S 075 2004 [298]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-075-2004 [298]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:   

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004).  

Referencia:  Expediente No. 298  

Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 25 de febrero de 1999, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de filiación natural promovido por la menor Mónica Rocío Prieto, representada por Raquel Prieto Castro, contra Giorgio Helmsdorff, en su condición de heredero de Guglielmo Helmsdorff Gavelli y los herederos indeterminados del causante.  

I.-  Antecedentes  

El proceso inició con demanda en que pidióse declarar que la menor Mónica Rocío es hija extramatrimonial de Guglielmo Helmsdorff Gavelli, y en consecuencia disponer la corrección del acta de registro civil correspondiente y reconocer su vocación hereditaria para suceder al causante.  

Fundó sus pretensiones en los hechos que enseguida se recapitulan:  

En 1961 Raquel Prieto Castro ingresó a trabajar como secretaria en la empresa Safe Colombiana S.A., donde conoció a Guglielmo, que era su gerente, con quien el 9 de abril de 1962 comenzó una relación amorosa que mantuvo en la clandestinidad por espacio de más de 26 años, durante los cuales le prodigó un inmenso amor. La correspondencia entre ellos, cuando no estaban juntos en Bogotá, fue nutrida, cual lo ponen de presente 75 cartas aportadas con la demanda, escritas la primera desde Caracas el 9 de octubre de 1963, y la última el 30 de septiembre de 1988, escrita en Italia; algunas de las cuales fueron dirigidas también a la menor.  

Percatada la cónyuge de Guglielmo en 1967, hizo éste que ella renunciara a la empresa; trasladóse entonces, apoyada por él, a los Estados Unidos, y tras regresar al país en 1972, quedó en estado de embarazo. La criatura nació prematuramente el 15 de julio de 1973, cuando su padre se hallaba en San Andrés, quien al regresar alcanzó a visitarla en la Clínica Palermo, e igual hizo en el apartamento de una hermana de Raquel. Los costos de embarazo y de la clínica fueron asumidos por él.  

Las cartas de Guglielmo denotan apasionado amor por Raquel, relaciones íntimas y la ayuda económica para su sostenimiento, la compra de una casa, la preocupación por su salud cuando estaba embarazada, y a partir del nacimiento de la niña, ésta fue invariable referencia en las misivas.  

Así, en 1976, encontrándose ella en New York, escribe  y le informa que “hay que decirle a moni (sic) que no está bien pedir todo y que hay que conformarse  así como les tocó a su mami y a su papi”; en otras cartas le anuncia envíos de dinero; a partir de 1979 hasta 1982 escribe desde San Andrés tanto a Raquel como a Mónica; luego desde Italia y en una de esas cartas les dice: “no sé lo que sería de ustedes cuando yo no sea más”; en otra, autoriza a Raquel para conseguir dinero, que él arreglará cuando venga a Bogotá.  

En las épocas en que Guglielmo estaba en Bogotá, visitaba a Raquel y a su hija tres veces al día, aunque sin presentarla a sus familiares por temor a un escándalo. Cuando supo que Raquel, al registrar el nacimiento de Mónica, había manifestado que él era el padre, le advirtió que no deseaba problemas con su familia y que, por lo tanto, si ella quería que la relación siguiera, sólo utilizara su apellido cuando él muriera, deceso que ocurrió el 7 de octubre de 1988.  

La sucesión no se ha iniciado aún en Colombia no obstante haber dejado bienes por valor superior a los $100’000.000 que se relacionan en el libelo.   

Con expresa oposición a las pretensiones y desconocimiento de los hechos fundamentales en que se edifican, el demandado contestó el libelo; dijo excepcionar aduciendo la “inexistencia de la calidad de hija”, “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva” y “nulidad del registro civil de nacimiento de Mónica Rocío”.  

El juzgado dieciocho de familia de Bogotá acogió las pretensiones por sentencia de 4 de agosto de 1995, la cual, apelada que fue por el demandado, confirmó el tribunal superior de esta ciudad en la suya de 25 de febrero de 1999, la misma que es objeto del recurso de casación que ocupa la atención de la corte.  

II.- La sentencia del tribunal  

Luego de la síntesis litigiosa, abordó el estudio de las causales de paternidad aducidas en la demanda, esto es, las establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, para concluir adelante que de ellas sólo resultó acreditada la última, al haber resultado probada la posesión notoria del estado de hija de la demandante, y de ahí su vocación hereditaria.  

Para arribar a dicha conclusión adentróse primero en el estudio de las cartas traídas al proceso, asunto que abordó poniendo de presente que auncuando con la experticia grafológica se estableció que eran “producto del puño y letra del señor Guglielmo Helmsdorff”, al haber sido ésta objetada por el demandado, quien hizo ver que se basó en documentos que no aportan certeza de su autenticidad, su valor probatorio no puede ser más que el de “un indicio”, pues en últimas, el Instituto de Medicina Legal no pudo verificar un análisis completo en aras de determinar esa autenticidad, dada la insuficiencia del material probatorio para tal efecto.  

Y resulta que de ellas efunde, anota, la existencia de una relación sentimental entre Raquel y Guglielmo por varios años, y ante todo la preocupación de éste acerca del proceder de Mónica Rocío en el colegio y en la casa, “la inquietud  por el costo de los estudios de la niña, los uniformes, la preocupación porque le alcanzara el dinero que enviaba, los regalos de cumpleaños”.  

Pasa luego a puntualizar la noción de posesión notoria del estado de hijo natural, sus elementos [trato, fama y tiempo] y la exigencia probatoria del artículo 399 del código civil al respecto, y, a renglón seguido, situado en el caso, resume lo declarado por los testigos Stella Cruz Vda. de Prieto, Stella Prieto de Martínez, Isabel Prieto Vda. de Camelo, María Inés Cuy Caro, Ofelia Cruz de Rojas y Agustín Rojas Villalobos, para apuntar que aun cuando la parte demandada tachó de sospechosos los testimonios de los parientes de Raquel, por ley había de aceptarlos, pues “en asuntos como el que es objeto del proceso, los parientes son las personas que están en capacidad de conocer la vida privada de sus familiares (…), teniendo presente sí, que el análisis debe hacerse con el debido rigor; en el presente caso, a ellas les constan  varios hechos, por haber sido observados directamente, dando testimonio en forma clara y dentro de las situaciones de tiempo, modo y lugar sobre las distintas circunstancias que observaron, hechos que llevaron a las declarantes a convencerse de que Guglielmo era el padre de Mónica Rocío, sin que existan motivos que permitan considerar como sospechosos los testimonios referidos”.  

Las declaraciones “son coincidentes y se refieren a hechos conocidos de manera directa y personal, razón por la que son tenidos en cuenta en esta oportunidad, pues además de las hermanas y cuñada de Raquel Prieto, están los vecinos del edificio y la portera, quienes en forma clara y precisa dieron cuenta de hechos, que no dejan la menor duda para establecer de manera irrefragable la posesión notoria”;  que no obstante el secreto que Guglielmo quiso guardar para que su familia no supiera nada de la existencia de Mónica Rocío, y que por tanto fue reducido el grupo de personas que conocieron su verdadera situación frente a la hija, queda determinado que no solamente los parientes de Raquel fueron testigos de esa relación, sino que además otras personas ajenas a la familia de la demandante observaron el comportamiento asumido por Guglielmo durante varios años, que no fue otro que el de un padre hacia su hija.  

Sobre ello advirtió:  

“Hechos tales como el suministro de recursos económicos para cubrir las necesidades de alimentación, vivienda, educación, en fin, lo indispensable para el sostenimiento en general, y de otra parte los sentimientos de afecto y preocupación que siempre mostró para propiciar el bienestar de Mónica Rocío, son indicios obtenidos de las versiones dadas por los declarantes, los que unidos a los que resultan de las misivas que al final de las cartas enviadas a Raquel, le dedicaba a Mónica, notándose la insistencia para que saliera adelante, sin ahorrar oportunidad para darle consejos, conducta que es propia de un padre. Los anteriores indicios, permiten señalar que está demostrada la causal”.  

Y, en relación con los efectos patrimoniales, la demandante se hace acreedora a la herencia de su padre cuya liquidación ha de rehacerse, reconociendo la proporción de los frutos también reclamados en la demanda, los que fueron avaluados, pero con un error consistente en que en vez de avaluar los producidos por el inmueble ubicado en San Andrés Islas, los peritos avaluaron fue el bien, por lo cual en segunda instancia se practicó el avalúo de los frutos, hecho que sumado al de la actualización de los avalúos de los frutos de los demás bienes, hizo modificar los rubros de la sentencia, así: valor de los frutos para la actora, correspondientes a las acciones  en Safe S.A. $7’073.940; del inmueble de San Andrés $10’490.000, y del inmueble de Bogotá $83’564.469.  

III.- La demanda de casación  

Dos cargos ha formulado el recurrente contra la sentencia, el primero de ellos por la causal 5ª de casación y el otro por la primera, cargos de los cuales el numerado segundo será despachado delanteramente, dado que con él se propone obtener la infirmación integral de la sentencia, lo que no sucede con el otro, que combate sólo un aspecto concreto el fallo.  

Segundo cargo  

Denuncia el quebranto de la ley sustancial por indebida aplicación del numeral 6° del artículo 6° de la ley 75 de 1968 y consecuentemente de los artículos 1008, 1037, 1040, 1045, 1050, 1240 y 1321 del código civil, derivado de error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.  

En su desenvolvimiento, dice el censor que la prueba testimonial apreciada fue notoriamente insuficiente para acreditar los elementos que se atribuyen al fenómeno de la posesión notoria del estado civil. De los seis testigos tenidos en cuenta por el juzgador, tres son parientes cercanos de la demandante, cuyas declaraciones se limitan a un período breve de tiempo, los dos esposos que fueron vecinos de la misma durante un lapso aproximado de sólo cuatro años, con percepciones notoriamente diversas, y la portera que limita sus observaciones al mismo período inferior a cuatro años.  

Ostentar de manera notoria un determinado estado civil, y particularmente el de hijo, -dice- supone que haya existido un tratamiento público, continuado, durable e incontrovertible de parte del padre o padres, y que ese trato haya trascendido y manifestándose en incuestionables actos de aquellos que en lo personal, en lo familiar y en lo social, presuponen la relación filial.  

Todos los testigos  descartan la existencia de reputación y fama pública  en ese trato; en todos falta el elemento tiempo, como quiera que no hacen relación al período a lo largo del cual se prolongaron sus observaciones o concretan ese período a un lapso inferior a los cinco años; “lo anterior evidencia que el tribunal le hizo decir a esa prueba testimonial algo distinto sustancialmente a lo que esa prueba dice, alterando el único sentido posible que puede asignarse a su contenido”. En efecto, a renglón seguido hace la trascripción de algunas preguntas y las respectivas respuestas de cada uno de los testigos, resaltando que los testimonios de Stella Cruz Vda. de Prieto, Stella Prieto de Martínez e Isabel Prieto Vda. de Camelo fueron tachados de sospechosos en el momento de su recepción.  

De las respuestas de Stella Cruz anota que la testigo remite exclusivamente a la época del parto, sin acreditar el trato de hija de Mónica en relación con Guglielmo; sus afirmaciones fuera de no revelar trato especial distinto del afectuoso propio de un adulto a un menor, no indicativo de filiación, resultan vagas y no referidas a un período; excluyen el elemento fama, carente de toda indicación circunstancial; limita su observación directa a un solo caso, el de la de atención médica recibida.   

Cuanto a Stella Prieto, afirma que lo atestado por ella se reduce a un año, cuando la menor fue dejada por su madre en manos de sus tías; no refleja más que un trato afectuoso entre un adulto y una menor, “explicable dada la relación que vinculó al señor Helmsdorff con la madre de la menor” y en ningún caso en forma pública.  

Del testimonio de Isabel Prieto dice que es parcializado y tendencioso cuando afirma que el trato entre el supuesto padre y la demandante fue el normal como de padre a hija, además de que no menciona ninguna circunstancia específica y su observación se contrajo a un período de un año, “que es el período en que, como ya se dijo, la madre dejó a la menor al cuidado de sus tías. Salta a la vista  que tampoco en este caso existe atestación alguna referente a que el supuesto padre efectivamente proveyera  de manera integral los gastos de sostenimiento, educación y subsistencia de la menor”, y es confirmación de que el trato, si lo hubo, no tuvo la característica de público.  

Frente a María Inés Cuy, acepta que “fue portera del edificio donde quedaba el apartamento de la demandante durante un lapso aproximado de cuatro años, no más que eso”, empero que su testimonio se refiere a sólo un período inferior a esos cuatro años y no aporta señalamiento alguno relativo a un tratamiento de paternidad, simplemente a un trato afectuoso, y en cuanto al aspecto de provisión de expensas para subsistencia, mantenimiento y educación, este testimonio es contrario a lo deducido por el ad quem, “toda vez que lo que indica es que el supuesto padre le entregaba dinero a la menor, cuando la madre no se lo había proporcionado directamente; (…) la testigo manifiesta no tener conocimiento del trato existente entre el supuesto padre y la madre, lo cual priva de toda credibilidad su manifestación anterior sobre el trato con la pretendida hija, que vivía en el mismo apartamento y estaba la cuidado de la madre”.  

Respecto de Ofelia Cruz, expresa que fue vecina del apartamento de la demandante durante un lapso aproximado de cuatro años y que es la única testigo que rinde una declaración amplia sin encontrarse vinculada a la demandante, por lo mismo merece atención especial; pero que sus observaciones del trato de padre a hija se refieren a un período sustancialmente inferior a cuatro años y no aporta referencia alguna de que el supuesto padre proveyera lo necesario para el mantenimiento, subsistencia  y educación de la menor.  

En relación con Agustín Rojas Villalobos, esposo de la anterior declarante, dice que su testimonio es reticente y contrario al de su esposa, sólo puede concretar su percepción de trato afectuoso entre la demandante y su supuesto padre a una oportunidad en el lapso de cuatro años que duró la relación de vecindad; no demuestra el tratamiento de la posesión notoria y ninguna referencia hace.  

Consideraciones  

El resumen de la sentencia impugnada permite ver cómo la prosperidad de la pretensión filial halló basamento tanto en el dicho de los testigos fustigados en el cargo, como en las abundantes cartas que el causante envió a la madre de la menor y a ella misma durante un largo período de 26 años aproximadamente; elenco probatorio todo del que dedujo que el presunto padre, ante parientes y vecinos, trató a la menor como su hija.  

Esto, que resultó así irrecusable al tribunal, no lo es en cambio para el recurrente, quien niega que la sobredicha prueba testimonial preste suficiente apoyo a semejante conclusión; y la crítica que ensaya en pos de demolerla apunta a develar que no hay en ellos referencia a la reputación o fama pública en el trato, o mucho menos al tiempo requerido para estructurar este fenómeno para concretar el parentesco; cumple pues, propuesto el ataque en esos términos, emprender sin pérdida de momento el estudio de los yerros denunciados en aras de establecer qué tanta razón hay en el impugnador, labor que desde luego ha de verificarse con vista en las versiones cuestionadas.  

En cuanto a Stella Prieto, tampoco es exacto afirmar que refiere tan sólo un año en el conocimiento de los hechos, ni tampoco que le consta que el trato dispensado por el causante a la menor fuera el que normalmente existe entre un adulto y un niño.  

A decir verdad, cual lo apreció el tribunal, esta declarante, lo mismo que su cuñada Stella Cruz, prestó ayuda a Raquel en los momentos del alumbramiento, presenció la actitud asumida por Guglielmo, quien posteriormente la encargó de Mónica cuando su madre estuvo de nuevo en los Estados Unidos durante aproximadamente un año (1974-1975), época en que Stella Prieto vivió en casa de su hermana Isabel, en Chocontá, cuidando de la niña con recursos suministrados por Guglielmo, quien le escribía pendiente de ésta y disponía que se la trajeran periódicamente a Bogotá para verla, como en efecto ocurrió muchas veces. Posteriormente presenció que Guglielmo era la persona que asumía los gastos de educación y establecimiento de su hija Mónica.  

De allí que al inferir de esta versión elementos tales como un trato público y prolongado por un espacio de tiempo suficiente para predicar que la menor poseyó el estado civil de hija, no pudo el juzgador incurrir en su apreciación en el yerro fáctico que se le atribuye.  

Isabel Prieto, cuya versión censura con vehemencia el impugnador tachándola de parcializada y tendenciosa, narra igualmente y en forma circunstanciada la historia de los amores de Raquel con Guglielmo, incluyendo el nacimiento de Mónica, la estadía de su hermana Stella con la niña en su casa de Chocontá, y los viajes de ésta a Bogotá -en los que la acompañó- para que Guglielmo viera a su hija, le diera frutas, compotas, entre otros sucesos ocurridos por la época, contando que el padre le entregaba dinero a Stella para los gastos de sostenimiento de la menor. “Después más grande”, coincidían las visitas de Isabel a Raquel con la presencia de Guglielmo, cuando se daba cuenta que este señor vivía pendiente de los gastos de colegio, alimentos y todo lo que Raquel y Mónica necesitaran, y que recalcaba que él pagaría todo lo que la niña necesitara, además del trato que de padre a hija presenció.  

Y si el tribunal, sobre esa base, consideró que a pesar de la sospecha que encima lleva esta declaración había de tenerla como fuente de su convicción, no es posible enrostrar un yerro estridente en su contemplación, cuando lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la testigo indica concretamente que el padre proveía lo necesario para la manutención de su hija, cosa que hacía en el medio en que la menor crecía.  

La testigo Ofelia Cruz, por su lado, vecina de Raquel entre 1975 y 1979 y quien dice haber tenido un trato muy especial con la niña, relató cómo en muchas ocasiones la encontró con “Guillermo” y con otras personas, “las hermanas de ella (refiriéndose a Raquel) y yo subía”. A la pregunta de si supo de otras personas que tuvieran conocimiento de la relación contestó: “pues entiendo que los otros dueños de los otros apartamentos, la portera celadora y las hermanas de ella”; y comentando algunas cosas más relacionadas con ese conocimiento, afirma cómo en las tantas veces que subió al apartamento de Raquel vio a “Guillermo” con la niña Mónica alzada en las piernas, tratándola como “mi niña”, percibiendo que éste la abrazaba, besándola y jugando con ella como lo hace un padre con una hija, mientras la “nena” a su vez le decía “papi”; asimismo, narra un episodio bien demostrativo de espontaneidad, cuando al querer regalarle de su parte a la niña unos aretes, con mucha desafección respondió él que dañarían sus orejas, viéndose precisada a mutar el obsequio; que cuando él llegaba y Mónica Rocío se encontraba con ella en su apartamento, “Raquel me llamaba por teléfono y me pedía el favor de que se la subiera, que porque el papá había llegado”; que se lo encontraba por las mañanas en las escaleras subiendo con bolsas de mercado; que cuando Raquel viajó a los Estados Unidos él le pedía que pagara los servicios públicos domiciliarios del apartamento, dejándole el dinero correspondiente; que muchas veces lo encontró regando las matas y que también fueron numerosas las oportunidades en que acompañó a Raquel al banco a cobrar cheques que Guglielmo le dejaba.  

Y en fin, en medio de toda esa narración, que corresponde a la época en que fue vecina de Raquel, con quien no por el cambio de residencia rompió los vínculos de amistad, pues dice que la siguió visitando, recuerda que Raquel le contó que “Guillermo” le había dado el apartamento y que además era él quien desde el nacimiento de la niña proporcionaba lo necesario para su sostenimiento.  

Ahora, sin con vista en la objetividad de dicho testimonio dedujo el juzgador un trato propio de padre a hija en las relaciones entre la menor y el causante, mal podría tildárselo de contraevidente, cuando lo cierto es que ello no choca farragosamente con el contenido de la probanza.  

Restan por examinar los testimonios de los esposos María Inés Cuy y Agustín Rojas Villalobos; ella, que se desempeñó como portera del edificio donde residía Raquel durante un lapso aproximado de cuatro años comprendido entre 1983 y 1987 -expresamente aceptado por el censor-, cree que el papá de Mónica fue el señor “Guillermo”,  o Mino, como le decía Raquel, porque Mónica le decía papi, y cuando se despedían le decía chao papi; cuando notaba su ausencia la testigo le preguntaba a la niña y ésta respondía que estaba en el extranjero, pero en Bogotá las visitaba hasta tres veces al día, tenía llaves del apartamento y lo veía subir con distintos paquetes de mercado; le consta además que la niña le pedía plata y él se la daba.  

Y Agustín, por último, dice haber visto a Guglielmo subiendo con paquetes de supermercado al apartamento de Raquel, donde parecía llevar víveres o alimentos para la familia; se lo encontraba en las gradas del edificio y en una ocasión que fue a pedir un favor lo vio con la niña alzada.  

Puesto en contraste esto con lo expresado por el tribunal, por ningún lado despunta la monstruosa equivocación que en su apreciación denuncia el cargo, pues aunque los declarantes no aseveran que el trato de que tienen conocimiento haya sido superior a cinco años, cosa que de ninguna manera asegura la sentencia impugnada, antes bien, trae a capítulo lo dicho por la Corte en cuanto que “no es jurídico exigir que cada uno de los testigos se refieran siempre a actos posesorios que hayan durado por más de 5 años, en el punto, basta que sumados los períodos menores a que aquellos digan relación, [y que] el total comprenda lapso mayor y continuo de 5 años (…) pues es suficiente que de ellos surjan datos ciertos que permitan llevar, aunque sea por la vía de la inferencia, a la conclusión de que la posesión se prolongó por más del quinquenio …” (G.J. t. CLIX [I], pág. 81), sí refieren una relación de la que bien pueden, cual lo hizo la corporación sentenciadora, extraerse los elementos de la causal de paternidad declarada.  

Trato que, sin duda, muy a pesar de los reparos de la censura, es muestra ostensible del carácter publico de la relación; ya que si de ésta tuvieron conocimiento personal la portera del edificio en que habitaba la menor al igual que unos vecinos y algunos de los familiares de ésta, es evidente que en ello existe ya un claro tinte de público, “desde luego que no es exigencia legal o lógica que el ambiente en que los hechos se exteriorizan comprenda obligatoriamente aquel en que se desarrollan corrientemente las actividades del padre, puesto que con la condición de que esa situación se establezca de modo irrefragable, basta con tal fin, cual lo tiene entendido la jurisprudencia, que esa especial relación personal entre el padre y el hijo se manifieste ante un determinado grupo de personas, cuya cantidad, calidad, situación, etc., para efectos demostrativos habrán desde luego de sopesarse, atendidas las circunstancias propias de cada caso” (Cas. Civ. sent. de 12 de abril de 2004, exp. 7801 sin publicar -sublíneas ajenas al texto-).  

Asunto en que, a todas estas, no puede perderse de mira algo que desde el pórtico relievóse al señalar cuáles fueron los puntales probatorios en que la filiación se edificó. Memórase al respecto que el tribunal consideró que la menor había poseído la condición de hija del causante, porque no sólo la prueba testifical así lo permite inferir, sino porque, paralelamente, brotaba de las probanzas otro indicio que apunta decididamente a esa conclusión; aquél que extrajo de las cartas, por las que, no obstante la disputa que sobre su poder persuasivo se llevó buena parte de la actividad probatoria, de todas maneras le resultaron útiles a la hora de corroborar el dicho de los testigos.  

El colofón de todo es, entonces, que si tales elementos probativos no fueron fustigados en casación, fuerza es admitir que el apoyo que en ellos vio el tribunal para afianzar lo de los testimonios continúa incólume; y si la testimonial, a su vez, ha salido indemne del ataque levantado contra ella, pues el recurrente fracasó en el empeño de demostrar los yerros fácticos atribuidos al tribunal en su apreciación,  todos y  cada uno de los fundamentos de la decisión impugnada permanecen incólumes.  

El cargo, por lo expuesto, no tiene buen suceso.  

Primer cargo  

Denuncia la incursión en la causal de nulidad indicada en el numeral 2° del artículo 140 del código de procedimiento civil, a consecuencia de que el tribunal, sin tener competencia para hacerlo, modificó la sentencia de primera instancia e hizo más gravosa para el demandado, único apelante, la condena que en esa misma providencia se impuso en su contra.  

El artículo 357 del estatuto en cita impone límites a la competencia del superior dentro del recurso de alzada, al disponer que “la apelación se entiende interpuesta  en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.  

Y, de la simple comparación de las dos sentencias, se encuentra que la de primera instancia condenó al demandado al pago de frutos  de las acciones de Safe S.A. y arrendamiento del inmueble ubicado en Bogotá en el suma de $29’607.557 y de los aumentos y frutos del inmueble ubicado en San Andrés la suma de $58’800.000; por su parte la sentencia de segunda instancia deja ver que la condena al pago de frutos es de $7’073.940 por las acciones de Safe S.A., $10’490.000 por frutos producidos  por el inmueble de San Andrés, y $83’546469 por el inmueble de Bogotá. De donde el censor deduce la evidencia de un injustificado perjuicio al demandado “al hacer sustancialmente más gravosas las condenas proferidas en su contra”.  

Consideraciones  

La lectura del cargo basta para descubrir cómo el recurrente, no obstante que levanta la acusación con estribo en el motivo quinto de casación, lo desarrolla sobre una premisa que ciertamente no se acomoda a este tipo de vicio de actividad del juzgador, y más bien encaja en otra de las causales previstas por el artículo 368 del código de procedimiento civil, falencia que por ahí derecho revela su carencia de idoneidad.  

Y así se hace notorio, porque al asegurar que la proclamada nulidad advino en razón a que el ad-quem modificó “la sentencia de primera instancia para hacer más gravosas para el demandado, único apelante de la misma, las condenas que en esa misma providencia se impusieron en su contra”, recalcando además que por ello se presenta la causal de nulidad del numeral 2° del artículo 140 del código de procedimiento civil, cargo cuyo alcance, en esos términos, no sería otro que la invalidez procesal, no está alegando algo distinto a que el defecto que llama su inconformismo se ubica, antes que en otro lugar, en el campo de la causal 4ª de casación, estatuida para denunciar justamente este tipo de desvíos del juzgador, que sin observancia del principio prohibitivo de la “reformatio in peius” franquea sin permisión alguna el valladar que éste establece.  

El legislador, como es sabido, atendiendo al carácter extraordinario del recurso, ha limitado los motivos de casación, y los ha estructurado en un número específico de causales que, por fuera de contar con una naturaleza diferente, tienen un alcance distinto; de ahí su configuración autónoma, por supuesto que las razones que pueden dar pie a un ataque en casación, se originan en deficiencias que van contra la ley y que se cometen en el ejercicio de la administración de justicia. Esos motivos, taxativos y perfectamente delimitados, son los que constituyen yerros, bien de juzgamiento ora de procedimiento, los primeros por fallas en la aplicación de la ley sustancial al proferir sentencia o por virtud de la trasgresión del principio de la “reformatio in peius” (causales 1ª y 4ª de casación), los segundos, por errores que el juez comete en el desenvolvimiento procesal a lo largo de la litis en aspectos referidos a la consonancia y armonía del fallo, así como en lo atinente a la validez del proceso en los precisos términos de la ley (causales 2ª, 3ª y 5ª).  

Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no prospera.  

IV.-  Decisión  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Costas a cargo del recurrente. Tásense.  

Notifíquese y devuélvase el expediente oportunamente al tribunal de procedencia.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *