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S-043 – 2004 [7888]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Ref: Expediente 7888
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de junio de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio promovido por Rosa María Echeverría León contra Hernando Rodríguez Bello y personas indeterminadas.
I.- Antecedentes
El proceso abrió con demanda en que solicitóse declarar que la actora adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la transversal 68 F # 78-40, Barrio Bonanza de esta ciudad, cuyos linderos y especificaciones refirió en dicho libelo.
Como sustento fáctico de la pretensión narró en compendio lo siguiente:
El 15 de mayo de 1973 Rosa María celebró con María Nigrinis una promesa de venta sobre el bien pretendido; y, aunque nunca se firmó la correspondiente escritura, sí le hizo entrega del inmueble.
Desde entonces Rosa María ha venido administrándolo y disponiendo de él en forma pública e ininterrumpida sin reconocer derecho ajeno, haciendo ampliaciones, mejoras, refacciones, construyó un apartamento independiente en la parte posterior, y ha pagado los impuestos y servicios, sin pedir autorización y sin que nadie le haya reclamado por ello.
En el folio de matrícula inmobiliaria del predio figura como titular Hernando Rodríguez Bello, quien tras hipotecarlo, se lo “autoembargó”, medida cautelar que sin embargo fue cancelada al haber prosperado “la declaratoria de posesión de más de 20 años de Rosa María”.
El demandado, al contestar la demanda, negó la posesión veintenaria alegada por la actora, proponiendo como excepciones las que denominó “falta de tiempo para usucapir”, “interrupción de la prescripción”,y “posesión de mala fe y pérdida de las mejoras”.
Agotado el trámite del proceso, la primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de 6 de mayo de 1997 que profirió el juzgado primero civil del circuito de esta ciudad, la cual, apelada que fue por el demandado, confirmó el tribunal en la suya de 2 de junio de 1999, recurrida en casación por la misma parte y de la cual se ocupa ahora la Corte.
II.- La sentencia del tribunal
Tras recopilar el litigio, puso de presente que la actora no necesita de título alguno para promover la pertenencia, en cuanto que viene invocando una posesión irregular por veinte años como base de la misma.
Ello indica, entonces, que ninguna virtualidad tiene el que las copias remitidas por el juzgado once civil municipal de esta ciudad revelen un origen de la posesión distinto al aludido en la demanda, es decir, de la promesa de venta que ésta afirmó haber celebrado con María Nigrinis, o bien que ésta no haya figurado como propietaria del bien, cual lo reclama el apelante, pues al margen de lo irrelevante que esto resulta tratándose de una usucapión que no requiere título, la ley señala en todo caso que la venta de cosa ajena es válida.
Por lo demás, no hay prueba de la que surja que Rafael Eduardo Rodríguez Bello o la demandante hubieran sido arrendatarios de Armando Barrero o de Hernando Rodríguez, o que hayan pagado renta por el bien; “luego para el caso concreto no puede afirmarse que la actora entró al inmueble a título de mera tenencia”.
Relativamente a las contradicciones en que incurrió la actora en su interrogatorio acerca del contenido del amparo posesorio, donde dijo que ella y Rafael Eduardo habían celebrado con Armando Barrero una promesa sobre el inmueble el 7 de febrero de 1973, acordando que sólo figurara como comprador Rafael Eduardo, siendo que en el interrogatorio manifiesta que sólo conoció a Armando en 1994 y que Rafael la había abandonado en 1961, “no tienen incidencia alguna en la definición del caso debatido, pues lo cierto es que no hay prueba alguna en el expediente que permita deducir la existencia del contrato de promesa de compraventa a que se refiere el documento obrante a fl. 66 del C. 2 y conocido es que esta clase de contrato es de aquellos que debe documentarse por escrito”.
Adicionalmente, las pruebas muestran cómo la demandante presentó incidente de levantamiento de secuestro en los procesos ejecutivos que terceros adelantaron contra el hoy demandado, el cual fue resuelto a favor de ella y en cuya providencia se afirma que Rafael, hermano del demandado, nunca habitó el bien y no existe prueba en contrario de tal hecho, afirmación que mantiene su validez pues tampoco en este proceso se acreditó lo contrario.
“Lo cierto -dice el ad quem- es que para el caso debatido la actora entró en el inmueble desde el año de 1973, hecho este que fuera acreditado en el plenario con diferentes declaraciones, no cuestionadas por el apelante, que como lo sostuviera el a-quo son coincidentes en sostener que la posesión del inmueble ejercida por la actora data de los primeros meses del año referido”.
Y concluye observando que ni la hipoteca del bien por el demandado, ni las mejoras puestas por Rosa María hacia el año 1989, ni la solicitud de la línea telefónica por Rafael Rodríguez Bello, debilitan la posesión que la demandante ejerce desde 1973 relatada por los declarantes.
III.- La demanda de casación
En el único cargo que contiene la demanda, propuesto al amparo de la causal primera, denuncia el recurrente el quebranto indirecto, por indebida aplicación, de los artículos 769, 2518 primera parte, 2531, 2532 primera parte, del código civil y del artículo 1° de la ley 50 de 1936, a causa de error de derecho por infracción de normas probatorias en la apreciación de las pruebas.
A intento de demostrarlo comienza refiriendo algunos apartes de las pruebas en que -dice- se fundó el tribunal para confirmar la sentencia del a-quo, para de ahí emprender de ellos un “análisis crítico”, del que extrae varias conclusiones: así, que quien solicitó y pagó la línea del teléfono fue Rafael Eduardo Rodríguez Bello; que lo dicho por la demandante en su interrogatorio acerca de la celebración de promesa con María Nigrinis riñe con el documento remitido por el juzgado once civil municipal, que reza cómo la promesa fue ajustada entre Rafael Eduardo Rodríguez y Armando Barrero, lo que a su turno armoniza con el folio de matrícula del predio, del que aflora que Nigrinis no ha sido su titular; y que la absolvente miente al negar que conocía a Armando y a Hernando, y al asegurar que fue solicitante y suscriptora de la línea telefónica.
Esas circunstancias, que no tuvo en cuenta el fallador, comportan la infracción de los artículos 208 (inciso 3°) [interrogatorio de parte absuelto bajo juramento con compromiso de no falsear la verdad], 74 (numerales 2° y 3°) [consideración de mala fe cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad y cuando se utilice el proceso para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos], 71, especialmente los numerales 1° y 2° [deber de las partes de proceder con lealtad y obrar sin temeridad], y 37 (numeral 3°) del código de procedimiento civil [deber del juez de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso].
A vuelta de lo anterior, plantea que si el tribunal hubiera aplicado estos preceptos, no hubiera restado importancia a las contradicciones, ni habría dicho que son insuficientes para quebrar la sentencia del a-quo; ya que al estar bajo juramento, las respuestas del interrogado debían consultar la verdad real; lo contrario es falso testimonio, que por sí resulta odioso a la justicia y no puede ser aceptado por el juzgador, quien debe censurarlo.
Y contravino igualmente los artículos 258 y 264 (primera parte) del código en mención, preceptos que no aplicó al apreciar la documentación a que aludió con antelación, y al concluir que las contradicciones entre éstos y lo declarado por la demandante no bastaba para “resquebrajar el fallo”, sobre el supuesto de que la prescripción “no requiere de título alguno”, ni tampoco había prueba de la promesa, a propósito, “clase de contrato (…) de aquellos que debe documentarse por escrito”.
Estas deducciones -apunta-, “repugnan a la lógica”; y tras de ello enfatiza en que el documento es un medio de prueba real, histórico y objetivo, y si es público, da fe de su fecha, otorgamiento y de las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza, salvo en lo que respecta a las declaraciones aludidas por el artículo 264, y sin perjuicio de que, habiendo tenido génesis como documento privado, llegue a transformase en público, lo que autoriza su remisión en copia por el despacho público donde se halle. Así, vista su materialidad, la ley probatoria ordena que se le dé el alcance de convicción que intrínsecamente contiene, sin sujeción a otro documento.
En este sentido, recalca que el artículo 264 no permite que el juzgador “cercene el contenido del documento público”, como ocurrió cuando refiriéndose al certificado de tradición encontró que en él no ha figurado Nigrinis como propietaria, deduciendo que ello no tiene relevancia, o cuando sostuvo que el gravamen del bien por el demandado y las mejoras plantadas en 1989 por la ahora demandante no desvirtúan la posesión de ésta desde 1973.
Y de modo semejante le negó el valor persuasivo indicado por las citadas normas, a los documentos expedidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, indicativos de que fue Rafael Eduardo Rodríguez quien solicitó y canceló la línea telefónica para el inmueble; “entonces, la manera de ver estos medios de prueba, no se puede hacer con omisión de los preceptos legales probatorios que han sido citados”.
Pasa luego a criticar la apreciación de la prueba testimonial, labor donde, asevera, infringió el sentenciador el artículo 187 del código de procedimiento civil (primera parte), pues aunque vio la materialidad de la prueba, omitió imprimirle el valor a que estaba obligado, razonando independientemente sobre ellas, aceptando con simplismo “que como lo sostuviera el a-quo son coincidentes en sostener que la posesión del inmueble ejercida por la actora data de los primeros meses del año referido”. La no aplicación del precepto condujo al tribunal a valorar la prueba testimonial en forma diversa a la ordenada por el legislador, “por no ocuparse de individualizar los dichos de los declarantes, para dialécticamente obtener la convicción necesaria a que llegó como conclusión errada de que la demandante ostentaba la posesión ininterrumpida desde el año de 1973”.
Violó también el artículo 174 del código en cita, y la otra parte del mencionado precepto 187 en armonía con las disposiciones anteriores, en lo que tiene que ver con la obligación del juzgador de llegar a la suma “preclusión” (sic) como producto de un concienzudo análisis probatorio en la forma dispuesta en la última norma, método que tiene su razón legal y lógica “en el hecho de que muchas veces un medio de prueba está evidenciando la ocurrencia de un hecho y a su vez otro u otros lo contradicen y si el fallador de instancia se guía por lo que demuestra uno o un grupo determinado de medios de prueba, con desconocimiento de la convicción que porta o portan otro u otros medios de prueba, se cae en lo injusto del fallo y se hace repugnante a la lógica y al buen sentido común”; porque “en efecto, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante debió de compararse con los demás medios de prueba y no en forma aislada como se hizo; si esto se hubiera hecho, se habría llegado a la convicción de que la señora María Nigrinis nunca entró en escena jurídica de facto de tradente del bien pretendido en usucapión, porque tal hecho lo contradice el documento público de demanda de amparo posesorio (…), y se hubiera concluido que las ‘contradicciones’ de la demandante fueron encaminadas y en forma fementida a engañar a los jueces, buscando con un haz pletórico de mácula demostrar una posesión que no tenía desde la citada fecha”; además, si se articulan los medios probatorios citados con la experticia, se establece que las mejoras datan de 1989 y que el incidente de levantamiento de medidas cautelares fue iniciado en 1991 por varias personas que alegaban también posesión, y que el certificado de tradición registra diferentes actos del demandado como señor y dueño del inmueble; y así, se hubiera concluido que la falacia desplegada por la actora fue para tratar, por medios fraudulentos, de demostrar una posesión que no tenía desde 1973 sino apenas de septiembre de 1989.
A causa de esos errores fue mal aplicado el artículo 769 del código civil, porque la presunción de buena fe no ampara al supuesto poseedor que invoca hechos contrarios a la realidad, mintiendo bajo juramento y aduciendo situaciones de facto que resultan opuestas a documentos públicos, desnaturalizando así la buena fe posesoria simple, presunción que a propósito fue destruida de manera contundente.
Y mal aplicada también fue la primera parte del artículo 2518 ibídem, porque el tiempo de posesión no puede probarse con medios fraudulentos; y el artículo 2531, porque la falta de título traslaticio de dominio no releva al usucapiente de demostrar en forma certera y de buena fe la manera como inició la presunta posesión, con medios de prueba revestidos de limpieza, sin patrañas ni fraudes; asunto sobre el cual recuerda que la demandante reconoció tácitamente el derecho de dominio del demandado cuando en su interrogatorio aceptó que Hernando había concurrido al inmueble a realizar una hipoteca, lo cual armoniza con el certificado de tradición y demás medios aquí individualizados “y no valorados en conjunto en la sentencia impugnada”.
Indebida resultó además la aplicación del artículo 2532 ejusdem en su primera parte, porque las pruebas no analizadas en conjunto, están evidenciando que la prescribiente sólo es poseedora a partir de la segunda quincena de septiembre de 1989.
Consideraciones
Está más que claro que para el impugnador la infracción de la ley sustancial advino a cuenta de los errores de derecho en que habría incurrido el juzgador de instancia en la contemplación jurídica de las pruebas; cosa que de paso tornaría razonables los esfuerzos vertidos en el cargo por hacer ver en qué medida esos desaciertos quebrantan la extensa lista de normas de disciplina probatoria que en él se aluden.
Mas, es de verse, a pesar de ese intento del recurrente por demostrar el yerro denunciado, lo cierto es que, en buena medida, lejos está esa riña de comportar un ataque idóneo en casación; pues, seguramente, fruto de la equivocada concepción de esta clase de error, lo que asoma principalmente de la mayoría de los reparos probatorios formulados es una disputa no propiamente tocante con la apreciación jurídica de los medios de convicción a que el cargo refiere, cual es de esperarse cuando el yerro endilgado es de derecho, sino, cosa harto diferente, una pugnacidad relativa a su materialidad, a su objetividad.
De modo que, siendo así, el cargo, por lo menos en los apartes que se vienen refiriendo, no se acomoda entonces a las exigencias técnicas del recurso extraordinario; desde luego que si el yerro de iure atañe al aspecto jurídico de la prueba, y a diferencia, el de facto dice relación con su objetividad, con la verificación de su existencia en el proceso, cosas que justamente por ello se repelen, la presencia de esa confusión en la acusación obsta un estudio de fondo por parte de la Corte, la que bajo ningún pretexto podría, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación, entrar a escoger entre uno u otro.
Y, evidentemente, es así, en tanto que no bien comienza a desenvolver la acusación el recurrente, anunciando un “análisis crítico” de los medios probatorios que sirvieron al sentenciador de soporte, cuando, de cara a lo expresado por la demandante en su interrogatorio de parte en contraste con otros elementos de prueba, asegura cosas como que “al confrontar lo dicho por la absolvente con los documentos (…) que abarcan la historia de la mencionada línea telefónica, salta a la vista que la persona que pidió la línea telefónica y la pagó fue el señor Rafael Eduardo Rodríguez Bello. (…) Encontramos que la demandante en las respuestas (…) de su interrogatorio de parte, sostiene que efectuó contrato de promesa de compraventa por el inmueble afecto al proceso, con la señora María Nigrinis, en forma verbal, (…) y que ésta se comprometió a suscribirle escritura pública de compra-venta cuando regresara de los Estados Unidos. Las precedentes manifestaciones riñen abiertamente con el documento público que en fotocopia remitiera el Juzgado 11 Civil Municipal (…) en donde se dice que quien suscribió el contrato de promesa de compraventa fue el señor Rafael Eduardo Rodríguez Bello en calidad de prometiente comprador, con el señor Armando Barrero Bonilla, quien actuaba como prometiente vendedor; documento público, que sin dubitación refleja la verdad fáctica, ya que se encuentra armonizado con otro de su mismo linaje, denominado ‘Certificado de Tradición y Libertad’, (…) el que demuestra que la señora María Nigrinis nunca ha sido titular (…) y contrario sensu el señor Armando Barrero Bonilla sí aparece como tal. También dijo la absolvente no conocer a los señores Armando Barrero Bonilla y a Hernando Rodríguez Bello, (…) dichos que se repelen con el documento público que se legaja a los folios 65 a 76 del cuaderno No. 2”.
Líneas adelante afirma igualmente que “la confrontación de los medios de prueba hasta aquí realizada, hace emerger con absoluta certeza que la demandante al absolver el interrogatorio de parte, bajo la gravedad del juramento respondió en forma mentirosa”; y luego, al criticar la conclusión toral a que llegó el juzgador, dice que éste se encuentra “en la imperiosa obligación de censurar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y no limitarse a aceptar que se ha utilizado la declaración de parte para amañar la prueba desfigurando la verdad y luego concluir que se trata de contradicciones sin entidad suficiente, como ocurrió en la sentencia impugnada”; para de ahí señalar que al juzgador no le es permitido que “cercene el contenido del documento público, como también ocurrió en el fallo”.
Adrede se traen a capítulo estos razonamientos utilizados por el censor, pues justamente es en ellos donde se palpa de modo elocuente cómo al sentenciador se lo viene emplazando es, a la verdad, por una defectuosa contemplación objetiva de los medios de convicción, algo que, naturalmente, es propio del error de hecho; deficiencia que desde luego no es de poca monta en casación, si, como se apuntó, uno y otro por fuera de que son distintos, se repulsan mutuamente, en cuanto que el error de derecho “es la desarmonía entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jurídico; en tanto que el de hecho es la desarmonía entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho” (LXXVIII, P. 313).
Ahora, dejando de lado las falencias avistadas, debe la Corte examinar el mérito de la acusación que en forma postrera ensaya la censura con el fin de abatir las conclusiones probatorias extractadas por el tribunal; repruébase acá al sentenciador por haber juzgado la controversia con menosprecio de la regla que al efecto establece el artículo 187 del código de procedimiento civil; pues, dícese, “vio la materialidad de la prueba testimonial; pero omitió imprimirle el juicio de valor a que estaba obligado a cada una de las testificaciones, razonando independientemente sobre ellas y no de manera simplista al decir ‘(…) que como lo sostuviera el a-quo son coincidentes en sostener que la posesión del inmueble ejercida por la actora data de los primeros meses del año referido’. (…) La no aplicación del precepto rector probatorio (se refiere al art.187 citado), lo condujo a valorar la prueba testimonial en forma diversa a la ordenada por el Legislador (…) concienzudo análisis probatorio, dirigido a ponderar cada medio de prueba en particular, extractando de él, el convencimiento que intrínsecamente porta, y asignándole el valor que en cada caso la ley dispone; para posteriormente conjuntarlos y articularlos unos y otros, para establecer si son coherentes y tienen eficacia. (…). La ley probatoria en su sabiduría, exige que la premisa menor (hechos debatidos en el proceso) esté integrada por todas las cuestiones fácticas y sus medios de prueba y las leyes que gobiernan el decreto, producción y valoración de la prueba; esta premisa, resulta errada, cuando como en el caso que nos ocupa se concluye con parcialización o fragmentación del acervo probatorio”.
Además, por lo que hace al “interrogatorio de parte absuelto por la demandante -aduce- debió de compararse con los demás medios de prueba y no en forma aislada como se hizo; si esto se hubiera hecho, se habría llegado a la convicción de que la señora María Nigrinis nunca entró en escena jurídica de facto (…); que si además, las anteriores pruebas se enfrentan con los otros documentos públicos enviados por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, (…) se hubiera concluido que las ‘contradicciones’ de la demandante lo fueron encaminadas y en forma fementida para engañar a los jueces (…); además, si se articulan los precedentemente citados medios de prueba con el experticio (sic) que cita la sentencia, (…) se hubiera concluido en forma nítida, lógica y por ende sin duda alguna de que la falacia desplegada por la actora fue para tratar de por medios fraudulentos demostrar una posesión que no tenía desde el año de 1973, porque todo el haz probatorio porta la íntima convicción de que la demandante empezó a poseer el inmueble sólo a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del años de 1989, evidencia que brota indubitablemente, como resultado de su valoración conjunta y articulada”.
Sin embargo, bien mirado el análisis probatorio que sobre el particular adelantó el juzgador, es preciso concluir que ni con mucho resulta factible achacarle tamaño desvío en la contemplación de esas pruebas; antes bien, si algo es notorio es que, al margen del estudio conjuntado de tales elementos persuasivos, lo que definitivamente resalta es que no pudo en esa labor, de la que finalmente estableció que la pertenencia había de acogerse, haber incurrido el tribunal en un yerro como el denunciado.
Examinó, ciertamente, el mérito que de cara a cada elemento de convicción le cupo, y fuera de ello, tras la apreciación conjunta del acervo, lo que hizo mostrando puntual y razonadamente cuáles en su parecer resultaban ser sus puntos de enlace y de contacto, fue del criterio de que acreditaban que, cual se ha referido, la posesión veintenaria alegada hallábase debidamente comprobada; y aunque, es verdad, no hizo alargamientos en el análisis de la prueba testifical, la que, a su juicio, fue cabalmente valorada por el a-quo -al punto que ninguna objeción al respecto hizo explícita el demandado al apelar de la sentencia-no por ello fue ajeno a su contenido, pues no de otra forma explicaríase que al escrutarla haya señalado que “la actora entró en el inmueble desde el año de 1973, hecho este que fuera acreditado en el plenario con diferentes declaraciones, no cuestionadas por el apelante, que como lo sostuviera el a-quo son coincidentes en sostener que la posesión del inmueble (…) data de los primeros meses del año referido …” (sublíneas ajenas al texto).
Los términos en que expresóse en relación con el punto, donde todavía no habíase ocupado de la prueba testimonial, fueron los siguientes:
“De otro lado, el certificado de tradición del inmueble en el que aparece el demandado gravándolo y el experticio (sic) pericial según el cual las mejoras plantadas lo fueron hacia el año de 1989, no desvirtúan la posesión coincidente que relatan los declarantes ejerce la demandante desde el año de 1973. Finalmente y en punto a la línea telefónica si bien es cierto que de los documentos obrantes a fls. 206 a 211 del C. 1 se desprende que el solicitante de la línea fue Rafael Rodríguez Bello, documentos que contradicen la propia declaración de parte de la actora, ello en modo alguno debilita la posesión de la demandante, simplemente se trata de una contradicción que por sí sola no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia de primera instancia” (fl. 38 C. 4).
En realidad, ese enjuiciamiento resulta más que elocuente en el propósito de concluir que, en lo que toca con la contemplación conjunta de estos medios de prueba, el tribunal atendió sin ambages el contenido del predicho artículo 187; y no sólo en la forma en que de comienzo se anotó, sino tomando en consideración aquellos elementos que de unas probanzas le permitían establecer que ninguna incidencia podían tener las contradicciones en cuestión sobre la conclusión final que de ellos extrajo; desde luego, en condiciones semejantes no es posible predicar la existencia de un yerro como el denunciado.
Corolario de lo anterior, el cargo no prospera.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 2 de junio de 1999 por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá.
Costas en casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese, y devuélvase en su oportunidad el expediente al Tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA