Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-231-2001 [0153]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001).-
Ref.: Expediente No. 0153
Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por MARIA CONSUELO KROEHL, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tribunal de Asuntos Familiares de Konigstein im Taunus (Alemania), el 15 de enero de 1997 por la cual se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre la actora indicada y DIETER KROHL.
ANTECEDENTES
1. En la demanda de exequátur se indicó que María Consuelo, de nacionalidad colombiana, y Dieter (Alemán), contrajeron matrimonio civil el 25 de julio de 1991 ante el Encargado del Registro Civil de Schwalbach an Taunus (Alemania), el cual fue registrado en el Consulado General de Colombia en Frankfurt/Main y en la Notaría 1ª. de Bogotá el 8 de diciembre de 1993.
Dentro de dicho vínculo no existen hijos comunes.
Los cónyuges citados, quienes no conviven desde el 8 de enero de 1996, comparecieron al proceso de divorcio –iniciado por María Consuelo- y el demandado manifestó su consentimiento a la solicitud de divorcio. Mediante escritura notarial de fecha 8 de noviembre de 1995 se pusieron de acuerdo sobre las consecuencias de dicho divorcio, por lo tanto el Juzgado de Primera Instancia del Tribunal de Asuntos Familiares de Konigstein im Taunus, mediante sentencia del 15 de enero de 1997, ejecutoriada el 5 de marzo de 1997, declaró el divorcio de las partes.
Agrega la demandante que esa decisión no se opone a las leyes colombianas sobre la materia, ni al orden público colombiano que permite el divorcio por mutuo acuerdo, versa sobre derechos personalísimos; además, el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos ni existe trámite pendiente en el Estado Colombiano por la misma causa, los cónyuges acordaron amigablemente los valores comerciales para su divorcio por ser de común acuerdo; y finalmente, la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y legalizada ante las autoridades consulares de Colombia, tanto en Alemania como en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Añade que si bien no existe tratado alguno de reciprocidad entre los gobiernos de Colombia y Alemania, la ley de este último establece la aplicación de laudos o fallos proferidos en el exterior, atendiendo las normas básicas del debido proceso, que son iguales a las que se aplican en Colombia.
2. En el acápite de las pretensiones, en la demanda se pide en primer lugar que se declare plena eficacia dentro del territorio Colombiano, a la sentencia de divorcio de matrimonio por mutuo acuerdo, entre Dieter Krohl y María Consuelo Kroehl, y en segundo lugar que se oficie a la Notaría 1ª. de Bogotá a fin de que efectúe las anotaciones marginales del caso en el folio respectivo del registro de matrimonio.
3. Admitida la demanda por auto de 25 de agosto de 2000 (fl. 27), de ella y sus anexos se dio traslado al Procurador Delegado en lo Civil, quien al contestarla manifiesta que se atiene a lo que resulte probado. Teniendo en cuenta lo manifestado por la solicitante se ordenó el emplazamiento del señor Dieter Krohl de conformidad con el artículo 318 del C. de P.C., y por no haberse hecho presente, se le nombró curador ad-litem, quien respondió la demanda aceptando unos hechos y sobre otros manifestó que no le constaban y no se opuso a las pretensiones.
4. Se decretaron pruebas ordenando la incorporación de las documentales anexadas con la demanda, y además se solicitó al Consulado de Colombia en Frankfurt a fin de que enviara copia auténtica, total o parcial, de la ley vigente en dicho país donde se contemple la reciprocidad legislativa en materia de exequátur de las sentencias o providencias que revistan tal carácter, en lo concerniente al régimen del divorcio; al Ministerio de Relaciones Exteriores se ofició para que remitiera copia auténtica del tratado, en caso de existir, entre Colombia y Alemania, sobre el reconocimiento de sentencias y otras providencias proferidas en uno u otro país, con respecto al régimen de divorcio.
5. Culminado el período probatorio se corrió traslado a las partes para alegar mediante auto de 19 de julio de 2001 (fl. 80), del cual hizo uso únicamente la parte demandante.
6. Agotado el trámite correspondiente, pasa la Corte a decidir lo que sea del caso, de conformidad con las siguientes
CONSIDERACIONES
Del ejercicio de la soberanía del Estado fluye principalmente el de la imposición del Derecho Objetivo dentro del territorio sobre el cual el Estado ejerce esa soberanía. Pero es un hecho que la cada vez más creciente interrelación entre los Estados y sus nacionales exige que la rigidez de ese principio se vea morigerada con el reconocimiento excepcional de efectividad a fallos extranjeros en otro país. En el caso de Colombia, tal principio y su excepción son plenamente aplicables con la condición de que en el país de procedencia de la sentencia foránea, se le otorgue igual fuerza a las sentencias judiciales dictadas por los jueces nacionales, bien sea en virtud de tratados internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento u homologación, método conocido como de reciprocidad diplomática, o ya, en defecto de aquel, mediante la verificación de que la ley del país del que proviene el acto le otorga a las sentencias colombianas iguales efectos, en claro desarrollo del principio de reciprocidad legislativa.
Es lo que el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.
El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el extranjero y debidamente registrado ante el Cónsul General de Colombia en Frankfurt y registrado en la Notaría Primera (1ª.) de Bogotá, por lo que resulta pertinente entonces entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa.
Por oficio suscrito por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fl. 54) se sabe que no existe tratado entre Colombia y Alemania que regule el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de ambos países.
Ahora bien, se demostró con la prueba documental recaudada en el proceso, traducida oficialmente, que en Alemania se le reconoce fuerza a los fallos extranjeros, por lo que se encuentra plenamente establecida la reciprocidad legislativa (fls. 65 a 68). En efecto, de acuerdo con la traducción oficial obrante, el §328 del Código de Procedimiento Civil Alemán establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional, dado que en aquel se indica que no hay lugar a homologación o exequátur de la sentencia de un tribunal extranjero cuando: los tribunales del estado al cual pertenece el tribunal extranjero no son competentes; no se le ha “entregado oficialmente el documento de iniciación del procedimiento, de manera reglamentaria o bien a su debido tiempo, de tal forma que éste haya podido defenderse”; la sentencia es incompatible con una dictada en Alemania o con una que esté por homologar; cuando la homologación de la sentencia conduzca a un resultado que sea claramente incompatible con principios esenciales del derecho alemán; y cuando la reciprocidad no esté garantizada. A su vez la Ley de Modificación del Derecho Familiar, en vigor desde el 1º. de julio de 1998, en su artículo 7º. sobre Reconocimiento de Sentencias Extranjeras en Asuntos Matrimoniales, prescribe que las sentencias extranjeras que anulen o finiquiten un matrimonio serán reconocidas únicamente después de que la Administración de Justicia del estado federado correspondiente constate que se han cumplido las condiciones para su reconocimiento.
En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si en el fallo extranjero cuyo exequátur se pide, se cumplen las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, cuando se demande el exequátur de la sentencia extranjera, ésta no debe versar sobre derechos reales constituidos en bienes situados en territorio colombiano, la decisión no puede ser opuesta a leyes de orden público interno colombiano; debe hallarse ejecutoriada conforme a la ley del país de origen, requisito apenas obvio dada la necesidad de firmeza de la decisión cuyos efectos se demandan en el país; su asunto no puede estar reservado a la competencia exclusiva de los jueces colombianos, y finalmente, no ha de existir en Colombia proceso en curso, o sentencia, con la misma finalidad.
Los requisitos precedentes, se hallan reunidos en este evento, en cuanto que la copia de la sentencia extranjera adjuntada viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad, incluida la constancia de su ejecutoria; por lo demás, la documentación viene ajustada a las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la vecindad de los cónyuges en Alemania, el sentenciador que profirió la decisión tiene competencia allí para juzgar el divorcio, según la exigencia de la ley colombiana al respecto, en atención al domicilio del demandado que la radica en aquel, según las reglas generales de competencia vigentes en Colombia.
De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano, requisito éste que el fallo cumple cabalmente, toda vez que en Colombia produce plenos efectos civiles el divorcio de matrimonio civil legalmente declarado, si además existe competencia en el juez ante quien se adelantó el trámite; tampoco existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto y se cumplió con el requisito de la debida citación y contradicción, lo cual se presume por la ejecutoria de la providencia.
Estos aspectos permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta además que también en Colombia es procedente, como en efecto ocurrió en el caso de estos autos, el divorcio por mutuo acuerdo de ambos cónyuges.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se impone conceder el exequátur solicitado ordenándose consecuencialmente la inscripción pertinente en el competente registro del estado civil.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE :
PRIMERO: CONCEDER el exequátur, sólo para los efectos civiles correspondientes, conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida el 15 de enero de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia del Tribunal de Asuntos Familiares de Konigstein mi Taunus, República de Alemania, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre DIETER KROHL y MARCIA CONSUELO KROEHL.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6º., 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de la cónyuge. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO