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S-133-2003 [7458]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003)
Referencia: Expediente No. 7458
Decídese el recurso de casación interpuesto por JUDITH BEATRIZ PEÑARANDA PEÑARANDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 24 de junio de 1998, en el proceso ordinario promovido por MARIA TERESA PEÑARANDA LOZANO, en nombre suyo y de las menores CATALINA y TATIANA PEÑARANDA PEÑARANDA, frente a la impugnante y a la sociedad PROMOTORA CENTRO INTERNACIONAL CUCUTA LIMITADA, «CENIT LTDA».
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la parte demandante que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura 2348 de 30 de agosto de 1982, otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, por medio de la cual la recurrente compró a la sociedad antes mencionada, un apartamento ubicado en la zona urbana de la citada ciudad, que se determinó en la demanda; que fue igualmente simulado, el pago de la parte de la cuota inicial del referido inmueble, que se hizo aparecer como cancelado por Judith Peñaranda, pues los dineros con que se realizó tal fueron desembolsados por el señor Rodrigo Peñaranda. Consecuencialmente, pidió la cancelación de la inscripción de la mencionada escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que se ordenara a la sociedad Cenit Ltda, transferir a favor de la sucesión de aquel, el apartamento citado.
Subsidiariamente, que se ordenara a Judith Peñaranda a reintegrar a la sucesión de Rodrigo Peñaranda, las sumas canceladas por el causante por concepto del precio del inmueble junto con los intereses moratorios, más la cantidad que resultare de la compensación entre el valor que tendrían en UPAC tales sumas, teniendo en cuenta para tales efectos, las fechas en que fueron pagadas y el día en que se efectuara el correspondiente reintegro.
A. María Teresa Peñaranda Lozano estuvo casada con Rodrigo Peñaranda, y tuvieron dos hijas: Catalina y Tatiana. Por hallarse involucrado en unas investigaciones que le adelantaba la Superintendencia de Control de Cambios, aquel compró a la Sociedad Cenit Ltda, para «su esposa e hijas», el apartamento materia de controversia, pero «efectuó la compra a nombre de JUDITH…a quién (sic) le corrió en confianza…» la citada escritura pública.
B. «Parte de la cuota inicial del apartamento…se hizo aparecer como pagada» por Judith, y otra parte ($1’600.000.oo) «fue cancelada» por la señora María Teresa Peñaranda Lozano, el 19 de diciembre de 1983 «con el cheque 2391142 del Banco Cafetero y los intereses con los cheques 2388442 por $120.000.oo y 2388443 por $230.000.oo»,
C. La demandada en ningún momento tuvo la intención de adquirir para sí el referido inmueble ni ha cancelado suma alguna por razón del precio, pues “…en dicho acto actuó como testaferro de Rodrigo», quien le suministró las sumas que figuran como cubiertas por ella, sin que, en últimas, la aparente compradora hubiera pagado «cuota de amortización» alguna, como si lo ha hecho María Teresa «con dineros de su exclusiva propiedad, al BCH» (fl. 85, cdno 1).
D. Desde la referida contratación, el inmueble en disputa ha sido habitado por la demandante y su familia, inclusive después del fallecimiento de Rodrigo, acaecido el 28 de septiembre de 1983, «sin que exista título o contrato que restrinja dicha posesión».
3. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, se corrió traslado de ella a las demandadas, quienes se opusieron a su prosperidad.
4. El Juez a-quo dictó sentencia, el 16 de septiembre de 1997, en los términos siguientes: declaró relativamente simulado el contrato de compraventa, así como el pago de la parte de la cuota inicial; decretó la cancelación e inscripción del instrumento público y ordenó a la sociedad demandada a transferir, a nombre de la sucesión del señor Rodrigo Peñaranda, el referido inmueble.
5. El fallo anterior fue confirmado por el Tribunal de Cúcuta mediante la providencia impugnada en casación, al resolver sendos recursos de apelación formulados por la parte demandante y por la demandada Judith Peñaranda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Se ocupó el Tribunal, en primer lugar, del estudio de la falta de legitimación por activa que había sido puesta en tela de juicio por la parte demandada, y después de analizar la prueba documental arrimada con la demanda concluyó que por deficiencias en el registro civil de matrimonio, la señora María Teresa Peñaranda como cónyuge supérstite de Rodrigo Peñaranda no se encontraba legitimada para demandar a nombre de la sucesión, pero que sí lo estaban sus hijas Tatiana y Catalina, pues no se requería integrar en el juicio un litisconsorcio necesario.
2. Adentrándose en el estudio de la acción de simulación y después de citar doctrina y jurisprudencia sobre la misma, concluyó que de la lectura e interpretación de la demanda lo que pretendía la parte demandante era que se declarara la simulación relativa del contrato y no la absoluta a que se alude en el libelo inicial.
3. Para deducir que en el sub judice sí tuvo lugar la alegada simulación relativa, el juzgador se apoyó en los testimonios de José Francisco Prada Ramírez, Alba Marina Ramírez Martínez, María Teresa Lozano y Alberto Camilo Suárez Rodríguez, así como en la escritura 2348 de 1982 y en algunos recibos aportados por la demandante que, acorde con el juzgador, pese a haber sido expedidos a nombre de Judith Peñaranda, certificaban pagos efectuados por la señora María Teresa Peñaranda Lozano y su esposo, para abonar a la obligación hipotecaria contraída, con miras a pagar el saldo del precio convenido.
En cuanto a la cuota inicial de la negociación, resaltó que «la suegra de Rodrigo» manifestó que le prestó a este $1’500.000.oo, aseveración que «tampoco fue desvirtuada por ningún declarante, pues antes bien señalan que ella también les colaboraba en la medida en que se podía» (fl. 57).
Tras resumir el contenido de las aludidas declaraciones, precisó que la señora «Peñaranda Lozano, en compañía de su esposo…desde el momento que se adquirió el apartamento se fueron a habitarlo, tomando posesión del mismo, situación que se ha mantenido hasta la fecha» (fl. 58 ib).
Aduciendo estas probanzas, el Tribunal llegó «a un número plural de indicios graves, precisos y concordantes», los que, textualmente relacionó así: «1) el vendedor manifiesta que el negocio lo hizo directamente con…Rodrigo que le pidió que la escritura la hiciera a nombre de…Judith; 2) quien entregó el dinero en dos contados fue Rodrigo, por cuanto no tenía dinero suficiente para entregarlo en forma total; 3) su suegra (la de Rodrigo) le prestó $1’500.000.oo para cancelar la cuota inicial…al folio 21 del cuaderno principal aparece un recibo de Cenit Ltda., el cual fue allegado con la demanda; 4) las cuotas las continuó cancelando la esposa de Rodrigo, incluso con el seguro de vida que recibiere por la muerte de éste se puso al día con las mismas después de su fallecimiento; 5) el parentesco cercano de los simulantes, puesto que eran hermanos; 6) el pago de los impuestos y demás, inherentes al inmueble fue hecho por Rodrigo o su consorte; 7) solamente se presentaron desavenencias por las segundas nupcias de la esposa de Rodrigo; 8) Judith era la persona de confianza de los hermanos, razón por la cual se estableció que «por problemas» que tenía Rodrigo, éste «no quiso que fuera a nombre de él la escritura»; 9) La capacidad económica del comprador no quedó establecida pero sí se dijo que la suegra le había prestado para la cuota inicial del apartamento, lo cual no fue desvirtuado; 10) La ausencia de contrato de arrendamiento y fijación del canon respectivo, y 11) no haber ejecutado quien aparece en el documento escriturario ningún acto de posesión sobre el inmueble sino a contrario sensu haberse realizado por la parte demandante» (fls. 59 y 60).
Finalmente, precisó que analizados todos estos indicios, «los cuales se muestran concurrentes, concordantes y conexos, amén de la confesión del vendedor no puede concluirse cosa distinta a la que el contrato fue relativamente simulado, a pesar de que obren dos declaraciones rendidas por Trinidad Hernando Yáñez Peñaranda y Eddy Pastora Gómez Peñaranda, en las que manifiestan que Judith compró dicho inmueble, pues las mismas no concuerdan ni con las pruebas documentadas ni con las demás testimoniales, ni desvirtúan los hechos, fundamentos de la acción, ni asoman duda al fallador, por la cantidad de indicios indicativos de simulación» (fl. 60 ib).
Contra la sentencia de segundo grado se formularon dos cargos con apoyo en la causal primera, los que se despacharán en forma conjunta, pues por igual combaten las apreciaciones probatorias efectuadas por el Tribunal en torno a los hechos relacionados con la simulación, lo que amerita unas consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
1. Se acusó la sentencia del Tribunal de violar los artículos 1766 del Código Civil, por aplicación indebida; 1602, 1857, 2142, 2149, 2150, ibídem, por falta de aplicación y 267 del C. de P. C., por aplicación indebida, todo ello a causa de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem «al apreciar las pruebas con que estimó constituían serios indicios concurrentes, concordantes y conexos que lo llevaron a encontrar demostrada la simulación relativa» (fl. 19, cdno 6).
2. El recurrente, luego de recordar los fundamentos probatorios del fallo impugnado, señaló que el Tribunal incurrió en «errores de hecho por suposición», al dar por demostrados, sin estarlo, los hechos indicadores de la simulación atrás relacionados, por cuanto para inferirlos se basó en testimonios en los que halló «precisión, concordancia y gravedad», cuando en realidad son «vagos, incoherentes y contradictorios» (fl. 26 ib).
3. Se ocupó luego, en refutar los elementos probatorios invocados por el ad quem:
Así, aseveró que la versión ofrecida por José Francisco Prada corresponde a un testimonio y no a una declaración de parte como lo sugirió el Tribunal al deducir de él una confesión y que el mencionado -pese a su amistad con Rodrigo- no recordó haber firmado la promesa que precedió a la negociación demandada, donde las partes acordaron no reconocer «validez a las estipulaciones verbales relacionadas con el presente contrato» (fl. 22). Agregó que el señor Prada no precisó a qué tipo de exportaciones se dedicaba el esposo de la demandante, ni detalló las circunstancias de donde tuvo conocimiento que la alegada simulación fue motivada por la «expectativa de embargo que tenía Rodrigo», de quien oyó decir que «el dinero de la cuota inicial fue fruto de sus ingresos laborales» (fl. 33), lo que contradecía la afirmación de la suegra del mencionado, quien aseveró habérselos prestado. Por lo anterior, el casacionista manifestó que este testimonio, además de incompleto, no era responsivo, ni exacto.
Agregó que Alba Marina Ramírez se enteró de los hechos que aquí interesan sólo después de que falleciera Rodrigo Peñaranda y por comentarios de su amiga, la hoy demandante, por lo que calificó esa declaración como «de oídas». Añadió que, cotejando la versión que ella rindiera en este proceso, con la trasladada de otro similar, se evidenciaban varias contradicciones, pues «en la declaración ante este juzgado escuchó de un tío de la demandante lo del préstamo del dinero cuando anteriormente había dicho que le constaba personalmente»; así mismo, en su primera versión «había dicho que Rodrigo exportaba café, hoy dice que carbón, pero al explicar su imprecisión deja entrever que nada le consta sino que son deducciones suyas», y que, igualmente, en su testimonio original aseguró «haber escuchado que Rodrigo le decía a la esposa que por problemas de un embargo iba a colocar el inmueble a nombre de la hermana» y ahora sostiene que «fue por las investigaciones al hacer exportaciones», para aseverar después «que no tiene conocimiento de ninguna investigación» (fls. 29 y 30).
Según el recurrente, la señora María Teresa Lozano de Peñaranda «dijo haberle prestado $1’500.000 a Rodrigo y no $1’000.000 como afirmó la anterior testigo, aun cuando dice que era para pagarle a Judith el préstamo de la cuota inicial, luego dice que para que le entregaran el apartamento. Que las relaciones con su yerno eran ‘maravillosas’ y sin embargo no sabía qué exportaba, no tuvo amistad con la anterior deponente, pero ésta en cambio dice lo contrario y además haberle solicitado dinero prestado» (fl. 31).
Al declarante Alberto Camilo Suárez, le endilgó la censura falta de «responsividad y exactitud», pues el testigo «no sabe como pagó Rodrigo la cuota inicial del apartamento, no dice como se enteró de que la escritura se hizo a nombre de Judith, no sabe cuando exportaba y se aventura a calcular su época. No sabe quien pagaba las cuotas del apartamento en vida de Rodrigo, pero después dice que Rodrigo pagaba cuotas al banco. Aun cuando Rodrigo le ofreció sociedad en las exportaciones, no sabe qué exportaba; rectifica anterior declaración para precisar la época en que Judith le solicitó a María Teresa el apartamento, pero termina diciendo que ese dato no lo tiene claro en el tiempo» (fls. 33 y 34).
4. Se refirió después el impugnante a los que denominó «errores de hecho por suposición en la apreciación de los indicios» que condujeron al quebrantamiento de las enunciadas normas sustanciales, destacando, frente a las circunstancias indiciarias aducidas por el Tribunal, lo siguiente:
1) El señor Francisco Prada manifestó que «el negocio lo hizo directamente con Rodrigo quien solicitó que la escritura la hiciera a nombre de Judith…si así fuese, lo manifiesta es el vendedor, no la sociedad Cenit Ltda., para quien el negocio fue real… «. Aseguró el censor que «las explicaciones de esta última afirmación fueron suficientemente corroboradas…», tanto por la demandada, como por Hernando Yáñez y Eddy Pastora Gómez, cuyos testimonios «son responsivos al dar la razón de lo que dicen, exactos porque no dan margen a duda y completos cuando narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar» (fl.. 37).
2) El desembolso de la cuota inicial de la negociación lo hizo Rodrigo en calidad de mandatario de Judith, acorde con los testigos Yáñez y Gómez, recién aludidos, siendo «falso que el dinero se haya entregado en dos contados como lo afirmó el Tribunal, pues el mismo apoderado de la demandante al interrogar a mi poderdante en la pregunta octava dice lo contrario» (fl.. 38)
3) La «afirmación de la suegra de haber prestado a Rodrigo la cantidad que refiere el Tribunal», fue «contradicha» por Alba Marina quien «afirma que el préstamo fue de $1’000.000.oo y por José Francisco…quien dijo haber sido con recursos propios». Añadió el opugnante que el hecho de que «el recibo expedido por Cenit -como constancia de pago parcial de la cuota inicial- haya sido aportado por la demandante se explica porque, «Judith encargó a Rodrigo para que hiciera los trámites de la compra. En la demanda no se dijo…que el dinero hubiera sido prestado y menos por su suegra, y sólo se anuncia cuando se logra demostrar la falta de capacidad económica de Rodrigo» (fls. 38 y 39).
4) Si bien es cierto que la demandante pagó el saldo del precio de la compraventa, mediante abonos periódicos, ello se debió «al contrato verbal de arrendamiento donde la obligación de los inquilinos era pagar las cuotas, pero además no permite deducir en forma directa el contrato simulado, sino que María Teresa lo hizo con el propósito de crear este indicio, lo cual consiguió» (fl. 39).
5) Precisamente, con motivo del parentesco entre Rodrigo y Judith, fue que ésta le confió a su hermano el diligenciamiento de la compra del apartamento, siendo ella gerente y él su empleado, en la firma Carbonera Santa Anita Ltda.
6) Aunque «el pago de impuestos y demás, inherentes al inmueble fue hecho por Rodrigo o su consorte…lo explica el hecho de habérseles entregado el inmueble en arriendo y estipulado como canon el pago de la cuota y esos otros conceptos» (fls. 39 y 40).
7) No se acreditó a plenitud el que «solamente se presentaron desavenencias cuando María Teresa contrae nuevas nupcias»; además, «se contradijo…Alberto Camilo Suárez cuando al final concluyó no tener claridad sobre la época» (fl. 40).
8) Se equivocó el Tribunal por concluir que, como «Judith era la persona de confianza de los hermanos, por «problemas que tenía Rodrigo», se convino que el nombre de este no apareciera en la respectiva escritura, puesto que «los deponentes» no coincidieron en establecer «la supuesta causa» que llevaría a simular el contrato, ya que «Unos hablaron de embargo y otros de temor a unas investigaciones, pero lo que si es cierto que ninguno coincide con la afirmación del demandante: que estaba siendo investigado por la Superintendencia…por irregularidades en las exportaciones, afirmación ésta que quedó plenamente desvirtuada» (fls. 40 y 41, ib).
Se preguntó el casacionista cómo la suegra de Rodrigo -quien sostuvo, tenía relaciones ‘maravillosas’ con él y le había prestado dinero para cubrir parte del costo del inmueble- no fue la «persona llamada a aparecer en las escrituras».
9) Contrario al ad quem, el recurrente concluyó que la verdadera capacidad económica de don Rodrigo sí fue verificada, con certificación de tipo laboral (fl. 144, cdno 1), en la que consta que, para la época de la contratación devengaba apenas $36.000.oo mensuales. Reiteró que mientras ‘la suegra’ «dijo haberle prestado a Rodrigo $1’500.000″, Alba Marina dijo que tan sólo había sido $1’000.000.oo y José Francisco que con recursos propios entrando en abierta contradicción», todo lo cual fue desvirtuado por los testigos Eddy Pastora Gómez y Hernando Yáñez.
10) La prueba documental del invocado contrato de arrendamiento, prosiguió, no reposa en el expediente, pero «se puede deducir de la declaración de renta que reposa a folio 234», donde «consta un arriendo a favor de la demandada por $300.000.oo, más si así no fuese, sería explicable su ausencia debido al vínculo de consanguinidad entre los contratantes» (fl. 42, cdno 6).
11) Acorde con el impugnante, la posesión sobre el predio, con posterioridad a la venta y en razón de ella, la tuvo doña Judith, quien en tal virtud lo arrendó, al paso que la demandante apenas había ejercitado la tenencia del apartamento, lo que explica que lo haya habitado desde siempre, pagado servicios, impuestos, etc.
La trascendencia de estos yerros, la hizo consistir el inconforme en que, con tal motivo, el Tribunal encontró una simulación relativa inexistente y no pudo «desentrañar que lo que hubo fue un mandato o encargo a Rodrigo para que adquiriera para su hermana Judith el apartamento en mención» (fl. 43).
5. Según la censura, el ad quem también incurrió en errores de hecho que lo llevaron a «deducir los indicios que se dejaron desvirtuados en anterior aparte». Como pruebas «preteridas» relacionó: a) carta de julio 18 de 1988 dirigida por el apoderado de la demandante a doña Judith, donde se adujo -como causa simulandi- una investigación de la Superintendencia de Control de Cambios; b) la «promesa de compraventa», con su cláusula sobre la invalidez de los «acuerdos verbales previos»; c) certificado de existencia y representación legal de Cenit Ltda., donde no se consagró, entre las facultades del gerente, «la de celebrar actos simulados»; d) certificación del monto del salario devengado por Rodrigo con que se acreditó su falta de capacidad económica; e) constancias bancarias en las que aparece la autorización de Judith para que le debitaran de su cuenta corriente distintas cantidades de dinero que «iban a parar» a la de su hermano Rodrigo; f) copias de los cheques que aquella giraba en nombre de su hermano, lo que permitía inferir la solvencia económica de la primera y la insolvencia del segundo; g) copia de la declaración de renta de la demandante, donde admite ser la arrendataria de su contraparte; h) constancia de la Administración de Impuestos, de que el esposo de la demandante «no figura como declarante», corroborando así «su falta de solvencia»; i) confesión de la demandante, a través de su apoderado, al formular la cuarta pregunta en la diligencia de interrogatorio a la demandada, donde «varía la causa de la aparente simulación», para aludir ahora a las diferentes obligaciones con entidades financieras que le impedían a Rodrigo «tener un inmueble a nombre de él»; j) confesión de Cenit Ltda, quien al contestar la demanda aceptó la seriedad de la negociación, desvirtuando lo expuesto en sentido contrario por Francisco Prada, quien apenas fungió como «vendedor» del inmueble; k) testimonios de Hernando Yáñez y Eddy Pastora Gómez, quienes narraron, con «lujo de detalles», que Judith fue quien realmente compró el predio y que verbalmente pactó con Rodrigo el citado contrato de arrendamiento, y l) confesión de la parte actora, por conducto de su apoderada general, «quien confesó en su declaración, confesión que el Tribunal ignoró» (fl. 48).
Para rematar la acusación, el censor aseguró que, con ocasión de los prenotados yerros, el ad quem se separó del contenido de la citada escritura, olvidando que él había de prevalecer mientras no se demostrara lo contrario, hipótesis que aquí no se verificó. Pidió a la Corte, entonces que, casado el fallo atacado, en sede de instancia, denegara las pretensiones de la actora.
CARGO SEGUNDO
1. Enmarcado en la misma causal de casación, acusó el recurrente la vulneración de los artículos 1766 del Código Civil, por aplicación indebida; 1602, 1857, 2142, 2149, 2150, ibídem, por falta de aplicación, y 267 del C. de P. C., por aplicación indebida, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de la prueba. Citó, como normas medio infringidas, los artículos 194, 195, 196, 197, 200, 201 y 187 ibídem, aduciendo que el Tribunal no apreció, en su conjunto, las diferentes probanzas, yerro que lo llevó a dar por acreditada la simulación relativa del aludido contrato de compraventa.
2. Así, sostuvo que el ad quem valoró el material probatorio «en forma separada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia», dejando de concluir que «la escritura pública de compraventa anexada a la demanda no fue simulada porque la voluntad real y verdadera fue celebrar el contrato que ella contiene, y que Rodrigo Peñaranda tan solo actuó como un mandatario de la compradora» (fl. 59).
Luego de referirse a los testimonios de José Francisco Prada, Alba Marina Ramírez, María Teresa Lozano de Peñaranda y Alberto Camilo Suárez, en términos similares a los consignados al sustentar su acusación inicial, concluyó que esas declaraciones «fueron apreciadas en forma separada o aislada» respecto de las otras que, según afirmó, «el Tribunal no analizó» (fl. 62) y que a continuación se relacionan:
a) La carta que el 18 de julio de 1988 dirigió el apoderado de la demandante a Judith Peñaranda, donde se adujo -como causa simulandi- una investigación de la Superintendencia de Control de Cambios, circunstancia que fue la recabada en la demanda, que no armoniza con el «decir de los testigos» y que desvirtuó esa misma entidad mediante certificación que obra a folio 143 del primer cuaderno.
b) Escrito de la promesa que precedió a la compraventa de marras, con su cláusula sobre la invalidez de los «acuerdos verbales previos» que, según el censor, contradice la versión del vendedor José Francisco Prada, pues «no podían por escrito cerrarle el paso a estipulaciones verbales que simultáneamente estaban haciendo con Rodrigo Peñaranda, como era el aparente acto simulado, siendo que éste era de profesión abogado» (fl. 63).
c) Certificación del monto del salario devengado por Rodrigo ($36.000.oo mensuales), expedido por la respectiva empresa empleadora, el cual apuntaba a demostrar su falta de capacidad económica. Se preguntó el censor que «si el sueldo era tan exiguo cómo podía Rodrigo…estar pensando en comprar apartamento de cuota inicial superior a $3’000.000.oo así fuera con dinero prestado. Cómo creerle a los testigos que dijeron que su situación económica era favorable» (fl. 64).
d) Las «constancias bancarias» donde «se informa» que la recurrente, «por la época del contrato autorizó que de su cuenta corriente le debitaran diferentes cantidades de dinero para ser trasladados a la de su hermano Rodrigo» (fl. 64). Acorde con el casacionista, estos recibos armonizaban más con las versiones ofrecidas por la demandada y los testigos Eddy Pastora Gómez y Hernando Yáñez, que con los testimonios que asignaron a Rodrigo una posición económica suficientemente favorable como para adquirir el predio en litigio.
e) La declaración de renta de la demandante, en la que admite a Judith, «como arrendadora con un canon de $300.000.oo mensuales», prueba que «amalgamada con los testimonios acabados de referir no daban la convicción suficiente de que la demandada dijo la verdad cuando aludió al contrato de arrendamiento» (fl. 65).
f) La «confesión del demandante en el literal b. de la contestación a las excepciones de mérito donde insiste en unas investigaciones por la Superintendencia de Control de Cambios como causa de la simulación», así como la «confesión del apoderado judicial de la demandante al formular su interrogatorio, concretamente en la pregunta segunda que varía la causa de la aparente simulación, afirmando ahora que por existir obligaciones con entidades financieras no le permitía a Rodrigo tener un inmueble a nombre de él» (fl. 65).
Aseveró el impugnante que «si el Tribunal hubiera cotejado estas dos confesiones del demandante, hallaría que no brindan la convicción de que estaba faltando a la verdad, de que cuando se logró demostrar la capacidad económica de Rodrigo…y cuando sus testigos no se ponían de acuerdo para afirmar la causa de la aparente simulación, ni con lo narrado en la demanda, era menester cambiar la versión para no disentir con los testigos» (fls. 65 y 66).
g) La confesión del representante legal de la sociedad demandada, quien al contestar la demanda manifestó que esa firma «vendió a Judith Peñaranda el citado apartamento porque yo era el asesor legal de Cenit y participé en esas legalizaciones de escrituras» (fl. 66, cdno 6). El inconforme aseveró que «esta confesión disidente de la aseveración de José Francisco Prada, amigo de Rodrigo Peñaranda y señora y para entonces vendedor del inmueble, combinada con los otros elementos de convicción no le permitían al Tribunal arribar a una conclusión » (fl. 66)
h) Los testimonios de Hernando Yáñez y Eddy Pastora Gómez, quienes aseveraron la veracidad total de la negociación, en los términos consignados en la referida escritura, así como «el arriendo verbal celebrado con Rodrigo…convergiendo con la prueba documental y la confesión del Representante Legal de Cenit» (fl. 67).
A causa del denunciado yerro, reiteró el casacionista, el sentenciador de segunda instancia vulneró las disposiciones normativas por él invocadas, razón por la cual, pidió a la Corte que, casado el fallo impugnado, en sede de instancia, revocara la decisión del a quo, desestimando las pretensiones de la actora.
CONSIDERACIONES
1. Suficientemente está decantado, de antaño, que los negocios jurídicos se reputan revestidos de veracidad, seriedad o legitimidad, rasgos prototípicos que prevalecerán, en línea de principio rector, siempre que no aflore prueba inequívoca en sentido contrario, de suerte que quien aspire a restarles eficacia o a lograr que de ellos se predique una distinta de la que les corresponde dada su apariencia externa, tendrá la carga específica de demostrar fehacientemente el hecho de la discordancia o antagonismo entre la voluntad interna y su declaración, o exteriorización ontológica (voluntas aparente), puesto que de no ser así, «habrá de estarse mejor a la realidad de aquello que se hizo público, criterio que es usual expresar con el conocido adagio latino: In dubio benigna interpretatio adhiben da est, tu magis negotium valet quam pereat» (cas. civ. 24 de junio de 1992, Exp. 3390. Cfme. cas. civ. 7 de diciembre de 2000, Exp. 5885 y 12 de agosto de 2002, Exp. 7060).
Ahora bien, como los términos de la negociación real suelen permanecer ocultos (clandestinidad in negotio), muchas veces desprovistos de respaldo documental, a la par que reducido su conocimiento a los contratantes verdaderos y, en su caso, a los ‘aparentes’, encubrimiento que, con frecuencia, se extiende también al motivo de la simulación (causa simulandi), unido a una expresión pública contraria y distinta -ésta sí ordinariamente documentada-, la simulación -o fenómeno simulatorio- puede acreditarse por cualquiera de los medios probatorios que la ley autoriza, como quiera que en este caso impera la libertad probatoria.
En virtud de las descritas contingencias, acontece que la demostración de tal fenómeno, tanto para las partes como para terceros, en especial para éstos, normalmente se torna difícil, lo que conduce a que, a menudo, en tales eventos y sin que ello autorice al juzgador para que prescinda de los demás medios probatorios (testimonios, documentos, declaraciones de parte, dictámenes periciales, etc.), revista de gran utilidad la prueba indiciaria, en orden a verificar los hechos concernientes a una eventual simulación, los que pueden gravitar alrededor de plurales y numerosos tópicos, v. gr.: el parentesco entre los contratantes; la ausencia de recursos en el adquirente; la falta de necesidad de enajenar o gravar; la persistencia del enajenante en la tenencia y posesión de la cosa aparentemente transferida, entre otros, eso sí, siempre y cuando -examinados en su conjunto y con arreglo a un contexto concreto y determinado, in casu-, lleven a inferir, inequívocamente, la existencia de una simulación negocial, así esos hechos, por sí mismos, esto es de manera insular, no sean plenamente indicativos de ella, dada la posibilidad de que sean la expresión o el corolario de múltiples situaciones o fenómenos jurídicos, individuales, explicables por las especiales circunstancias que rodean cada caso, dueño de su propia fisonomía.
Por tal razón es que se ha precisado que, «en el ejercicio de la acción de simulación, pueden las partes o los terceros, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra. Cuando la prueba sea indiciaria, los indicios y las conjeturas deben tener el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual solo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes» (cas. civ. 17 de octubre de 2000 exp. 5727).
2. De otro lado, también es sabido que cuando el censor endereza su ataque casacional por la senda de la violación indirecta de las normas sustanciales aducidas como quebrantadas, el éxito de su demanda estará supeditado, privativamente, a que se establezca que el sentenciador de instancia incurrió en yerro de hecho manifiesto -o de derecho- en materia de apreciación probatoria, con trascendencia en la decisión censurada. Por ello, se ha puntualizado que, si de error en la contemplación objetiva del medio de prueba se trata, será necesario -aunado al aducido vicio de valoración de los medios de convicción- verificar su evidencia y trascendencia, esto es, «que la conclusión sobre la cuestión fáctica es manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas recaudadas -defecto que, además, debe aflorar de una simple labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o intelectuales-, amén de guardar relación directa de causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido diametralmente opuesta» (cas civ. 23 de junio de 2000, Exp. 5464).
Colígese, entonces, que no será evidente ese error de hecho si para reparar -o advertir- su presencia se hace indispensable acudir a previas y más o menos esforzadas elucubraciones -por lógicos o persuasivos que luzcan, prima facie-, o si él se proyecta solamente como una posibilidad y no con el grado de certeza que, de suyo, excluye todo margen de duda, habida cuenta que la casación se abre paso, únicamente cuando la dubitación no existe, puesto que de lo contrario, no se podría erradicar del cosmos jurídico una determinada sentencia. De ahí que «si un mismo hecho admite una o más interpretaciones que no pugnen con la evidencia, la circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aun en el de la Corte, no sea la más atendible, no sería constitutiva de error evidente» (CXLII, pág. 245 y CXCVI, pág. 136), aserto plenamente entendible, dada la arraigada presunción de legalidad y acierto que, ab antique, ampara a las sentencias judiciales de instancia y que con frecuencia se predica de aquellos eventos en que, ante la presencia de distintos elementos de juicio que arrojen conclusiones contrapuestas, el juez opta por uno de ellos. Así, por vía de ejemplo, se ha precisado que, cada vez que en un asunto específico existe una multiplicidad de testimonios que guarden contradicción o divergencia entre sí, y que, por lo mismo, conduzcan a apreciaciones probatorias contrarias, excluyentes o disímiles, corresponderá «al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechando otro, lo que quedará en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y lógico, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios» (cas. civ. 27 de octubre de 2000, Exp. 5395).
Esta discreta autonomía en materia de valoración de las pruebas, no es ajena a la apreciación de las inferencias o conclusiones que extrae el juzgador de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso, pero «En esa libertad apreciativa -inherente a la función jurisdiccional comoquiera que para decidir debe obtener el poder de convicción que le proporcionó cada medio probatorio y todos ellos juntos, dando a cada cual el valor que a ellos les corresponde-, entran en juego las reglas de la lógica y de la experiencia, herramientas adicionales para dictar sus fallos. De modo, entonces, que si la Corte como tribunal de casación entra a disentir de esas inferencias del juez de instancia estaría inmiscuyéndose en una órbita ajena. De allí se concluye que la calificación del juez en materia de indicios resulte intocable, salvo que esa operación lógica que lo condujo a fallar resultare contraevidente» (cas. civ. 15 de marzo de 2000, Exp. 5400). En otras palabras, tal autonomía del Tribunal en la valoración de las pruebas no es absoluta, pues decaerá si «esa labor se cumple en forma que desatiende las líneas trazadas por la ley y de ello fluye su quebranto, bien porque el entendimiento de los hechos se apoyó en premisas falsas, ora porque se fundó en hechos inexactos» (cas. civ. 29 de septiembre de 2000, Exp. 5609).
Ya con relación al error de derecho, ha sostenido esta Corporación que no solamente es susceptible de originarse en la apreciación individual de un elemento de juicio, cuando su producción, práctica y apreciación valorativa no se ha ajustado a las reglas procesales de disciplina probatoria, sino que también puede tener configuración cuando el juzgador, separándose de las previsiones del artículo 187 del C. de P. C., no aprecia las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, o deja de observar las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la prueba de la existencia de ciertos actos, o no expone razonadamente el mérito que le asigna a cada una de ellas.
Frente a esta hipótesis, también habrá de destacarse que -como la sentencia atacada en casación llega a conocimiento de la Corte revestida de la precitada y arraigada presunción de acierto-, se ha de suponer que en la apreciación jurídica de los medios de convicción el fallador le dio aplicación al mencionado artículo 187, aunque no lo haya hecho ostensible o visible en la factura del fallo, siempre que se pueda deducir de la exposición concerniente a la valoración global de las pruebas en que fincó su decisión. Por ello, constituye carga del recurrente demostrar que «la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente» (cas. civ. 4 de marzo de 1991).
3. Efectuadas las precedentes consideraciones, estrechamente ligadas al caso sometido a escrutinio de la Corte, como se constatará, es menester anticipar que los cargos no están llamados a prosperar, pues -de conformidad con lo que se explicará, de manera general, en un primer acápite- a ellas se ajustan suficientemente las apreciaciones probatorias ofrecidas por el ad quem, a quien tampoco cabe atribuir yerro de apreciación probatoria (de hecho o de derecho), con la idoneidad requerida para resquebrajar el fallo impugnado, dadas las razones que, en detalle, la Corte expondrá al despachar las dos acusaciones elevadas por el censor.
La discreta autonomía del juzgador de segundo grado en materia de apreciación probatoria, agrega la Corte, permanece incólume, en lo que refiere al prenotado relato, pues de la consulta del expediente no se verifica que el Tribunal haya dejado de examinar de manera objetiva y articulada las pruebas en que se apoyó para dar por acreditada la reconocida simulación negocial, con soporte en las aludidas circunstancias indiciarias.
En este orden de ideas se resalta que, avalando lo destacado por el ad quem, el señor JOSÉ FRANCISCO PRADA RAMÍREZ refirió pormenores de su intervención directa y personal en la suscripción de la correspondiente escritura pública y en las diligencias que antecedieron y sucedieron al agotamiento de ese acto notarial, asegurando que «…en mi condición de Gerente…de Cenit…que lo fui hasta finales del año 84, le vendí a Rodrigo Peñaranda un apartamento del edificio Cenit, el cual me canceló parte de la cuota inicial…el saldo me lo canceló la esposa», añadiendo que «Rodrigo, cuando se hizo la negociación, me pidió que los documentos se hicieran a nombre de Judith, como escritura de confianza porque tenía problemas con un embargo o algo por el estilo…» (fl. 62, cdno 2). Tampoco puede pasarse por alto que este testigo, en otra oportunidad (prueba trasladada), relató, con lujo de detalles, la forma como, fallecido Rodrigo, Teresa Lozano (la esposa de éste) pagó el saldo de la cuota inicial; que él le «condonó» algunos intereses, porque ello «era potestativo del gerente»; que ella giró unos cheques «que inclusive yo le prometí que en caso de que no alcanzara ella a recoger los dineros a tiempo se le daría un nuevo plazo… que después se hicieron efectivos los cheques de los pagos… y expedí…paz y salvo» (fl. 6 vto, cdno 3); que la susodicha compraventa «se comenzó a realizar» en el primer semestre de 1982 y se concretó antes del segundo, lo cual relacionó el testigo con la época de la «parálisis del centro comercial», la que coincidió con la «crisis financiera» de la señalada anualidad, negando, por último, que Judith hubiera tenido alguna intervención en dicha negociación, ya que «los trámites previos para escoger el apartamento y la negociación del mismo la realicé yo directamente con Rodrigo y su esposa (sic)» (fl. 7, cdno 3, lo destacado fuera de texto).
Lo anterior fue corroborado por distintos elementos de linaje probatorio. Así, MARÍA TERESA LOZANO DE PEÑARANDA sostuvo que le facilitó a Rodrigo «un millón quinientos mil pesos, que era para pagarle a Judith» el dinero que ésta le había prestado «para pagar la cuota del apartamento, lo que tenían que dar para que le entregaran el apartamento»; que «nosotros hemos pagado todo, impuestos, lo que se paga al banco, los arreglos que ha habido que hacerle» (fl. 1, cdno 2).
Por su parte, ALBERTO CAMILO SUÁREZ RODRIGUEZ expresó que «Rodrigo y yo éramos muy amigos, yo era el médico de él, un día me dijo que íbamos a ser vecinos, que estaba negociando un apartamento ahí en el edificio. La negociación la hizo, dio una cuota inicial, después fue que supe que lo había puesto a nombre de Judith» (fl. 5), versión compatible con la ofrecida por ALBA MARINA RAMÍREZ MARTINEZ, quien afirmó haber conocido «en ese apartamento» a «María Teresa Peñaranda y las dos niñas y la mamá…cuando el marido de ella murió, el apartamento estaba a nombre de una hermana de él» (fl. 9 ib), y que «después de la muerte de Rodrigo», ella acompañó a la actora «a pagar unas cuotas al Banco Central, y le presté una plata porque tenía problemas económicos…» (fl. 10 ib).
Ya en lo tocante con «los problemas» que, según el ad quem, llevaron a la aducida simulación relativa, también es paladino que a ellos refieren las pruebas invocadas por el juzgador. Baste reparar en que el señor PRADA RAMÍREZ aludió con tal propósito a las «razones de tipo personal del comprador»; al temor por los eventuales efectos adversos de una investigación de índole administrativa derivada de exportaciones que, de manera dudosa, habría adelantado el mencionado o a un embargo relacionado con esos mismos hechos, circunstancias que fueron avaladas por Alba Marina Ramírez Martínez, María Teresa Lozano de Peñaranda y Alberto Camilo Suárez, debiéndose adicionar que desde los inicios de este proceso la parte actora de manera expresa invocó, como uno de los móviles de la simulación, la posibilidad de que, para la época de la negociación, resultaran cautelados los bienes del «verdadero» comprador. Así, al pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas por su contraparte, la demandante -a través de su apoderado- sostuvo que doña Judith «servía de intermediaria» para «el manejo» de los dineros de Rodrigo, quien temía «que estos le fueran embargados», razón por la cual, «aparece Judith cancelando sobregiros y obligaciones de éste, pero no con dineros de su propiedad sino con los fondos que le manejaba a Rodrigo» (fl. 186, cdno 1), todo lo cual armoniza con lo afirmado por el entonces representante legal de Cenit Ltda., cuya versión ya fue resumida en líneas anteriores.
Ahora, lo atinente a las desavenencias suscitadas entre Judith y la demandante con ocasión de las segundas nupcias contraídas por ésta, agrega la Sala, no carece de base probatoria objetiva, pues sin dificultad se constata que según el testigo SUÁREZ RODRÍGUEZ, «poco después de muerto, María Teresa me dijo que Judith le había dicho que se pusieran de acuerdo para hacer el traspaso, que ella no le paró bolas…tengo entendido que cuando ella se casó nuevamente, las relaciones se dañaron» y que «Judith le reclamó el apartamento a María Teresa, pero no a los pocos meses de haberse muerto Rodrigo, porque María Teresa duró varios años viuda, Judith le reclamó el apartamento a María Teresa a raíz de su matrimonio» (fls. 5 y 7, cdno 2), versión que reforzó MARÍA TERESA LOZANO DE PEÑARANDA, cuando expresó que su hija, la demandante, habitó en el inmueble «desde que lo compró, el apartamento va a tener ahorita en agosto trece años, ella vivió en el apartamento hasta hace seis o siete años que se casó, y ahí empezó el problema» (fls. 1 y 2 ib).
En cuanto al indicio de «ausencia del contrato de arrendamiento» invocado por el Tribunal, se observa que el testigo JOSÉ FRANCISCO PRADA RAMÍREZ, sin ambages afirmó -refiriéndose al disputado apartamento- que, «Se lo entregamos a Rodrigo y María Teresa, desde el principio ellos vivieron allí, hasta la muerte de Rodrigo, y creo que después de la muerte de Rodrigo continuó viviendo María Teresa con sus hijas, y posteriormente acompañada de su mamá» (fl. 63). Desde luego, acota la Corte, no es nada infrecuente que quien compra para sí un predio -una vez verificada la respectiva negociación- proceda a habitarlo (y aún a ejercer actos de señor y dueño), razón de más para concluir que el ad quem no incurrió en error probatorio alguno, con incidencia casacional, cuando dejó de encontrar acreditada la señalada relación tenencial, que no puede deducirse tampoco, per se, de la declaración de renta, como adelante se mencionará.
De otra parte, el parentesco entre Rodrigo y la demandada, al igual que el trato de gran confianza que entre ellos se suscitó para la época de la negociación y los años que a ella siguieron, hasta la muerte del primero, constituye un hecho indiciario cuya demostración no fue objeto de controversia. Claro está que la mera existencia de nexos de sangre entre aquellos que de alguna manera intervienen en la negociaciones tildadas de simuladas, no impone, sin más, deducir la presencia de ese vicio, «como si el vínculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y la sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ningún examen o fórmula de juicio individual y, lo que es más decisivo, su integración armónica y concatenada con otras probanzas, aún de raigambre indiciaria» (cas. civ. 15 de febrero de 2000). Sin embargo, en el sub lite, como ya se explicó, al lado del aducido parentesco sanguíneo fueron acreditados múltiples hechos, clara y convergentemente indicativos de la simulación demandada.
Y aunque las explicaciones que anteceden, de por si, son suficientes -in globo- para definir adversamente la demanda casacional en estudio, justamente por no haberse derruido la acerada presunción que, en materia de simulación, como regla general, es duplex: la relativa a la legalidad y acierto de la sentencia del Tribunal – que es la aplicable al caso- y la concerniente a la seriedad de la negociación jurídica, es menester ocuparse, de manera puntual, de los reproches consignados en las distintas acusaciones, en ella contenidas, sin que lo anterior signifique, en modo alguno, que el juicio de la censura sea irracional o abruptamente absurdo y carente de todo soporte probatorio. Simplemente, se trata de que la argumentación esgrimida, en el marco de la casación, no tiene la fuerza intrínseca suficiente para arribar, con rotundidad, a una solución que, por única (unicidad decisional), se imponga como imperativo judicial, por manera que -en tales condiciones- se debe respetar el fallo emanado del Tribunal.
B. En su primera acusación, conveniente es recordarlo, el censor atribuyó al Tribunal la incursión en varios errores de hecho, de un lado por darle credibilidad a los testigos José Francisco Prada Ramírez, Alba Marina Ramírez, María Teresa Lozano y Alberto Camilo Suárez, los que calificó de vagos, incoherentes y contradictorios, respecto de algunas afirmaciones por ellos efectuadas, y del otro, por preterir las declaraciones de Trinidad Yáñez y Eddy Pastora Gómez, así como otros medios de convicción, principalmente, de abolengo documental, al igual que sendas confesiones que el impugnante encontró que eran predicables, tanto de la demandante, como de Cenit Ltda. Sobre estos particulares reproches cumple manifestar que:
1) No puede considerarse que el testimonio de José Francisco Prada, «no es completo», por no expresar “las circunstancias”, en que obtuvo el conocimiento sobre la expectativa del embargo que tenía Rodrigo (fl. 32, cdno 6), porque el mencionado declarante aseveró -en forma expresa y repetida- que esa información la obtuvo directamente del «verdadero comprador». En su versión primigenia, trasladada a la presente actuación, el testigo refirió cómo «Rodrigo me explicó que por razones de tipo personal no podía aparecer él comprando el apartamento…me pidió que la escritura la hiciera en cabeza de ella, mientras solucionaba sus problemas personales» (fls. 6 vto y 7 vto, cdno 3), precisando, sobre este último tópico, que el mencionado «no entró en detalles, simplemente recuerdo ahora que me dijo que tenía la posibilidad o expectativa de un proceso y que por lo tanto era mejor que no apareciera él ni su señora en la escritura de compraventa» (fl. 8, ib), aserto que el declarante amplió luego ante el a quo, expresando que «Rodrigo, cuando se hizo la negociación, me pidió que los documentos se hicieran a nombre de Judith, como escritura de confianza porque tenía problemas con un embargo o algo por el estilo, que lo iban a embargar o temía que lo embargaran, no recuerdo bien» (fl. 62, cdno 2).
Los demás reproches efectuados por el censor a la forma como se apreció este testimonio no resultan prósperos, dada la claridad de los hechos relatados por este declarante, cuya intervención -en consuno con la del señor Rodrigo Peñaranda- en las discusiones y diligencias que precedieron a la negociación de marras y a la manera como a ésta se dio ulterior desarrollo, especialmente en cuanto toca con el pago de la cuota inicial del apartamento y a la entrega material que de éste hiciera el vendedor a Rodrigo no fue discutida por el casacionista, como tampoco se puso en tela de juicio que Judith -a diferencia de su hermano- no tuvo ninguna participación directa y personal en lo concerniente a las conversaciones previamente sostenidas por los interesados, en orden a acordar los pormenores de la negociación, lo cual involucra la escogencia del apartamento en disputa; la fijación del precio del mismo y la forma en que sería satisfecho; la determinación de la fecha de entrega del predio; el modo en que se distribuirían las cargas notariales e impositivas, etc., debiéndose relievar, en adición a lo anterior que, acorde con el testigo, «tampoco Judith me dijo nunca que el apartamento era de ella» (fl. 63, cdno 2), no empece la cercanía y el trato personal suscitados entre el señor Prada y la demandante, ambos procedentes, por igual, del municipio de Gramalote (fl. 6, cdno 3), según aseveró el primero.
Se tiene, entonces, que ninguna incidencia casacional ofrece el que este testigo, «no obstante la amistad que los unió con Rodrigo», no recordara «haber firmado promesa de compraventa…ni a qué exportaciones se dedicaba su cercano amigo», o que hubiera asegurado que oyó, del aludido, «que el dinero de la cuota inicial fue fruto de sus ingresos labores contradiciendo a la suegra de Rodrigo que afirma habérselos prestado» (fls. 26 bis y 27, cdno 6), reproches que, además, son ajenos a la modalidad de error probatorio aducida por el censor, por cuanto a través suyo no se denuncia suposición, preterición o alteración del contenido material de la prueba.
Ahora, si en el sentir del impugnante el Tribunal se equivocó al encontrar en la declaración del señor Prada Ramírez una confesión y no un testimonio, tal inconsistencia debió plantearse como error de derecho, en la medida en que es indiferente a la materialidad de la prueba (no presupone que ésta se haya ignorado, supuesto o alterado), por lo que concierne, propiamente, al alcance o eficacia de la misma, dependiendo de la verdadera naturaleza jurídica de la aludida declaración.
2) También carentes de incidencia, stricto sensu, resultan las imprecisiones en que, según el censor, incurrió, en sus distintas declaraciones, una trasladada y otra recepcionada directamente por el a quo, la testigo Alba Marina Ramírez Martínez:
Así, el que ésta haya sostenido que Rodrigo tomó prestado de la madre de su esposa la cantidad de $1’000.000.oo para abonar a la cuota inicial de la negociación, mientras que la supuesta prestamista afirmó que fue $1’500.000.oo, es aseveración que no desvirtúa, en sí, el hecho mismo del préstamo, ni la individualización de las personas que fungieron como mutuante y mutuario, ni el destino que se dispensó a esos dineros, que son los aspectos que, en puridad, realmente interesaban a la combatida decisión, de donde bien puede justificarse la imprecisión de la testigo, sea porque nunca retuvo la cantidad efectivamente prestada, o, simplemente, en razón del tiempo transcurrido entre la época de otorgamiento de ese crédito y la oportunidad en que rindió su declaración.
3) De otra parte, si la señora María Teresa Lozano sostuvo inicialmente que prestó a «su yerno» $1’500.000.oo para abonar a la cuota inicial de la compraventa y luego que ese dinero se requería «para que le entregaran el apartamento» a Rodrigo, esa aparente inconsistencia no desvirtúa la verificación del aludido préstamo, ni que su importe haya sido recibido finalmente por Cenit, para aplicarlo al precio de la enajenación, ya para cubrir parte de la «cuota inicial», ya para posibilitar la entrega del predio al comprador, sin que por ello quepa aducir que el ad quem erró de hecho por no apreciar que este testimonio no era «responsivo o completo», puesto que la declarante expuso la «ciencia de su dicho» cuando afirmó respecto del crédito en mención, que «El cheque no solamente se lo di (a Rodrigo) por un millón quinientos, sino por tres millones quinientos, él cogió el millón quinientos y devolvió el resto» y que el citado título valor se lo «acababa de dar» Rafael Santafé Chaustre «por una venta de una casa» (fl. 1, cdno 2).
4) Alegó también el censor que el testigo Alberto Camilo Suárez no supo «cómo pagó Rodrigo la cuota inicial del apartamento», ni «cómo se enteró de que la escritura se hizo a nombre de Judith» y que el primero dijo ignorar «quien pagaba las cuotas del apartamento en vida de Rodrigo, pero después dice que Rodrigo pagaba cuotas al banco» (fl. 34, cdno 6), reproche ayuno de virtualidad si se considera que, como se ha explicado con amplitud, sobre todos estos aspectos versa una multiplicidad de pruebas adicionales, las que tuvo en cuenta el Tribunal para establecer los hechos basilares de la simulación por él declarada.
5) A su vez, afirmó el casacionista que el Tribunal ignoró otras pruebas, ya relacionadas en los antecedentes de esta providencia, censura que tampoco será atendida porque, como se preciso en detalle, las pruebas invocadas por el juzgador -prima facie y examinadas en su conjunto- sí permitían inferir de manera directa y suficiente –en opinión del juzgador de segundo grado- la simulación relativa de la comentada compraventa, por lo que -suponiéndose fundada esa valoración global dada la anunciada presunción de legalidad y acierto que revisten los fallos de instancia- habría de asumirse, a su vez, que el juzgador sí observó todos los elementos de juicio relacionados con tales hechos indicadores, aún aquellos que expresamente no mencionó, sólo que a estos últimos no les reconoció la fuerza requerida para desvirtuar el mérito probatorio reconocido a las primeras.
A igual conclusión se llegaría si se admitiera que el ad quem pretirió algunos medios de convicción indicativos de la seriedad de la negociación, pues ese planteamiento -por respetable que resultara- coexistiría con el prohijado por el ad quem con soporte en otras pruebas que, según se destacó, convergentemente apuntaban a la prenotada simulación negocial. En estas condiciones, el recurso de casación no se abre paso, pues, como ya se anticipó, ante la presencia de dos grupos de pruebas que tiendan a reflejar circunstancias contrapuestas, no incumbe a la Corte, sino al juzgador de instancia -en legítimo ejercicio de su discreta autonomía en la tarea de apreciar el acervo probatorio- definir a cuál de ellos atiende, sin que tal potestad lo habilite, claro está, para concebir conclusiones probatorias manifiestamente absurdas o contraevidentes, las que, en el asunto bajo examen, según lo acotado, no son factibles de atribuir al Tribunal.
a. Así por ejemplo, denunció el impugnante que fueron ignoradas por el ad quem algunas pruebas «contundentemente» demostrativas de la insolvencia económica de Rodrigo Peñaranda: la constancia que sobre sus ingresos laborales certificó la firma que en su momento empleara al mencionado; las constancias bancarias que informan que Judith autorizó traslados de dineros a la cuenta de su hermano; las copias de los cheques que la demandada giró a Rodrigo y la información de la Administración de Impuestos sobre el hecho de que éste no declaraba rentas. Con todo, este reproche, así pudiera darse por fundado, sería intrascendente, por cuanto es lo cierto que el Tribunal encontró que Rodrigo Peñaranda compró el apartamento en disputa, no tanto dada su solvencia económica, sino gracias a la ayuda que él recibió de la madre de su esposa, acotando que esta última -de conformidad con la prueba testimonial y documental ya analizada- habría realizado también algunos pagos parciales, imputables al precio de la misma negociación.
b. Otras de las probanzas que, según el censor, el Tribunal ignoró, atañen a los móviles que pudieron conducir a Rodrigo a permitir que en la escritura de venta figurara su hermana como compradora: así se mencionó la carta de julio 18 de 1988 en la que adujo el apoderado de la demandante «que la razón que tuvo Rodrigo para simular el contrato fue una investigación de la Superintendencia de Control de Cambios»; lo afirmado por la demandante, por intermedio de su apoderado al contestar las excepciones, cuando reiteró el precitado «móvil simulatorio», y otra declaración suya, también a través de su mandatario judicial, quien al interrogar a Judith invocó una circunstancia justificativa de la alegada simulación, distinta de la aquí aludida. Con todo, debe observarse que, como ya se resaltó en líneas anteriores, estas contingencias no riñen al rompe con la comentada conclusión del ad quem, quien entendió que «por problemas» que hacían inconveniente que Rodrigo -pese a haber comprado para sí el apartamento-, apareciera suscribiendo en tal condición la respectiva escritura, pues tal connotación no es enteramente ajena a la amenaza de una investigación administrativa o a los efectos de una medida cautelar. Por tanto, no se evidencia el error de hecho manifiesto que sobre este tópico denunció el libelista.
Ahora, es cierto que, al contestar la demanda inicial, la sociedad Cenit afirmó, mediante apoderado, que quien fungió como compradora del apartamento fue Judith, mas ello no habilitaba al censor para endilgar al Tribunal error grave de tipo probatorio por no reparar en una confesión oponible a la parte actora, quien uniforme y repetidamente ha sostenido lo contrario. No de otra manera se explicaría su pretensión principal, soportada en el hecho de que, distinto de lo consignado en la referida escritura pública, fue Rodrigo (y no su hermana) quien compró el predio en litigio, descartándose, por este conducto, los presupuestos de la «confesión» establecidos en el artículo 195 (nums. 1º y 2º) del C. de P. C.
c. Y si bien se acreditó que en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1984, la demandante declaró haber realizado pagos por concepto de arrendamientos a Judith Peñaranda, no lo es menos que tal explicitación rentistica, ello es básico, no identifica el bien respecto del cual se hicieron tales pagos, ni su naturaleza, esto es, mueble o inmueble, luego no se ve cómo, de haberla tenido en cuenta el Tribunal, habría encontrado -según el dicho del censor- que el verdadero contrato indefectiblemente es el que contiene la escritura que motiva este proceso.
Dicho de otra manera, partir del hecho que aflora del documento en cuestión, esto es que María Teresa declaró haber realizado pagos por concepto de “arriendos” a Judith, [hecho indicador] no puede llegarse a tener por acreditado de modo invariable y sin el más mínimo resquicio de duda, que existió contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato aquí enjuiciado [hecho indicado], y de aquí concluir que este último es real, por cuanto no hay conexión causal entre ambos hechos. Tanto es así, que en tal declaración, se resalta de nuevo, no se identifica el bien respecto del cual se hicieron los referidos pagos, y estos, en todo caso, lo fueron por el año de 1984 –según lo declarado-, pero no en los años anteriores y posteriores a la señalada anualidad, de lo que no hay evidencia.
Luego sin desconocer la presunción establecida en el artículo 746 del Estatuto Tributario al tenor del cual “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias…siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”, y admitiendo que en 1984 María Teresa pagó a Judith “arriendos”, no puede concluirse, inexorablemente, que estos tienen indiscutida vinculación con el inmueble materia del contrato de compraventa, pues esta última, en efecto, es una de varias probabilidades que podrían darse sobre el particular –pero no necesariamente la única-, motivo por el cual se torna en una mera conjetura, a lo sumo en simple posibilidad o corazonada, que no tiene la fuerza requerida para echar a pique las conclusiones fácticas del ad quem, especialmente las concernientes a la posesión que -según éste- tuvieron los demandantes desde los albores de la negociación tildada de simulada, así como a la imputación de los pagos hechos por la actora al acreedor hipotecario.
Sobre este último tópico, no deja llamar la atención, que los múltiples recibos aportados con el libelo que -formalmente- dan cuenta del pago parcial de la cuota inicial (fls. 21 a 23, cdno 1), así como de varias cuotas del saldo de la obligación (fls. 25 a 82 ib), que sirvieron de soporte al juzgador, se encontraran en poder de la demandante –y no de la demandada-, de donde no aparece advenediza su conclusión en el sentido de que esos desembolsos «efectivamente eran cancelados por la demandante, que como es lógico los pagos debían hacerse a nombre de la persona que aparece como titular del derecho de propiedad en la entidad bancaria» (fl. 57, cdno 5).
Por lo mismo, esto es, por no ser necesario este indicio ni estar acompañado, en el sub lite, de otras pruebas que diáfanamente condujeran a desechar la hipótesis de la simulación relativa sostenida por el ad quem, resulta carente de la entidad necesaria, per se, para casar el fallo del sentenciador de segunda instancia, apoyado en numerosas pruebas, como se acotó, reveladoras -en su entender- del supraindicado acuerdo simulatorio.
d. Ahora bien, en dirección divergente con los términos sustentatorios de la demanda de casación, respecto de los testimonios de Hernando Yáñez y Eddy Pastora Gómez, como el censor lo admitió, el Tribunal, «sí los nombró» (fls. 43 a 47, cdno 6), impidiéndose así la configuración del denunciado error de hecho por preterición. Pero haciendo caso omiso de lo anterior, reitera la Sala que el contenido de las declaraciones testimoniales rendidas por los mencionados -en los aspectos medulares del fallo atacado- chocan abiertamente con las versiones ofrecidas por otros testigos, por lo que incumbía a los falladores de instancia determinar, como se explicó ya, a cual grupo de testigos reconocerían mayor credibilidad, valoración que es ajena al laborío de una Corte de Casación, salvo la mediación de un yerro de hecho ostensible, protuberante y trascendente.
e. Y en cuanto tiene que ver con el yerro endilgado al Tribunal por preterir la valoración de la promesa de contrato que precedió a la compraventa, que según el censor, ha podido celebrarla el verdadero comprador ya que “nada justificaba que aquella fuera firmada por la aparente contratante”, ha de decirse que tampoco tiene trascendencia en el presente asunto, pues si como lo declaró el entonces representante legal de Cenit Ltda, la voluntad de Rodrigo Peñaranda fue que en “los documentos”, figurara su hermana Judith, lo obvio, natural y lógico era que ella apareciera suscribiendo todo lo que se requiriera para realizar la negociación, v.gr. la promesa, y por tal razón, se justificaba que en ninguno de tales documentos figurara Rodrigo. No tendría mucho sentido, que éste, como abogado que se declaró que era, con miras a celebrar el acto simulado, admitiera firmar la promesa y posteriormente, que su hermana, hiciera lo propio con la escritura, pues ello implicaba dejar, sin necesidad, un cabo suelto que podría develar, en cualquier momento, el acuerdo simulatorio, máxime cuando en el contrato de promesa [celebrado en enero de 1982] se estipuló que “Las partes acuerdan que no reconocerán validez a las estipulaciones verbales relacionadas con el presente contrato”, lo que permite inferir que la negociación fue realizada antes de la firma del contrato preparatorio “…en el primer semestre de ese año [1982 se aclara], y se concretó antes del segundo semestre”, según lo declaró Francisco Prada (fl.. 7 cdno 3).
f. Ciertamente, en el certificado de existencia y representación legal de la firma vendedora, no consta que su gerente estuviera facultado para suscribir escrituras simuladas, resultando esta prueba y las anteriores -en el mejor de los casos- demostrativas de unos hechos apenas indicativos de la virtual seriedad de la venta demandada, pero coexistentes, como ya se anticipó, con otras pruebas que señalan lo contrario. Descártase así, pues, su trascendencia en el fallo atacado en casación, si es que en alguna forma fueron ignoradas por el sentenciador.
C. De las precedentes motivaciones, también emergen con incontrastable fuerza las razones que determinan la improsperidad del segundo de los cargos formulados por la mencionada demandada, al no verificarse el error de derecho soportado en una afirmada vulneración del artículo 187 del C. de P. C., por la que se adujo que las probanzas en que se fundó el fallo atacado en casación «fueron apreciadas en forma separada o aislada» de otras que no analizó, sin ocuparse en establecer los puntos de enlace o coincidencia» (fl. 59, cdno 6).
Como también se deriva sin dificultad de la argumentación que precediera al despacho adverso de la primera acusación, es ostensible que el Tribunal sí efectuó un examen conjunto de la prueba, el que no riñe frontalmente con las reglas propias de la lógica y de la experiencia, para concluir -con base en una gran cantidad de hechos indicadores suficientemente demostrados- la señalada simulación relativa, a juicio del sentenciador.
Así, del análisis global y armónico de varias declaraciones y de algunas pruebas documentales (especialmente recibos de pago), encontró acreditado el ad quem los hechos indicadores de esa simulación, tales como la ausencia de toda intervención de la aparente compradora en el proceso de compra del apartamento (escogencia del mismo, negociación, fijación del precio, forma de pago y las demás estipulaciones que, de ordinario, demanda una contratación de esta naturaleza), al igual que en los desembolsos a que la misma dio lugar (tanto los concernientes a la cuota inicial, como los posteriormente efectuados a la entidad financiera que, a través de un crédito hipotecario, facilitó los dineros requeridos para cubrir el saldo del precio); la intervención directa de Rodrigo y su esposa, en cuanto concierne a los tópicos y diligencias recién relacionados; los «problemas» que llevaron a aquel a pedir que su hermana suscribiera, como «compradora» la respectiva escritura pública; la ayuda monetaria que el primero recibió de su «suegra» para cubrir parcialmente la cuota inicial de la obligación; el pago -por cuenta de la demandante- de las sumas causadas con posterioridad por ese concepto; la posesión que Rodrigo ostentó sobre el apartamento con motivo de la compraventa, así como el hecho de que, celebrada ésta, pasara a habitarlo personalmente con su familia; el parentesco y la afectuosa relación existentes entre Rodrigo y Judith; la ruptura de la amistad que entre ésta y la demandante se suscitara con motivo y a partir de que María Teresa contrajera nuevas nupcias, etc., apreciaciones éstas que -atendiendo la modalidad de error en la valoración probatoria por la que optara el censor al formular su segunda acusación- únicamente puede intentar rebatir, planteándolo como efecto de una absurda, desquiciada o sesgada interpretación del conjunto de pruebas obrantes a folios 1 a 13, 6 a 10 y 3 a 21 (cdnos 2, 3 y 1 respectivamente) lo que, ciertamente, aquí no tuvo lugar.
Frente a estas apreciaciones del Tribunal, memórase que, a voces de la censura, las declaraciones de José Francisco Prada, Alba Marina Ramírez, María Teresa Lozano y Alberto Camilo Suárez, «fueron apreciadas en forma separada o aislada» respecto de las otras que, según afirmó, «el Tribunal no analizó» (fl. 62, cdno 6): a) La referida carta de julio 18 de 1988 donde se adujo -como causa simulandi- una investigación de la mencionada Superintendencia contra Rodrigo, razón que no acompasaba con el «decir de los testigos» y que desvirtuó esa misma entidad por escrito (el que obra a fl.. 143, cdno 1º); b) El invocado escrito de promesa, cuya cláusula sobre la invalidez de los «acuerdos verbales previos» contradice la versión de Francisco Prada; c) Certificación del monto salarial devengado por Rodrigo, reflejo de su insolvencia económica; d) «constancias bancarias» informando que Judith autorizó traslados de dinero, de su cuenta corriente a la de Rodrigo, lo que según el censor, armonizaba más con lo explicado por la demandada y los testigos Eddy Pastora Gómez y Hernando Yáñez, que con lo expuesto por los demás declarantes; e) declaración de renta de la demandante, en la que admite a Judith, «como arrendadora»; f) «confesión» de la actora al contestar las excepciones de mérito, insistiendo en las aludidas investigaciones administrativas como «causa de la simulación», así como la «confesión del apoderado judicial de la demandante al formular su interrogatorio, cuando varió la causa de la «simulación», invocando ahora obligaciones financieras de Rodrigo; g) confesión de Cenit porque al contestar la demanda manifestó que esa firma «vendió a Judith…el citado apartamento», la cual desvirtuó la versión de José Francisco Prada; h) testimonios de Hernando Yáñez y Eddy Pastora Gómez, quienes avalaron la veracidad total de la negociación, en los términos consignados en la referida escritura, así como «el arriendo verbal celebrado con Rodrigo…convergiendo con la prueba documental y la confesión de…Cenit» (fl. 67).
Con todo, a pesar de que a espacio el impugnante se ocupó del desarrollo de esta acusación, no avizora la Corte las razones concretas y contundentes por las que, en rigor, habría de darse indefectiblemente por cierto que la aducida omisión en el análisis global de las pruebas, que fue la génesis de las prenotadas conclusiones, arrojaba una «verdad procesal», in toto, distinta de la que hubiera surgido, unívocamente, de una adecuada apreciación del acervo probatorio, esto es, de haberse hecho un análisis conjunto de los diferentes medios de convicción atendiendo el principio de la sana crítica, y que, por tal motivo, el Tribunal vulneró algunos preceptos sustanciales, lo cual posibilitaría el quebrantamiento del fallo impugnado.
Por el contrario, el casacionista se circunscribió a reiterar la mayor parte de las argumentaciones que exteriorizó al formular su primera acusación, propendiendo, repetidamente, porque se diera mayor credibilidad a las pruebas que allí señaló como preteridas, por lo que -como al desestimar el cargo inicial también la Sala lo destacó- en la mejor de las suertes, su ataque no iría más allá de ofrecer unas conclusiones paralelas a las señaladas en el fallo atacado, distintas e incompatibles entre sí, es cierto, pero sin el vigor suficiente para desvirtuarlas in integrum, es decir, carentes de la fuerza requerida para concluir -de modo que no haya lugar a la menor duda- que la recta y articulada interpretación de los medios de prueba impedía dar por demostrada la simulación relativa de la compraventa materia de controversia, de donde se excluye el denunciado error de derecho.
No sobra reiterar, por la aplicación a éste y a otros casos similares, dado que en el campo simulatorio es de común ocurrencia no poder solucionar todos y cada uno de los interrogantes que se plantean en el escenario judicial, que en asuntos como el presente “…surgen hechos de todas las especies, que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico- crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los hechos” (cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 6048, se subraya).
3. En consecuencia, no prosperan los cargos primero y segundo de la demanda sub examine.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de junio de 1998, pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario en referencia.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA