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S-038-2004 [7023]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).
Rad.- Expediente No. 7023
Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 8 de septiembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por SAID WASIR ABODIJA frente a HELDA MARTINEZ ESPINOSA.
A N T E C E D E N T E S:
1.- Se pidió inicialmente en el libelo demandatorio que se declarase que entre el demandante y la demandada existió unión marital de hecho desde el año de 1983 y hasta el año de 1994 y que, subsecuentemente, existió entre ellos una sociedad patrimonial durante el tiempo que duró su convivencia, la cual quedó disuelta y entró en estado de liquidación el 29 de enero de 1994. Se deprecó igualmente, que para realizar la liquidación de la sociedad marital de hecho así surgida y disuelta, se adelantase el trámite previsto en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil.
2.- Los supuestos de facto que apuntalan tales pedimentos, bien pueden compendiarse del siguiente modo:
SAID WASIR ABODIJA, quien ha sido comerciante con vinculaciones en la isla de San Andrés y HELDA MARTINEZ ESPINOSA, quien labora en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, iniciaron una mutua convivencia como marido y mujer en el año de 1983, concretamente en el apartamento 201 de la carrera 24 No. 37 – 66 de esta ciudad. El demandante, en razón de su trabajo, debía viajar con cierta frecuencia a San Andrés, motivo por el cual pagaba por anticipado el valor del arrendamiento del apartamento que la pareja ocupaba, inclusive, con seis meses de anticipación, para lo cual en ocasiones dejaba el dinero correspondiente a su compañera.
La relación marital se desarrolló hasta el 28 de enero de 1994, pues al día siguiente el demandante viajó a San Andrés, a donde llegaron, sorpresivamente, el 15 de febrero siguiente, unas cajas en las cuales su compañera le remitía su ropa de “tierra fría”. Requerida por el actor para que explicara su comportamiento, ella le contestó que se encontraba presionada y que deseaba estar sola por un tiempo, quizás seis meses a un año, para pensar qué iba a hacer, a lo cual él le replicó que le daba de plazo un mes.
El 25 de febrero, SAID WASIR regresó a Bogotá, pues se encontraba invitado, junto con su compañera, a un matrimonio, al cual, en todo caso, ésta asistió en forma independiente, sin que hubiese habido contacto entre ellos como pareja. Posteriormente, a través de una charla telefónica, ella le comunicó que jamás podría volver a pisar el apartamento, sabiendo, inclusive, que había sido adquirido por él. En ese estado las cosas, buscó la mediación del padre de la mencionada señora, intervención que a la postre fue vana, ya que éste, luego de haber hablado con su hija, se mostró reacio a cualquier arreglo entre la pareja, aduciendo que la decisión de la demandada era inmodificable.
Viendo el demandante que se le negaba la entrada al apartamento situado en la carrera 45 No. 188 – 65 de esta ciudad, que había adquirido en vigencia de la sociedad marital de hecho que sostuvo durante 11 años con la demandada, a quien, con el fin de que apareciera como dueña, le había facilitado la forma de demostrar mayores ingresos, dada la insuficiencia de su sueldo y como realmente era él y no su compañera quien había cancelado su valor, aun cuando lo venían poseyendo juntos, con el fin, pues, de proteger sus derechos, instauró una acción policiva que, habiéndole sido favorable en primera instancia, le fue adversa en la segunda, lo que propició una posterior acción de tutela que en primer momento le fue rechazada, pero que al presentar la demanda se encontraba impugnada ante esta Corporación. Lo cierto es, añade, que la señora HELDA MARTINEZ siempre reconoció “la bondad y ‘corazón blanco’ de SAID”, tal como lo reconoció en grabación contenida en un casete dirigido a la madre y a la familia de éste y que durante la vigencia de la sociedad marital fueron adquiridos el apartamento 501 de la agrupación 11 de la urbanización Mirandela y el automóvil Ford modelo 1974 de placas AFA-035.
4. La demandada se opuso a la reforma alegando, en síntesis, que no era cierto que hubiese vivido con el demandante como pareja, puesto que hasta septiembre de 1989 ella vivió con sus padres en la calle 52 No. 7 A- 15 de Bogotá; que tampoco existió la sociedad reclamada por el actor; que ella no recibió de él aportes o cuotas para pagar el apartamento; que la constancia de venta de mercancías del almacén del demandante fue producido para justificar mayores ingresos y que, finalmente, el casete allegado fue grabado a petición del actor como un testimonio de buena conducta para que su familia le restituyera unos bienes. Propuso, por último, las excepciones que denominó “no convivencia entre las partes”, “inexistencia de sociedad de hecho” y “Falta de jurisdicción o de competencia”.
5. A la primera instancia puso fin el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones y en la cual, además, encontró probadas la excepciones de inexistencia de sociedad patrimonial y no convivencia entre las partes, decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante la providencia ahora recurrida en casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Dijo el Tribunal, en lo sustancial, que analizadas conjuntamente tanto la demanda como su reforma, se advertía que lo pretendido por el actor al modificar totalmente las pretensiones de la demanda, era que se declarase la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, “diferente de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que la ley presume se forma como consecuencia de la existe (sic) de una sociedad marital de hecho entre ellos y que se rige por las disposiciones de la ley 54 de 1990, pues del texto mismo de la reforma se desprende que no otra es la finalidad que se tuvo al reformar la demanda”.
Precisado lo anterior y luego de reparar en que la jurisdicción de familia no es la competente para conocer de la declaratoria de existencia de la sociedad de hecho surgida como consecuencia de una relación concubinaria, puntualizó que proferiría sentencia de mérito en razón de que el a-quo había declarado infundada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia formulada por el apoderado de la parte demandada, decisión que se encuentra en firme, quedando así definida cualquier discusión respecto de ese punto.
Luego de haber establecido que lo pretendido por el demandante es que se declare que entre él y la demandada existió una sociedad de hecho surgida a partir de la relación concubinaria que sostuvieron, abordó el examen de la prueba recaudada en el proceso con miras a determinar si se logró demostrar la existencia de la misma, tarea que acometió luego de reproducir abundante y extensa jurisprudencia de la Corte relacionada con la naturaleza, condiciones y efectos de esa especie de sociedad.
Se refirió, entonces, a las declaraciones de ABDUL HADY JAMIL HARBB SALLED, LUIS ALBERTO BASTO RODRIGUEZ, PABLO EMILIO CASTRO, GIAN CARLO MENOTTI CORDOBA y MARIA TERESA DE JESUS OSPINA PENAGOS, y a los interrogatorios de parte absueltos por la demandada y el demandante, de todos los cuales ofreció una sinopsis que, en obsequio a la brevedad, no se transcribe aquí, para concluir que del análisis individual y en conjunto de la prueba recaudada se observa que no obstante la relación amorosa que existió entre las partes, ellas no tuvieron implícitamente el ánimo de asociarse económicamente, lo que es necesario para que pueda predicarse la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, como así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial. Para concluir, precisó que de lo manifestado por los declarantes no se infiere que las partes se hubieran dedicado a desarrollar, independientemente de esa relación afectiva, una actividad económica con el ánimo lucrativo de participación en las ganancias y pérdidas y obtener por igual un beneficio patrimonial.
LA DEMANDA DE CASACION
Los dos cargos que ella contiene serán despachados conjuntamente, no sólo porque así debieron proponerse, sino, también, porque adolecen de la misma falencia de índole técnica.
PRIMER CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, a consecuencia de errores evidentes o manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba, de los artículos 2083, 2079, 2081, 2082, 2091, 2094, 2095, 2107, 2108, 2112, 2124, 2125, 2126 y 2129 del Código Civil, y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la ley 154 de 1990, toda vez que el juzgador no valoró el contenido del casete reconocido por la demandada el 30 de octubre de 1995 (folio 197), prueba que si bien no fue transcrita, sí dio lugar a “calificativos desconcertantes” por parte de ella, toda vez que en él aparecen situaciones que llevan a deducir la existencia de la relación marital entre la pareja. Si ese documento no fue enviado por el a-quo, debió el Tribunal exigir su remisión, pues se trataba de una prueba documental que debía valorarse en la sentencia y que, a la postre, fue preterido por el sentenciador.
SEGUNDO CARGO
Apuntalado, igualmente, en la causal primera de casación, acúsase en él la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, a consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de la prueba documental señalada en los literales c), d), e), f), i), j) de la demanda, de los artículos 2083, 2079, 2081, 2082, 2091, 2094, 2095, 2107, 2108, 2112, 2124, 2125, 2126 y 2129 del Código Civil, y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la ley 54 de 1990, toda vez que el juzgador no valoró dichas pruebas que constituyen pilar fundamental de la relación marital alegada.
Asevera la parte recurrente que con dicha prueba se acredita que el actor adujo su relación marital con la demandada, en la querella policiva interpuesta con el fin de que se eliminara la perturbación que ella le había causado al cambiar las guardas de las chapas instaladas en la puerta de acceso del apartamento 501 de la carrera 45 #188-65, reclamación que solamente puede elevar quien se siente afectado en sus derechos; y en este caso, con la actitud firme del querellante y por haberse constatado la situación suya en el lugar por parte del funcionario de policía correspondiente, se dio curso y protección al peticionario, tal cual se constata con la prueba marcada con la letra d).
Se acreditó, añade, que en el lugar se encontraba estacionado, y aún lo está, el automóvil de Wasir Abodija, respecto del cual no se adujo ninguna relación de tenencia derivada de la demandada, precisamente porque ella sabía que aquél tenía en el lugar su auto por existir relación marital, de convivencia entre ambos. Se estableció en esta forma cómo dentro de la misma diligencia cumplida por un funcionario de policía, la demandada aceptó que en el apartamento que ella ocupaba había bienes de Said. Y si bien dijo que no se los había enviado por carecer de recursos para hacerlo, es lo cierto que quien practicó la diligencia verificó la existencia de los mismos en el lugar.
Además, dentro de la misma diligencia declararon SABBAGH IZZEDINE, quien expuso claramente, delante de la demandada, que conocía a la pareja conviviendo de tiempo atrás; MARIA INES MAYORGA GONZALEZ, persona que fuera empleada de servicio en el apartamento 501 de la carrera 45 # 188-65 y quien, si bien dijo que Said y Helda eran simplemente amigos, verdaderamente lo eran muy íntimos, como que la testigo reconoció que él tenía alcoba con la dama porque no tenía dormitorio diferente y que se comportaban como marido y mujer, no como extraños, amén que se constató que en la habitación señalada por la testigo se encontraban elementos de SAID WASIR ABODIJA.
También declaró HARB SALIED ABDUL HADY JAMIL quien dijo conocer a las partes y entender que vivían como un matrimonio, pues, el demandante la presentaba como su compañera; que convivían juntos desde ocho años atrás, primero en el Barrio La Soledad, y luego en el apartamento donde se realizaba la inspección, al cual se le cambiaron las guardas porque, según el mismo Said le manifestó, la demandada no quería vivir más con él. Pero el testigo cuenta que Said le presentó a Helda, cuando vivían en la Soledad, donde iba con frecuencia a almorzar, a desayunar y a jugar cartas, diferentes días de la semana y siempre la encontraba allí.
Estima la recurrente que si bien los falladores de instancia gozan de cierta autonomía para apreciar y ponderar la prueba testimonial en forma aislada en cuanto a su responsividad, exactitud, cabalidad y razón de la ciencia de su dicho, no es menos cierto que el juzgador debe apreciar la concordancia que exista entre las varias versiones de los declarantes y que guarden relación con determinada situación que se busque acreditar, no ciñéndose simplemente al dicho de algunas personas, sino a lo apreciado por el conjunto de ellas. Y para el caso presente se tiene que, unidas las declaraciones dadas al practicarse la diligencia policiva con las de las personas que declararon dentro de este proceso, se acredita la existencia de la vida en común de la pareja, como marido y mujer, en forma estable.
Se duele, así mismo, de que el Tribunal simplemente valoró como prueba aportada por la parte demandante, el dicho de tres testigos que en su entender no dieron certeza alguna sobre la sociedad marital que se predicaba respecto de las partes. Sin embargo, analizadas armónicamente tales declaraciones con la restantes pruebas mencionadas en el cargo, se llega a la conclusión de que evidentemente entre SAID WASIR ABODIJA y HELDA MARTINEZ ESPINOSA “existió relación de pareja puesto que vivieron como marido y mujer por espacio de once años, y que, en consecuencia, entre ellos se formó una sociedad patrimonial que la ley 54 de 1990 presume y que ante el hecho de haber sacado a la fuerza la mujer a su marido del lugar donde de llevara a cabo la mutua convivencia y haber ella terminado, debe entrar a liquidarse Haciendo (sic) análisis concordado de la prueba aportada, a tal conclusión se llega sin mayor esfuerzo”.
Para concluir reitera que es evidente que a pesar de estar debidamente trasladada la prueba que se ha anunciado, el Tribunal en su sentencia no la valoró en forma alguna y de haberlo hecho el fallo que hubiera dictado sería en otro sentido.
S E C O N S I D E R A
1. La acusación contenida en la demanda que se despacha está definitivamente divorciada de las motivaciones aducidas en la sentencia recurrida y, por tal causa resulta francamente vana e intranscendente, ello no obstante que la Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 2651 de 1991, ha fusionado los dos cargos que la comprenden.
Por supuesto que es manifiesta la asimetría existente entre el discurrir dialéctico del recurrente y el del Tribunal, habida cuenta que mientras éste, para negar los pedimentos de la demanda, reflexionó sobre la naturaleza, requisitos y alcances de la sociedad de hecho entre concubinos constituida al margen de la ley 54 de 1990, en cuanto consideró que en torno a aquella especie de sociedad gravitaban las pretensiones de la demanda, aquél, por el contrario, se preocupa, por demostrar que está probada la convivencia de la pareja en los términos de la mencionada ley, cuestión abiertamente intrascendente para efectos de la prosperidad de la pretensión que a juicio del Tribunal fue la incoada por el demandante.
En consecuencia, si en gracia de discusión se admitiese que el Tribunal incurrió en los errores fácticos que el recurrente le enrostra, por cuya causa no habría visto que estaba demostrada en el proceso la unión marital de hecho existente entre el demandante y la demandada, esto es, una relación entre compañeros permanentes del modo previsto en la ley 54 de 1990, aún de tenerse ello por cierto, se decía, no obtendría la censura el aniquilamiento de la sentencia cuestionada, puesto que el juzgador, al desentrañar los alcances de las reclamaciones del demandante, entendió que “analizadas conjuntamente tanto la demanda como su reforma, (se) concluye que lo pretendido por la parte actora al reformar totalmente las pretensiones de la demanda, es que se declare la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, diferente de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que le ley presume se forma como consecuencia de la existe (sic) de una sociedad marital de hecho entre ellos y que se rige por las disposiciones de la ley 54 de 1990, pues del texto mismo de la reforma se desprende que no otra es la finalidad que se tuvo el reformar la demanda”; esto es, que desde la perspectiva del Tribunal, el libelo genitor del proceso no está encaminado a pedir que se declare la existencia de una unión marital de hecho en los términos de la aludida ley 54 y para los efectos en ella previstos, premisa a partir de la cual discurre la censura, sino la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, pedimento este que, según lo entendió el fallador, es diametralmente distinto de aquel otro.
En ese orden de ideas, estaba impelido el recurrente a denunciar, y demostrar, que el juzgador incurrió en un yerro de facto evidente en la apreciación de la demanda y su reforma, que lo habría conducido a percibir en ellas algo totalmente distinto a lo verdaderamente pedido por el actor, o sea, que en lugar de entender que éste reclamaba la declaratoria de una sociedad de hecho entre concubinos, ha debido ver que sus aspiraciones se encaminaban a establecer una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, nacida de la unión marital de hecho prevista en la ley 54 de 1990. No obstante, pues, que la demostración de ese error constituía el principal afán del recurrente, nada dijo éste al respecto, siendo palpable, entonces, que esa indicación de la sentencia no le causó ningún desasosiego, de manera que su silencio en el punto, dejó trunca y a mitad de camino su recriminación, por supuesto que, reitérase, nada ganaría con demostrar que está debidamente probada en el juicio la existencia de la unión marital de hecho entre los extremos de la litis, si, de otra parte, se mantiene incólume la interpretación que el Tribunal le dio a la demanda y según la cual lo que en ella se pide es una cuestión de distinto temperamento, o sea, el reconocimiento judicial de una sociedad de hecho entre concubinos, cuyos fundamentos, efectos y condiciones son de diversa índole.
2. En cuanto se denuncia como igualmente quebrantada la Ley 54 de 1990, sea oportuno destacar de una vez que es abismal la distinción entre una y otra institución, y así lo puso de presente esta Corporación en sentencia del 29 de septiembre de 1993 en la que se precisó que: “… Con mucha anticipación a la vigencia de la ley 54 de 1990, la jurisprudencia permitía la declaración judicial de existencia de sociedades de hecho entre concubinos, no sobre la hipótesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron instrascendentes, sino merced a la concurrencia de un consentimiento recíproco de asociarse entre los concubinos, que aunado al suministro de aportes hechos por ambos permitieran la explotación económica de una actividad lucrativa, tendiente al reparto de utilidades. Sobre esta hipótesis específica procedía, pues, la declaración de existencia de la sociedad en mención y, por ende, la pretensión del actor debía estar orientada no sólo a la declaración de esa relación patrimonial, sino que su actividad procesal tenía que moverse en orden a la comprobación de los supuestos fácticos ya dichos.
“Bajo el sistema de la ley 54 de 1990, al concubino actor le basta probar la prolongación de sus relaciones concubinarias en el tiempo para que se presuma la existencia de la sociedad patrimonial, supuesto que envuelve una situación sustancialmente diferente a la anterior, y ha conducido a la Corte a aseverar que ‘…. su decreto conlleva al reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan; es decir que mientras para el régimen que pudiera llamarse jurisprudencial las relaciones concubinarias no eran aptas para denotar la existencia de una sociedad civil o comercial de hecho, para éste son la fuente misma de la comunidad patrimonial, llamada unión marital’.
“Sin duda, entonces, cuando se invoca el derecho consagrado en la en la ley 54 de 1990, la pretensión gira alrededor de una relación de contenido familiar, distinta del entorno en que se mueve la acción de origen jurisprudencial conformada, como se dijo, por relaciones de contenido eminentemente patrimonial….”.
Y más adelante señaló que:
“Desde luego que si de los beneficios de la ley en comento sólo pueden valerse los concubinos a partir de su vigencia, es necesario entender que las acciones tendientes a obtener la declaración de existencia de sociedades de hecho iniciadas con anterioridad, no pueden enderezarse ni en lo sustancial ni en lo adjetivo a los dichos de esa normatividad, lo primero porque se estarían modificando oficiosamente las pretensiones del actor, y lo segundo porque se llegaría a un vicio de incongruencia al decidirse respecto de distintas pretensiones a las formuladas por el actor. De ahí también, lo ha puntualizado esta Sala, que unas y otras sociedades, sin embargo, no pueden ser confundidas; como se anunció, cada una de ellas tiene sus propios perfiles, y por ello no pueden subsumirse en el género de la ‘unión marital’…”
3. Es palpable, en consecuencia, que la censura no sólo se abstuvo de enrostrarle al Tribunal error manifiesto alguno respecto del entendimiento que éste le dio a la demanda, sino que, además, no se preocupó por atribuirle y, por supuesto, demostrar los yerros de apreciación probatoria que lo hubiesen llevado a inferir equivocadamente que no estaban acreditados los requisitos definidores de la sociedad de hecho entre concubinos, habida cuenta que la censura siempre vio la cuestión desde la perspectiva de una unión marital entre compañeros permanentes.
Así las cosas, la demanda de casación no se abre paso.
D E C I S I O N :
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de septiembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por SAID WASIR ABODIJA frente a HELDA MARTINEZ ESPINOSA.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA