S 007 2004 [7000]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-007-2004 [7000]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cuatro (2004).  

Ref: Expediente No. 7000  

                       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por JORGE ARCILA URREA, quien actúa como heredero de Manuel Antonio Arcila Gómez, frente a VICENTE ARCILA Y COMPAÑÍA LTDA., JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA., FUNDACIÓN JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ y la SUCESIÓN DE JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ ARCILA, por conducto del albacea con tenencia y administración de bienes Juan Alejo Jiménez Orozco.  

I.        ANTECEDENTES  

                       1.        Por medio de procurador judicial, Jorge Arcila Urrea promovió juicio ordinario en contra de las personas mencionadas, dentro del cual formuló las siguientes pretensiones:  

                       “PRIMERA PRINCIPAL:  

                       “a)        Que se declare que la cesión del interés social de que habla la escritura pública No. 5058 de 21 de julio de 1950 de la Notaría Primera del círculo de Medellín, es inexistente con relación a los herederos del socio MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ, por cuanto este socio ni concurrió a dicho acto escriturario ni enajenó el interés social que tenía en VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., pues para dicha época ya había fallecido.  

                       “b)        Que por lo tanto el socio MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ nunca dejó de ser socio de la sociedad demandada, sigue siéndolo aún y que los derechos que dimanan del carácter de socio se trasladaron a sus herederos, de conformidad con la ley y con los estatutos de dicha sociedad.  

                       “c)        Que en consecuencia, los herederos de MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ ocupan en la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el lugar que ocupaba su padre, con todas sus consecuencias legales.  

                       “d)        Que se oficie a la Cámara de Comercio de Medellín para que haga las anotaciones correspondientes en el registro mercantil.  

                       “e)        Consecuencialmente, la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. debe pagar a los herederos y a la cónyuge sobreviviente del socio MANUEL ANTONIO ARCILA G. las utilidades sociales, en la proporción correspondiente al número de acciones del citado socio MANUEL ANTONIO ARCILA G., desde el primer período estatutario para tasarlas y el momento de quedar en firme la sentencia que así lo ordene, o en subsidio hasta la fecha de presentación de la demanda. Tales utilidades serán corregidas monetariamente, hasta el momento de su liquidación.  

                       “f)        Que se condene en costas.  

                         

                       “SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL:  

                       “a)        Que las diversas cláusulas de la escritura pública Nro. 5058 de 21 de julio de 1950 de la Notaría Primera de Medellín, son inoponibles a los herederos de MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ, por cuanto este socio ni concurrió a dicho acto escriturario, ni enajenó su interés social.  

                       “b)        Que como consecuencia de lo anterior se declare que el socio MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ, nunca dejó de ser socio de la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., sigue siéndolo aún y que los derechos que dimanan del carácter de socio se trasladaron a sus herederos, de conformidad con la ley y los estatutos sociales.  

                       “c)        Que como consecuencia de ello, la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. debe pagar a los herederos y a la cónyuge sobreviviente de MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ la parte correspondiente de las utilidades sociales, a prorrata de su cuota social, corregidas monetariamente, desde el primer período estatutario para tasarlas y en el momento de quedar en firme esta sentencia, o en subsidio, hasta la fecha de presentación de la demanda.  

                       “d)        Que se oficie en tal sentido a la Cámara de Comercio de esta ciudad de Medellín, para que haga las anotaciones correspondientes.  

                       “SEGUNDA PRINCIPAL:  

                       “a)        Que se declare absolutamente nulo el contrato de transacción y dación en pago contenido en la escritura pública Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín, porque contraría normas legales de imperativo cumplimiento relativas a la validez formal del acto de disposición en lo referente a la dación en pago del inmueble descrito en el numeral décimo tercero de dicha escritura, e identificado en el mismo numeral, tanto en cuanto al inmueble global en sí, como a los diversos lotes que lo integran.  

                       “b)        Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de dicha escritura y de las anotaciones de la misma en la oficina de registro de instrumentos públicos de Támesis, enviando los oficios correspondientes al señor Notario y al registrador de instrumentos públicos.  

                       “c)        Que en consecuencia, se condene al codemandado JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien raíz objeto de la negociación, y alinderado en el mentado numeral décimo tercero de dicha escritura.  

                       “d)        Que consecuencialmente, la sociedad JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. debe pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por el inmueble denominado LA VIRGEN, con indexación, desde el 20 de diciembre de 1989, hasta la fecha en que tal inmueble sea devuelto a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA.  

                       “e)        Que se condene en costas.  

                       “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL:  

                       “a) Que se declare absolutamente nulo el contrato de dación en pago contenido en la escritura pública Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notaría 16 de Medellín, porque contraría normas imperativas relativas a los requisitos de validez formal del acto de disposición en lo referente al acto de dación en pago del inmueble descrito en el numeral décimo tercero de dicha escritura, identificado en el mismo numeral décimo tercero en forma global y en cuanto a los lotes que lo integran, por oponerse sustancialmente a los requisitos exigidos en los estatutos sociales de la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., para la enajenación de tal inmueble, a cualquier título.  

                       “b) Que como consecuencia, se ordene la cancelación de dicha escritura y las anotaciones registrales de la misma, oficiando en tal sentido al Notario 16 del Círculo de Medellín, y al señor registrador de instrumentos públicos de Támesis.  

                       “c)        Que en consecuencia, se condene al codemandado JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien raíz objeto de negociación, y alinderado en el numeral décimo tercero de la mencionada escritura Nro. 5304 de diciembre 20 de 1989.  

                       “d) Que se condene al codemandado JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por dicho inmueble, desde la fecha en que entraron  (sic) en posesión de él, hasta que éste sea devuelto a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA.  

                       “e) Que se condene en costas.  

                       “SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL:  

                       “a) Que se declare que el contrato contenido en la escritura pública Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notaría 16 de esta ciudad de Medellín, es inoponible a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., por cuanto el representante legal de esta sociedad, en tal acto escriturario, actuó por fuera de sus facultades estatutarias.  

                       “b) Que se ordene la cancelación de la escritura Nro. 5304 de diciembre 20 de 1989 de la Notaría 16 de esta ciudad de Medellín, y la cancelación de la anotación registral de la misma en la oficina de registro de instrumentos públicos de Támesis.  

                       “c) Que, en consecuencia, se condene al codemandado JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien raíz objeto de la negociación, y el cual aparece debidamente identificado y alinderado en el numeral décimo tercero de la citada escritura Nro. 5304 de diciembre 20 de 1989, Notaría 16 de Medellín.  

                       “d) Que se condene al codemandado JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por dicho inmueble, desde la fecha en que entró en posesión material e inscrita de él, hasta la fecha en que sea devuelto a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA.  

                       “e) Que se condene en costas.  

                       “TERCERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL:  

                       “a) Que se declare la nulidad relativa del contrato de transacción y dación en pago contenido en la escritura pública Nro. 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notaría 16 de Medellín por falta de capacidad de la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. para enajenar el inmueble denominado LA VIRGEN, objeto principal de su actividad social.  

                       “b) Que como consecuencia se ordene la cancelación de dicha escritura 5304 de 20 de diciembre de 1989, Notaría 16 de Medellín, y la anotación registral de la misma, oficiando en tal sentido al Notario 16 de esta ciudad de Medellín y al registrador de instrumentos públicos de Támesis.  

                       “c) Que, en consecuencia, se condene al codemandado JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA LTDA. a restituir a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. el bien raíz objeto de la negociación, y alinderado en el numeral décimo tercero de tal escritura.  

                       “d) Que se condene a JESÚS JIMÉNEZ ARCILA Y CIA. LTDA. a pagar a VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA. los frutos producidos por dicho inmueble, desde la fecha en que entró en posesión de él (diciembre 20 de 1989) hasta que éste sea devuelto a la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA.  

                       “e) Que se condene en costas».  

         

                       a.        La sociedad Vicente Arcila y Compañía Ltda. fue constituida mediante escritura pública 54 de 20 de enero de 1947 de la Notaría de Támesis (Antioquia), por parte de Vicente Arcila U., con 50 acciones, Manuel Antonio Arcila Gómez y Horacio Trujillo A., con 33 acciones cada uno, así como por Jesús Jiménez y Cía. Ltda., con 34 acciones; su objeto social consistió en la formación de un patrimonio familiar respecto del inmueble denominado “La Virgen”, ubicado en el paraje del mismo nombre del municipio de Támesis (Antioquia), descrito por sus linderos en la demanda, aportado por el primero de los nombrados, quien declaró haber recibido a entera satisfacción de los otros tres socios las sumas que a cada uno correspondían.          

                       b.        Manuel Antonio Arcila Gómez falleció el 8 de febrero de 1948, sin haber enajenado a ningún título sus derechos en la sociedad, de modo que su posición en ese ente fue ocupada por sus herederos, como continuadores de su personalidad jurídica, quienes no “han sido tenidos en cuenta … en el reparto de las utilidades …, y han sido pretermitidos en todo sentido, en las prerrogativas inherentes a la calidad de socios …”, infringiéndose así el respectivo contrato social.  

                       c.         Por medio de la escritura pública 6156 de 4 de diciembre de 1978 de la Notaría Quinta de Medellín, José Jesús Jiménez Arcila, a su vez, socio de Vicente Arcila y Compañía Ltda., adquirió de ésta el inmueble “La Virgen”, sin haberse dado cumplimiento a la exigencia estatutaria consistente en que “el inmueble denominado ‘La Virgen’ y aportado a esta sociedad, sólo podrá enajenarse con la autorización de la asamblea, autorización que ésta podrá dar con el voto unánime de todos sus accionistas y en dos sesiones celebradas cada una con un intervalo de dos años” e ignorando a la cónyuge y herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez.  

                       d.        Este último acto fue cuestionado por Jorge Arcila Urrea en proceso civil que culminó con sentencia en la que se declaró su nulidad absoluta, proferida el 7 de noviembre de 1985 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no fue casada por la Corte.  Asimismo, respecto del “interés jurídico del actor … para instaurar la demanda, se dijo textualmente: ‘Jorge Arcila Urrea en su calidad de heredero de MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ, quien conserva la calidad de socio de VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA., puesto que no se adujo prueba legal de que hubiera perdido esa calidad, ya que esa negación de carácter indefinido sobre la pérdida desplaza la carga de la prueba hacia los demandados, está ejercitando derecho que la ley le confiere en esa misma calidad contra actos celebrados por José Jesús Jiménez como representante legal de la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA”, luego de lo cual anuló el mentado contrato de compraventa, ordenó la restitución del inmueble a la precitada sociedad y condenó al demandado, como poseedor de mala fe, a pagar a aquélla los frutos naturales y civiles producidos por el bien.  

                       e.        En dicho proceso la parte demandada adujo en su defensa que, a través de la escritura pública 5058 de 21 de julio de 1950 de la Notaría Primera de Medellín, de un lado, se habían introducido reformas a los estatutos de Vicente Arcila y Compañía Ltda. y, de otro, que sus otorgantes manifestaron que, con su consentimiento, Manuel Antonio Arcila Gómez traspasó a Vicente Arcila U. sus acciones en la sociedad.  

                       f.        Manuel Antonio Arcila Gómez no compareció al otorgamiento de la escritura pública 5058, pues había fallecido, esto es, tal instrumento “no comprende la disposición de las cuotas o acciones sociales” que él poseía en la tantas veces mencionada sociedad, sino que corresponde a “una manifestación sin valor legal alguno, hecha por terceras personas, de un hecho pasado, el cual no tiene existencia legal para los herederos …” del nombrado causante, más aún cuando de conformidad con el artículo 7 de la ley 124 de 1937, que regía la sociedad en esa época, la cesión del interés social debía constar en escritura pública suscrita por  cedente y cesionario.  

                       g.        La memorada escritura 5058, de otro lado, “no fue inscrita en la oficina de instrumentos públicos de Támesis, como lo exigía la legislación vigente … (artículos 2652-10 y 2667 del Código Civil), y tampoco se cumplió con la formalidad de publicar un extracto de dicha escritura pública en un periódico del Departamento. Por este aspecto, al faltar tales requisitos de publicidad, como mínimo, la referida escritura pública es INOPONIBLE A TERCEROS”, en torno de lo cual la citada sentencia del Tribunal Superior de Medellín expresó que ese instrumento, “mediante el cual se dejó por fuera al socio ya fallecido MANUEL ANTONIO ARCILA GÓMEZ, producirá efectos entre las partes que allí intervinieron, pero NUNCA frente a los herederos de MANUEL ANTONIO ARCILA, quienes conservan incólume sus derechos”.  

                       h.        José Jesús Jiménez Arcila, codemandado en el anterior proceso y socio de Vicente Arcila y Compañía Ltda., falleció el 27 de octubre de 1986 e instituyó en su testamento como heredera universal a la Fundación José Jesús Jiménez, sucesión que dio lugar al proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Medellín.  

                        i.        Pese a que con posterioridad a la ejecutoria de la comentada sentencia, el demandante y los restantes herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez intentaron amigablemente “que les fueran reconocidos sus derechos en la sociedad VICENTE ARCILA Y CIA. LTDA.” ello no fue posible, “pues los demás socios de dicha sociedad rechazaron en todo momento tales pretensiones”, sin que tampoco hubiesen podido hacer efectivo el fallo mediante un proceso ejecutivo, como quiera que en él se resolvió que la legitimidad para accionar se radicaba sólo en cabeza de la referida sociedad, por ser la única favorecida con tal decisión.  

                       j.        Mediante escritura pública 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notaría Dieciséis de Medellín, la sociedad Vicente Arcila y Compañía Ltda. efectuó dación en pago a Jesús Jiménez Arcila y Cía. Ltda. del inmueble “La Virgen”, su único patrimonio, contrato que, al ser posterior al fallo del Tribunal Superior de Medellín, no casado por la Corte, denota que pretendió desconocer, una vez más, los derechos de la cónyuge y herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez en la primera de las sociedades nombradas, la que así quedó sin vida económica.  

                       k.        En esa transferencia el representante legal de Vicente Arcila y Compañía Ltda. actuó sin capacidad legal alguna, toda vez que, especialmente, ella tuvo lugar sin estar cumplidos los requisitos estatutarios, en particular, el relativo a la votación unánime y en dos ocasiones separadas por la asamblea, dado que se pasó por alto a la cónyuge y herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez, al punto que para su realización sólo comparecieron los representantes legales de Vicente Arcila y Compañía Ltda, Jesús Jiménez Arcila y Cía Ltda, Fundación José Jesús Jiménez y el albacea de la sucesión de José Jesús Jiménez Arcila.  

                       l.        El inmueble “La Virgen” fue entregado a Jesús Jiménez Arcila y Cía. Ltda., quien desde la fecha de la citada escritura lo ha explotado, lucrándose de su producido, que se acerca a las 30.000 arrobas de café anuales, a más de que se trata de “una finca con buenas tierras, buenos beneficiaderos para el cultivo del café, potreros bien cercados, con buenos bebederos y en buenas condiciones para el cuidado de los animales que en ella pastan”.  

                       3.        Trabada la relación procesal, Vicente Arcila y Compañía Ltda. no contestó el libelo introductorio.  

                       Por su parte, los restantes demandados se pronunciaron sobre él, así:  

                       a.        Juan Alejo Jiménez Orozco, en su calidad de albacea de la sucesión de José Jesús Jiménez Arcila, señaló no constarle la mayoría de los hechos o no ser tales y se opuso a las pretensiones, en orden a lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó “existencia de las sociedades legalmente constituidas como personas jurídicas distintas de los socios individualmente considerados”, “validez, existencia, eficacia y oponibilidad del acto contenido en el documento privado que contiene la reforma a los estatutos de la sociedad Vicente Arcila y Cía. Ltda.”, “legalidad de los contratos de transacción y dación en pago contenidos en la escritura pública número 5304 del 20 de diciembre de 1989 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín”, “inexistencia e inoponibilidad del carácter de socios de los interesados por no acreditarlo conforme a la ley”, “coherencia entre la apariencia y la realidad del negocio jurídico”, “prescripción extintiva por el no ejercicio de las acciones y derechos en el tiempo oportuno por parte del señor Manuel Antonio Arcila Gómez y/o sus sucesores”, “ausencia de un inventario adicional y de la partición adicional en la liquidación de la herencia del señor Manuel Antonio Arcila G.” e “independencia y autonomía de los patrimonios sociales y de los socios”.  

                       b.        Jesús Jiménez Arcila y Cia Ltda y la Fundación José Jesús Jiménez, por intermedio de un mismo apoderado judicial, admitieron unos hechos, negaron otros, dijeron no constarles algunos de los restantes y atenerse a la prueba de los demás. Igualmente se opusieron a las súplicas de la demanda y plantearon las excepciones de “prescripción extintiva de los derechos de Manuel Antonio Arcila Gómez en ‘Vicente Arcila y Cía. Ltda.’”; “prescripción extintiva de la petición de herencia de Jorge Arcila Urrea, en cuanto a cuotas de su causante Manuel Antonio Arcila Gómez en ‘Vicente Arcila y Cía. Ltda.’, que no fueron inventariadas en el proceso de sucesión correspondiente, ni en los 20 años siguientes a la terminación de dicha mortuoria”; “caducidad de la acción de impugnación de actos de la sociedad ‘Vicente Arcila y Cía. Ltda.’”; “’non adimpleti contractus’, pues Manuel Antonio Arcila Gómez no pagó nunca, ni tampoco sus herederos, el valor del aporte cuando se constituyó ‘Vicente Arcila y Cía. Ltda.»”; “ausencia de legitimación en causa de la parte actora, pues nunca fueron inscritos ni Manuel Antonio Arcila Gómez, ni sus herederos, como socios de ‘Vicente Arcila y Cía. Ltda.’, ni Jorge Arcila Urrea, ni como socio, ni como acreedor, ni de la compañía, ni de los otros socios”; “cosa juzgada, pues gran parte de las pretensiones de esta demanda ya fueron decididas en otros procesos”; “nulidad del ingreso de Manuel Antonio Arcila Gómez a ‘Vicente Arcila y Cía. Ltda.’, por carencia de aporte social y falta de ‘afectio societatis’, al constituirse dicha compañía”; e “integración incompleta del litisconsorcio, pues ni como actores ni como demandados han sido citadas todas las personas que debieran concurrir, según se demostrará oportunamente”.  

                       c.        La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Manuel Antonio Arcila Gómez no se opuso a las pretensiones, “siempre y cuando se prueben fehacientemente los hechos que las fundamentan”.  

                       4.        Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia el 19 de diciembre de 1996, en la que, por un lado, desestimó la pretensión primera principal y  sus subsidiarias, “por substracción de materia que soporte las sanciones jurídicas deprecadas pues en la escritura pública N° 5.058 … de 21 de julio de 1950 … no se contiene el acto de cesión por virtud del cual el señor Manuel Antonio Arcila Gómez ceda su interés social …” (punto 1°) y, por el otro, declaró que estaba viciado de nulidad relativa el contrato de transacción y dación en pago contenido en la escritura pública 5304 de 20 de diciembre de 1989 (punto 2°); ordenó la cancelación de esta escritura y que se hicieran las anotaciones pertinentes (punto 3°); condenó a la sociedad Jesús Jiménez Arcila y Cía Ltda a restituir a Vicente Arcila y Compañía Ltda., por una parte, el inmueble “La Virgen”, objeto de tal negociación (punto 4°) y, por otra, los frutos por él producidos, que tasó en $33.066.321.00 (punto 5°).  

                       5.        Apelado el fallo del a quo por ambas partes, el Tribunal, mediante sentencia de 26 de septiembre de 1997, lo revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de “prescripción extintiva de la acción de nulidad por causa de inexistencia interpuesta por la demandada contra el acto jurídico contenido en la escritura pública 5058 del 21 de julio de 1950; en consecuencia deniégase la declaratoria de inexistencia de dicho acto y sus pretensiones consecuenciales”, así como la “presunción de validez del acto contenido en la escritura pública No. 5304 del 20 de diciembre de 1989 corrida en la Notaría 16 de Medellín, …”, y condenó en las costas de ambas instancias al actor, según la aclaración efectuada en proveído de 27 de octubre del mismo año.  

II.        EL FALLO DEL TRIBUNAL  

                       1.        Tras historiar lo acontecido en el proceso y dar por establecida la debida integración del contradictorio, como que “hay concurrencia ideal de los presupuestos materiales de la sentencia”, el ad quem expuso las reflexiones que a continuación se resumen:  

                       En cuanto a la primera pretensión principal, su subsidiaria y el fundamento fáctico que las respalda, destacó que el objeto social de Vicente Arcila y Compañía Ltda. “es de carácter eminentemente civil”, para puntualizar seguidamente “que en la legislación civil nacional no aparece regimentada la sanción de inexistencia del acto jurídico y que es múltiple y reiterada la jurisprudencia nacional en cuanto adopta la teoría de la Nulidad absoluta como sanción del acto jurídico que adolezca de uno o de algunos de los elementos estructurales del acto respectivo”, aserto que sustentó con diversas citas no identificadas.  

                       Apuntó luego que “el legislador ante hechos de auténtica inexistencia o aún de falta del objeto o de la causa, precisa que lo que procede es la sanción de NULIDAD ABSOLUTA”, trayendo como ejemplo las situaciones tratadas por los artículos 1502, 1746 y 1870 del Código Civil.  

                       Sobre el particular añadió que “ante la reiterada práctica jurisprudencial y la falta de estructura de la institución de la inexistencia en el esquema del Código Civil, no hay alternativa diferente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA en el caso de la INEXISTENCIA, por falta u omisión de alguno de los elementos estructurales del acto, máxime que según los entendidos, la inexistencia tiene efectos de pleno derecho, y en tal caso no hay declaratoria judicial y por supuesto tampoco hay retroactividad de los efectos del acto, o sea, que las cosas quedan en el limbo jurídico en la medida que no retornan al estado anterior a la celebración del respectivo acto, por donde al imponerse la declaratoria de nulidad absoluta de dichos actos, con la consiguiente retroactividad en sus efectos las cosas vuelven a su estado anterior y las partes se restituyen recíprocamente en sus prestaciones, y por supuesto no se les deja en la incertidumbre jurídica”, planteamiento este que lo llevó a comentar la negativa del a quo para reconocer la excepción de prescripción extintiva frente a la inexistencia, apoyado en que ella “tiene efectos de pleno derecho y es imprescriptible”, en torno de lo que expresó que “lo que sucede con esta determinación es que nada se soluciona y las cosas siguen igual”.   Por este lado, para rematar, en refuerzo de las precedentes apreciaciones transcribió lo dicho por la Corte en el fallo de 3 de mayo de 1984.  

                       Con respaldo en los artículos 1 y 2 de la ley 50 de 1936, afirmó que los actos jurídicos nulos absolutamente son susceptibles de ratificarse expresa o tácitamente “por la acción del tiempo, que es a lo que equivale la prescripción extraordinaria” y, por lo mismo, concluyó que “como en el caso de la pretensión PRIMERA PRINCIPAL se pretende la declaratoria de INEXISTENCIA del acto jurídico contenido en la escritura No. 5058 de julio 21 de 1950 de la notaría primera del círculo de Medellín, se advierte que a la presentación de la demanda -18 de julio de 1991-; de este acto han corrido más de 40 años, o sea el doble de la prescripción extintiva; por lo que se configura LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION respecto de dicho acto, … y así se declarará aquí. En consecuencia, aunque por motivos diferentes a los de la providencia impugnada, se adopta la denegatoria de la INEXISTENCIA del acto impugnado al igual que las pretensiones consecuenciales”.  

                       2.        A continuación se ocupó de la segunda pretensión principal y sus subsidiarias, para precisar que respecto de la transferencia, a título de dación en pago, contenida en la escritura pública 5304 de 20 de diciembre de 1989 de la Notaría Dieciséis de Medellín, ellas apuntan a que se declare su nulidad absoluta, o relativa, o su inoponibilidad, al paso que también comentó el sentido y las diferencias de las dos primeras sanciones del negocio jurídico.  

                       Así, después de recordar la anulación relativa que del contrato decretó el a quo y su fundamento consistente en la omisión de la autorización exigida por los estatutos sociales, observó categóricamente que “mediante la reforma estatutaria adoptada por la asamblea de accionistas en reunión extraordinaria del 20 de junio de 1988 y consignado mediante E.P. # 2112 del 29 de junio de ese mismo año solicitados oficiosamente en ésta instancia (sic) por auto del 17 de julio último … registrada en el libro 9°, folio 674 del 14 de julio de 1988 se derogó y suprimió, el Art. 18 de los estatutos de la sociedad que aparecían consignados en la E.P. # 54 del 20 de enero de 1947 de la Notaría de Támesis …. Por lo que ante éste acontecer (sic) jurídico de la vida del referido ente social, el acto de cesión contenido en la escritura pública # 5304 multicitada, es un acto jurídico válidamente emitido, por cuanto que el representante legal estaba legalmente facultado para realizarlo según la reforma estatutaria…; por lo que tal acto deberá mantenerse y en consecuencia, REVOCAR el ordinal segundo de la providencia impugnada…”.  

III.        LA DEMANDA DE CASACION  

                 

                       Con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharán de manera conjunta, dada su íntima conexidad.  

CARGO PRIMERO  

                       En éste se denuncia la infracción indirecta de los artículos 749, 752, 768, 774, 776, 785, 1502, 2535, 2536, 2537, 2538, 2539, 2540, 2541 y 2652-10 del Código Civil, 1 y 2 de la ley 50 de 1936, 7 y 9 de la ley 124 de 1937, como consecuencia de evidentes errores de hecho.  

                       1.        En el desarrollo del cargo expresa el acusador que el Tribunal no tuvo por demostrados, cuando lo estaban, los siguientes hechos:            

                       a.        Manuel Antonio Arcila Gómez fue socio fundador de la sociedad Vicente Arcila y Compañía Ltda., con una participación de 33 “acciones” sobre un total de 150.  

                       b.        Dicho socio falleció el 8 de febrero de 1948.  

                       c.        No existe prueba en el proceso que acredite que el nombrado hubiese dispuesto a cualquier título su participación en la sociedad, pues solamente por medio de la escritura pública 5058 de 21 de julio de 1950 de la Notaría Primera de Medellín, los restantes socios manifestaron que Arcila Gómez había enajenado las “acciones” de que era dueño.           

                       2.        Estima el censor que por causa de los anteriores errores, el Tribunal aplicó indebidamente las normas sobre prescripción extintiva de las obligaciones y dejó de aplicar las que, respecto de las sociedades civiles de responsabilidad limitada,  situados en la respectiva época, estatuían que la cesión del interés social sólo podía realizarse por medio de escritura pública, que se subentiende la estipulación de que al fallecimiento de uno de los socios ella continúa con los herederos de éste, para lo que invoca los artículos 7 y 9 de la ley 124 de 1937, y las relativas a su formación y prueba de su existencia. Agrega que igualmente se quebrantaron los preceptos del Código Civil “referentes a las formalidades necesarias para la tradición en los casos en que se requiere determinada solemnidad; qué es lo que se adquiere cuando el tradente no es el verdadero dueño de la cosas; qué es buena fe para efecto de la posesión; qué es posesión clandestina; la posesión de cosas incorporales; tradición mediante registro; exigencias necesarias para el nacimiento del acto jurídico; posesión de cosas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el registro de instrumento públicos; actos y documentos sujetos a registro; exigencias para que una persona se obligue a otra mediante un acto o declaración de voluntad”, mención que considera indicativa “de normas substanciales que satisface, al menos, la exigencia actual necesaria para que en este caso se obtenga una proposición jurídica completa (Art. 51 Decreto 2591 de 1991 y Ley 377 de 1997)”.  

                       3.        Continúa el cargo diciendo que resulta inoponible al socio Manuel Antonio Arcila Gómez y a sus herederos la aludida manifestación de enajenación de las cuotas del interés social de aquél que hicieron los socios restantes en la citada escritura pública 5058 y que, al no haberse realizado tal transferencia, tampoco les son oponibles los actos de disposición del único bien patrimonial de la sociedad realizados por los otros socios, ni las reformas de los estatutos de la sociedad con las cuales el sentenciador convalidó el acto de enajenación de ese bien contenido en la escritura pública 5304 de 20 de diciembre de 1989.  

                       4.        Termina el censor disertando sobre la inoponibilidad y enfatizando que los actos contenidos en los memorados instrumentos públicos, aquel mediante el cual Vicente Arcila y Compañía Ltda. vendió la finca “La Virgen” y las reformas de los estatutos de dicha sociedad le son inoponibles a él y a los demás herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez.  

                       CARGO SEGUNDO  

                       Con éste se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 97, numeral 8°, 332 del Código de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil, y precisa en cuanto al primero que es “sustancial por cuanto consagra verdaderos derechos subjetivos como son los que se desprenden de la institución de cosa juzgada”, y, como consecuencia de ello, los artículos 7 y 9 de la ley 124 de 1937, 749, 752, 768, 774, 785, 1502 y 2652-10 del Código Civil.  

                       1.        Se funda la acusación en que el Tribunal dejó de apreciar el hecho de que la instauración de este proceso “contra prácticamente los mismos demandados” de otro anterior obedeció a que éstos, después de decidido tal asunto, se negaron a admitir cualquier intervención y participación de los herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez en la administración y resultados de la sociedad Vicente Arcila y Compañía Ltda., pese a que en la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Medellín el 7 de noviembre de 1985 se reconoció al actor su condición de heredero.  Aclara el censor que en este proceso hubo necesidad de demandar a Jesús Jiménez y Cía. Ltda., a la Fundación José Jesús Jiménez y a los herederos de éste, por la circunstancia de ser la primera uno de los sujetos del contrato de transacción y dación en pago celebrado mediante la escritura pública 5304 de 20 de diciembre de 1989 objeto de impugnación y de ser los segundos sucesores por causa de muerte de José Jesús Jiménez Arcila, anterior demandado.  

                       2.        Sigue diciendo el recurrente que el ad quem dejó de ver estos elementos probatorios:  

                       a.        El testamento de José Jesús Jiménez Arcila.  

                       b.        El certificado de existencia de la mencionada fundación.  

                       c.        La escritura pública 5304 antes referida.  

                       d.        Los escritos de respuesta a la demanda de todos los demandados.  

                       e.        Las sentencias de instancia y de casación proferidas en el anterior proceso, de las cuales se desprende que los demandados de éste son idénticos jurídicamente a los del presente, excepto la sociedad Jesús Jiménez y Cía. Ltda., y que el fallo les fue desfavorable, puesto que no se reconoció allá la excepción de prescripción extintiva, se dispuso la anulación de la escritura pública 6156 de 14 de diciembre de 1978 y se condenó al codemandado José Jesús Jiménez a restituir la finca “La Virgen”.  

                       f.        La escritura pública 54 de 20 de enero de 1947 de la Notaría de Támesis, sobre constitución y estatutos de la sociedad Vicente Arcila y Compañía Ltda.  

                       3.        Si el Tribunal hubiese apreciado dichas pruebas, alega el censor, ha debido concluir que hasta su muerte Manuel Antonio Arcila Gómez fue socio de Vicente Arcila y Compañía Ltda. y, por tanto, ésta, desde tal suceso, continuó con los herederos del nombrado, entre ellos el actor, así como que el citado causante ni sus sucesores han ejecutado actos de disposición de dicha participación social.  

                       Igualmente, con base en esas probanzas, hubiera podido inferir que con la muerte del socio José Jesús Jiménez Arcila, después de ejecutoriada la sentencia de 7 de noviembre de 1985 del Tribunal Superior de Medellín, los efectos de ésta obligan y vinculan a quienes son los “continuadores de su personalidad jurídica”.  

                       De la misma manera, el acto de transacción y dación en pago contenido en la escritura pública 5304 de 20 de diciembre de 1989, si es que no se considera inexistente, es inoponible a los herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez, por no haber participado en él ni haberlo ratificado, como también lo son todas las reformas estatutarias introducidas a Vicente Arcila y Compañía Ltda. luego de la muerte de Arcila Gómez; sobre lo último, acota el impugnador que la reforma adoptada en la asamblea celebrada el 20 de junio de 1988, por medio de la cual se derogó el artículo 18 de los estatutos originales, no pudo ser cuestionada en las etapas anteriores de este proceso en virtud de que fue incorporada por decreto de oficio proferido por el Tribunal y que, en fin, los herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez, para todos los efectos, ocupan el lugar de éste en la mentada sociedad.  

                       4.        A continuación, tras hacer referencia acerca de qué es, a qué contribuye la cosa juzgada, en cuál parte de la sentencia respectiva debe buscarse la decisión que hace tránsito a ella y transcribir las consideraciones de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de noviembre de 1985 en el proceso seguido por Jorge Arcila Urrea contra Vicente Arcila y Compañía Ltda. y Jesús Jiménez Arcila, en la que se declaró nula la compraventa contenida en la escritura pública 6156 de 14 de diciembre de 1978, que tuvo por objeto la finca denominada “La Virgen” y se dispuso su restitución a la nombrada sociedad, el recurrente destaca que en tal fallo se le reconoció su condición de heredero de Manuel Antonio Arcila Gómez y, por ende, que estaba legitimado para reclamar los derechos de éste en la sociedad Vicente Arcila y Compañía Ltda., concretados en ese momento en la posibilidad de demandar la invalidación de la precitada escritura pública, sobre la base de que “Manuel Antonio Arcila Gómez … conserva la calidad de socio … puesto que no se adujo prueba legal de que hubiera perdido esa calidad” y de que “Jorge Arcila Urrea en su calidad de heredero … está ejerciendo derechos que la ley le confiere”, pronunciamiento que ha debido ser determinante del comportamiento futuro de las partes y al cual no se ajustaron los demandados, dado que nuevamente pretenden burlar a los herederos del socio fallecido por medio de la escritura pública 5304 de 20 de diciembre de 1989, objeto de la presente disputa judicial.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        En primer término debe señalarse, como repetidamente lo ha dicho la Sala, que el recurso de casación, lejos de constituir una tercera instancia que permita un examen integral de la cuestión litigiosa, constituye un mecanismo tendiente a controlar la juridicidad de la providencia recurrida, por virtud del cual, a partir de la concreta acusación que formula el impugnador, se hace un contraste entre aquélla y el ordenamiento para establecer, con base en este cotejo, si la determinación judicial puede mantenerse en pie o si, por el contrario, la infracción del régimen legal es de tal entidad que amerita su quiebre.  

Precisamente, como se trata de un recurso que gira alrededor de la denuncia específica que presenta quien se considera agraviado por la decisión atacada, es que la ley impone a éste la carga de exponer “los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (artículo 374 Código de Procedimiento Civil),   requisito que, cuando se invoca la primera causal descrita por el artículo 368 Ibídem, esto es, la violación de una norma de derecho sustancial y, en particular, en los eventos en que se aduce la comisión de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación o determinada prueba, se torna aún más exigente, habida cuenta que requiere que el recurrente lo demuestre debidamente.         

                       Esta demostración, como incuestionable reflejo del talante dispositivo del recurso extraordinario, “no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas – o generales – sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (sentencia de 2 de febrero de 2001, exp. 5670, no publicada oficialmente).    Asimismo, es menester que en el respectivo cargo se combatan todos y cada uno de los soportes de orden  jurídico y fáctico en que se funda el fallo criticado, toda vez que mientras cualquiera de ellos permanezca enhiesto éste deberá mantenerse.  Dicho con otras palabras, corresponde al impugnador el despliegue de un ataque completo y exacto, tarea que no cumplirá satisfactoriamente si se limita a formular su propia argumentación en forma paralela a la que ha explicado el fallador, por válida que ella sea, si a la par deja de lado y no rebate las genuinas consideraciones del Tribunal, o si, aún atacándolas, alguna de ellas no se desvirtúa o desquicia.  

                       De otra parte, en armonía con lo anterior, tiénese expuesto que no le es permitido a la Corte complementar o adecuar la acusación, ni orientarla hacia donde realmente corresponda, pues su competencia debe sujetarse al marco que le traza el acusador, quedándole vedado, en principio, examinar el litigio y la sentencia cuestionada de una manera total, como, por regla general, sí pueden hacerlo los juzgadores de instancia.           

2.        Se trae a cuento lo precedente, por diversas razones que atañen fundamentalmente con el cargo primero, como pasa a verse.  

En lo tocante con la impugnación judicial  del acto recogido en la escritura pública 5058 de 21 de julio de 1950 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín, por medio del cual se introdujo una reforma estatutaria a la sociedad Vicente Arcila y Compañía  Ltda., que consistió en establecer quiénes eran a partir de entonces los socios de la misma y cuáles sus respectivas cuotas de interés social, en cuya cláusula tercera se mencionó que Manuel Antonio Arcila Gómez, con el consentimiento de los demás socios, había traspasado a Vicente Arcila U. las treinta y tres (33) “acciones” que inicialmente suscribió y pagó (C. 1, fl. 35), el Tribunal consideró que se encontraba prescrita la acción de inexistencia iniciada por el demandante, en defensa de los intereses de la sucesión del socio fundador fallecido, frente a tal acto jurídico, dado que desde la fecha de su celebración hasta la de presentación de la demanda – 18 de julio de 1991 – habían corrido más de cuarenta años, conclusión esta que implicó que el fallador asimilara dicha acción a la de nulidad absoluta, pues ésta, aseveró, es la única sanción admisible en materia civil ante la falta de los requisitos sustanciales o esenciales que deben obrar para la conformación del acto objeto de litigio.  

A su turno, el sentenciador estimó que la procedencia de la sanción de inoponibilidad del mismo acto, invocada subsidiariamente en el libelo, entendida como la declaración de ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido a consecuencia de la celebración o nulidad de un acto jurídico, “ … presupone la validez del acto atacado, y tal como se relacionó, el primer acto objeto de la pretensión Primera Principal, se decidió condicionándolo a la sanción de nulidad absoluta, mediante la prescripción extintiva alegada como excepción”.  

Desde esa perspectiva, resulta palmario que el Tribunal se apoyó en la prescripción extintiva de la acción para negar la declaración de inexistencia del acto jurídico en cuestión, así como para desestimar la de inoponibilidad, toda vez que respecto de ésta se afincó en que su eventual invalidez resultó superada por el transcurso del tiempo – la prescripción -, según el razonamiento antes descrito, de cara al cual, ciertamente, en desarrollo de la acusación contenida en el primer cargo, el censor calló, pues se limitó a una escueta enunciación.  

En efecto, a lo largo de la censura inicial el casacionista centró su atención en poner de relieve distintas circunstancias de orden fáctico que, en su sentir, pese a estar demostradas, fueron pretermitidas por el Tribunal, en especial, concernientes a la calidad de socio fundador de Vicente Arcila y Compañía Ltda. que ostentaba Manuel Antonio Arcila Gómez, su fallecimiento y la falta de disposición de su participación en la sociedad, pues en la escritura pública 5058, agrega, los restantes socios meramente “hicieron manifestación expresa en el sentido de que el socio Manuel Antonio Arcila Gómez enajenó las acciones de que era dueño”.   Sin embargo, a renglón seguido, cuando más debía preocuparse el recurrente por sentar las bases de su ataque, simplemente aseveró llana y genéricamente que, a causa de la omisión probatoria recién anotada, “el Tribunal … aplicó indebidamente las normas primeramente reseñadas, reglamentarias de la prescripción extintiva de las obligaciones” (C. Corte, fl. 12), sin hacer comentario o precisión alguna encaminados a explicar siquiera en qué había radicado el yerro planteado o cuál era la norma sustancial específica que se había hecho actuar erradamente – y de qué modo – , como tampoco la razón por la que, de haber sido apreciadas las probanzas presuntamente ignoradas o de haberse aplicado las normas correctas,  se habría arribado a un resultado diverso, entre otros aspectos importantes, situación que evidencia una  grave deficiencia técnica por falta absoluta de sustentación que, no pudiendo ser remediada por la Corte, apareja inexorablemente el fracaso de la acometida.  

En suma, siendo la prescripción extintiva de la acción el fundamento cardinal del fallo acusado, el impugnador debió combatirlo con mucho más que una vaga afirmación acerca de la indebida aplicación de las normas sobre la materia, no sólo en cuanto a su reconocimiento como tal, sino también en relación con las consecuencias jurídicas que el Tribunal extrajo de su presencia, máxime que fue en consideración a éstas que concluyó que no se podían predicar los fenómenos de inexistencia, nulidad e inoponibilidad del acto contenido en la escritura pública 5058 de 21 de julio de 1950.  

Empero, como ello no se hizo, ha de reiterarse que resulta inane la denuncia edificada sobre la falta de apreciación de los medios probatorios que reseña el cargo, omisión que si acaso tuvo lugar fue justamente por razón de la prescripción extintiva que antepuso el Tribunal y que no ha sido objeto de crítica concreta y fundada en casación, ocurriendo lo propio con las demás quejas descritas en el ataque, atinentes a la falta de aplicación de los preceptos que imponían el instrumento público para documentar la cesión de las cuotas sociales o de los que hacían presumir que a la muerte de un socio la persona jurídica continuaba con sus herederos o de aquellos referidos a la constitución y prueba de la sociedad o a las formalidades de la tradición o de otros relacionados con el fenómeno de la posesión, por mencionar sólo las principales, las cuales versan sobre aspectos que, a más de inocuos, lucen también marginales y bastante desenfocados del argumento toral que en este punto inspiró la sentencia del Tribunal, esto es, se itera, la prescripción extintiva.   

Así las cosas, no queda duda de que la acusación viene defectuosamente estructurada, en tanto omitió fustigar de manera precisa y sustentada la motivación central que el juzgador adujo para rechazar las peticiones vinculadas a la escritura pública 5058 de 21 de junio de 1950, irregularidad esta que ha de notarse, para terminar, se mostró como una constante del cargo, pues alrededor del otro argumento en que se apoyó la determinación del ad quem, es decir, la validez de la reforma estatutaria formalizada mediante escritura pública 2112 de 29 de junio de 1988 como soporte de la enajenación realizada por escritura pública 5304 de 20 de diciembre de 1989, no se pasó de la mera enunciación de los instrumentos y de su calificación de inoponibles, bajo la misma cuerda dialéctica antes descrita, cuyas serias falencias fueron advertidas.                                

                       3.        En lo que atañe con la declaración de nulidad o inoponibilidad del negocio incorporado en la escritura pública 5304 de 20 de diciembre de 1989, por medio del cual la sociedad Vicente Arcila y Compañía Ltda. transfirió, a título de dación en pago, en favor de la sociedad Jesús Jiménez Arcila y Cía. Ltda. el inmueble denominado “La Virgen”, que constituía el sustrato patrimonial de la primera, aspiración por cuyo rescate procura el segundo cargo, observa la Corte que el fundamento de la sentencia del ad quem  para dar por sentada la legalidad del acto y para otorgarle efectos jurídicos, inclusive frente al demandante, consistió en que fue “válidamente emitido”, dado que el representante legal de la sociedad estaba facultado para celebrarlo, según los términos de la reforma estatutaria adoptada en reunión extraordinaria de socios, cuya acta fue protocolizada con la escritura pública 2112 de 29 de junio de 1988 y registrada en la respectiva Cámara de Comercio el 14 de julio del mismo año.  

Esta decisión implicó que el sentenciador le diera pleno valor a la reforma de los estatutos por medio de la cual se modificaron los requisitos que antes se exigían para la enajenación de un bien social, y en consideración a que ella fue adoptada en junta extraordinaria en la que actuaron quienes figuraban como únicos socios de Vicente Arcila y Compañía Ltda, a partir de lo dispuesto en la escritura pública 5058 de 21 de julio de 1950, respecto de la cual el Tribunal había descartado la declaración de nulidad o inoponibilidad frente a los herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez.  

Con todo, en primer lugar, el recurrente propone en el segundo cargo su propia alegación, por cierto repetitiva, consistente en que el Tribunal no advirtió que el socio Manuel Antonio Arcila Gómez y sus herederos jamás dispusieron de las cuotas de interés social de aquél y que, por lo mismo, a todos ellos les resultaban inoponibles tanto el acto de enajenación mencionado – escritura 5304 -, como las reformas estatutarias posteriores al fallecimiento de Arcila Gómez; y, en segundo término, que el fallador tampoco observó que en un proceso judicial anterior el demandante obtuvo la nulidad de la venta del mismo inmueble que obraba en la escritura pública 6156 de 14 de diciembre de 1978 de la Notaría Quinta de Medellín, trámite dentro del cual el sentenciador de segundo grado reconoció que Manuel Antonio Arcila Gómez no había dejado de ser socio y que su heredero Jorge Arcila Urrea, en tal condición, tenía legitimación e interés para impugnarla.  

4.        En lo primero, ciertamente el Tribunal conectó la reforma de estatutos donde ya no aparecía como socio Manuel Antonio Arcila Gómez, dispuesta en la escritura 5058 de 21 de julio de 1950, la cual, según se ha explicado, permanece incólume frente a las acciones de inexistencia o nulidad y de inoponibilidad, con los actos que a partir de esa época  realizaron los socios y la misma sociedad.   Sobre esa base le otorgó pleno valor a la modificación estatutaria que varió los requisitos para la enajenación de bienes de la sociedad – escritura 2112 -, a la subsiguiente autorización conferida al  representante legal de Vicente Arcila y Compañía Ltda. para disponer del inmueble denominado “La Virgen” y al acto mismo de enajenación celebrado por aquél.  

Siendo ello así, impróspera resulta la acusación contenida en el segundo cargo, toda vez que ella se formuló aisladamente, esto es, sólo frente a la escritura pública 5304, y sin considerar dichos antecedentes y fundamentos, los cuales siguen en pie habida cuenta del fracaso de la primera censura.  

Por consiguiente, carecen de toda incidencia en el litigio los supuestos yerros de apreciación probatoria que endilga el cargo segundo, los cuales se concretan en que el sentenciador no se detuvo a reparar en el hecho de la muerte del socio Manuel Antonio Arcila Gómez, ni en la suerte que corrieron sus derechos a partir de este suceso.  

En síntesis, resulta entonces que el Tribunal dedujo que si acaso hubo algo irregular en la exclusión del socio fallecido y la consecuente ausencia de sus herederos en la toma de las decisiones, ello se saneó por el transcurso del tiempo y, por tanto, los actos posteriores a la escritura 5058 de 21 de julio de 1950, por medio de los cuales se reformaron los estatutos y luego se dispuso del bien social, fueron lícitos y oponibles al demandante.  Ante esas definiciones, para el recurrente resultaba imprescindible que saliera triunfante la impugnación inicial sobre la nueva configuración de la sociedad dispuesta en la citada escritura pública 5058, para que eventualmente se le pudiera dar cabida a la de nulidad o inoponibilidad del acto vertido en la escritura pública 5304 en la cual constaba la transferencia del predio “La Virgen” a la sociedad Jesús Jiménez Arcila y Cia. Ltda.  

                       En adición a la conclusión precedente, como si fuera poco, es de verse el limitado ámbito de acción del ataque, puesto que, acerca de la escritura pública 2112, que sirvió de apoyo toral al Tribunal para afirmar la legalidad de la enajenación realizada por la escritura pública 5304, el casacionista solamente se quejó de no haber podido cuestionarla en etapas procesales anteriores por haber sido decretada oficiosamente, sin agregar ningún otro argumento sólido orientado a desvirtuarla en sí misma.   Evidentemente, en torno a este reparo, ha de resaltarse cómo, de haberse presentado alguna informalidad, ha debido atacarse por error de derecho, toda vez que el yerro tocaría con el diligenciamiento de la prueba, y más concretamente, con la contradicción o publicidad de la misma, lo que no hizo el censor, con la mención de las normas de disciplina probatoria correspondientes, lo que tampoco cumplió. En este sentido, como insistentemente lo ha señalado la Corporación, debe recordarse que el error de derecho supone un quebranto de la ley como efecto de la equivocada apreciación de las pruebas “ … desde el punto de vista del valor jurídico que a éstas debe darse de conformidad con las normas de disciplina probatoria que regulan su aducción, admisión, práctica y evaluación”. (sentencia de 30 de Septiembre de 2002, exp. 7605, no publicada oficialmente)  

5.        Por lo segundo, acerca de los efectos de la cosa juzgada a que se refiere el recurrente, basta decir que amén de la falta de identidad total de partes, que él trata de justificar en la fundamentación del cargo cuando  indica que se vio en la necesidad de actuar “en contra de prácticamente los mismos demandados en el anterior proceso” (C. Corte, fl. 14), es también palmario que en tal proceso otro fue el objeto de litigio.  

En efecto, en el proceso judicial anterior se demandó exclusivamente la nulidad del contrato de compraventa instrumentado con la escritura pública 6156 de 14 de diciembre de 1978, y en este asunto las pretensiones van dirigidas a impugnar otros actos jurídicos, como son los contenidos en las escrituras públicas 5058 de 21 de julio de 1950 y 5304 de 20 de diciembre de 1989, sin que valga el argumento según el cual el sólo hilo conductor de ser todos ellos perjudiciales a los intereses de los herederos de Manuel Antonio Arcila Gómez, según la demanda, tornen idénticos los objetos de ambas controversias; tanto es así que el propio demandante, a pesar de que alega que se le otorgó legitimación e interés en aquél para impugnar los actos de la sociedad y que se le reconoció la misma calidad de socio, acude, sin embargo, en este proceso a tratar de destruir cualquier efecto que contra él o aquellos herederos pudiera producir la escritura  pública 5058, no atacada en el proceso previo, – como tampoco se combatió la 5304 -, en la cual en el año de 1950, ya fallecido su progenitor, se determinó quiénes eran los socios, los nuevos que se incorporaban y los que subsistían a partir de entonces, lo que en las circunstancias que el propio censor anota ya estaría plenamente definido judicialmente.  

Por tanto, es claro que los elementos que estructuran la cosa juzgada a la luz de lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil no concurren en este caso y, por consiguiente, el yerro que se le imputa al sentenciador por no reconocerla, en los términos que explica el cargo, carecen de fundamento.  

                       6.        Ninguno de los cargos puede prosperar.                                                  

V.        DECISION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 1997 dictada en este asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

                       Condénase en costas en el recurso de casación a la parte recurrente. Tásense.  

                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

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