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S-101-2003 [7877]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003).-
Referencia: Expediente No. 7877
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 11 de junio de 1999, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario de Blanca Cecilia González contra Jhon Alí y Edward Steven Cepeda Rincón, en su condición de herederos de José Humberto Cepeda, y contra los herederos indeterminados del mismo causante.
I. El Litigio
1. El litigio versa sobre la declaración judicial de existencia de la unión marital de hecho que conformaron Blanca Cecilia González y José Humberto Cepeda Figueroa, hasta la muerte de éste acaecida el 16 de abril de 1996; y el reconocimiento de la sociedad patrimonial derivada de aquélla, su disolución y liquidación.
2. Los hechos en que se fundan las anteriores pretensiones pueden resumirse del modo siguiente:
La demandante y el nombrado causante vivieron en unión marital en forma permanente, ininterrumpida y singular en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, desde el 14 de marzo de 1985 hasta el 16 de abril de 1996 fecha ésta en que falleció el compañero permanente; del trato marital se enteró “el vecindario en general”, y del mismo fue fruto Leidy Fanory Cepeda. González.
Como consecuencia de dicha unión marital se formó la sociedad patrimonial integrada por dos bienes inmuebles que fueron incluidos como patrimonio hereditario en el proceso de sucesión de Cepeda Figueroa, el cual fue iniciado por John Alí Cepeda Rincón.
3. La demanda fue dirigida inicialmente contra el heredero mencionado, John Alí, quien la respondió por fuera del término de traslado; y los herederos indeterminados, cuyo curador ad litem dijo atenerse a lo que se pruebe; después compareció al proceso Edward Steven, invocando su condición de hijo del causante, quien se opuso a las pretensiones tras de aducir que la demandante tiene sociedad conyugal vigente con el señor Segundo Eduardo Flechas desde el 1° de enero de 1973, a raíz de lo cual formuló las excepciones de “ausencia de los requisitos legales para que la actora pretenda obtener unos derechos”, e “impedimento de uno de los compañeros permanentes para actuar como tal”, por no reunir los requisitos exigidos por la ley 54 de 1990”.
4. En primera instancia se profirió sentencia estimatoria que declaró la existencia de la unión marital entre el 26 de julio de 1992 y el 16 de abril de 1996; dicha sentencia fue al tribunal para que se surtiera el grado de consulta, por cuyo resultado se mantuvo la declaración de existencia de la unión marital de hecho pero señalando como fecha de iniciación de la misma el 31 de diciembre de 1990, y se revocó la decisión sobre reconocimiento de la sociedad patrimonial y los ordenamientos consecuentes.
II. Fundamentos del fallo impugnado
En lo de fondo, se resumen así:
1. Como premisa jurídica se indica que demostrada la existencia de los presupuestos legales exigidos para la conformación de una unión marital, se presume que hubo sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
2. De acuerdo con el material probatorio, especialmente el interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de Domingo Becerra Casallas y Jesús Celis Celis, se halla demostrada la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante.
3. En cuanto a la sociedad patrimonial se tiene en cuenta:
a) Que Blanca Cecilia González, la demandante, contrajo matrimonio católico con Segundo Eduardo Flechas el 1° de enero de 1973, cuya sociedad conyugal fue disuelta por causa de la separación de cuerpos y de bienes que ellos hicieron constar en escritura pública, la cual no se registró por carecer de bienes.
b) Que el causante José Humberto Cepeda Figueroa, contrajo matrimonio con Luz Marina Rincón el 5 de junio de 1976, habiendo fallecido la última el 23 de mayo de 1983 sin que se hubiese llevado a cabo el proceso sucesorio respectivo ni, por ende, la liquidación de la sociedad conyugal.
4. Esta última circunstancia no afecta el reconocimiento de la unión marital, pero sí impide la sociedad patrimonial derivada de ella, por cuanto estando disuelta pero sin liquidar la sociedad conyugal de Cepeda Figueroa, coexistirían aquélla y ésta; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 54 de 1990 y las hipótesis que él contempla, el impedimento constituido por el matrimonio precedente de uno o de ambos compañeros permanentes no impide por si mismo que se conforme la sociedad patrimonial entre éstos, “siempre y cuando la sociedad conyugal – que de tal matrimonio surgió –haya sido disuelta y liquidada por lo menos un año antes de que se haya iniciado la convivencia; situación que en el caso de la disolución “ipso iure” ante la muerte de uno de los cónyuges (…), requiere que se adelante posteriormente el trámite liquidatorio”.
5. Para que la posición anterior no aparezca puesta de espaldas al fin de la justicia y equidad perseguido por el legislador del 90, “puntualiza la Sala que tal determinación busca precisamente el que no se confundan dos patrimonios diferentes: el de una sociedad conyugal disuelta aunque no liquidada – como es la que constituyó José Humberto Cepeda Figueroa y su difunta esposa -, y la nueva que pudiese haber entrado a formar el prenombrado con la demandante”.
6. De otro lado, la sociedad patrimonial de que aquí se trata, “- aun en el evento de que hubiese surgido a la vida por el lleno de los requisitos de ley – no hubiese generado patrimonio social; toda vez que los bienes que aparecen en cabeza de José Humberto Cepeda Figueroa, fueron adquiridos por él fuera de la vigencia de la sociedad conyugal con su difunta esposa y antes de cumplir el requisito de dos años de convivencia con la demandante (Ver fls 4-16, C. princ.)”.
Este último hecho, aunque no es objeto de debate, “coloca tales bienes en cabeza exclusiva del precitado señor Cepeda Figueroa, siendo el respectivo juicio sucesoral el lugar jurídico y procesal adecuado para dirimir a quien le ha de corresponder la adjudicación de su dominio, en su condición de legitimarios»
III. La demanda de casación
Cargo Único:
1. Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violación directa de la ley, por haber aplicado indebidamente, el artículo 2° literal b), “inciso 1° literal a) de los artículos 2° y 3° de la Ley 54 de 1990”, y dejado de aplicar los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil y 66 del Código Civil.
2. Afirma el censor que el quebranto de las normas sustanciales citadas se da porque la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la descartó el tribunal basado en que no se había liquidado la sociedad conyugal anterior que tuvo Cepeda Figueroa con Luz Marina Rincón, disuelta por la muerte de la última, no obstante que justamente por ese hecho aquél ya no tenía impedimento ninguno para conformar la unión marital.
3. De acuerdo con el artículo 2º de la ley 54 de 1990 era “inocuo en absoluto exigir la disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, antes referida, pues tal requisito sería de recibo si permaneciera vigente el vínculo conyugal anterior, pero no este caso en el cual se disolvió por causa de la referida muerte, ocurrida con antelación al momento en que el cónyuge sobreviviente comenzó la unión marital de hecho con Blanca Cecilia González.
IV. Consideraciones de la Corte
1º) No haberse efectuado la liquidación de la sociedad conyugal anterior a dicha unión que existió entre José Humberto Cepeda Figueroa causante y Luz Marina Rincón; y,
2º) Como los bienes fueron adquiridos por Cepeda Figueroa por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal que tuvo con su difunta esposa y también antes de cumplir el requisito de dos años de convivencia con la demandante, son de propiedad exclusiva de aquél, por lo que la disputa sobre ellos debe tramitarse en el respectivo proceso de sucesión que es “el lugar jurídico y procesal adecuado para dirimir a quien ha de corresponder la adjudicación del dominio, en su condición de legitimarios”.
2. Empero, el cargo sólo opone resistencia al primero de tales soportes del fallo impugnado, cuanto que el censor aduce que habiéndose disuelto el vínculo matrimonial anterior que ataba a uno de los compañeros permanentes, por causa de muerte, debió aplicarse la hipótesis a) del artículo 2º de la ley 54 de 1990, concebida para quienes se unen maritalmente de hecho por un mínimo de dos años y no tienen impedimento para contraer matrimonio, caso en el cual no cabe exigir el requisito de la previa liquidación de la sociedad conyugal.
3. En cambio, el impugnante deja por fuera del ataque en casación el segundo razonamiento del tribunal, el cual para éste conduciría de todos modos a negar la sociedad patrimonial deprecada “aún en el evento de que hubiese surgido a la vida por el lleno de los requisitos de ley”; tal omisión, que indudablemente atañe con uno de los pilares en que se apoya el fallo impugnado, se traduce en que la acusación deviene incompleta y, por lo tanto, inidónea en casación.
En efecto, este último argumento, soslayado por el censor, no es de poca monta sino esencial desde la perspectiva que ofrece el cuadro de instancia y el fallo del tribunal, dado que la demanda vinculó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes únicamente respecto de los bienes que, según el fallo, son propios del demandado por haber sido adquiridos antes de conformarse la unión marital, y que en la contestación de la demanda una de las excepciones apoyada en ese mismo hecho, versa sobre la falta de legitimación de la demandante; así, pues, no puede la Corte entrar a realizar el examen que en ese sentido hizo el sentenciador, como pieza fundamental para desestimar la declaración sobre la existencia de la sociedad patrimonial, en virtud del principio dispositivo en que se inspira el recurso de casación, quedando relevada, por lo mismo, de verificar el caso a la luz del carácter universal que legalmente le corresponde a ese tipo de sociedad.
4. Como es sabido, cuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aquélla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casación los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casación; desde luego que también le está vedado a la Corte completar de oficio la acusación, dado el carácter dispositivo de la impugnación.
Dicho en otros términos y para el caso presente, nada gana el censor con derrumbar el óbice de la falta de la liquidación de la sociedad conyugal en la que otrora estuvo vinculado Cepeda Figueroa, si permanece intacta, por no ser tocada en el cargo, la tesis del sentenciador consistente en que aunque la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes pudiera constituirse legalmente, lo cierto es que para este caso resultaría vacía por carecer de bienes, motivo por el cual se remite a la demandante a otras posibilidades jurídicas distintas a las de este proceso, puntos estos sobre los cuales no puede pronunciarse la Corte porque ninguna censura los cobija.
5. Se sigue de lo anterior que el cargo no está llamado a prosperar.
V. Decisión:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de junio de 1999, dentro del proceso arriba referido.
Condénase en costas a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA