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S-133-2002 [6129]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002).-
Referencia: Expediente No. 6129
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 21 de marzo de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario de COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S. A. contra TRANSPORTES IBAGAS LIMITADA “TRANSIBAGAS LTDA” Y CAJASA S.C.S.
ANTECEDENTES
1.- En el libelo introductorio la demandante pretende que con citación y audiencia de las sociedades demandadas se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
«1.- Que la empresa TRANSPORTES IBAGAS LTDA. ‘TRANSIBAGAS LTDA.’, representada por su gerente ALBERTO RAMIREZ AVILA o por quien haga sus veces, es responsable a título de culpa de la pérdida de un cargamento de un mil sacos de café tipo exportación de propiedad de EXPOCAFE LTDA., de conformidad con el contrato de transporte que obra en la orden de cargue número 12561 y número 12562 y en las plantillas de carga IB2240 y 2244 de fecha veinticuatro (24) de junio de 1991.
«2.- Que la empresa CAJASA S.C.S., representada por el señor ALVARO CASTAÑO CRUZ o por quien haga sus veces, en su condición de propietaria de los vehículos tractocamión de placas XK 7683 y WN 1473, es solidariamente responsable de la pérdida del citado cargamento de café antes descrito, al tenor del artículo 991 del Código de Comercio.
«3.- Que en consecuencia, los demandados deberán cancelar a la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., en su carácter de subrogataria de EXPOCAFE LTDA., la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($78.540.000.oo) MONEDA CORRIENTE, valor de la mercancía, más un veinticinco por ciento (25%) de dicho precio como lucro cesante. (artículos 1096 y 1031 ordinal 1° del Código de Comercio).
«4.- Condenar a los demandados a cancelar los intereses (%) moratorios a favor de la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. que se causen contados cinco (5) días después de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se cancele la totalidad de la obligación.
«5.- …
«6.- Que se determine en la sentencia, la devaluación monetaria de las pretensiones a efecto de ajustarlas a su valor real en su momento».
2.- Los pedimentos anteriores se sustentan en los hechos que a continuación se resumen:
2.1.- Expocafé Ltda., el día 24 de junio de 1991, entregó a TRANSPORTES IBAGAS LTDA., para ser transportado en la ruta Ibagué – Buenaventura, un cargamento compuesto por un mil (1.000) sacos de café tipo exportación, equivalente a setenta toneladas, que se planilló bajo los números IB2240 e IB2244 y se dividió en dos lotes, de 35 toneladas cada uno, siendo movilizados en los camiones de propiedad de CAJASA S.C.S. de placas XK 7683 y WN 1473, conducidos respectivamente por Héctor Tamayo Escobar e Iván Aguirre.
2.2.- Expocafé Ltda. canceló la suma de $367.000.oo por concepto de flete a TRANSPORTES IBAGAS LTDA., según cuenta de cobro fechada el 16 de agosto de 1991.
2.3.- La gerencia de TRANSPORTES IBAGAS LTDA., mediante comunicación de 29 de junio de 1991, informó a Comcafé sobre la pérdida del cargamento de las 70 toneladas de café durante el trayecto Ibagué – Buenaventura y, de otro lado, formuló el 3 de julio del mismo año la respectiva denuncia penal ante el Juzgado Treinta y Nueve de Instrucción Criminal (reparto), cuyas diligencias preliminares fueron adelantadas por el Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Zarzal, Valle.
2.4.- Expocafé Ltda., propietaria de las 70 toneladas de café, amparó el transporte de la mercancía durante el trayecto Ibagué – Buenaventura con la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. por la suma de $71.400.000.oo, según póliza automática de transporte No. 59-181126, y, una vez ocurrido el siniestro y efectuada la respectiva reclamación, la aseguradora le canceló, en su calidad de beneficiaria, la suma de $78.540.000.oo.
2.5.- TRANSIBAGAS LTDA., en su condición de empresa transportadora, «a pesar del alto valor de la carga, no tomó las precauciones mínimas, ni amparo alguno sobre ésta».
3.- La demanda fue respondida por la codemandada TRANSIBAGAS LTDA., negando los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo que denominó «falta de legitimación en la causa en la parte pasiva en cuanto hace referencia a la sociedad CAJASA S.C.S», «caso fortuito por indefensión que pusieron a los conductores donde se transportaba la mercancía», «carencia de causa para demandar a mi mandante», «falta de legitimación en la parte pasiva» y «falta de responsabilidad de la sociedad de transportes Ibagas Ltda.».
CAJASA S.C.S., previo emplazamiento, fue representada por curador ad litem nombrado para el efecto, quien también dio contestación a la demanda, aduciendo que no es cierto que la empresa de transporte no hubiese tomado las precauciones mínimas de seguridad para la carga, que hubo diligencia en el transporte, que se viajó de día, que se pernoctó en «Colfecar» (paradero de la Asociación de Transportadores de Carga), que se entregó la remesa a conductores conocidos y los dos carros salieron encaravanados.
4.- Rituada la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué le puso fin con sentencia de fecha 28 de julio de 1995, en la que, tras negar el acogimiento de las excepciones planteadas, accedió a lo pedido por la actora, salvo en lo relativo al pago «de la corrección monetaria, intereses moratorios y el 25% como lucro cesante».
5.- Descontenta con lo así decidido, la codemandada TRANSIBAGAS LTDA. apeló la sentencia del a – quo, dando lugar al proferimiento del fallo recurrido en casación, fechado el 21 de marzo de 1996, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó aquél y, en su lugar, absolvió a las demandadas, condenando a la actora al pago de las costas en las dos instancias.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Fundamentalmente, la decisión del ad – quem aparece respaldada en los argumentos que pasan a compendiarse:
Tras advertir que no hay discusión respecto de la ocurrencia del siniestro, esto es, del extravío del café transportado entre los días 24 y 26 de junio de 1991 y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1096 del Código de Comercio y con la interpretación que a este texto legal le ha dado la Corte, son requisitos para que opere la subrogación legal a favor de la aseguradora que paga la indemnización frente a las personas responsables del siniestro: la existencia de un contrato de seguro; el pago válido; que el daño producido por el tercero esté amparado o cubierto por la póliza; y que ocurrido el siniestro, surja para el asegurado acción contra el responsable, el Tribunal precisa que en este caso se hallan probados el contrato de seguro, con la fotocopia autenticada de la póliza automática de transporte No. 181126 de 1° de mayo de 1991 (fl. 37, c. 1) y el pago del siniestro, con la liquidación por valor de $78.540.000 (fl. 1, c.1).
Seguidamente, partiendo de que Expocafé Ltda. adquirió de la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. la citada póliza de seguro de transporte de mercancía, considera que en ella, por estipulación expresa de las partes consignada en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 1120 del Código de Comercio, se excluyeron los riesgos de avería particular, saqueo y falta de entrega, comprendiendo la última la pérdida de la mercancía por causa de hurto; y con esa base concluye, que «De acuerdo a los riesgos excluibles contenidos en la póliza automática de Seguro de Transporte de Mercancías número 181126 otorgada por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a la Sociedad Expocafé Limitada, no la habilitaba para realizar el pago que por $78.540.00 (sic) le hizo a ésta, pues como se dejó en claro estaba exonerada de efectuar el pago del siniestro por el hurto o sustracción del total de la mercancía, por tal razón que el pago de la liquidación realizada el día 20 de setiembre de 1991, no fue válido, es decir que por este motivo no se cumple el 2o. y 3o. de los requisitos establecidos para la configuración de la acción de subrogación aquí demandada».
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos con estribo en la causal primera de casación. En el primero se denuncia la violación indirecta de las normas sustanciales que en él se precisan y en el otro el quebranto directo de similares preceptos. La Corte asumirá su estudio en conjunto, como quiera que unas mismas razones servirán para su despacho.
CARGO PRIMERO
Atácase el fallo con apoyo en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil «por violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1050, 1096, 991, 992, 1030 y 1031 del Código de Comercio, 1602 del Código Civil y nuevamente del artículo 822 del Código de Comercio», a causa de errores de hecho en la apreciación de varias pruebas.
Al desarrollar el cargo la recurrente, en síntesis, expone:
1.- La aseguradora sí efectuó un pago válido y, por lo tanto, es legal la subrogación en que se apoya para demandar, puesto que «está demostrado que el saqueo, la avería particular y la falta de entrega de mercancías, como riesgos definidos en la categoría de ‘excluibles’ dentro de la póliza, sí estaban cubiertos».
Sobre el particular destaca, luego de explicar el alcance que tiene el certificado de seguro en relación con la póliza flotante a la que accede para establecer su identidad, el valor de la mercancía y las demás condiciones del seguro de un específico despacho, que se equivocó el ad – quem al no examinar el certificado de seguro visible a folios 8 y 9 del cuaderno principal, por cuanto en él se expresa, para el transporte de la mercancía a que se refiere este proceso, que no se excluyó ningún riesgo, o sea, ninguno de los descritos en la categoría de «excluibles» en la póliza marco, lo cual significa que éstos estaban cubiertos por el seguro. Sostiene la impugnante, que siendo el hurto o atraco el riesgo que más golpea la actividad del transporte, no sería normal que las partes lo excluyeran.
3.- Señala la censura, que aún sin considerar el referido certificado, el texto de la póliza automática de seguro permite establecer que el riesgo de la pérdida de la mercancía sí estaba amparado, dado que ella, luego de describir cuáles son los riesgos excluibles por estipulación expresa de las partes, indica en el recuadro correspondiente que para este caso son «(la) avería particular y (el) saqueo (café pergamino)», de donde se deduce que «… quedó plasmado en el contrato, que el riesgo de ‘Falta de Entrega’ que fue el que se realizó concretamente en el caso del despacho al que se refiere este proceso, estaría integrado al amparo en todo caso, y, asimismo, los riesgos de ‘Avería Particular’ y ‘Saqueo’ lo estarían también, salvo en lo que se refiere a cargamentos de ‘café pergamino'»; cláusula que debe interpretarse en el sentido de que pueda producir algún efecto (art. 1620 C.C.).
4.- En esas circunstancias, remata la recurrente, el Tribunal incurrió en error de hecho grave e inexcusable frente a la apreciación de las dos pruebas mencionadas, las que demuestran que el riesgo ocurrido, la falta de entrega, sí estaba amparado y, consecuentemente, la parte demandante sí quedó subrogada legalmente al pagar a la asegurada; razón por la cual resultan infringidas las normas que el cargo reseña.
CARGO SEGUNDO
Denúnciase aquí, también con respaldo en la causal primera de casación, la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 1096, 1050, 991, 992, 1030, 1131 y 822 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil.
En concreto señala la impugnante, que es criticable que el sentenciador, para absolver a los demandados, haya oficiosamente reconocido en su favor la excepción consistente en que la pérdida producida como secuela de la ocurrencia del siniestro no gozaba de amparo contractual, por haber sido excluido tal riesgo de la respectiva póliza, ya que tal excepción tiene su fuente en el contrato de seguro y, por ello, no es oponible frente al asegurador, debido a que: «a) …al regular la institución de la subrogación, el artículo 1.096 del Código de Comercio, estableció claramente que si bien el asegurador que paga la indemnización se subroga en los derechos y acciones contra las personas responsables del siniestro, ‘… éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado’, limitando de esta manera esas excepciones y excluyendo expresamente otras distintas a las oponibles por el damnificado. b) …el responsable del siniestro es un tercero ajeno al contrato de seguro y, en consecuencia, no le es posible valerse de ese contrato para frustrar la acción del asegurador. El principio de la relatividad de los contratos que determina que los mismos sólo generan efectos para las partes que intervienen en ellos, impide que en este caso, el responsable del siniestro se pueda beneficiar alegando contra el asegurador que se subroga y que se limita en consecuencia a ejercer la misma acción que ejercería la víctima directa del daño, excepciones y defensas que tienen su origen en el contrato de seguro en el cual no ha intervenido para nada», planteamientos en cuyo respaldo cita doctrina nacional.
CONSIDERACIONES
1.- Es evidente que el fallo impugnado, después de mencionar los requisitos que exige el artículo 1096 del Código de Comercio para que opere la subrogación de que allí se trata, entre ellos, el de que el pago realizado por la aseguradora sea válido, dio por sentado que en los términos del contrato de seguro base de la acción, el efectuado por la aquí demandante a Expocafé Ltda. no satisface tal exigencia, pues con él cubrió la indemnización de un riesgo no amparado por la respectiva póliza.
2.- Semejante conclusión riñe de modo manifiesto con la póliza automática de seguro de transporte de mercancías No. 181126 (fl. 37, c. 1), como quiera que ella, tras las expresiones preimpresas que consagra en el sentido de que «asegura contra los riesgos de pérdida o daño material de los bienes, que se produzca con ocasión del transporte salvo las excepciones que se indican a continuación: A. Riesgos excluibles. Por estipulación expresa de las partes, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 1120 del Código de Comercio, se excluyen del seguro otorgado por la presente póliza, las pérdidas o daños provenientes de los siguientes riesgos: a) Avería particular, entendiéndose por tal,…. b) Saqueo, entendiéndose por tal, …1)… 2)… c) falta de entrega, entendiéndose por tal, la no entrega por extravío o por hurto y hurto calificado, según su definición legal, de uno o más bultos completos (contenido y empaque) en que se halle dividido el despacho, de acuerdo con los documentos de transporte», la misma póliza contiene seguidamente un recuadro que se denomina «riesgos excluibles» donde se insertan, con letras distintas a la de los textos preimpresos, sólo las expresiones «AVERIA PARTICULAR Y SAQUEO (CAFE EPRGAMINO -sic-)»; y en recuadro aparte, como riesgos excluidos, «HUELGA».
Ello significa a las claras, como lo indica la recurrente, que el sentenciador no se percató del contenido real de la póliza, por cuanto si bien se detuvo a examinar cuáles son en general los riesgos excluibles allí mencionados, o sea, la avería particular, el saqueo y la falta de entrega, cual los describe la póliza, dejó de ver que justamente el pacto de las partes en esa materia no fue otro que el consignado en el aludido recuadro de «riesgos excluibles», en donde, como ya se hizo notar, no se menciona como de tal naturaleza la falta de entrega de la mercancía transportada derivada de hurto, el cual, entonces, sin hesitación alguna, sí figura incluido entre los amparos cubiertos por el seguro contratado.
Dicho error es evidente o manifiesto, en tanto que emerge de la sola lectura de la póliza, y cobra mayor significación o relevancia, si se tiene en cuenta que el fallador, adicionalmente, omitió examinar, cual también lo presenta la recurrente, el certificado de seguro de transporte No. 332266 (fls. 8 y 9, c. 1), pues allí se dejó expresa constancia de que no hay riesgos excluibles (en la casilla respectiva se empleó la expresión «ninguno»), y que el único riesgo excluido fue «HUELGA».
3.- De esa manera refulge la presencia de los errores ostensibles de hecho que el primer cargo le enrostra al Tribunal en la apreciación de los comentados documentos, es decir, los producidos por haber supuesto, sin ello desprenderse de la póliza, la exclusión del riesgo de falta de entrega de la mercancía y por haber omitido ver el certificado de seguro, en el que para el acarreo concreto sobre el que versa el litigio tampoco se excluyó dicho riesgo, como ningún otro, yerros que, de un lado, desquician por sí mismos los argumentos en que se fundamenta el fallo impugnado y por los cuales el sentenciador concluyó equivocadamente que la aseguradora no puede subrogarse en los derechos y acciones del asegurado, toda vez que no estaba obligada a pagar a éste la indemnización, y que, de otro, hacen inane el cargo segundo.
4.- Empero, de lo anterior la Corte no puede disponer el quiebre de la sentencia acusada, habida cuenta que el fallo sustitutivo que le correspondería proferir no podría variar la decisión del Tribunal, aunque por otras circunstancias fácticas y jurídicas que a continuación se explican, y que tornan intrascendentes los yerros apreciativos en que ostensiblemente incurrió el sentenciador.
4.1.- La Corte, de tiempo atrás, ha señalado cuáles son los requisitos que se infieren del artículo 1096 del Código de Comercio para que, habiéndose realizado el pago de la correspondiente indemnización, se abra paso la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, entre los cuales se encuentra el de «que una vez ocurrido el siniestro surja para el asegurado una acción contra el responsable» (G.J. CLXXX, p. 234); exigencia ésta que deviene como consecuencia de que el daño indemnizado por el asegurador, en cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de seguro, debe ser imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado, lo que naturalmente traduce que la subrogación comprende única y exclusivamente los derechos que el asegurado, como víctima del siniestro, pudiese ejercer contra el directo autor o responsable del perjuicio irrogado.
4.2.- En el caso concreto del seguro de transporte en el que se asegura la mercancía objeto de acarreo, como acontece en el caso subjúdice, sucedido el siniestro, o sea, su no entrega por pérdida ocasionada por el hurto de que fue objeto el acarreador, y pagada la indemnización por el asegurador, éste se subroga legalmente en los derechos que surjan para el asegurado contra el transportador, hasta concurrencia del importe pagado; dichos derechos bien pueden ser los contractuales derivados del contrato de transporte, si el asegurado subrogado fue parte del mismo y, por ello, estaba legitimado para promover las acciones surgidas de tal acuerdo de voluntad, o los extracontractuales, si era ajeno a dicho vínculo.
Refiriéndose a la responsabilidad del autor del daño que cabe reclamar de éste por el asegurador subrogante, expresa el tratadista J. Efrén Ossa G. que «…puede ser subjetiva u objetiva, contractual o extracontractual, basarse en la culpa presunta o en la culpa probada, directa o indirecta, porque la ley no distingue…Por la vía de la subrogación, el asegurado <transmite> al asegurador, ope legis, su propio derecho, el mismo que le confiere la ley como damnificado por el hecho ilícito. Luego en ejercicio de la acción subrogatoria, el asegurador debe invocar y probar los hechos constitutivos de la obligación a cargo del responsable en armonía con la naturaleza de la responsabilidad que le da origen» (Teoría General del Seguro, El Contrato, E. Temis, 1991, p.192. Negrillas fuera de texto).
4.3.- En ese orden de ideas observa la Sala que, ciertamente, la demandante, con cargo a la póliza 59-181126 y al certificado de abono No. 332266, pagó al tomador y asegurado Expocafé Ltda. la indemnización por la pérdida de 1.000 sacos de café tipo exportación, que aconteció durante el acarreo de la misma en el trayecto Ibagué – Buenaventura, y que al efectuar dicho pago se subrogó, ope legis, en los derechos que el asegurado, como víctima, podía ejercer contra el transportador o los autores del daño, los que, sin embargo, en este caso, no corresponden a los derivados del contrato de transporte, dado que la citada beneficiaria del seguro no fue parte en éste, ni, por lo tanto, goza de los derechos del remitente o del destinatario, en su caso, para incoar las acciones indemnizatorias de carácter contractual frente al transportador.
En efecto, las planillas de carga Nros. 2240 y 2244 (fls. 21 y 22, c. 1) y las órdenes de cargue Nros. 2561 y 2562 (fls. 19 y 29, c. 1), documentos todos aportados por la propia demandante con el escrito genitor de la controversia, dan clara cuenta que fueron parte en el contrato de transporte celebrado para el traslado de las mencionadas 70 toneladas de café, como remitente, «Comcafé», como destinataria, «Almadelco», y como transportadora, «Transibagas Ltda.», habiendo sido la primera quien pagó el flete (fl. 23, c. 1).
Prueba de lo anterior es que en el libelo se reclame, con apoyo en la subrogación comentada, las indemnizaciones de cargo del transportador consagradas en el artículo 1031 del Código de Comercio, y se pida, además, la obligación solidaria del propietario del vehículo, con respaldo en el artículo 991 de la obra en cita, amén de que otro de los fundamentos de derecho allí invocado corresponde al artículo 981 ibídem, que define el contrato de transporte, lo que no deja margen de duda sobre la naturaleza contractual del derecho que invoca la actora, todo lo cual se aprecia reafirmado en la causa petendi y en el poder, en que se dice que la acción debe estar dirigida a que las empresas demandadas «respondan por las obligaciones derivadas del contrato de transporte celebrado con ALMACAFE S.A., orden de cargue número 2561 – 2562».
Es de verse también, en primer término, que ese fue el entendimiento que el a – quo dio a la acción, cuando en el auto de 11 de marzo de 1992 (fl. 31, c. 1), al admitir la demanda, se refirió a ella como «de responsabilidad civil contractual», pronunciamiento que no ameritó reproche alguno por parte de la actora, y, en segundo lugar, que ésta, al alegar de conclusión en la primera instancia, reiteró la aplicabilidad del artículo 981 del Código de Comercio y señaló, entre otros argumentos, que «En este caso está probado que el objetivo del contrato de transporte no se cumplió, tal como obra en la denuncia penal instaurada por el transportador y que como consecuencia de dicho incumplimiento por el hurto del cargamento, se causó el pago de la indemnización conforme la póliza número 181126, que amparaba dicho riesgo, y de la cual se desprende el derecho subrogado por la compañía demandante», que el artículo 991 del Código de Comercio «establece la solidaridad entre las partes demandadas, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de transporte celebrado con el indemnizado» y que «Al incumplirse el contrato de transporte, por la no entrega de la carga, los demandados son solidariamente responsables del resarcimiento de los perjuicios causados con la pérdida del café y por ende se debe acceder a las pretensiones de la demanda a favor de la Compañía Agrícola de Seguros S.A.».
Dedúcese, entonces, que los derechos en los cuales se subrogó la empresa aseguradora no son los que ella pretende hacer valer en este proceso, o sea los derivados de la relación contractual de transporte, para cuyo ejercicio no se encuentra debidamente legitimada, circunstancia ante la que no puede la Corte, por la contundencia de las circunstancias que sobre la demanda se dejan advertidas, hacer interpretación distinta de dicho libelo, ni cambiar sus pretensiones o hechos con miras a enderezar la acción subrogatoria por el sendero que realmente corresponde, pues desbordaría los límites a que está sometida en virtud del principio dispositivo que campea en el procedimiento civil.
4.5.- Desde esa perspectiva, es preciso decir que si la demandante se subroga en el mismo derecho que le cabía al asegurado contra el tercero responsable del siniestro – el transportador y el propietario del vehículo, en este caso – y que si dicho derecho no es de estirpe contractual, sino extracontractual, aquélla únicamente se hallaba legitimada para recuperar la indemnización que pagó en virtud del contrato de seguro invocando y probando los hechos constitutivos de la obligación a cargo del responsable civil de acuerdo con la naturaleza de la responsabilidad que le da origen, o sea la extracontractual, y no, como lo hizo, alegando en su favor los derechos del remitente y del destinatario que fueron parte en el contrato de transporte, y que le son completamente ajenos.
5.- Los cargos, por tanto, no prosperan.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de marzo de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario de la COMPAÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S. A. contra TRANSPORTES IBAGAS LIMITADA “TRANSIBAGAS LTDA” y CAJASA S.C.S.
Costas del recurso, a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO