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S-021-2004 [6759]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Ref.: Expediente No. 6759
A N T E C E D E N T E S
1. Díjose en escrito reformatorio de la demanda y sobre el cual, a la postre, gravitó el litigio, que las demandantes prometieron vender al demandado LIMBERG OSORIO el apartamento 307 del edificio “Atalaya de Santa Bárbara”, ubicado en la carrera 9 Bis No. 119-41 de esta ciudad, junto con los garajes Nos. 24 y 30 de la misma edificación, inmuebles estos cuyas especificaciones allí se anotan. Díjose, igualmente, que el precio convenido fue la suma de $42’000.000.00, de los cuales $10’000.000.00 fueron entregados a título de arras a las promitentes vendedoras, quienes los dieron por recibidos; $10’000.000.00 debieron pagarse el 26 de abril de 1993 y, finalmente, el saldo, o sea la cantidad de $22’000.000.00, debía pagarse el 25 de octubre de esa anualidad. En todo caso, desde el 22 de diciembre de 1992, fecha en la cual se firmó la promesa, las demandantes entregaron real y materialmente los inmuebles negociados al demandado, quien, en virtud de pacto accesorio de arrendamiento se comprometió a pagar una renta de $320.000 mensuales.
Sin embargo, llegado “el día 26 de abril de 1994 (sic)” fecha en la cual debía solucionarse la otra cuota de $10’000.000.00 estipulada en el contrato de promesa, el promitente comprador incumplió lo convenido y sólo por consideración de las demandantes no se deprecó en esa oportunidad la resolución del contrato. En los primeros días de mayo de 1993, aquél intentó hacer un pago parcial de esa cuota mediante dos cheques, uno por $1’500.000.00 y el otro por $4’500.000.00, los cuales fueron devueltos por fondos insuficientes.
El 25 de octubre, cuando debía pagarse la totalidad del precio acordado, tampoco cumplió lo convenido, de modo que el día siguiente, el 26 de octubre de 1993, las partes contratantes suscribieron una adición al contrato consistente en lo siguiente: a) la escritura se firmaría el día 23 de diciembre de ese año; b) el saldo final a pagar sería la suma de $26’000.000.00, habida cuenta de un abono de $6’000.000.00 efectuado por Osorio Ospina; c) el promitente comprador admite deber a título de intereses moratorios la suma de $480.000; d) por el saldo total acepta pagar un interés del 2% mensual, desde la fecha de la adición del contrato hasta cuando se verifique el pago y, e) que los impuestos causados a partir del 22 de diciembre de 1992 serían a cargo del promitente comprador.
El 1° de diciembre de 1993, los contratantes suscribieron un documento que denominaron “cláusula adicional”, en virtud del cual acordaron que se firmaría un nuevo contrato de promesa entre las mismas promitentes vendedoras y la hija del demandado, Claudia Rocío Osorio de la Calle, sobre los mismos inmuebles y en condiciones similares a la otra promesa, contrato que, sin embargo, según lo pactado, no sustituiría al original, lo que significa que era simulado y que sólo tenía por objeto que aquella gestionara un crédito ante el Banco Ganadero, destinado a pagar el saldo del precio del inmueble. En consecuencia, las demandantes entendieron que esa modificación del contrato consistía, fundamentalmente, en hacer aparecer como compradora a la hija del verdadero promitente comprador, a efectos de facilitar la obtención de un préstamo para pagar el saldo del precio.
El 6 de diciembre de 1993, añaden, se suscribió la promesa simulada entre la hija del verdadero comprador y las demandantes, documento en el cual se apuntó que la escritura prometida debería firmarse el 23 de diciembre de 1993 en la Notaría Dieciocho de esta ciudad; copia de ese instrumento fue suscrito por la promitente compradora y allegado al Banco Ganadero con la solicitud del crédito, aun cuando las copias que conservan las demandantes carece de su rúbrica. El 23 de diciembre de 1993, cuando debió suscribirse la escritura debida, la demandada Claudia Rocío Osorio acordó con las promitentes vendedoras una prórroga consistente en modificar la promesa simulada en el sentido que se otorgaría la escritura ya no en la Notaría Dieciocho sino en la Dieciséis, el día 12 de enero de 1994.
El verdadero promitente comprador, o su hija, “(¿si no ellos, quién?)”, llevaron a la Notaría Sexta una minuta con varios documentos encaminados a convertirse en la escritura de venta a favor de aquella y simultáneamente la constitución de una hipoteca abierta de la compradora al Banco Ganadero, sin límite de tiempo ni cuantía, minuta que fue suscrita por la demandada el 28 de diciembre de 1993. Empero, se indicó en esa minuta que el aludido Banco, no obstante el otorgamiento de la hipoteca, no estaba obligado a otorgar ningún crédito, lo que significaba que quedaba a su arbitrio el pago del precio, además que las vendedoras debían confesar que el precio ya había sido pagado, sin ser cierto, amén que debían renunciar a la condición resolutoria por el incumplimiento del comprador.
Las demandantes comparecieron el día pactado, o sea el 12 de enero de 1994 a la Notaría Sexta de Bogotá a recibir el saldo del precio y a firmar la escritura de venta respectiva, pero se encontraron con que ni la promitente compradora ni su padre habían comparecido a satisfacer el saldo del precio. En consecuencia, las promitentes vendedoras no estaban obligadas a suscribir la escritura debida, en síntesis, por las siguientes razones: a) la no comparecencia de los interesados a satisfacer el resto del precio; b) porque el Banco no había garantizado el otorgamiento del préstamo; c) porque se les obligaba a declarar que habían recibido el precio sin que ello fuese cierto; y, d) porque se las conminaba a renunciar a la condición resolutoria por falta del pago del precio, cláusula que no había sido pactada con anterioridad.
Añadieron las demandantes que de los arrendamientos pactados, el demandado sólo pagó las mensualidades comprendidas entre el 22 de diciembre de 1992 y el 22 de septiembre de 1993, lo que significa que debía, a la época en que debía otorgarse la escritura, la suma de $1’386.667.oo que no fueron pagados. A la fecha de la demanda la deuda por ese concepto alcanza la suma de $5’120.000.oo.
Para finalizar, se acota en la demanda que los contratantes pactaron como arras la suma de $10’000.000.oo que la parte incumplida debe perder, los cuales han de deducirse de los $16’000.000.oo que el demandado pagó a las actoras, junto con los $5’120.000.oo que adeuda por concepto de arrendamientos, de donde se colige que ellas, en virtud de la reseñada compensación, no están obligadas a restituirle ninguna suma de dinero.
2, Con fundamento en esa descripción fáctica, impetró la parte actora que se declarase que de los dos contratos de promesa de compraventa suscritos sobre los mismos inmuebles por las promitentes vendedoras, el uno con el demandado LIMBERG OSORIO, y el otro con la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO, el primero es real y verdadero, y el segundo simulado por ausencia de voluntad de las partes para obligarse. Igualmente, deprecó que se declarase que el contrato simulado (integrado por el documento oculto del 1° de diciembre de 1993 y el público del 6 de ese mismo mes y año), no es en el fondo otra cosa que la autorización que LIMBERG OSORIO le confiere a su hija CLAUDIA ROCIO para que reciba la escritura de venta de los aludidos inmuebles, autorización que las promitentes vendedoras estuvieron prontas a acatar de haberse pagado del precio de la venta.
Subsecuentemente reclama la resolución del contrato suscrito con LIMBERG OSORIO el 22 de diciembre de 1992, por no haber pagado éste el saldo del precio debido. En consecuencia pide la restitución de los inmuebles entregados y que se condene al aludido demandado a perder la suma de $10’000.000.00 entregados a título de arras, amén que debe decirse que ha operado la compensación entre las obligaciones de restitución que las demandantes deberían hacer en favor de LIMBERG OSORIO con las cantidades que éste sale a deber por concepto del valor mensual pactado como arrendamiento. Finalmente, solicitaron que se condenara a este último a pagar los perjuicios morales y materiales que aquellas sufrieron por su incumplimiento.
3. La aludida reforma de la demanda solo fue replicada por la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO, quien se opuso a los pedimentos de las demandantes, negó algunos hechos y aceptó otros. El otro demandado solamente contestó el libelo inicial.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado 13 Civil del Circuito de ésta ciudad, mediante sentencia en la que declaró simulado el contrato ajustado por la parte actora con la demandada Claudia Osorio y encontró probada, oficiosamente, la excepción de contrato no cumplido respecto del otro. El Tribunal ad quem, al desatar la alzada promovida por las demandantes, revocó esa decisión declarando resuelto el contrato de promesa de venta celebrado entre aquéllas y LIMBERG OSORIO OSPINA, a la vez que negó las pretensiones 1° y 2° del libelo incoativo del proceso, vale decir, aquellas en las que las accionantes reclamaban que se declarase simulado el contrato que ajustaron con la referida demandada y que se dijese, simplemente, que contenía una autorización extendida por su padre. Subsecuentemente condenó al señalado demandado a restituir los inmuebles en litigio, junto con los frutos civiles que ellos hubieren producido a partir de la notificación de la demanda y cuyo monto especificó en las motivaciones de la sentencia. Condenó, así mismo a las demandantes, a restituirle a OSORIO OSPINA, las sumas de dinero detalladas en otro acápite de la parte motiva de su providencia, junto con la corrección monetaria y los intereses legales de las mismas, desde las fechas en que operara cada una, hasta la de esa sentencia. Dispuso, igualmente, que habría de “tomarse en consideración lo puntualizado en sus motivaciones, respecto a la liquidación de la corrección monetaria y los intereses entre la fecha de esta sentencia y su pago, la cual procederá, conforme a lo previsto por el artículo 308 del C. de P. C., mediante el proceso ejecutivo que se promueva si a ello hubiera lugar. Los mismos parámetros legales gobernarán lo relativo a los frutos causados entre la fecha de la sentencia y la entrega de los inmuebles”. Finalmente reconoció en favor del demandado LIMBERG OSORIO OSPINA el derecho de retención conforme a lo previsto por el artículo 970 del Código Civil.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de cerciorarse de la adecuada conformación del litigio, asentó el Tribunal algunas reflexiones en torno al concepto de la simulación, cabalmente, lo concerniente con su desarrollo jurisprudencial y la clasificación de la misma, así como al testaferrato como una modalidad de aquella, aspecto este que examinó espaciosamente.
Refiriéndose al contrato de promesa celebrado con Claudia Osorio, afirmó que este tuvo un objeto especifico, definido y en modo alguno oculto. Se pretendió, en efecto, salvaguardar el inicial en vista de la insolvencia del comprador prometido, con la aspiración de que una determinada entidad crediticia otorgara un crédito a la segunda promitente compradora, mutuo que a su vez se destinaba a satisfacer las obligaciones que emanaban del primero, lo cual está probado con la cláusula adicional al preacuerdo del 22 de diciembre de 1992, donde se expresa que el prometiente comprador, con el fin de obtener un crédito hipotecario por el Banco Ganadero, línea ‘Ganadiario’ y destinado únicamente a cancelar el saldo de precio del bien de que da cuenta el contrato de promesa, acepta que se suscriba un contrato provisional de promesa de compraventa con la demandada Osorio de la Calle, como prometiente compradora, todo con el fin de dar cumplimiento a las exigencias de la entidad bancaria citada para efectos del préstamo, acuerdo con el que, igualmente, las vendedoras prometidas manifestaron su conformidad, de modo que el valor anotado de $32.000.000,oo sólo encontraba efectos frente a la entidad crediticia ante la cual iba a presentarse, lo que se reafirmó en la cláusula tercera, al extremo de estipularse que de no otorgarse el préstamo por el mencionado Banco, el contrato de promesa inicial continuaría con su autonomía y validez plenas y sería exigible lo pactado en el mismo. En ese nuevo contrato de promesa suscrito con Claudia Rocío Osorio, similar al primeramente ajustado con el otro demandado, se mantuvo inalterable, como se conviniera en la segunda edición del 6 de octubre de 1993, la fecha en que se otorgaría la escritura prometida, esto es la del 23 de diciembre de 1993, ante el Notario 18.
Atendiendo los conceptos que había expuesto, añadió el Tribunal, que la aseveración de no estarse frente a un contrato simulado “no puede ser ni será jamás contraevidente”, pues todas las partes manifestaron su conformidad con los términos del celebrado con la nueva prometiente compradora y sabían de antemano cuál era el específico fin que con éste se perseguía, sin que, dada la claridad de su texto, pudieran deducir de allí una maniobra engañosa que las autorizara para reclamar la declaratoria de estarse frente a un acuerdo simulado, ni puede descubrirse en él la violación de la ley civil y menos el perjuicio a un tercero o a quienes lo ajustaron. “No de aquella porque ninguna de sus cláusulas viola sus previsiones ni atenta contra el orden público o !as buenas costumbres”. En el fondo solamente existe una autorización para que, en caso de ser concedido el crédito, la correspondiente escritura pública se otorgara a la prometiente compradora Claudia Rocío Osorio o bien a ésta y a su progenitor, de ser ello aceptado por el acreedor hipotecario.
En el sentir del Tribunal, tampoco existe perjuicio alguno para los acreedores en el acuerdo porque en la segunda promesa, integrada por la cláusula adicional del 1° de diciembre de 1993, éstos quedaron cubiertos de cualquier menoscabo al convenirse que de no ser concedido el préstamo continuaría con su autonomía y validez el convenio inicial. Todo cuanto emana de esa segunda promesa es absolutamente claro, sin que exista la presunta interposición ficticia en que se finca la simulación o cualquier menoscabo patrimonial a los acreedores, pues lo que de ella de desprende es una autorización del prometiente comprador LIMBERG OSORIO para que la escritura hiciera en favor de su hija CLAUDIA ROCIO OSORIO, autorización que las demandantes estuvieron prontas a acatar si el Banco prestamista hubiese pagado, razón por la cual no es posible deducir que se tratase de un contrato simulado. “En otras palabras, la nueva promesa no fue más que una variación de la inicial, que no se vio afectada por el cambio de una de las partes al preverse la validez de aquella en el evento de no darse las posibilidades que la motivaran”.
Es patente, prosigue el fallador, que al no ser simulada la promesa y por tratarse de una reforma de la inicialmente convenida, adquiría obligatoriedad y fuerza de ley entre las partes, o sea que cada una de sus cláusulas las comprometía, así como las adiciones encaminadas a reformarla. De allí que al pactar el demandado Osorio Ospina que la escritura debía otorgarse a su hija continuó obligado, más cuando el acuerdo primigenio mantenía plena validez y legalidad, subsistiendo hasta cuando se suscribiera la escritura prometida, cuya fecha fue reformada en la adición del 23 de diciembre de 1993, no habiendo comparecido los prometientes compradores. En el acta del 12 de enero de 1994 se consignaron las razones por las cuales las demandantes no suscribieron ese título: en principio porque la compradora Claudia Rocío Osorio no trajo el saldo pendiente de la cuota inicial del negocio, como porque adujo haber firmado la mencionada escritura desde el 21 de diciembre de 1993.
Es irrefragable, precisó, que ninguno de los demandados cumplió con la obligación de perfeccionar el contrato de promesa en la fecha prevista, tanto por la incomparecencia al despacho notarial, como porque desatendieron el pago de la segunda cuota, ya que de los $10.000.000,oo debidos solamente entregaron $6.000.000,oo, absteniéndose de solucionar la última, fijada en $22.000.000.oo, en la fecha prevista para la suscripción de la escritura, abono al que había que sumarle el saldo de la segunda de esas cuotas y los intereses pactados. El incumplimiento del contrato es inocultable, porque la última reforma había sido autorizada por Osorio Ospina y por consiguiente lo obligaba al igual que a su hija, quien obraba como interpuesta persona con plenas facultades para vincular al interponente.
Aludió, a continuación, a las arras confirmatorias, de las que dijo son prueba de la celebración del contrato y no pueden las partes retractarse, de modo que quien incumple debe indemnizar al otro. Concluyó, entonces, el juzgador, que en este caso las arras no son confirmatorias, ya que de su redacción se colige que son de retractación o penitenciales, mas el arrepentimiento debe amoldarse, ya al término convencional o sea al que se acuerde de manera voluntaria, o bien al término legal del articulo 1860, que no puede ser superior a los dos meses subsiguientes a la convención. Y como en el contrato no se estipuló plazo convencional para que las partes pudieran retractarse, ni la forma en que el arrepentimiento operaría, se torna indispensable, por lo tanto, convenir con que aquí ha de estarse al término legal de dos meses, de donde se colige que en este caso ninguno de los contratantes optó por el retracto en ese término, habiendo caducado el derecho para hacerlo. Así las cosas, se deduce que las promitentes vendedoras deben restituir al comprador el dinero que éste diera como arras de retractación.
En lo concerniente con las restituciones mutuas, afirmó que el artículo 1545 del Código Civil dispone que verificada la condición resolutoria no se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hubiesen dispuesto lo contrario. El tiempo intermedio de que habla la disposición es el transcurrido desde la entrega hasta la notificación de la demanda, teniéndose en cuenta que la condición resolutoria tácita no opera de pleno derecho, dado que es necesario provocar una decisión judicial que la declare cumplida una vez se hubiese verificado el incumplimiento alegado por el demandante. Promovida la resolución, se verifica la condición resolutoria implícita, porque es a partir de este preciso momento cuando el contratante diligente hace saber al incumplido, a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, que ha optado por la resolución; no desde el momento del incumplimiento como ocurre en la condición resolutoria expresa. Y siendo así, es necesario concluir con que en este evento se deben los frutos a partir de la conformación de la relación jurídico – procesal.
En consecuencia, las restituciones a cargo del vencido son: a) La restitución de la cosa materia del contrato (artículos 961 y 962 del Código Civil); b) indemnización de los deterioros sufridos por la cosa, teniendo en cuenta la buena o mala fe (artículos 963 y 1746); c) la restitución o pago de los frutos percibidos desde el momento en que se verifica la condición resolutoria (art. 1545 ídem), condenas éstas que el superior debe ordenar de oficio o actualizar hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia.
Pasando a otro punto, señaló que el actor reclama el reconocimiento de un canon de arrendamiento según la interpretación que ha venido dándole a la cláusula octava del preacuerdo. Sin embargo, la declaratoria de resolución, con las consecuencias que apareja, impide admitir ese planteamiento, debiéndose tomar la suma pagada como parte del precio que deben reintegrar las demandantes, pues así se les califique como intereses, rentas o frutos, se trata de una obligación adicional, o de un pacto accesorio que tuvo su origen en el contrato que se resuelve y que, por lo tanto, está llamada a integrarse dentro de las restituciones mutuas.
En relación con los frutos debidos, agregó el Tribunal que deben reconocerse en favor de la parte actora los producidos desde la notificación del auto admisorio de la demanda, esto es, desde el 7 de septiembre de 1994, ello de acuerdo con el citado artículo 1545 del Código Civil, además que debe tenerse como poseedora de buena fe a la parte demandada. En este sentido consideró valioso el dictamen pericial del folio 212, tomando de allí lo relativo al valor que fijó como canon de arrendamiento, el cual elevó para el año de 1994 a $385.088 mensuales. Por los 23 días del mes de septiembre -a partir del 7 de ese mes, fecha de la notificación de la demanda – la operación se reduciría a lo siguiente: se divide esta suma por 30 días, lo que arroja un valor diario de $12.836.26, que multiplicada número de días, 23 de septiembre da un total de $295.234.11 correspondientes a ese periodo. Los atinentes de octubre a diciembre de 1994, atendiendo el canon mensual subrayado, se elevan a $1.155.264. En conclusión, para 1994 el total a restituir por los demandados es de $1.450.498.11. Para 1995 la renta se incrementó a $454.404 que representa un monto anual de $5.452.848.
En 1996 el canon ascendió a $531.653, los que divididos por 30 días representan una suma diaria de $17.721,76 que sirve de base para calcular los frutos de ese año mediante una simple operación aritmética.
Dijo, en seguida, el Tribunal, que las restituciones a cargo de la parte actora comprenden la suma de $10.000.000,oo, junto con su corrección monetaria, desde el 22 de diciembre de 1992, fecha de su entrega, hasta la de la sentencia, más el 6% de interés anual de que trata el artículo 1617 del Código Civil.
La suma de $6.000.000,oo, entregados el 26 de abril de 1993, con su corrección monetaria hasta la sentencia y el interés legal de 6% anual. Además, las cuotas acordadas de $320.000,00 que efectivamente se solucionaron desde el 22 de diciembre de 1992 hasta septiembre de 1993, para un total de 10 meses según lo confesado en el folio 102 del expediente. Para la liquidación de la corrección monetaria habrá de tomarse la fecha de entrega de cada cuota, con el pertinente interés puro del 6% anual.
En síntesis, concluyó el fallador, los demandados están compelidos, por efectos de la sentencia, a restituir los inmuebles y los frutos civiles producidos por ellos desde las fechas ya señaladas y tomando en cuenta los parámetros indicados en acápites anteriores. Por su parte los demandantes deben reintegrar las sumas especificadas y por ellos recibidas como parte del precio, con la respectiva corrección monetaria y sus intereses legales del 6% anual, quedando con derecho a compensar esas sumas y el demandado a retener el inmueble hasta cuando se opere la restitución ordenada. No existen elementos de juicio para aceptar los posibles perjuicios materiales que se hubieran causado a las demandantes, y son notoriamente improcedentes en estos casos los morales.
LAS DEMANDAS DE CASACION
Como oportunamente se dijera, contra la reseñada sentencia del Tribunal interpusieron recurso de casación las demandantes y uno de los demandados, de modo que los distintos cargos serán decididos en el orden lógico que corresponde; lo que comporta comenzar con el examen de los contenidos en la demanda presentada por LIMBERG OSORIO OSPINA en la forma en que fueron propuestos, absteniéndose, empero, la Corte de despachar el tercero por las razones, que oportunamente se señalarán. A continuación se estudiará la demanda presentada por las demandantes, cuyo cargo único tiene un alcance parcial.
DEMANDA DEL DEMANDADO LIMBERG OSORIO OSPINA
Con fundamento en el causal quinta de casación se acusa la sentencia recurrida de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad por indebida representación de una de las demandantes, quien carecía de capacidad procesal y, por tanto, no se encontraba facultada para actuar por sí misma en el proceso.
Puntualiza el recurrente que si bien es cierto que la indebida representación procesal afecta los presupuestos procesales, no lo es menos que la jurisprudencia ha entendido que su ausencia no genera una sentencia inhibitoria sino la nulidad del proceso. Agrega que la demandante MARIA CRISTINA ESCOBAR ESCOBAR otorgó directamente poder a su mandatario judicial no estando facultada para ello, pues en el expediente obra una certificación expedida por el Dr. JUAN GUILLERMO CHALELA MANTILLA, que fue preterida por el Tribunal, según la cual la mencionada demandante se encontraba en tratamiento para su padecimiento de “elutrodermia ictiociforme”, para el cual se le venía suministrando el medicamento “neo tigasón”, que produce cambios a nivel nervioso central, tales como déficit de memoria fina, retrógrada y anterógrada, certificación que fue aportada por el mismo apoderado de la demandante para excusarla de asistir al interrogatorio de parte para el que fue citada.
La deficiencia mental de la mencionada demandante está suficientemente probada con esos dos escritos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pues es claro que si ella no tiene capacidad para confesar tampoco la tiene para actuar en el proceso, por lo que necesariamente debía concurrir a él mediante curador en la forma prevista en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil.
Según la anotada certificación expedida el 20 de octubre de 1995, la predicha señora recibía el tratamiento desde hacía 5 años razón por la cual cuando se presentó la demanda, es decir el 6 de mayo de 1994, ya se encontraba afectada por esa dolencia y podía predicarse su falta de capacidad procesal.
Agrega que si bien la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que la nulidad por indebida representación sólo puede ser alegada por la parte afectada, no lo es menos que dicho postulado desarrolla el principio de protección de los actos procesales por la convalidación o saneamiento, que en este caso no puede aplicarse, ya que para poder realizar dicha convalidación es menester que la persona afectada tenga capacidad procesal, de la cual carece la mencionada señora. En todo caso se advierte, además, un problema de falta de lealtad en el proceso, porque la demandada se excusó por causa de su dolencia para asistir al interrogatorio de parte, no siendo equitativo que se sostenga que sí tiene capacidad para obrar directamente en él.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Corporación, ha puntualizado que, por regla general, las nulidades procesales únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, pues sólo ella puede invocar el defecto procesal, ya sea con miras a reclamar la invalidez de lo actuado o, en su caso, su convalidación haciendo caso omiso de dicha irregularidad. Así lo prescriben diáfanamente las normas que regulan el tema en el Código de Procedimiento Civil, las cuales, regidas por el principio de la legitimación, establecen que “la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla” (inc.2 del artículo 143), pues básicamente de lo que se trata es de saber en frente de cuál de ellas es que media el hecho anómalo y, por ende, a quién perjudica; de ahí que tratándose de la nulidad por indebida representación disponga que sólo podrá alegarse por la persona afectada (inc. 3º Art.3º Ibídem).
Bajo ese entendimiento la Sala sostuvo que “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad.
“De ahí precisamente que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil – el mismo que antes de la reforma llevaba por número el 155 – establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, ‘su interés para proponerla’.” (G.J. T.CCXXIV, pág.179).
2. En el asunto que se examina no se advierte el interés que pueda asistirle al censor para perfilar la acusación contenida en el cargo que se despacha, pues ella no se encamina a obtener el aniquilamiento de la sentencia recurrida, o aspectos de la misma, que le hubiesen causado algún agravio en cuanto hubieren menoscabado alguna expectativa suya en el proceso o hubiesen tornado desventajosa su posición en el mismo.
En efecto, duélese el impugnante de que la providencia cuestionada fue proferida en un proceso viciado de nulidad por indebida representación de una de las demandantes, pasando por alto, empero, que al tenor de lo previsto por el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representación “solo podrá alegarse por la persona afectada”, de donde se deduce que carece de legitimación, por ausencia de interés para alegarla, cualquier persona distinta de ésta; por supuesto que el señalado estatuto, en su afán por restringir y especificar las nulidades procesales, previó un conjunto de reglas destinadas a gobernar puntualmente lo concerniente a la oportunidad y habilitación para aducirlas en juicio, así como los mecanismos mediante los cuales pueden ser subsanadas.
Colígese, entonces, que para alegar las nulidades procesales no es suficiente con verificar la existencia de la irregularidad, sino que, además, es menester demostrar que no ha sido convalidada – cuando ello es posible -, y que quien la aduce tenga legitimación o interés para hacerlo, aspecto éste último frente al cual la regla general advierte que solamente se encuentra habilitada para hacerlo la persona que por causa del vicio hubiese sufrido mengua en sus derechos, quedando excluidos, en todo caso, quienes hubieren dado lugar a ella, o quienes habiendo tenido la oportunidad de proponerla oportunamente no lo hicieron, amén que la nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada.
Careciendo el recurrente de interés para alegar la nulidad en cuestión, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Con apoyo en la misma causal quinta de casación se acusa la sentencia recurrida por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por el numeral 80 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, toda vez que fue proferida por fuera de la órbita propia de la competencia funcional del Tribunal.
Para demostrar su imputación, comienza el recurrente por sintetizar las peticiones de la demanda y su posterior reforma, al cabo de lo cual puntualiza que en la sentencia de primera instancia se declaró simulado el contrato de promesa suscrito por las demandantes con CLAUDIA ROCIO OSORIO DE LA CALLE y declaró oficiosamente probada la excepción de contrato no cumplido respecto de la promesa de compraventa prevalente. Esa decisión fue únicamente recurrida por la parte demandante, razón por la cual la competencia del superior, según lo establecido por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, estaba circunscrita al tema objeto de la apelación, es decir, todo aquello que fuera desfavorable al apelante, sin que se pudiese enmendar la parte que no fue objeto del recurso.
En este caso se tiene que prosperó la primera súplica de la demanda definitiva, en cuanto resultó airosa la simulación de la promesa suscrita entre las demandantes y CLAUDIA ROCIO OSORIO, pedida por el demandante, aspecto este que, entonces, no hacía parte del objeto del recurso, estándole vedado al sentenciador ad quem enmendar esa parte de la providencia recurrida.
Colige el censor, entonces, que aquél desbordó la órbita propia de su competencia funcional, sin que pueda sostenerse que se trata de un punto íntimamente relacionado con la reforma del fallo de primer grado, dado que la primera promesa de compraventa, la que se declaró como única, real y cierta, constituye un contrato autónomo totalmente independiente del posterior, objeto de la simulación, lo que implica que la resolución del primer contrato preparatorio no afecta la determinación ya tomada sobre el segundo.
Para concluir acota el impugnante que esa nulidad no es susceptible de saneamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, además que surgió en la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Caracterizándose, entonces, las causales de casación por ser autónomas e independientes, resulta injurídico que el censor perfile sus acusaciones indistintamente por cualquiera de ellas, sin advertir inclusive, si los fundamentos que aduce se avienen a la esencia de la que ha escogido, pues es palpable que no está “a voluntad del recurrente alcanzar que el cargo indemostrable por la causal que en derecho le sería propia, venga a ser próspero con sólo cambiar la nomenclatura del motivo invocado” (G.J. XCVII).
2. En el cargo materia de decisión, el recurrente, apoyándose en la causal quinta de casación, acusa la sentencia de segundo grado de estar viciada de nulidad, en razón a que el Tribunal la profirió, según él, desbordando la órbita propia de su competencia funcional, pues habiendo sido apelada únicamente por la parte demandante, desconoció la limitación que le imponía el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso ..”, limitación prevista exclusivamente en favor del apelante único.
Empero, precisamente sobre esa regla prohibitiva está edificada la causal de casación prevista en el numeral 4º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea técnicamente viable que los motivos que el legislador consagró para su estructuración puedan invocarse para la configuración de una causal de casación distinta, como acontece en este evento, en el que el recurrente pretende que esas circunstancias se despachen por la causal consagrada en el numeral 5º de la norma en cita, desdeñando así, la individualidad y autonomía que, como se dijo antes, caracteriza las causales de casación.
Y es que, reitérase, no atañe a la voluntad del recurrente acomodar las circunstancias o motivos de su censura a la causal que más le convenga, quizás para salvar situaciones que dificultan o imposibilitan su prosperidad, pues cuando el vicio que se pretende denunciar se halle comprendido de manera específica en alguna de dichas causales es esa, puntual y justamente, la que debe proponer para combatir el fallo, siempre y cuando, claro está, tenga interés para hacerlo.
No se incurre en demasía si, al margen de lo que acaba de decirse, se advierte que fueron las mismas demandantes quienes reclamaron en el escrito incoativo del proceso que esa segunda promesa debía entenderse como una autorización de Osorio Ospina a favor de su hija Claudia Rocío, elucidación que, justamente fue prohijada por el Tribunal.
En consecuencia, el cargo es impróspero.
TERCER CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 428, 430, 432, 435, 436, 443, 460, 463, 480, 481, 483, 484, 489, 549, 543, 583, 1502, 1503, 1504, 1527, 1546, 1602, 1603, 1609, 1740, 1741, 1746, 1747 y 1756 del Código Civil, en concordancia con el artículo 89 de la ley 153 de 1887, artículo 2° de la ley 50 del 36 y los artículos 51, 53 y 54 del Decreto 2820 de 1974 y el artículo 8° de la ley 95 de 1890, y los artículos 6°, 51, 44, 45 y 46 del Código de Procedimiento Civil, todo ello como producto del error de hecho en que incurrió el juzgador al ignorar el documento obrante al folio 145 del expediente, mediante el cual se certificó médicamente la falta de capacidad de la demandante MARIA CRISTINA ESCOBAR, reiterada por la confesión hecha por su apoderado al excusarla de asistir al interrogatorio de parte, pruebas que fueron preteridas por el Tribunal y que no le permitieron ver que no estaba acreditado el presupuesto procesal de capacidad para comparecer al proceso.
Luego de citar en forma copiosa algunos autores nacionales en torno a los presupuestos procesales, su concepto y clasificación, puntualiza el recurrente que el Tribunal declaró que aquellos se encontraban debidamente acreditados, incluyendo obviamente, dentro de los mismos, la capacidad para comparecer al proceso, tanto de las demandantes como de los demandados, aseveración que no corresponde a la realidad, ya que es producto de los errores de hecho denunciados, toda vez que la demandante MARIA CRISTINA ESCOBAR carece de capacidad procesal.
El Tribunal ignoró la certificación expedida por el Dr. JUAN GUILLERMO CHALELA MANTILLA, según la cual la mencionada demandante se encontraba en tratamiento para “elutrodermia ictiociforme”, para lo cual se le venía suministrando el medicamento “neo tigasón” que le produce cambios a nivel nervioso central tales como déficit de memoria fina, retrógrada y anterógrada, certificación que fue aportada por el mismo apoderado de la demandante para excusarla de asistir al interrogatorio de parte para el que fue citada.
La deficiencia mental de la mencionada demandante está suficientemente probada con esos dos escritos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, pues es claro que si ella no tiene capacidad para confesar tampoco la tiene para actuar en el proceso, por lo que necesariamente debía concurrir a él mediante curador, en la forma prevista en el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil. Según la anotada certificación, expedida el 20 de octubre de 1995, la predicha señora recibía el tratamiento desde hacía 5 años, razón por la cual, cuando se presentó la demanda, es decir el 6 de mayo de 1994, ya se encontraba afectada por esa dolencia y podía predicarse de ella su falta de capacidad procesal.
Para concluir, afirma que si el Juzgado no hubiese incurrido en los errores de facto que le imputa, no habría declarado presentes en el proceso los presupuestos procesales, ya que habría advertido que la citada demandante carecía de capacidad procesal, lo que la obligaba a comparecer mediante representante previamente designado o por curador ad litem nombrado por el juez, y como ello no se hizo no era posible pronunciar un fallo de fondo sino inhibitorio.
CARGO CUARTO
Fundado, igualmente, en el causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de violar los artículos 740 a 745, 749, 762, 765, 768, 961, 966, 969, 1494, 1502, 1527, 1530, 1531, 1532, 1540, 1541, 1542, 1546, 1551, 1552, 1553, 1602 al 1605, 1608, 1609, 1618 al 1622, 1624, 1757, 1766, 1849, 1857, 2432 al 2435, 2439, 2443, 2452, 2455, 2456 y 2457 del Código Civil; el artículo 89, de la Ley 153 de 1887; los artículos 1°, 2°, 33, 43, 44 y 52 del Decreto 1250 de 1970, siendo medios de la violación los artículos 174, 177, 187, 194, 195, 197, 200, 202, 213, 219, 226, 228, 251, 252, 254, 258, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, violación que se produjo por la vía indirecta, por causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba, que le impidieron ver al Tribunal la indiscutible simulación de la promesa de contrato de las demandantes con CLAUDIA ROCIO OSORIO y que, a su vez, no le permitieron tener por demostrada la excepción de contrato no cumplido.
Asevera el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: 1) La promesa de compraventa suscrita el 22 de diciembre de 1992, que obra folios 28 a 30 del cuaderno No. 1 del expediente; 2) la adición del contrato de promesa de compraventa suscrita el 26 de octubre de 1993 por el demandado LIMBERG OSORIO y las demandantes, que obra a folios 31 y 32 del mismo cuaderno; 3) la cláusula adicional a ese contrato suscrita el 1° de diciembre de 1993, visible a folios 33 y 34 ídem; 4) el contrato de promesa de compraventa de fecha 6 de diciembre de 1993, acordado entre las demandantes y CLAUDIA ROCIO OSORIO, visible a folios 35 a 43 del cuaderno No. 1; 5) la cláusula adicional a ese contrato que obra al folio 44 del mismo cuaderno; 6) la copia de esa promesa de compraventa de 6 de diciembre de 1993, remitida a los archivos del Banco Ganadero y que obra a folios 167 a 175 del cuaderno No. 1.
Puntualiza que el sentenciador ad quem desfiguró el contenido real y cierto de esos documentos pues en contra de su tenor objetivo, concluyó equivocadamente que la promesa de compraventa del 22 de diciembre de 1992 era un contrato principal que simplemente había sido adicionado por los documentos posteriores, incluyendo la promesa de compraventa del 6 de diciembre de 1993, promesa esta última respecto de la cual el Juzgador señaló que no se trata de un contrato simulado, sino de una mera autorización dada por el titular de la primera promesa para que se otorgara la escritura en favor de CLAUDIA ROCIO OSORIO, todo ello con el fin de hacer efectivo el crédito que la entidad bancaria le concedería.
Desconoció el Tribunal, añade el censor, que esta segunda promesa de compraventa del 6 de diciembre de 1993, fue llevada por la demandada al Banco Ganadero como anexo a la solicitud de crédito que obra a folios 163 y siguientes del cuaderno principal y que para ello mismo, al contrato simulado se le dio apariencia de real ante esa entidad crediticia, la cual, teniéndolo en cuenta, autorizó el crédito solicitado, según consta en los documentos adjuntados por el Banco y en los cuales se advierte que el préstamo fue aprobado el 13 de diciembre de 1993 por $22’000.000.oo, documentación toda esta que fue preterida por el juzgador.
Se duele, así mismo, el impugnante, de que el Tribunal desfiguró el contenido del acta de presentación ante notario realizada por las demandantes (folio 45 del cuaderno principal), quienes manifestaron que no suscribieron la escritura pertinente debido a que la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO no había pagado el saldo de la cuota inicial, que según lo allí afirmado era de $7’040.000,oo aproximadamente; pero resulta que en la promesa de compraventa que las demandantes ajustaron con la mencionada demandada no aparece por parte alguna la obligación que ellas aducen a cargo de ésta última, toda vez que en los términos de ese contrato, la demandada sólo tenía la obligación de completar el saldo del precio estipulado, es decir, la suma de $22’000.000.00 con el producto del préstamo que le hiciera el Banco Ganadero, sin que en ninguna parte del texto de ese escrito se dijera que ella tenía que pagar alguna otra cantidad de dinero.
Añade la censura que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta la confesión obrante, tanto en la demanda inicial (folios 46 a 53, cuaderno No. 1), como la que reposa en la reforma de la misma (folios 87 a 112 ídem), en las cuales se admite la simulación de la segunda promesa del 6 de diciembre de 1993.
Los errores de hecho que se le atribuyen al Juzgador son evidentes y trascendentes, pues de haber sido adecuadamente apreciadas esas pruebas, se habría concluido que la promesa del 6 de diciembre de 1993 era indudablemente simulada, ya que así se desprende de su contenido, de la tramitación del préstamo ante el Banco Ganadero y de la confesión contenida en la demanda y en su posterior reforma, a la vez que se encuentra acreditada con los demás documentos objeto de la censura, de donde se sigue que si el Tribunal no tuvo por probada la simulación realizada en el segundo contrato preparatorio, fue indudablemente por los yerros de facto señalados.
Si aquél hubiera examinado en todo su rigor la escritura pública No. 10.030 del 28 de diciembre de 1993, proveniente de la Notaría Sexta de Bogotá (folios 216 a 228 del cuaderno 1), lo mismo que el documento visible al folio 45, habría concluido que la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO cumplió con las prestaciones a su cargo, derivadas del contrato simulado del 6 de diciembre de 1993 y que concurrió anticipadamente a la Notaría Sexta a suscribir el instrumento prometido; y dado que el saldo del precio era la suma de $22’000.000.oo, que cubriría con el préstamo hipotecario del Banco Ganadero, para el desembolso de dicho dinero era indispensable no solamente la suscripción de la escritura por las demandantes, sino, también, por el Gerente del Banco y su posterior registro en la correspondiente oficina, trámite que no pudo concluirse, precisamente por la actitud asumida por aquellos.
Si el Tribunal no hubiere incurrido en los yerros mencionados, habría confirmado la sentencia de primera instancia, pues al declararse la simulación de la segunda promesa era forzoso concluir que las adiciones a la misma también desaparecían y, por tanto, al quedar existente únicamente la primera promesa con sus adiciones, las partes deberían concurrir el 23 de diciembre de 1993 a la Notaría Dieciocho de esta ciudad, y no a la Sexta, y como tal cosa no se cumplió es evidente la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido.
CONSIDERACIONES
1. Fluye palmario en la reseña que se hizo del tercer cargo que el recurrente porfía en elevar las mismas imputaciones que adujo en la primera censura propuesta, pero perfilándolas esta vez por la causal primera de casación, persiguiendo en este caso una sentencia inhibitoria por ausencia de uno de los presupuestos procesales, queriéndose valer, quizás, de la naturaleza de orden público que de ellos se predica, para justificar algún interés en aducirlas. Empero, semejante planteamiento pone de relieve la ostensible contradicción que los cargos tercero y cuarto evidencian, pues en el primero, como ya se dijera, aboga por una sentencia inhibitoria, mientras que en último reclama una sentencia de mérito favorable a sus aspiraciones, antagonismo que patentiza que la demanda acusa el defecto técnico de incompatibilidad al que alude el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 (sentencia del 6 de octubre de 1995, expediente 4679), precepto que, a la vez, autoriza examinar el cargo que más se acomode con la conducta procesal de la parte recurrente en las instancias y que en este caso lo es la censura cuarta, la cual resolverá la Sala.
Al margen de lo anterior, no sobra destacar, que la Corte tiene definido que corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso falten los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte (cuando a ello haya lugar) y a la demanda en forma; “no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación”. (G.J. CLII, 9).
Así, con independencia de la falencia técnica de la acusación referida, resulta palmario que, en todo caso, de haber existido la irregularidad por la que se duele la censura, ella comportaría un vicio de actividad que debió alegarse, como ya se dijera, por la persona legitimada para hacerlo, mediante la causal quinta de casación como así, incluso, lo esbozó el mismo impugnante al desarrollar el cargo primero.
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2. Es manifiestamente contradictoria y antitética la formulación del cuarto cargo, toda vez que, de un lado, se duele el recurrente de que el Tribunal no encontró probada, estándolo, la simulación del contrato de promesa suscrito por las demandantes con la demandada CLAUDIA ROCIO OSORIO, lo que, obviamente, aparejaría la irrelevancia jurídica de ese negocio, pero, de otro lado, se queja de que no percibió el Juzgador ad-quem que, de conformidad con el contenido de esa promesa, la demandada cumplió con las prestaciones a su cargo, pues no estaba obligada a pagar suma distinta del saldo del precio que allí aparece, o sea $22.000.000.oo, que solucionaría con el préstamo que le iba a ser otorgado, aserto con el cual le concede a dicho acto la eficacia que con anterioridad le niega. O sea, que el recurrente, para salirle al paso a la reclamación de las demandantes consistente en que no se pagó la totalidad de la primera cuota pactada, porque de los $10.000.000,oo acordados solo se pagaron $6.000.000,oo, se prende del contrato de promesa de compraventa que anteriormente califica como irrelevante por ser simulado, para deducir que de su contexto no se infiere que la demandada Osorio debiera esa suma de dinero.
Pero además de la patente contradicción en que incurre el impugnante, cuya magnitud no es desdeñable, toda vez que ella apareja la anulación de los dos extremos que la constituyen, por supuesto que las reglas de la lógica formal enseñan que dos enunciados contradictorios se anulan recíprocamente, además de esa deficiencia de la acusación, se decía, incurre el impugnante en otras de no menor trascendencia, habida cuenta que omitió la demostración de los yerros de facto que le atribuye al Tribunal; por supuesto que, habiéndose dolido de que éste distorsionó el contenido de los documentos que enumera, estaba compelido a establecer la forma como fueron cometidos esos errores de apreciación que le atribuye al fallador, labor que debió llevar a cabo mediante la comparación entre lo que los medios de prueba objetivamente evidencian y lo que el Tribunal dijo o dejó de decir respecto de ellas, para que de ese cotejo quedase establecida de manera ostensible la equivocación denunciada. Sin embargo, no rebasó el impugnante los umbrales de la mera imputación, despojada de cualquier consideración encaminada a poner de presente en qué consistió la “desfiguración” de los medios de prueba que enuncia y cómo incurrió el juzgador en ella, deficiencia de tan honda envergadura, que igualmente desemboca en la inutilidad del cargo. Inclusive, hay que admitirlo sin ambages, dejó intacta la argumentación esbozada por el Tribunal al respecto.
No se preocupó, ciertamente, el recurrente, por mostrar que el sentenciador hubiese supuesto estipulaciones no contenidas en los pactos sometidos a su consideración, o que hubiere ignorado las que estaban allí patentes, o que hubiese sacrificado el verdadero sentido de las mismas por causa de deducciones insensatas, contrarias a la evidencia de los documentos que relacionó, hipótesis todas ellas en las que podría advertirse, en verdad, la existencia de un error de hecho manifiesto con la virtualidad de quebrar la sentencia recurrida.
El cargo, pues, no se abre paso.
CARGO ÚNICO DE LA DEMANDA DE LA PARTE ACTORA
Se acusa en él la sentencia recurrida, de ser directamente violatoria del artículo 1545 del Código Civil por indebida aplicación y 1932 del mismo Código por falta de aplicación, infracción en la que incurrió el sentenciador al haber condenado a los demandados a pagar frutos desde la notificación de la demanda y haberlos calificado como poseedores de buena fe, ordenando a su favor la restitución del precio pagado con corrección monetaria y habiéndose abstenido de condenarlos en perjuicios.
Para fundamentar sus imputaciones asevera el recurrente que escogió la vía directa porque está totalmente de acuerdo con el Tribunal respecto del hecho fundamental de que los prometientes compradores incumplieron el contrato. Puntualiza que su discrepancia radica en que aquél rigió las consecuencias de la resolución por una norma que no era del caso, dejando de aplicar aquella que ha debido ser la rectora, o sea, el artículo 1932 del Código Civil.
Advierte sobre el tema que cuando se dictó la sentencia acusada en la que se calificó a la parte incumplida como de buena fe, condenándosele a pagar frutos desde la contestación de la demanda, y no desde cuando recibieron el inmueble prometido en compraventa, solicitó un fallo complementario señalando que, según lo establece la doctrina, al caso no debe aplicarse el artículo 1545 del Código Civil, sino el artículo 1932 del mismo texto, que dispone cosa distinta y que califica al incumplido como poseedor de mala fe; y siendo incumplidos los demandados, no puede explicarse la razón por la cual se aplica para ellos la corrección monetaria. El Tribunal al pronunciarse sobre su petición solo dijo que recogió unas razones jurídicas soportándose en normas de carácter sustancial que no daban margen a la menor discusión, lo que no es acertado, porque, la resolución por no pago del precio se rige por el artículo 1932 del Código Civil, aserto que apuntala en la transcripción de una providencia de la Corte al respecto.
“Corolario de todo lo anterior es que el Tribunal violó la norma citada como mal aplicada (el artículo 1945 -sic- del Código Civil). Y como consecuencia de ello violó por falta de aplicación la norma que ha debido aplicar, el artículo 1932 ibídem. El fallo acusado debe casarse parcialmente, en cuanto a la regulación de las prestaciones mutuas y la sentencia de reemplazo debe primeramente declarar a la parte demandada como poseedores de mala fe y condenar al pago de los frutos desde cuando se recibió el inmueble objeto del contrato hasta cuando se restituya. Y en cuanto a la devolución de parte del precio, se debe ordenar devolverlo pero sin corrección monetaria, porque ese fenómeno implica indemnización de perjuicios y el poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le indemnice”.
CONSIDERACIONES
1. Dentro de los pactos preliminares que pueden ajustar los interesados, camino a la generación del contrato, tiene especial relevancia el de promesa, que es un acuerdo de carácter provisional y transitorio, preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de concertarlo con posterioridad, agotándose en él su función económico – jurídica, quedando claro, entonces, que como “no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato” (G. J. CLIX pág.283).
No obstante que la eficacia final del contrato se encuentra encaminada a obtener la celebración del acto jurídico prometido, suele acontecer que las partes, además de acordar la prestación de hacer que la naturaleza del contrato les impone, ajusten otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste. Son, pues, prestaciones que se avienen más con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer. Tórnase equitativo, entonces, que las restituciones a que haya lugar por la resolución de la promesa, sean gobernadas por las normas reguladoras de las restituciones mutuas del contrato prometido cuyo cumplimiento antelado la origina y con cuya naturaleza se acomodan, desde luego que ellas son ajenas a la entidad del contrato de promesa, el cual, despojado de los pactos adicionales de esa especie, no da lugar a ninguna restitución entre las partes.
La Corte, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2000 (Exp.No.5020), al examinar las restituciones a que da lugar la resolución del contrato de promesa de compraventa por acaecimiento de la condición resolutoria tácita y con miras a señalar un firme y claro derrotero jurisprudencial que superara las vacilaciones que con anterioridad se habían presentado en el punto, sostuvo:
“… En el asunto sub judice el contrato resuelto por el acaecimiento de la condición resolutoria tácita es un contrato de promesa de compraventa, en virtud del cual, como ya se anotó, además de la obligación fundamental de hacer el negocio prometido, los contratantes se obligaron a ejecutar, anticipadamente algunas de las prestaciones propias del contrato de compraventa prometido, como la entrega del inmueble objeto del mismo y el pago del precio, siendo esta última la obligación que parcialmente incumplió el promitente comprador y se instituye en causa de la pretensión resolutoria, pertinente resulta examinar si éste se sustrae a la eficacia del art. 1545 por verificarse en el ordenamiento legal el art. 1932 del mismo Código Civil, que expresamente retoma la eficacia recuperatoria de la resolución con respecto al contrato de compraventa y cuando ésta devino por el no pago del precio.
Ahora bien, como la prestación insatisfecha fue la atinente al pago del precio, propia del contrato de compraventa, aunque convenida anticipadamente por no haber oposición legal, válido resulta aplicar por vía de interpretación extensiva la disposición del artículo 1932 del C. Civil, haciendo al demandante acreedor de los frutos “en la proporción que corresponda a la parte del precio que hubiere sido pagada”, por cuanto el factum objeto de análisis se subsume en la hipótesis legal descrita por la regla citada, porque el principio que en ella aparece implícito, que no es otro que el de la compensación entre frutos y réditos del precio no pagado (de ahí el criterio de proporcionalidad), cobra vida en el caso examinado, esto es, para cuando la resolución versa sobre un contrato de promesa de compraventa donde las partes convinieron anticipadamente el pago del precio de la cosa vendida y ésta es precisamente la obligación incumplida que realiza la condición resolutoria tácita”.
El aludido artículo 1932 consagra una regla especial respecto a la restitución de frutos como consecuencia de la resolución judicial por incumplimiento del comprador en el pago del precio, pues difiere de la indemnización de perjuicios de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil y de la regulación general de los artículos 764, 768 y 769 del Código Civil, fundándose en el “efecto retroactivo de la resolución”, de ahí que se deban desde su percepción (Sent. 21 de marzo de 1995. Exp.3328). Así mismo, la citada norma limita expresamente su restitución a “la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada”.
Como en este caso se obligaron las promitentes vendedoras a entregar el inmueble que sería el objeto del contrato de compraventa prometido, y así lo hicieron, y los promitentes compradores a pagar anticipadamente parte del precio, lo que no cumplieron a cabalidad, obligaciones todas ellas que encuentran su justificación en el contrato prometido, las restituciones mutuas a que haya lugar deberán regirse por las normas que regulan la materia en el contrato de compraventa.
Colígese de lo dicho, que el Tribunal incurrió en los errores “iuris in iudicando” que la censura le atribuye, por supuesto que en lugar de aplicar el artículo 1545 del Código Civil, debió hacer operar el artículo 1932 ejusdem, habiéndose debido ordenar la restitución de frutos desde el momento en que los demandados recibieron el inmueble, pero en forma proporcional al precio pagado, sin considerar la buena o mala fe de los promitentes compradores, o si las partes alegaron y probaron perjuicios.
Ahora, si el referido en su artículo 1932 previó en forma específica las consecuencias jurídicas de la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento en el pago del precio pactado -aplicable a la promesa de compraventa – , sin autorizar incluir dentro de ellas intereses, ni el fenómeno de la corrección monetaria para la restitución del precio pagado, resulta imperativo para el juzgador sujetarse a lo allí normado, lo que igualmente desconoció la decisión acusada, pues ordenó dicha corrección junto con el pago de intereses.
Como ya lo ha puntualizado la Corte, refiriéndose a las prestaciones comunes derivadas de la resolución de la venta (sentencias del 15 de marzo de 1995 – expediente 3328- y del 15 de enero de 2004), “… ‘en el contrato de compraventa … la legislación colombiana previó en forma específica sus consecuencias jurídicas, que no permiten, so pena de sustituir al legislador, incluir dentro de ellas el fenómeno de la corrección monetaria para la restitución del precio pagado y los frutos percibidos’… Y ello es así, porque la materia relacionada con las restituciones mutuas, en el evento de incumplimiento del precio pactado, gira exclusivamente en torno a lo dispuesto en el artículo 1932 antes citado, y no alrededor de lo reglado en el artículo 1746 del mismo estatuto, ‘de allí que para el juzgador de una resolución por mora en el pago del precio, sea imperativo sujetarse no solo a lo normado por aquel precepto, sino también a su espíritu’”.
La verdad es que en el asunto del que ahora se ocupa la Corte, las restituciones que ordenó el Tribunal son abiertamente binjustas en cuanto denotan un inexplicable desequilibrio en favor del promitente comprador, de quien dijo que había infringido las reglas negociales, habida cuenta que mientras a las promitentes vendedoras, a quienes halló cumplidas, les concedió frutos únicamente a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, a aquél, el incumplido, le concedió intereses (frutos) sobre la porción del precio que pagó a partir de la fecha en que se realizó el abono.
Por tanto, resulta patente que el cargo se abre paso, conduciendo a la casación parcial de la sentencia, incumbiendo a la Sala proferir la decisión de segundo grado pertinente.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Quedó establecido que las restituciones mutuas a las que hay lugar, como consecuencia de la resolución de la promesa de compraventa decretada por el Tribunal, están gobernadas por el artículo 1932 del Código Civil.
Esas restituciones mutuas se ordenarán entre las demandantes como promitentes vendedoras y el demando LIMBERG OSORIO OSPINA como promitente comprador, atendiendo a que el ad quem consideró que el acuerdo suscrito con la demandada CLAUDIA ROCÍO OSORIO correspondía a una adición a la promesa de venta, consistente en autorizar que la escritura pública se otorgara a favor de aquélla, en el evento de que les fuera concedido el crédito hipotecario por ella tramitado, determinación que aparejó que en las restituciones mutuas ordenadas en el fallo recurrido se tuviera como promitente comprador al señor OSORIO OSPINA, decisión que al no haber sido debidamente atacada en casación se mantiene incólumne.
El promitente comprador LIMBERG OSORIO OSPINA, a su vez, tiene derecho a que las demandantes le restituyan la parte que del precio hubiere pagado, sin la corrección monetaria, ni los intereses ordenados por el Tribunal, en virtud de lo dicho al despachar el cargo que salió avante.
Ahora, se tiene que el precio pactado en la aludida promesa de compraventa (fs.28 a 30 C-1) fue la suma de $42.000.000.oo y que el Tribunal dio por probado que el promitente comprador LIMBERG OSORIO OSPINA sólo pagó a las promitentes vendedoras la cantidad de $16.000.000.oo; a la vez que dispuso que se tomaran como parte del precio “las mensualidades de $320.000.oo”, convenidas en la claúsula octava de dicha promesa y cancelados durante 10 meses, puntos que son intagibles, pues no fueron atacados en el recurso.
La parte del precio pagado ascendió, entonces, a la suma de $19.200.000.oo y la “no pagada” a $22.800.000.oo, equivaliendo ésta última al 54.28% del precio convenido por las partes.
Puestas así las cosas, las demandantes restituirán la suma de $19.200.000.oo, sin intereses ni corrección monetaria, tal como ha quedado dicho, mientras el demandado LIMBERG OSORIO OSPINA restituirá a aquéllas el 54.28% del valor que arroje la tasación de los frutos producidos por los inmuebles prometidos en venta.
Para la liquidación de frutos civiles se tendrán en cuenta el valor de los cánones de arrendamiento dictaminados por los peritos, cuyos criterios no fueron refutados por las partes, y quienes soportaron la experticia en criterios de carácter legal (fs. 212 y 213 C-1), dado que tomaron en cuenta los reajustes a la renta autorizados legalmente, lineamientos que se atenderán para calcular la renta de los años siguientes a la fecha en que aquél fue presentado (28 de febrero de 1996), esto es con sujeción a los reajustes que permite el artículo 7º de la Ley 242 de 1995 (modificatoria del artículo 10 de la Ley 56 de 1985), vigente para la época en que tales frutos se generaron, tomando en cuenta las metas de inflación fijadas por el Banco de la República, las que por ser un hecho notorio no requieren prueba (Art.191 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art.177 Ibídem).
Bajo las anteriores pautas, los frutos civiles a cargo de la parte demandada son los que se reflejan en el cuadro que aparece a continuación y que cumple las directrices atrás esbozadas, concretamente que aquella debe restituir los frutos, en forma proporcional al precio no pagado, a partir de la entrega del inmueble.
PERIODO DE ARRENDAMIENTO
RENTA MENSUAL
DICTAMINADA (fs.213 y 214
C-1)
VALOR ANUAL CANON DE ARRENDAMIENTO
22 dic/92 / 21 dic/93
$ 320.000.oo
$ 3’840.000.oo
22 dic/93 / 21 dic/94
$ 385.088.oo
$ 4’621.056.oo
22 dic/94 / 21 dic/95
$ 454.404.oo
$ 5’452.848.oo
22 dic/95 / 21 dic/96
$ 531.653.oo
$ 6’379.836.oo
PERÍODO DE ARRENDAMIENTO
META DE INFLACION
RENTA MENSUAL REAJUSTADA
VALOR ANUAL CANON DE ARRENDAMIENTO
22 dic/96 – 21 dic/97
Año/96
17%
$ 622.034.01
$ 7’464.408.12
22 dic/97 – 21 dic/98
Año/97
18%
$ 734.000.13
$ 8’808.001.58
22 dic/98 – 21 dic/99
Año/98
16%
$851.440.15
$ 10’217.281.81
22 dic/99 – 21 dic/00
Año/99
15%
$ 979.156.17
$ 11’749.874.07
22 dic/00 – 21 dic/01
Año/00
10%
$ 1’077.071.78
$12’924.861.44
22 dic/01 – 21 dic/02
8%
$ 1’163.237.52
$ 13’958.850.27
22 dic/02 – 21 dic/03
Año/02
6%
$ 1’233.031.77
$ 14’796.381.25
22 dic/03 – 30 ene/04
Año/03
5.5%
$ 1’300.848.51
$ 1’691.103.063
TOTAL FRUTOS PRODUCIDOS
DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1992
AL30 DE ENERO DE 2004
$ 101’904.501.60
Según lo anterior, los frutos civiles ascienden a $101.904.501.60, pero el promitente comprador LIMBERG OSORIO OSPINA sólo debe restituir a las demandantes el 54.28% de ese valor, es decir la suma de $55.313.763.14.
Si bien es cierto que el valor que por concepto de frutos recibirá la parte recurrente, según la anterior tasación, es inferior al monto a que asciende la condena impuesta en la sentencia casada esa circunstancia no comporta violación al principio de la reformatio in pejus por las siguientes razones:
a) La modificación a la condena en frutos corresponde a un aspecto íntimamente ligado al punto atacado por la parte demandante en su demanda de casación y que ha salido victorioso (corrección monetaria de la parte del precio pagado y momento desde el cual se imponía el pago de frutos), en razón a que ambos atañen a las restituciones mutuas como consecuencia de la resolución de la promesa de venta por incumplimiento en el pago del precio, por lo que a la luz del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dicha enmienda no viola el principio de la reformatio in pejus.
b) la modificación que aquí se hace a la condena en frutos efectuada por el Tribunal en favor de la parte actora no desmejora su situación frente a la sentencia recurrida, pues al prosperar el cargo que formuló, ésta quedó exonerada de restituir la corrección monetaria e intereses de la parte del precio recibido, pues tan sólo debe restituir el valor nominal de éste.
Finalmente, por no haber sido atacadas en el recurso de casación las demás determinaciones del Tribunal se mantienen incólumnes, concretamente las relacionadas con las arras y las decisiones contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo de la parte resolutiva del fallo recurrido, así como también lo resuelto sobre costas en la sentencia complementaria proferida el 8 de mayo de 1997, decisiones que se transcribirán en la parte resolutiva de esta providencia.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA en forma parcial la sentencia del 3 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA CRISTINA, LAURA, VICTORIA Y ANA MERCEDES ESCOBAR frente a LIMBERG OSORIO OSPINA y CLAUDIA ROCIO OSORIO DE LA CALLE, y actuando como juez de segunda instancia RESUELVE
“1. SE REVOCA la sentencia proferida en este juicio por el señor Juez Trece Civil del Circuito de esta ciudad, de fecha dos de agosto de este año”.
2. “DECLARASE, en consecuencia, resuelto el contrato de promesa de venta celebrado entre MARIA CRISTINA, LAURA VICTORIA y ANA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR con LIMBERG OSORIO OSPINA”.
3. “NIEGANSE, por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia, las pretensiones a que se contraen los numerales 1º y 2º de libelo incoativo de esta acción”.
4. “CONDENASE en consecuencia, a LIMBERG OSORIO OSPINA, demandado en esta causa, a restituir, seis (6) días después de la ejecutoria de esta sentencia, los inmuebles que por sus linderos generales y especiales se identificaron tanto en la promesa de venta ya anotada como en los hechos de la demanda.”
5. Conforme atrás se dijo, CONDENASE al demandado LIMBERG OSORIO OSPINA a restituir, seis (6) días después de la ejecutoria de este fallo, a las demandantes MARIA CRISTINA, LAURA VICTORIA y ANA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR por concepto de frutos civiles producidos por el apartamento No.307 y los garajes Nos.24 y 30 del edificio Atalaya de Santa Barbara, ubicado en la carrera 9 bis No.119-41 de Bogotá la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($55.313.763.14) M/cte., por las razones dichas.
6. CONDENAR a las demandantes MARIA CRISTINA, LAURA VICTORIA y ANA MERCEDES ESCOBAR ESCOBAR a restituir , “seis (6) días después de la fecha de esta sentencia”, al demandado LIMBERG OSORIO OSPINA la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($19.200.000.oo) M/cte., sin corrección monetaria ni intereses, que les fue entregada como parte del precio pactado en la promesa de venta que fue objeto de la resolución decretada.
“7. Quedan las partes autorizadas para efectuar las compensaciones a que hubiere lugar”.
8. “SE RECONOCE a favor del demandado LIMBERG OSORIO OSPINA el derecho de retención conforme a lo previsto por el artículo 970 del Código Civil”.
9. “Se condena en las costas del proceso, en ambas instancias, a la parte demandada. Tásense las correspondientes a las de segunda”
10. CONDENAR en costas en el recurso extraordinario de casación al demandado LIMBERG OSORIO OSPINA cuyo recurso no prosperó (Art.392 Num. 1º C. de P. Civil y 375 Ibídem).
N O T I F Í Q U E S E
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA