S 102 2004 [2318231840011999 1003 01]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-102-2004 [2318231840011999-1003-01]

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil cuatro  

Ref.: Expediente No. 23182-3184-001-1999-1003-01  

Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil Familia-, en el proceso promovido por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Córdoba, en interés de la menor Ana Milena Figueroa Martínez, contra César Augusto Figueroa Buelvas.  

ANTECEDENTES  

                                 

1.         El Defensor de Familia del I.C.B.F., Regional Córdoba, obrando en interés de la menor Ana Milena Figueroa Martínez, demandó a César Augusto Figueroa Buelvas para se declare que la menor es hija extramatrimonial de aquel, que la patria potestad se ejercerá exclusivamente por la madre y que se oficie a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Chinú para las anotaciones administrativas a que haya lugar; por último, pidió que se condene al demandado a pagar los alimentos y las costas del proceso.  

2.         Los siguientes hechos respaldan lo pedido:  

2.1. La señora Marlene Cecilia Figueroa Martínez sostuvo relaciones sexuales con César Augusto Figueroa Buelvas entre mayo y septiembre de 1991, fruto de las cuales nació Ana Milena Figueroa Martínez el 11 de febrero de 1992.  

2.2.        En declaración jurada rendida el día 15 de octubre de 1998 ante el mismo despacho donde se presentó la demanda, el demandado negó ser el padre extramatrimonial de la menor, pero aceptó haber tenido relaciones sexuales con la madre para la época de la concepción, aunque señaló que Marlene Cecilia Figueroa Martínez sostenía relaciones sexuales con otros hombres.  

                                         

3.          El demandado aceptó parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso tacha de dos testigos citados por la demandante por su parentesco con la madre de la menor.  

4.         El Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú, en primera instancia, accedió a las pretensiones, ordenó oficiar a la Registraduría del Estado Civil de Chinú para que hiciera la anotación respectiva en el folio de nacimiento de la menor, declaró que la patria potestad de la niña se ejercería por la madre y condenó al demandado al pago de una cuota alimentaria a favor de la menor equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente.  

5.         Apelado el fallo del a quo por el demandado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería lo confirmó en su integridad mediante sentencia de 6 de julio de 2001, la cual fue recurrida en casación por el inconforme.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Después de hacer un recuento del litigio, el Tribunal no halló reparo alguno en lo que atañe a los presupuestos procesales, tampoco vio irregularidad capaz de invalidar la actuación, y pasó a decidir de mérito; al efecto hizo algunas precisiones legales y jurisprudenciales referentes a la causal consagrada en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, esto es, la relativa a la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época en que ocurrió la concepción según el artículo 92 del Código Civil.  

Precisó que este trato sexual por su misma naturaleza está cubierto por el sigilo y añadió que por ser muy difícil probarlo por hechos directos, debe deducirse de actos positivos de la pareja durante el tiempo señalado en la ley, sin que sea menester acreditar que las relaciones sexuales fueron estables y notorias.  

En la búsqueda de la prueba indirecta de las relaciones sexuales idóneas para la concepción, el Tribunal recurrió al interrogatorio de parte del demandado en el que admitió su existencia, así como a los testimonios rendidos por Hilda Rosa Guerra Monterrosa, Betilda Isabel Mercado Montes, Ruby del Carmen Figueroa Martínez, Cenobia María Pertuz de Díaz, Esther del Socorro Figueroa Martínez, Raúl Herrera Chico, Liney del Carmen Tordecilla, Juan Manuel Sepúlveda Fernández, Eduardo Muñoz Pineda, Víctor Uribe Porto, Rita del Carmen Figueroa Vidal, Marlene Cecilia Figueroa Martínez, cuyas versiones consideró el sentenciador de segunda instancia eran claras, concretas, precisas, detalladas y expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relatados.  

Fruto de lo anterior dio por establecido que entre César Figueroa Buelvas y Marlene Cecilia Figueroa Martínez existió trato sexual desde el año 1991, para lo cual no fue óbice el parentesco existente entre algunos deponentes y la madre de la niña, pues ello no es suficiente para descartar sus exposiciones porque en conjunto muestran notoria coincidencia. El ad quem, entonces, desechó la tacha de sospecha formulada contra las declarantes Ruby y Esther Figueroa Martínez.  

                                 

Señaló el Tribunal que el dicho de los testigos convocados por la parte demandada tiene poca relevancia jurídica, pues casi todos manifestaron desconocer esas relaciones sexuales, lo que no descartaba el trato carnal, ya que la intimidad por su propia naturaleza se mantiene al margen del grupo social del presunto padre, con mayor razón cuando éste es casado.  

                 

Respecto de la prueba genética, indicó que primero fue decretada por el juzgado, posteriormente el ad quem la requirió en varias oportunidades, pero finalmente se frustró, no por culpa de las partes ni de los despachos judiciales, sino por negligencia y desidia del Estado. Ante ello, encontró el Tribunal que era perentorio decidir con las demás pruebas regular y oportunamente allegadas, pues de no hacerlo así se violaría abiertamente el derecho constitucional fundamental de la persona a saber quiénes son sus padres. Con estos argumentos, respondió el Tribunal las razones expuestas por el demandado en el recurso de apelación, en el que pretendió descalificar el fallo del juzgado por no haberse practicado la prueba de ADN.  

Por último, transcribió el Tribunal apartes de una sentencia de esta Corporación relativa a la valoración de los testimonios de parientes en asuntos de familia, precedente en el que se llama a no desechar los testimonios de los parientes por su sola condición, pues lo que corresponde en tal caso es hacer una consideración crítica atenta, pues si se les negara valor, la prueba de los hechos resultaría «diabólica» sin la contribución de los testimonios de personas del núcleo familiar. Anotó además que no era necesario analizar la exceptio plurium constupratorum por cuanto en la contestación de la demanda no fue formulada.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos esgrimió el recurrente contra la sentencia compendiada, ambos con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P. C., los cuales se despacharán conjuntamente por tener planteamientos comunes.  

PRIMER CARGO  

El recurrente acusó la sentencia de quebrantar por vía directa la norma sustantiva contenida en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, como consecuencia de error de derecho configurativo de violación también directa de la norma probatoria contenida en el artículo 7º de la misma ley, ya que se hizo actuar en el proceso la norma sustantiva aislada de la probatoria que la complementa, ofensa que condujo a la violación del artículo 29 de la Constitución Política por cuanto la omisión de la prueba técnica de obligatoria práctica, vulnera el derecho de defensa del demandado; también consideró conculcado el artículo 44 de la Carta Política por errónea aplicación.  

Manifestó el recurrente en la sustentación del cargo, que el Estado por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo demandó a fin de que fuera declarado padre de la menor Ana Milena Figueroa, y que ese mismo Estado, mediante la norma sustantiva contenida en el artículo 6º numeral 4º de la Ley 75 de 1968 consagra el derecho a que se declare la paternidad, pero siempre y cuando en el proceso se practique la prueba prevista en el  artículo 7º de la misma ley a fin de garantizar al demandado su derecho de defensa. Por ello, si el juzgador deja de practicar la prueba técnica, viola la norma probatoria y lesiona la norma sustantiva cuya operatividad está ligada a la práctica de la pericia mencionada; si tal omisión acontece, no por culpa del demandado sino del mismo Estado, el I.C.B.F en este caso, se vulnera igualmente el principio de igualdad de las partes, además de los derechos de defensa y debido proceso.  

Agregó que el fallo proferido por el Tribunal sin esperar el resultado de la prueba de ADN, fue apresurado e injusto porque no tiene un fundamento sólido que lo respalde. La falta de dicha prueba coloca al demandado en estado de desigualdad protuberante ante la ley, pues menoscaba el derecho constitucional de defensa y el debido proceso, configurándose así una vía de hecho, como indica la Corte Constitucional en sentencia que citó.  

A continuación el censor reprodujo apartes de un fallo de la misma Corte Constitucional, relativo al tiempo de la concepción según el artículo 92 del C.C., por cuanto el Tribunal encontró probada la causal contenida en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, para reiterar después, con apoyo en sentencias de esta Corporación, la importancia de la prueba científica en los procesos de filiación extramatrimonial, luego de lo cual concluyó que las probanzas indirectas, como los testimonios, las cartas, la seducción dolosa, no tienen el mismo peso probatorio de la prueba genética, dado que la paternidad biológica se puede demostrar hoy con certidumbre casi absoluta mediante procedimientos científicos que distan mucho de los que el legislador de 1968 pudo considerar.  

SEGUNDO CARGO   

El recurrente acusó la sentencia de quebrantar directamente la norma sustantiva contenida en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968 por error de derecho, consistente en la violación indirecta o violación medio del artículo 7º de la misma ley y el artículo 179 del C. de P. C.  

                                 

Para sustentar el cargo el censor dijo que el error denunciado ocurrió por equivocación del juzgador respecto a la eficacia jurídica de la prueba técnica prevista en el artículo 7º citado, pues dicha prueba no sólo se estableció para que se decretara formalmente, sino para llevarla a cabo, y en este proceso nunca se practicó. Con la omisión de la prueba técnica se desconoció que esa norma es “consustancial, inherente y condicionante de la operatividad de la norma sustantiva” (fl. 15 cuad. No. 3), la que no puede actuar sino a condición que se haya practicado la prueba antropoheredobiológica, lo cual condujo a la violación de los artículos 1º, 23, 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Precisó el recurrente que se violó la norma probatoria indicada, por no haberse cumplido con lo que ella manda, pues si bien es cierto que en ambas instancias se decretó la prueba técnica, esta no se practicó por ineficacia del Estado, lo que llevó a un detrimento del buen funcionamiento de la justicia, que con tal  comportamiento emite fallos inconsistentes a espaldas de los derechos de las partes, en este caso del demandado, quien afronta una declaración de paternidad sobre la que tiene serias dudas, las mismas que se hubieran podido disipar con la práctica de la prueba biológica.  

Agregó que es patente la lesión al debido proceso y al derecho de defensa, porque la ausencia del examen, privó al demandado de un medio de salvaguarda de vital importancia para demostrar su inocencia, lo mismo que su derecho a presentar pruebas, según el artículo 29 de la Constitución Política. La falta de esta prueba constituye una vía de hecho, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en jurisprudencia que transcribió.  

Echó menos el recurrente una mayor diligencia en procurar la obtención de la prueba científica, incuria que puede llevar consigo responsabilidades de otro orden, pues el juzgador debe definir si las pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes para esclarecer los hechos, una vez evaluados los elementos de juicio de que dispone, ya que le está vedado decretar pruebas y posteriormente abstenerse de culminar su práctica, para luego pasar a las otras etapas del juicio; si así ocurre, es palmaria la violación del derecho al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.  

                                 

Manifestó que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, el decreto y la práctica de la prueba científica en los procesos de investigación de paternidad extramatrimonial no es una decisión discrecional del juez, sino un imperativo legal inescapable.  

Consideró que si en cualquiera de las instancias se hubiera llegado al examen técnico omitido, el fallo hubiese sido distinto, porque otra cosa demostraría la prueba. Clamó entonces porque se apliquen los principios de justicia e igualdad ante la ley, en vista de que el demandado ha sido discriminado al haberse suprimido la práctica de la prueba tantas veces mencionada.  

Dijo abstenerse de hacer algún reparo a los testimonios recaudados porque lo considera impertinente, pues este cargo también se erigió por la causal primera de casación por error de derecho, consistente en la violación indirecta del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 por falta de aplicación de la norma probatoria contemplada en el artículo 7º de aquella disposición, y del artículo 179 del C. de P. C.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es evidente que los cargos presentan deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, dado que el recurrente acusó impropiamente la sentencia de haber quebrantado “en forma directa” la norma sustantiva, como consecuencia del “error de derecho configurativo de la violación, también directa, de la norma probatoria contenida en el artículo 7 de la Ley 75 de 1968 y el artículo 179 del C. de P. C.”.  

Sobre el particular, cabe recordar que la violación de las normas sustanciales se puede presentar al margen de toda discusión sobre la plataforma fáctica del litigio, caso en el cual la queja en casación debe encauzarse por la vía directa, o como consecuencia de yerros de hecho o de derecho del juzgador en la tarea de apreciar las pruebas, evento en el cual la infracción de aquellas se produce por rebote, es decir, de forma indirecta. Pero una y otra vía, directa e indirecta, en cuanto ligadas a una misma apreciación del fallo, no se pueden entremezclar, como lo ha hecho la censura, dado que se excluirían mutuamente, sin que la Corte pueda escoger el camino que el censor no señaló, en atención a la naturaleza eminentemente dispositiva esencial al recurso de casación.  

En los dos cargos se acusó la sentencia por violar directamente la ley sustancial, pero también en ambos la censura desarrolló la crítica en derredor de la ausencia de la prueba de la paternidad, por haberse frustrado la pericia técnica a pesar de haberse decretado e insistido en su práctica. Así las cosas, el demandante en casación descendió al ámbito de los hechos y su prueba, lo cual lo llevó lejos de la violación frontal de la ley que dijo ser el fundamento de sus ataques  

Ahora bien, aun si la Corte, interpretando de manera amplia los cargos, concluyera que se perfilaron por la vía indirecta, por error de derecho, tampoco saldrían avantes, pues es de ver que el recurrente se limitó a cuestionar únicamente que, a pesar de haberse decretado la prueba científica, esta no se practicó, con lo cual dijo, se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, como si se tratara de un alegato de instancia, que resulta impropio en el recurso de casación. En su profuso escrito el recurrente no cuestionó la base fundamental del fallo, la evidencia testimonial, circunstancia que imposibilita el análisis de fondo de la censura, dado que así fuera cierta la acusación en relación con la prueba antropoheredobiológica, la sentencia acusada en pie se mantendría por haber dejado de lado toda crítica a los testimonios sobre los cuales descansa.  

En efecto, de manera reiterada ha sostenido la Corte que el casacionista, para sustentar de manera adecuada la censura, tiene el deber ineludible de combatir todos los fundamentos del fallo que opugna, pues aquel que permanezca al margen de la acusación y que por sí sea bastante respaldo para la sentencia, impedirá que se infirme la presunción de acierto y legalidad que acompaña a ésta cuando se somete al juicio de legalidad ante la Corte, misma que no puede suplir la carga impuesta por la ley al recurrente o darse a la tarea de efectuar una revisión generalizada del litigio, por cuanto ello es extraño a la naturaleza eminentemente dispositiva y extraordinaria del recurso de casación.  

En relación con la labor que debe desarrollar el recurrente con el fin de impugnar debidamente la sentencia del Tribunal, ha sostenido la Corte de manera reiterada que el ataque contra ese fallo debe ser completo. Así lo ha expuesto la Sala en pretéritas ocasiones: “Por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”. (sent. cas. civ. de 27 de julio de 1999, Exp. No. 5189).          

Posteriormente reafirmó la Corte al respecto que: «…es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquélla se apoya; que el ataque en casación los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de éstos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla impide que el fallo pueda romperse” (sent. cas. civ. de 27 de abril de 2000, Exp. No. 5720).  

Las citas precedentes vienen al caso por cuanto, examinada de manera minuciosa la demanda de casación, no se pudo hallar en ninguno de los cargos un argumento, siquiera marginal, para hacer decaer la fuerza demostrativa de la prueba testimonial que sirvió de soporte a la sentencia. El ataque en casación se limitó a señalar la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, por la omisión de la prueba genética decretada pero no practicada, mas nada dijo sobre el valor demostrativo de los testimonios, con fundamento en los cuales el Tribunal consideró auspiciosas las pretensiones de la demanda.  

Además, en el acta de reconocimiento el demandado aceptó haber tenido relaciones sexuales con la madre de la demandante, pero negó la paternidad por la concurrencia de otras por la misma época. Igual aceptación hubo en la contestación de la demanda, por todo ello, para el Tribunal fue relevante la conducta del demandado, la que, junto con la prueba testimonial, fue bastante para formarse la convicción sobre la paternidad. Igualmente destacó el Tribunal, entre otros, el testimonio de Edgardo Muñoz Pineda, oído en juicio a instancias del demandado, deponente que escuchó decir a éste que no estaba seguro de la paternidad. El recurrente fue indiferente frente a las consideraciones que el Tribunal hizo respecto de la prueba testimonial y al interrogatorio de parte, hizo como si ellos no existieran para el proceso, olvidando con este proceder que todo ese elenco de pruebas fue determinante para la decisión.  

Lo anterior viene a reflejar que el recurrente desatendió la exigencia técnica que manda socavar todos los pilares probatorios que sirvieron para edificar la convicción del Tribunal, de donde surge que los cargos son incompletos, situación que torna impróspera la acusación.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Civil Familia-, proferida el 6 de julio de 2001 en el proceso ordinario de investigación de paternidad iniciado por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Córdoba a nombre de la menor Ana Milena Figueroa Martínez contra César Augusto Figueroa Buelvas.  

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Liquídense en su oportunidad.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

               EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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