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S-151-2002 [7060]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002)
Ref: Expediente No. 7060
Decídese el recurso de casación que interpuso la actora contra la sentencia que, en diciembre 18 de 1997, dictó el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil y de Familia, en el proceso ordinario de FABIOLA RAMOS PERDOMO frente a JORGE RAMOS PERDOMO.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, la libelista reclamó que se declarara la simulación de los contratos de compraventa y de comodato «celebrados» entre el demandado y Abigail Perdomo de Ramos por escritura 1853 autorizada por la Notaría Tercera del lugar, el 15 de noviembre de 1990 y, en subsidio, que se dispusiera la resolución de la venta referida. Pidió que, de prosperar alguna de estas pretensiones, se declarara que el predio «vendido» pertenece a la sucesión ilíquida de Doña Abigail; que se restituyera a ésta con sus frutos y mejoras y que se decretara la cancelación de la citada escritura.
2. Como hechos comunes a sus distintas pretensiones, adujo la demandante que era heredera de Abigail Perdomo, quien durante la vigencia de su sociedad conyugal adquirió el inmueble ubicado en Neiva; que este predio había sido desenglobado en julio de 1986 para ser escindido en un local comercial y una casa lote de habitación y que, por escritura 2146 de 1986 otorgada ante la misma oficina notarial, la propietaria vendió el local a su hijo Jorge.
Al sustentar sus pretensiones principales, alegó que Doña Abigail, por escritura 1853 de 1990, dijo vender al demandado -su único hijo soltero para aquella época- la mencionada casa lote, sobre la cual éste constituyó, en favor de la primera, un ‘comodato vitalicio’; que esa negociación fue simulada, pues no hubo precio, ni entrega material de la cosa ‘vendida’; que la vendedora, hasta su fallecimiento -ocurrido el 19 de mayo de 1992- mantuvo la posesión regular y pública del inmueble; que se «convino» un precio irrisorio; que el pago de parte de él se pactó en 17 cuotas mensuales, pero que, en todo caso, no fue cubierto por el demandado, quien carecía de solvencia económica para ello y no percibió los frutos del inmueble mientras existió su progenitora; que la vendedora era propietaria de varios inmuebles y titular de créditos; que no obstante su actividad de prestamista y de comerciante, Doña Abigail no realizó inversión alguna con el ‘producto’ de la enajenación y que, con antelación, los mismos ‘contratantes’ habían otorgado la escritura 696 de agosto 3 de 1990, instrumentando las negociaciones simuladas.
En apoyo de la pretensión subsidiaria se alegó que los contratantes «acordaron como precio -írrito de suyo- la cantidad de $10’000.000.oo» de los cuales el comprador «manifestó» haber pagado $6’500.000.oo; que respecto del saldo, de $3’500.000.oo, se convino el pago de cuotas mensuales sucesivas de $200.000.oo a partir de diciembre de 1990, pero que, en todo caso, el comprador no cubrió la cuota inicial del precio, ni su saldo.
2. Oportunamente, el demandado se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos; repudió los demás y propuso las excepciones de existencia real del contrato y pago de la totalidad del precio. El a quo, mediante fallo que, apelado por la actora, confirmó su superior, desestimó la demanda incoada por Doña Fabiola.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concluyó el ad quem la veracidad y seriedad de las negociaciones demandadas y precisó que fue acreditado el pago oportuno del precio convenido por los interesados.
Para justificar sus asertos, aseguró que, acorde con Amira y Gustavo Ramos Perdomo, entre los contratantes se «venía hablando» de la controvertida compraventa desde el año de 1988 y que a pesar de que Marlio Ramos Perdomo afirmó que Jorge carecía de capacidad para comprar la casa lote, ese mismo testigo -al igual que sus hermanos Amira y Gustavo, así como los señores María del Rosario Palomares Ayerbe, Tulio Gutiérrez Rojas y María del Carmen Ramírez Alvarado-, informó que el demandado contaba con algunos bienes de fortuna que, según el Tribunal, le permitían adquirir el predio.
Con fundamento en la declaración de Marlio, aseveró que -sin excluir a sus otros hijos-, Abigail tenía gran afecto por Jorge quien era el menor de ellos, permanecía soltero y vivía a su lado. Agregó que, contrario a lo asegurado por este testigo, sí tuvo lugar el pago del precio de la venta de la casa lote, lo cual encontró acreditado con la versión rendida por sus hermanos Amira -quien manejaba los negocios de la señora Abigail; le guardaba las letras de cambio que respaldaban créditos por ella concedidos y recibía los respectivos intereses-, y Gustavo, quien afirmó que “Jorge le vendió un local precisamente para pagar el precio de la casa y que su madre le comentó ese hecho, precisamente para pagarle a ella la plata que le debía” (fl 30, cdno 8).
Señaló que la testigo María del Rosario Palomares elaboró algunos recibos de los pagos efectuados por el demandado a su progenitora; que Tulio Gutiérrez Rojas le prestó $1’000.000.oo al comprador para completar un abono con motivo de la misma negociación y que María del Carmen Ramírez observó que los contratantes aclararon sus cuentas y que Abigail firmó un recibo por los pagos recaudados. Todos estos testigos, prosiguió, aseguraron que la vendedora no tenía deuda alguna.
Expresó asimismo, que los indicios, apreciados conforme al artículo 250 del C. de P. C., señalaban, con toda claridad, que la compraventa no obedeció a “causa alguna determinante para simular”; que, “Es evidente que sus propios hijos de parte y parte afirman que la madre quería vender el inmueble a Jorge para evitarle conflicto con sus hermanos, después de su muerte, dada la propia disposición de los inmuebles, de manera que se interconectan en términos generales de servicios, ruidos, etc”; y que “El móvil no es pecaminoso […] sobre todo cuando el contrato se hace directamente entre la madre y el hijo, sin mediar un tercero con el cual se hubiese suscrito la escritura, pero con la intención de contratar con quien no aparece” (fls 32 y 33, ib).
Seguidamente, rememoró los testimonios y documentos que citó cuando sostuvo que Abigail sí recibió algunos dineros como pago de la casa lote, para concluir que, en el sub lite, se infería la existencia de una causa real para enajenar, que a la vez generaba una «multitud de contraindicios»; que “el hecho de carecer de deudas no es indicio de acto simulado. La necesidad de vender deviene de múltiples circunstancias, deseos y necesidades del titular del bien”; que el «afecto», por su parte, “también mueve a perfeccionar negocios jurídicos reales, dado el favoritismo o intuito personae […], que puede conducir a realizar un negocio afectado de presunción de irregularidad o de ineficacia diferente a la alegada en este proceso, cuando se le acompaña por ejemplo de precio vil» y que «Puede presentarse vileza del precio en negocios reales, como en aquellos simulados” (fl 34 ib).
Por último, adujo que tampoco podía atenderse la pretensión resolutoria, pues de conformidad con las declaraciones de Amira y Gustavo Ramos Perdomo y los «documentos suscritos» por Abigaíl, sí se acreditó el pago de la cuestionada negociación. Por tanto, en su integridad, confirmó el fallo de primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACION
La actora formuló un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, denunciando la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 1766, 1928, 1930 y 1932 del Código Civil, en concordancia con los artículos 961, 963, 964 y 1746 ibídem y 267, 249 y 250 del C. de P. C., como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos por apreciar unas pruebas e ignorar otras.
Para singularizar esas probanzas, relacionó la inconforme los testimonios y escrituras públicas referidos al sintetizar el fallo impugnado; la declaración de parte rendida por el demandado; recibos de pago de servicios públicos del predio en disputa y una pluralidad de circunstancias indiciarias, atribuyéndole al Tribunal sendos y manifiestos errores de hecho en su apreciación, por las siguientes razones:
1. Porque sostuvo que el indicio de afecto filial y protección, el que dio por probado el ad quem, “mueve a perfeccionar negocios jurídicos reales” (fl 14, cdno 9); por encontrar acreditado, sin estarlo, un conflicto familiar posterior al fallecimiento de la «sedicente vendedora»; por inferir de ello una justa causa para vender y, por concluir que al demandado le “asistía interés en la casa de habitación por su conexidad física y de servicios públicos con el local de comercio” deduciendo, “en forma grosera, que ‘el móvil no es pecaminoso al punto de inducir una conducta simulatoria’” (fl 14). Así, la necesidad «manifiesta y real para enajenar», que para el inconforme no es tal, constituye causae donandi y no venta.
2. Porque si bien encontró demostrado que la vendedora carecía de deudas y que, después de la controvertida negociación, ella siguió habitando la casa lote -circunstancia admitida por el propio demandado en su declaración de parte, así como por su hermano Marlio y la señora María del Rosario Palomares-, no dedujo de estos hechos el indicio de carencia de necesidad para vender.
3. Porque dio por no probado el indicio de retención de la posesión, siendo que, en su declaración de parte, el demandado confesó que pese a la supuesta venta, la vendedora conservó su señorío sobre el predio «enajenado», hasta la fecha de su deceso.
4. Por no reparar en que, de las cláusulas 6ª a 8ª de la escritura 1853 de 1990; de la confesión contenida en la declaración de parte del demandado y del testimonio de Marlio Ramos, se evidenciaba que las partes disfrazaron la falta de entrega y la conservación cierta de la posesión, por parte de la enajenante, mediante la figura del “comodato vitalicio”. Añadió que de haber “valorado tales estipulaciones, en conjunción con la confesión en torno a la retención de la posesión y la conservación de la vivienda, el ad quem hubiese inferido que ellas no tenían finalidad distinta que la de prever cualquier disputa sobre la falta de entrega material del inmueble y la permanencia de la vendedora en él” (fl 20).
5. Para demostrar que el ad quem incurrió en protuberantes errores de hecho por no encontrar «probado, estándolo» (fl 20)¸ el indicio de precio vil y no pagado, así como el de ‘conducta omisiva’, el impugnante adujo:
A. Como, acorde con el Tribunal, “puede presentarse vileza del precio en negocios reales como en aquellos simulados”, bien podría sostenerse que el juzgador, con soporte en la “prueba pericial [cualesquiera de los peritazgos son indicativos de precio bajo (No 3, 23 y s; 40; No 4, 10 y ss; 7, 11 y ss)]” (fl 21), sí se percató del precio «vil», pero que no «derivó» de esa circunstancia, un indicio de la aducida simulación.
B. El precio de la enajenación no fue satisfecho, ya que si bien los $6´500.000.oo que según ambas escrituras (969 y 1853 de agosto 3 y noviembre 15 de 1990, respectivamente), fueron pagados “de presente” por el demandado como “cuota inicial” de la casa lote, “el documento que sirve de prueba del recibo de tal suma, suscrito por la vendedora, se refiere a la escritura 1853 y tiene la misma fecha de ésta”, de donde, para el casacionista (quien hizo cita parcial de la declaración de parte rendida por el demandado y del testimonio de Amira Ramos, personas que refirieron la ocurrencia de varios abonos para cubrir ese pago inicial), “no es cierto que se le hubiese pagado tal cantidad, de presente, como tampoco en agosto ni en noviembre de 1990” (fl 22 ib.).
El ad quem no observó que “el saldo del precio se mantuvo incólume en las dos escrituras de enajenación, lo cual constituye un indicio de simulación”, ni que tampoco sufrieron variación el plazo y la cuantía de la obligación, no obstante que, en el interregno entre el otorgamiento de una y otra, transcurrieron más de tres meses y que el mismo demandado aportó recibo por un abono de $200.000.oo, «efectuado» en octubre 26 de 1990, el que «sí vio» el Tribunal.
C. Concerniente al saldo de la obligación, se «convinieron», acorde con las aludidas escrituras, pagos sucesivos de $240.000.oo mensuales hasta cubrir $3’500.000.oo, lo que implica que el precio fue “cómodamente diferido” con perjuicio de la vendedora, quien colocaba dinero a interés según lo manifestaron sus hijos, razón por la cual debió asumirse esta inconsistencia como un indicio simulatorio.
D. El ad quem erró al dar por demostrado que el comprador cubrió el precio estipulado, pues no confrontó los recibos suscritos por Abigail (fls 84 a 87, cdno 1) con otras probanzas, principalmente el recibo de pago de los $6’500.000.oo aludidos con anterioridad, que ni corresponde a un solo desembolso, ni tuvo lugar en la fecha que figura en su texto.
E. Dado que en la demanda se alegó que no hubo precio -y que si lo hubo no fue pagado- incumbía al «comprador» demostrar su existencia y verificación, pero el demandado faltó a «su deber de plenitud demostrativa del pago», puesto que ni siquiera se afanó por “allegar documentos que avalen los créditos obtenidos de entidades financieras, ni las escrituras de venta de los locales efectuada a su hermano Gustavo Ramos, ni fotocopia o certificación del pago del cheque de $900.000.oo” (fl 27 ib.). Agregó el censor que la constancia de recibo de los $6’500.000.oo, suscrita por Doña Abigail, reflejaba una «preparación sospechosa del supuesto pago» y que el ad quem ignoró el indicio de “autor incierto” con relación a ese documento privado, pues mientras la testigo Ramírez Alvarado afirmó que Rosario Palomares (la entonces secretaria del ‘comprador’) elaboró el recibo, ésta aseguró no recordar haberlo hecho.
El Tribunal no observó el indicio de mentiroso, derivado de la afirmación que hizo del demandado en su declaración de parte, según la cual nunca había sido perseguido ejecutivamente, cuando de conformidad con una certificación de la Cámara de Comercio, un establecimiento de su propiedad fue embargado en un proceso de esa naturaleza y, además, erró por “no haber apreciado -o si apreciada, sin relievancia en la sentencia-”, la escritura 2146 de 1986, con la que se instrumentó el desenglobe del predio mayor y la venta que efectuó Abigail a su hijo, respecto del local comercial que hacía parte del lote de mayor extensión, en cuya virtud, cláusula novena, se obligó Jorge Ramos a hacer los pagos y reajustes de los servicios públicos, tasas y contribuciones que pudieran gravar el inmueble vendido, de donde no podía aceptarse que, como éste lo afirmó en su declaración de parte, “las transacciones eran de los servicios que yo le pagaba a ella de agua luz teléfono, con lo cual así se fue pagando toda la deuda” (fl 29).
El sentenciador, insistió el censor, dio credibilidad a los testimonios de Amira y Gustavo Ramos en torno a la verificación del pago del precio de la «compraventa», sin confrontar lo expresado por la primera con “los documentos en que el juzgador se apoya para ‘definir’ que hubo pago”, entre ellos los concernientes a los créditos que -según el comprador- fueron adquiridos para su cubrimiento parcial y que no fueron aportados por el demandado y no tuvo en cuenta que mientras el segundo declarante expuso que “mi mamá me comentó de que precisamente Jorge había tenido la necesidad de vender el local por eso para pagarle la plata que le salía debiendo” -sin referir “valor, ni época del negocio, ni que con el producto de ella efectivamente haya pagado”-, en su declaración de parte, el mismo comprador aseveró que “vendí unos locales que tenía a Gustavo Ramos Perdomo, donde le dí dos millones quinientos” (fl 31). Así, añadió, el ad quem se abstuvo de verificar si fueron uno o varios los locales vendidos por el comprador a su hermano con el propósito de recaudar dineros destinados a cubrir el precio de la ‘venta’.
Adujo el casacionista que la suma del valor de los recibos firmados por Abigail, incluido uno de $200.000.oo, de octubre 26 de 1990, arrojaba $8’450.000.oo y que, de haber reparado en ello, el ad quem habría tenido que cuestionar, atendiendo las reglas de la sana crítica, que el precio hubiera sido satisfecho en su integridad.
6. Adicionalmente, precisó que el Tribunal no observó que el demandado al rendir su interrogatorio, confesó que de los contratos de compraventa y comodato instrumentados en la escritura 1853 de 1990, no fueron enterados, inicialmente, los demás miembros de la familia Perdomo Ramos, pero que después sí, por comunicación directa de Doña Abigail. Para el censor, en estos términos quedó desvirtuado el decir de Amira y Gustavo Ramos Perdomo, el que tuvo en cuenta el ad quem para desestimar el indicio de fraude u ocultamiento inicial.
Así, en palabras del inconforme, el ad quem aprehendió los indicios de manera aislada y no conjunta, pues ellos, en un sólo haz y en forma por demás evidente, llevaban a inferir la simulación invocada, y como el Tribunal no lo apreció de esa manera, vulneró las disposiciones normativas citadas al presentar su única acusación.
Por último, acotó que el testimonio de Tulio Gutiérrez Rojas y los documentos ‘alusivos al impuesto por valorización del predio’ nada probaban. Por tanto, solicitó que -casada la sentencia del Tribunal-, en sede de instancia, la Corte revocara la proferida por el a quo y, en su lugar, declarara la simulación de la negociación materia de controversia e impusiera los consecuentes efectos.
CONSIDERACIONES
1. Decantado está que, tratándose de demandas judiciales de simulación de negocios jurídicos, gravitará sobre su promotor, de conformidad con el principio probatorio contenido en el artículo 177 del C. de P. C., la imperativa e ineludible carga de acreditar aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, inequívocamente dirigidas a establecer que la voluntad real y oculta de las partes difiere de la expresada a través de la combatida negociación, pues en caso de que esos hechos no se encuentren demostrados en forma plena, o que, estándolos, de ellos tampoco se infiera el fenómeno simulatorio, habrá de asumirse como verdadero y serio el negocio aparente, acudiendo al principio in dubio benigna interpretatio ad hibibenda est, ut magis negotium valeat quam pereat’, dado que “en la duda, debe estarse por la subsistencia del acto, por su realidad, porque lo normal es que todos los negocios en la vida de relación se presuman realizados en forma”1. En otras palabras, «si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquel»2. De ahí que, en consonancia con estas apreciaciones doctrinarias, esta Corporación haya sostenido «que la manifestación de voluntad exteriorizada por las partes al ajustar el contrato, se tiene como cierta en toda su extensión mientras cosa diferente no sea demostrada … de manera que la acción de prevalencia viene acompañada para quien la esgrime, del compromiso de ‘sacar a flote’ la voluntad privada de las partes, de extraer ‘la verdad oculta escondida tras el velo de la ficción’, y siempre en el entendido … de que en el entretanto ha de tenerse como real aquello que manifestaron los contratantes» (sent. de diciembre 7 de 2000, exp. 5885).
Por tal razón, se ha sostenido que, en lo atinente a la tarea valorativa que debe acometer el juzgador con el fin de establecer si determinada negociación fue simulada o no, «lo mejor es que el juez se abandone a su propia conciencia, haciendo acopio del sentido común, las máximas de la experiencia y el conocimiento que tenga de la astucia del hombre, aplicando todo a los hechos que rodearon el negocio, así los que lo antecedieron, como los concomitantes y sobrevinientes. La única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (in dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)» (se subraya, CCVIII, pág., 437).
2. Ahora, es también sabido que -con miras al logro del éxito de su recurso cuando invoca la vulneración indirecta de una norma sustancial como consecuencia de un error de hecho- no le será bastante al casacionista con manifestar su simple discrepancia con los razonamientos del ad quem porque la sentencia de instancia llega a la Corte amparada con la presunción de acierto. Entonces, el censor deberá esgrimir argumentaciones de tal magnitud o envergadura, que por su contundencia y rotundidad, inexorablemente, impongan deducir del Tribunal un yerro grave y ostensible que tenga incidencia en la decisión atacada, «como quiera que la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza. Mientras no se demuestre pues la arbitrariedad del Tribunal, ha insistido la Sala, ‘un mejor razonamiento del censor no es suficiente para que la Corte pueda desconocer las conclusiones de la sentencia recurrida’ (sents. julio 14 de 1975, dic 13 de 1976)” (sent. de octubre 11 de 1999, exp. 2500).
Y ese delimitado ámbito de la competencia de la Corte -como juez de casación- en materia probatoria, adquiere especial connotación frente a la prueba de indicios, por cuanto, en línea de principio, «el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias. Por ello, la calificación que el juzgador conceda en el campo fáctico a los indicios, relativa a la gravedad, conexión, pluralidad y relación con otras pruebas, queda cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, ‘como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado’» (sent. de febrero 12 de 1998).
3. En consonancia con las orientaciones precedentemente consignadas, es diáfano que, con ocasión de las referidas presunciones -la de acierto y legalidad con que arriban a la Corte los fallos atacados en casación y la de seriedad que se predica de los negocios jurídicos-, la labor del impugnante interesado en que se case la sentencia por cuya virtud el fallador de instancia desestimó la acción simulatoria por haber concluido que no fueron debidamente probados sus distintos fundamentos fácticos, se torna aún más rigurosa y exigente, pues, ya la Corte ha tenido oportunidad de puntualizar, «a quien esgrime en casación la acción de prevalencia le espera una doble y las más de las veces ardua tarea de aniquilación: de un lado, derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia» (sent. de julio 16 de 2001, exp. 6362).
4. Procede, entonces, aplicar las pautas atrás reseñadas al cargo recién resumido, no sin antes resaltar el hecho de que el casacionista fue enfático y reiterativo al reclamar -cuando fijó el «alcance» del recurso extraordinario por él interpuesto- que con él perseguía que, casado el fallo del Tribunal, se dispusiera «la específica y consecuente declaración de simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1853», pedimento en el que insistió, seguidamente, al implorar que en la sentencia de reemplazo se declarara «simulado el contrato de compraventa» y se ordenaran las medidas de rigor (fl 35, cdno 9). Así, en atención a esa expresa manifestación del recurrente, la Sala no podría -sin detrimento del carácter eminentemente dispositivo del recurso de casación- entrar a pronunciarse respecto del despacho adverso que el Tribunal destinó a las pretensiones subsidiarias (de resolución contractual). Por tal motivo, respecto de aquellas argumentaciones hechas por el recurrente con el fin de demostrar que el ad quem se equivocó, in radice, por no apreciar que el demandado no pagó total, ni parcialmente, el precio de la negociación, la Corte sólo se pronunciará en la medida en que pudieran interesar, estrictamente, a lo resuelto por el ad quem frente a las pretensiones principales.
5. Advertido lo anterior, ha de anticiparse que la acusación en estudio no resulta próspera, puesto que, amén de la floración de alguna problemática puntual de índole técnica, no se verifican -menos en el grado protuberante exigido por la ley y la jurisprudencia- los denunciados errores de hecho, ni la incidencia requerida para los propósitos trazados por el inconforme, según se explica enseguida:
A. En primer lugar, debe recordarse, muy sucintamente, que en el cargo único que formuló el casacionista contra la sentencia de segunda instancia, en resumidas cuentas, fueron atacadas las apreciaciones efectuadas por el Tribunal en torno a diversos indicios que, concurrentes, en el criterio del impugnante, llevaban a tener por ciertas -unívoca e inevitablemente- las maniobras simulatorias invocadas como fundamento de sus pretensiones iniciales. De esta forma, el ciudadano inconforme adujo que el Tribunal se equivocó grave y flagrantemente por que no reparó, entre otras circunstancias, en que el precio «convenido» por los aparentes contratantes, además de ser irrisorio, no fue pagado por el «comprador»; que a pesar de la supuesta venta, la «vendedora» siguió conservando la posesión del predio enajenado; que dada la solvencia económica de la «vendedora», ella no tenía necesidad alguna de vender la casalote; que era ficticia la aducida conexidad «física» y funcional de ese predio con el local del demandado y que dichos inmuebles, pese a ser colindantes eran por completo independientes el uno del otro, por lo que tampoco era previsible que -en el futuro- se presentara un conflicto económico entre el señor Jorge Ramos Perdomo y sus familiares, si es que alguno de estos (o un tercero, inclusive), resultaba propietario del inmueble en disputa, en comunidad con aquel.
Acerca de todos y cada uno de los referidos tópicos, cuya relación con el debate que aquí interesa es indiscutida, por cuanto recaen directamente sobre aspectos que, de suyo, permiten establecer o descartar, en la esfera jurídico-probatoria, la presencia del fenómeno simulatorio, la Corte procede a pronunciarse.
1) En lo concerniente a los indicios de precio vil y no pagado, es menester indicar:
a) Recuérdase cómo, en orden a corroborar la existencia, sinceridad, onerosidad y bilateralidad de la venta de marras, en el fallo impugnado se afirmó -con base en los testimonios de Amira y Gustavo Ramos Perdomo- que esa negociación venía gestándose desde 1988 y que la situación económica del demandado le permitía -para la época de su celebración- sufragar el costo de la adquisición de la casa lote, conclusión que encontró reafirmada con la versión rendida por su hermano Marlio y por los testigos Palomares Ayerbe, Gutiérrez Rojas y Ramírez Alvarado.
Igualmente, el Tribunal le dio crédito a la afirmación de Tulio Gutiérrez Rojas, en el sentido de que éste prestó un millón de pesos al comprador, quien lo destinó a cubrir parcialmente el precio de la enajenación, así como la de María del Carmen Ramírez Alvarado, persona que aseguró haber presenciado que -previo a que Abigail suscribiera un recibo por los abonos efectuados por el demandado- entre vendedora y comprador se adelantó y agotó una discusión con miras a esclarecer las cuentas correspondientes a la pluricitada transferencia. Además, destacó el ad quem, como fiel reflejo de la seriedad de la negociación, el hecho de que la misma se hizo directamente entre Abigail y Jorge Ramos Perdomo, “sin mediar un tercero con el cual se hubiese suscrito la escritura, pero con la intención de contratar con quien no aparece” (fl 33, cdno 8).
Sin embargo, ninguno de los aspectos mencionados en los párrafos que preceden fueron materia de ataque y puntual confrontación por el censor, a pesar de que de manera clara y directa referían a la seriedad del citado contrato de compraventa y su onerosidad, por lo que, por ende, resultaba indiscutida su incidencia en la suerte del fallo impugnado en casación, como quiera que fueron corroborantes de las argumentaciones que adujo el Tribunal para despachar en forma adversa las pretensiones principales. Sin duda, tal omisión impide a la Corte adentrarse en su estudio, por cuanto, en línea de principio, dado el carácter eminentemente dispositivo que reviste el recurso extraordinario que se despacha, la Corte «debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación …», constituyendo este tipo de omisiones «un óbice insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusación pues le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene» (sent. de febrero 1º de 2000, exp. 5259).
b) Ahora, acorde con el censor, el mismo fallador erró protuberantemente porque, a pesar de haber inferido la «vileza» del precio de la aparente venta, no extrajo de ello un serio indicio de su simulación. Sin embargo, de la lectura del fallo impugnado no se constata que el ad quem, en forma expresa o implícita, hubiera tenido por demostrada la nimiedad o poca significación económica del precio de la enajenación y, por el contrario, como ya se explicó, para el Tribunal fue copiosa la prueba en torno a la seriedad del precio de la venta y a la verificación de su pago, por parte del demandado, deviniendo, en últimas, en desenfocado este reproche, ya que, “No se cumple cabalmente con tal exigencia (la carga de demostración prevista, para estos casos, en el art. 374, inc. final, del C. de P. C.), entonces, cuando el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo, como tampoco resulta admisible si ella se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen” (sent. de marzo 29 de 2001, exp: 6541).
c) En adición a lo reseñado en el párrafo anterior, la Corte observa que el inconforme, contrariando su aseveración inicial, sostuvo que el fallador «no dio por probado, estándolo, que el precio fue vil» (fl 20, cdno 9), en actitud que riñe con el principio de identidad que tanto se predica del recurso de casación. Además, esta censura, en puridad, es hija de la simple concepción subjetiva y personal del casacionista, quien se limitó a aludir someramente a la «prueba pericial» (se practicaron tres experticias), para asegurar, sin demostrar e indicar cómo, que el juzgador pudo deducir lo irrisorio del precio de cualquiera de los dictámenes, más no se detuvo, siquiera, a cotejar el resultado de éstos con el precio aparentemente convenido por los contratantes, olvidando que la casación no es una tercera instancia y que para la demostración del error fáctico «es pertinente desplegar por el casacionista una labor de parangón entre la conclusión probatoria combatida y la que realmente demuestra el correspondiente medio de persuasión» (sent. de agosto 2 de 1999, exp. 5200).
d) Pero dejando de lado la prenotada problemática de índole técnica, no encuentra la Sala que el juzgador de instancia haya incurrido en ostensible o colosal error de hecho por dar por probado que sí se pactó un precio serio a cargo del presunto comprador. En efecto, como elementos corroboradores de esta específica apreciación probatoria, el ad quem invocó algunos testimonios (Amira y Gustavo Ramos Perdomo, María del Rosario Palomares Ayerbe, Tulio Gutiérrez Rojas y María del Carmen Ramírez Alvarado), al igual que los documentos privados suscritos por Doña Abigail por el recibo de distintos abonos. Frente a este gran número de probanzas enderezadas a acreditar, uniformemente, que se convino un precio por la venta y que éste no era irrisorio, la crítica formulada por el casacionista carece de la contundencia o fuerza requerida para demoler el fallo impugnado, in toto o in partis, puesto que es incontestable que, con las aludidas apreciaciones, el Tribunal no se separó de la materialidad de los reseñados elementos de juicio.
La resumida atestación testimonial fue corroborada por Gustavo Ramos Perdomo, quien defendió la verificación de la venta y su seriedad, asegurando que ella se dio con «el pleno consentimiento» de la vendedora; que para pagar el precio respectivo, el comprador «me vendió un local que él tenía» (fl 8, ib), así como por la señora María del Rosario Palomares Ayerbe, pues tras referir la sinceridad de lo pactado en la escritura pública 1853 de 1990 y lo concerniente a la indiscutida solvencia económica del comprador, sostuvo que ella «elaboró» algunos recibos correspondientes a sendos abonos efectuados por don Jorge, «unos de doscientos mil pesos y unos de trescientos, que se le pagaban a doña Abigail y que ella los firmó … los recibos anteriormente mencionados … se le hacían mensualmente»; que «se le hicieron dos cheques por novecientos mil pesos cada uno» y que algunos de esos pagos procedían … «hay veces de la caja, del producido del restaurante, otras veces cuando él tenía buffets y le pagaban bien» (fls 1 a 2 vto, cdno 4).
Por su parte, el señor Tulio Gutiérrez Rojas, cuando se le indagó si prestó $1’000.000.oo al comprador y si le constaba que esa suma fue destinada a cubrir parcialmente el precio de la casalote contestó afirmativamente, precisando que eso tuvo lugar «como en febrero del año pasado, delante de Abigaíl le di el millón de pesos» (fl 3 vto, ib), siendo que la testigo Ramírez Alvarado adujo que «a mí me consta es que en una ocasión se sentaron a hacer cuentas … la señora Abigail firmó un recibo a don Jorge … me parece que por seis millones y medio … me di cuenta porque estaba ahí en la oficina por cuanto esta funciona en la misma casa» (fl 8, cdno 4, lo resaltado, fuera de texto).
Lo anterior sin que la Corte pueda pasar por alto varios recibos de pago suscritos por la vendedora: uno por $900.000.oo, como «abono compra de la casa», de fecha junio 11 de 1990 (fl 49, cdno 1); otro por $200.000.oo de octubre 26 del mismo año (fl 73, ib); otro por $300.000.oo, «abono a la compra de la casa … según escritura …. 1853 de 1990» (fl 76, ib), de fecha febrero 5 de 1991; otros dos, por el mismo concepto, por montos de $200.000.oo c/u, de enero 4 de 1991 y de diciembre 5 de 1990 (fls 77 y 79), así como la señalada constancia de recaudo de los $6’500.000.oo de la cuota inicial de la negociación, suscrito el 15 de noviembre de 1990 (fl 78, ib).
Colígese de esta manera que el Tribunal no se separó del contenido material de las reseñadas probanzas, todas indicativas de la seriedad del precio convenido con relación a la compraventa materia de disputa, como quiera que, amén de referir que ciertamente esa negociación sí tuvo lugar, son convergentes, en cuanto por igual aluden a la verificación de múltiples desembolsos imputables, tanto a la cuota inicial, como al saldo de la mencionada obligación, de donde se descarta que el ad quem haya cometido error de hecho al efectuar tales apreciaciones.
2) Tampoco es factible atribuir al Tribunal yerro probatorio de la anunciada naturaleza, por encontrar acreditada, con fundamento en los testimonios de los señores Amira y Gustavo Ramos Perdomo, la necesidad de celebrar las precitadas negociaciones, porque, como no lo refutó eficaz y cabalmente el recurrente, acorde con las citadas probanzas, para el demandado era de prioritario interés adquirir la casa lote en disputa, pues ello le permitía explotar en mejores condiciones -al igual que asegurar la futura explotación y disposición-, el local a ella contiguo, el cual había adquirido de la misma vendedora a través de negociación no discutida que tuvo lugar según escritura publica 2146 de 1986 que en copia obra en el expediente, otorgada ante la Notaría Tercera de Neiva (fls 13 a 25, cdno 1).
En efecto, como también lo apreció el Tribunal, el señor Gustavo Ramos Perdomo afirmó que Doña Abigail consintió en la venta «… en varias ocasiones me dijo que prevenía (sic) que cuando ella muriera, los demás hermanos de Jorge lo perjudicaran por lo mismo de tener el negocio del restaurante pegado a la casa» (fl 8, cdno 4), aserto que armoniza con el ofrecido por Amira Ramos de Jaramillo, para quien no era conveniente la venta de la casa lote a persona distinta del demandado, por cuanto «no cabe ni se puede construir dentro del lote ni la bodega ni la oficina, no hay campo…», por lo que «sería perjudicial para el que compre la casa porque queda muy pegada del restaurante» (fls 7 y 7 vto, cdno 4), respuesta a su vez corroborada por la testigo María del Carmen Ramírez Alvarado (fl 5, ib). Además, según la señora Amira Ramos de Jaramillo, a quien el Tribunal dispensó credibilidad, la compradora requería de algunos dineros para colocarlos en préstamo a terceros, a cambio de un reconocimiento pecuniario, cual correspondía a sus actividades comerciales, pues «esas platas ella las iba poniendo a intereses a distintas personas» (fl 7, cdno 4), de donde se descarta, por ende, que el ad quem incurriera en error de hecho al pronunciarse sobre el específico tópico concerniente a los móviles de la controvertida compraventa, en la forma ya advertida y con soporte en las precitadas probanzas, de cuya materialidad no se separó el sentenciador de segundo grado.
3) En estricto rigor, tampoco es cierto que el Tribunal se equivocó, flagrantemente, por no deducir -con apoyo en la declaración de parte rendida por el demandado- que no obstante la venta que de la casa lote a éste hiciera su progenitora, doña Abigail conservó la posesión del predio hasta el día de su defunción, pues la respuesta aparentemente afirmativa que dispensó el comprador a ese interrogante, no podía ser tomada -de manera aislada- como la prueba contundente de tal aserto, ya que en la misma oportunidad aseveró el demandado que “todo el mantenimiento de la casa, el arreglo de la misma, obras de la casa que tocaba hacer, todo eso me correspondía a mí porque la casa me pertenecía a mí” (fl 5 vto, cdno 3), y aunque admitió que -después de la negociación- la vendedora siguió ocupando el inmueble, no por ello reconoció la prolongación de su señorío, puesto que según sostuvo en forma enfática y reiterativa el señor Jorge Ramos Perdomo, desde un comienzo, esa tenencia acaeció en desarrollo del contrato de comodato convenido al tiempo con la venta en comento. Desde luego, por ausencia precisamente de ese ánimo de señor y dueño, no es factible colegir la posesión del comodatario de cara a la cosa recibida a ese título, de donde resulta comprensible que el Tribunal no hubiera dado por comprobada la aludida posesión.
En síntesis, no se estableció en el sub lite que el ad quem hubiera incurrido en error de hecho manifiesto y protuberante al no encontrar suficientemente acreditados los hechos de los cuales habrían de inferirse, en forma inequívoca, los indicios de precio vil y no pagado; ausencia de necesidad de vender y la posesión del predio, por parte de la compradora, después de la «venta» atacada, por manera que tampoco cabía reprochar al Tribunal por haberlos excluido del conjunto de aquellos que, por estar «debidamente probados en el proceso» (art. 248, C. P. C.), pudieran ser asumidos como corroborantes de la simulación de las negociaciones contenidas en la escritura pública 1853 de noviembre 15 de 1990.
B. Con todo, cumple adicionar que, contrario a las respetables apreciaciones del casacionista, los demás hechos indiciarios que él destacó, cuyos fundamentos basilares no fueron repudiados por el ad quem, esto es, el parentesco entre los contratantes; el pacto de un ‘comodato vitalicio’ sobre el inmueble de marras; el pago diferido del precio de la venta; el hecho de que no se hayan pactado intereses por el saldo del precio de la casalote; la comprobada solvencia económica de la compradora; el indicio de ‘mentiroso’ relacionado con que en su declaración de parte, el demandado negó haber sido embargado judicialmente, no obstante haberse cautelado un establecimiento mercantil de su propiedad y el derivado del ‘ocultamiento’ que de la celebración de las demandadas negociaciones se hizo a algunos miembros de la familia Ramos-Perdomo; el indicio de ‘autor incierto’, con relación al recibo de pago de la cuota inicial del precio de la venta, firmado por la vendedora y, por último, el indicio concerniente al hecho de que en las escrituras públicas 969 y 1853 de 1990 «… el saldo del precio se mantuvo incólume», sin que tampoco se ajustara el plazo convenido para su pago, no obstante el tiempo que medió entre el otorgamiento de esos dos instrumentos y los abonos aparentemente efectuados durante ese mismo periodo (fl 23, cdno 9), valorados en su conjunto, como debe ser, no señalan -de manera convergente, unívoca e ineludible- la aducida simulación negocial, como quiera que esas circunstancias no dejan de ser equívocos, pues bien pueden estar presentes, tanto en negociaciones simuladas, como en otras que no adolezcan de esa singular fenomenología, de donde no se evidencian los ‘manifiestos’ errores de hecho por él denunciados, debiendo prevalecer tanto la acerada presunción de acierto inherente a la sentencia proferida por el Tribunal, como la concerniente a la seriedad de los referidos contratos de venta y comodato, según se acotó en los prolegómenos de esta providencia judicial.
Es más, en últimas, lo que se presenta aquí es una simple contraposición entre el juicio del Tribunal, de conformidad con el cual, de las pruebas recogidas en la actuación sometida a su estudio no era factible desvirtuar la presunción de seriedad del negocio aparente, con el criterio ofrecido por el casacionista, quien afirmó que -con ese mismo acervo probatorio- sí fue acreditada la simulación alegada, siendo que el censor se detuvo a elucubrar sobre el mérito que, en su opinión, debió concederse a las distintas probanzas, particularmente a la indiciaria. Como se sabe, por regla general, el ataque así acometido es insuficiente en casación, pues «cuando militan pruebas en diversos sentidos el acogimiento por la sentencia de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimación de otras, no conforman yerro a no ser que se incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica» (sent. de diciembre 5 de 1990), evento último que, se reitera, aquí no hizo presencia.
A lo anterior ha de adicionarse, ya con referencia específica y puntual a los mencionados indicios, que:
1) Las reglas de la experiencia bien permiten afirmar que, con alguna frecuencia, entre familiares, se materializan negociaciones como las documentadas en las precitadas escrituras públicas y que, inclusive, con motivo del mismo parentesco, se consolidan enajenaciones en condiciones más benéficas para alguno de los contratantes, a diferencia de lo que -de manera corriente- ocurre cuando éstos no están atados por vínculos de afinidad o consanguinidad, negocios jurídicos que sólo persiguen, en línea de principio, los beneficios inherentes a las obligaciones que contraen en virtud de la venta misma, de suyo bilateral y onerosa, de manera que no puede concluirse que el ad quem recayó en error ostensible por sostener que el «afecto», por su parte, “también mueve a perfeccionar negocios jurídicos reales, dado el favoritismo o intuito personae» (fl 34, cdno 8), por lo que conviene memorar lo puntualizado por la Corte ante un caso cuya similitud con el aquí analizado es inocultable, conforme al cual “no hay como sostener, en efecto, que el contrato de compraventa celebrado entre una mujer anciana y uno de los parientes escogidos, por eso nada más, es irremediablemente fingido, que así habría de declararse so pena de incurrir en un exabrupto, conclusión tal sería absurda” (sent. de junio 28 de 2000, exp. 5543).
Agrega la Sala que no resulta inverosímil, a fuer que atípico o sorpresivo, que el padre venda a su hijo ya emancipado, o viceversa, un bien por un precio que no corresponda, en estrictez, al determinado por las leyes del mercado, pudiendo concederle -inclusive- un plazo cómodo o sin exigirle mayores garantías, lo que sería más previsible, de haber vendido a un extraño y, eventualmente, exonerarlo del pago de intereses sobre el saldo del precio pendiente, o aún fijar ese interés a una tasa más favorable, todo en consideración, se itera, al parentesco reinante, en manera alguna detonante, per se, de irremediable estigmatización jurídica, a todas luces intolerable en un estado de derecho, signado, entre múltiples postulados, por el relativo a la autonomía privada, lo que llevaría a asumir que toda negociación de este tipo o tenor deba ser satanizada, «como si el vínculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ningún examen o fórmula de juicio individual y, lo que es más decisivo, su integración armónica y concatenada con otras probanzas, aún de raigambre indiciaria. No en vano … la doctrina especializada se ha preocupado por aclarar que la relación personal o familiar de los contratantes … aisladamente considerada, es impotente para acreditar el acuerdo simulatorio, pues como bien lo recuerda el profesor italiano Carlos Lessona, esta circunstancia “…no basta por sí sola, no habiéndose prohibido a tales personas contratar entre sí”. Incluso, en determinadas ocasiones -como lo relata el mismo Profesor- … ‘el vínculo de parentesco puede tal vez probar la sinceridad del acto más bien que suministrar una conjetura de simulación’, todo lo cual confirma la imperiosa necesidad de ponderar, ex abundante cautela, cada prueba obrante en el proceso, en concordancia con otras del mismo o similar linaje» (sent. de febrero 15 de 2000, exp. 5438).
2) Por similares razones, tampoco cabe predicar del Tribunal error fáctico manifiesto cuando sostuvo, con relación a la indiscutida solvencia económica de doña Abigail, la que invocó la actora como indicio de la simulación, que «la necesidad de vender deviene de múltiples circunstancias, deseos y necesidades del titular del bien” (fl 34, cdno 8), pues para nada llama al asombro o a la perplejidad que, quien goce de esa favorable posición, venda algunos de sus bienes, situación que ocurre con frecuencia y por distintos móviles, sean especulativos -recta y jurídicamente entendidos- o no. En el sub judice, ya se resaltó, los testigos Amira y Gustavo Ramos Perdomo depusieron sobre la conveniencia de que la susodicha venta se hiciera a favor del demandado, para que pudiera seguir explotando adecuadamente el local anexo y para evitarle inconvenientes con otros posibles adquirentes (fls 7 y 8, cdno 4), siendo que según la primera, doña Abigail requería de los dineros de esa venta para ponerlos a interés, aserto reafirmado por la señora Ramírez Alvarado, quien aseguró que «ella le decía a don Jorge que le pagara en efectivo porque ella prestaba plata a intereses y le gustaba tenerla guardada en una cajita fuerte que ella tenía para cuando llegaban los clientes a pedirle plata prestada» (fl 4 vto, cdno 4).
3) No es factible asegurar que el ad quem fuera convicto de error de la referida modalidad por no haber concluido que con la mencionada relación tenencial fue “disfrazada” la simulación de la compraventa, por cuanto diversas razones pueden llevar a que, en determinados casos, el vendedor quiera beneficiarse, tanto de las ventajas de la venta (v. gr., para obtener mayor liquidez y poder destinar el dinero a préstamos, nuevas inversiones, o para asegurar la negociación, etc.), como de la continuidad en la tenencia de la cosa vendida con posterioridad a la verificación del contrato (no pago de arriendo, prolongación de su estadía en un bien que puede representar a ella o su familia, un especial aprecio, etc.), a través de un comodato (no fingido, sino serio), lo cual en el sub judice encuentra una corroboración adicional, porque, como lo sostuvo el mismo impugnante, doña Abigail -mujer cabeza de familia y madre de varios hijos- habitaba ese predio desde antes de que se celebrara la contratación demandada, pues fue «siempre su casa de habitación» (fl 16, cdno 9), resultando, entonces, verosímil su interés en seguir ocupándolo, a título de comodataria.
Claro está que, en tratándose de compraventas simuladas, ello no se puede desconocer, también los presuntos negociantes pueden «acordar» un comodato, para justificar -al menos en apariencia- que el «vendedor» continúe ocupando el bien vendido, o disponiendo físicamente de él, pero esta hipótesis, por constituir una simple contingencia o planteamiento abstracto, no es per se plenamente indicativa de la simulación de la venta, máxime si -como aquí acontece- no está acompañada de otras circunstancias que, unívoca y convergentemente, lleven a concluir que las partes no convinieron ningún tipo de negociación seria, o simplemente celebraron una de tipo distinto de la instrumentada en la referida escritura pública.
4) Tampoco incurrió en error de la señalada entidad el Tribunal, por haber dejado de colegir un aducido indicio simulatorio por el hecho de que -en la segunda de estas escrituras- no se haya dejado constancia de la reducción sufrida por el precio de la venta con motivo de los abonos eventualmente verificados por el comprador durante el término que medió entre las fechas de sus respectivos otorgamientos, ya que ese lapso no fue muy prolongado (menos de 3 meses); la aclaración versó sobre la determinación del predio vendido mediante el primer documento y no sobre su precio, amén de que existía una relación de confianza profunda entre los contratantes, derivada del ya citado parentesco, por lo que no parece contrario a lo común que prescindieran de la referida aclaración, mínima o puntual, además, ya que los susodichos abonos no pudieron superar los $600.000.oo, pues para el pago del saldo de la obligación los contratantes convinieron cuotas mensuales de $200.000.oo, según lo encontró demostrado el ad quem y no lo desvirtuó el casacionista.
5) Que la vendedora hubiera suscrito un sólo recibo para dar fe de la verificación del pago de la cuota inicial de la negociación, cuando según el ad quem y los testigos por él citados, éste se hizo en forma fraccionada, es acusación carente de relevancia casacional, pues tal circunstancia, por sí sola, no le resta mérito probatorio al aducido recibo, cuyo contenido, además, armoniza con lo consignado sobre el mismo tópico en las escrituras 969 y 1853 de 1990, como el mismo inconforme lo destacó en su libelo, oportunidades en las que se hizo constar que la vendedora dijo «tener recibida en su totalidad y a su entera satisfacción, en esta fecha (refiriéndose a la del otorgamiento de cada escritura), la suma de seis millones quinientos mil pesos … (c.1, 17 v … c. 1, 6v.» (fl 22, cdno 9).
6) Del denominado ‘indicio de mentiroso’, se acota que -en casación- no reviste capital o mayor trascendencia el que un establecimiento mercantil del demandado hubiera sido embargado, contrariando su afirmación de no haber soportado una orden cautelar en un proceso ejecutivo -circunstancia equívoca por lo demás, pues bien podría ser por entero ajena a los negocios jurídicos cuestionados, ab initio, por la parte actora.
Distinto tratamiento no merece el parecer expuesto por el casacionista, en el sentido de que el Tribunal dejó de observar el indicio emanado del ocultamiento inicial que los contratantes dispensaron a las controvertidas negociaciones (compraventa y comodato de la casa lote), porque aún tomando por ciertos sus fundamentos de hecho -sólo o en conjunción con los demás indicios destacados por el censor-, es ostensible que carece de la fuerza demostrativa requerida para enervar, in integrum, los argumentos esgrimidos por el Tribunal para deducir la existencia y seriedad de la negociación de marras. Baste destacar, para corroborar lo anterior, que de la celebración de los distintos negocios -así se instrumenten mediante escritura pública- no siempre se enteran, al unísono, todos los parientes de los contratantes de manera simultánea y tan pronto esas contrataciones tuvieron lugar, sino que, con alguna frecuencia, dicho conocimiento -como el referente a la mayor parte de los aconteceres fácticos-, puede darse en forma fraccionada y paulatina, dependiendo -las más de las veces- de la cercanía y buena comunicación existentes entre los contratantes y cada uno de sus distintos parientes, por lo que la gravedad del aludido «indicio», en puridad, no va más allá de la simple aseveración del censor.
7) Por último, suponiendo, en gracia de discusión, que fue acreditado el soporte fáctico del ‘indicio de autor incierto’ que el casacionista dedujo del hecho de que no se haya esclarecido totalmente quien elaboró el borrador del recibo que firmó la compradora con el propósito de dar constancia del pago de la cuota inicial de la negociación, habría de resaltarse que, en sí, tal circunstancia no posee virtualidad casacional, porque esa probanza no desvirtúa la existencia misma del recibo, ni la aceptación del pago a que él refiere, ni el concepto del mismo, por lo que no puede asumirse como error colosal de hecho el que ese documento sirviera de apoyatura al Tribunal para concluir que sí hubo pago del precio; que por tanto, éste si fue pactado realmente y, de contera, que sí era seria la referida compraventa.
Concluye la Corte, en síntesis, que el ad quem no incurrió en error de hecho, grave, paladino y trascendente, cuando, ante la ausencia de prueba directa o indirecta, pero en todo caso suficiente para acreditar los hechos sustentatorios de la alegada simulación, se inclinó por la seriedad y sinceridad de las declaraciones de voluntad que dieron origen a la negociación en comentario, cobijada, como se acotó, por una sólida presunción, no infirmada o desvirtuada en sede casacional.
3. En consecuencia, el cargo es impróspero.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 18 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil y de Familia, en el proceso ordinario promovido por FABIOLA RAMOS PERDOMO contra JORGE RAMOS PERDOMO.
Costas a cargo del recurrente. Liquídense
Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 CAMARA, Héctor, Simulación en los Actos Jurídicos, Edit. Roque de Palma, Buenos aires, 1958, pág. 135.
2 FERRARA, Francisco, La Simulación de los Negocios Jurídicos, Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, pág. 362.