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S-050-2004 [7889]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 7889
Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 27 de agosto de 1999 proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en el proceso especial de investigación de paternidad promovido por la defensoría de familia regional de Santander en nombre de la menor Luisa Valeria Eslava Montañez contra Francisco Javier Ardila Ballesteros.
I.- Antecedentes
El proceso abrió con demanda en que pidióse declarar que Francisco Javier Ardila Ballesteros es el padre extramatrimonial de dicha menor, nacida el 4 de noviembre de 1992; y que, en consecuencia, se disponga lo relativo a la patria potestad, la cuota de alimentos y la orden de inscripción en el registro del estado civil.
Como sustento fáctico de la demanda, fue expuesto lo que a renglón seguido se recapitula:
Elsa María conoció a Francisco Javier veinte años atrás cuando ambos estudiaban en la facultad de derecho de la universidad Santo Tomás, donde iniciaron una relación amorosa y tuvieron relaciones sexuales hasta cuando él contrajo matrimonio con otra mujer.
Entre junio de 1991 y julio de 1992 reanudaron las relaciones íntimas con una frecuencia de cada 8 días, en diferentes sitios de la ciudad, hasta cuando ella le informó sobre el embarazo “y él se alegró… pero no volvieron a sostener relaciones sexuales”. Luisa Valeria nació luego de 29 semanas de gestación.
Francisco Javier, quien es abogado y “dueño de una empresa de transporte”, no colaboró con los gastos de embarazo, parto ni con la cuota alimentaria de la niña, pero la visitaba y llamaba con regularidad, era afectuoso con ella y la reconocía frente a familiares y amigos.
Al contestar, el demandado se opuso negando la paternidad que se le achaca y haber visitado o reconocido a Luisa Valeria como su hija; aceptó, sí, haber conocido a Elsa María en la universidad, aclarando que hacía más de diez años no tenían relaciones sexuales.
El juzgado quinto de familia de Bucaramanga acogió las pretensiones por sentencia de 26 de abril de 1999, la cual, apelada por el demandado, fue confirmada por el tribunal, por la suya que ahora es objeto del recurso de casación.
II.- La sentencia del tribunal
Teniendo presente que la causal de paternidad invocada fue la estatuida en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, abordó el estudio del acervo probatorio fijando la vista en la documentación traída al litigio, los testimonios de Amparo Vargas Alba, Luz Adriana Ayala Parra, Alicia Gómez, Lucy y Elsa Eslava Montañez, el interrogatorio de parte del demandado y las “tres (3) certificaciones que aluden a la imposibilidad de la práctica del examen de genética”.
Así, a vuelta de pasar revista a la prueba testimonial, largó la conclusión de que, analizada en conjunto, incluso con lo declarado por el demandado, acredita “que durante la época en que ocurrió la concepción (…) la madre de la infante y el demandado tuvieron un trato personal y social que por su naturaleza e intimidad permite inferir que entre ellos existieron relaciones sexuales las cuales conllevaron a que ELSA MARÍA ESLAVA quedara en estado de embarazo”.
Y por ellos mostró aprecio al encontrar que “además de ser coherentes y de explicar la razón de su dicho, no se encuentran desvirtuados por ninguna prueba, circunstancia que permite darles plena credibilidad, pues además son precisos en la narración de los episodios auscultados directamente, dada la cercanía y la relación que mantienen con Elsa Eslava Montañez”.
Remató observando que “la filiación suplicada está llamada a prosperar, no solo por las razones indicadas, sino también por la actitud asumida por el demandado en el curso del proceso, surgiendo en su contra un indicio grave que contribuye a esclarecer la paternidad deprecada por haber rehusado asistir a la práctica de la prueba genética conforme lo prevee (sic) el artículo 7° de la ley 75 de 1968”.
III.- La demanda de casación
En el único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, denúnciase quebranto de la ley sustancial, por indebida aplicación, de los artículos 66, 92, 1239, 1240, 1241, 1242, 1321, 1322, 1323, 1326 del código civil, numeral 5° artículo 6° de la ley 75 de 1968 que reformó el artículo 4° de la ley 45 de 1936, artículos 1, 5, 6, 66 del decreto 1260 de 1970, lo que trajo como contrapartida la falta de aplicación del numeral 5° y parte final del inciso 3° del numeral 4° del articulo 6° de la ley 75 de 1968, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Recuerda el impugnador cómo el tribunal confirmó la sentencia del a-quo apoyado en los testimonios recaudados; y tras puntualizar lo anterior parte a demostrar los yerros de hecho que denuncia.
Y al respecto expresa que el juzgador se equivocó por malinterpretar y alterar en su contenido, significado y proyección, los testimonios, asignándoles términos y manifestaciones no pronunciadas por los deponentes, dándole a cada declaración su propio alcance y sentido sin corresponder con lo plasmado en el acta respectiva; por lo cual anuncia “un análisis completo, severo y crítico del único medio probatorio que soporta el fallo, y especialmente comparativo enfrentando testimonio con testimonio”.
Así -asegura- el testimonio de Amparo Vargas no merece credibilidad alguna y mucho menos el sitial asignado por el fallador, porque ella no sabe si en el año 1992 Elsa María y Francisco Javier fueron novios, amigos o tenían algún tipo de relación, amén de ser una testigo de oídas, ignorar dónde se veían las partes, y sin dar luz sobre la existencia de las relaciones sexuales en la época de la concepción.
Luz Adriana Ayala también es testigo de oídas, pues refiere lo que escuchó decir a Elsa María, afirmación contrapuesta a lo expresado por la madre de la menor quien dijo que nadie sabía de las mentadas relaciones, por ser muy reservada y sin amigas. La deponente dijo haberse dado cuenta que la pareja mantuvo relación amorosa desde 1993 hasta 1996, tiempo para el cual había nacido Luisa Valeria; sostiene también que cuando Elsa llamó a Francisco y le contó de su embarazo, él le dijo que eso no era su problema y mirara qué iba a hacer, y que Elsa se sentía triste, abandonada y con miedo, lo llamaba y él se negaba; versión igualmente contraria a lo expuesto por Elsa María en el sentido de que “fui donde el médico y me mandó unas pruebas, me las realicé y salieron positivas, se lo confirmé a él que era positivo el día que tuvimos la última relación que fue en junio de 1992 y esa vez estaba muy nerviosa y muy alterada, él me consoló y me dijo que no me preocupara que él me iba a ayudar e íbamos a salir adelante y que además él no era el único hombre que tenía un hijo fuera del matrimonio (…). Durante el embarazo él me ayudaba moral y afectivamente pero no económicamente, con el parto también moralmente, con la menor siempre se preocupaba por ella, hasta el nombre lo discutimos”.
En igual sentido -continúa- se contradice con lo expuesto por Lucy Eslava, quien afirmó que “desde que él supo que mi hermana estaba esperando siempre la apoyó y le decía que no se preocupara…, él durante el embarazo tuvo un comportamiento excelente”. Dejó el tribunal de apreciar la circunstancia de ser testigo de oídas, conocedora de los hechos con posterioridad al nacimiento de Luisa Valeria, “mucho menos confrontó su dicho con la prueba plena que obra en el proceso, cual es, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Elsa María Eslava Montañez”.
De Alicia Gómez, dice, traída como testigo de todo, es testigo de nada; su breve y lánguida declaración, carente de detalle de lo sucedido entre la pareja de novios -según ella-, no da cuenta del trato íntimo y mucho menos ubica las fechas en las que hubiese podido existir; se coloca la testigo como si aún fuese empleada de la familia Eslava, siendo que hacía tres años trabajaba en la UIS. Además, precisa que las llamadas que dijo haber recibido de Francisco Javier fueron al poco tiempo de haber nacido la niña, e igualmente que éste no tuvo atenciones para con Elsa en su embarazo. Esa declarante, tan desconocedora de los hechos que a su rededor sucedían “nos está confesando que en realidad nada vio, nada conoció”.
A Lucy Eslava Montañez le atribuye creer conocerlo todo por ser hermana de Elsa, empero, al igual que los demás testigos, declara que su hermana le contó de su embarazo, siendo que ella misma manifestó que a nadie le informó; no siendo por demás considerar que esta testigo no merece credibilidad por el grado de parentesco con la madre de la actora.
Agrega el impugnante que el tribunal incurrió en el error de hecho al imprimir credibilidad a los testimonios sin tener en cuenta sus contradicciones y su enfrentamiento, y “porque no efectuó un análisis crítico ni comparativo a manera de cotejo entre ellos, y sin reparo alguno aceptó como cierto y creíble todo lo que expusieron”, pecando por ingenuidad al no observar que con el interrogatorio de Elsa María fueron desvirtuados los testigos, dejando al descubierto sus mentiras; errando además al aceptar como deponentes de las relaciones sexuales a quienes expresan no haberlas conocido y ni siquiera señalan en qué mes o año pudieron ocurrir.
Se equivocó el ad quem “creyendo que existía testimonio cuando en realidad lo que se contó fue una fábula, originada, gestada y alimentada por lo que la misma demandante contaba a sus familiares y amigos. (…)” Dejó de apreciar los vínculos de los testigos con Elsa María (parentesco, negocios, trabajo), quebrantando “por aplicación indebida normas de procedimiento como son el artículo 187, inciso 2 del artículo 226 y el numeral 3 del artículo 228 del código de procedimiento civil y dejar de aplicar preceptos de la misma naturaleza, como son los artículos 184 y 217 ibídem”.
Desconoció el juez que los testigos debían ser fidedignos, e indicativos de la paternidad; sin poderse concluir que sus exposiciones sean irrefutables y, menos, hallar en ellas las características en que ocurrieron los hechos, pues ninguno informó la época de las supuestas relaciones sexuales. Todos dijeron ser testigos de oídas, y algunas versiones que se aproximan a establecer algún elemento constitutivo de las relaciones, pierden consistencia con sus contradicciones y falta de contundencia, no permitiendo tenerlas por aseveraciones firmes y resueltas y menos como serias y responsivas, amén de la relación y compromiso de índole familiar y laboral que las hace sospechosas y restan seriedad.
Consideraciones
El breviario de la sentencia deja ver claramente que para acceder a la filiación, el tribunal fue del criterio de que la prueba testimonial, conjuntamente con la declaración del demandado, apunta a la paternidad suplicada; a la que también conduce -dijo- el indicio grave derivado de la renuencia de éste a la práctica de la prueba genética.
Ahora, para remontar ese análisis probatorio, aduce escuetamente el impugnador que de la predicha prueba testifical no podía el sentenciador inferir el trato carnal que en ella encontró, pues al margen de que todos los declarantes dijeron ser testigos de oídas, sus versiones son a la postre inconsistentes; amén de contradictorios y carentes de seriedad y responsividad, subraya, tienen encima la sospecha que por sus vínculos con la madre pesa sobre ellos, razón que les merma toda credibilidad; mas, obsérvase, el ataque, en esos términos, por incompleto, en tanto que no involucra totalmente los puntales probatorios en que fundó el tribunal la sentencia, resulta inane.
Memórase al efecto, por la incidencia que frente al punto tiene, que si bien el sentenciador apuntaló su convicción en la referida prueba testimonial, a saber, las declaraciones de Amparo Vargas Alba, Luz Adriana Ayala Parra, Alicia Gómez y Lucy y Elsa Eslava Montañez, medios probativos que calificó de razonados y coherentes, no por ello fue ajeno a las otras probanzas cuya presencia no sólo percató, sino que aludió antes de señalar cuál era el mérito demostrativo que a su juicio le correspondía; esto es, al dicho del propio demandado, exposición esta a la que hizo específica referencia al resaltar lo que estimó principal en los testimonios, y al influjo que en la investigación filial había de predicarse de la conducta que asumió el supuesto padre respecto de la prueba genética cuya práctica habíase ordenado. Estimó, cual se advierte de la lectura del fallo, que al haberse rehusado de modo reiterado a la práctica de la prueba, tal como lo estableció de las constancias que el laboratorio de genética remitió al proceso, no podía menos que inferir de esa rebeldía la paternidad.
Mas, el recurrente, muy a pesar del aprecio que por esta última circunstancia mostró el juzgador, que, claro, no por haberla expresado en forma postrera en la sentencia carece de influencia a la hora de mantenerla enhiesta, omite confutarla en el recurso, motivo que desde el umbral conduce al fracaso de la gestión impugnaticia, pues con prescindencia del resultado de la arremetida que lanza contra la prueba testimonial, encontraría la decisión apoyo en aquella probanza que, como se notará más adelante, acabó concatenada con la prueba testimonial, y que, en cuanto no fue materia de acusación, ha de considerarse bien analizada, al punto que, como lo ha dicho la Corte, resulte “por lo tanto completamente intrascendente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso” (Cas. Civ. sent. de 22 de mayo de 1998, expediente 4996).
Es de verse, sin embargo, que aun con abstracción de lo anterior, que basta para el naufragio de la acusación, lo cierto es que los yerros denunciados a lo largo de la misma jamás alcanzarían para echar a pique la conclusión probatoria que con base en la aludida prueba testifical extrajo el tribunal.
Y todo porque, es notorio, las cosas que el sentenciador halló en las declaraciones no fueron completamente de oídas, cual pretende hacerse ver en el cargo; a decir verdad, lo que llamó su atención de esos relatos fue mayormente el cúmulo de circunstancias que percibidas directamente por cada testigo apuntaban a que entre Francisco Javier y Elsa María hubo decididamente un trato, un conocimiento personal y social, próximo al núcleo familiar y laboral de la madre, en que de una u otra manera interactuaron esos deponentes; así que, si con vista en este material demostrativo existió ese trato, la conclusión que de ahí había de imponerse, según fue su parecer, era la de que el contacto carnal por la época de la concepción de Luisa Valeria debía tenerse también por acreditado; y no exclusivamente por ello, sino porque, como viene de decirse a propósito del otro puntal probatorio no discutido en casación, en medio de ese cuadro fáctico dibujado por los testigos y el dicho del propio demandado, hallábase un indicio fuerte de paternidad, cual en efecto lo es su contumacia sistemática e inexplicable a la realización de la prueba genética.
En realidad, no de otro modo podría entenderse porqué al examinar cada versión resaltó los aspectos que en cuanto a esa proximidad encontró en ellos, descartando o dejando a un lado otras circunstancias que, aun cuando venían allí mencionadas, acaso por las razones expresadas en el cargo, ningún apoyo le prestaron al inferir el ayuntamiento entre Francisco Javier y Elsa María. Dicho en breve, mucha convicción despertó en el juzgador el hecho de que el demandado hubiese estado empeñado en impedir la prueba científica, y por ahí derecho corroboró el mérito de las versiones testificales.
Comenzando por la versión dada por Amparo Vargas Alba, de la que tomó solamente cuanto dijo ésta acerca de la época en que comenzó y finalizó la relación entre la pareja -desde que estudiaban en la universidad hasta cuando nació la niña-, así como lo tocante a la petición que Francisco le hiciera para ver a la menor en alguna ocasión en que la misma estaba a su cuidado, o aquello de las varias llamadas que le contestó preguntando por Elsa María; o la de Luz Adriana Ayala Parra, donde paró mientes tan sólo en lo que ésta reseñó sobre las circunstancias en que conoció a Francisco Javier en 1993, cuando Elsa María se lo presentó como el padre de Luisa Valeria, la que a su vez, ya en 1995, lo señalaba como su papá quien le iba a comprar patines y morral y ante lo cual “Francisco se sonrió y abrazó a la niña”; o, igual, frente a la de Alicia Gómez, de la que únicamente puso de presente las salidas de la pareja que a ésta le constaban, las llamadas de Francisco a Elsa María y que éste haya sido el único novio que le conoció.
Tampoco comprenderíase porqué, al estudiar el testimonio de Lucy Eslava Montañez, de quien destacó su parentesco con Elsa María, a lo que ninguna atención prestó, haya traído a colación apenas lo que la declarante expuso, coincidiendo con otros testimonios, relativamente al tiempo en que dijo haberse enterado de la relación, de que éstas se reanudaron en junio de 1991 y finalizaron después de la demanda ante el ICBF en 1996; que el único hombre que frecuentaba a su hermana era el demandado y que cuando la niña tenía tres años, Ardila Ballesteros fue al colegio y ante todos los niños se presentó como el padre de Luisa Valeria dándoles una vuelta por el barrio a la niña con sus compañeritos.
Y, claro, si todas estas cosas se miran en contraste con lo expresado por el demandado, quien con todo reconoció que la “amistad”, tras finalizar el romance se mantuvo en el tiempo “a través de la vinculación de su hijo quien desafortunadamente estuvo matriculado en el preescolar de la familia ESLAVA”, mal puede achacarse al tribunal un error monumental, como el que abre paso a la casación, si es que, justamente, lo que esas probanzas discutidas indican es, en efecto, independientemente de que algunos pasajes relatados sean producto de lo escuchado de otras personas o de contradicciones irrelevantes en lo que toca con lo medular que allí vio el tribunal, que el contacto personal entre la pareja, que en un comienzo tradujo un trato carnal, se extendió en el tiempo; sin que por otra parte resulte descaminado inferir, como acabó haciéndolo el sentenciador, que este concúbito tuvo lugar también en la época en que se presume la concepción de la menor.
Porque, evidentemente, si en un panorama como el advertido por el juzgador, asoma un indicio de la categoría que tiene el extraído del comportamiento procesal del demandado, quien sin ninguna justificación se negó en tres ocasiones a concurrir a la toma de muestras para el correspondiente examen de genética que iría a realizar el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander, la conclusión luce todavía más razonable, pues es mucha la sospecha que anida en un comportamiento como el del aquí demandado, al menospreciar tan de continuo una posibilidad que como la prueba genética ayuda tanto a esclarecer las cosas.
Ese, por lo demás, es colofón que con vista en el acontecer procesal no admite reproche de ninguna índole, pues nada distinto se descubre en que el demandado, al ser requerido para que explicara su primera inasistencia y vuelto a citar a ese propósito (folio 53 cuaderno principal), sin exponer la razón de su ausencia, haya reincidido en ella (folios 54 y 55 ibídem y 14 del cuaderno de pruebas del demandante), como también sucedió una vez más (la tercera) programada para el 27 de noviembre de 1998 (según consta en el certificado visto a folio 62 ibídem).
En suma, a criterio de esta Corporación la filiación declarada encuentra sólido fundamento tanto en la apreciación probatoria que hizo el tribunal de los testimonios recaudados en el proceso, como en el fuerte indicio que dedujo de la contumacia atisbada en el comportamiento procesal del demandado.
Así, en las condiciones antedichas, el cargo es frustráneo.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Costas a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en comisión de servicios)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA