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S-039-2003 [6709]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).-
Ref: Expediente No. 6709
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FLOR STELLA MUÑOZ DE MONTAÑO frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de enero de 1997, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por aquélla contra LAURA KATHERINE DENNING y PERSONAS INDETERMINADAS.
I- ANTECEDENTES
1.- Solicitó la demandante en el escrito introductorio que por prescripción extraordinaria se declarara que adquirió el derecho de dominio del inmueble urbano ubicado en la carrera 12, números 10 – 28 del municipio de Chía, Cundinamarca, el cual identificó por sus linderos.
2.- Se fundamentó la actora para elevar tal súplica en que ha poseído dicho inmueble en forma quieta, ininterrumpida y pacífica, así como con ánimo de señora y dueña, por un lapso de tiempo superior a veinte años, durante el cual no ha reconocido a otra persona como su propietaria, ejecutando actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como residir en él con su familia, explotarlo económicamente, efectuar construcciones, que describe, y, en fin, todos los de poseedora, sin que nadie le haya disputado tal condición. Requerida en auto inicial para que aclarara cómo empezó a poseer el predio, manifestó que por haber instalado allí la sede de su hogar formado con Jaime Montaño, de quien luego se separó.
3.- Admitida la demanda, fue notificada personalmente a LAURA KATHERINE DENNING y, mediante curador ad litem, a las personas indeterminadas, oponiéndose una y otro al acogimiento de sus pedimentos. La citada demandada, acerca de los hechos, expuso que, salvo el atinente a la propiedad que ostenta, ninguno era cierto; formuló como excepción de mérito la que denominó “Inexistencia de causa de las pretensiones de la demanda”, que sustentó en que nunca se ha configurado en la actora la presunta posesión que alega, pues el título en virtud del cual habita el inmueble es el de un comodato precario celebrado entre Jaime Francisco Montaño Torres e Inés Montaño Torres.
4.- El juzgado del conocimiento, que lo fue el Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 18 de diciembre de 1995, en la que declaró probada la excepción propuesta, negó las súplicas demandatorias y condenó en costas a la actora, la cual, frente a la apelación interpuesta por la demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 30 de enero de 1997, objeto precisamente del recurso extraordinario de casación que se estudia.
II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Luego de historiar brevemente el litigio y de tener por acreditada la individualidad del bien objeto del mismo, el Tribunal se ocupó de juzgar si la demandante realizó actos de señora y dueña durante el tiempo de la prescripción por ella invocada y, con tal propósito, compendió los aspectos, en su concepto, más trascendentes de la declaraciones rendidas por los testigos PAUL QUECAN VARGAS, GUILLERMO ZAMORA PINZON, IGNACIO PULIDO GARZON, CECILIA RAMOS GARCIA, ANA DOLORES CANASTO DE MARTINEZ, JOSE AGUSTIN CAMELO PIÑEROS y ALVARO MORA MATIAS, concluyendo que “los deponentes no son ciertamente explícitos en indicar las condiciones de tiempo en que la demandante ha tenido la posesión sobre el bien inmueble objeto de usucapión”.
Sobre el particular explicó el ad quem que Paul Quecan Vargas no dio la razón de su dicho y que en algunos aspectos se contradice, pues afirmó conocer a la demandante hace 25 años, como su vecina, y al bien objeto del litigio hace 20, circunstancia que, adicionalmente, traduce en que el declarante no puede dar fe de la posesión por más tiempo del que tiene de conocer el inmueble, de donde si la declaración se recibió en 1995 y la demanda se presentó en 1991, para este momento sólo habían transcurrido 16 años.
De Guillermo Zamora Pinzón dijo que de su manifestación consistente en que conoció a la demandante en 1968 en el colegio «San Gabriel» de Cajicá no puede inferirse que aquélla, para ese entonces, ocupara el inmueble, de lo que sí da fe el testigo respecto de época muy posterior, cuando él estudiaba arquitectura, y que su versión tampoco permite establecer en qué momento se inició la posesión material deprecada.
En relación con los declarantes Ignacio Pulido Garzón y Cecilia Ramos García destacó que ellos, categóricamente, expresaron que la actora no lleva más de 17 años en el inmueble.
La versión suministrada por Ana Dolores Canasto de Martínez, con todo y que la deponente señaló conocer a la demandante hacía 28 años como su vecina, fue calificada por el Tribunal como vaga e imprecisa en cuanto en ella se indicó que hace 20 años conoció a Jaime Francisco Montaño Torres vendiendo gasolina en una bomba junto al inmueble, aseveración que dicho sentenciador encontró contradictoria con lo expuesto por la propia actora en el interrogatorio de parte que absolvió, donde confesó que ingresó al bien cuando su esposo ya vendía gasolina y que fue él justamente quien la llevó a ocuparlo.
En torno a la declaración de José Agustín Camelo Piñeros acotó el ad quem que no obstante aludir el testigo a su conocimiento de la demandante en el inmueble desde hace 26 o 27 años, cuando él instaló un negocio de confecciones, esa afirmación riñe con el sentido común, si se tiene en cuenta que al momento de la diligencia el nombrado tenía 42 años de edad, por lo que sería forzoso concluir que a los escasos 14 ó 15 años ya era propietario de ese negocio.
Alvaro Mora Matías, añadió el Tribunal, por haber conocido a la actora 22 años atrás al momento en que rindió declaración -1995- sólo puede dar fe de actos posesorios en el período de los 18 años precedentes a la presentación de la demanda.
Se detuvo seguidamente el Tribunal en la declaración de parte rendida por la actora, ordenada por él de oficio, de la que, tras reproducirla en parte, coligió, partiendo de su fecha -1996- y del cómputo que hizo de la edad del hijo mayor de Flor Stella para la época de presentación de la demanda, que refiere sólo a «17 años de posesión, más o menos el mismo tiempo del que pueden dar fe los compendiados deponentes, según el precedente examen de sus dichos».
2.- Concluyó en definitiva el ad quem que «si lo anterior es así, como lo es, la demandante no acreditó posesión por un lapso superior a 20 años como lo exige la ley para la prescripción extraordinaria de dominio y su pretensión debe negarse», razón que lo condujo a la confirmación del fallo del a quo.
III- LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo, con apoyo en la causal primera de casación, formuló la demandante contra la sentencia impugnada, acusándola de violar indirectamente, por falta de aplicación, «los artículos 762, 764, 768, 780, 2518, 2531, 2533 y 2534 del Código Civil, art. 1° de la Ley 50 de 1936, art. 407 del C. de P.C., art. 1° modificación 210 del Decreto 2282 de 1989, que gobiernan la adquisición del derecho de dominio por prescripción extraordinaria en favor de la persona que ha poseído con ánimo de señor y dueño un bien por término superior a veinte (20) años», como consecuencia de «pretermitir, cercenar, mutilar el contenido objetivo de la prueba testimonial y restringir el alcance real de ésta,…».
1.- Expuso la recurrente que la conclusión del Tribunal, según la cual el testigo Paul Quecan Vargas sólo puede referirse a actos posesorios en un lapso de 16 años, está incursa en error de hecho al cercenar el alcance de la declaración, ya que lo que en verdad dijo el deponente fue que conocía a la actora «hace como unos 25 años» y al inmueble «hace unos 20 años, … porque doña Flor tenía una venta de huevos…», resaltando que la locución «unos» utilizada por el declarante traduce un contenido de aproximación en el tiempo del conocimiento de que guarda memoria, sin que sea rotunda y absoluta, y que más adelante en la versión se precisó esa temporalidad, al afirmar el deponente que siempre ha conocido a la accionante «viviendo en el inmueble situado en la carrera 12, no sé la placa, siempre ha vivido con los hijos».
Agregó que las pautas interpretativas de los testimonios de vecinos, establecidas por la Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia que parcialmente transcribe, fueron desoídas por el Tribunal al exigir una expresión temporal rigurosa, y que no es cierto que el declarante de quien se ocupa no haya dado la razón de su dicho si, por el contrario, la conclusión lógica es que la noticia en que apoya su versión coincide con la realidad.
Reforzó el ataque diciendo que el Tribunal no valoró la circunstancia de vecindad del declarante con la demandante, ni su conocimiento del inmueble antes y después de la construcción de las mejoras. No se presentó la vaguedad en el tiempo que anuncia el sentenciador, añadió, pues el mismo testigo la despejó cuando al ser interrogado respecto al hecho de dónde ha conocido viviendo a doña Flor Stella Muñoz en los 25 años que tiene de conocerla, contestó que en el inmueble del proceso.
2.- Respecto de la versión de Guillermo Zamora Pinzón afirmó la impugnante el flagrante cercenamiento por preterición de su contenido, habida cuenta que el testigo, cuando fue interrogado por su conocimiento del inmueble, contestó: “Sí lo conozco, hará más o menos unos veinticinco años que yo conozco esa casa, yo iba a estudiar allá con mis compañeros que eran los hijos de Flor Stella”; de donde, dice la censura, se infiere que el deponente sabía tanto del inmueble como de la relación posesoria por un término oscilante en los veinticinco años, siendo la razón de él «la circunstancia de estudios con los hijos de la accionante». El contenido temporal de la posesión que el testigo endilgó a la demandante, remató la acusación, fue cercenado por el Tribunal y al hacerlo resultó abiertamente contraevidente con la objetividad de la declaración.
3.- Sobre lo expuesto por los señores Ignacio Pulido Garzón y Cecilia Ramos García la recurrente reprochó que el ad quem haya colegido que ellos sostuvieron que la demandante no lleva más de 17 años en el bien, afirmación que tildó de contraria a la realidad y acomodada a sus dichos, para desvirtuar el verdadero alcance de los mismos.
Tras admitir ciertas inconsistencias entre las dos declaraciones rendidas por Cecilia Ramos García y traer a colación que ella, en el testimonio que rindió ante el Tribunal, dijo que la demandante y su esposo «vivieron ahí por lo menos unos 17 años. Yo conocí a los hijos de la señora: dos niñas y un doctor que hay. Ya después como que peleaban, porque él se consiguió una secretaria y se puso a vivir con ella, y tienen una hija que tiene como unos 22 ó 23 años, está grandota, ellos ya no vivieron ahí y se fueron para la casa de la señorita Rita, a la vuelta y allá todavía vive con que se fue su secretaria. Y ellos viven juntos más o menos desde el nacimiento de la niña», la recurrente estimó desvirtuada la ponderación del Tribunal en cuanto dedujo una posesión de 17 años, ya que, agregó, si Jaime y Flor vivieron juntos por lo menos 17 años y luego él se fue a vivir con una secretaria desde cuando nació la hija que tiene con ésta, quien ya llega a los 22 ó 23 años, la demandante en total tiene 39 ó 40 años de ocupar el inmueble.
En lo que hace al testimonio de Ignacio Pulido la acusación se centró en que a pesar de que el propio declarante advirtió su enemistad con Daniel, hijo de la actora, de nada sirvió tal aseveración para haber tenido por sospechosa la respuesta que aquél dio en el sentido de que la demandante solo lleva 16 ó 17 años en el inmueble cuya adquisición persigue, amén de que no recordó ni por aproximación el año en que Flor Stella Muñoz arribó al lugar.
4.- Refiriéndose a la declaración de Ana Dolores Canasto de Martínez la impugnante puso de presente que al igual que en los anteriores testimonios el fallador con pasajes intrascendentes de circunstancias no referidas al objeto de la contienda desconoció lo fundamental de la versión, como es que la deponente conoció a Flor Muñoz en el inmueble 28 años atrás, que ha sido ella quien ha plantado las mejoras existentes en el predio y que se comporta como señora y dueña del mismo.
La contradicción observada por el Tribunal, continuó diciendo, es acomodada y supuesta por él, cuando entendió que la actora «ingresó en el bien raíz cuando su esposo -Jaime Francisco Montaño Torres- ya vendía gasolina en el contiguo y que él justamente fue quien la llevó a ocuparlo», lo que no era dable deducir del interrogatorio de la demandante, pues allí nunca se habló de venta de gasolina y menos de que su esposo la hubiese llevado al inmueble, obteniéndose como corolario que el dicho de Ana Dolores y el de Flor Stella son coincidentes y demostrativos de la ocupación por ésta del inmueble por mas de 20 años, sin reconocer dominio ajeno.
5.- Discurrió a continuación el cargo en relación con el testimonio de José Agustín Camelo Piñeros, cuya apreciación por parte del Tribunal calificó de equivocada al desfigurar el sentido de lo declarado, pues el deponente nunca dijo haber conocido a las partes «cuando» instaló un negocio de confecciones, como lo sugirió el sentenciador para desviar el genuino sentido de lo expuesto y para llegar por este camino a deducciones que sí son ilógicas. Aseveró la recurrente que el ad quem igualmente cayó en el error de cercenar la declaración al ignorar el significado de las locuciones «unos», «hace como» y «más o menos», que tienen la función de dar el carácter de aproximación en la oración en la que se utilizan. Terminó observando que la ponderación que se hizo de la prueba desdeñó las pautas interpretativas sentadas por la Corte sobre el particular.
6.- Fijada su atención en el testimonio de Alvaro Mora Matías reiteró la casacionista que el Tribunal volvió a hacer cálculos inflexibles y exactos con base en la información suministrada en la declaración, desconociendo de esta manera su verdadero contenido. Por tanto, acotó, la afirmación del nombrado de que conoció a doña Flor hace «unos» 22 años no permitía desechar la versión con el argumento de que el deponente sólo podía dar fe de actos posesorios cumplidos en el lapso de los 18 años anteriores, dejando de lado que la actora para ese entonces ya ocupaba el inmueble y Mora Matías la conoció como propietaria del mismo e, incluso, que él ayudó a entrar materiales para la construcción.
7.- En relación con el interrogatorio de parte que absolvió en segunda instancia, la recurrente destacó que el juzgador ad quem incurrió en error al haber reducido a fórmulas matemáticas sus informaciones, de las cuales se desprende tener el tiempo y las condiciones para usucapir el bien por ella poseído, independientemente de las equivocaciones en que pudo incurrir sobre el cálculo de las edades de sus hijos. El yerro del Tribunal, concretó, consistió en apreciar sólo pasajes aislados e intrascendentes de su declaración, pretiriendo lo restante.
Con base en la observación que sobre el bautizo de su hijo mayor aparece en la partida eclesiástica de su matrimonio con Jaime Montaño Torres, obrante en autos, bautizo que según dicho documento tuvo lugar el 8 de agosto de 1954, coligió que aquél tenía para cuando declaró 42 años y que al aplicar a dicha edad similares operaciones aritméticas a las verificadas por el ad quem el resultado es que el tiempo de su posesión corresponde a 19 años, y no a 17, a lo que agregó que como debe suponerse que el nacimiento precedió al bautizo, su ocupación del inmueble es equivalente o superior a 20 años, contados hacia atrás desde la presentación de la demanda, tal como lo expusieron, entre otros, Raúl Quecan, Guillermo Zamora y José Agustín Camelo Piñeros.
8.- Indicó la casacionista finalmente que el Tribunal ignoró por completo la declaración de Jaime Montaño Torres, esposo de la demandante, quien manifestó haberse separado de ella hace más de 30 ó 35 años y que, como consecuencia de una decisión judicial, la actora fue a refugiarse en el predio sobre el que versa el proceso, aledaño a aquél en que estaba haciendo las instalaciones de una bomba de gasolina, de propiedad de una hermana suya. Advirtió que en esa declaración el deponente explicó que las contradicciones que afloran con un interrogatorio de parte que absolvió con anterioridad en otro proceso obedecen a que las respuestas que dio en dicha probanza fueron sugeridas por un abogado de su hermana Inés con miras a solucionar los problemas suscitados, al parecer, con la aquí demandante.
9.- Los protuberantes errores mencionados, terminó diciendo la recurrente, fueron trascendentes en la decisión, pues de no haber incurrido en ellos el Tribunal, habría apreciado que la demandante poseyó por más de 20 años, con ánimo de señora y dueña, el inmueble objeto de sus pretensiones y, por ende, la sentencia hubiese estimado tales súplicas.
IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Es necesario recordar una vez más que al no ser la casación una tercera instancia en la que pueda replantearse nuevamente la situación de hecho materia del proceso, su objeto se concreta a la sentencia recurrida, la cual llega a la Corte amparada de la presunción de acierto tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho, de donde se sigue que el rompimiento del fallo atacado por virtud de la interposición del mencionado recurso extraordinario deviene de la demostración de errores en que haya podido incurrir el sentenciador bien en uno u otro campo, demostración que debe ser plena y contundente, pues, en tratándose del quebranto indirecto de normas sustanciales, no puede ser fundamento de la casación la valoración que de las pruebas efectúe el recurrente sino la certeza de que su planteamiento es la única alternativa de entendimiento posible.
En este sentido ha pregonado la jurisprudencia que «el carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación impone a la Corte el deber de moverse dentro de los precisos límites que la demanda que lo sustenta le determina, lo cual viene a significar que la competencia de la Corporación se encuentra encasillada por los términos y por la concepción misma de la acusación contenida en el susodicho escrito; este criterio se halla íntimamente ligado al bien conocido axioma de que la casación no es una instancia, de donde resulta que la sentencia impugnada, que es lo que constituye la materia del recurso, arriba a la casación amparada por una presunción de legalidad y acierto, de suerte que su integridad sólo se verá afectada en aquellos precisos aspectos que han sido objeto de ataque exitoso por parte del impugnador, pues en lo demás se conservará intacta» (Sent. de 27 de octubre de 2000, Exp. 5799, no publicada aún oficialmente).
2.- La conclusión fáctica que llevó al Tribunal a confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia, esto es, que «la demandante no acreditó posesión por un lapso superior a 20 años como lo exige la ley para la prescripción extraordinaria de dominio», la derivó del conjunto probatorio, en esencia, de un lado, del testimonio de Ignacio Pulido Garzón, Cecilia Ramos García, José Agustín Camelo Piñeros y Alvaro Mora Matías, de cuyas versiones dijo, en síntesis, que en la de los dos primeros, de manera tajante, se afirma que la actora no lleva ocupando el inmueble más de 17 años, que la tercera es poco creíble en la medida que supone que el deponente a los 14 ó 15 años ya era propietario de un negocio de confecciones y que Mora Matías sólo puede dar fe de actos posesorios durante 18 años, y, de otro, de la declaración de parte de la actora, de la que infirió que ella reconoció su posesión únicamente por espacio de 17 años, coincidiendo con lo informado por algunos de los declarantes, elementos de juicio que, como se verá más adelante, sí permitían al ad quem arribar a la señalada deducción, sin que, en consecuencia, pueda calificarse su ponderación de manifiestamente errada y que, por lo mismo, se erigen como suficientes para sostener el fallo combatido.
3.- En efecto, Ignacio Pulido García en su declaración (fls. 190 a 191, c. 1) sostuvo enfáticamente que a Flor Stella Muñoz de Montaño la conoció «hace unos 17 años, porque la trajeron junto a mi casa en Chía y le dieron un garaje para que viviera allí con su familia, porque la Sta. Inés Montaño era la dueña de ese inmueble», a lo que agregó que el referido bien «se lo dieron fue al marido de doña Flor Stella Muñoz de nombre Jaime Montaño, hermano de doña Inés Montaño», quien «llegó primero a vivir allí a vender gas y luego ya vino la señora y allá se acomodaron no se cómo, porque eso solo tenía tejado», puntualizando finalmente que la actora «lleva viviendo hace unos 16 a 17 años no más».
Por su parte, Cecilia Ramos García, en la declaración que rindió ante el a quo (fls. 195 a 196, c.1), afirmó que «don Jaime estaba muy pobre, se vino de Suba, lo sacaron de por allá, no se porqué, y se vino con la señora y los hijos chiquiticos, entonces la Sta. Inés les ayudó, lo mandó para el garaje y les ayudó en todo porque estaban supremamente pobres, hasta vivieron con ella en el almacén»; frente a la pregunta sobre el tiempo que tiene la demandante de vivir en ese garaje, la deponente contestó «por lo menos unos 15 años, yo trabajaba en la Caja Agraria y cuando salí de trabajar, hace 17 años, ella todavía no vivía allí». Tras el decreto oficioso que hizo el Tribunal (fls. 51 a 52, c. 2), la misma testigo, al ser interrogada sobre los hechos que le permitieron aseverar en su anterior versión que «Flor Stella Muñoz de Montaño vivió con su esposo en el inmueble ubicado en la carrera 12 número 10-28 de Chía», dijo: «Sí, yo fue (sic) muchacha de la señora Inesita, (…) la dueña de esa casa porque yo iba a laborarles y hacerle oficio, don Jaime estaba mal y ella dijo pobresito voy a traerlo para acá y lo pusieron a vender gas, ahí en la bomba, después (…) él despachaba gasolina y todo. Ellos vivieron ahí como marido y mujer, salían de ahí donde la señorita Inés, que él estaba malícimamente (sic) en Suba. Ellos vivieron por ahí unos 17 años, porque eso hace que estoy pensionada por la Caja Agraria»; más adelante comentó que «ellos vivieron ahí como marido y mujer. Pero porque la trajo don Jaime a ella porque él vino solo primero. Ellos vivieron ahí por lo menos unos 17 años…Ya después como que peleaban, porque él se consiguió una secretaria y se puso a vivir con ella, y tienen una hija que tiene como unos 22 ó 23 años, está grandota, ellos ya no vivieron ahí y se fueron para la casa de la señorita Rita, a la vuelta, y allá todavía vive con que (sic) fue su secretaria. Y ellos viven juntos más o menos desde el nacimiento de la niña».
Siendo ello así, devienen inanes los argumentos sustentantes del error de hecho que en relación con la valoración de las indicadas declaraciones se achaca al Tribunal, debiéndose observar, adicionalmente, en lo que hace al testimonio de Ignacio Pulido, que, muy por el contrario a lo que afirma la censura sobre que el nombrado compareció sin que nadie lo citara, la declaración fue decretada por auto de 10 de marzo de 1995 y su práctica se verificó en la oportunidad programada, cumpliéndose los principios de publicidad y contradicción propios de toda prueba, no siendo bastante para desvirtuar su dicho el que él reconociera la ocurrencia de algún altercado con uno de los hijos de la actora.
El testigo José Agustín Camelo Piñeros, luego de informar que al momento de la declaración tenía 42 años de edad, expresó en torno a quienes son parte en este proceso: «Las conozco a las dos, las conocí porque yo tuve un negocio de confecciones al pie de ellas, eso es, cra. 12 No. entre 11 y 10 de Chía, de esto hace unos 27 años más o menos»; reiteró luego que aproximadamente tiene 26 o 27 años de conocer el inmueble materia de la controversia, manifestaciones de las que, como lo entendió el Tribunal, se sigue que el nombrado «tuvo un negocio de confecciones» cuando apenas contaba 15 ó 16 años, aserto que, conforme las reglas de la experiencia, podía provocar la reserva del juzgador, para demeritar la declaración, en lo que atañe al preciso punto del inicio de la posesión de la demandante, no resultando entonces la apreciación del Tribunal contraria a lo que la prueba expresa, ni ilógica o contraevidente la conclusión que de ella obtuvo, de donde mal puede aceptarse la presencia de yerro fáctico o de uno con ribetes de manifiesto o rutilante, que es, como se sabe, el que puede ocasionar el quiebre de la sentencia recurrida, esto es, el caracterizado «por contrariar tan burdamente la realidad del proceso que es apreciable a primera vista, porque emerge con diamantina claridad a la más ligera confrontación que se haga entre el fallo y los elementos de convicción que le sirven de apoyo» (G.J. t, CCXXII, pag. 241).
Alvaro Morales Matías dijo conocer a la actora desde «hace unos 22 años,…», lo que traduce, tomando como punto de referencia la fecha de la declaración -25 de mayo de 1993-, que ese conocimiento se dio en 1973, es decir, sólo 18 años antes a la presentación de la demanda -18 de junio de 1991-, resultando así apropiada la inferencia del Tribunal de que el citado testigo sólo puede dar fe de la posesión de la actora por espacio de 18 años, independientemente de que para ese momento Flor Stella ya estuviese ocupando el bien, cuestión que en nada afecta el juicio del sentenciador de segundo grado.
Por último, es de verse que en la declaración de parte que rindió la actora ante el Tribunal el 29 de abril de 1996, ella precisó sobre la época en que empezó a ocupar el inmueble en cuestión que «Cuando yo llegué al lote el mayor de mis hijos tenía entre 18 y 19 años, porque llevaba tres semestres de medicina,…» y que él, al momento de la diligencia, tenía 40 años, de lo que se desprende que su ingreso al inmueble fue 21 ó 22 años antes e ese acto judicial, es decir, en los años 75 ó 76, o lo que es lo mismo, sólo 15 ó 16 años antes de la presentación de la demanda, que fue lo que igualmente concluyó el Tribunal, no pudiéndose decir, entonces, que esa deducción riña con el contenido material de la probanza sino, por el contrario, según queda acreditado, que se ajusta en un todo a ella.
De cara a esta declaración, y ante el examen evaluativo de los testimonios en mención, indicativos de que la actora, en efecto, no estuvo en posesión por el período exigido por la ley, tampoco ninguna influencia alcanzan a ofrecer las versiones rendidas por Paul Quecan Vargas, Guillermo Zamora Pinzón y Ana Dolores Canasto de Martínez, quienes pretendieron indicar un tiempo mayor, pues su ponderación así mismo queda bajo la órbita de la autonomía del Tribunal, de la manera como las apreció, viniendo a reflejar, además, que el fallador les concedió primacía a unos testimonios sobre otros.
En este sentido la Corte, en forma constante, ha precisado que «en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios» (G.J. t, CCIV, pag. 20).
4.- Aun, de admitirse que la actora equivocó la edad de su hijo mayor en el interrogatorio que absolvió, afirmación que pretende sustentar en la partida visible a folio 182 del cuaderno principal, tendiente a establecer que su versión da cuenta de un tiempo de posesión superior a veinte años, ello, per se, no resquebrajaría la anotada conclusión del Tribunal, que lo condujo a negar la usucapión deprecada, por cuanto, como se vio, ese aserto encuentra fundamento suficiente en la prueba testimonial recaudada, amén de que de aceptarse que de su dicho puede surgir un lapso mayor, carecería de fuerza de convicción por provenir, precisamente, de la misma accionante en aspectos que le favorecerían.
Desde luego que no hay lugar a aceptar para probar el referido aspecto la versión dada por la demandante al rendir el interrogatorio de parte, toda vez que, como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio, jamás las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
5.- De todo lo anterior observa la Corte, que el ad quem enfrentó unas pruebas con otras e hizo prevalecer lo expresado por algunos testigos, llegando al convencimiento de que el tiempo de posesión material resultante de tal examen probatorio es insuficiente para los fines de usucapir el predio objeto de la contienda, posición que, como ya se analizó, no contraría el sentido objetivo de los medios demostrativos y que es expresión de la facultad discrecional de que está investido el juzgador al ponderar las pruebas de que dispone.
La prevalencia que dio el Tribunal a unas pruebas sobre otras, es labor crítica propia suya que integra el trabajo de discernimiento mediante el cual puede, en definitiva, colegir el acogimiento de aquellas que le ofrecen mayor convicción y credibilidad y desoír las que se les oponen, discurrir dialéctico que no es constitutivo de yerro de facto, salvo en cuanto la conclusión a que arribe se ofrezca arbitraria, absurda o riña abiertamente con la lógica, circunstancias que no son predicables en el sub lite.
Desde un ángulo de análisis como el propuesto, la situación advertida no logra comportar un estado de preterición de las pruebas como lo plantea el recurrente, sino la carencia demostrativa que en algunas piezas probatorias encontró el sentenciador cuando, en cumplimiento del mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las sopesó por sí mismo o las integró, y enfrentó al conjunto de las demás.
6.- El cargo, por tanto, no prospera.
V- DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de enero de 1997, en el proceso ordinario de pertenencia referenciado al inicio de este proveído.
Condénase en costas del recurso extraordinario a quien lo interpuso. Tásense por la Secretaría.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE