S 176 2001 [6625]

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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S-176-2001 [6625]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001).  

                       Ref.:  Expediente No.  6625  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante GILBERTO VALENCIA contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso de pertenencia por él iniciado contra NELLY VALENCIA, herederos determinados de EMMA VALENCIA (la misma NELLY VALENCIA y REINALDO y MARIA IRENE CARDONA VALENCIA) y PERSONAS INDETEMINADAS que se crean con derechos sobre el inmueble, proceso al cual fue citado el Ministerio Público y se hicieron parte ROBERT STIG MOLLER y HENRY HOYOS ALVAREZ, posteriormente demandados.  

A N T E C E D E N T E S  

1.        Para los fines de este recurso de casación juzga la Corte pertinente relatar en detalle el trámite procesal dado en las instancias a este pleito.  

2.        Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, el actor, GILBERTO VALENCIA, mediante apoderado, solicitó que, por lo ritos del proceso abreviado y con citación de los herederos indeterminados de EMMA VALENCIA y de los determinados NELLY VALENCIA y los menores en ese entonces REINALDO CARDONA VALENCIA y MARIA IRENE CARDONA VALENCIA (hijos de la fallecida hija de Emma Valencia, Nidia Valencia) y demás personas indeterminadas interesadas,  se declarase que había adquirido el dominio pleno y absoluto, por prescripción adquisitiva extraordinaria del predio rural denominado Brasilia (antes La Trinidad) situado en el corregimiento de La Torre, municipio de Palmira (Valle), con un área de 7 hectáreas y 8.760 m2 descrito y alinderado en la demanda. Pidió además el registro de la sentencia y su correspondiente protocolización.  

Basó sus pretensiones en que lo ha explotado (con su limpieza, siembra, cercado, etc) desde el 15 de octubre de 1973, fecha en que “fue establecido en el inmueble por su anterior propietario Carlos A. Luna Bejarano al disponer el señor Valencia la realización de la escritura de compraventa a nombre de su hermana Emma Valencia y de su sobrina Nelly Valencia, estando en su poder la primera copia” de la predicha escritura. Agrega que Luna Bejarano adquirió la propiedad el 31 de marzo de 1967, de manos de Angel Chávez  y éste perduró en la posesión del predio desde el 4 de octubre de 1965, de modo que, juntos, sobrepasan en la posesión pacífica y pública del predio más de 20 años continuos e ininterrumpidos .  

3.        El juzgado dispuso, mediante auto del 19 de junio de 1987, admitir la demanda, darle el trámite del proceso abreviado (por mandato del decreto 508 de 1974), hacerle saber de la existencia del proceso al Ministerio Público y emplazar a todos los demandados (herederos determinados, indeterminados y demás interesados) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 del Código de Procedimiento Civil –para NELLY VALENCIA, REINALDO CARDONA VALENCIA y MARIA IRENE CARDONA VALENCIA- y 8 del mencionado decreto 508. Surtidas las publicaciones y edictos del caso, y designado y posesionado el curador ad litem (fl 86), único para todos los demandados (interesados indeterminados, herederos indeterminados de Emma Valencia, los determinados REINALDO y MARIA IRENE CARDONA VALENCIA y NELLY VALENCIA, en su doble condición de heredera y copropietaria), el 2 de octubre de 1988 dio éste contestación a la demanda sólo a nombre de los herederos determinados de Emma Valencia, ateniéndose a lo que resultare probado. Reformó entonces el actor su demanda, en lo tocante al acápite de pruebas; se admitió “la adición y reforma” (fl 96) y luego, el 21 de abril de 1988, se decretaron las pruebas pedidas.  

Por esta época, el 19 de abril de 1988 el apoderado designado por NELLY VALENCIA presentó al juzgado el memorial en el cual aquella le confería poder para que la representara en este pleito y lo tomara “en el estado en que se encuentra el proceso” (fl 100). Se surtió el periodo probatorio, alegó de conclusión NELLY VALENCIA (2 de septiembre de 1988, fl 109) y se consideró extemporánea la alegación de la parte actora, luego de lo cual el juzgado profirió sentencia (fl 116) desestimatoria de las pretensiones del actor por no encontrar acreditado el vínculo que permitiera la suma de posesiones invocada. Interpuesto por el demandante el procedente recurso de apelación, el Tribunal ad quem halló en el proceso una causal de nulidad (irregularidades atinentes a la última publicación del edicto de que trataba el artículo 8 del decreto 508 de 1974, publicación que el Tribunal halló extemporánea, según lo ordenado por el artículo 8 el decreto 508 de 1974) la que declaró mediante auto del 11 de septiembre de 1989 (fl 3 cdno 4). Ordenó el superior, en consecuencia, que se rehiciera la actuación viciada, es decir, la referida al edicto ordenado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 508 de 1974.  

En obedecimiento a lo ordenado por el superior, en los términos del mencionado artículo 8º se ordenó emplazar nuevamente a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble. Por su parte, NELLY VALENCIA, en su condición de copropietaria del predio y heredera de Emma Valencia, el 30 de octubre de 1989, dio poder al mismo apoderado judicial que la venía representando, quien en ese mismo día se opuso a la inscripción de la demanda (fl 134) y luego, el 29 de noviembre de 1989, dijo oponerse a las pretensiones del actor. Posteriormente, el 11 de diciembre de 1989, acreditó que su representada, NELLY VALENCIA, era, por virtud de sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicación de la sucesión de Emma Valencia, la propietaria de todo el predio trabado en la litis.   

Ya en 1993, y luego de muchos intentos fallidos en la tramitación de la publicación de los edictos emplazatorios, de haber revocado NELLY VALENCIA el poder conferido a su apoderado (9 de mayo de 1991, fl 174), haber ella solicitado infructuosamente la perención del proceso (29 de agosto de 1989, fl 218) y haber otorgado poder a nuevo abogado (24 de junio de 1989, fl 219), entre otras actuaciones (que incluyeron la interrupción del proceso por muerte del apoderado del demandante), dispuso el juez “adecuar el trámite del presente proceso al nuevo régimen establecido por el decreto 2303 de 1989” (auto del 31 de agosto de 1993, fl 234). Luego tuvo por acreditadas las publicaciones del edicto; pero entretanto el actor solicitó, sin obtenerlo, la desvinculación de REYNALDO y MARÍA IRENE CARDONA como demandados, quienes el 13 de enero de 1994 otorgaron poder al mismo apoderado de la demandada NELLY VALENCIA, sobre la cual, en esa cadena de traspiés que fue este proceso, había sostenido el juzgado que no podía tenerla por notificada por conducta concluyente por no cumplirse los requisitos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (fl 213, auto de 11 de junio de 1992). El juez designó curador ad litem para representar a los herederos indeterminados de Emma Valencia y demás interesados, quien contestó la demanda ateniéndose a lo que resultara probado (fl 264, memorial del 31 de agosto de 1994).  

Pero antes, el 1o de octubre de 1993, el apoderado de NELLY VALENCIA, “para los fines de notificación y continuación del proceso”, adjuntó a éste copia auténtica de la escritura 4654 del 11 de junio de 1993, otorgada en la Notaría Décima de Cali, mediante la cual la demandada NELLY VALENCIA transfería a título de venta el predio litigioso a los señores HENRY HOYOS ALVAREZ y ROBERT STIG MOLLER. Estas personas, por conducto de apoderado, presentaron -ante el mismo juez y citando como referencia en el libelo el proceso de prescripción agraria de Gilberto Valencia contra Nelly Valencia- el 8 de octubre de 1993, demanda ordinaria de reivindicación contra Gilberto Valencia en la que solicitaron, a más de que se les declare propietarios del predio trabado en la litis, que éste les sea restituido por el poseedor demandado, Gilberto Valencia, a quien pidieron condenarlo al pago de frutos por ser poseedor de mala fe, peticiones que fundamentaron en que por escritura pública 4654 del 11 de junio de 1993 otorgada en la Notaría 10ª de Cali, NELLY VALENCIA les dio en venta el predio cuya posesión detenta Gilberto Valencia, en que ella había adquirido parte por adjudicación en la sucesión de Emma Valencia y parte por compra a Carlos Luna, quien a su vez había adquirido de Angel Chávez y éste a su vez de la sociedad Angel Chávez y Cía Ltda. Manifiestan que Nelly y Emma Valencia le solicitaron a su tío y hermano Gilberto que les ayudara a conseguir un predio, que fue el que compraron y pagaron a Carlos Luna, permitiéndole a Gilberto residir en él, trabajarlo y explotarlo. Agregan que Gilberto Valencia reconoce la propiedad del predio porque en proceso ejecutivo incoado por él contra NELLY VALENCIA se embargó el predio “pretendiendo el aquí demandado (se refiere a GILBERTO VALENCIA), a su vez prescribir por un lado, pero ejecutar para el cobro de los debidos (sic) con el mismo bien que pretende prescribir, por el otro”.  

El juzgado resolvió, en principio, y asumiendo que era una acumulación de procesos, rechazar esa demanda de reivindicación porque las partes no eran las mismas de la demanda de prescripción pues en esta también figuraban los hermanos Cardona Valencia (Reynaldo y María Irene); pero por reposición impetrada por los reivindicantes ROBERT STIG MOLLER y HENRY HOYOS, en la que se invoca la economía procesal como sustento, el juzgado calificó la demanda de reivindicación ya resumida, de “demanda de reconvención”, halló cumplidos los requisitos de competencia del juez, oportunidad en su interposición, mismo trámite y relación íntima con la demanda primigenia y por tanto revocó su anterior auto de rechazo de esa demanda. Dijo entonces que era menester esperar a que se notificaran todos los demandados para proveer sobre esa demanda de reconvención, pues, recuérdese, faltaba la designación y posesión del curador ad litem de los interesados indeterminados y de los herederos indeterminados de Emma Valencia, quien, como ya se dijo, contestó la demanda el 31 de agosto de 1994. Pero a pesar de esa advertencia del juzgado, procedió el 6 de mayo de 1994 a admitir la demanda de reconvención, la dio en traslado y fue contestada por el demandado en reconvención Gilberto Valencia, quien propuso como excepciones las que denominó “prescripción extintiva de la acción en contra de los reconvinientes” y “carencia absoluta de fundamento real y jurídico en las pretensiones de la demanda de reconvención” .  

El largo itinerario recorrido para las notificaciones y vinculaciones de los demandados dio lugar a que, por la época de la culminación de esa etapa (con la notificación de la demanda al curador ad litem de los herederos indeterminados de Emma Valencia y demás interesados, el 31 de agosto de 1994), el demandante reformara la demanda (fl 266, 5 de septiembre de 1994), para incluir como demandados a los mismos Nelly Valencia, Reynaldo y María Irene Cardona y herederos indeterminados de Emma Valencia y además a Robert Stig Moller y Henry Hoyos Alvarez. En cuanto a los hechos, adujo ahora haber poseído pacífica e ininterrumpidamente el predio por un tiempo superior a los 20 años desde el 15 de octubre de 1973.  Esta reforma fue admitida por el juzgado, que, luego de tramitado el resto de la primera instancia, la culminó con sentencia en la que negó las pretensiones del demandante GILBERTO VALENCIA (prescripción adquisitiva), declaró no probadas sus excepciones a la demanda de reconvención, la que halló próspera, al declarar el derecho de dominio en cabeza de ROBERT STIG MOLLER Y HENRY HOYOS ALVAREZ y ordenarle a GILBERTO VALENCIA que les restituyese a estos reivindicantes el predio litigado y les abonase $14.076.324 a título de frutos civiles. Interpuesto el recurso de apelación por GILBERTO VALENCIA, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo pero fijó los frutos civiles a cargo de GILBERTO VALENCIA en la suma de $24.012.544.  

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL  

Luego de breve resumen de la sentencia de primera instancia y aludir a los presupuestos procesales que encuentra reunidos, señala el Tribunal generalidades en torno de la prescripción adquisitiva de dominio y se detiene en la suma de posesiones, con invocación de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, para indicar que la cabal aplicación de esa agregación de posesiones supone que estas sean sucesivas y no interrumpidas y que exista un vínculo jurídico entre ambos poseedores, lo que soporta con jurisprudencia de la Corte.  

A continuación señala que el actor GILBERTO VALENCIA pretende sumar su posesión a la de Carlos Artura Luna , Angel Chávez, Angel Chávez y Cía Ltda y la de Luís Emilio Salazar, según las escrituras que el Tribunal relaciona. Sin embargo, sostiene que tal pretensión no tiene respaldo legal ante la ausencia de título que acredite que el prescribiente es sucesor universal o singular de las personas que le antecedieron en la posesión del predio. De allí concluye que fue acertada la decisión del juzgado de primera instancia, en punto de la demanda principal.  

En relación con la demanda de reconvención, que es de reivindicación del predio, señala el Tribunal que el actor debe desvirtuar la presunción de propiedad que recae en el poseedor, con la aducción de títulos que abarquen mayor periodo que el tiempo de la posesión, lo cual avala con cita de sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia. Pasa al estudio concreto del caso para constatar que en efecto, los contrademandantes, ROBERT STIG MOLLER y HENRY HOYOS ALVAREZ, aducen una cadena de títulos que abarca un periodo mayor que el de la posesión, sin que por lo demás, ésta comprenda un lapso de veinte años como para declarar próspera la excepción de prescripción extintiva propuesta, pues “si  bien el demandado es poseedor material del predio, también lo es que la posesión alegada por él, al proponer la demanda de declaración de dominio por prescripción extraordinaria no había completado los veinte años” dado que dice haber poseído desde el 15 de octubre de 1973.  

Finalmente la Corporación se refiere a que como la calificación de poseedor de buena fe que el juzgado a quo hizo del demandante no fue impugnada, queda ella en firme por lo que se limita a actualizar la cifra dada por el juez a los frutos debidos por el contrademandado.  

LA  DEMANDA  DE  CASACION:  

Tres cargos contiene la demanda de casación, los dos primeros dirigidos a la decisión del ad quem relativa a la reivindicación que obtuvieron los reconvinientes (el primero por nulidad y el segundo por violación directa de la ley sustancial),  y el tercero encaminado a atacar la denegación de la prescripción adquisitiva contenida en la sentencia, por incongruencia. La Corte, en atención a que los cargos que enfrentan la decisión estimatoria de la reivindicación no logran el quiebre del fallo, se abstiene de estudiar el último, dado que él se dirige a lograr el éxito de la pertenencia, que, como corolario de la prosperidad de la reivindicación, deviene frustránea, y por ende torna inútil el estudio del cargo.  

PRIMER CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en la causal de nulidad insaneable contemplada en el numeral 4º del artículo 140 ibídem, al tramitarse la demanda reivindicatoria como demanda de reconvención sin que los reconvinientes fuesen demandados y no obstante haberse impetrado después de vencido, en más de seis años, el término para formularla.  

En la explicación del cargo, recuerda el recurrente el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a dos aspectos: primero, que la demanda de reconvención debe presentarse “durante el término del traslado de la demanda” y la de reconvención de este pleito se formulo seis años después de haber precluido ese término; y segundo, que es el demandado quien puede proponerla, pero en este caso, quienes la impetraron no lo eran.  

En cuanto al primer punto, recuerda episodios de la historia de este proceso, como que los demandados al principio fueron representados por curador ad litem, quien al contestar la demanda manifestó atenerse a lo que resultara probado, pero que posteriormente, el 23 de marzo de 1988, la demandada NELLY VALENCIA compareció voluntariamente al proceso y otorgó poder a un abogado para que la representara, sin que en ese momento haya formulado reconvención. Pero el 6 de mayo de 1994 el juzgado resolvió admitir la demanda de reconvención, habiendo ya transcurrido más de seis años desde la comparecencia personal de la demandada NELLY VALENCIA.  

En cuanto al segundo aspecto, y de la misma manera, el recurrente señala que el auto del 25 de enero de 1994, por el cual el juzgado revocó el que había rechazado la demanda de reconvención, tilda de demandados a ROBERT STIG MOLLER y a HENRY HOYOS, sin que lo fueran, pues aparecieron en el proceso por vez primera para reconvenir, alegando ser sucesores a título de compradores del bien litigado pero callando sobre su calidad de demandados y sin que nunca antes fueran conocidos en éste. Recuerda que dichos señores dieron poder a abogado para que propusiese a sus nombres demanda de reconvención. Ellos, ROBERT STIG MOLLER y HENRY HOYOS, no fueron tenidos por el juzgado como sucesores procesales, no sólo porque ellos no lo pidieron sino también porque la parte contrademandada no se pronunció sobre ese particular, de tal forma que, a lo sumo, y en la medida de haber adquirido un derecho litigioso (artículo 60 Código de Procedimiento Civil), eran litisconsortes facultativos, que como tales podían coadyuvar a la demandada pero no formular demanda de reconvención.  

Por tanto, si NELLY VALENCIA ni cuando fue notificada de la demanda por conducto de curador ad litem ni cuando voluntariamente concurrió al proceso formuló demanda de reconvención, mal podían hacerlo válidamente los adquirentes de su derecho litigioso años después de haberse vencido el término, y  menos si no eran demandados, lo cual implica que al “tramitar este proceso dentro de otro se violaron totalmente las normas procesales, es decir, esa demanda se tramitó por un proceso totalmente diferente del que correspondía”, y esa nulidad es insaneable a voces del artículo 144-6 del Código de Procedimiento Civil.  

CONSIDERACIONES  

1.        El prolijo recuento de este proceso que la Corte realizó en los “Antecedentes” saca a las claras que los señores HENRY HOYOS ALVAREZ y ROBERT STIG MOLLER sí fueron demandados por el actor, pues con ocasión de la reforma de la demanda presentada el 5 de septiembre de 1994, aquél los incluyó como tales, en su condición de “titulares del derecho real de dominio” (fl 267 cdno ppal). Otra cosa es que para la fecha de presentación de la demanda de reconvención (8 de octubre de 1993) por parte de HENRY HOYOS ALVAREZ y ROBERT STIG MOLLER, estos no tuviesen la calidad de demandados ni fuesen sucesores procesales de la demandada NELLY VALENCIA, pues ni lo pidieron ni menos el actor los reconoció como tales, aunque sí pudiesen intervenir, como adelante se verá.  

2.        En cuanto a la época de presentación de la demanda de reconvención debe recordarse que cuando se decretó la nulidad del proceso por parte del Tribunal, con ocasión de la apelación de la primera sentencia del a quo, y por tanto se ordenó que se rehiciera la actuación desde la publicación de uno de los dos tipos de edictos ordenados (a saber, el concerniente a “a todas las personas que se crean con derecho sobre el bien…herederos indeterminados… y personas inciertas…”), NELLY VALENCIA no solamente ya estaba legalmente notificada por conducto del curador que al efecto contestó en tiempo la demanda, sino que también ya había comparecido al proceso y no había propuesto la nulidad por indebido emplazamiento de ella, irregularidad que por tanto, y respecto de ella, estaba saneada. Pero con independencia de si con dicha actuación ella saneó o no la nulidad, lo cierto es que cuando el expediente llegó al juzgado, luego de que el Tribunal decretara la nulidad, NELLY VALENCIA volvió a actuar al otorgar poder y por conducto de apoderado, oponerse a la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y oponerse explícitamente a esa demanda (20 de noviembre de 1989, fl 136), pero sin proponer reconvención.  

Con claridad meridiana surge entonces que el término para proponer la demanda de reconvención (que es dentro del traslado de la demanda, en este proceso de diez días, artículo 54 del decreto 2303 de 1989), corrió desde cuando se le notificó de la demanda al curador ad litem de NELLY VALENCIA (2 de octubre de 1987) pues la notificación por edicto emplazatorio  a esta demandada no quedó cobijada dentro de la nulidad decretada por el Tribunal, que se circunscribió al otro edicto, ya descrito. Pero en gracia de discusión –por la confusión generada en torno de los edictos y por el hecho de haberse designado un solo curador para todos los demandados- debe de todos modos decirse que, enterada de la nulidad decretada por el Tribunal pues ya venía actuando por conducto de apoderado, NELLY VALENCIA contestó la demanda, cuando su apoderado el 20 de noviembre de 1989, dijo oponerse a las pretensiones del actor y solicitó tener como pruebas “todas las presentadas con la demanda por el apoderado actor”.  En otras palabras, bien por conducto del curador ad litem o ya por sí misma –entendiendo que la notificación surtida por aquel curador fue tachada de nula-, NELLY VALENCIA, como demandada, contestó la demanda y no propuso demanda de reconvención.  

En consecuencia, cuando el 8 de octubre de 1993 los compradores del predio HENRY HOYOS ALVAREZ y ROBERT STIG MOLLER, presentaron la demanda de reconvención, es evidente que había pasado, con mucho, el término para proponerla, que es de 10 días, esto es, dentro del término del traslado de la demanda, término que, por si cabe alguna duda, debe recordarse que corre separadamente para cada demandado (inc. 3º del artículo 87 del c.p.c.)  

3.        Determinada claramente la irregularidad anotada, es del caso establecer si ella es constitutiva de la nulidad que en este cargo impetra el recurrente, atinente a que esa demanda de reconvención se tramitó por proceso diferente al que corresponde. Al punto conviene recordar que esta causal de nulidad por trámite inadecuado, es insaneable “como quiera que el procedimiento que ha de seguirse ante la jurisdicción del Estado y observarse por los jueces para desatar mediante sentencia controversias judiciales, es de orden público. Pero ella no se presenta cuando acaecen alteraciones menores en la tramitación del proceso, sino que, por su propia índole, sólo puede llegar a configurarse cuando se altera por completo el procedimiento señalado en la ley” (G.J. CCXIX, p 387)  

Debe recordarse que esta demanda, con ocasión del auto que revocó el rechazo inicial de que fue objeto, fue procesalmente calificada por el juez, como “de reconvención”, esto es, una típica acumulación de acciones por razones de economía procesal, en virtud de la cual quien es demandado asume frente al actor el carácter de demandante, y no como medio de defensa contra las pretensiones que el actor primigenio persigue, sino con la aducción de pretensiones propias aunque relacionadas con los hechos de la demanda inicial. La demanda de reconvención, dice el artículo 56 del decreto 2303 de 1989 -en lo sustancial igual al 400 del Código de Procedimiento Civil-, es procedente siempre que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones (las de la demanda inicial y las de la reconvención) sin importar el factor territorial, que las dos demandas sean susceptibles de tramitarse por el mismo procedimiento ordinario, que la relación entre ellas sea tal que sea posible la acumulación de los procesos de haberse presentado la demanda en proceso separado y que la proponga el demandado durante del término de traslado de la demanda inicial.  

Ahora bien, la irregularidad atinente a la extemporaneidad en la presentación de la demanda de reconvención se circunscribe, en definitiva, a problemas de oportunidad y preclusión de términos, pero no a que dicha demanda se haya tramitado por un proceso diferente al que le correspondía, que era el ordinario agrario, que en efecto, se utilizó, como puede desprenderse del auto admisorio que ordena el traslado (fl 228), del oficio dirigido al procurador agrario, de la notificación surtida al curador ad litem y al que se designó como demandado, a saber, GILBERTRO VALENCIA. En otras palabras, a pesar de que no puede la Corte pasar por alto las anteriores irregularidades, debe concluirse que ellas no configuran la causal de nulidad que el recurrente alega, en vista de que a dicha demanda se le dio el trámite del proceso ordinario agrario y ése era el que le correspondía. De modo que dicha irregularidad, que no es la sustitución integral de un tipo de proceso por otro, a tono con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por subsanada pues no fue impugnada oportunamente mediante los recursos brindados por el Código de Procedimiento Civil.   

Pero cabe aquí una precisión adicional, atinente a la preposición “por” utilizada en la redacción del numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues ella da fundamento a la consideración según la cual, como en forma inveterada lo ha sostenido la Corte, la irregularidad sancionada con la nulidad se refiere a la sustitución íntegra de un proceso por otro como cuando debiendo tramitarse la demanda por el proceso abreviado se tramita por el verbal. Aserto que históricamente queda demostrado con lo que fue el numeral 6º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, declarado inexequible por la Corte Constitucional, pero que contenía la misma directriz de pensamiento. Todo lo anterior se resalta, a riesgo de ser repetitivos, porque puede equivocadamente entenderse que la nulidad procesal de que se trata se refiera al hecho de que “la demanda se tramite ‘en’ proceso diferente al que corresponde”, en cuyo caso, como se aprecia a simple vista, el sentido de la frase es totalmente diferente al que tiene en la ley.  

En consecuencia, el cargo no se abre paso.  

SEGUNDO CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia de violar directamente el inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, así como los artículos 946 y 961 del Código Civil por aplicación indebida.  

En procura de su demostración parte el recurrente del concepto de norma sustancial, “aquella que regula la titularidad de los derechos subjetivos”, para preguntarse si los adquirentes del demandado de un derecho litigioso en acción de pertenencia pueden deprecar reivindicación en demanda de reconvención y tienen legitimación en la causa para incoarla. Explica que un derecho litigioso puede dar lugar a dos situaciones: a) convertir al adquirente en sucesor procesal, sustituyendo expresamente al que transmitió su derecho en litigio a cualquier título, caso en el cual el causante deja de ser parte en el proceso y es reemplazado por el sucesor, siempre y cuando exista la expresa aceptación de la contraparte. Añade: “en el caso de autos no existe ni la petición de sustitución ni, obviamente, la aceptación”. b) que el adquirente del derecho litigioso se torne en litsconsorte, pero no necesario, porque el propio artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dice que ese adquirente “podrá intervenir” lo que implica que si no interviene nada ocurre. Por tanto, es un litisconsorte facultativo que no puede presentar demanda de reconvención, facultad únicamente deferida a la parte causante, que mientras esté como tal, es la única que está legitimada para deprecar la reivindicación.  

Sostiene el recurrente que el Tribunal al confirmar la sentencia que declaró próspera la acción reivindicatoria violó por falta de aplicación el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues si lo hubiera aplicado habría concluido que ”en no habiendo sustitución de la demandada, como no lo ha habido, ella sigue siendo parte y es la única titular del derecho a reivindicar; cosa que quiso, no pudo o no supo hacer temporáneamente”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Limita la Corte el estudio de este cargo a los precisos contornos delineados en el mismo, sin consideración por tanto, a la calificación que el Tribunal pudo darles a quienes formularon la demanda calificada de reconvención, ni al hecho de su presentación tempestiva o no.  

2.        En la relación jurídico procesal suele presentarse que una de las partes o ambas, demandante y demandada, esté conformada por más de una persona, lo que viene a configurar el conocido fenómeno del litisconsorcio, que la doctrina y la ley procesal reconocen en varias modalidades. Así, se presenta el litisconsorcio necesario cuando la comparecencia de varias personas como demandantes o demandadas dentro del proceso es obligatoria para que éste se adelante válidamente, en vista de que la sentencia ha de ser única y de idéntico contenido para todas esas personas porque la ley o la índole de la relación sustancial así lo exigen (artículo 51 del Código de Procedimiento Civil). De otra parte, se configura el litisconsorcio facultativo, cuando a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas y por economía procesal o por conveniencia, pero nunca para la debida integración del contradictorio, se las vincula al proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, pues, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, “los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” . Lo que significa que cada litisconsorte facultativo podrá formular su propia defensa, contrademanda, recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes.  

A su vez, un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en especial, por ser el caso de estos autos, en punto de la cesión de derechos litigiosos cuando la contraparte no ha aceptado expresamente la sucesión, porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a  cualquier título,  “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”.  Esa  facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes,  marca la  nota que  lo  diferencia del  litisconsorcio necesario,  y el  hecho  de  que  los  efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio.   

Sobre el particular, la Corte ha venido afirmando que “lo cierto es que la ley procesal colombiana, de manera expresa sólo identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y el necesario en el 51, ambos referidos a la integración plural de partes. Empero, el artículo 52 inciso 3º ibídem, según se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular, razón por la que está legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’. En otras palabras, el citado inciso consagra la llamada por el mismo artículo 52 ‘intervención litisconsorcial’, para diferenciarla de en todo caso de la intervención ‘simple’ o ‘adhesiva’ o de mera coadyuvancia. Esta intervención litisconsorcial, según lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente  sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de  ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte” (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387)  

En consecuencia (y con independencia de si el Tribunal vio o no los autos y documentos que probaban la oportunidad y calidad en que intervinieron los señores MOLLER y HOYOS) y situada la Corte en el ámbito que traza el casacionista, esto es, abstracción hecha de la situación fáctica -que de alguna forma roza el recurrente al mencionar que no hubo sustitución de la demandada-, es lo cierto que estos adquirentes de los derechos de NELLY VALENCIA podían intervenir y los vinculaba la sentencia que se profiriera así ellos no hubiesen intervenido, lo que los sitúa en el caso plasmado en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto los faculta, a la par que ocurre con los litisconsortes facultativos y los necesarios, para contrademandar, interponer recursos, etc. Porque la limitante (“el adquirente del demandado de un derecho litigioso no puede deprecar acción reivindicatoria sustituyendo a la causante, a menos que se haya solicitado y aceptado el fenómeno de la sustitución”) que le impone el recurrente a estos litisconsortes, que él considera facultativos, no se presenta ni aún en estos y más bien podría ser asunto propio de la intervención adhesiva, ajena al caso debatido. Debe recalcarse que los litisconsortes, de cualquier clase que sean son parte demandante o demandada, y estos intervinientes litisconsorciales de que trata el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil tienen las mismas garantías y facultades de parte y por tanto, en el evento de ubicarse en la parte demandada y estar dentro del término, pueden contrademandar.  

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo.  

D E C I S I O N  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  NO  CASA la sentencia proferida el 13 de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso de pertenencia por iniciado POR GILBERTO VALENCIA contra NELLY VALENCIA, herederos determinados de EMMA VALENCIA (la misma NELLY VALENCIA y REINALDO y MARIA IRENE CARDONA VALENCIA) PERSONAS INDETEMINADAS que se crean con derechos sobre el inmueble, proceso al cual fue citado el Ministerio Público y se hicieron parte ROBERT STIG MOLLER y HENRY HOYOS ALVAREZ.  

Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO      

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