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S-031-2004 [6985]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil cuatro
Ref.: Expediente No. 6985
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes Fanny de Jesús, Tulio Mario, Lázaro, Jairo de Jesús, Marta Libia, Rosalba, Fernando, Luz Helena, Carlos, Olga Inés y Luz Marina González Palacio contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 1997 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, epílogo del proceso ordinario que aquellos promovieron frente a la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “SAM”.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que correspondió tramitar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, los demandantes solicitaron declarar que la empresa SAM S.A. es civilmente responsable, por haber causado los perjuicios que recibieron con ocasión de la muerte de la señora María De La Luz Palacio de González. Como consecuencia, los demandantes han pedido que la demandada sea condenada a pagar a los señores Jairo y Lázaro González Palacio, las sumas de $2’000.000 y $978.985 en su orden, para resarcir los daños materiales, más el equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos oro, para cada uno de los libelistas, esto, para compensar el daño moral individualmente recibido.
2. Los demandantes respaldan las pretensiones en los hechos que, a manera de extracto enseguida se enuncian: Junto con su señora madre, los demandantes, como integrantes de las familias González y Ramírez, programaron un viaje a las Islas de San Andrés, para lo cual adquirieron doce tiquetes de la aerolínea SAM para el itinerario Medellín-San Andrés-Medellín, uno de los cuales, el No. 666840, fue usado por la señora María De La Luz Palacio. Esta recibió autorización de su médico para viajar, pues según el galeno se encontraba en buenas condiciones de salud.
El 2 de noviembre de 1994 se cumplió el trayecto de ida a la isla, en donde las familias tuvieron una confortable estadía. El regreso a Medellín, previsto para el 6 de noviembre siguiente, debía cumplirse sin escalas en el vuelo 177. Sin embargo, una vez iniciado, se informó a los pasajeros que el vuelo iría primero a Bogotá, lo cual produjo la protesta de algunos por la alteración, finalmente aceptado, bajo el supuesto de que no habría cambio de avión.
Antes de aterrizar en Bogotá, la tripulación de SAM repartió tiquetes con los distintivos de AVIANCA y con un sello que identificaba a los pasajeros en tránsito, circunstancia que los obligó a descender del avión y a trasladarse del aeropuerto “El Dorado” al Puente Aéreo, con el fin de tomar allí el vuelo que partiría a las 5:00 p.m. con destino final, Medellín. Entretanto, María De La Luz Palacio de González comenzó a sentirse mal, con síntomas preocupantes desde el momento mismo en que descendió del avión que la transportó de San Andrés a Bogotá. Y como la situación empeoró, hubo de obtenerse una silla de ruedas para evitar que ella caminara, luego, su estado se hizo más crítico, por lo que fue trasladada en ambulancia desde el Puente Aéreo hasta el Aeropuerto, a la Unidad de Sanidad Aeroportuaria. En esa dependencia María de la Luz Palacio de González falleció como consecuencia de un infarto cardíaco, provocado por la altura de la ciudad y el cambio entre San Andrés y Bogotá, lo que le originó dificultades cardio pulmonares. La paciente fue atendida en su último trance por la Doctora Constanza Arango.
La señora Palacio contrajo matrimonio católico con Lázaro González en junio de 1940, fruto del cual nacieron sus once hijos acá demandantes, quienes se han visto perjudicados porque ella era el centro de la familia. Los gastos de transporte del cadáver fueron cubiertos por Jairo González y ascendieron a $2.000.000; los de inhumación, en cantidad de $978.985, los atendió Lázaro González.
3. Enterada del auto admisorio, la sociedad demandada se pronunció para oponerse a las pretensiones. Manifestó, además, que no era cierto que intempestivamente se haya cambiado el destino del vuelo, pues en San Andrés se informó a los pasajeros que éste pasaría primero por Bogotá.
4. La primera instancia concluyó mediante sentencia en la que el juzgado, oficiosamente, declaró probada la causal eximente prevista en el ordinal 3º del artículo 1003 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1880 del mismo estatuto, por lo que desestimó las súplicas de la demanda.
5. El recurso de apelación que los demandantes promovieron contra ese fallo, fue resuelto en forma negativa por el Tribunal Superior, quien confirmó lo decidido por el aquo, sentencia que fue objeto del recurso de casación que ahora distrae la atención de la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de puntualizar que los demandantes plantearon una acción de responsabilidad civil extracontractual, por el perjuicio que a nivel personal sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora Palacio, el Tribunal se propuso distinguir entre dicha acción y la de naturaleza contractual que transmitió la causante, vinculada al incumplimiento del contrato de transporte, para precisar, al amparo de los artículos 1003, 1006 y 1880 del código de comercio que la responsabilidad del transportador es especial y preferente, al punto que para exonerarse debe acreditar, entre otros eventos, que los daños ocurrieron por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo, que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportados, siempre que, en adición, demuestre que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
A continuación, el Tribunal analizó las pruebas recaudadas, para señalar, al amparo de las declaraciones de Jairo De Jesús González Palacio, Luz Marina González Palacio y el médico William Marulanda Tobón, que los hijos de la pasajera fallecida, al igual que dicho galeno, “desconocían la insuficiencia cardiaca congestiva de evolución crónica que su madre padecía con anterioridad a su viaje a San Andrés, ya que sólo asistía al médico para el control de la tensión arterial, desconociendo a su vez la clase de droga y tratamiento prescrito”. Más aún, subrayó que para los primeros, la salud de su madre era normal, aunque sufría «un poquito de la presión»; que no tomaron ninguna medida de precaución, ni le avisaron a la aerolínea de los quebrantos de salud de la señora Palacio, porque ella no manifestó ninguna dolencia. Y de la versión del médico, resaltó también que le había autorizado el viaje a aquella, porque le “hacía bien el clima caliente” (fls. 43 y 43 vlto., cdno. 6).
A partir de estas pruebas, el juzgador descartó que la causa del deceso fuera el problema de presión arterial detectado por el médico tratante, agravado por la presión atmosférica de Bogotá.
El Tribunal continuó su argumentación, fijó la trascendencia y contenido de la historia clínica suscrita por la doctora María Constanza Arana Lenis, elaborada a partir de la versión de los parientes de la occisa; del testimonio de aquella; de la diligencia de necropsia y del dictamen que rindieron los expertos cardiólogos, para resaltar luego que, según las tres primeras pruebas; la señora Palacio presentaba un cuadro de «disnea de pequeños esfuerzos, ortopnea y edema de miembros inferiores», con «tres meses de evolución», “sintomatología que empeoró cinco días antes en San Andrés» y que hizo crisis al llegar a Bogotá, en donde falleció «por shock cardiogénico secundario a insuficiencia cardiaca congestiva descompensada. Como enfermedad de base los expertos hallaron patología arterioesclerótica y/o hipertensiva” (fls. 44 y 44 vlto., cdno. 6).
En cuanto al dictamen pericial, “ampliamente aclarado y complementado”, acotó el Tribunal que en él se concluyó que la “obstrucción del 80% de la arteria coronaria descendente anterior confirma el diagnóstico de enfermedad coronaria. Además, con las lesiones ateromatosas de la aorta, se puede hablar de una enfermedad arteroesclerótica generalizada”.
En fin, el Tribunal reprodujo extensos apartes del dictamen, para concluir que “la agravación de la enfermedad cardiovascular de la señora Palacio de González no es imputable a la demandada, ya que ésta desconocía que transportaba una pasajera enferma y fue la simple evolución de la enfermedad la que determinó la muerte, sin que mediara un hecho culposo o no del transportador que haya contribuido a agravar su estado de salud. La grave enfermedad anterior de la pasajera fue la causa inmediata, directa y determinante de su fallecimiento, demostrando la empresa transportadora la inexistencia de hecho alguna que pueda imputársele y que incidiera en la agravación del riesgo. El discutido cambio de altura es propio de las circunstancias de un viaje aéreo y puede catalogarse como imputable al transporte y no al transportador, puesto que la causa eficiente y única es el estado de salud del pasajero” (folios 45 y 45 envés del sexto cuaderno).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
De los cuatro cargos que el recurrente formuló contra la sentencia, la Corte solo decidirá sobre los tres primeros, toda vez que el cuarto fue rechazado en el umbral mismo del recurso, por defectos de forma de la demanda.
CARGO PRIMERO
Se acusó la sentencia de violar directamente los artículos 992 y 1003, ordinal 3º, del C. de Co., por falta de aplicación, toda vez que, a juicio del recurrente, el Tribunal desconoció que la exoneración de responsabilidad del transportador por la muerte del pasajero durante la ejecución del contrato, exige, en el caso de lesiones orgánicas o enfermedad anterior, que «no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador”, aparte este de la norma que el fallo omitió, no obstante que los peritos médicos conceptuaron que «el resultado fatal fue consecuencia de hechos imputables al transportador, al someter a la pasajera a situaciones imprevistas para ella e imputables exclusivamente a la empresa “Sam”, que si no fueron la causa única, que hasta el momento no se sabe si lo fue o no, por lo menos agravaron su real estado de salud y contribuyeron eficientemente a su muerte.» (folio 8, cuaderno No. 7).
Agregó que el fallo “ha querido maximizar” el mal estado de salud de la pasajera como causa única de su muerte. Con todo, argumentó el censor que pese a las dolencias propias de su edad (73 años), y a padecer una hipertensión arterial que sufren más de tres millones de colombianos, la señora Palacio llevaba una vida de ama de casa, al punto que su apariencia era normal, como lo confirmó en su declaración el médico William Marulanda. Además, no sufrió, ni se conocían, los síntomas de gravedad que indican los peritos médicos en su dictamen, rendido después de producido el óbito, cuando ya resulta fácil vaticinar la causa de la muerte. Así, justificó el recurrente que se haya autorizado el viaje sin reportar a la compañía aérea la condición de salud de la señora Palacio.
A renglón seguido, el recurrente supuso, en gracia de discusión, que la pasajera sí tenía un lamentable estado de salud, que sólo se manifestó en Bogotá, para preguntarse luego por qué la empresa la llevó a esta ciudad si no estaba previsto en el contrato?. Censura entonces que el Tribunal hubiere desconocido las cláusulas contractuales, con el pretexto de que la pasajera, «según ellos, iba a morir de todas maneras», hecho este que «ni los peritos médicos, ni ningún profesional de la medicina, ni ninguna persona seria, pueden afirmar» (folios 9 y 10, cuaderno No. 7).
Al amparo de estas consideraciones, el recurrente solicitó casar la sentencia del Tribunal, revocar el fallo de primer grado y abrirle paso a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
Esta Corte ha señalado con insistencia que la impugnación de un fallo en casación debe ajustarse, por mandato legal, a estrictas directrices de orden técnico que responden a la naturaleza extraordinaria y dispositiva que informa el referido recurso, el cual, como se sabe, tiene a la sentencia como objeto de su reproche, al punto que la censura, antes que aventurarse en un nuevo examen del asunto litigioso, debe prodigarse en la tarea de infirmar la presunción de legalidad y acierto que acompaña la decisión cuando es sometida al escrutinio de la Corte.
En este sentido, la Sala ha precisado que si el recurrente reclama por la violación directa de la ley sustancial, no le está permitido apartarse, ni un ápice, de la visión que tuvo el juzgador sobre la situación fáctica del litigio sometido a su composición; antes bien, debe compartir la valoración probatoria que aquel adelantó, pues, en dicho plano, la inconformidad se centra en la recta aplicación o interpretación de la ley, por lo que «resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos»1.
En el caso transitoriamente bajo competencia de la Corte, el primer cargo propuesto contra la decisión del Tribunal, presenta varias deficiencias de orden técnico, todas ellas graves.
En esta primera censura, aunque el recurrente enfiló su acusación por la vía directa, cometió el error de disputar al sentenciador las conclusiones que este derivó respecto de las causas que dieron lugar al empeoramiento de la enfermedad que padecía la señora María De La Luz Palacio. Así, mientras que el Tribunal descartó «que fuera el problema de presión arterial…, agravada por la presión atmosférica de la escala en la ciudad de Bogotá, la causa de la muerte», y que, en su criterio, «la agravación de la enfermedad cardiovascular…, no es imputable a la Sociedad Aeronáutica de Medellín» (folios 44 y 45, del 6° cuaderno), el censor estimó todo lo contrario, toda vez que, a su juicio, «el resultado fatal fue consecuencia de hechos imputables al transportador…, que si no fueron la causa única,…, por lo menos agravaron su real estado de salud y contribuyeron eficientemente a su muerte» (folio 8 del 7° cuaderno).
Ello explica que el impugnante hubiere anclado su queja en el dictamen de los peritos médicos, algunas de cuyas conclusiones se ocupó de rebatir, a partir de la remisión, genérica por cierto, a los testimonios del médico William Marulanda Tobón y de las azafatas que atendieron el vuelo entre San Andrés y Bogotá, todo para tratar de convencer a la Corte, a manera de alegato de instancia, que el agravamiento de la enfermedad que padeció la pasajera, obedeció a la escala del vuelo en Bogotá, cuando el trayecto contratado era San Andrés – Medellín.
Aún si se pasaran por alto las deficiencias técnicas antes descritas, no es cierto que el Tribunal haya dejado de aplicar el numeral tercero del artículo 1003 del código de comercio, pues previa integración con el artículo 1880 del mismo estatuto, esa Corporación sí hizo obrar el precepto. En oposición al aserto del recurrente, en el folio 12 de la sentencia, el Tribunal no sólo trascribió integralmente la norma, sino que en el acápite nominado como “Conclusiones” descartó que pudiera imputarse a la demandada la agravación de la enfermedad, colofón que justamente se hizo para resaltar la disonancia entre lo que muestran los hechos del proceso y lo que en abstracto regula la norma que se acusa fue omitida.
De otro lado, aunque el recurrente acusó que hubo falta de aplicación del artículo 992 del código de comercio, no pasó de la sola citación del precepto pues tampoco demostró cúal era la incidencia que dicha omisión tendría en el sentido de la decisión.
Por todo lo antes dicho el cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO
En este cargo, la acusación se hizo descansar en la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, pues a juicio del censor, no obstante que los artículos 982, 992 y 1003 del Código de Comercio, “consagran una presunción de responsabilidad en contra del transportador, el fallador (sic) no le dio las implicaciones jurídicas y probatorias que una presunción de esta categoría conlleva” (folio 10, cuaderno No. 7).
Tras expresar que existen diferencias entre la presunción de culpa y la presunción de responsabilidad a que se refiere el artículo 1003 del Código de Comercio, aclaró la censura que, a diferencia de la primera, esta última no se puede infirmar con la simple prueba de haber actuado la persona con diligencia y cuidado, si no que es necesario acreditar circunstancias que rompan el nexo causal, como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, como la obligación del transportador es de resultado, debe asumir, al amparo de dicha presunción, todas las consecuencias de lo que suceda al pasajero durante el trayecto, a menos de probar una de las causales a que se refiere la citada disposición, por ejemplo, la enfermedad anterior del pasajero.
Se ocupó luego la censura del concepto de «concausa», para precisar que si una de las causas es atribuible a la víctima y otra al demandado, la consecuencia es la reducción de la indemnización. Entonces, según su criterio hubo: «un error de derecho en las consecuencias jurídicas y probatorias de la presunción de responsabilidad, porque el fallador (sic) sólo puede darle aplicación a esa exonerante (sic) si se establece que la causa de la muerte fue única y exclusivamente la enfermedad de la pasajera. Si existe otra causa única o una concausa o duda sobre la verdadera causa de la muerte, no se libera de responsabilidad porque sigue vigente la presunción” (folios 11 y 12, cuaderno No. 7).
A partir de esta afirmación, agregó el recurrente que como no fue probado que la enfermedad de la pasajera haya sido la única causa de su muerte, toda vez que los peritos indicaron que no es posible establecer cuál o cuáles fueron las causas de ésta, existe una “duda probatoria” que, en el caso del contrato de transporte, se debe resolver en favor de los demandantes, pues sobre el transportador pesaba una presunción de responsabilidad, y de ella sólo podría exonerarse si probara que la única causa de la muerte de la pasajera fue su enfermedad, y que no concurrió ningún hecho imputable a él. «Y como esa prueba no existe», otro debió ser el fallo, por lo que “aparece evidente el error de derecho del fallador (sic) de segunda instancia al no darle los alcances jurídicos y probatorios a la presunción de responsabilidad que consagran los artículos 982, 992 y 1003 del Código de Comercio” (folios 12 y 13, cuaderno No. 7).
Por eso, entonces, reclamó el recurrente que la sentencia fuera casada.
CONSIDERACIONES
Aunque la presunción que se acompasa con el debate planteado en este asunto no es de modo estricto la prevista en el artículo 1003 del estatuto mercantil invocada por el casacionista, sino la señalada en la regla 1880, apud citado, tal imprecisión es intrascendente si se mira que pocas son las diferencias entre las dos normas y que entre ellas hay estrechos lazos comunicantes.
Examinado el panorama normativo se advierte que las primeras reglas del contrato de transporte aparecen en el Título IV del libro IV del código de comercio, en cuyo capítulo I obran las disposiciones generales, las que por mandato del artículo 999 ibidem se aplican al transporte, cualquiera que sea el medio empleado.
A su vez, el capítulo II, del Título IV, del libro IV, establece la normatividad propia del transporte de personas, lo que, sin duda, permite ver la conexión con las reglas del transporte aéreo, las cuales aparecen complementadas por la segunda parte del libro V del código de comercio en el que se fijan los preceptos de la Aeronáutica, y en cuyo Capítulo XII están las directrices que gobiernan este tipo de transporte, particularmente, el transporte de pasajeros regulado en la Sección II.
Entonces, la actividad de transporte de personas está regida por un conjunto de normas que con apoyo en el artículo 999 del código de comercio, está integrado por las reglas de la parte general y las especiales de la navegación aérea.
Así las cosas, al transporte aéreo de personas se aplica la presunción establecida en el artículo 1880 del código de comercio según el cual: “El transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1° y 3° del artículo 1003 y a condición de que acredite, igualmente, que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.” Desde esta perspectiva, es evidente la relación entre los artículos 1880 y 1003 del Código de Comercio, citado por la censura, pues ambas normas se hallan íntimamente ligadas, tanto, que no sólo tratan de la misma presunción, sino que la una remite a la otra.
Una vez se acomete el examen de la queja en casación, muy temprano se advierte que el recurrente carece de razón cuando acusa al sentenciador porque a la presunción del artículo 1003 del código de comercio: “… no le dio las implicaciones jurídicas y probatorias que una presunción de esta categoría conlleva”, pues tal afirmación hállase distante de la verdad.
Así, el Tribunal exoneró a la demandada porque encontró probado que el desenlace fatal aconteció por enfermedad anterior del pasajero, que no fue agravada por hechos imputables al transportador, esto es, que la gravedad de la patología hacía el resultado inevitale.
Se destaca por la Sala, que en el hecho tercero de la demanda se afirmó que la pasajera se hallaba en buen estado de salud y que fue autorizada por su médico para viajar. Entonces, la única representación que la empresa transportadora podía hacerse del estado de salud de la pasajera, era la de una persona sana, en tanto nunca fue informada acerca de la existencia de alguna patología, por lo que no puede censurársele, ex post, por no adoptar las medidas de que trata el artículo 1005 del Código de Comercio. Desde esa perspectiva se concluye que demandante y demandada coinciden en su momento en la normalidad de la salud de la pasajera, lo que para el Tribunal significó que el transportador no debía, ni podía adoptar las medidas para evitar el agravamiento de la salud y por ello no se compromete su responsabilidad. En suma, si la pasajera se presume sana, no podía haber agravamiento de la enfermedad, ni podía el transportador tomar alguna medida precautoria.
Pero, si se acepta la otra afirmación puesta por la demandante, según la cual la pasajera apenas padecía una “hipertensión controlada”, ha de concluirse inexorablemente que el cambio de itinerario nada tuvo que ver con el óbito. A este resultado se llegaría luego de examinar la respuesta dada por los peritos médicos, quienes indagados precisamente sobre ese punto por el demandante dictaminaron: “En Colombia cerca de tres millones de habitantes (15% de la población de adultos) padecen hipertensión arterial (D’ Achiardi Rey Roberto. Delgado Víctor, Ateroma, volumen 5 No. 2. julio de 1993.). En los pacientes hipertensos controlados o sea siguiendo rigurosamente el tratamiento médico establecido y con presión arterial estable, visitar o frecuentar lugares por encima de los 2.500 metros no se presenta ningún efecto adverso diferente a los que pudiera ocurrir en la población general.” Y más adelante los mismos peritos perseveran en su opinión cuando refieren que: “Como expresamos en nuestro dictamen inicial la diferencia de altura entre Rionegro y Santafé de Bogotá en el asunto sometido a consideración no tiene importancia relevante. Además, el cambio de altura no afecta a los pacientes que padecen hipertensión arterial solamente por el hecho de padecerla a menos que exista una disfunción cardiaca importante o concomitante una enfermedad de las arterias coronarias.” (folios 45 y 47, tercer cuaderno). Como conclusión parcial se extrae que si la altura no afecta a los “hipertensos controlados”, no hay relación alguna entre el cambio de destino y la muerte de la pasajera, por lo que la razón no está de lado del recurrente.
De igual modo, la censura se ocupó in extenso del efecto de la altura en el resultado fatal. A ese respecto, llama la atención de la Corte que no obstante ser cierto que los peritos dictaminaron que la altura pudo tener alguna incidencia, también es verdad que los expertos nunca se refirieron en sus respuestas a la altura de Bogotá, sino en general consideraron la altura y cambios de presión propios de ‘cualquier’ viaje en avión, y así lo dijeron explicitamente: “Si la paciente presentaba una cardiopatía establecida, es decir preexistente como lo dijimos en nuestro informe, la altura puede ser un factor más que contribuyó a la descompensación cardiaca, pero no es el único factor determinante.” En el mismo sentido los peritos dictaminaron que: “Como lo expresamos en las anteriores respuestas la diferencia de altura entre Rionegro y Bogotá para el caso que nos compete no tiene importancia significativa” (folios 48 y 52 del tercer cuaderno). Y para no dejar dudas sobre la incidencia del cambio de presión, los peritos dictaminaron que la diferencia de altura entre San Andrés y Rionegro igual pudo ser un factor agravante. (folio 53 del 3° cuaderno)
En conclusión, aunque se admitiera la posibilidad de agravamiento de la enfermedad por causa de la altura, no se trata de la altura de Bogotá, pues de manera diáfana los peritos establecieron la equivalencia de condiciones entre Bogotá y Rionegro, de modo que, la diferencia de altura entre San Andrés y el destino final en la ciudad de Rionegro, sin pasar por Bogotá, igualmente pudo ser factor agravante de la patología que presentaba la pasajera.
Se observa igualmente que los auxiliares de la justicia con vista en el acta de necrópsia, la historia clínica y todos los antecedentes concluyeron que se trata de: ” … una paciente que previo su viaje a San Andrés presentaba insuficiencia cardiaca congestiva de evolución crónica, que se agravó con todas las circunstancias que acompañan a un viaje: Aumento de ejercicio, dieta inadecuada, aumento de la ingestión de líquidos, no recibir el tratamiento adecuado para la insuficiencia cardiaca congestiva, cambios de altura viaje en avión, siendo múltiples las causas que incidieron en el desenlace que tuvo la paciente.”
Se desprende de todo lo anterior, que el cambio de altura, en atención a la gravedad de la enfermedad, desconocida por el transportador, pudo ser un factor contribuyente al agravamiento de la patología, pero no se trata del cambio de altura debido a la alteración del itinerario, sino el cambio de altura propio de todo viaje en avión y no exclusivamente de la escala en Bogota. Entonces, carece de razón el impugnante en casación porque violenta el contexto de la prueba pericial y además porque deja de lado información tan importante como aquella que suministró la pericia, cuando concluyó que en un viaje en avión, con abstracción del destino, la presión de la cabina es simulada entre 1660 y 2500 metros sobre el nivel del mar (folio 54 del 3° cuaderno), de lo cual se sigue que, aún sin arribar a Bogotá, quien viaja en avión está sometido a presiones muy similares a las de esta ciudad. En ese contexto, toma exacto significado la conclusión de los peritos según la cual la diferencia de altura de los aeropuertos de Bogotá (destino no contratado inicialmente) y Rionegro (destino contratado), “no es significativa”. (folio 53 del 3° cuaderno).
No se puede desdeñar tampoco, que para el Tribunal fue argumento relevante el hecho de que la pasajera haya presentado un episodio de crisis durante su estadía en San Andrés, hecho este que fue consignado en la historia clínica y ratificado por la médica que atendió a la pasajera en su agonía (folio 15 de la sentencia). También el Tribunal tuvo en cuenta que el dictamen pericial afirmó que la paciente no recibía antes del viaje el tratamiento adecuado para la insuficiencia cardiaca congestiva (folio 17 sentencia del Tribunal), todo lo cual corrobora la ausencia del error que se enrostra al sentenciador de segundo grado en la apreciación de la prueba que le llevó a dar por demostrada una enfermedad anterior como causante del fallecimiento y por ahí mismo, a tener como desvirtuada la presunción de responsabilidad que se acusa.
Como epílogo de las anteriores reflexiones se hace notoria la sinrazón de la censura, pues la decisión del Tribunal que determinó la ausencia de algún hecho constitutivo de agravación de la enfermedad, que pudiera imputarse al transportador, está soportada en una apreciación consonante con lo que las pruebas muestran. El fracaso de la impugnación no se hace esperar, porque la fundamentación de un cargo no se satisface con denuncias globales, ni con el planteamiento de una visión alternativa de la prueba, sino que para ello es menester “el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y su incidencia en la decisión adoptada” (cas, civ. Del 2 de febrero de 2001; exp. : 5670)
La evidencia que reposa en el expediente muestra que para el demandado fue imposible tomar las medidas tendientes a conjurar el daño, porque ignoraba la enfermedad (artículo 1880 del C. de Co.) y que, tampoco se le puede imputar la agravación de la dolencia, todo lo cual demuestra de modo coruscante que el yerro de apreciación que se endilga al Tribunal es apenas una especulación conjetural del recurrente, insuficiente en el escenario de la casación, atendida la presunción de acierto que es inherente a la sentencia del Tribunal cuando de aquel medio extraordinario de impugnación se trata.
En suma, el diferencial de altura entre Rionegro y Bogotá, resultó intrascendente a juicio de los peritos, sea que a la pasajera se le tenga como persona sana, o con hipertensión controlada -conforme a la hipótesis de la demanda-, o como persona enferma, salvo que en este último caso es más clara la ausencia de compromiso de la responsabilidad de la demandada, quien no podía tomar las previsiones de un riesgo que ignoraba, pues oculta era la enfermedad. Decantado suficientemente que la enfermedad previa fue la causa desencadenante de la muerte, no es cierto que el Tribunal hubiese dejado de apreciar la presunción de responsabilidad, pues en verdad lo que hizo fue apreciar, por hallarse debidamente acreditado, el motivo que permitió tener como desvirtuada la presunción.
Con fundamento en las precedentes razones, se concluye que el cargo no prospera.
CARGO TERCERO
En este cargo se acusó la sentencia de violación indirecta de los artículos 982, 992 y 1003 del Código de Comercio, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de los dictámenes periciales que obran en el proceso.
En pos de acreditar su acusación, el recurrente reprodujo la conclusión del Tribunal, relativa a que la agravación de la enfermedad cardiovascular de la pasajera no era imputable a la demandada, para señalar que, a juicio del ad quem, el cambio de ruta, la altura de Bogotá, el desconocimiento de las horas de iniciación y terminación del viaje, el aumento de las horas de vuelo, acompañados de la permanencia en Bogotá por más de tres horas, no son hechos del transportador sino del transporte, argumento que no es otra cosa que un estímulo de la judicatura a los incumplimientos manifiestos de las empresas aéreas.
Argumentó el recurrente que el Tribunal no podía afirmar que la causa de la muerte de la pasajera fue el desenvolvimiento normal de la enfermedad que padecía, pues existen elementos de juicio que aquel desconoció, como el dictamen pericial, en el que se indicó que la señora Palacio presentó un empeoramiento de los síntomas al llegar a Bogotá; que los peritos no tenían certeza para afirmar que su estadía en esta ciudad no tuvo ninguna influencia, como tampoco para señalar que ella fue mínima, poca o mucha, en la presentación del cuadro clínico. Por tanto, a juicio de los recurrentes brotaba una duda científica que debió resolverse en contra de la demandada para privilegiar la presunción de responsabilidad.
Se dijo luego que, según la experticia, «la altura puede ser un factor más que contribuyó a la descompensación cardiaca pero que no es el único factor determinante», lo que significa que «si la transportadora no la coloca (a la señora Palacio) en esas circunstancias adversas a su estado de salud, ella no muere». Así mismo, se acotó que los peritos conceptuaron sobre la «cardiopatía de origen hipertensivo…con descomposición progresiva en los últimos tres meses y que se agravó por el cambio de presión atmosférica con el viaje a San Andrés», lo mismo sobre los cambios bruscos de presión atmosférica, que pueden ser «un factor más, agravante, en una paciente como la descrita en la pregunta», por lo que no puede quedar duda de que los dictámenes médicos no coinciden con lo expresado en la sentencia, porque las circunstancias no previstas en el contrato de transporte sí influyeron y contribuyeron a la muerte de la pasajera, fueron concausas importantes y determinantes del resultado, sin que importase si la pasajera o la aerolínea conocían o no el estado de salud de aquella (folios 14 y 15, cuaderno No. 7).
Calificó la censura como un exabrupto afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la empresa transportadora demostró la “inexistencia de hecho alguno que pueda imputársele”, porque la inexistencia no se demuestra, dado que es un hecho negativo indefinido. Se acreditan los hechos positivos, como en este caso, en que varias de las circunstancias o hechos imputables al transportador, sí influyeron en el resultado final, tales como el cambio de ruta, el desconocimiento del horario acordado para el transporte, el aumento de horas de vuelo e imponerle un tiempo adicional de demora al convenido. (folio 15, cuaderno No. 7).
Se dolieron los recurrentes de que al Tribunal no le haya interesado el cambio de ruta, cuando el Código de Comercio indica que no puede variarse sin una causa justa y menos en forma unilateral. Se preguntaron enseguida por qué se sometió a la pasajera a una presión atmosférica mayor a la que correspondía según el contrato, para afirmar luego, que la demandada tímidamente quiso justificar la variación de la ruta en la falta de equipo, sin explicar ese concepto del cual hace befa el recurrente con expresión descalificatoria «vaya usted a saber qué quiere decir eso». Criticaron luego la actitud de las empresas de transporte en general, porque «se ríen de sus compromisos porque los incumplen y no pasa nada»; inclusive presentan ostentosas “pólizas de seguros dizque para proteger a sus pasajeros”, pero no se utilizan cuando se presenta el siniestro, ni les informan a los damnificados de la existencia de aquellas, para evitar que ejerzan la acción directa que autoriza la ley, lo que evidencia la mala fe de las empresas transportadoras (folio 16, cuaderno No. 7).
Luego se preguntan retóricamente, esperando una respuesta favorable: ”¿Cómo es posible que se sostenga por el fallador (sic) de segunda instancia que no existe prueba en el proceso que indique que hechos imputables al transportador incidieron en la muerte de la pasajera, si existen elementos de juicio que prueban todo lo contrario? Se podrá desconocer tan olímpicamente los dictámenes periciales y la duda probatoria?”. Para los recurrentes, se quiso poner como víctima a la causante del daño, «tendencia muy colombiana», «porque dizque fueron donde un médico impreparado, que les dio un diagnóstico equivocado, pues según el dictamen de los peritos la pasajera era un cadáver andando que ya no tenía derecho a vivir». Afirmó el casacionista a renglón seguido que «aquí funcionó ese sistema», sin que tuviera ninguna consecuencia el desconocimiento de las obligaciones contractuales de la compañía “SAM”, obligaciones que sólo rigen para el usuario y no para el transportador, pues «así lo predican y lo aceptan nuestros funcionarios judiciales. Esa es la justicia colombiana» (folio 17, cuaderno No. 7), aseveró con dicacidad el recurrente.
Afirmó luego, que para el Tribunal fue simple coincidencia la muerte de la pasajera en Bogotá, pues de todas maneras se iba a morir, sin que fuese trascendente el cambio de ruta, el aumento de estrés del viaje, el prolongar el regreso en más de cinco horas, “es decir, todo eso es correcto, todo está bien y el usuario que asuma todas las consecuencias dizque porque estaba enferma, así no lo supiera, y no le avisó a la compañía, ese incumplimiento no tiene consecuencias” (folio 17, cuaderno No. 7).
Al final, los impugnantes retomaron el punto central de su ataque, para señalar que el desconocimiento de los dictámenes médicos, “el reconocimiento expreso que hace la empresa del cambio del itinerario, del cambio de ruta, del aumento del tiempo de vuelo, de la espera de más de dos horas en Bogotá, es decir, del incumplimiento del contrato de transporte celebrado con la pasajera, es un error manifiesto de hecho que originó la absolución”, por todo lo cual piden casar la sentencia.
CONSIDERACIONES
Como el recurrente tiene la carga de fundamentar su censura contra el fallo, se ha dicho que tal exigencia impone que «la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa»2, lo que significa que el impugnante, para el buen éxito de la acusación, debe fulminar todos y cada uno de los argumentos que constituyen la base jurídica esencial del fallo, pues cualquiera de ellos que permanezca al margen de la acusación, será suficiente para respaldar a la sentencia. Por supuesto que, con ese propósito, no le basta al recurrente anatematizar al juzgador, ni contraponer a su sentencia un novísimo e ingenioso ensayo sobre el caudal probatorio o el derecho llamado a gobernar el litigio, pues el recurso de casación no habilita una instancia en la que se puede reabrir ad libitium el debate sobre la apreciación de la prueba y el derecho aplicable.
Para la Corte «… el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jurídica del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia (…) que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le reconoce al recurso de casación…» (Sentencia de 27 de marzo de 1992) y sobre la cual es oportuno destacar que: «… la sentencia es el objeto propio y exclusivo al que debe apuntar ese medio de impugnación extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casación, porque toda conclusión suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial, como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio. Y como esa presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunción de certeza, pues el recurso de casación no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en que la Corte pudiera ad-libitum y sólo limitada por el principio de la no reformatio in pejus, entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes (…). El campo, pues, en que la Corte puede actuar es el que el censor haya delimitado expresamente en la demanda de casación. Sólo estos temas, lo que el impugnante toque en su libelo, son la sujeta materia de estudio y decisión de la Corte, pues como antes se dijo, los puntos de la sentencia recurrida que no sean combatidos por el censor, son intocables, ya que quedan protegidos por la presunción de legalidad dicha…» (Cas. Civ. de 4 de septiembre de 1975).3
En el caso que transita ahora por la Corte, es evidente que el cargo tercero se planteó en forma incompleta, toda vez que el Tribunal, para afirmar que el agravamiento de la enfermedad de la pasajera no era imputable a la sociedad transportadora, se apoyó en la historia clínica suscrita por la doctora María Constanza Arana Lenis, el testimonio de ella misma, la diligencia de necrópsia practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo mismo que en el dictamen que rindieron los expertos en cardiología, doctores Hugo Herberto Giraldo Dávila y Javier Alberto Correa.
No obstante esta amplia plataforma probatoria resultante de un complejo de medios probatorios, la censura se ocupó únicamente de la última de las pruebas señaladas y dejó de lado las restantes, sin parar mientes en que ellas, por sí solas, brindan suficiente apoyatura a la decisión, pues fue al amparo de todas las probanzas, y no sólo en la experticia propiamente dicha, que el sentenciador concluyó que la señora Palacio presentaba, antes del viaje, una sintomatología «de tres meses de evolución», que «empeoró cinco días antes en San Andrés», al punto que «las causas determinantes de la muerte» se atribuyeron a «shock cardiogénico secundario a insuficiencia cardiaca congestiva descompensada. Como enfermedad de base se encontró cardio arteriosclerótica y/o hipertensiva» (folios 44 y 44 envés, cuaderno No. 6).
Pero al margen de lo anterior, asaz para el fracaso del recurso, no pasa inadvertido que si se miran bien las cosas, el recurrente, antes que poner en evidencia los supuestos errores de hecho que, genéricamente atribuyó al juzgador, se limitó a presentar una propuesta de valoración probatoria, básicamente referida al dictamen de los peritos, para concluir que como estos señalaron que los cambios bruscos de presión atmosférica, constituyen un factor más que puede contribuir a la descompensación en un paciente con cardiopatía previa, bien podía afirmarse que el cambio en la ruta prevista (San Andrés-Medellín), para incluir como escala a Bogotá, sí influyó, a manera de relevante concausa, en la muerte de la pasajera, forma esta de argumentar que constituye un arquetípico alegato de instancia, extraño al recurso de casación, en cuanto se circunscribe a contraponer el criterio particular del impugnante, al que expuso el sentenciador en su fallo, relativo a la inexistencia de hecho alguno que hubiere agravado la enfermedad que padecía la señora Palacio y que fuera imputable al transportador.
Obsérvese que el Tribunal sí advirtió que los peritos dictaminaron que la insuficiencia cardiaca que padecía la pasajera, «se agravó por todas las circunstancias que acompañan a un viaje», entre ellas los «cambios de altura», «siendo múltiples las causas que incidieron en el desenlace que tuvo la paciente» (folio 45, cuaderno No. 6), sólo que, en ejercicio de la discreta autonomía que lo acompaña en la tarea de dispensar justicia, artículo 230 C. Pol., consideró que tales hechos «pueden catalogarse como imputables al transporte y no al transportador» (folio 45, envés ib.), conclusión de la que se aparta el censor, para quien esas situaciones son atribuibles al transportador, todo lo cual evidencia una discrepancia de pareceres, que lejos está de calificar como censura en juicio de casación, menos aún si se cimienta, como se hizo, en una crítica a la forma como las empresas de transporte aéreo cumplen su objeto social, o a la respuesta que, desde la perspectiva jurídica, le han dado algunos juzgadores a las pretensiones que enjuician ese comportamiento.
Por consiguiente, como «no es esta, en verdad, una tercera instancia, en la que pudiera ensayarse nuevamente una mejor manera de apreciar las probanzas»4 y, en adición, la censura fue incompleta, fuerza concluir que este tercer cargo no prospera.
Puestas de este modo las cosas, no se abre paso la solicitud de casar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso de la referencia.
Se condena en costas del recurso a los demandantes. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 G.J. CLXXXVIII, pág. 173.
2 Sentencia de 5 de mayo de 1992. Cfme: G.J. CCXVI, págs. 290 y 291.
3 Sentencia No 008 de 25 de marzo de 1999. G.J. T CCLVIII, pág.272
4 Sentencia No. 199 de 25 de octubre de 2000; exp: 5854. Cfme: sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992.