Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-237-2002 [7449]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente
Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 7449
Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- en este proceso ordinario promovido por Ana de Jesús Rodas contra María Eugenia Fernández en calidad de heredera de Mario Fernández Bonilla, los herederos indeterminados del mismo y personas indeterminadas.
I.- Antecedentes
1.- El proceso se abrió paso con la demanda en que la actora pidió que se la declarase dueña, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, del inmueble situado en la calle 13 No. 40B-06 de la ciudad de Cali, cuyos linderos en ese escrito se dejaron determinados.
2.- Como sustento fáctico de la anterior pretensión, narróse que la demandante ha sido poseedora material del susodicho predio por más de veinte años, concretamente desde mayo de 1971, ejercitando sobre el mismo, pacífica, tranquila e ininterrumpidamente, actos de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno.
Y dado que Mario Fernández Bonilla, quien figura como propietario inscrito del inmueble, ya falleció, la demanda se dirigió contra María Eugenia Fernández Ríos, heredera reconocida, y sus herederos indeterminados.
A su turno, la heredera María Eugenia Fernández Ríos se opuso a las pretensiones y, negando los hechos, señaló cómo la actora no poseyó el bien durante el tiempo exigido por la ley para adquirirlo por prescripción.
4.- Así mismo, la precitada demandada propuso demanda de reconvención para que la actora restituya el predio objeto del litigio, declarándosela poseedora de mala fe y con cargo de pagar los frutos producidos por la cosa.
Al efecto aduce la contrademandante ser la propietaria del inmueble en cuestión por adjudicación que se le hizo en la sucesión de su padre Mario Fernández Bonilla, fallecido el 17 de agosto de 1991, quien a su vez lo había adquirido por compra a Daniel de Jesús Rodas según escritura 2649 de 30 de septiembre de 1988, registrada al folio 370-0069175; fallecido Mario Fernández, doña Ana de Jesús Rodas tomó posesión del bien, desconociendo los derechos de su verdadera propietaria.
A lo que duplicó la actora que su posesión data desde 1971.
5.- Culminó la primera instancia con fallo por el cual el juez a quo denegó las pretensiones de la demanda principal y accedió en cambio a las de la reconvención. Apelada esta decisión por la actora, la confirmó el tribunal mediante la sentencia que hoy constituye materia de impugnación.
II.- La sentencia del tribunal
A vuelta de algunas consideraciones teóricas en torno al tema litigado, el juzgador resaltó la circunstancia de que la demandante en pertenencia, Ana de Jesús Rodas, alega venir poseyendo el predio en cuestión desde mayo de 1971. Y anotó, de otra parte, que la ocupación del inmueble por ella y su familia se encuentra acreditada con el dicho de varios testigos.
A continuación, pasó al análisis del interrogatorio absuelto por la mencionada señora doña Ana de Jesús Rodas durante la diligencia de inspección judicial, algunos de cuyos pasajes reprodujo. Y con fundamento en esa versión, expresó el tribunal lo que sigue:
«La prescribiente Ana de Jesús Rodas desde que fue llevada por el Sr. Mario Fernández Bonilla para que ocupara la casa (…) reconocía que el inmueble era de su propiedad, reconocimiento que se extiende hasta su deceso el 17 de agosto de 1991. Por carecer del animus domini, desde que inició la detentación del predio era mera tenedora, título que conservó mínimo hasta la muerte de Mario Fernández Bonilla en agosto de 1991 por no haberse probado la intervención (sic) del título de mera tenedora (arts. 762, 775, 2531 C. Civil)».
Concluyó entonces el ad quem que la pertenencia debía denegarse, pues que fue presentada en abril de 1993, sin que se acreditase el tiempo necesario para su viabilidad.
Pasó luego a revisar lo atinente a la demanda de reconvención, encontrando que la acción reivindicatoria allí deducida debía prosperar, habida cuenta de la suficiencia de la cadena de títulos presentada por la contrademandante, que se remonta a la escritura 2018 de 1º de marzo de 1979 otorgada en la notaría de 7ª de Cali, anterior a la posesión de doña Ana de Jesús Rodas, la cual, dice, «según lo probado en el proceso se inició en agosto de 1991, que murió el sr. Mario Fernández Bonilla» (sic).
Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia, el primero por la causal primera de casación y el otro por la quinta, de los cuales se resolverá adelante este último, que denuncia yerros in procedendo.
Segundo cargo
Se invoca aquí la causal quinta de casación, aduciéndose una «nulidad de rango constitucional que consagra derechos fundamentales, como lo establece el artículo 368 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, artículo 140 numeral 6º de la misma obra, artículos 29, 229 y concordantes de la Constitución Nacional».
Asegura el recurrente que la nulidad que propone encuentra fundamento «en una solicitud de pruebas obrante a folios del expediente (sic) que se hizo de conformidad con el artículo 361 numerales del 1 al 5 del C. de P.C. después de la ejecutoria de la sentencia de la primera instancia, el día 1º de abril de 1998 ante la segunda instancia (…)».
Afirma que en el sobredicho escrito, pidió el decreto y práctica de algunas pruebas, a saber, recepción de testimonios, ampliación de una declaración e interrogatorio de parte a la demandada, «esto para que la segunda instancia ordenara su práctica, pero por el contrario omitió pronunciarse y guardó silencio al respecto».
«La anterior omisión en la práctica de las pruebas por parte de la segunda instancia -dice luego-, genera nulidad de carácter constitucional, viola los artículos 29 y 229 de la misma obra…». Incluso, alega, esas pruebas debieron practicarse de oficio cual lo señala el precepto 180 del estatuto procesal, y transcribe a ese respecto el fallo de la Corte de 12 de septiembre de 1994.
Consideraciones
1.- Lo que de entrada llama la atención cuando se acomete el estudio de la precedente acusación, es que su principal fundamento no corresponde, en modo alguno, a la realidad que muestran los autos. No es cierto, en verdad, que una vez proferido el fallo de primer grado, la parte demandante en pertenencia hubiese presentado una solicitud de pruebas «ante la segunda instancia» sobre la cual «omitió pronunciarse y guardó silencio» el ad quem.
Pues ni el 1º de abril de 1998, ni en otra fecha, se formuló ante el tribunal solicitud de ese tenor. Para empezar, nótese nada más que el expediente apenas si el 16 de abril del mentado año era enviado al ad-quem para el trámite de la apelación contra el fallo de primer grado, de donde, mal podía el 1º de ese mes haberse radicado allí petición semejante; y en todo caso, reitérase, a ese respecto nada se pidió al tribunal -y esa corporación, por ende, en tal sentido nada pretermitió-.
Cierto es sí que el 1º de abril, pronunciada ya la sentencia de primer grado, la aludida actora presentó un escrito pidiendo pruebas y en el que hacía mención del artículo 361 del código de procedimiento civil, mas el mismo fue dirigido, no al tribunal, sino al a quo, en cuyo despacho se encontraban aún los autos; tanto es así que este último funcionario respondió a esa petición a través del auto del 3 de abril siguiente, anotando que : «el anterior escrito (…) se tramitará, si a ello hubiere lugar, cuando se resuelva el recurso de apelación». De tal suerte, se reiteráse, mal pudo el juzgador omitir los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, que es esto lo que conforma la causal de nulidad consagrada por el numeral 6º del artículo 140 del estatuto procesal civil invocada por el censor.
A qué agregar más cosas, entonces, en torno a este primer tema propuesto por el recurrente; y por ahí derecho desemboca la Sala en la conclusión de que carece de sustento -y de seriedad- el alegato de nulidad así planteado, comoquiera que se fustiga al tribunal por su silencio frente a una petición que nunca le fue formulada. Quizás quepa aún decir, y eso por abundar, que a voces del artículo 361 del estatuto procesal, la solicitud de pruebas en segunda instancia ha de hacerse, no en cualquier momento, sino «en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso» y que, de otro lado, su decreto no depende, como al parecer se estima en este caso, del arbitrio del interesado, sino de que concurra alguna siquiera de las excepcionales circunstancias contempladas en los ordinales 1 a 5 de esa disposición.
2.- Ahora, adicionalmente se expresa en el cargo que, de cualquier modo, las pruebas en cuestión han debido decretarse de oficio por el tribunal, lo cual no se hizo; pero resulta que omisión tal, a diferencia de lo que acontece con la hipótesis que atrás se dejó estudiada, no encaja en las previsiones del ordinal 6º del art. 140 invocado por el recurrente para fundar la nulidad que propone, y no encaja por cuanto, según surge de su simple lectura, a la nulidad allí descrita sólo hay lugar, en lo atinente a las pruebas, cuando el juez no concede a los interesados la oportunidad establecida en la ley para pedirlas o practicarlas, y no entonces cuando se abstiene de decretarlas de oficio.
3.- De otro lado, tan improcedente como lo anterior resulta el llamado que hace el recurrente a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, so pretexto de que la nulidad alegada tiene «rango constitucional que consagra derechos fundamentales», pues que «… las nulidades procesales son puramente legales, y aun cuando tienen, es cierto, su quid constitucional, no es dable invocar las nulidades supralegales o constitucionales (…). Y la naturaleza estrictamente legal que ostentan las nulidades en materia civil, sube de punto, si se quiere, de cara al recurso de casación, pues aparte de lo dicho, la causal respectiva hace alusión directa únicamente a los motivos invalidantes previstos en el artículo 140 del C. de P. C.» (G.J. t. CCVIII, Cas. Civ. Sent. de 11 de junio de 1991, pág. 429).
De manera que, en principio, no es directamente en los preceptos constitucionales, sino en la leyes que al desarrollarlos determinan las formas propias de cada juicio y las sanciones que devienen de su vulneración, y más concretamente en el artículo 140 del código de procedimiento civil, en donde debe fundar su censura quien se ampara en la causal quinta de casación con el propósito de quebrar la sentencia; causales de nulidad las allí contempladas a las que sólo cabría agregar la consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, a saber, la de la prueba «obtenida con violación del debido proceso», según el criterio plasmado en el examen de constitucionalidad de la norma.
4.- A todo lo anterior restaría solamente añadir, a fin de reafirmar cómo el cargo no muestra ningún viso de prosperidad, que la invocación de la tesis sostenida por la Corte en sentencia de 12 de septiembre de 1994 en procura de aquilatar el planteamiento de la nulidad, constituye sin más una visible falencia técnica de la acusación, pues buscando la censura hacer ver el vicio in procedendo que a su juicio afecta el trámite adelantado por el tribunal, lo reprocha a la vez por vicios in iudicando, entremezclandose así dos motivos de casación, lo que bien, se sabe, repulsa la técnica del recurso extraordinario.
No prospera el cargo.
Primer cargo
Por la primera causal de casación, se denuncia la violación de los artículos 2512, 2513, 2518, 2522 y 2531 del código civil, como consecuencia de ostensibles y determinantes errores de hecho en la apreciación de los medios de convicción.
Se remite primero el recurrente al alcance de la declaración rendida por «la prescribente» Ana de Jesús Rodas durante la diligencia de inspección judicial realizada al predio en litigio, y tras reproducirla parcialmente, cual hace también con los testimonios de Carmen Cecilia López Sánchez y Elvia Galvis de Vargas, expresa que el juzgador incurrió en flagrante contradicción al apreciar esas pruebas, pues la versión de la demandante fue malentendida, en cuanto la misma no significó que ésta hubiese reconocido dominio ajeno con «el arreglo que quiso buscar (…) sobre el predio en litigio», como tampoco puede de allí inferirse que su posesión arrancase en 1991, ya que en otro aparte de su versión ella afirma que cosa tal aconteció en 1971.
En el mismo error, sigue diciendo, incurrió el fallador cuando dio paso libre a la acción reivindicatoria sobre el supuesto de que la demandante comenzó a poseer en 1991 -al fallecer Mario Fernández Bonilla-, dado que se tergiversó «el contenido fáctico» de su versión al darle un diferente contenido al que realmente tiene, dejándose así de dar aplicación a los artículos 762 768 y 769 del código civil.
Consideraciones
1.- Visto ha quedado que el sentenciador dio por acreditado que la detentación de la actora, ahora recurrente, lo fue a título precario; y que esa detentación sólo vino a transformarse en posesión después de ocurrido el fallecimiento de Mario Fernández Bonilla en 1991.
Y naturalmente que si la impugnante estima que su posesión viene de siempre, cumplidamente desde 1971, año en que llegó a ocupar el bien, resulta potísimo que está rechazando toda idea de tenencia, lo que desde luego descarta, por consiguiente, el fenómeno de la interversión del título.
Con esta precisión incumbe, entonces, analizar si en verdad, cual lo aduce la censura, se configura el supuesto yerro atribuido al tribunal por haber desechado la posesión veintenaria alegada y con la que se hubiese abierto camino la pertenencia.
2.- En este propósito, destácase para comenzar que la acusación viene enderezada únicamente a controvertir el alcance de la exposición rendida por la interesada en lo relativo a si de ella es posible inferir el reconocimiento de dominio ajeno. En efecto, con miras a demostrar el yerro denunciado, transcribe la recurrente algunos pasajes del interrogatorio que absolvió la actora, comprendidos entre ellos varios de los citados por el ad quem, así como unos trozos de los testimonios de Carmen Alicia López y Elvia Galvis, para razonar luego en forma que no queda más remedio que reproducir:
El criterio del tribunal -dice-, «muestra a las claras la contradicción flagrante e inexplicable (…) por cuanto al apreciar las pruebas no tuvo en cuenta el alcance que contiene el medio probatorio testimonial, especialmente el dicho de la demandante Ana de Jesús Rodas así como el de los demás testigos’. ‘El falso juicio de identidad en que ha incurrido el fallador es evidente, por cuanto la versión de la demandante (…) no está significando que ella esté reconociendo dominio ajeno al sostener que quiso buscar una arreglo (…) sobre el litigio (…) y malentendió la Sala con relación a la fecha en que empezó a poseer (1991) por cuanto en otro aparte de la versión ella manifestó que es desde 1971 (…). ‘El error de hecho por falso juicio de identidad radica en que a la declaración de la demandante, se le dio un contenido diferente al que realmente se desprende de ella… la disfuncionalidad se advierte por la tergiversación del contenido fáctico de la declaración de la demandante’ … «.
Sin embargo, reducida a esto y nada más la acusación, notoria resulta la falta de técnica del recurrente, pues en el fondo se limita solamente a realizar proclamas abstractas sobre lo que a su juicio constituye una sinrazón del juzgador, aun cuando sin concretar, como era de esperarse, el yerro fáctico que denuncia, situación que a no dudarlo pone en serios aprietos la viabilidad del cargo; desde luego que ni la pretendida manifestación de la misma interesada en cuanto a que su posesión comenzó en 1971, ni la simple mención y reproducción de los testimonios aludidos son suficientes en esa labor de comparación que corresponde al impugnante.
3.- Ahora, si a pesar de lo anterior fuese posible pasar de largo por la anotada deficiencia, cabría de todos modos resaltar que el juzgador no se conformó sólo con reclamar la prueba de la interversión del título, sino que al margen, aposentado también en las manifestaciones que hizo la actora en la declaración rendida dentro del proceso, dio en que ella reconoció dominio ajeno sobre el predio hasta el año de 1991, cuando falleció don Mario Fernández Bonilla,
El tribunal, efectivamente, remarcó los siguientes hechos narrados por la demandante en pertenencia: que al poco tiempo de estar allí, Mario Fernández Bonilla (el mismo que la llevó al inmueble), traspasó simuladamente el bien a Daniel Rodas (padre de la declarante), quien posteriormente retornó a aquél el título; que, en 1991, ya enfermo, el mencionado Mario le manifestó que la mitad de la casa sería suya, como también lo sería la otra mitad si María Eugenia Fernández (hija de aquél), no la aceptaba; que ella (la exponente) ofreció a esta última siete millones de pesos para «arreglar el problema» de la casa -los que no fueron aceptados-, acuerdo que asegura haber intentado «porque ella me pidió la mitad de la casa y yo le dije que está bien, y que yo reconocía que yo iba a cobrar las mejoras, ella no es legítima de él pero sé que es su hija».
Como puede verse, todo apunta a señalar, no que la demandante hubiese impuesto inequívocamente su condición de dueña, sino más bien que se hubiese resignado a una posición de tenedora, de un lado observando pasivamente que quien al predio la había conducido, realizaba negociaciones sobre el mismo, y de otro, acatando sus postreras disposiciones en lo concerniente a la forma en que había de dividirse ese inmueble entre sus deudos. Y, acerca de la fuerza demostrativa de esas circunstancias, ninguna utilidad representa el dicho de los testigos en el propósito de rebatir la conclusión del tribunal, cual se pretende en la acusación, pues, como lo dijera la Corte en otra oportunidad, «(…) es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaces para tal fin» (Cas. Civ. sent. de 18 de noviembre de 1999, Exp. 5272).
Ilesa sale pues del ataque la definitiva conclusión del tribunal en cuanto a que doña Ana de Jesús Rodas no poseyó el inmueble durante el tiempo requerido para que operase a su favor el modo de la prescripción adquisitiva de dominio. Y ésta es igualmente razón más que suficiente para descartar la prosperidad de la por cierto bien poco elaborada acusación que en el cargo se hace a la sentencia en tanto dio cabida a la pretensión reivindicatoria deducida en reconvención por María Eugenia Fernández Ríos contra la inicial demandante, desde luego que ese aparte de la censura se montó exactamente y nada más que sobre aquella misma base, a saber, sobre la veintenaria posesión de la mencionada dama; la cual, ya se sabe, alegó sin la menor fortuna.
Cómo puede, así, hablarse de errores que tengan el calificativo de mayúsculos que reclama la casación, si, según jurisprudencia pertinaz, el error de hecho «(…) que trae consigo el quiebre del fallo en casación, es tan sólo aquel que aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista» (Cas. Civ. sent. de 15 de marzo de 2001, exp. 6141).
De esta suerte, cual viene anunciando, tampoco este cargo se abre paso.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE