S 104 2003 [6861]

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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S-104-2003 [6861]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil tres (2003).  

Referencia: Expediente No. 6861  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de agosto de 1997, pronunciada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario instaurado por TERESA DE JESÚS GRISALES OSORIO frente a JOSÉ ANÍBAL GRISALES GRISALES, MARÍA TERESA OSORIO DUQUE, los herederos determinados de ORLANDO RAMÍREZ GAVIRIA, JOSÉ RAMIRO, LUZ ELENA, GABRIEL, MARÍA GLORIELA (GLORIA), ANGÉLICA, MARÍA ADIELA y DIEGO RAMÍREZ GAVIRIA, y los herederos indeterminados del mismo.  

I.        ANTECEDENTES  

1.        Teresa de Jesús Grisales Osorio, por medio de procurador judicial, formuló demanda de impugnación de la paternidad legítima que se predica de José Aníbal Grisales Grisales, esposo de su madre, María Teresa Osorio Duque y, adicionalmente, solicitó se declarara que es hija extramatrimonial de Orlando Ramírez Gaviria, ya fallecido.  

2.        Los hechos constitutivos de la causa petendi son, en síntesis, los siguientes.  

a.        José Aníbal Grisales Grisales y María Teresa Osorio Duque – u Osorio de Grisales -, conocida también como Miryam o “la loca Miryam”, contrajeron matrimonio en 1952, unión de la cual nacieron varios hijos, el último de ellos, Orlando, en 1965 y, desde antes del nacimiento de éste, el referido esposo abandonó injustificadamente el hogar.  

b.        El abandono dio lugar a que un año después del nacimiento de Orlando, María Teresa Osorio Duque se uniera de hecho con Orlando Ramírez Gaviria, con quien convivió hasta la muerte de éste, acaecida el 10 de enero de 1991, relación de la cual nació Teresa de Jesús Grisales Osorio, el 5 de septiembre de 1969, o sea, después de cuatro años de la separación de los nombrados esposos.  

c.        Se presume que el padre legítimo de Teresa de Jesús es José Aníbal Grisales Grisales, sin ser ello cierto, estando la demandante, por tanto, habilitada para impugnar dicha paternidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 75 de 1968.   

d.        Por        las relaciones sexuales estables y notorias entre Orlando Ramírez Gaviria y María Teresa Osorio Duque nació la actora, a quien su padre desde el parto reconoció como hija, la presentaba como tal a sus amigos, proveyó para su crianza, establecimiento y educación; además, le prodigó afecto, cariño y comprensión, todo lo cual constituye la posesión notoria del estado civil que se  prolongó durante más de cinco años.  

e.        Orlando Ramírez Gaviria estaba presto para hacer el reconocimiento voluntario de la aludida paternidad, pero falleció sin lograr su cometido y, como no dejó asignatarios forzosos ni se conoce que haya otorgado testamento, le corresponde a Teresa de Jesús la totalidad de los bienes relictos.  

3.        En la contestación de la demanda, los herederos determinados de Orlando Ramírez Gaviria negaron la mayoría de los hechos y se opusieron a las pretensiones; por su parte, los curadores ad litem de los herederos indeterminados y de José Aníbal Grisales Grisales, dijeron atenerse a lo que resultara probado.  

4.        Concluidos los trámites procesales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pácora (Caldas) dictó sentencia desestimatoria de las aspiraciones de la actora, quien apeló.  

5.        Al desatar la alzada, el Tribunal revocó íntegramente la sentencia controvertida y, en su lugar, resolvió acceder a la impugnación de la paternidad legítima, declarar que la demandante es hija extramatrimonial de Orlando Ramírez Gaviria y ordenar la anotación respectiva en el registro civil de nacimiento de aquélla.     

II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Para empezar, tras resaltar la posibilidad de acumular las acciones de impugnación de la paternidad legitima y la de filiación extramatrimonial, acogió la primera de ellas, sobre la base de que múltiples testimonios daban por acreditado que José Aníbal Grisales Grisales abandonó el hogar que conformaba con María Teresa Osorio Duque, “hace aproximadamente 30 años”, sin haber regresado, y que, además, este hecho precedió en varios años la fecha de nacimiento de Teresa de Jesús Grisales Osorio.     

2.        En segundo término, en lo que toca con la filiación extramatrimonial, comenzó por discurrir sobre la causal de paternidad derivada de la ocurrencia de relaciones sexuales entre Orlando Ramírez Gaviria y María Teresa Osorio Duque, por la época en que pudo ser concebida la demandante, instituida en el ordinal 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, para concluir, después de hacer un detallado análisis de las pruebas recibidas en el proceso, que los hechos que la configuran no estaban suficientemente demostrados.  

En relación con la otra causal de paternidad alegada, la de posesión notoria del estado  civil de hijo, sobre cuyo reconocimiento versa la acusación planteada en casación, puntualizó el Tribunal que ella “ … tiene que ver directamente con la actitud del padre frente al supuesto hijo, valorado a la luz de una cualquiera de las siguientes conductas: proveer o haber provisto a su subsistencia, educación y establecimiento … ”, aserto que acompañó de una cita jurisprudencial de la Corte.  

En torno a las pruebas, el sentenciador destacó:  

“ … en el caso concreto, aluden a la colaboración para el sostenimiento de Teresa de Jesús, por parte de Orlando Ramírez, María Magdalena Ocampo Arcila, Luis Alfonso Gutiérrez Mejía, que además agrega: ‘ cuando la niña tenía dos a tres años en el café la recibía como hija, la subía a sus piernas y manifestaba que era hija de él’. Alonso Correa Arroyave, declaró también que hace 23 años le comentó Orlando que iba a tener un hijo pero aunque la ha ayudado desde niña, desconoce que la reconoció públicamente. ”  

“ Otros como María Alzate sostienen que sólo una vez Teresa de Jesús visitó la finca de Orlando y estuvo tres días y que él le decía ‘Teresita’ y ella ‘don Orlando’. ”  

“ Luis Evelio Ramírez Rivera, quien también declara, no le consta nada al respecto, y la familia Ramírez Gaviria casi unánimente (sic) niega enfáticamente que hubiera existido un trato especial, pero estas manifestaciones hay que examinarlas con especial cuidado y rigorismo, en razón del parentesco con Orlando Ramírez y el interés sobre el desenvolvimiento del proceso. ”  

“ Gonzalo Valencia García indica que Orlando reconoció a Teresa de Jesús como su hija, la contemplaba y ella le decía ‘papá’; además en los aguinaldos le daba ropa y la visitaba cada dos o tres meses. Conoció del trato de padre a hija, durante veinticinco años. ”  

“ Ofelia Angel, a diferencia de la mayoría, alude a Miryam como una persona reservada; sin embargo comenta que siempre ha creído que Teresa de Jesús era hija de Orlando, que siempre le compraba los vestidos y comentaba que Orlando se los daba y cuando compraba alguna cosa era porque él le daba la plata, observando que muchas veces la esperaba al frente. ”  

“ Aristóbulo Tobón Arango vio a Orlando cargando a Teresa de Jesús, cuando tenía seis o siete años en un café llamado Bar Ganadero y en esa oportunidad dijo: ‘esa niña es mía’; también le consta que el regalo más grande que le dio fue un billete de cien pesos, que por supuesto para la época tenía un valor considerable, además que ella se arrimaba y le pedía plata. ”  

“ Amparo Valencia Grajales también tiene conocimiento de que le daba muchas cosas como vestidos, zapatos y lo que necesitara en general, fuera de que la veía en la calle y la llamaba e invitaba a pasear y le daba plata. ”  

“ Judith Gaviria Angel, aunque no le consta, oyó decir también que le pagaba los estudios y le daba todo. ”  

“ Néstor Jaime Jiménez también cree que sea hija porque le daba regalos, la sentaba en las piernas a mimarla cuando tenía quince años y aunque era muy seco la abrazaba como un papá y se reía con ella. ”  

“ Judith Valencia Grajales, lo escuchó ebrio cuando dijo que era su hija y Beatriz Isaza oyó comentarios al respecto ”. (C. 15, fls. 61 y 62)  

A renglón seguido, el fallador encontró que en el conjunto de la prueba testimonial recogida y resaltada había manifestaciones denotativas de la posesión notoria, la cual se infería del trato permanente y la presentación reiterada de Teresa de Jesús como hija por parte de Orlando Ramírez Gaviria ante amigos y conocidos, dándole el calificativo de tal y expresándole afecto filial de modo manifiesto, a lo que se sumaba el hecho de que muchos conocieron la atención de sus necesidades, permanentes u ocasionales, como el vestido, zapatos y aguinaldos, y lo que es más diciente, el que la acompañaba la mayoría de las veces a realizar las compras y en otras ocasiones la esperaba al frente, pero siempre costeaba los gastos.  

Añadió el ad – quem que “ todos estos hechos que fueron públicos, reiterados y manifiestos, se sucedieron por espacio de más de veinte años, lo que fue suficiente para que se creara en el medio la conciencia, por parte de deudos, amigos y vecindario en general de la relación paterno – familiar  ”. (C. 15, fl. 62)  

En fin, señaló el juzgador que el trato y la fama comentados superaban ampliamente el término legal de cinco años y resultan determinantes para configurar la posesión notoria que conlleva a la declaración de paternidad, “ … deducida, podría decirse, de la manifestación de todo un pueblo, porque en este proceso, llama la atención se obtuvo el testimonio de todas las capas sociales que tuvieron la oportunidad de dar respuestas objetivas y razonadas sobre los hechos indicativos de la posesión notoria, que por lo mismo, sirven de fundamento para la convicción sólida sobre la notoriedad de ellos, precisamente porque la gran mayoría conjuntamente se refirieron a la exteriorización de los hechos inequívocos, de un trato con esas connotaciones que siempre fue público ”.  (C. 15, fl. 63)  

Por último, aunque advirtió el derecho que asiste a Teresa de Jesús Grisales Osorio sobre la universalidad de bienes sucesorales de Orlando Ramírez Gaviria, se abstuvo de declararlo, toda vez que ninguna de las pretensiones se orientaba en ese preciso sentido.  

III.        LA DEMANDA DE CASACIÓN          

1.        Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta, en el concepto de indebida aplicación, de la ley 45 de 1936, en sus artículos 1, 4, ordinal 6, modificado por el artículo 6, numeral 6, de la ley 75 de 1968; 6 y 7, modificado por el artículo 10 ibídem, y 8; artículos 250, inciso 2, adicionado por el artículo 1 de la ley 29 de 1982, 398, modificado por el artículo 9 de la ley 75 de 1968, 399, 1040 y 1045 del Código Civil, los dos últimos modificados por los artículos 2 y 4 de la ley 29 de 1982, respectivamente.  

2.        Comienza el casacionista por transcribir apartes de las conclusiones del Tribunal y por destacar que de acuerdo con lo prescrito por la ley 45 de 1936, así como por los artículos 398 y 399 del Código Civil, la posesión notoria ha de consistir en que el respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, crianza, educación y establecimiento, y que los deudos, amigos o el vecindario en general hayan reputado a éste como hijo del padre, durante cinco años continuos por lo menos, lo cual debe acreditarse por un conjunto de testimonios que establezcan esa posesión de modo irrefragable; al respecto el recurrente señala la exigencia de la jurisprudencia sobre tales elementos y sobre todo en que no basta que el padre manifieste públicamente que el hijo es suyo, o que así lo trate o que éste lo tenga como padre, ni las expresiones de cariño, que son hechos apenas corroborantes de la presunción de paternidad.   En esa dirección  estima el impugnador que el análisis de la prueba que hizo el Tribunal fue superficial y que los hechos sustanciales de la posesión notoria que halló probados fueron menospreciados, frente a aquellos que sólo servían para corroborarla.  

3.        En el campo específico de la casación, en orden a demostrar la acusación, señala que el sentenciador dio por establecido, sin estarlo, que Orlando Ramírez Gaviria proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento de la demandante por más de 20 años, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, los cuales formula el recurrente, tras hacer la transcripción de varios fragmentos de las declaraciones, de la manera que pasa a expresarse.  

Luis Alfonso Gutiérrez Mejía es  testigo de oídas, que sólo relata hechos irrelevantes cuando la demandante tenía cinco años o seis años y según lo que le comentó Ofelia Angel. (C. 7, fl. 1; C. 11, fl. 13; C. 16, fl. 79 vto)  

La declaración de José Alonso García Botero es vaga (C. 7, fl. 2; C. 11, fl. 1), pues, en realidad, nada dice, ni explica en qué consistía la ayuda del padre, como tampoco sobre la época o la frecuencia con que ello sucedió; también es testigo de oídas.  

María Alicia Alvarez de Restrepo (C. 7, fl. 4; C. 11, fl. 16), aparte de contradecirse en las dos declaraciones que rindió, su dicho es impreciso y nada le consta personalmente, pues se basa en lo que le comentó el supuesto padre, sin que se sepa que fue lo que éste le dijo.  

Virginia Restrepo de Carmona (C. 7, fl. 6; C. 11, fl. 7; C. 16, fl. 77), aunque refiere que Teresa de Jesús recibió toda clase de ayuda de Orlando Ramírez Gaviria, ella misma desvirtúa lo dicho al agregar que su percepción de los hechos no fue directa, lo que omitió ver el Tribunal.  

Confrontadas las declaraciones de María Magdalena vda. de López (C. 11, fl. 4 vto; C. 16, fl. 83) se evidencia que nada sabe sobre los hechos, como quiera que en la primera versión dijo no recordar que Orlando le diera dinero a Teresa de Jesús y, en la segunda, sí lo hizo; por lo demás, su exposición es vaga, incoherente y no responsiva, pues se apoya en lo que dijo el presunto padre.  

No apreció el sentenciador que Ofelia Angel Alvarez (C. 13, fls. 18 y 19), en lo esencial, es testigo de oídas; en efecto, no vio al padre en su almacén, ni reunidos a los tres, o sea, a éste, madre e hija; se enteraba que Orlando le pagaba los vestidos a Teresa de Jesús por comentarios que le hacía la madre de ésta; su testimonio es incompleto, ya que no fija épocas y no se percató de forma personal sobre otras situaciones, en particular, del viaje de Teresa de Jesús a Cúcuta con motivo de sus estudios.  

Aristóbulo Tobón Arango (C. 13, fl. 19; C. 16, fl. 80 vto), de lo único que da fe es de que Orlando a veces le proporcionaba a Teresa de Jesús ciertas sumas de dinero, cuando ella tenía 7 u 8 años de edad, y que en ocasiones decía que era su hija; los datos intemporales que suministra no atañen con la crianza, educación o establecimiento de la demandante.  

Las exposiciones de Gonzalo Valencia García (C. 13, fl. 16; C. 16, fl. 76) son vagas, incoherentes y contradictorias; es así como, en cuanto a la manera como tuvo conocimiento de que Orlando Ramírez Gaviria le entregaba plata y útiles escolares a Teresa de Jesús, una vez dice que lo hizo tomándose unos tragos, luego anota que nunca bebió licor con él; o cuando indica que Orlando le daba regalos en los aguinaldos, después asevera que sólo fue a la casa de la madre de la demandante a hacer unos trabajos; tampoco menciona épocas y se contradice en cuanto a las labores que hizo en la casa de aquélla.  

Amparo Valencia Grajales (C. 13, fl. 21), lo único que sabe es que esporádicamente Orlando le daba regalos a Teresa de Jesús, pero no especifica circunstancias de modo, tiempo o lugar.  

Aspecto similar, referido al suministro de vestido y educación, se palpa en la apreciación de los testimonios de Julieta Valencia Grajales (C. 16, fl. 26) y Néstor Jaime Hurtado (C. 13, fl. 29), quien además es testigo de oídas.    En sentido semejante se pronuncia la censura, más adelante, respecto de los testimonios de Alonso Correa Arroyave (C. 11, fl. 17 vto.), Gustavo Orozco Muñoz y Judith Gaviria Angel (C. 13, fl. 27), de la que predica ser también declarante de oídas.  

Benito Botero Maya (C. 14, fl. 10; C. 16, fl. 78 vto), merece igual crítica que los últimos, en relación con los regalos que Orlando le hacía a Teresa de Jesús; se refiere al primero como un hombre amplio y generoso, tema sobre el cual, agrega el recurrente, deponen otros testigos que se citan en el cargo por sus nombres.  

En lo que concierne al interrogatorio de María Teresa Osorio de Grisales (C. 9, fl. 5; C. 14, fl. 1), se trata de una declaración afectada en su credibilidad, por el manifiesto interés económico que le asiste a la madre de la actora y que se revela en la misma contestación que le dio a la demanda, circunstancia que no vio el ad – quem.  

A los testimonios de Blanca Olivia (C. 13, fl. 196; C. 16, fl. 148), Aníbal (C. 13, fl. 82) y Orlando Grisales Osorio (C. 13, fl. 128), hermanos de la demandante, les hace igual reparo que a la declaración anterior; todos dan cuenta del apoyo económico que en torno a la crianza, educación y establecimiento prodigó Orlando, pero el Tribunal no los ponderó con el debido rigor dado su interés en el proceso; en cuanto aluden a que el trato especial de Orlando fue brindado a todos ellos, no sólo a Teresa de Jesús, sus versiones caen dentro de la severidad con que debió ser examinada la prueba.  

Finalmente, el Tribunal pretirió los documentos que obran a folios 20 y 1 de los cuadernos 14 y 16, en los que se certifica que en la Caja Agraria de Pácora no aparecen registros de giros bancarios o cheques librados por Orlando Ramírez Gaviria a favor de la demandante, lo cual constituye serio indicio de que aquél no la ayudó económicamente, contrario a lo que dice ésta en los interrogatorios que absolvió.  

4.        En suma, remata el censor, el Tribunal se equivocó al dar por sentado que las inferencias sobre la posesión notoria provenían de las manifestaciones de todo un pueblo que fue indagado en sus distintas capas sociales, lo que choca enteramente con la realidad, pues son muchos los testigos que nada saben o les consta acerca de las personas que velaron por la demandante.  Sobre el particular, el cargo remite a los cuadernos y folios donde obran las declaraciones de más de una veintena de testigos que enuncia por sus nombres.  

Concluye el casacionista observando que sin los manifiestos errores en que incurrió el sentenciador, éste habría confirmado la decisión del a quo, denegatoria de la paternidad extramatrimonial disputada en el proceso; igualmente, señala que está ausente la prueba de los elementos esenciales que estructuran la causal de paternidad relativa a la posesión notoria de hijo, como también lo está la evidencia de que ello haya permanecido durante   cinco años, razones que, por tanto, condujeron al quebrantamiento indirecto de las normas sustanciales enunciadas en el cargo.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                1.        De conformidad con lo preceptuado por el artículo 6 de la ley 75 de 1968 se presume la paternidad extramatrimonial y procede declararla judicialmente, entre otros casos, “cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo”, la cual se configura, según los artículos 6 de la ley 45 de 1936 y 398 del Código Civil, cuando el padre haya tratado al hijo como tal durante cinco años continuos por lo menos; ese trato debe resultar del hecho consistente en que efectivamente el primero haya provisto a la subsistencia, educación o establecimiento del segundo, hasta el punto de que por ese comportamiento surja entre amigos, deudos o vecinos en general, la certidumbre de que en la realidad existe ese vínculo paterno – filial.   Y aunque no cabe duda que, como principio general, en todos los asuntos es menester que por el interesado en dar la prueba se alleguen los elementos de convicción que demuestren cabalmente los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, en tratándose de este motivo, el artículo 399 del Código Civil subrayó, a buen seguro en cuanto median intereses superiores, que debía probarse “por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable”, hipótesis que, como de antiguo lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, no se circunscribe a este medio probatorio, toda vez que igual puede verificarse con otra clase de pruebas, siempre que sean eficaces y pertinentes, de suerte que, bajo este modo de apreciación, la convicción del fallador vendrá a surgir del examen integral del haz probatorio, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  

               Dicho con otras palabras, la posesión notoria del estado de hijo opera como una presunción legal de paternidad – iuris tantum – , edificada sobre la base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad.   

Acerca de esta causal, ha expresado la jurisprudencia que el legislador no dejó “ … al libre arbitrio del juez o de los interesados la determinación de los hechos constitutivos de esa posesión, ni quiso tampoco que la demostración de ellos quedara sujeta a las normas comunes sobre pruebas ”, pues, “ por el contrario, se preocupó de un lado por señalar el rango o categoría de los hechos que para él podían configurar la posesión de estado, eligiendo los más significativos y protuberantes de los que dentro del respectivo estado podían producirse, disponiendo a la vez que la posesión representada por esos hechos debía tener una duración determinada; y de otro, esto es en cuanto a la prueba de esos hechos, se preocupó por sentar mandatos especiales relativos a la singular fuerza de convicción de que ella debía estar dotada … ”. (G.J. t, CXXIV, pag. 278 y CLXXXVIII, pag. 31)  

Esta doctrina permanece en vigor, al decir la Corte que “ … la situación posesoria en cuestión no puede ser nunca la simple suposición que se tenga de paternidades clandestinas, ni puede deducirse de hechos ambiguos o aislados que a su  gusto seleccionen los juzgadores de instancia, sino que debe resultar de una serie constante de actos positivos y directos que, en tanto coincidentes con el tipo previsto en la ley al definir el concepto, produzcan la firme convicción de que en realidad el padre, no en secreto y durante un quinquenio por lo menos, le dio al hijo el trato familiar que a su condición corresponde, temas estos para cuyo tratamiento correcto el legislador reclama austeridad ‘… en cuanto a la exigencia de pruebas fidedignas, irrefragables y concluyentes, puesto que se trata de esclarecer y determinar la paternidad fuera del matrimonio y, por lo mismo, surgida en campos de incertidumbre … ’ (G.J. Tomo LXXIX, pág. 437) … siendo entendido que el trato y la fama útiles para ese propósito no puede ser de cualquier linaje, sino tan sólo los que se asienten en la circunstancia probada de modo incontrastable de que el supuesto progenitor proveyó en beneficio de su hijo a una cualquiera de estas tres necesidades vitales: a su subsistencia, a su educación o a su establecimiento … la exigencia legal es entonces contundente; aquellos elementos que estructuran la posesión notoria deben probarse todos mediante un conjunto de testimonios que los establezcan de modo irrefragable, es decir que la prueba allegada con esa finalidad ha de ser de entidad tal que, en forma cierta y segura, ponga al descubierto el trato, la fama y el tiempo, elementos que lejos de poderse reducir a mostrar la existencia de vagas creencias en un vecindario acerca de su real ocurrencia, tienen que traducirse en hechos concretos y susceptibles de ser sometidos a una razonable verificación en busca de la certidumbre y no de la mera probabilidad … y a recabar, por el contrario, evidencia irrecusable acerca de actos que acrediten cumplidamente que el hijo, con ese carácter, y de manera visible para amigos o relacionados, mantuvo y, si fuere el caso, aún mantiene con el presunto padre vínculos constantes de la clase de los que describe el texto contenido en el artículo 6º de la ley 45 … ”. (G.J. t, CCXXV, pag. 522)   

De otra parte, es pertinente agregar que, como también lo ha enseñado esta Corporación,   “ ‘ … conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.  Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes.’ (sentencia N° 123 de abril 19 de 1988, sin publicar), luego siguiendo este rumbo de indiscutible valor en la crítica judicial del testimonio, obligado resulta concluir que no cabe atribuirle el grado extremo de credibilidad … a lo dicho por quienes se limitan a repetir lo que supuestamente les informó la persona a quien se imputa la paternidad que se investiga, de quien en virtud de su fallecimiento ocurrido con anterioridad al inicio del proceso, nada puede controvertirse, y esto deja por consiguiente sin posibilidad de verificación la versión suministrada por los testigos …”. (G.J. t, CCXLIX, pag. 835)  

Y especialmente, en torno del llamado “testimonio de acústica” o de referencia, ha precisado la Corporación que “ … como muy bien lo insinuaba el código judicial, testimonio de tal naturaleza prueba las palabras mas no los hechos, es poco meritorio, porque, aguzando el entendimiento, fácilmente se comprende que de otro modo daríase el curioso evento de que en últimas resulte declarando una persona que sin venir al proceso y, por ende, sin asumir responsabilidad ninguna, simplemente hace llegar al juez y a través de otro el eco de sus palabras. ”, a lo que agregó “ y claro, si ya respecto del testigo presencial se corren riesgos, éstos adquieren ribetes extremos cuando las palabras se echan a rodar, con el peligro latente de que en un momento dado se conviertan, en rumor, siendo oportuno remembrar que según Loysel (citado por Gorphe) “un tonel de rumores nunca está lleno”. (La apreciación judicial de las pruebas. Buenos Aires. Edit. La Ley, pág. 373). ” (sentencia de 22 de abril de 2002, exp. 7082, no publicada oficialmente)  

2.        Sentadas las anteriores premisas, se advierte que en este asunto el Tribunal dedicó mayor atención al despachar desfavorablemente la presunción de paternidad proveniente de las relaciones sexuales extramatrimoniales sucedidas entre la pareja por la época en que pudo ocurrir la concepción de la demandante y que, contrariamente, no realizó esfuerzo semejante cuando emprendió el análisis probatorio de la que se soporta en la posesión notoria de estado, que también reclama para sí la actora frente a Orlando Ramírez Gaviria; y es evidente que el sentenciador para acoger ésta se limitó a recoger y destacar varios testimonios, inclusive poniendo de relieve en varios de ellos, más lo trivial de sus versiones que los hechos de verdadera entidad, cuyo alcance, entonces, dista mucho de lo que se necesita para estructurar la demostración cualificada que se exige, sine qua non, para que pueda declararse fundada dicha presunción de paternidad.  

En efecto, comenzando por los testimonios que específicamente consideró el ad – quem para tener por establecida la posesión notoria, observa la Corte cómo el Tribunal dice, sin dar ninguna otra explicación, que “aluden a la colaboración para el sostenimiento de Teresa de Jesús por parte de Orlando Ramírez” (C. 15, fl. 61), mencionando, primeramente, a la declarante María Magdalena  Ocampo, sin ver que cuando se le preguntó a la misma sobre la persona que atendió a la crianza, manutención y educación de la demandante se redujo a indicar que lo sabe “ porque él me decía a mi que estaba viendo por esa niña y yo lo veía muy interesado”, punto en el que redunda más adelante (C. 11, fls. 5 y 6 vto); y aunque en su segunda exposición afirma que presenció que en San Bartolo él le daba plata a la niña cuando “ya estaba grandecita”, lo cierto es que al cuestionársele por las circunstancias puntuales en que ocurrieron esos hechos dijo simplemente “no, no sé” (C. 16, fls. 82 vto. y 83).  

Del testigo Luis Alfonso Gutiérrez Mejía, el fallador destacó el aparte donde dijo que “cuando la niña tenía dos o tres años en el café la recibía como hija, la subía a sus piernas y manifestaba que era hija de él” (C. 11, fl. 13; C. 15, fl. 61), pasando por alto que se trataba de un hecho único y meramente circunstancial que por sí mismo no denota el trato de hija dentro del prístino concepto que se requiere para efectos del reconocimiento de la posesión notoria, y mucho menos si al ser interrogado por quién atendió la crianza, educación o establecimiento de la demandante, afirmó escuetamente que “ … Miryam la manejaba y Orlando le ayudaba, yo me di cuenta de esa época que la ropa se la daba Orlando del almacén de doña Ofelia Angel, porque él tenía cuenta allí con orden de que le diera lo que ella necesitaba, supongo que Orlando le ayudara para los estudios por allá donde ella estaba, pero no sé. ” (C. 11, fl. 13 vto.), expresiones estas que se muestran huérfanas de cualquier indicación concreta en cuanto a la época a que se refiere, así como sobre su extensión temporal y que, como adelante se señalará, resultan intrascendentes frente a lo que la misma Ofelia Angel explica sobre el particular; su otra declaración tampoco ofrece ningún dato adicional interesante, pues se remite a que lo precedente sucedió cuando “la niña estaba chiquita, tendría alrededor de unos cinco o seis años” (C. 16, fl. 80).  

Apreciación semejante se observa en la versión de Alonso Correa Arroyave quien, según el sentenciador, explicó que “ hace 23 años le comentó Orlando que iba a tener un hijo pero aunque la ha ayudado desde niña, desconoce que la reconoció públicamente” (C. 15, fl. 61), manifestación a la que asignó inusitada fuerza, pero que bien pronto se pierde si se estima que el testigo afirmó repetidamente que era en las “borracheras” de Orlando, de las que también siempre compartía y participaba el testigo, cuando éste decía que Teresa de Jesús era su hija, sin referir absolutamente nada sustancial acerca del trato que como tal le hubiera otorgado, terreno en el que aisladamente atinó a notar que “ … una vez le traje ropa de Medellín para ella, no se más”, para llegar   incluso al extremo de indicar que “ … nunca lo llegué a ver con Teresa de Jesús ” (C. 11, fls. 17 vto, 18 y 18 vto).  

Resaltó el Tribunal el dicho de Mario Arias Alzate, Luis Evelio Ramírez y Judith Gaviria Angel, los que, en realidad, ha de subrayar la Sala, poco servicio prestan a la causa del establecimiento de la posesión notoria, toda vez que el primero nada sabe acerca de la crianza o educación de la actora y, en cuanto al trato, relató solamente un suceso donde los presuntos padre e hija, con ocasión de una visita, se llamaban recíprocamente “Teresita” y “don Orlando” (C.12, fls. 11 vto. a 14); el segundo, dijo no haberse percatado de nada y conocer apenas de vista a Teresa de Jesús Grisales Osorio (C. 8, fls. 5 y 5 vto, C. 12, fls. 14 a 16); al paso que la última escuchó que ésta era hija de Orlando y que él le pagaba todo, mas bajo la acotación de que “no me consta nada personalmente” (C. 13, fls. 26 vto y 27).    

         

Lo propio acontece con Néstor Jaime Hurtado Jiménez, quien manifestó creer que Teresa es hija de Orlando porque éste le hacía regalos representados en dinero, lo que dice haber presenciado, más o menos, en dos oportunidades, habida cuenta que, destaca la Corte, se trata de una mera aseveración genérica, sin precisión cronológica o de otro orden; añadió el testigo que Orlando la sentaba en las piernas cuando  tenía quince años y, pese a que era “muy seco”, la abrazaba como un papá y se reía con ella; empero, cuando se le inquirió sobre la persona que velaba por la educación de Teresa de Jesús, dijo pensar que lo hacía Orlando, sin mayor fundamento por demás, dado que en este punto indicó estar basado exclusivamente en la información suministrada por la actora, lo que equivale a decir que no tuvo ningún tipo de percepción directa sobre los hechos.  (C. 13, fls. 29 a 30 vto.)    Otras flaquezas se encuentran en la declarante Julieta Valencia Grajales, quien afirmó haber escuchado una sola vez a Orlando cuando, estando ebrio, decía que Teresa de Jesús era su hija; y si bien agrega que aquél costeaba el estudio de ésta, le compraba ropa y asumía gastos de la casa, no alude a nada concreto sobre el aspecto. (C. 16, fls. 26 y ss.)  La deponente Beatriz Isaza, por su parte, solamente oyó “ cuentos callejeros que la veían y decían que esa niña era de Orlando, no recuerdo quiénes eran los que decían esto ”. (C. 16, fls. 88 y 88 vto)   

En la misma falencia de errónea apreciación se encuentran otros testimonios, como quiera que fueron estimados por el Tribunal sin reparar en las múltiples y evidentes incoherencias, en veces, relativas a la ausencia de conocimiento personal de los hechos y aun de las contradicciones en que incurrieron, o sin notar que ellos refieren episodios esporádicos, lejanos de configurar un trato consistente y continuo.  

Ofelia Angel empezó por decir, sin exponer razones, que siempre ha creído “ que esa niña es de Orlando”; no obstante haber afirmado que las compras de los vestidos de Teresa de Jesús eran hechas en su almacén de manera esporádica por la madre de ésta, ha de notarse que a continuación expuso cómo “ella decía que Orlando se los había dado”, así como también es de verse que fue enfática en expresar que nunca observó juntos a Orlando y a Teresa de Jesús y que ésta era la que comentaba que su padre le había dado los pasajes para estudiar en Cúcuta, mas, a renglón seguido, precisó: “no se si le giraría o no”.   Del mismo modo, esta testigo expresó que nunca tuvo trato personal con Orlando, ni se percató de que éste le hubiera suministrado algo a Teresa de Jesús o a María Teresa; adicionalmente, no hizo alusión a que el presunto padre hubiese abierto una cuenta en su almacén para que Teresa de Jesús comprara vestidos a su antojo, como lo dan a entender otros testigos; cuando más, indica que unas veces aquél esperaba a María Teresa frente al almacén, puesto que jamás ingresó a dicho establecimiento. (C.13, fls. 18 vto. y 19)     

Sobre Aristóbulo Tobón Arango, el Tribunal puso apenas de relieve los episodios consistentes en que cuando Teresa de Jesús tenía seis o siete años, Orlando le dijo que “esa niña es mía” y que, además, presenció cuando le daba plata; a este respecto estas fueron sus palabras: “ …  una vez la cargó en un café de ahí de la plaza y me dijo él que era hija y el regalo que más grande le hizo fue un billete de $100.00, no me consta más nada”, a las que añadió, en la ampliación de su versión, comentario en el sentido de no saber por cuánto tiempo se había prolongado esta situación. (C. 13, fl. 19; C. 16, fl. 80 vto.)   

En cuanto a Amparo Valencia Grajales, el ad – quem destacó su conocimiento en torno a que Orlando le daba muchas cosas a Teresa de Jesús, como vestido, zapatos, regalos, dinero y lo que en general necesitara, a pesar de que estas afirmaciones no vienen acompañadas de referencias temporales concretas, bien sea acerca de la época de ocurrencia de los hechos, como sobre su duración. (C. 13, fls. 21 vto. a 22 vto.)     

3.        Al precedente elenco de pruebas, puntualizó el juzgador de segundo grado que habría de adicionarse “ … el que se diga por muchos que les consta que proveyó a sus gastos y necesidades, permanentes u ocasionales como zapatos, vestidos y aguinaldos … ” (C. 15, fl. 62); empero, como se denuncia en el cargo planteado, no se indicó quiénes depusieron sobre ese particular, a más de que un seguimiento de los testigos que se refieren a tales aspectos, como el que propone el mismo censor, revela que ellos, por una parte, parecen repetir solamente episodios o sucesos aislados semejantes o tan ambiguos como aquellos incorporados en la prueba anteriormente escudriñada, o que ellos no se enteraron personalmente de los hechos que relatan o no explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos acaecieron y, por otra parte, que el fallador se abstuvo de contrastar esas versiones con las de los testigos de la parte demandada, salvo en lo que concierne a los hermanos o familiares de Orlando Ramírez Gaviria, que en significativa proporción desconocen o aun niegan la existencia de los hechos positivos constitutivos de la posesión de estado, es decir, no se evidencia que el Tribunal haya preferido un cierto grupo de testigos, sino que al paso que apreció unos, dejó de ponderar otros, generando un desequilibrio tal que bien puede concluirse que con el conjunto de testimonios que acogió el fallador no se demuestra de modo irrefragable y fidedigno la posesión notoria en cuestión.  

Sin embargo, resulta bastante para los efectos de la presente impugnación examinar los testimonios de las otras personas igualmente referidas en la censura, quienes también aludieron a los hechos relativos a la provisión de la crianza, educación y establecimiento de Teresa de Jesús por parte del pretenso padre, y que aun en el supuesto de que hubieran sido apreciados por el sentenciador no sustentarían las conclusiones a que arribó.  

Así, José Alonso García Botero, simplemente sostiene: “ … a mi me contaba la misma mamá que Orlando le costeaba el estudio a esta muchacha, es decir que yo me encontrara con él acá el sacaba plata y le daba a la señora, a la ‘Loca’, le daba plata para que fuera a mercar”; asimismo, en cuanto a la afirmación según la cual Orlando le decía que era hija de él, a la par que preguntaba por ella, ha de ver la Sala que, en lo fundamental, es apenas testigo de oídas, y en lo que conoce personalmente refiere hechos aislados. (C. 11, fls. 1 a 4 vto.)     

María Alicia Alvarez de Restrepo dijo, primeramente, no saber si Orlando contribuía con alguna ayuda económica a Teresa de Jesús, al aseverar sobre el particular “de eso si no me daba cuenta” (C.7, fls. 4 vto. a 5 vto.), versión que luego alteró al expresar que “él era el que hacía … gastos ” de estudio y crianza de aquélla; en todo caso, esta apreciación, a más de confusa, no reviste mayor importancia, puesto que, según el mismo testigo, estos datos le eran suministrados por el presunto padre. (C. 11, fls. 16 a 17 vto.)  

Aunque en varios apartes de su declaración (C. 11, fl. 8) Virginia Restrepo de Carmona relató que Orlando sufragaba las expensas de estudio de Teresa de Jesús y la reconocía como tal ante terceros, este dicho se opaca y pierde firmeza cuando al preguntársele: “por hechos concretos si a Ud. le consta que el señor Orlando Ramírez suministrara todo lo necesario para el sostenimiento de Teresa de Jesús Grisales Osorio”, la testigo se limitó a responder: “no, que yo hubiera estado con ellos no, que yo iba allá en esa casa no faltaba nada, pero que me conste personalmente no” (C. 11, fls. 11 vto y 12); no obstante, en la ampliación del testimonio (C. 16, fl. 77), contrariamente, dijo haber percibido personalmente algunos hechos, mientras que otros se los contaba la propia demandante.  

Gustavo Orozco Muñoz manifestó que en tres ocasiones vio que Orlando le daba plata a Teresa de Jesús, mas al indagársele sobre la persona que asumió la crianza y educación de ésta, sólo respondió: “no doctor, no llegue a saber esto”. (C. 14, fls. 17 y 18)    

Ana Rosa Cardona Hoyos (C. 13, fls. 31 y ss), pese a que paladinamente proclamó que Orlando le suministraba todo a Teresa de Jesús y, quien, además, no tuvo inconveniente en anotar, por ejemplo, que la ropa “ … él siempre la compraba donde doña Ofelia Angel, que a mi me haya tocado por hay ocho veces, yo lo acompañaba donde doña Ofelia Angel”, (C. 13, fl. 33), su testimonio aparece plenamente desvirtuado con el de esta última, quien, en sentido diametralmente opuesto, señaló que Orlando nunca entró en su almacén, ni tuvo trato con él.  

Y Benito Botero Maya, si bien asevera que “ … presencié varias veces que había un corte bonito donde Ofelia Angel, entonces le decía ella que había un corte bonito y demás o unos zapatos y Orlando le decía que fuera a pedirlo que luego él lo pagaba, o le daba la plata” (C. 16, fl. 78 vto), también explica que Orlando lo hacía “… porque él era muy formal, fue el mejor amigo que yo he tenido en mi vida”, a lo que añadió que Orlando y Teresa de Jesús se trataban bien y con mucho respeto; asimismo, puntualizó que siendo muy amigos y pese a contarse todo, aquél nunca le dijo que Teresa de Jesús fuera su hija, que igual le ayudaba a todos los hijos de la familia Grisales Osorio y, para finalizar, dice que “no me explico el por qué – refiriéndose a la imputación de la paternidad a Orlando -, nunca llegué a  ver trato como de padre para hija, o de hija para con el padre”. (C. 16, fl. 79).  

Por último, por cuanto en la acusación se denuncia el hecho de que el Tribunal pretirió múltiples versiones de declarantes que “nada saben o que nada les consta en cuanto a la persona o personas que velaron por el sostenimiento, educación y establecimiento de Teresa de Jesús ” (C. Corte, fl. 64), los cuales fueron mencionados por sus nombres sin ningún tipo de alusión o crítica específica a su dicho, encuentra la Corte que, evidentemente, del repaso minucioso de las actas se deduce que no era menester hacerla, toda vez que ellos no aportan ningún elemento de juicio necesario en orden a establecer la causal en examen y, bajo ese entendido, resulta también palmar que en modo alguno el fallo atacado pudo haberlos tenido como punto de apoyo.  

4.        De la prueba extractada y comentada, ciertamente emerge la comisión de los errores de hecho que se delatan en el único cargo presentado, puesto que no aparece fehacientemente demostrado que Orlando Ramírez Gaviria hubiese tratado a Teresa de Jesús Grisales Osorio como hija extramatrimonial, toda vez que ni con el conjunto de testimonios analizado por el Tribunal, ni con ninguna otra prueba, se acredita de modo irrefutable y fidedigno que aquél se haya hecho cargo de la crianza, educación o establecimiento de la demandante por el término de ley, en virtud de que los episodios o hechos que relatan los testigos no fueron suficientemente expresivos y generalmente lo que refirieron no lo percibieron personalmente, sino tomando como fuente lo que oyeron de otras personas, sobre todo lo que escucharon decir a quien se le imputa la paternidad, ya fallecido, de suerte que, al faltar este imprescindible elemento, se echa también de menos la conciencia social uniforme que repute a la demandante, por el tiempo exigido por la ley, como hija del causante, la cual, precisamente, solo puede surgir de un trato unívoco y consolidado.   Por consiguiente, la prueba incorporada al litigio no establece la posesión notoria del modo exigido por la ley.  

Síguese de lo anterior que el fallador quebrantó indirectamente las normas que reseña la acusación, como consecuencia de los evidentes yerros de hecho en la apreciación de las pruebas.  

Por tanto, el cargo se abre paso.  

5.        Como la prosperidad del ataque derrumba exclusivamente la declaración de la filiación extramatrimonial respecto de Orlando Ramírez Gaviria, que no la impugnación de la paternidad legítima en cabeza de José Aníbal Grisales Grisales, aspecto que se mantiene incólume al no haber sido combatido en casación, el quiebre del fallo del Tribunal tendrá solamente alcance parcial.   Correspondería a la Corte proferir, en sede de instancia, la sentencia que deba reemplazar a la que ha sido objeto de censura; sin embargo, antes de proceder en tal sentido se estima pertinente ordenar, en desarrollo de los   artículos 233 y 375, inciso 2, del Código de Procedimiento Civil, la prueba de oficio que a continuación se indicará.  

V.        DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CASAR PARCIALMENTE la sentencia de 6 de agosto de 1997, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario instaurado por TERESA DE JESUS GRISALES OSORIO frente a JOSE ANÍBAL GRISALES GRISALES, MARIA TERESA OSORIO DUQUE, los herederos determinados de ORLANDO RAMIREZ GAVIRIA, JOSÉ RAMIRO, LUZ ELENA, GABRIEL, MARÍA GLORIELA (GLORIA), ANGÉLICA, MARÍA ADIELA y DIEGO RAMÍREZ GAVIRIA y los herederos indeterminados del mismo.  

2.        Por conducto del laboratorio de genética de la Universidad Nacional de Colombia, practíquense todos los exámenes y pruebas que sean necesarios para determinar científicamente, con base en marcadores genéticos de ADN y con un índice de probabilidad superior al 99.9%, la paternidad extramatrimonial que se atribuye a ORLANDO RAMIREZ GAVIRIA (q.e.p.d) respecto de TERESA DE JESUS GRISALES OSORIO.  

Para tal efecto deberán concurrir cuando se les cite, la demandante, TERESA DE JESUS GRISALES OSORIO y su progenitora, MARIA TERESA OSORIO DUQUE.  Con este fin, se oficiará al mencionado laboratorio, suministrando las direcciones de las personas que se deben examinar y los datos que permitan su identificación, entidad que se encargará de citarlas para la práctica de los exámenes.   Acompáñese copia de la presente providencia.  

               Del mismo modo, para la realización de la prueba, decrétase la exhumación del cadáver de ORLANDO RAMÍREZ GAVIRIA (q.e.p.d.), que reposa en el cementerio Campos de Paz de la ciudad de Medellín.   Por Secretaría, comuníquese lo anterior al administrador del cementerio, adjuntando copia de esta decisión.  

               Para la práctica de la diligencia de exhumación, de conformidad con el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien en representación de la Corte la presidirá, con amplias facultades, entre las que se cuentan las de identificar plenamente la tumba, establecer su estado de conservación antes y después de la exhumación, al igual que controlar su  desarrollo y cabal cumplimiento, en especial, lo relativo a la selección y toma de muestras del cadáver, así como al inicio de la cadena de custodia sobre las mismas.  

               Previamente a la realización de la diligencia, el comisionado deberá obtener las autorizaciones y licencias requeridas por parte de las autoridades sanitarias, administrativas o de policía locales y, cumplido esto, procederá a fijar, con la suficiente antelación, la fecha y hora para su práctica, decisión que deberá ser debidamente notificada a todas las partes procesales, al administrador del cementerio y al Director del laboratorio de genética de la Universidad Nacional de Colombia, advirtiendo expresamente a este último que deberá designar un técnico especializado adscrito a dicha entidad para la adecuada selección y toma de las muestras, quien, además, desde ese momento deberá hacerse cargo de la cadena de custodia sobre tales elementos, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. El dictamen deberá ser rendido directamente ante la Corte, pues la contradicción de dicha prueba se cumplirá por el comitente.  

                 

               Líbrese despacho con los insertos del caso.  

3.        Ofíciese al Comandante de la Policía de la ciudad de Medellín, así como al  administrador del cementerio Campos de Paz, para que de forma inmediata adopten todas las medidas de vigilancia y seguridad que fueren necesarias para preservar la integridad de la tumba de ORLANDO RAMÍREZ GAVIRIA (q.e.p.d.), toda vez que dicho lugar será objeto de una diligencia judicial ordenada por esta Corporación.   Estas medidas deberán mantenerse hasta que culmine la exhumación del cadáver. Dentro de la comunicación respectiva transcríbase la parte resolutiva del presente fallo.                                 

4.        Sin costas en el recurso, dada su prosperidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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