S 111 2003 [7625]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-111-2003 [7625]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).  

Referencia: Expediente No. 7625  

Se decide el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de 4 de diciembre de 1998, dictada por el tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala civil, en este proceso ordinario suscitado por Dimas Sampayo Noguera contra Juan Carlos Guerrero Ortega y Augusto Eliseo Sampayo Noguera.  

I.- Antecedentes  

En la demanda incoativa del proceso y la reforma que de la misma se hizo, solicita el actor que se declare la nulidad relativa «del acto jurídico procesal del remate» llevado cabo por el juzgado 1º civil del circuito de Cali el 27 de abril de 1988 en el proceso ejecutivo singular de Motores del Valle Ltda. -‘Motovalle’- contra Dimas y Tomás Sampayo Noguera; que en consecuencia, se declaren nulas tanto el acta de remate como las providencias que lo aprobaron, disponiendo la cancelación de las respectivas notas de registro y de la escritura pública que protocolizó el negocio jurídico; por último, se pretende la restitución de las partes al estado en se hallarían de no haberse celebrado el acto, se repute a los demandados como poseedores de mala fe, se ordene la devolución del precio sin intereses y se condene a la parte demandada a pagar frutos y perjuicios.  

Como hechos sustentadores de la demanda se enumeraron inicialmente 116; posteriormente, el 5 de marzo de 1993, el escrito fue reformado hasta completar 136 hechos (folios 181 a 209), cuyo compendio es como sigue:  

A Dimas y Augusto Eliseo Sampayo Noguera, entre otros, les fueron adjudicados en la «sucesión doble» de Dimas y Rafaela Sampayo Cisneros, en común y proindiviso cuotas de dominio sobre la finca ‘Córdoba’, correspondiendo a Dimas 36.227,45 de las 180.000 cuotas que conforman dicha propiedad.  

En 1982, Augusto Sampayo realizó una junta general de comuneros y se hizo nombrar administrador de la comunidad así conformada.  

En 1977, la empresa Motovalle inició en el juzgado 1º civil del circuito de Cali proceso ejecutivo contra Dimas, embargando en 1978 sus derechos comuneros sobre la susodicha finca; ejecución en que, tras los trámites pertinentes, se remataron 36.226 de las 36.227.45 acciones que en el predio a aquél pertenecían, diligencia que se llevó a cabo el 27 de abril de 1988.  

En dicha diligencia aparece adquiriendo los bienes Juan Carlos Guerrero Ortega, cuñado de Augusto Eliseo Sampayo, pero fue éste el verdadero comprador, quien utilizó a Guerrero como hombre de paja para obviar la prohibición legal en que se encuentran los administradores de negociar los bienes que administran.                                   

                                 

Augusto Eliseo manifestó ante varias personas que remataría los bienes de Dimas a través de uno de sus cuñados, e inclusive exhibió ante otros copia de las diligencias judiciales respectivas para demostrar que aquello era cierto. Por su parte, Guerrero Ortega aparece contradictoriamente adquiriendo derechos en la finca ‘Córdoba’, que estaba invadida y «afectada» por el Incora, al tiempo que ofrecía en venta al Incora numerosos predios en que tenía interés, porque se hallaban invadidos.  

                         

En diciembre de 1989, los sucesores Sampayo Noguera se reunieron en Bucaramanga y acordaron devolver a Dimas la mitad de los bienes que le habían «quitado y rematado» a través de Guerrero Ortega.  

Ya antes del remate se habían presentado todo tipo de procesos policivos, civiles, penales y agrarios entre los herederos Sampayo Noguera en relación con los bienes de la herencia y concretamente con el predio ‘Córdoba’; y luego de la aludida diligencia, las dificultades continuaron; así, Tulio Elías Sampayo manifestó por escrito no reconocer a Guerrero Ortega como copropietario de la finca ‘Córdoba’; Guerrero Ortega, a su turno, comunicó por escrito a los Sampayo Noguera que por documento de 15 de junio de 1992 había prometido en venta a su hermana Martha Ligia Guerrero, cónyuge de Augusto Sampayo, los bienes adquiridos en el remate, con lo cual confirmó su «maniobra simuladora».  

Al responder la demanda, Juan Carlos Guerrero se opuso a las pretensiones, negó los hechos y dijo atenerse a lo probado (fol. 217 cuad. 1 A).  

La respuesta de Augusto Sampayo aparece en el cuaderno N° 5, folios 40 y s.s. Se opuso también a las pretensiones; en cuanto a los hechos, algunos admitió y otros negó; como excepción de fondo propuso la de petición de modo indebido.  

Posteriormente, el 13 de julio de 1993, fue admitida la reforma a la demanda que había sido presentada el 5 de marzo de ese año; la misma, que contiene algunos hechos adicionales y pretensiones consecuentes de las inicialmente formuladas y que se dejaron incluidas en el precedente resumen, no fue contestada por los demandados.  

Culminó la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda. Al conocer de la apelación presentada por el actor, el tribunal, mediante el fallo ahora impugnado, confirmó la decisión del a quo.  

II.- La sentencia del tribunal  

Respecto de la conducta procesal de los demandados, enfatiza que ambos contestaron la demanda, y que sólo dejaron de hacerlo respecto de la reforma, lo cual tiene explicación en el hecho de que la misma se hubiese presentado antes de la notificación del libelo incoativo, amén de que esa reforma no contiene modificaciones sustanciales, a lo que se suma que en la audiencia de conciliación se fijaron los hechos, por todo lo cual no es posible deducir un indicio grave de «nimiedad» tal como la de no dar respuesta a ese escrito adicional.          

En lo relativo a la no comparecencia de Augusto Sampayo a responder el interrogatorio de parte del 28 de agosto de 1998, advierte que aun presumiendo ciertos los hechos que contiene la pregunta 18 del interrogatorio escrito «única que de veras se refiere a la quinta esencia (sic) de la causa», el expediente cuenta con otros elementos de prueba que «no permiten sostener con certeza y plenitud, el hecho presumido». Pues, arguye, la realidad es que el rematante no es Augusto Eliseo, que su cuñado no aceptó haber obrado a nombre de éste y que la respuesta a la demanda hace ver una realidad contraria a la afirmada por el actor.  

Alude a continuación a ciertos hechos destacados como indicios: al testimonio de la cónyuge del actor no da credibilidad por el manifiesto rencor de la exponente contra su cuñado Augusto, su interés económico en favorecer al esposo y la ausencia de razones de su dicho; en cuanto a las alegadas circunstancias de que Augusto hubiese hecho las diligencias para registrar el remate y a la falta de posesión de Guerrero sobre lo rematado, dice que no hay evidencia.  

En relación con la promesa de compraventa celebrada entre Guerrero Ortega y su hermana Martha Ligia (esposa de Augusto Sampayo) sobre el bien rematado, dice que ese es documento que «no podría ser válidamente aportado al pleito como prueba», por cuanto el hecho aconteció luego de transcurridos los cuatro años que marcan la alegada prescripción de la acción de nulidad. Afirma que no debe despreciarse el hecho de que Guerrero Ortega «ha salido a defender este pleito» y que la existencia de la promesa serviría para «estructurar la idea» de que Guerrero fungió como dueño hasta el momento de celebración de la misma.  

Y retoma luego el tema de la confesión ficta para asegurar que la presunción del artículo 210 del estatuto procesal «se desdibujó», pues Guerrero Ortega fue quien remató «y a lo sumo podría decirse que remató para su hermana Martha Ligia, si es que a la postre se tiene en cuenta la famosa promesa de compraventa». En el punto, echa de menos otros indicios, tales la prueba de la insolvencia de Guerrero y la referente a las varias actividades que éste y Augusto debieron desplegar a propósito del remate en Cali.  

Una vez culminado el análisis probatorio, el ad quem se declara de acuerdo con el actor en cuanto a que el administrador de la comunidad es un verdadero mandatario de los condómines; y sobre esa base acomete la interpretación de los preceptos 1856 y 2170 del código civil, con el fin de definir si en «el hipotético caso» de haberse demostrado el testaferrato, dichas disposiciones habrían de aplicarse; y concluye que la prohibición allí contenida sólo opera en el evento de que la compraventa haya sido ordenada por el mandante al mandatario. Para el caso, continúa diciendo, se requeriría que se tratase «de una almoneda con origen en las actividades propias del mandato», lo que aquí no ocurrió por cuanto al remate se llegó, no por «manos del administrador», sino «por un acreedor independiente».  

III.- La demanda de casación  

Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos al amparo de la causal primera de casación, el primero por la vía directa y el otro por la indirecta, de los cuales se estudiará únicamente el segundo, como que, en verdad -según lo propone el mismo recurrente- su resultado determina la suerte del primero, lo que en su momento se hará notar.  

                                 

Cargo segundo  

Igualmente por la primera causal de casación, esta vez acusando la comisión de errores de apreciación probatoria, se dicen vulnerados los artículos 1856 y 2170 del código civil y 906 del código de comercio, por falta de aplicación y por indebida aplicación el 1766 de la codificación civil.  

Los argumentos del recurrente pueden recapitularse así:  

Se incurrió en yerro fáctico al apreciar la contestación de la demanda; porque Juan Carlos Guerrero, cuando negó los hechos y pretensiones de ese escrito, no se refirió concretamente a ello, y otro tanto ocurrió respecto de Augusto Eliseo en cuanto a la mayoría de los hechos, no obstante lo cual el tribunal consideró que el libelo había sido respondido en debida forma.  

Por otra parte, dice el impugnante, ninguno de los demandados contestó la reforma de la demanda sin que el tribunal hubiese deducido de allí un indicio grave, cual lo ordena el artículo 95 del estatuto procesal, incurriendo en tal virtud en error de derecho.  

Se denuncia igualmente yerro fáctico por falta de apreciación de los indicios «contingentes graves antecedentes al remate para acreditar el hecho indicado de que Augusto Eliseo Sampayo Noguera se hizo nombrar administrador de la comunidad para apoderarse por este medio de la cuota del comunero Dimas (…)», circunstancias que, según el juzgador, no tienen relación con el 27 de abril de 1988, fecha del remate.  

Son treinta tales hechos, en una relación que comienza en 1959 cuando con causa en la partición de los bienes de las sucesiones de Dimas y Rafaela Sampayo, se forma una comunidad de la que hacen parte los hermanos Sampayo Noguera sobre el predio rural ‘Córdoba’; se narran las controversias que trajo consigo esa comunidad, incluidos litigios de todo orden en que estuvieron involucrados Dimas y Augusto; se destacan los procesos relativos al nombramiento supuestamente irregular de Augusto Sampayo como administrador de la comunidad; las diferencias en torno a esa administración y a la distribución del producido del predio; el embargo de los derechos del ahora demandante a instancias del Augusto y otros dos hermanos; la actitud complaciente y favorecedora de Augusto Sampayo respecto de la tarea de secuestro de los derechos de Dimas en el ejecutivo adelantado por ‘Motovalle’ que culminaría en el remate.  

Luego, se hace referencia por el censor a «los hechos contingentes graves inmediatamente antecedentes al remate», respecto de los cuales se afirma que tampoco fueron apreciados debidamente por el juzgador; son diecisiete esos hechos, que dicen relación con la vinculación personal y profesional de Augusto con Juan Carlos Guerrero; de cómo fue aquél quien hizo las diligencias de registro y protocolización del remate en cuestión, amén de que Guerrero pidió que con el producto del mismo se pagaran los impuestos del inmueble; se asegura que Guerrero no hizo esfuerzo alguno para que se le entregara el bien adquirido, que nunca poseyó; que otro de los comuneros, Tulio Elías Sampayo, en carta enviada a Augusto expresó que éste había propiciado el remate contra Dimas, y que en reunión realizada con otros copropietarios «se comprometió a que obtendría a favor de Dimas y a cargo de él, la escritura de restitución de las acciones rematadas»; se destaca que por documento de 15 de junio de 1992 Guerrero Ortega prometió vender a su hermana Martha Ligia, esposa de Augusto, los derechos adquiridos en el remate, siendo el precio acordado en la promesa el mismo pagado cuatro años antes en el juzgado; se recuerda que posteriormente Augusto «abdicó» como administrador de la comunidad y en la respectiva junta actuó en su propio nombre y en el de Juan Carlos Guerrero; y que en proceso diferente, Augusto solicitó el secuestro de las acciones que después del remate restaban a Dimas sobre la finca ‘Córdoba’.  

También se denuncia equivocación del ad quem por tener como sospechoso el testimonio de Rosa Elena Montañez Daza, cónyuge del actor y por no otorgar eficacia probatoria a la declaración del exsecuestre Jaime Lara Chiquillo, versiones estas que en sentir del recurrente corroboran lo manifestado por Tulio Sampayo en la misiva a que atrás se aludió.  

Se alega que erró de derecho el juzgador por cuanto el tribunal no extrajo, de la circunstancia de que Augusto Eliseo Sampayo no se hubiese presentado a responder el interrogatorio de parte escrito que había de formulársele, las consecuencias probatorias previstas en el artículo 210 del código de procedimiento civil, a saber, ya la confesión ficta, ora el indicio grave en contra de los demandados.  

Se refiere el censor, para culminar, a la actitud displicente de Guerrero Ortega en relación con el presente proceso, que no asumió una posición de ataque, probatoria, «siendo que le podían quitar lo que había adquirido».  

Consideraciones  

                 

Ya se dejó expresado que el actor depreca la nulidad relativa del negocio jurídico de compraventa forzada – remate- celebrado el 27 de abril de 1988 en el juzgado 1º civil del circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo singular de ‘Motores del Valle Ltda.’ contra Dimas y Tomás Sampayo Noguera, que recayó sobre los derechos que a él en común y proindiviso correspondían en la finca ‘Córdoba’ situada en el municipio de Gamarra, arguyendo que en dicho acto el rematante Juan Carlos Guerrero actuó como interpuesta persona del verdadero comprador Augusto Elías Sampayo, quien en su calidad de administrador de la comunidad conformada sobre dicha finca se encontraba inhabilitado para adquirir tales derechos.  

También se dejó resumido cómo en el segundo de sus cargos el censor sostiene que, al contrario de lo estimado por el juzgador, obra en autos prueba suficiente del testaferrato que relativo a dicho contrato proclama la demanda, denunciando que en el análisis de la prueba cometió el tribunal yerros probatorios varios, de hecho unos, otros de derecho.  

De esta suerte, se procede al análisis de los errores denunciados, procurando hacerlo en el orden más lógico; así:  

a.- Véase primero la queja atinente a que el juzgador no extrajo de la inasistencia del demandado Augusto Sampayo a la diligencia de interrogatorio de parte, las consecuencia probatorias consagradas en el artículo 210 del código de procedimiento civil.  

Sobre ese punto cabe anotar que en este caso, la pretensión del actor, que se repite, depreca la nulidad de un contrato de compraventa en que habrían intervenido como compradores Juan Carlos Guerrero y Augusto Sampayo, aquél simple testaferro de éste, se tradujo en la conformación de un litisconsorcio necesario entre estos dos demandados, fenómeno jurídico con respecto al cual se pronuncia el artículo 51 del código de procedimiento civil al disponer que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litis consortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos». (Se subraya).  

Bajo tal perspectiva, si bien la gestión positiva de uno de tales litisconsortes redunda en beneficio de los demás, la desfavorable en cambio no los afecta; y así, ya en el caso concreto materia de análisis, de la actitud apática de uno de los codemandados respecto al consabido interrogatorio no era posible derivar las negativas consecuencias probatorias previstas en el citado precepto, desde luego que, «en tratándose de cuestión litigiosa que haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, cual sucede cuando existe litis consorcio necesario, los actos que impliquen disposición del litigio y la confesión, pueden producir sus efectos si emanan de todos los que integran el consorcio» (G.J. T CXLII, pág. 52). Y en ese orden de ideas se ha explicado que la confesión ficta de que trata el artículo en comento, «de ninguna manera puede tener el alcance infirmatorio que el cargo insinúa, pues a semejante resultado se oponen los artículos 51 y 196 del código de procedimiento civil, preceptos estos por cuya virtud ha de entenderse que en los eventos de litisconsorcio y mediando entre los distintos sujetos que integran la respectiva parte relaciones de que define el artículo 83 ibídem, a una presunción como la que en su inciso segundo consagra el artículo 210 mencionado no pueden imprimírsele consecuencias exorbitantes que, cual acontece con las aquí sugeridas, además de contrariar el postulado de la relatividad de la confesión, podrían comprometer la uniformidad que la decisión judicial debe guardar frente a todos los litis consortes» (G.J. t. CCXVI, sent. de 21 de mayo de 1992, pág. 457).  

En consecuencia, y eso sí, por razones harto diferentes a las del ad quem en el punto, lo cierto es que la censura, que clama sólo por la confesión ficta o en su defecto por el indicio grave como consecuencia de la omisiva circunstancia anotada, no puede prosperar.  

Todo sin contar que las justificaciones que el tribunal adujo en su momento para no deducir consecuencia adversa alguna, tales como que apenas si una pregunta caería bajo tal manto, la cual, a su juicio sería irrelevante a la postre porque la supuesta confesión estaría enervada por otros elementos de prueba, no aparecen atacadas en casación; así que manteniéndose esto, inútil sería para el casacionista que por la Corte se llegase a la proclamada confesión ficta.  

Y no hay cosa distinta que decir si se persigue que el indicio grave se deduzca ya de la forma como contestó la demanda uno solo de los demandados, señor Guerrero Ortega. Amén de que no parece ser exacta la queja del casacionista por lo que sigue. Ciertamente expresa el artículo 95 del estatuto procesal que «la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, será apreciada por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto». Naturalmente, la precedente sanción legal halla su fuente en los principios de la lealtad procesal y la buena fe probatoria, pues que se entiende que frente a la demanda introductoria el demandado ha de adoptar una actitud activa y sincera, fijando su posición frente a los hechos y pretensiones, facilitando de tal suerte el desenvolvimiento del proceso, la función probatoria y una acertada solución del conflicto. Por modo que, como lo ha dicho la Corte, «quienes se ven precisados a afrontar la litis o a intervenir en esta de cualquier manera, tienen la obligación moral y jurídica de mostrarse sinceros y de manifestar la verdad. Por ende, no están habilitados para actuar fraudulentamente, ni tampoco para adoptar actitudes ambiguas; más aún, tampoco les está permitido que actúen con perniciosa reticencia, porque al proceso son convocados para que lo arrostren y lo encaren sin las elusiones que en un momento dado les represente provecho o ventaja» (G.J. t.CCXXXIV, sent. de 27 de febrero de 1995, pág. 311).  

En razón de tan caros principios para el proceso es que ha querido el legislador, según lo dicho igualmente por la Corte en el fallo que viene de citarse, «que el demandado afronte de manera concreta y precisa el pleito, advirtiéndole que si arranca el mismo con total inobservancia de ello, lo que ciertamente alcanza el punto máximo de dejadez con no contestar el libelo demandatorio, en su contra se yergue de ordinario un indicio grave (artículo 95 del Código de Procedimiento Civil). Pero sin creerse que el deber se da por cumplido con sólo contestarla; porque yendo la ley más lejos todavía, no permitió que la respuesta se diera de cualquier modo, sino que procuró que al momento de hacerse siga operando el principio de la lealtad, exigiendo al demandado, entre otras cosas, «un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá manifestarlo así’ (…) y esto lo consideró tan grave como no contestarla, que previó por igual que aquel efecto probatorio».  

Pues bien, no hay duda que ante los hechos y las pretensiones contenidos en el escrito inicial, el demandado Guerrero Ortega, cuya contestación es la que da pie a esta parte de la censura, se pronunció expresamente, asumiendo una postura de franca contradicción al respecto; aserto que se comprueba fácilmente con vista en el escrito que obra a folios 217 y 218 del  cuaderno principal, donde, al margen de repeler las súplicas en su contra, al replicar el extenso  cuadro fáctico detallado en la demanda apenas si expresó, a través de apoderado, las siguientes palabras: «la mayoría, según parece, son el largo relato de una conflictiva vida familiar que nada tiene que ver con mi cliente, ni con las pretensiones de la demanda. De todas formas, en relación con todos ellos no acepto ninguno y me atengo a lo que se pruebe».  

Y, a la verdad, no por pocas, las dichas manifestaciones pueden descalificarse en el propósito que la norma define, cual lo busca el impugnante, con el fin de tornar quebradizo el fallo, pues aunque no con la exactitud deseada y acaso sólo por la prolija descripción de los hechos contenidos en la demanda, hay una respuesta totalizadora en que se involucran los 116 hechos de la demanda; todos fueron rechazados, y a ello debe estarse el juzgador, si es que, cual brota palmario, no hay en ese proceder elemento de juicio alguno que permita descubrir en el libelista falta de sinceridad, ingrediente crucial de los principios de lealtad y buena fe en juego. Al cabo, si alguien dice que unos hechos no le atañen, es muy difícil exigir un «pronunciamiento expreso» sobre los mismos; que no otra cosa es lo que puede entenderse que hizo aquí tal demandado, al decir que el gran cúmulo de hechos alude a un conflicto que «nada tiene que ver con mi cliente», aseguró su apoderado.  

b.- También se asegura que el fallador erró al no deducir indicio grave de la circunstancia de que nadie contestó la reforma de la demanda.  

Pero bien se observa que no es que el tribunal haya inadvertido silencio semejante; antes bien, dio las razones por las que en su sentir no cabe en este caso deducir indicio; y, naturalmente, sin combatir esto, como de hecho no se combate, es inane cualquier esfuerzo impugnativo en casación.  

Porque fue atendiendo las circunstancias, a la forma y oportunidad en que la reforma fue admitida, que el tribunal -en apreciaciones que por no confutadas en el cargo, se vuelven intangibles en casación- restó cualquier entidad probatoria al hecho de que los demandados no se hubiesen pronunciado sobre la misma, sumándole, fuera de ello, lo acontecido en la audiencia que con apoyo en el artículo 101 del código de procedimiento civil hubo de celebrarse en el curso de la primera instancia, a lo que también dio importancia en su conclusión.  

Afirmóse por la corporación sentenciadora, ciertamente, lo siguiente:  

«(…) aparentemente -los demandados- sólo dejaron de hacerlo respecto de una voluminosa reforma, quizá ante el equívoco de que este acto de postulación se presentó ante el Juzgado de origen, antes de que la demanda principal le hubiese sido notificada a los 2 concitados, de tal manera que, cuando aquellos concurrieron a responder el pliego de cargos, bien pudieron entender que dejaban satisfechas todas las aspiraciones del actor, máxime que la reforma en alusión se limitó a la (1) agregación de hechos posteriores a la época de la prescripción de la acción y no sustancialmente atinentes al quid del pleito, a la (2) invocación de pruebas respecto del encime fáctico en cuestión, y a (3) la exposición de dos extensas pretensiones ‘consecuenciales’ que, en estrictez de verdad, no tenía el actor razón para reclamarlas, pues aún de oficio se tendrían que disponer … si sus aspiraciones se abren paso positivo en la litis. Notoriamente se puede desdeñar todo lo indirecto que de tal omisión … allí con grandielocuencia (sic) se quiere extractar».  

Y a ello añadió:  

«Si a lo expresado se agrega que durante la audiencia de conciliación se fijaron los hechos -todos- expuestos por las partes; para no excluir a ninguno del debate, perfectamente se saca en claro que ningún indicio grave podría en síntesis extractarse de la nimiedad relativa a que Guerrero y Augusto Eliseo no hubiesen contestado la fatigosa adición a la demanda. Con ello o sin ello, su posición frente al verdadero sentido toral del pleito, no podía cambiar».  

c.- Sigue luego la denuncia de errores de hecho por el análisis defectuoso de la prueba indiciaria, la cual es dividida por el recurrente en dos grupos, el uno constituido por aquellos que en su criterio conducen a inferir las razones que tenía el demandado Augusto Sampayo para llegar al remate y al testaferrato de Juan Carlos Guerrero, y el otro conformado por los hechos inmediatamente antecedentes y subsiguientes a la almoneda.  

Pero antes de acometer el estudio de la censura por este aspecto, es necesario hacer algunas precisiones:  

En relación con la prueba indirecta se tiene estudiado que ella, por lo general, adquiere fuerza evidenciadora en conexión con otras pruebas; y que los hechos indicadores -que son propiamente los indicios- deben estar conectados en forma tal que constituyan eslabones de una misma cadena, de manera que conformen un sistema completo y no un conjunto de circunstancias dispersas sin conexión interna entre sí; por lo demás, tales hechos han de guardar armonía tanto entre sí como con aquello que se quiere probar, amén de que el conjunto indiciario debe salir avante frente a pruebas infirmantes o contraindicios.  

Es así como el tratamiento de esta prueba implica primeramente un proceso inductivo, que conduce a tener por cierto que un particular acontecer es el que ordinariamente sucede, y luego uno deductivo mediante el cual la regla de experiencia así obtenida se aplica a lo conocido para averiguar lo desconocido; todo lo cual señala la preponderancia de lo subjetivo en el manejo de esta probanza, pues resulta notorio que para establecer esa relación entre hechos adviene principalísimo el discurrir del hombre, «hasta el punto de hacerse inevitable que en el razonamiento participen aun las características netamente personales del juzgador, tales como su edad, el sexo,  educación o la cultura», pues que siempre se parte de un hecho conocido «para que vuele la inteligencia y por medio de la dialéctica llegue a una conclusión» (Cas. Civ. sentencias de 22 de julio de 1943 y 14 de marzo de 2000, Exp. 5177).  

Todo esto explica porqué se ha considerado que en este terreno de la prueba indirecta se magnifica el postulado de la autonomía del juzgador, al punto de ser posible aseverar que el debate en torno a las inferencias realizadas por aquél queda prácticamente cerrado en la instancia de modo que el ámbito de la casación se circunscribe prácticamente a los eventos en que «el sentenciador tenga por probados hechos básicos sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por sí mismos para imponer una consecuencia contraria a la del fallador; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre sí, cuando de esta labor habría de deducirse necesariamente una labor opuesta a la abrazada por él, o en fin, cuando en la interpretación de los indicios o en la labor de conectar unos con otros haya establecido una relación que repugna a la lógica».( G.J. tomos. CXII, CXIV, págs. 190 y 91, LXXXVIII, pág. 76).  

Es con base en los precedentes conceptos como puede de una vez afirmarse que el yerro fáctico denunciado por el censor en relación con la apreciación de la prueba indirecta, carece de fundamento; en efecto:  

Son treinta los hechos que enumera el recurrente como demostrativos de que Augusto Sampayo se hizo nombrar administrador de la comunidad para apoderarse por este medio de la cuota de su hermano Dimas, acusando al tribunal de desdeñarlos no obstante encontrarse acreditados. Con tal fin, como atrás se dejó resumido, parte de 1959, cuando surge la comunidad sobre el predio rural ‘Córdoba’ entre los hermanos Sampayo Noguera, y relata enseguida el sinnúmero de dificultades y pleitos surgidos a propósito de esa comunidad, pasando por el nombramiento de Augusto como administrador de la misma y las diferencias sobre el modo en que ejerció su mandato; esta narración incluye lo referente al embargo de la cuota de Dimas a instancias del demandado Augusto y a propósito de un proceso de rendición de cuentas, así como lo relativo a las facilidades que brindó Augusto para que cristalizara el secuestro que de los derechos de Dimas se decretó en el juicio ejecutivo que le adelantaba ‘Motovalle’ y que culminaría en el remate ahora controvertido.  

Fácilmente puede verse cómo las circunstancias anotadas, si señalan que, en efecto, las relaciones entre los comuneros y especialmente entre Augusto y Dimas no han sido propiamente pacíficas, y si también podrían ser indicadoras del natural interés y hasta de la urgencia que debía existir por poner fin a la indivisión, no permiten en cambio inferir, pero ni de lejos, que semejante actividad no obedeció a otro propósito que permitir a Augusto apropiarse de los derechos de su hermano Dimas y que por ende fue aquel quien por interpuesta persona adquirió en el multicitado remate los derechos de Dimas en el predio. Deducción semejante, no pasa de ser audaz conjetura. Nótese cuán distante en la lógica y en el tiempo luce la relación entre estas circunstancias que arrancan en 1959 y cuyo desarrollo era imposible prever, con el hecho concreto que se quiere probar, acontecido en 1988.  

Desde la apuntada perspectiva puede aseverarse que es correcta la conclusión del tribunal en tanto se abstuvo de considerar esos hechos como indicios, pero no desde luego por la razón que adujo esa Corporación, a saber, que por tratarse de una nulidad que existe o no en el momento de contratar poco o nada interesan los antecedentes del acto para demostrar la compra por interpuesta persona, sino, se repite, por la escasa -por no decir ninguna- conexión entre tales hechos y lo que se aspira a probar.  

Vienen después otros diecisiete hechos, concomitantes y subsiguientes al negocio cuestionado, que según el recurrente acreditan que Augusto Sampayo fue el oculto rematante de los derechos de su hermano.  

Y los enumerados, con ser muchos, apuntan todos a la relación profesional y personal que para la época en que tuvo lugar el negocio jurídico impugnado ligaba a los dos demandados; a la complacencia de Augusto Sampayo ante las dificultades judiciales de Dimas; a la actitud displicente de Juan Carlos Guerrero respecto de los bienes adquiridos; a la manifestación de uno de los comuneros, hermano de los litigantes Sampayo, atinente a la actitud de Augusto en relación con el susodicho remate y a su expresada intención de obtener «a favor de Dimas y a cargo de él la escritura de restitución de la acciones rematadas»; y, por último, a la promesa de venta que sobre tales derechos celebró Juan Carlos Guerrero con su hermana, cónyuge de Augusto, por precio igual al de la adquisición.  

No bastaron al tribunal tales indicios para tener por acreditado aquello que el actor reclama, pues en un aparte de su sentencia echó de menos esa corporación para dichos efectos otros hechos indicadores, recalcando cómo «no ha habido prueba sobre la insolvencia de Guerreo Ortega, sobre su no condición de comerciante, sobre reuniones con Augusto Eliseo en forma antecedente o concomitante con la celebración de la subasta, con el pago de pasajes aéreos o terrestres quizá por Augusto Eliseo, con el giro de dineros, con la presencia acaso acompañante (sic) de Augusto Eliseo a Guerrero Ortega en Cali en abril / 88, etc. etc.». A lo que se suma la siguiente manifestación: «Milita en los autos la prueba material de que Juan Carlos Ortega fue quien remató en Cali el 27 de abril/88 las acciones de esta historia, para sí y no para su cuñado, pues a lo sumo podría decirse que remató para su hermana Martha Ligia, si es que a la postre se tiene en cuenta la famosa promesa de compraventa atrás reseñada».  

Se tiene así que los hechos en cuestión son para el fallador equívocos. (Y de que lo son no hay duda: véase nada más, a modo de ejemplo, que el mismo Guerrero Ortega en su interrogatorio de parte da cuenta de haber participado en el remate a instancias de su hermana, esposa de Augusto, preocupada ésta por los interminables conflictos que surgían de la comunidad; tal circunstancia explicaría, además de la actitud complaciente y auxiliadora del esposo y de la displicente del hermano, el que fuese ella la destinataria de la promesa de venta). Pero además de equívocos, la corporación los considera insuficientes para comprobar, más allá de toda duda, las circunstancias básicas en que fundó el actor sus pretensiones.  

No obstante, el recurrente no intenta, cual era su deber en casación, demostrar que el juzgador se equivocó aparatosamente cuando adoptó semejante posición; no lo acusa de tener como probado lo que no está, o de ignorar lo que se encuentra acreditado y que de haberse considerado resultaría trascendente; no le imputa el haber relacionado equivocadamente entre si los varios indicios o, en fin, el haber arribado a una conclusión contraria a la lógica o a la naturaleza de las cosas; en lugar de ello, dedicó su discurso nada más que a elaborar un recuento de los hechos para afirmar que ellos prueban que el remate se efectuó por interpuesta persona, oponiendo sus deducciones a las del juzgador, queriendo socavar el criterio de la corporación con el fácil expediente de presentar su particular concepción del asunto como más lógica y más atendible; intento vano en verdad, pues el sentenciador en punto a la apreciación de la prueba goza de una notable autonomía, amén de que su decisión se encuentra escoltada por una presunción de acierto, de manera que para infirmar sus inferencias es menester al acusador, no simplemente disentir de aquel concepto, sino demostrar que al adoptarlo el sentenciador erró, y no de cualquier manera sino en forma notoria, esto es, con equivocación burda, que está de bulto, que se detecta no más al verla.  

Así, pues, para decirlo reiteradamente, amparado en los aludidos hechos el acusador insiste en que se halla acreditado que fue Augusto Sampayo quien, valido de Juan Carlos Guerrero, remató los multicitados derechos; mas deducción semejante, siendo posible, no es sino una de las varias que tales datos permiten realizar; esto se traduce en que los elementos traídos a colación por el actor son de simple verosimilitud y no forzosas inferencias llamadas a actuar como fuente de auténtica certeza, de suerte que no puede achacarse error evidente al juzgador nada más que por haber arribado, de entre las varias posibles, a una conclusión que el acusador no comparte, desde luego que tan plausible es la una como la otra y, por supuesto, yerro de ese linaje y de tal magnitud no puede afincarse tan solo en un parecer disímil del que se combate.  

d.- Se insiste después por el impugnante en el contenido de los testimonios de Rosa Elena Montañez Daza -cónyuge de Augusto Sampayo- y de Juan Jairo Lara Chiquillo, secuestre «simbólico» que fuera del predio ‘Córdoba’, aduciendo que con ellos se corrobora lo expresado por el comunero Tulio Elías Sampayo en la comunicación de que se dio cuenta en el aparte precedente.  

Ya se dijo cómo el tribunal tuvo razones atendibles para desechar la contundencia de la prueba indirecta resaltada por el recurrente, quien dentro de los indicios incluyó lo expresado por el comunero Tulio en la carta que envió a Augusto en junio de 1992; éste escribió allí, en efecto, que «después del atentado que sufriera Dimas y que nos reunimos en nuestra casa de la sucesión (…) a esa reunión no asistió Juan Carlos Guerrero Ortega su cuñado comunero en Córdoba (sic) sino que usted (Augusto) se comprometió que obtendría a favor de Dimas y a cargo de él la restitución de las acciones rematadas» (se subraya); expresión que, según es fácil notar, de tenerse como emanada de Augusto Sampayo, resulta ambigua, en tanto éste no habría dicho allí ser dueño de las acciones y tan sólo se comprometió a obtenerlas.  

Dicha manifestación quiere el censor corroborarla con el testimonio de Rosa Elena Montañez al respecto; pero es lo cierto que a esta exposición le restó el ad quem todo valor demostrativo explicando que «para la Sala no es creíble ni verosímil la exposición de la esposa de don Dimas (dado su manifiesto rencor para con su cuñado Augusto Eliseo, su marcado interés en favorecer los intereses económicos de su esposo, así como la ausencia de razones sobre su dicho) …» ( fol. 28 del fallo acusado). Y sin embargo de tan razonable motivación, en que el sentenciador, a más de privar de toda fuerza probatoria esa versión habida cuenta de la sospecha que en él despertó el eventual interés de la testigo, la tildó de incompleta a falta de razón en su dicho, el impugnante ni por semejas se refirió a ella o trató de rebatirla, sino que, lejos de intentar demostrar el supuesto yerro, se limitó a afirmar que esa declaración sí mereció atenderse. Obliga esto a evocar que a la pregunta de qué tanto ha de atenderse lo que diga un sospechoso, es asunto que impone al recurrente en casación el demostrar, de modo refulgente por demás, que por encima de la sospecha hay un relato que, por sus características, acaba precisamente desdibujándola, lo cual no puede ser sino el fruto de un análisis crítico que desarrollado con la debida puntualización se revele idóneo a tal fin.  

Otro tanto puede decirse del testimonio de Lara Chiquillo, que el juzgador condena al «ostracismo» visto que la afirmación de éste acerca de que el remate se efectuó por interpuesta persona, fue respuesta insinuada por el juez, sin que el exponente diera la razón de su dicho; argumento que tampoco es combatido por el recurrente, quien se contenta con aseverar que declaración tal es completa y suficiente; la verdad es que si se lee el aparte en cuestión, resulta notorio cómo el testigo se limitó a repetir, ni más ni menos, lo que el juez le preguntara (fol. 9 del fallo acusado).  

e.- Tampoco puede afirmarse que la actitud un tanto displicente de Juan Carlos Guerrero en lo concerniente al trámite del presente proceso sea indicio serio de su condición de hombre de paja en el contrato. Pues no puede olvidarse que para el año 1992 ya este demandado se había desentendido de los bienes que dijo haber adquirido en el remate, prometiendo venderlos y haciendo entrega de ellos.  

Quizá valga recordar que cuando en casación se acusa al tribunal por haberse atenido a la voluntad declarara, «le espera una doble y las más veces ardua tarea de aniquilación: de un lado derruir la presunción de seriedad que rodea el acto jurídico controvertido y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la sentencia. Es, pues, una doble barrera la que el acusador se ve forzado a traspasar. Lo cual se intentó en este caso, mas sin éxito según se vio» (G.J. t. CCLXXIII, sent. de 16 de julio de 2001, expediente 6362).  

Impróspera, como en evidencia ha quedado, la censura contenida en la segunda acusación, por allí mismo queda sin pie la primera de ellas, que enfilada por la vía directa, estaba especialmente destinada a combatir la interpretación que el tribunal dio a los artículos 1856 y 2170 del código civil, pero sujeta a que esas disposiciones fueran aplicables para el caso, lo cual presuponía la admisión de que, efectivamente, el mandatario de los comuneros hubiese adquirido en la almoneda por interpuesta persona la cuota del actor. Esto mismo lo pidió el recurrente en el epílogo del primer cargo, al decir que lo formula «partiendo de la base de que se encuentra probado que en el remate atacado de nulidad relativa, hubo el testaferro del rematante con respecto al administrador de la comunidad …» Esto lo cual, según viene de verse, no aconteció.  

IV.- Decisión  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.  

Costas en casación a cargo de la recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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