ad quem y en su defecto anular su decisión de acoger los hechos demostrativos de la simulación en los dos últimos títulos de tradición del predio en litigio. En su lugar, “ordenar al ad quem poner en conocimiento del demandante esos hechos, para que pueda controvertirlos o defenderse de los mismos en forma eficaz (pronunciándose sobre ellos, pidiendo pruebas y presentando alegatos) y así pueda dictarse luego sentencia válidamente”
CONSIDERACIONES
1. El cargo que se resuelve, denuncia el desconocimiento del derecho de defensa de la parte recurrente, y con él la transgresión del derecho constitucional fundamental del debido proceso, del cual forma parte aquél, como consecuencia de irregularidad que el propio impugnador reconoce no está consagrada como motivo de nulidad por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera que como ella infiere lesión al derecho fundamental referido, tipifica un motivo de nulidad constitucional que debe ser declarado, dado el carácter prevalente que ostentan los preceptos constitucionales frente a las restantes disposiciones que integran el ordenamiento positivo.
2. De entrada debe dejarse por averiguada la inexistencia de la irregularidad que apoya el pretenso motivo de nulidad. En efecto, el quebranto de la garantía en mención deviene, a juicio de la censura, del acogimiento oficioso de la excepción de simulación de los dos últimos títulos de dominio incorporados por el actor, pues en su sentir, al proferirse tal declaración en la sentencia de segundo grado, se colocó al recurrente en imposibilidad procesal de controvertirla, dada la ausencia de oportunidad para tal propósito.
Adicionalmente señala que la declaración en mención no fue precedida de objeción alguna por parte del demandado en torno a la calidad de dueño del bien por reivindicar que hubo de argumentar el actor, pues contrariamente, aquél de manera expresa le reconoció dicha condición cuando dirigió en su contra la demanda de reconvención.
De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juzgador, so pena de incurrir en incongruencia negativa (por omisión), reconocer “oficiosamente en la sentencia”, las excepciones cuyos hechos fundantes se hallen debidamente probados, “salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. Este deber incumbe no sólo al juez de primera instancia, sino también al de segunda en tanto no se enfrente a circunstancias límites derivadas de la personalidad del recurso y de la prohibición que impide reformas en contra del único apelante en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que la aplicación de la norma no está deferida a una instancia específica, como parece entenderlo el censor cuando expresa: “Como apenas en la sentencia impugnada el ad-quem acogió hechos demostrativos de la ‘simulación’ de los 2 últimos títulos traslaticios del dominio del predio en litigio, sin conferir ninguna oportunidad procesal al demandante para controvertirlos o defenderse de los mismos, es ostensible que se incurrió en la nulidad constitucional aquí invocada”.
Desde luego que cualquiera sea la instancia del pronunciamiento, con éste en modo alguno se menoscaba el derecho de defensa de la parte que sustancialmente se ve afectada, por cuanto el mismo se produce con apoyo en elementos de convicción que por haber sido incorporados al proceso en forma oportuna y regular (artículo 174 del Código de Procedimiento Civil), las partes tuvieron ocasión para controvertirlos, dado el papel preponderante que juegan durante toda la etapa instructiva. Por lo demás, en el caso presente las simulaciones, como luego se verá con ocasión del cargo quinto, son hechos fehacientes.
De igual manera resulta vana la alegación que enfatiza la ausencia de reproche o el reconocimiento expreso del demandado acerca del derecho de dominio que se arrogó el actor sobre el bien pretendido en reivindicación, pues lo cierto es que la posición asumida por dicha parte no constituía óbice para que el sentenciador acogiera de manera oficiosa la excepción en mención, al encontrar probados sus elementos configurantes. De una parte, porque la aceptación del citado derecho por el demandado no constituye prueba legalmente admisible cuando de inmuebles se trata, y de otra, porque el reconocimiento al cual alude el demandado, no enervaba el examen por el juzgador en consideración a estar frente a un elemento de la acción reivindicatoria concerniente a la propia legitimación en la causa, donde el silencio del demandado carece de la contundencia probatoria que le atribuye la censura.
Por lo anterior, el cargo no se abre paso.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de no armonizar con las pretensiones, hechos y excepciones planteadas por las partes, al negar la pretensión reivindicatoria impetrada por el actor con argumentos extraños al asunto materia de composición judicial.
Para sustentar tal afirmación precisa el impugnador que se pretendió la reivindicación de la segunda planta de una casa de habitación localizada en el área urbana de Anserma (Caldas), previo reconocimiento del derecho de propiedad en el actor.
Relaciona enseguida los supuestos fácticos que fincaron tal pretensión, en especial los referidos a la propiedad inscrita que se atribuyó el actor en relación con el fundo objeto de restitución, insistiendo en la tradición continua e idónea desde enero de 1962, es decir, remontada a época anterior a la de la iniciación de la posesión por parte del demandado.
Frente a lo anterior enfatiza que éste no controvirtió el dominio del predio objeto de la reivindicación. Antes, por el contrario, lo reconoció como propietario inscrito de él cuando propuso en su contra la demanda de reconvención. Por tal razón, agrega la censura, dicho aspecto no era tema controvertido en la litis, y por contera, bastaba la prueba idónea de la propiedad indiscutida en cabeza del actor, recogida en las escrituras públicas y el certificado de tradición adosados a la demanda, situación que descubre la disonancia del fallo pronunciado “… por extra factus, pues acogió, arbitrium suo, unos hechos que van en contravía de la propiedad que tiene el demandante sobre el predio reivindicable”, rebasando los límites fijados para el ejercicio de la función del juzgador.
CONSIDERACIONES
1. El principio de congruencia de los fallos, consagrado positivamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, delimita el ámbito dentro del cual el juzgador ejercita su poder decisorio, reclamando una absoluta correspondencia entre lo resuelto y lo que en oportunidad plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio, desde luego, de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales.
Cuando el juzgador desatiende dicha pauta de juzgamiento, incurre en un error in procedendo para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, la cual opera cuando las resoluciones tomadas en la sentencia “… no guardan conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deben ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decide sobre asuntos extraños al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizados del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305…” (G.J. t. CLXXXVIII, págs. 64 y 163).
2. La censura tilda de incongruente la sentencia del ad quem por resolver sobre asunto que a su juicio resultaba ajeno al tema materia de definición judicial, como era el derecho de dominio del demandante sobre el bien raíz a reivindicar, pues al no discutirle el demandado su calidad de propietario inscrito, porque contrariamente lo reconoció como tal cuando pretendió la pertenencia del mismo bien, lo relacionado con la titularidad del dominio quedó sustraído del objeto de la controversia, bastando para el efecto los títulos que incorporó para probar el derecho afirmado.
Cuando la reivindicación se propone, como ejercicio del derecho real de dominio, por razón de lo consagrado por los artículos 946 y 950 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha predicado reiteradamente, que uno de los elementos estructurales de la acción es el derecho de dominio como atributo patrimonial de quien funge como demandante, quien por lo demás corre con la carga de su demostración. De manera que ese derecho de dominio por tocar con la legitimación del demandante, pues su titularidad es la que le confiere la tutela que hace valer, hace parte del thema decidendum, así las partes no lo hayan propuesto expresamente, o no haya sido objeto de reparo o reproche por parte del demandado, pues con independencia de su actitud, más, tratándose de bienes inmuebles, como en el caso sucede, donde se está frente a una prueba legal, el sentenciador debe abordar su examen, porque como ya se anotó, el dominio de la parte demandante es el pilar de la acción reivindicatoria (de dominio), del cual deriva su legitimación en la causa.
En el anterior orden de ideas, si al efectuar el análisis probatorio en los términos señalados por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el fallador descubre los elementos estructurales de una excepción cuya expresa invocación no reclama la ley, que como resultado arroja la infirmación del título aducido por el actor para justificar el derecho de dominio que invocó como pilar de la pretensión, está en el deber de reconocerla, acogiendo la regla de procedimiento consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues de no obrar así incurriría en el vicio de actividad que viene considerándose, como quiera que “…también es incongruente, y por ello impugnable en casación, la sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales tiene que proveer el juez aunque no hayan sido alegadas por el demandado. Siendo un deber insoslayable del juzgador el reconocer las excepciones cuando se hallan demostrados los hechos que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por citra petita, pues habrá dejado de decidir sobre uno de los extremos de la litis, contraviniendo de este modo el categórico mandato contenido en el artículo 306 ibídem…” (G.J. t. CLXXXVIII, págs. 64 y 65).
En el caso sub-lite, al indagar por la existencia del derecho de dominio en el demandante, respecto del bien pretendido en reivindicación, el Tribunal halló la prueba de un hecho indicador de la ausencia de tal derecho, como es la simulación del título del cual pretende derivar los efectos reclamados, y la del título de su antecesor, circunstancia que al erigirse en hecho impeditivo de la pretensión formulada, debía oficiosamente reconocer, en cumplimiento de la pauta de juzgamiento impuesta por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, “Porque verdaderamente sería un contrasentido que si el juzgador encuentra demostrada la simulación con arreglo a derecho, tenga sin embargo que reconocerle plenitud de efectos, en perjuicio del demandado, a un acto ciertamente ficticio, como si fuese real y válido. …Y si todo esto es así, mal puede ser que por ello se altere la relación jurídico procesal, comprensiva de todas estas posibilidades, o que haya incongruencia entre lo fallado y lo pedido, o que sobrevenga la deslealtad o desigualdad de contención entre las partes…” (G.J. T. CIII, pág 255, y CV, pág. 263).
Lo expuesto permite concluir, entonces, que como el juzgador no incurrió en el vicio de actividad que se le endilga, el cargo resulta impróspero.
TERCER CARGO
Con apoyo en la causal tercera de casación consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de contener disposiciones contradictorias en su parte resolutiva.
En el desenvolvimiento del cargo expresa el impugnador que el ad quem negó la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda inicial por estimar simulados los dos últimos títulos de tradición del bien en litigio, en tanto que desestimó la usucapión pretendida en la contrademanda, no por negar al reconvenido su calidad de propietario inscrito del mismo bien, calidad que aceptó al no objetar que frente a él se tramitara la reconvención, sino como secuela de no haber ejercido el actor la posesión del citado bien por el tiempo requerido por la ley, y así “frente a la demanda de convención el demandante no es propietario del predio reivindicable, pero frente a la demanda de reconvención sí es propietario del predio usucapible. Contradicción ésta que tipifica la causal de casación invocada”.
Agrega a lo anterior que si bien dicha causal sólo se configura cuando las contradicciones se encuentran en la parte resolutiva de la sentencia, condición que prima facie pareciera no estructurarse en un fallo absolutorio, en el caso sub-lite sí se tipifica pues en él se resolvió sobre dos demandas acumuladas, “una de convención reivindicatoria y otra de reconvención usucapioria, por lo cual las contradicciones si pueden presentarse en la decisión absolutoria en ambos casos, por ser contrarias ambas clases de pretensiones”.
CONSIDERACIONES
1. El vicio procesal que resulta denunciable por la causal tercera de casación compromete la eficacia del fallo enjuiciado, porque el mismo se configura a partir de la existencia de resoluciones formal y materialmente incompatibles o contradictorias, y por ende imposibles de ejecutar o cumplir simultáneamente. Desde luego, que una decisión de tal índole, lesiona los principios de certeza y seguridad jurídicas, e impide, por contera, los efectos de cosa juzgada.
Para enmendar un yerro como el descrito, calificado como de procedimiento por la jurisprudencia y la doctrina, se instituyó, como ya se dijo, la tercera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es hacer desaparecer de la sentencia impugnada la contradicción que la afecta.
2. Sentado el anterior marco conceptual y examinadas por la Sala las resoluciones adoptadas en la parte dispositiva del fallo recurrido, no se verifica ninguna incompatibilidad que atente contra su eficacia, pues se trata de resoluciones meramente declarativas, no ejecutables, por cuanto todas son desestimatorias de las pretensiones propuestas por sendas partes, tanto la reivindicatoria de la demandante original, como la de pertenencia de la reconvención, sin que para nada incidan las razones de una y otra decisión, dada la independencia de los pronunciamientos.
De otro lado, la alegada contradicción tampoco refulge de su parte expositiva, es decir, de las razones que fundaron una y otra resolución, traducidas en negar, al decir del censor, el derecho de dominio en el actor, tratándose de la reivindicación, para admitirlo en torno a la pertenencia, pues las motivaciones del fallo así impugnado, relacionadas en acápite anterior, descubren que si bien el sentenciador advirtió la ineficacia del título aducido por el demandante para justificar su pretensión, por ser simulado, al emprender el examen de la prescripción invocada en la demanda de reconvención, su negación se impuso como consecuencia de la falta de demostración de la posesión ejercida por el prescribiente durante el tiempo exigido por la ley, lo cual relevó al sentenciador de cualquiera otra consideración concerniente a los requisitos propios de tal petición. De manera que como la motivación que finca el ataque del impugnador no aparece contenida en la parte expositiva del fallo recurrido, mal puede generar, entonces, contradicción alguna en su parte resolutiva.
En consecuencia, el cargo resulta impróspero.
CUARTO CARGO
En él se le endilga a la sentencia la infracción directa de los artículos 1766 y 1618 del Código Civil, y 306 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida; y de los artículos 1494, 1602, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 965, 966 y 969 del Código Civil, por falta de aplicación.
En la demostración del cargo expresa la censura que la alegación eficaz de un motivo de excepción está subordinada a que su proponente derive un derecho de la relación o negocio jurídico concreto que se encuentre en litigio, con apoyo en un contrato o en la ley, limitante que de igual manera opera para el juzgador.
Trasladando tal argumentación al caso sub-lite explica que el demandado no estaba legitimado para invocar la simulación de un negocio jurídico en el cual no intervino ni le reporta derecho alguno, como tampoco podía hacerlo el fallador por serle extensiva la misma argumentación.
Agrega que la desestimación de la pretensión reivindicatoria deducida por la parte recurrente, aunque no se mencionó en forma expresa, se fundó en que, apoyado en las facultades otorgadas por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem acogió los hechos demostrativos de la excepción de simulación de los dos últimos títulos de dominio allegados por el actor, haciéndole producir sus efectos, para así conferirle al demandado derechos que ni esos contratos, ni la ley le otorgan para oponerle al demandante, es decir, le reconoció oficiosamente una legitimación sustancial que no le asiste para tal efecto.
CONSIDERACIONES
1. Si en desarrollo de la labor jurisdiccional, halla el juez demostrada una excepción que procesalmente no depende de la alegación del demandado, está en el deber de reconocerla de oficio, como claramente lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que en forma invariable haya sostenido la Corporación que “En la medida en que resulten probados a cabalidad en los autos y salvedad hecha de aquellos que por mandato de la ley solamente pueden cobrar vida “ope exceptionis”, la eficacia impeditiva o extintiva de estos hechos han de tenerla en cuenta los juzgadores aun cuando el demandado no los haya hecho objeto de una expresa excepción formulada con todo el rigor ritual…” (G.J. T. CCXVI, pág. 61), postulado general que en tratándose de la simulación, resulta de indiscutible aplicación, por estructurar “un verdadero hecho impeditivo que significa, nada más pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, por consiguiente ha de ser puesta de relieve aún de oficio por el sentenciador si aparece probada, conclusión varias veces destacada por la Corte al insistir en que la objetividad del fenómeno simulatorio en el terreno de los negocios jurídicos, junto con los efectos a él inherentes, “…desde el punto de vista exceptivo no dependen de que el demandado, a cuya defensa aprovechare el reconocimiento de semejante situación, la alegue, sino que la demuestre en el juicio, para que entonces, como hecho destructivo de la titularidad del demandante, deba el juez reconocerla oficiosamente por aplicación del artículo 343 -hoy 306-, según se dejó advertido líneas atrás… ( G.J. Ts. CIII, pág. 255 y CV, pág. 263)” (G.J. T. CCXVI, pág.62).
2. Establecidos así los entornos dentro de los cuales opera la pauta de juzgamiento impuesta al fallador por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales no figura la limitante que enarbola la censura, es claro que si el ad quem en observancia de dicha regla reconoció la simulación de los dos últimos títulos aducidos por el actor para justificar el derecho de dominio que dijo tener sobre el bien objeto de su pretensión, cuya prueba descubrió en los elementos de convicción obrantes en el proceso, con tal proceder no le atribuyó al demandado facultad alguna para invocar un hecho exceptivo que no estaba legitimado para proponer, sustento medular de la acusación, sino que ejerció dentro del ámbito de la norma mencionada la función oficiosa (de linaje inquisitivo), que ella le atribuye, sin incurrir en quebranto de ninguna especie, más cuando la legitimación del demandado para proponer la respectiva excepción tampoco se puede poner en duda, porque como ya quedó dicho del thema decidendum hace parte basilar, entre otros elementos, el derecho de dominio del demandante y con él la titulación aducida para demostrarlo, frente a la cual el demandado en ejercicio del derecho de defensa puede proponer las excepciones que a bien tenga, tales como la nulidad y la simulación de los títulos, entre otras.
Por consiguiente, este cargo tampoco prospera.
QUINTO CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación se acusa la sentencia de infringir de manera indirecta los artículos 1766 y 1618 del Código Civil, y 306 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida; y por falta de aplicación de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 965, 966 y 969 del Código Civil, como consecuencia de errores manifiestos y trascendentes en la apreciación probatoria.
En la explicación del cargo transcribe primeramente el impugnador las consideraciones del sentenciador alusivas al carácter simulado del título de dominio aducido por el demandante inicial, para señalar a continuación los yerros en que incurrió al ponderar las pruebas que apoyaron la conclusión.
Con tal propósito indica que al evaluar el testimonio de Javier Antonio Marín Toro el juzgador incurrió en los siguientes yerros fácticos:
Omitió que dicho testigo indicó haber transferido el dominio del predio en litigio al demandante, acatando orden expresa de Ricardo Luis Marín, quien para entonces era el verdadero propietario, reconociendo así su carácter de contratante simulado (interpuesta persona), como dueño del predio, pero no dijo que la transferencia que realizó en favor del demandante fuera simulada, siendo ésta una manifestación que por ende supuso el ad quem.
Omitió que el declarante mencionó su figuración simulada como propietario del predio litigioso cuando su dueño era Ricardo Luis Marín Acevedo, pero no se refirió a la razón, intención o negociación que llevó a éste a efectuar, por conducto del declarante, como interpósita persona (mandatario sin representación expresa), la tradición del predio en favor del demandante, de donde resulta que el Tribunal supuso que esa transferencia obedeció a una simulación, “configurando así una aparente donación”.
Omitió que el testigo sólo afirmó haber actuado obedeciendo orden expresa del real propietario del bien, es decir, no como vendedor sino como mandatario sin representación expresa de su auténtico propietario y tradente, pero en su testimonio no indicó que también fuese simulada la transferencia (negocio jurídico) del predio que él hizo, siguiendo orden del dueño, en favor del actor, lo que supuso el ad-quem sin ningún respaldo probatorio.
Omitió en consecuencia el ad quem que no existe prueba de ser simulada la transferencia del dominio del predio en litigio, como negocio jurídico, el cual subsiste como tal “aunque eventualmente se pruebe/ acepte que quien actuó como “vendedor” genuinamente fue mandatario sin representación expresa u hombre de paja del legítimo vendedor, conque en ambos supuestos el comprador (demandante) sigue siendo el mismo (reivindicador)”
Además, le atribuye al ad quem omitir que la transferencia real del dominio del predio litigioso se efectuó legalmente en favor del actor, pues el propietario del mismo se lo transfirió por conducto de Javier Antonio Marín, quien obró como mandatario sin representación expresa de aquél, y por tal circunstancia, “ninguna persona, ni menos el demandado ni el juzgador, tiene legítimo interés en que se acoja o declare aquella “simulación”, comoquiera que el “comprador simulado” (Javier Antonio) transfirió el predio a quien le indicó el “vendedor simulado” (Ricardo Luis), con lo cual perdió todo sustrato litigioso, por ausencia de interés legítimo, la “venta” que éste hizo inicialmente a aquel”.
En relación con el testimonio de Alberto López López, el impugnador le endilga al ad-quem la incursión en yerro fáctico en su apreciación, derivado de omitir que sólo manifestó que Ricardo Luis Marín Acevedo le ordenó a Javier Antonio Marín Toro transferirle el dominio del bien en litigio al actor, y por ende, el Tribunal supuso que esa transferencia no obedeció a una negociación real entre el verdadero dueño del inmueble y el demandante, sino a una simulación “configurando así una aparente donación”, pues nada expuso el deponente acerca de la razón, intención o negociación que fundó la aludida transferencia.
Respecto de la declaración de María Inés Ramírez de Marín aduce la censura que sólo se refirió a la transferencia del dominio del predio por parte de Ricardo Luis Marín Acevedo en favor de Javier Antonio Marín Toro, pero nada dijo en torno a la realizada por éste al actor. De manera que el Tribunal supuso que dicha declarante respaldaba de igual modo la simulación del título de adquisición del demandante.
Adicionalmente expresa el impugnador, la corporación falladora incurrió en el mismo vicio al apreciar en conjunto los testimonios relacionados, pues ninguno de los deponentes desconoció al actor su condición de propietario del predio litigioso, condición que por tanto no podía serle negada procesalmente; supuso el ad-quem que con la transferencia del dominio del referido bien en favor del demandante se realizó una aparente donación, pues ello no fue insinuado o afirmado por ninguno de los declarantes. En consecuencia, la eventual simulación relativa no encubre necesariamente como negocio prevalente una donación, sino que puede corresponder a cualquiera otra especie de contrato. Por manera que mientras no exista prueba de cuál fue el negocio prevalente, no se puede acoger ninguna simulación relativa, so pena de incoherencia fáctico/jurídica, amén de no afectar la simulación del vendedor el negocio jurídico de transferencia del dominio, pues en todo caso el demandante sigue siendo el dueño del bien.
Por último, acusa la censura que el Tribunal omitió considerar que ninguno de los testigos es responsivo, pues no indican la razón del conocimiento de su dicho, no expresan las circunstancias de tiempo y modo en que adquirieron el conocimiento de los hechos relatados, lo cual les resta poder de convicción.
Para concluir expresa que la confrontación entre lo expresado por los testigos y la conclusión del Tribunal revela que “mientras los testigos dicen una cosa, el ad-quem, omitiendo lo estrictamente afirmado, concluye otra cosa y, en consecuencia, tergiversa los testimonios”, y que “sin la “errática apreciación de esa prueba no habría desestimado el ad-quem la pretensión reivindicatoria del demandante”.
CONSIDERACIONES
2. En sus exposiciones, acerca del punto los mencionados testigos manifestaron:
Javier Antonio Marín Toro, hermano del demandante y del demandado, expresó que su papá le prestó la escritura de la casa demarcada con el número 3-45 de la calle 17, para que le liquidaran sus prestaciones sociales, teniéndola en su poder unos ocho años. Que unos veinte días o un mes antes de morir, su padre que era el propietario de dicho inmueble, le dijo: “como no se pudo arreglar nada con la casa del barrio Taijara, tenga la amabilidad y le dice a Hernán que pague los impuestos que deba la casa para que le haga la escritura a Hernán de Jesús Marín Toro, cosa que se cumplió como él ordenó…” (fols. 23 vto -26 C. 7), pero antes expresamente había dicho, como quedó consignado que, “Lo que yo se mi papá me prestó la escritura de esa casa, donde vive Hernán de Jesús Marín y Jairo Alberto Marín…, esta propiedad me la prestó mi papá con escritura para poder que me liquidaran prestaciones sociales…”. Luego manifestó, que Jairo Alberto Marín Toro, el demandado – poseedor y la familia en general reconocían “antes de morir mi papá”, como “el dueño absoluto” de la casa a “Ricardo Luis” (el mencionado progenitor), aunque eran sabedores también “que mi papá ordenó que le hiciera la escritura a Hernán de Jesús Marín” (fol. 25 –C. 7).
Alberto López López, cuñado de los hermanos Hernán de Jesús y Jairo Alberto Marín Toro, expresó que unos dos años antes de fallecer su suegro, Ricardo Marín, cuyo deceso ocurrió hace seis u ocho años, le ordenó a Javier Marín Toro, quien poseía la escritura del inmueble materia del proceso, que le “hiciera la escritura de ese inmueble que consta de dos plantas al señor Hernán Marín Toro”, cosa que se cumplió (fols. 3 vto a 5 C. 7). Además anotó, refiriéndose no sólo al bien objeto de la controversia, sino a las demás casas de la familia que “En esa época de antemano sabíamos que las casas eran de Ricardo Marín como la mía, que aún reconozco que era de Ricardo y aún puede serlo porque la señora todavía no tiene sus papeles, pues si el pensamiento fuera el mismo mío reconocería como dueño a Ricardo Marín que era mi suegro el papá de Jairo y Hernán” (fol, 4 v C. 7).
María Inés Ramírez de Marín, esposa de Javier Marín Toro, manifestó que Ricardo Luis Marín Acevedo tenía por costumbre proveer de vivienda a cada uno de sus hijos, sin decirle a ninguno “esta es su casa…”. Expresó que su esposo llegó a ser propietario de la casa objeto del proceso porque el papá le hizo las escrituras, puesto que necesitaba tener una propiedad para poder reclamar unas prestaciones. En relación con el inmueble que ocupa en la actualidad con su esposo, expresó que en vida de su suegro sabía que era de él, y piensa que también su cónyuge “pero ya cuando él le dijo a Javier que le daba el cincuenta por ciento de ese inmueble, cuando ya le hizo la escritura, ya tomamos posesión de ella como dueños” (fols. 7-9 C. 7).
2. El sentenciador, por su parte, extrajo de tales pruebas las siguientes conclusiones:
“…Del recaudo testimonial aportado a este informativo se infiere sin duda alguna que el acto de venta a través del cual el bien inmueble llegó a cabeza del actor fue simulado; es decir, que a través de la Escritura Pública 120 de febrero 19 de 1985 JAVIER ANTONIO MARIN TORO y HERNAN DE JESUS MARIN TORO fingieron y manifestaron ante el Notario la celebración de un contrato de venta cuando en realidad no se dieron los presupuestos que para ese acto jurídico refiere el Art. 1.849 del C. Civil.
“También fue simulado el acto a través del cual RICARDO LUIS MARIN ACEVEDO le vendió a JAVIER ANTONIO MARIN TORO. De las probanzas aportadas se establece que el progenitor (RICARDO LUIS MARIN ACEVEDO) le transfirió a su hijo JAVIER ANTONIO sin ánimo de venderle; sólo con la expresa finalidad de que éste pudiera reclamar sus prestaciones sociales. Más adelante aquél le ordenó a éste que le hiciera la Escritura del bien a su también hijo HERNAN DE JESUS configurando así una aparente donación”.
Líneas adelante ratifica la conclusión anterior, en los siguientes términos: “Entonces se repite, hubo simulación en los actos contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 446 de 24 de Julio de 1975 y 120 de Febrero 19 de 1985, otorgadas ante el Sr. Notario del Círculo de Anserma en este Departamento. La intención de RICARDO LUIS MARIN ACEVEDO no fue venderle a su hijo JAVIER ANTONIO MARIN TORO y la de éste tampoco fue la de comprar; sólo se pretendía que el último de los nombrados obtuviera el pago de unas prestaciones sociales. Como ese objetivo no se pudo cumplir recibió la orden de aquel para que situara el bien en cabeza de su también hijo HERNAN DE JESUS MARIN y en cumplimiento de esa orden extendieron el segundo de los documentos mencionados sin que tampoco existiera en uno u otro la voluntad expresa de vender y comprar, por lo que es de suponer, con sólido fundamento que tampoco hubo pago de precio”.
3. Realizada la pertinente labor de comparación entre el resultado ofrecido por las pruebas mencionadas y la conclusión que de ellas extrajo el sentenciador, debe decirse que ella no resulta desacompasada con la evidencia que emerge de las mismas, como lo sugiere la censura, como para poder colegir la incursión en errores de hecho, manifiestos, que es la característica particular de este tipo de yerro probatorio.
En efecto, de los medios de convicción en comento se infiere razonablemente, como lo expresó el sentenciador, que los actos contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 446 del 24 de julio de 1975 y 120 de 19 de febrero de 1985, por los cuales Ricardo Luis Marín Acevedo expresó venderle a Javier Antonio Marín Toro el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, y luego éste transfirió a título de venta el mismo predio, en favor del demandante, son simulados, pues en ninguno de ellos se advierte entre quienes figuran ajustándolos la intención de comprar o vender el referido bien.
En el primer acto, como lo expresó el declarante Javier Antonio Marín Toro, quien figura como comprador, y lo ratifica su cónyuge María Inés Ramírez de Marín, los contratantes no tuvieron intención de celebrar contrato alguno y el fingimiento sólo tuvo por fin permitirle a aquél satisfacer un requisito para reclamar sus prestaciones sociales, configurándose, por consiguiente, una clara simulación absoluta. En el segundo, de igual manera, tampoco aflora la intención por parte de quienes aparecen como comprador y vendedor de ajustar un pacto de tal naturaleza, pues como lo expresó el mismo declarante, quien figura como vendedor, con tal acto sólo estaba dando cumplimiento a las órdenes impartidas por el verdadero dueño del bien, de colocarlo en cabeza del actor, lo cual permite suponer, como lo expresó el Tribunal, “que tampoco hubo pago de precio”, pues en su exposición tan sólo refirió la voluntad del dueño de que el demandante cancelara los impuestos que se adeudaran por el bien, para transferirlo en su favor.
Ahora, su conclusión alusiva a que con este último acto se configuró “una aparente donación”, de parte de Ricardo Luis Marín Acevedo en favor de Hernán de Jesús Marín Toro, tampoco resulta arbitraria o situada por fuera de lo razonable, pues aunque es innegable que ninguno de los declarantes señaló cuál fue la naturaleza del acto verdaderamente ajustado al otorgarse la escritura pública No. 120 del 19 de febrero de 1985, también lo es que Javier Antonio Marín Toro, quien figura en él como enajenante, no expresó que la orden recibida del verdadero propietario tuviera por fundamento la celebración de un contrato de compraventa con Hernán de Jesús Marín Toro, o que se hubiera convenido y pagado un precio por él, pues tan sólo se refirió, como se dijo, a la voluntad del dueño de que Hernán de Jesús efectuara el pago de los impuestos que se adeudaban por tal bien para transferirlo en su favor, manifestación que ciertamente permite inferir, sin asomo de capricho o arbitrariedad, que no existió más que un acto autónomo de disposición gratuita de bienes de su parte, conclusión que de igual manera avala la versión de María Inés Ramírez de Marín, conforme a la cual la transferencia de bienes a sus hijos sin ninguna clase de contraprestación, era usual en el proceder de Ricardo Luis Marín Acevedo, pues de esa misma forma procedió con Javier Marín, su cónyuge, respecto del inmueble que ocupan en la actualidad.
La acusación concerniente a que el sentenciador incurrió en error de hecho al fundar su conclusión de ser simulado el contrato contenido en la escritura pública No. 120 del 19 de febrero de 1985, en la versión de María Inés Ramírez de Marín, por no referirse a él la exponente, carece de fundamento, como quiera que el Tribunal no señaló tal prueba como pilar específico de dicha conclusión, sino que relacionó todos los elementos de convicción en que apoyó su inferencia, sin especificar que uno u otro sirvieran para demostrar la simulación de cuál contrato en particular, y en todo caso, como ya se mencionó, la declaración en cuestión ciertamente permite deducir el subterfugio fraguado en el contrato contenido en la escritura pública No. 446 del 24 de julio de 1975.
Tampoco le asiste razón al censor cuando invoca la falta de señalamiento por parte de los testigos mencionados de las circunstancias en que adquirieron el conocimiento de los hechos expuestos, para sustentar la falta de poder de convicción de los mismos, pues lo cierto es que todos ellos dieron cuenta de la razón de su conocimiento al referirse a las relaciones de parentesco que los vinculan con las partes en el proceso y con quienes figuran como contratantes en los pactos cuya simulación encontró demostrada el sentenciador, siendo este el motivo por el cual tuvieron noticia de los hechos relatados, amén de la directa participación del testigo Javier Antonio Marín Toro en tales contratos.
Para finalizar, la argumentación que pudiera llamarse ausencia de prueba del negocio prevalente, expuesta para explicar la conclusión de que el demandante sigue siendo dueño y que esta condición procesalmente no podía negársele, como ninguno de los testigos lo hizo, pues so pena de “incoherencia fáctico – jurídica”, mientras no existe prueba del negocio oculto, no se puede acoger ninguna simulación relativa, es un planteamiento que bien pudiera tildarse de sofístico, porque a decir verdad, como ya quedó expuesto, las simulaciones que descubrió el ad quem en los títulos antecedente y presente de quien fungió como reivindicante, además de no haber sido calificadas por el Tribunal, simplemente fueron tenidas en cuenta con el carácter de excepción, es decir, a modo de instrumento enervante de la pretensión de dominio propuesta por el señor Hernán de Jesús Marín Toro, como no podía ser de otra forma, so pena de violar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues del proceso no fueron partes todas las personas que lo fueron de la relación sustancial. “Cuando se proponga la excepción de nulidad o de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato”, dice la parte inicial del inciso 3º del artículo 306. En caso contrario, agrega la fracción siguiente, o sea cuando en el proceso no están todas las partes de la relación sustancial, “se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”, como en el caso ocurrió con los efectos finalísticos que el medio de defensa comporta, los cuales, al fin de cuentas no son otros que impedir la prosperidad de la pretensión formulada contra el demandado. Desde luego que con unos efectos relativos al presente proceso, y en particular con relación a la pretensión planteada y los sujetos de ella, porque lo cierto es que no ha existido un pronunciamiento declarativo de la simulación de los referidos títulos con todas las consecuencias legales que tal decisión apareja, pues resolución de ese linaje no puede darse, se repite, en tanto del proceso no sean partes “quienes lo fueron de dicho acto o contrato”. De manera que “procesalmente” sí era procedente, en los términos explicados, el análisis de los títulos del demandante, más cuando como en otro aparte se señaló, se trataba del examen de uno de los elementos basilares de la pretensión reivindicatoria fincada en el derecho de dominio del demandante.
Además, como reparo técnico que no se puede obviar, debe notarse que no empece a que el Tribunal concluyó, para a su vez dejar por sentada la que llamó “aparente donación”, como negocio ocultado por la compraventa que publica la escritura No. 120 de 1985, que en este último contrato “No hubo pago de precio”, el recurrente en casación hace caso omiso de esa circunstancia fáctica, que en sí misma es el sustento de la calificación jurídica que del acto hizo el ad quem, para advertir la presencia de una simulación relativa, aunque bueno es repetirlo sin que en ningún momento asumiera compromiso con esta nomenclatura doctrinal. Este aspecto probatorio antes que combatido por el censor, parece ser admitido, cuando en el punto 1.3 del cargo que se resuelve, afirma que no necesariamente “la simulación relativa” “implica que como negocio prevalente se oculte una donación, sino que puede implicar otra clase de negociación factible”, todo para alegar que “la simulación del ‘vendedor’, como testaferro u hombre de paja que acató orden expresa del vendedor oculto o real, no afecta en nada el negocio jurídico de transferencia del dominio, pues en todo caso sigue siendo el demandante el dómine res”.
De todo lo dicho deviene la improsperidad del cargo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia de 10 de febrero de 1995 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por HERNÁN DE JESUS MARIN TORO contra JAIRO ALBERTO MARIN TORO.
Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO