S 170 2001 [6171]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-170-2001 [6171]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá, D. C. siete (7) de Septiembre de dos mil uno (2001).-  

                 

Referencia: Expediente No. 6171  

                           

I. EL LITIGIO  

1. Se trata de dilucidar la responsabilidad civil derivada de los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito en el cual perdió la vida la niña Lucía Valbuena Montoya y sufrió lesiones Arcesio Valbuena Hernández, y  la solicitud consecuente de que se le impongan a la demandada las siguientes condenas: por concepto de daño emergente, “la suma de dinero que resulte como diferencia del valor recibido como indemnización por la pérdida total del vehículo”, pagado por Seguros Universal, “y el valor real y comercial del vehículo para la fecha del pago de la indemnización”; la cantidad de $1’000.000 por los gastos de transporte  “que han tenido que realizar mis poderdantes ante la pérdida total del vehículo que usualmente utilizaban para sus necesidades desde la fecha del accidente y hasta la adquisición de otro vehículo”; y, por los gastos hospitalarios, médicos y funerarios. Por concepto de lucro cesante la corrección monetaria e intereses de las sumas referidas como daño emergente, más “el pago de un salario mínimo mensual y equivalente a 20 años de labores teniendo en cuenta las variaciones y modificaciones desde la fecha del fallecimiento de la menor por concepto de lucro cesante ante la potencialidad productiva y futura de la víctima”. Por concepto de daño moral subjetivo causado a cada uno de los progenitores de la víctima del accidente, una suma equivalente a mil gramos oro.  

2. Los hechos esenciales en que se apoyan las anteriores pretensiones pueden compendiarse así:  

a) El 29 de junio de 1986,  a la altura del kilómetro 2 de la vía que conduce de Facatativa a Medellín, colisionaron un vehículo conducido por Arcesio Valbuena y otro de propiedad de la sociedad demandada, conducido por Manuel A. Callejas Perdomo, resultando con heridas de consideración la niña de 8 años de edad Lucía Valbuena Montoya, quien falleció el 1º de julio siguiente,  y con lesiones menos graves los señores ARCESIO VALBUENA, Carlos Julio Polo Maldonado e Inés Aminta Corro de Polo. Igualmente quedó destruido el primero de tales vehículos.  

b) Contra el conductor Callejas se adelantó proceso penal en el Juzgado 17 Superior de Bogotá,  en el cual fue hallado culpable de los delitos de homicidio y lesiones personales, y consecuentemente se le condenó a purgar la pena de prisión por 31 meses y  20 días; decisión que fue confirmada por el Tribunal. El vehículo respectivo era de propiedad de la sociedad demandada como consta en el certificado de tradición, motivo por el cual su representante legal fue quien solicitó la entrega del mismo, ya que había sido retenido a raíz de los hechos relatados.  

3. Notificada la sociedad demandada, se opuso a las pretensiones y en el escrito de respuesta negó ser la propietaria del automotor, dado que para la fecha del accidente ya lo había trasferido a la sociedad Industria de Exploración Minera y Petrolera Independence Ltda., según contrato de venta que adjuntó;  a ese respecto propuso la excepción de “falta de relación de causalidad por la parte pasiva”,  con respaldo en conceptos doctrinarios relativos a las formalidades requeridas para el traspaso de los bienes muebles  y  considera que la demanda debió ser dirigida contra el conductor con quien no tiene ninguna relación  o vínculo de trabajo; igualmente,  propuso  las excepciones de “inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada”,  “inexistencia del derecho pretendido”; de  “prescripción”, pues si en gracia de discusión fuera tercero responsable, la acción se encontraría  prescrita en los términos del artículo 2358 del Código Civil; y el “hecho de un tercero”;  por último aludió a “las que resulten probadas en el proceso”.  

4. Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial practicado dentro del proceso. Apeló sin éxito la parte demandante, por cuanto el Tribunal confirmó la sentencia impugnada, aunque por razones diferentes.  

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

Ellos se resumen así:  

1º) La legitimación en la causa por activa se confirma con el documento que obra a folio 20 del cuaderno del Tribunal; respecto de la pasiva debe tenerse en cuenta que para la época en que ocurrió el accidente de tránsito, “la compraventa de automotores se perfeccionaba con la entrega de la cosa vendida”, y como tampoco se logró acreditar el referido traspaso del vehículo causante del suceso ni la entrega del automotor, la demandada era a la sazón su propietaria. En ese sentido, concluyó la sentencia: “no hay duda de que las partes enfrentadas en este litigio, eran para aquella fecha [la del accidente], los propietarios de los carros que colisionaron”.  

2º)  En cuanto a las decisiones penales de condena,  apunta el sentenciador que el juez respectivo, al momento de dictarlas, debe fijar la pena principal y las accesorias correspondientes, así como “la obligación de pagar la indemnización a que haya lugar”;  en tal caso el fallo presta mérito ejecutivo con efecto de cosa juzgada ante la jurisdicción civil. Y si el perjudicado se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, no puede acudir después a la jurisdicción civil para desconocer la sentencia penal; y si no lo hizo, el fallo dictado en lo penal “no hace tránsito a cosa juzgada para él en punto a la cuantía”.  

3º)  Según denota la documentación penal (C. 2, folio 161), la parte afectada con el delito culposo se constituyó en parte civil, lo cual no le impide  acudir al presente proceso, “amén de que la parte demandada no alegó siquiera que la condena pecuniaria allí impuesta ya fue satisfecha y que la demandada aquí no hizo parte del proceso de allá y en este tampoco se demandó a Manuel A. Callejas Perdomo”.  

4º) En torno a la responsabilidad civil, anota la sentencia que quien comete una falta que pueda causar perjuicio a otro debe repararla, “dado el vínculo jurídico que se establece entre el responsable y la víctima”, caso en el cual la parte actora tiene la carga de demostrar no sólo la existencia del daño, sino también la culpa o el dolo por parte del causante del mismo y, “que entre el obrar del demandado y el daño sufrido por la víctima existe relación de causalidad”.  

Sin embargo, agrega, en el régimen probatorio imperante en la materia, tratándose de actividades peligrosas, “se releva a la víctima de allegar la prueba de la imprudencia de aquel a quien se demanda la reparación”, toda vez que se presume la culpa de éste, mas “siendo desvirtuable, ya ante una fuerza mayor, un caso fortuito o la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima, no debe olvidarse que cuando las dos partes ejercen una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, la presunción de culpabilidad la cobija a ambas”, como ocurrió en este caso, razón por la cual “era imprescindible probar por la parte actora, la culpa en el demandado”.  

5º) Ahora bien, en el referido proceso penal la responsabilidad se fijó en cabeza de quien conducía el vehículo que estaba “bajo control de la parte demandada” de acuerdo con la probanza allí recaudada, “mientras en el proceso civil hay orfandad probatoria. Claro está que se ordenó tener como tal, aquella donde se condenó al conductor Callejas pero eso no es suficiente, de un lado, para establecer responsabilidades civiles y de otro, para avaluar daños y condenar por ellos”; en ese sentido y tras de transcribir el artículo 185 del C. de P.C. concluye la sentencia que la prueba traída del proceso penal no puede tenerse en cuenta aquí porque las partes intervinientes son diferentes y por tanto la sociedad demandada “no tuvo en ese proceso oportunidad de contradecir el material probatorio”.  

6º) Ya en relación con las copias de las sentencias proferidas en el proceso penal, también con apoyo en doctrina jurisprudencial, anota el fallador que “si bien la copia auténtica de una sentencia dictada en un proceso es prueba de haberse proferido, no es de los hechos que el fallo encontró plenamente demostrados y que sirvieron de soporte a la decisión”; todo para concluir que “contándose únicamente por la prueba que ante la justicia penal se recaudó, la que como ya se dijo no puede tenerse en cuenta aquí, no queda otro camino que denegar las pretensiones”.  

III. LA DEMANDA DE CASACION  

En ella la parte recurrente eleva cuatro cargos contra la sentencia impugnada, todos con sustento en la causal primera, de los cuales se despacharán conjuntamente los distinguidos como primero, segundo y cuarto dado que ostentan defectos de técnica comunes; por aparte se examinará el cargo tercero, el cual se halla referido únicamente a la demandante Licinia de la Cruz Montoya de Valbuena,  y debe prosperar.  

CARGO PRIMERO:  

1.  Por la vía directa, se acusa el fallo del Tribunal de quebrantar, por falta de aplicación, los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil; 332 y 334 del Código de Procedimiento Civil; 135, 261 y 263 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con las modificaciones de la Ley 33 de 1986 y el decreto 1809 de 1990; 9°, 103 y 105 del Código Penal; 15, 55 y 153 del Código de Procedimiento Penal; y,  por aplicación indebida, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.  

2. Concretamente los errores que la censura denuncia son los siguientes:  

a) El sentenciador sostiene que para que la sentencia condenatoria penal tenga eficacia probatoria ante la jurisdicción civil, debe ceñirse al trámite previsto en el art. 185 del C. de Procedimiento Civil, en lo cual se equivoca  porque una cosa es la fuerza probatoria que tenga la sentencia, y otra, muy diferente, es hacer valer las pruebas practicadas en el proceso penal. En este caso la parte demandante sólo pretende que  se “respete la decisión tomada por la jurisdicción penal”.  

b) A partir de esa equivocada apreciación, el Tribunal desconoció las normas sustanciales que otorgan efecto erga omnes a las sentencias proferidas en los procesos penales y, subsecuentemente, no tuvo en cuenta que el fallo penal es intangible en cuanto da por sentada la ocurrencia del hecho punible y su imputación;  igualmente omitió considerar que  “demostrado el hecho punible y su autoría surge la obligación civil de los terceros responsables”.  

c) Por falta de aplicación de las normas que regulan los efectos de cosa juzgada del fallo penal, el Tribunal no aplicó las normas que regulan la responsabilidad civil por la concurrencia de actividades peligrosas.  

3. En esas circunstancias, concluye el censor, el fallador “acepta la existencia de las sentencias penales pero deja de aplicar las normas que generan los efectos de ésta ante la jurisdicción civil”.  

CARGO SEGUNDO  

1. Se acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, debido a la falta de aplicación, de los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil; 135, 161 y 263 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con las modificaciones hechas por la Ley 33 de 1986 y el decreto 1809 de 1990; artículos 9 y 105 del Código Penal y 55 y 153 del Código de Procedimiento Penal, debido a errores de derecho en la apreciación de la prueba “que tomó para no dar por demostrada la culpa como elemento axiológico de la responsabilidad civil”.  

Como violación medio se denuncia el quebranto de los artículos 174, 185, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil y para sustentar el cargo se aduce que el Tribunal incurrió en error de derecho en la valoración de las sentencias penales arrimadas al proceso, las cuales apreció erróneamente y con fundamentos equivocados cuando dedujo que por provenir el daño demandado de la concurrencia de sendas actividades peligrosas, la parte demandante tenía que entrar a demostrar el elemento subjetivo de la culpa.  

El error consiste en pretender que la culpa, como elemento de la responsabilidad, se prueba demostrando previamente los hechos “que sirvieron de fundamento a la jurisdicción penal para condenar al conductor”, aserto equivocado que le llevó a examinar los presupuestos de la prueba trasladada, cuando la única finalidad del proceso civil consistía en probar la responsabilidad del conductor bajo control de la sociedad demandada, lo que se lograba con las sentencias condenatorias aportadas, y acreditando la propiedad y control del vehículo por parte de la demandada.  

Por no conferir el verdadero alcance que legalmente debe darse a las sentencias condenatorias penales, el Tribunal concluyó que en el proceso civil “hay orfandad probatoria” luego de reconocer que en el proceso penal la culpabilidad se fijó en el conductor del vehículo bajo control de la sociedad demandada.  

CARGO CUARTO:  

1. Por violación directa de la ley sustancial, se acusa la sentencia de indebida aplicación del artículo 2341 del Código Civil, y falta de aplicación de los artículos 1613, 1614, 1615, 2342, 2343, 2356 y 2357 del Código Civil; 135, 261 y 263 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con las modificaciones hechas por la Ley 33 de 1986 y el Decreto 1809 de 1990.  

2. El error en que incurrió el Tribunal consiste en haber aceptado que el caso en estudio tiene que ver con la responsabilidad civil de la sociedad demandada y, sin embargo, no entrar a aplicar inmediatamente la presunción de responsabilidad por desconocer el alcance de cosa juzgada de las decisiones penales.  

3. Aduce el censor que el Tribunal, al acoger la neutralización de culpas por el ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, ha debido dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil y no el artículo 2341 ibídem que exige probar la culpa, para, de esa forma, reducir la indemnización de conformidad con la participación que en el hecho haya podido tener la víctima y acoger las súplicas de la demanda “por lo menos en forma parcial”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. A los cargos primero, segundo y cuarto propuestos por la parte demandante cabe hacer reparos de carácter formal desde la perspectiva de la técnica y fundamentación del recurso de casación, y muy particularmente de la causal primera,  cuya detectación exige recordar una vez más orientaciones que ha trazado la Corte y que, en lo que atañe con ellos, se concretan en los siguientes aspectos:  

b) Como es sabido, con invocación de la causal primera de casación es dable denunciar la violación directa de las normas de índole sustancial, quebranto que se presenta derechamente, o sea sin consideración a los hechos y las pruebas tal y como fueron apreciadas por el Tribunal; supone tal proposición la plena conformidad del censor con la cuestión fáctica deducida en la sentencia; por su naturaleza, la respectiva fundamentación debe estar dirigida a denunciar la infracción de la ley, dejando intangibles los hechos y pruebas que examinó el sentenciador, puesto que si el recurrente pretende disputar las conclusiones que de ellos dedujo el fallador, debe orientar la acusación por la vía indirecta, claro está previo el señalamiento y la demostración de los errores de hecho o de derecho en que se haya podido incurrir a propósito de  su apreciación.        

2. Traído lo anterior al examen de la demanda de casación objeto de estudio, preciso es concluir lo siguiente:  

1º) En relación con los cargos primero y cuarto dirigidos por la vía directa  

a)  En los términos de la demanda que dio origen a este proceso, la causa para pedir que se declare judicialmente la responsabilidad civil de la sociedad demandada se hizo recaer en el carácter de propietaria, asignado a ella, de uno de los vehículos que entraron en colisión, cuyo conductor resultó condenado penalmente  por homicidio y lesiones personales causados en accidente de tránsito; en modo alguno se planteó, ni tampoco así fue apreciado en el fallo, la imputación a la demandada por el hecho de otro, en este caso del conductor justiciado. En tal virtud, la sentencia dejó sentada la legitimación en la causa por pasiva y concluyó tajantemente que “en el proceso penal toda la responsabilidad se fijó en quien manejaba el carro bajo control de la parte demandada de acuerdo con la probanza allí recaudada; mientras que en el proceso civil hay orfandad probatoria”, ya con referencia exacta a la demandada en el carácter indicado.  

b) Tal orfandad probatoria se dedujo en la sentencia en relación con el elemento de la responsabilidad civil consistente en la culpa de la demandada,  con apoyo en que la prueba traída del proceso penal no puede tenerse en cuenta porque allá únicamente compareció como parte pasiva Manuel Callejas Perdomo y naturalmente, sólo frente a él se enfrentaron las pruebas para condenarlo, “mientras que aquí, se ha traído como demandada a la sociedad Western Atlas International Inc, que no tuvo en este proceso oportunidad de contradecir el material probatorio”;  y porque la copia auténtica de la sentencia penal demuestra que ella fue proferida, mas no “los hechos que el fallo encontró plenamente demostrados y que sirvieron de soporte a la decisión”; de allí concluyó que  “contándose únicamente por la prueba que ante la justicia penal se recaudó, la que como ya se dijo no puede tenerse en cuenta aquí, no queda otro remedio que denegar las pretensiones y al hacerlo, confirmar la providencia apelada”.  

c) Frente a la situación fáctica concebida en los términos transcritos de índole puramente probatoria, el cargo primero, encauzado por la vía directa, muestra una evidente separación del censor de las conclusiones de hecho, lo que es incompatible con la vía escogida, dado que la primera acusación que le endilga al sentenciador se hace radicar en haber aplicado indebidamente el artículo 185 del C. de P.C., norma de estricta estirpe probatoria, “para con fundamento en él desconocer las decisiones por las cuales se condenó y declaró culpable al conductor del vehículo de propiedad y bajo control de la demandada”, violación que en esos términos vendría a ser de medio y que en el cargo se menciona incorrectamente como directa para fundar de allí  las demás infracciones a la ley.  

Por fuera de lo anterior, el cargo resulta desenfocado puesto que arranca de un supuesto que no fue tenido en cuenta por el sentenciador, pues en verdad éste no afirmó nunca que para que el fallo penal mencionado pudiera producir efectos aquí se requería de contradicción ni dándole aplicación al artículo 185 del C. de P.C., como alega de entrada el recurrente, sino que demarcó en sólo unos aspectos lo que con la copia del mismo se alcanza a demostrar; cuestión que signada en el ámbito estrictamente probatorio, desde el punto de vista del Tribunal – y del censor que se supone debe compartirla en tanto que acudió a la vía directa -,  viene a ser ajena a los efectos de la cosa juzgada penal condenatoria por la que aboga el recurrente; fenómeno que, valga anotarlo, tampoco desconoció el Tribunal, pues sucedió simplemente que éste no halló estribo en la condena penal del conductor para encontrar demostrada la culpa de la sociedad demandada, en el  sentido que denota la sentencia de que la  auscultación de la conducta de dicha parte se fijó sobre la base del carácter de propietaria de un vehículo, y no por razón de la dependencia, frente a ella, del conductor  sindicado y condenado por la justicia penal, aspecto crucial del cual se despreocupó el casacionista. En el fondo, el Tribunal reconoció implícitamente que una es la responsabilidad del conductor Callejas y otra la del propietario del vehículo, tanto que no tuvo duda para decir que toda la responsabilidad recayó allá sobre Manuel Callejas.   

Cosa distinta es que, en otro aspecto de la prueba, con referencia no a la sentencia penal sino a las que fueron practicadas en el proceso donde fue proferida, el fallador haya concluido que ningún mérito cabe reconocerle por falta de contradicción y de los requisitos del mencionado artículo 185, punto sobre el cual la censura calla por completo.  

d) Cosa semejante presenta el cargo cuarto, también enderezado por la vía directa, en donde nuevamente se parte de la premisa del desconocimiento de la cosa juzgada penal y de “la neutralización de culpas por ejercicio simultáneo de actividades peligrosas” con el propósito de rescatar, al menos, la aplicación del artículo 2357 del C. Civil cuando se da la concurrencia de culpas, cuyo enunciado en sí mismo implica que el recurrente se separa de la conclusión fáctica a que llegó el sentenciador, según la cual no está demostrada la culpa de la demandada, lo que de acuerdo con lo explicado es incompatible en tanto el cargo denuncia el quebranto directo de ese precepto, y de otras normas que en él se mencionan.  

2º)  En relación con el cargo segundo por la vía indirecta  

La acusación contenida en él parte de supuestos distintos a los que fueron considerados por el juzgador. En efecto, el censor le imputa al Tribunal que haya afirmado que “por no haberse probado la responsabilidad del conductor del vehículo de propiedad de la demandada no cumplió la parte actora para despachar favorablemente las súplicas de la demanda. Es en éste punto donde el Tribunal incurre en error de derecho en la apreciación de las copias de las sentencias proferidas por la jurisdicción penal, error que conduce a la violación de  la ley sustancial”; dicho planteamiento no corresponde a lo que la sentencia dice, pues en ésta, en punto de las copias de las sentencias penales se restringió su alcance probatorio, no por falta de los requisitos previstos en el artículo 185 del C. de P.C., única norma medio respecto de la cual el recurrente explica en qué consiste la infracción que configura el error de derecho, sino porque apenas “es prueba de haberse proferido, no lo es de los hechos que el fallo encontró plenamente demostrados y que sirvieron de soporte a la decisión”, cuestión que desde el punto de vista probatorio, y en consonancia con las normas de medio cuyo quebranto se denuncia,  no explica el cargo.  

Además, no es cierto que el Tribunal haya puesto en duda la responsabilidad penal del conductor Manuel Callejas; simplemente consideró que como aquí el demandado civilmente es la Sociedad Western Atlas International Inc., frente a ésta nada aporta el establecimiento de aquélla; ciertamente que en ese sentido puede entenderse la orfandad probatoria a que aludió el Tribunal, pues no imputándosele responsabilidad civil a la demandada por el hecho de otro, su conductor dependiente y responsable penal, sino por ser propietaria del vehículo, vacua viene a resultar la decisión penal de que aquí se trata.  

3. De todo lo anterior se concluye que los cargos primero, segundo y cuarto carecen de aptitud para romper el fallo acusado.  

CARGO TERCERO:  

1. El cargo se formula con un alcance parcial, por cuanto únicamente se refiere a la situación procesal de la codemandante Licinia de la Cruz Montoya de Valbuena, y en él se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente el artículo 2341 del Código Civil por aplicación indebida, y los artículos 1613, 1614, 1615, 2342, 2343 y 2345 del Código Civil; 135, 261 y 263 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con las modificaciones hechas por la ley 33 de 1986 y el Decreto 1809 de 1990, por falta de aplicación.  

2. Según el censor, incurrió en error de hecho el Tribunal cuando dedujo que la totalidad de la parte demandante desplegaba una actividad peligrosa, toda vez que únicamente Arcesio Valbuena conducía el vehículo, por lo que en tal sentido dejó de apreciar el poder y la demanda, pruebas que de haber valorado correctamente le habrían permitido concluir sobre esa circunstancia y la de que era únicamente dicho demandante el propietario del referido automotor.  

3. El mencionado error de hecho llevó al Tribunal a aplicar la neutralización de las presunciones de culpa derivada del ejercicio simultáneo de una actividad peligrosa, en tanto dejó de ver que una de las víctimas es un tercero; por consiguiente, aplicó indebidamente el artículo 2341 del Código Civil, y dejó de aplicar el 2356 ibídem.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. El cargo tercero se halla dirigido a refutar la conclusión por la cual el sentenciador determinó que la codemandante Licinia de la Cruz Montoya no podía hacer valer la presunción de culpa contra la sociedad demandada, a quien se le imputa responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa por el hecho de ser propietaria del vehículo causante del daño, lo que llevó a exigirle a dicha demandante la prueba de la culpa de la demandada, la cual además halló ausente. A ese respecto, la censura denuncia el error de hecho consistente en que el fallador omitió ver el poder y la demanda donde figura como demandante la señora Licinia De La Cruz Montoya de Valbuena, a  quien no puede despojarse de tal posibilidad, pues como víctima viene a ser un tercero respecto del ejercicio de la actividad peligrosa que en la sentencia se le apunta a los conductores de los vehículos que colisionaron entre sí.   

2. La verificación del error de hecho denunciado exige que la Corte previamente haga las siguientes precisiones:  

2.1. Por regla general, en aplicación del artículo 2341 del C. Civil, el éxito de la pretensión indemnizatoria de carácter extracontractual exige la demostración de los siguientes tres elementos: daño padecido por el demandante, la culpa del demandado y el nexo causal entre uno y otra; mas como también lo ha sostenido la jurisprudencia desde vieja data, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2356 ibidem, a la víctima de un determinado accidente que provenga del ejercicio de una actividad peligrosa, le basta demostrar la existencia de éste y que le es completamente ajeno; que el control efectivo, beneficio o goce de la misma se halla en cabeza de la persona a quien se demanda; que por causa de ese ejercicio se produjo el daño; y, en fin, acreditar el perjuicio y su monto; queda, pues, aquélla relevada de demostrar la culpa del demandado – la cual se presume -, y más bien es éste quien deberá comprobar, en procura de su absolución, que el accidente ocurrió por una causa extraña: la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o la intervención de una fuerza mayor o caso fortuito.  

2.2. Ahora bien, cabe indagar qué sucede cuando el demandante que pretende la reparación de perjuicios fue víctima del accidente por ir como pasajero en uno de los vehículos que colisionaron entre sí, a fin de determinar si en ese caso fatalmente la misma no puede acudir a la comentada presunción de culpa del demandado en la medida en que de algún modo aparece involucrada en la actividad peligrosa que representa el hecho de la conducción de automotores por su propia voluntad; o si, por el contrario, en tal caso el demandante debe ser considerado como sujeto activo de la pretensión de responsabilidad civil de manera autónoma y como persona ajena a tal ejercicio, para en tal condición acudir al beneficio de la presunción de culpa del demandado.  

2.3. Sobre el particular importa señalar, en pro de la última de las referidas alternativas, que dándose esa circunstancia debe tenerse en cuenta que, en hipótesis, la víctima puede optar por demandar a uno y otro conductor o propietario de los vehículos accidentados, o a ambos si así lo desea, a fin de que respondan de los perjuicios que haya padecido, a quienes el artículo 2344 del C. Civil les impone la solidaridad legal,  “por la cual se ata a varias personas cuando todas ellas concurran a la realización del daño, sin importar la causa eficiente por las que se les vincula como civilmente responsables, solidaridad legal que se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado, tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios; es en tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización, y para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses. Vistas las cosas desde esa perspectiva hay que entender que la acción que finalmente instaura la víctima en orden a recabar la indemnización respecto de apenas uno de los responsables, constituye una actuación independiente, que, justamente por ser así, en tesis general, no da lugar a que se comunique la respectiva definición judicial en relación con los demás sujetos que son civilmente responsables que no han sido demandados o que lo son en otro proceso; salvo, claro está, en lo que sea para evitar que haya un doble o múltiple pago de la indemnización” (Sentencia de casación civil No. 075 de 10 de septiembre de 1998)  

Significa lo anterior que queda al talante de la víctima demandar a cada una de las personas naturales o jurídicas civilmente responsables, sólo una o  todas ellas simultáneamente,  por virtud de la comentada solidaridad legal; y que, por ende, sea lo que hiciere, respecto de cada una el ejercicio de la acción es autónomo e independiente, aún en el evento de que se involucren en la misma demanda por efectos del litisconsorcio voluntario por pasiva que eventualmente se integraría entre las mismas.  

2.4. De manera que si tal efecto tuitivo de la víctima no desmerece por mediar distintas causas eficientes de donde puede dimanar la obligación de reparar los perjuicios a cargo de las personas que concurren a la realización del mismo daño, debe concluirse también, sin ambages, que nada se opone a que en relación con uno de tales obligados el demandante deba eventualmente sobrellevar la carga de  demostrar la culpa, y que frente a otros se halle relevado de hacerlo por obrar en contra de ellos la presunción de culpa; como igual cabe afirmar, con apoyo en similares fundamentos, que si varias personas se unen integrándose entre ellas un litis consorcio facultativo por activa con el fin de demandar a una de las que potencialmente son civilmente responsables, no existe óbice para que un demandante se halle en la necesidad de demostrar la culpa, y otro quede exento de hacerlo por virtud de la presunción que obra contra el demandado, desde luego que individualmente ejercen una acción independiente y autónoma.               

2.5. Trayéndose lo anterior a la especie de este proceso, la Corte observa y concluye lo siguiente:  

1º)  Que la pretensión de responsabilidad civil por los daños causados en el accidente de tránsito del que se da cuenta en los hechos de la demanda fue propuesta por los señores Arcesio Valbuena Hernández y Licinia de la Cruz Montoya de Valbuena, el primero en su condición de propietario de uno de los vehículos colisionados, y la segunda como persona que viajaba en éste, integrándose entre ellos un litisconsorcio facultativo por activa, quienes conjuntamente reclaman el derecho a ser indemnizados por los daños padecidos por cada uno de ellos; y en contra la sociedad demandada, en su carácter de propietaria del otro vehículo.  

2º) Que ambos demandantes, en la condición de litisconsortes facultativos, deben ser considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados, como dispone el artículo 50 del C. de P.C.  

4º) Que en consecuencia, y en la medida en que Licinia De La Cruz Montoya optó por demandar únicamente a la sociedad Western, como era perfectamente posible hacerlo, se halla habilitada para imputarle a ésta la responsabilidad por el ejercicio de la actividad peligrosa, respecto de la cual Licinia De La Cruz Montoya no se halla involucrada sino sólo como víctima, y en tal virtud puede hacer valer en su favor la presunción de culpa, de cuyos efectos sólo puede escapar la demandada, total o parcialmente, si logra demostrar que el hecho dañoso se produjo por la intervención de una causa extraña, incluida, claro está, la culpa exclusiva o concurrente del otro conductor que aquí figura como demandante. Desde luego que no viene al caso que ahora se ocupe la Corte de establecer la responsabilidad civil del conductor del vehículo en que ella viajaba porque contra él no se dirigió la demanda.  

5º) Que, por consiguiente, incurrió el Tribunal en error de hecho al ver la demanda de manera uniforme respecto de cada uno de los demandantes y, por contera, arroparlos en su relación con la sociedad demandada bajo el mismo epígrafe del común ejercicio de la actividad peligrosa, siendo que Licinia reclama la indemnización como simple víctima y no como promotora, actora o participante de la actividad peligrosa, y menos en relación con la sociedad demandada.  

6º) Que dicho yerro de hecho además de manifiesto resulta trascendente, porque en la relación jurídica única de Licinia contra Western, no podía el sentenciador desvirtuar la presunción de culpa que obra en relación con éste; confusión en la que cayó el sentenciador por haber presentado la demanda  junto con su cónyuge, el conductor del vehículo en que viajaba, y que seguramente no se hubiera dado de haber formulado ella su propia demanda por aparte, caso en el cual se hubiera palpado con mayor evidencia el efecto de la independencia de la relación jurídica por cuya definición propende en este proceso, aunque juntamente con su esposo por la posibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones.  

7º) Que si el sentenciador hubiera apreciado la demanda en su verdadero alcance no habría exigido de dicha demandante la demostración de la culpa de la demandada, contra quien obra, en favor de aquélla, la presunción derivada del ejercicio de la actividad peligrosa, desde luego sin perjuicio de que la sociedad de quien se reclama la responsabilidad civil pudiera oponer en su defensa que el hecho dañoso sucedió por la intervención de causa extraña, cuestión que no fue alegada, ni menos aparece aquí acreditada; todo lo cual traduce que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 2341 del C. Civil, y dejó de aplicar el artículo 2356 ibidem.  

8º) Que estando demostrada plenamente la ocurrencia del accidente, que en él participó el vehículo de propiedad de la demandada y que por ese acontecimiento se produjo la muerte de la niña         de 8 años de edad, hija de tal demandante, infringiéndole daño, se completan todos los elementos de la responsabilidad civil que Licinia De La Cruz Montoya pretende hacer valer, y por consiguiente se impone darle cabida al cargo para casar la sentencia recurrida, a fin de dictar en sede de instancia la sentencia que corresponda, con apoyo en las consideraciones que se harán enseguida.  

IV.  SENTENCIA SUSTITUTIVA  

1. Esta se circunscribe a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Licinia De La Cruz Montoya de Valbuena contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia; en lo que atañe con el otro demandante, Arcesio Valbuena Hernández, también apelante, permanece firme la absolución decretada en las instancias, dado que no prosperó ninguno de los otros cargos.  

2. En ese sentido, importa resaltar que en los términos explicados al despachar el cargo tercero, a los cuales se remite la Corte, no existe duda de que la sociedad demandada debe responder civilmente por los perjuicios causados a la nombrada demandante con ocasión del accidente de tránsito a que se refiere este proceso, en aplicación del artículo 2356 del C. Civil, en el cual perdió la vida la menor Lucía Valbuena Montoya, quien fuera hija de Arcesio y Licinia; perjuicios que en lo que a ésta concierne, se reducen a los siguientes, según la demanda: el pago de un salario mínimo mensual, pedido así conjuntamente con el demandante perdedor, “y su equivalente a 20 años de labores teniendo en cuenta las variaciones  y modificaciones desde la fecha de fallecimiento de la menor por concepto de lucro cesante ante la potencialidad productiva y futura de la víctima”; y perjuicios morales solicitados concretamente por la cantidad de 1.000 gramos oro al precio oficial certificado cuando se realice el pago. No se le otorgarán las demás indemnizaciones solicitadas de manera conjunta por los demandantes derivadas del daño sufrido por el vehículo de placas EL 8357, por hallarse acreditado que éste sólo era de propiedad de Arcesio Valbuena, luego ningún perjuicio se le causó a su codemandante; ni las que versan sobre los gastos de transporte que supuestamente debió atender por la falta transitoria del vehículo, ni los hospitalarios y funerarios, por cuanto no hay constancia de que hayan sido sufragados por ella.  

3. Quiere decir lo anterior que los perjuicios que son motivo de examen se reducen a dos: unos materiales, consistentes en el lucro cesante que se origina por la muerte temprana de la menor Liliana Valbuena Montoya, ante la potencialidad productiva que se esperaba de ella dada las condiciones de vida en que se desarrollaba su existencia; y morales subjetivos, por el dolor que a la madre le causó tal fallecimiento, concretados en la demanda al equivalente en pesos de 1.000 gramos oro, límite que no se puede sobrepasar.  

4. En lo que respecta a los materiales, observa la Corte que la muerte de la menor a la edad de 8 años, como aparece acreditado, no da lugar a la indemnización solicitada bajo el supuesto de la ayuda económica que en el futuro  recibirían sus padres , porque se trata apenas de un perjuicio eventual, en el entendido de que ni siquiera había tenido comienzo el sostenimiento económico para proyectarlo como probabilidad futura, como tampoco es dable asentar de manera anticipada que ese apoyo material iba a darse, lo que equivale a decir que el perjuicio descrito en la demanda tiene la característica de ser meramente hipotético, obvio que amén de que no se puede prever la futura capacidad económica de la persona fallecida, tampoco se puede deducir que, aun de suponerse,  los resultados de la misma tendrían la destinación específica de favorecer a la madre demandante.  

Sobre el particular cabe igualmente recordar que “…en cuanto a los perjuicios materiales propiamente dichos, la Corte también ha sido explícita en advertir que, para efectos de determinar su resarcimiento, se debe tener en cuenta quién fue la víctima, pues `..si esta era persona que al ocurrir su muerte no tenía actividad productiva de la cual se beneficiaran también los que reclaman la indemnización, por razón de su edad, enfermedad, o de incapacidad física o mental, sus deudos o parientes próximos no reciben perjuicio económico con su fallecimiento. Si el muerto no tenía capacidad productiva al morir, pues a nadie ayudaba y a nadie perjudicó con su muerte` (LXXXII, 145, Sen.131, 90-03-29)” (Sentencia No. 066 de 05-10-99).  

5. En punto de los perjuicios morales de orden subjetivo, es dable reconocerlos dado que se halla demostrado que Liliana, fallecida con ocasión del accidente a la edad de ocho años, era hija de la demandante, según se halla demostrado en el proceso; por lo tanto, resulta dable presumir que dada la edad temprana de la fallecida realmente existía una relación afectiva y sentimental intensa de la cual se deduce que esa muerte le causó aflicción a la madre, además ésta se hallaba junto a su hija cuando ocurrió el suceso trágico y le  correspondió sufrir igualmente ante el padecimiento de ésta antes de su deceso. Por consiguiente, se impone reconocer la existencia del perjuicio moral; de allí que siguiendo el método del arbitrio judicial para fijar el monto de la indemnización por ese concepto, estima la Corte que debe señalarse la suma de $15.000.000, cuyo pago se le impondrá a la sociedad demandada; monto que no sobrepasa el límite señalado en la demanda.  

6. En cuanto a las excepciones propuestas por la sociedad demandada, y en relación concreta con la que denominó “falta de relación de causalidad por la parte pasiva”, con base en que para el momento del accidente no era la propietaria del automotor causante de la tragedia porque mediante contrato de compraventa había transferido la propiedad, basta hacer referencia a la prueba existente en el proceso que demuestra que para esa fecha no había materializado la tradición de tal vehículo, que no el perfeccionamiento de la compraventa como erróneamente dijo el Tribunal, puesto que no medió la entrega material del mismo, hecho que se confirma con que la demandada estuvo atenta a solicitar la restitución del automotor por parte de las autoridades de orden penal que lo habían retenido, y como es sabido,”el mero contratante, no hace que el dominio se radique ya en cabeza del comprador, porque hasta allí no ha realizado más que el simple título. Ese algo más, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el dominio”. (Sentencia de Casación Civil, 20 de junio de 2000, exp.5617). Por contera, no son de recibo las de “inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad a la demanda” y de “inexistencia del derecho pretendido” que se hallan fundadas en ese mismo hecho, o sea el de no ser la sociedad propietaria del referido vehículo.  

En cuanto a la excepción de “prescripción” de la acción civil, con base en que la sociedad demandada es un tercero civilmente responsable, es preciso puntualizar que en efecto dicha calidad la ostenta pero sólo frente a la acción penal, porque en relación con este proceso civil, fue convocada como responsable directa del hecho ilícito, en el carácter de propietaria del vehículo causante del daño, y como tal su guardián; correspondiendo el término de prescripción de las acciones ordinarias de 20 años (Art. 2536 C.C.), que ni por asomo aquí se cumple; en igual medida se descarta la excepción basada en la intervención del “hecho de un tercero”, en cuanto se haya referida al conductor del mismo vehículo.  

7.  Por último,  se confirmará la sentencia del a quo únicamente en cuanto declaró probada la objeción por error grave propuesta contra el dictamen pericial, dado que no hay reparo que hacer a esa  determinación, con las consecuencias legales que importa ese reconocimiento. En lo que respecta a costas, se dejará en firme la que le fue impuesta en ambas instancias al demandante Arcesio Valbuena, en favor de la demandada; en cambio, se impondrán a ésta, en favor de la señora Licinia De la Cruz Montoya, las costas en primera instancia pero reducidas a un 40% dada la prosperidad apenas parcial de la demanda, mas no las de la segunda en tanto que prosperó el recurso de apelación.  

   

DECISION  

I.  En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 3 de octubre de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia de carácter absolutorio,  en todo lo que atañe con el demandante Arcesio Valbuena Hernández, con los perjuicios materiales solicitados por la señora Licinia De La Cruz Montoya, y en cuanto declaró probada la objeción al dictamen pericial por error grave; y la REVOCA, respecto de la denegatoria de la responsabilidad civil deprecada por la nombrada señora y del pago de los perjuicios morales solicitados por ella, en cuyo lugar,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR civilmente responsable a la sociedad WESTERN ATLAS INTERNATIONAL INC. (antes Western Geophysical Company of American) de los perjuicios sufridos por la demandante Licinia De La Cruz Montoya de Valbuena con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 1986,  

SEGUNDO:  CONDENAR a la sociedad demandada  a pagar en favor de la nombrada demandante la suma de $15.000.000, por concepto de perjuicios morales, la cual debe ser pagada a la ejecutoria de la sentencia.  

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.   

CUARTO: Condénase en costas de primera  instancia a la parte demandada, en favor de Licinia De La Cruz Montoya, reducidas a un 40%, las cuales serán tasadas en su oportunidad. En segunda instancia no hay lugar a ellas por cuanto el recurso de apelación alcanzó éxito.  

II.  CONDENAR EN COSTAS DE CASACIÓN al demandante Arcesio Valbuena Hernández, en lo suyo. No hay lugar a las mismas en favor de la señora Licinia De La Cruz Montoya, dada la prosperidad de la impugnación.  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

       JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ  

       JORGE SANTOS BALLESTEROS  

         

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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