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S-164-2002 [6932]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).-
Ref. Expediente No. 6932
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ANGEL ROJAS OVIEDO contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta (30º.) Civil del Circuito de Bogotá, el citado actor entabló proceso ordinario contra la demandada señalada anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:
a. Que se declare que el demandante es propietario no sólo de las mejoras cedidas por los señores JULIO PACHON PACHON, JULIA EMMA HOYOS, HERNANDO SALGADO LOPEZ y JOSE DANIEL PEDREROS, sino también de todas las mejoras que por concepto de remodelación y adecuación fueron realizadas por el ingeniero Rafael Ortiz Romero, en el local comercial situado en la carrera 13 número 11-64 de Bogotá D.C., el cual hace parte del inmueble de dos plantas marcado en la actual nomenclatura urbana con los números 11-66 y 11-64 de la carrera 13, de propiedad de la Empresa de Licores de Cundinamarca, cuyos linderos indica en el libelo.
2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos:
a- La EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por más de 25 años no ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble indicado en las pretensiones, por lo cual, y sin existir ninguna clase de contrato directo, los señores JULIO PACHON PACHON, JULIA EMMA HOYOS, HERNANDO SALGADO LOPEZ y JOSE DANIEL PEDREROS, tenían en su poder este inmueble cada uno en su respectiva porción, y tan solo a título de agencia oficiosa se cancelaba y aún se cancela la suma de $1.800.oo por concepto de canon de arrendamiento a nombre de ANGEL CUSTODIO MALDONADO, fallecido hace más de 12 años, a favor de la demandada, por intermedio del Banco Popular.
b- El señor JULIO PACHON PACHON, mediante contrato firmado el 10 de noviembre de 1987, cedió el derecho que tenía sobre su porción del local número 11-64 a favor del demandante por la suma de $1’400.000.oo, y a su vez, JULIA EMMA HOYOS y HERNANDO SALGADO LOPEZ, mediante contrato firmado el 9 de noviembre de 1987, cedieron el derecho que tenían sobre las dos habitaciones ubicadas en el interior del referido inmueble, también a favor del actor, por la suma de $600.000.oo.
c- Tanto el local como las habitaciones, cuyos derechos le fueron cedidos al demandante, se encontraban en mal estado de conservación, y el inmueble amenazaba ruina, por lo cual el señor Rojas contrató los servicios profesionales del ingeniero Rafael Mario Ortiz Romero, para hacer todos los trabajos tendientes a su conservación y adecuación a fin de integrarlo en un solo local y destinarlo al comercio de mercancías en general, obra que para esa época le costó al actor la suma de $3’350.579,57.
d- El demandante, con la reserva del derecho sobre las mejoras y la correspondiente tenencia del local, mediante contrato firmado el 4 de febrero de 1988, cedió la prima comercial sobre el inmueble de la carrera 13 número 11-64 por la suma de $6’000.000.oo y a su vez lo arrendó por la suma de $70.000.oo mensuales al señor JOSE ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR.
e- El señor JOSE DANIEL PEDREROS, mediante contrato firmado el 2 de marzo de 1991, cedió el derecho que tenía sobre una pieza de habitación ubicada en el sótano del local de la carrera 13 número 11-64 a favor del demandante por la suma de $100.000.oo, al cual, igualmente, se le efectuaron reparaciones técnicas por valor de $1’892.587,46 integrándose al resto del local.
a. La señora JULIA EMMMA HOYOS, mediante documento firmado el 30 de enero de 1992 y previa indemnización de $300.000.oo, dio por terminada la obligación contraída por el actor de cancelarle un canon mensual de arrendamiento de $15.000.oo sobre la cesión de dos piezas de habitación.
a. De lo anterior, dice el actor que se deduce lo siguiente: 1) Que todos los poseedores o tenedores que cedieron sus derechos al demandante no tenían ninguna clase de contrato firmado directamente con la demandada. 2) Que todos ellos cuando cedieron sus derechos al actor reconocieron como dueño del local a la Empresa de Licores de Cundinamarca. 3) Que los derechos sobre la posesión o tenencia, fraccionados en cabeza de personas diferentes, se concentraron en el demandante, evitándole de esta forma a la demandada, eventuales litigios de carácter civil. 4) Que el señor José Antonio Serrano Villamizar, actual tenedor del inmueble señalado adquirió únicamente la prima comercial, mas no las mejoras y además siempre reconoció al señor Angel Rojas Oviedo como su arrendador, contrato que aún se encuentra vigente. 5) Que las actividades desarrolladas por el actor como son el pago de los cánones de arrendamiento y las mejoras efectuadas en el inmueble, lo convierten jurídicamente, no solo en agente oficioso sino también en comodatario de tipo precario, como lo dispone el artículo 2220 del C.C., por lo que la demandada debe pagar la indemnización correspondiente.
h- En el mes de julio de 1993, la demandada, después de 25 años aproximadamente, por intermedio de su departamento jurídico, realizó actos de señor y dueño, y determinó suscribir contrato de arrendamiento sobre el local señalado con los señores José Antonio Serrano Villamizar y Ricardo Arévalo Romero, derecho que aún en su calidad de propietario, lo ejerció en forma abusiva, al desconocer el contrato existente entre el actor como arrendador y el señor Serrano Villamizar como arrendatario, además de sustraerse al pago de las mejoras efectuadas por aquél.
i- El demandante, el día 31 de agosto de 1993, en ejercicio del derecho de petición, ofició al Gerente de la Empresa de Licores de Cundinamarca, pidiéndole que se extendiera el contrato de arrendamiento a su favor, lo mismo que el reconocimiento y pago de las mejoras correspondientes.
j- La empresa demandada, en comunicación fechada el 23 de septiembre de 1993 negó la anterior petición, con lo que se evidencia el ejercicio abusivo del derecho, mediante el cual se lesionan en forma flagrante los intereses económicos del demandante.
k- Los perjuicios ocasionados al actor por acción u omisión de la demandada, teniendo en cuenta el costo de los derechos adquiridos como cesionario, las mejoras efectuadas en el local, y al liquidar la indemnización con base en la fórmula aceptada por el Consejo de Estado, tienen un valor de $19’303.594,11 moneda corriente.
1. Admitida la demanda el despacho ordenó correrle traslado a la empresa demandada que una vez notificada la contestó oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos manifestó que unos debían probarse, que otros eran apreciaciones y aceptó el último; propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho pretendido”, “inoperancia de la cesión de bienes”, “inexigibilidad de las primas comerciales” y “compensación”.
4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 18 de septiembre de 1995 (fls. 168 a 172 cd.1) que declaró probada en forma oficiosa la falta de legitimación en la causa por el aspecto pasivo por cuanto el demandante no acreditó el derecho de dominio sobre el inmueble por parte de la demandada para la época en que se efectuaron las reformas y condenó en costas al demandante. Fallo que, apelado por el actor, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 22 de mayo de 1997 (fls. 30 a 39 cd.2), al considerar que entre el actor y la Empresa de Licores de Cundinamarca no existió una relación de comodato que diera sustento al pago de las mejoras.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales estima el Tribunal que no existe vicio de nulidad que afecte el proceso, por lo cual procede a decidir de fondo la controversia.
Al efecto el ad quem considera que si de conformidad con el artículo 305 del C. de P.C., la sentencia debe ser consonante con los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones que aparezcan probadas, debe concretarse en primer lugar, lo pedido en el libelo y la causa aducida por el actor.
Dice el Tribunal que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras implantadas en el inmueble de la carrera 13 número 11-64 y 11-66 de esta ciudad, de propiedad de la empresa demandada y que la causa petendi se fundamenta en la cesión de los derechos que sobre el inmueble y sin que mediara ningún contrato con la propietaria, tenían los señores Julio Pachón, Julia Emma Hoyos, Hernando Salgado López y José Daniel Pedreros, los que se encuentran en la actualidad en cabeza del actor.
Señala que una vez revisados los documentos referentes a las cesiones se observa que, si bien en ellos se indica que los cedentes son arrendatarios de la Empresa de Licores de Cundinamarca, no existe un contrato que lo acredite y además, que el mismo demandante afirma que el pago del canon de arrendamiento se hace en favor de la demandada por intermedio del Banco Popular, por lo que las mejoras efectuadas lo convierten jurídicamente en un agente oficioso y en comodatario a título precario, de conformidad con el artículo 2220 del C.C., por lo que la empresa demandada debe pagarle la indemnización, e invoca como fundamentos de derecho los artículos 739, 1974, 2220, 2304, 2308 y 2341 del C.C., que se refieren a la accesión de mueble a inmueble, al arrendamiento de cosas, al contrato de comodato a título precario y a la agencia oficiosa, respectivamente.
Indica el Tribunal que por lo tanto la demanda no es clara respecto a la condición en la que el actor solicita el reconocimiento y pago de las mejoras, pero que al interpretarla se llega a la conclusión de que lo más probable es que el actor alega ser tenedor del bien como comodatario a título precario, por cuanto en el hecho 8º. del libelo deriva el pago solicitado como agente oficioso y comodatario a título precario, posición que reafirma al señalar las normas que le sirven de sustento a su petición, y en consecuencia, dice que es preciso, primero que todo, establecer si es realmente comodatario del inmueble descrito en la demanda.
Manifiesta el ad quem que, ni el pago del canon de arrendamiento como agente oficioso, ni la realización de las mejoras en el inmueble, convierten jurídicamente al demandante en comodatario a título precario, pues ninguno de estos hechos, en las circunstancias en que sucedieron, tienen esa virtualidad, por cuanto en la demanda no se alega que se hubiese reparado el bien como agente oficioso del propietario, sino que canceló una deuda por cuenta del arrendatario, por lo tanto las obligaciones que pudieron surgir “…relacionarían al arrendatario con el gestor, mas no con la empresa demandada que aparece como un tercero en tal relación”.
Afirma el Tribunal que el demandante tampoco es comodatario a título precario de un predio de la demandada porque su tenencia proviene de las cesiones efectuadas por las personas señaladas anteriormente, lo que excluye que el uso de ese inmueble se lo hubiese concedido la Empresa de Licores de Cundinamarca, y por lo tanto no se dan las condiciones señaladas en el artículo 2220 del C.C. citado por el actor, dado que aquella no ha prestado el bien bajo ninguna forma y la tenencia proviene de contratos celebrados con diferentes sujetos.
Concluye que entre demandante y demandada no existe una relación de comodato que pueda dar lugar al pago de las mejoras y como el actor apoyó sus peticiones en este hecho, el Tribunal no puede analizar las pretensiones con sustento en hechos diferentes, y en consecuencia, confirma la sentencia del a quo.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo único formula el recurrente contra la sentencia de segundo grado, por la causal primera de casación, por violación indirecta de los artículos 739, 966, 971, 2220 y 2216 del C.C., artículo 8º. de la Ley 153 de 1887 y los artículos 174, 175, 194, 197, 306, 307 y 333 del C. de P.C. como violación medio, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal.
Indica el censor que el ad quem incurrió en el error de derecho que señala al exigir como prueba un documento suscrito entre las partes de donde se concluyera que entre ellas existía un contrato de comodato, sin tener en cuenta que esta exigencia probatoria no era necesaria por cuanto en el presente caso bastaba con demostrar que el actor tenía la tenencia del inmueble para establecer la existencia del comodato precario.
Señala el casacionista que en numerosas providencias de esta Corporación se ha indicado que cuando el juzgador de instancia exige la presencia de una prueba que el ordenamiento jurídico no exige, incurre en error de derecho evidente y manifiesto, y agrega, que en el caso en estudio, la ley sustancial determina que no es necesaria la existencia de un contrato o convención entre comodante y comodatario para poder establecer el comodato precario, y ni siquiera exige que el primero tenga conocimiento de la detentación del bien por parte del segundo, puesto que basta con que este último demuestre la tenencia del inmueble por cualquiera de los medios probatorios, como se deduce de lo señalado en el último inciso del artículo 2220 del C.C.
Reitera que el demandante en la demanda confesó que era comodatario precario del inmueble tantas veces señalado y adjuntó pruebas que así lo demuestran con mucha claridad, y por otra parte, el Tribunal en la sentencia impugnada reconoció que era tenedor del bien de propiedad de la empresa demandada, situación que considera el recurrente de suma importancia, dado que es el único requisito que exige la ley (art. 2220 C.C.), para dar por establecido el comodato precario, sin que tenga importancia alguna el origen de la tenencia, puesto que es válida y produce todos los efectos jurídicos, aún ignorándola el comodante. Por lo tanto, si el Tribunal reconoció dicha tenencia en cabeza del actor, lo lógico era dar por establecido el comodato alegado por éste, y no exigir una prueba que la ley no contempla.
Considera el recurrente, que el error de derecho lo comete el Tribunal tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia, por cuanto en las motivaciones del fallo indica que el comodato precario invocado por el demandante solamente existiría si se demostrara que entre las partes se celebró el respectivo contrato, en abierta contradicción con los requisitos establecidos en el artículo 2220 del C.C. señalados anteriormente, apreciación errada que, en sentir del censor, lo llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual determina sentencia inhibitoria.
A continuación el casacionista señala cada una de las normas que en su concepto fueron violadas con la sentencia del ad quem, los artículos 739, 966, 2216 y 2220 del C.C.; 8º. de la Ley 153 de 1887, 174, 194, 197, 306, 307 y 333 del C. de P.C., violación que en síntesis hace consistir en que al exigir el Tribunal una prueba no requerida para ser tenido como comodatario precario, negó la existencia de dicho contrato y en consecuencia desconoció el valor de las mejoras e indemnizaciones a que tiene derecho el actor, con lo cual permitió el enriquecimiento sin causa de la empresa demandada y el correlativo empobrecimiento de Rojas Oviedo.
Señala que las normas del Código de Procedimiento Civil indicadas como violadas, lo fueron de manera directa, pues el Tribunal no solamente exigió la prueba de la existencia de un contrato de comodato suscrito entre las partes, sino que consideró insuficiente la afirmación del actor de ser comodatario precario por tener la tenencia del inmueble y al confirmar la sentencia de primera instancia reconoció la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, que había sido declarada oficiosamente por el a quo. Señala que el artículo 333 del C. de P.C., también fue violado directamente, como medio, por aplicación indebida, pues al emitir el Tribunal “un fallo inhibitorio”, negó al actor el derecho a ser acreedor de una sentencia en su favor que hace tránsito a cosa juzgada.
Respecto a la trascendencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal, considera el censor que si éste no se hubiera cometido, el ad quem hubiera revocado el fallo del a quo, y condenado a la parte demandada a reconocer en favor del demandante el valor de las mejoras, gastos e indemnizaciones alegados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en señalar que se presenta error de derecho cuando el juzgador yerra al ponderar la legalidad o eficacia probatoria del medio, generalmente y con mayor frecuencia, en una de las siguientes hipótesis: a) se aprecian pruebas allegadas al proceso sin la observancia de los requisitos esenciales para su decreto, práctica y estimación, de conformidad con el principio de legalidad; b) se prescinde de valorar una prueba por estimar erradamente que fue rituada en forma ilegal; c) se le confiere valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso en estudio; d) se le quita a una prueba un valor para demostrar una cierta cuestión a pesar de que la ley le atribuye tal virtud; e) se demuestra un hecho con una prueba distinta a la requerida por la ley en forma específica para probar un hecho o acto; f) cuando se solicita una prueba especial que la ley no requiere. (Entre otras, sentencias 016 de 20 de mayo de 1997, 033 de 9 de agosto de 1999 y 092 de 18 de noviembre de 1999).
El Tribunal en la sentencia impugnada, después de analizar, tanto los documentos relativos a las cesiones de derechos sobre el inmueble a favor del demandante, como las normas legales invocadas por este último para sustentar las pretensiones, considera que no hay claridad sobre la condición utilizada por el actor para solicitar el reconocimiento y pago de las mejoras, pero que al interpretar la demanda se concluye que la posición más probable es la de tenedor por ser comodatario a título precario, pero que los hechos señalados para aducir esta calidad, esto es, el pago del arrendamiento del inmueble como agente oficioso y la realización de mejoras en el bien, no producen la conversión jurídica indicada por el actor, pues no se alega en el proceso que la reparación del inmueble se hubiese efectuado como agente oficioso del propietario, sino para cancelar una deuda por cuenta del arrendatario, por lo que las obligaciones que pudieran surgir derivadas de esta gestión, relacionarían al arrendatario con el gestor, pero no con la empresa demandada. Además, indica el ad quem, que tampoco el demandante es comodatario a título precario de un predio de la Empresa de Licores de Cundinamarca, dado que la tenencia sobre el bien proviene de cesiones hechas por diferentes personas, por lo que el uso del inmueble no le fue concedido por la demandada, por lo tanto, al no existir una relación de comodato entre las partes en litigio, las pretensiones deben negarse por cuanto éstas se apoyaron en el hecho de ser Rojas Oviedo comodatario del inmueble a título precario, circunstancia que impide analizar las peticiones con sustento en otros hechos.
En el presente caso el censor considera que la sentencia del ad quem incurrió en error de derecho al exigir en el expediente la prueba de la existencia del contrato de comodato celebrado entre la empresa demandada y el actor, cuando el artículo 2220 del C.C., en relación con el comodato precario establece que dicha tenencia existe aún sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, y además porque el demandante confesó, en la demanda, que era comodatario precario del inmueble anteriormente mencionado, y adjuntó pruebas que así lo demuestran. Agrega que el Tribunal reconoció en la sentencia recurrida que Rojas Oviedo era tenedor del bien, único requisito exigido por la ley para dar por establecido esta clase de comodato.
De lo expuesto anteriormente se concluye que el cargo no puede prosperar por las siguientes razones:
a) De la lectura del fallo impugnado se constata que el Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente, no exige una prueba específica de la existencia del contrato de comodato, que la ley no establece, sino que del análisis del acervo probatorio allegado al proceso y de las mismas afirmaciones del demandante, concluyó que la tenencia del inmueble por parte del actor provino de cesiones de contratos celebradas entre éste y diferentes personas, distintas de la empresa demandada, es decir, que el inmueble no le fue entregado por la Empresa de Licores de Cundinamarca, que por lo tanto no tiene ninguna obligación frente al demandante, además de que en la demanda indicó el actor que las reparaciones efectuadas se hicieron para cancelar una deuda por cuenta del arrendatario, no como agente oficioso del propietario del bien.
b) Acerca del error de derecho en que incurrió el Tribunal al no apreciar que al presentar la demanda el actor confesó que era comodatario precario de los inmuebles de propiedad de la empresa demandada y que adjuntó diversos documentos que así lo probaban de manera clara, señala la Corte que esta acusación así planteada equivale, en su formulación teórica, a un error de hecho, pues recae sobre la contemplación objetiva de la prueba y no en cuanto a la infracción de los preceptos legales que regulan su producción, eficacia y pertinencia, resintiéndose entonces el cargo de confusión entre uno y otro yerro, lo que es inadmisible, dados los perfiles propios que caracterizan cada uno de ellos.
Pero aún dejando de lado esta falencia del cargo se reitera que, como lo ha sostenido la Corte: “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba; recuérdese igualmente cómo, entre los requisitos que demanda el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para que la declaración de parte constituya confesión, está el de que «…verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria…». (Sent. 084 de 10 de noviembre de 1999), lo que no surge de la señalada afirmación.
c) El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia con fundamento en unas consideraciones diferentes a las del a quo y entre ellas tiene dos pilares fundamentales que no fueron atacados por el recurrente en el cargo, determinantes para llegar a la decisión proferida, a saber: el canon de arrendamiento que pagaba y aún paga el demandante por conducto del Banco Popular, y que la tenencia del inmueble la deriva el actor de las cesiones efectuadas en su favor por JULIO PACHON, JULIA EMMA HOYOS, HERNANDO SALGADO LOPEZ y JOSE DANIEL PEDREROS, con lo que se excluye que el uso del bien le hubiese sido concedido por la Empresa de Licores de Cundinamarca.
Por lo tanto, además de lo indicado, al no haberse atacado estos dos puntales esenciales de la decisión, el cargo queda incompleto, lo que igualmente impide su prosperidad, pues al quedar vigentes tales sustentos, suficientes para respaldarlo, no puede procederse al quiebre de la sentencia combatida, porque como se ha dicho de manera reiterada, a la Corte, dentro del recurso de casación, solamente le es permito estudiar los concretos temas que ponga a su consideración el recurrente, quedando circunscrita a tener en cuenta únicamente los precisos aspectos del ataque, sin que pueda la Sala, por las restricciones inherentes a este recurso y frente a la omisión en que incurrió el recurrente, al no atacar todos los fundamentos de la sentencia del Tribunal, suplir la deficiencia y examinar de oficio los aspectos no atacados y que por tal razón permanecen sin alteración, sirviendo de apoyo suficiente a la decisión impugnada.
Finalmente, es pertinente aclarar que el fallo del ad quem confirmatorio del de primera instancia, aunque por razones diferentes, fue un fallo de fondo, no inhibitorio como indica el recurrente en su impugnación, y mal podría serlo dado que como se dijo, aunque con diferentes consideraciones, confirmó la sentencia del a quo, la cual decidió la controversia declarando de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
De todo lo expuesto anteriormente se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros que le imputa el recurrente y por lo tanto el cargo no prospera, lo que releva a la Corte de entrar en más consideraciones acerca del asunto planteado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de mayo de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejoras promovido por ANGEL ROJAS OVIEDO contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO