S 104 2004 [4288]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-104-2004 [4288]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia:        Expediente No. 4288  

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las demandadas Elvia Luz Medina Ochoa y Olga de Jesús Ortiz Agudelo contra la sentencia de 14 de agosto de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que Ana María Restrepo Alzate instauró con las pretensiones acumuladas de: impugnación de paternidad legítima respecto del causante Ignacio Restrepo Vélez contra su heredero Carlos Arturo Restrepo Alzate, herederos indeterminados, con citación de María Eugenia Alzate de Restrepo; filiación extramatrimonial respecto del causante Juan Guillermo Medina Gaviria, contra Olga de Jesús Ortiz Agudelo, cónyuge sobreviviente, los hijos del causante menores de edad Ángela Lorena y Guillermo Medina Ospina, representados por su progenitora Luz Nery Ospina Hernández, y herederos indeterminados; petición de herencia y reforma de testamento contra la citada cónyuge sobreviviente de Juan Guillermo Medina, los hijos menores de edad antes referidos, la impugnante Elvia Luz Medina Ochoa, Nelly Medina de Quintero, Luis Alfonso Medina Ochoa, Jaime Hernán Posada Medina, José Ricardo Rendón Márquez y Juan David Medina Ochoa.    

I. EL LITIGIO    

1.        Con el fin de reclamar la herencia que le corresponde en la sucesión testada de Juan Guillermo Medina Gaviria, la demandante impugna la paternidad legítima respecto del causante Ignacio Restrepo Vélez; pide que se la declare hija extramatrimonial del primero de los nombrados; se reforme la aludida memoria testamentaria en lo pertinente, y se ordenen las medidas subsecuentes inherentes a cada pretensión.  

2.        La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera:  

a)        Ignacio de Jesús Restrepo Vélez se casó con María Eugenia Alzate Giraldo el 10 de marzo de 1962, unión dentro de la cual procrearon a Carlos Arturo Restrepo Alzate; en febrero de 1965 se separaron definitivamente.  

b)        A partir de junio de 1966, María Eugenia Alzate Giraldo inició vida marital con Juan Guillermo Medina Gaviria que subsistió hasta julio de 1970; durante dicha unión procrearon a Ana María Restrepo Alzate, quien nació el 22 de enero de 1969, o sea, “mucho tiempo después de haberse separado de hecho su madre María Eugenia Alzate de su esposo Ignacio de Jesús Restrepo Vélez”.  

c)        Legalmente Ana María no pudo ser inscrita con los apellidos de su padre biológico y por ello aparecen inscritos los del cónyuge de la progenitora.  

d)        El presunto padre falleció el 12 de agosto de 1994, y ya  se  había  abierto  el  respectivo  proceso  sucesoral para  

cuando se inició este trámite.  

e)        El referido causante Medina Gaviria otorgó testamento el 13 de septiembre de 1985, mediante escritura pública 4345 de la Notaría 4ª  del Círculo de Medellín (fl. 71 Cdo. Ppal), en el que distribuyó su patrimonio conformado por el 50% a título de gananciales y sus bienes propios, a varios sobrinos y entidades de beneficencia, masa sucesoral respecto de la cual la actora, como hija, reclama la legítima rigurosa y la cuarta de mejoras.  

3.        Los demandados determinados se opusieron a las pretensiones referidas y tan sólo la curadora ad litem de los herederos indeterminados formuló la excepción de fondo que denominó “falta de causa para demandar”.  

4.        Agotada la instrucción, el juzgado de conocimiento dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de impugnación de paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia, decisión esta última por la cual dispuso que la demandante tiene derecho a intervenir como heredera en la sucesión de Juan Guillermo Medina Gaviria y los opositores deben restituir la cuota herencial de aquélla sin los frutos percibidos. El fallo referido fue confirmado en la definición de la apelación interpuesta por algunos de los demandados determinados y del grado de consulta.  

II.        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

En lo de fondo, se resumen en lo siguiente:  

1.        Después  de  establecida  la legitimación de las partes,  

el tribunal le dio cabida a la pretensión de impugnación de paternidad deprecada con apoyo en las declaraciones de Carlos Mario Alzate Giraldo, Álvaro Emigdio Valencia Ríos y Juan David Medina Ochoa, quienes afirmaron que cuando sucedió el nacimiento de la reclamante, la progenitora de ésta se encontraba separada de su esposo y convivía con Juan Guillermo Medina, hecho que aparece corroborado por Carlos Arturo Restrepo, hermano de la actora, y Soledad del Socorro Alzate, tía materna de aquélla.  

2.        Pasando luego a examinar la filiación extramatrimonial deprecada, el sentenciador dio por sentada la demostración de la causal de paternidad consistente en la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, prevista en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968; deducción que hizo otorgándole los efectos patrimoniales consiguientes.  

Para inferir lo anterior, apreció las pruebas de orden genético practicadas que en ultimas concluyeron en que las mismas no servían de base para “excluir ni confirmar la paternidad en cuestión” según medicina legal, además, porque el informe inicial tuvo como soporte una tarjeta de datos de la oficina de tránsito que no podía ser considerada como medio de prueba por no haber sido aportada en debida forma al proceso.  

Ante la incertidumbre generada por la prueba científica recurrió el entonces el fallador a la prueba testimonial, de la cual dice que “es clara, precisa y contundente”; en ese sentido tuvo en cuenta las versiones rendidas por el demandado Juan David Medina Ochoa, Álvaro Emigdio Valencia Ríos, Carlos Mario Alzate y Soledad del Socorro Alzate, tíos maternos de la actora, quienes coincidieron en el hecho de la convivencia de Juan Guillermo y María Eugenia por la época de la concepción de Ana María y la manutención económica de la misma que corrió a cargo del primero.  

3.        Establecida entonces la impugnación y luego la filiación, encontró el tribunal plenamente procedente la petición de herencia, pues por ser la promotora del proceso hija extramatrimonial del causante Juan Guillermo Medina, tiene derecho a recoger la legítima respectiva, motivo por el cual se impone ordenar que se rehaga el trabajo de partición que ya había distribuido los bienes relictos, en los términos dispuestos en el respectivo testamento.  

4.        Ya “en relación con la pretensión sobre reforma del testamento que fuera oportunamente aducida con el libelo demandatorio, el a quo guardó silencio en la parte resolutiva de su sentencia, omisión que no fue apelada por ninguna de las partes, lo que impide su complementación acorde con lo normado en el artículo 311, inciso segundo del C. de P. Civil.”.  

III.        LOS RECURSOS DE CASACIÓN  

Dos demandas sustentan igual número de recursos de casación interpuestos contra la sentencia del tribunal presentadas por dos demandadas de manera independiente: una por Elvia Luz Medina Ochoa que contiene un cargo, y la otra por Olga Ortiz de Medina, en la que se proponen tres, todos ellos con sustento  en  la  causal primera; libelos y cargos que se estudiarán en su orden.  

SECCIÓN PRIMERA  

Recurso de casación interpuesto por la demandada Elvia Luz Medina Ochoa.  

CARGO ÚNICO  

1.        Con fundamento en la causal primera de casación y por la vía directa, se acusa a la sentencia de quebrantar los artículos 1008, 1009, 1010, 1011, 1158, 1161, 1239, 1240, 1242 y 1321 del Código Civil.  

2.        Dice la censura que el juzgador se equivocó cuando dispuso rehacer la partición en su totalidad y ordenó a los integrantes de la parte pasiva el reintegro de la masa sucesoral sin discriminación, toda vez que en esa forma hizo extensivos los efectos de la petición de herencia a Elvia Luz Medina Ochoa, quien no es legitimaria.  

Aduce que Ana María Restrepo Alzate tiene derecho a “que se le reconozca un derecho en la parte de la universalidad sucesoria, y dicha universalidad en nuestro caso, está dentro de la mitad de legítimas y dentro de la cuarta de mejoras”, de manera que únicamente lo puede reclamar frente a quienes tienen un derecho contrario o concurrente, en este caso únicamente frente a los otros hijos del causante, por consiguiente “dicha legitimación no la tienen  todos aquellos que hayan recibido parte de los bienes del difunto”, como es el caso de la recurrente.  

3.        Adicionalmente, la acción de petición de herencia “no permite que no se acate la voluntad del testador” en lo relacionado con la cuarta de libre disposición, así que aunque la demandante puede reclamar su derecho a la herencia, tal petición la satisface con la restitución ordenada contra los legitimarios de Juan Guillermo Medina.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        La pretensión por la cual una persona se considera con derecho a una determinada herencia, se plantea contra quien ostenta título de heredero aparente, sea legalmente o por testamento, en cuyo caso el último queda excluido si prospera la referida petición; o contra el heredero real que deberá compartir la herencia cuando su derecho es concurrente con el de aquél; y de otra manera mediante acción reivindicatoria contra quien, no siendo heredero, detenta la posesión material de los bienes relictos.  

2.        A su vez, con el fin de lograr el propósito que el heredero pretende cuando persigue la masa sucesoral de la que se encuentra privado, -consistente en la restitución jurídica del derecho de herencia junto con las cosas que lo integran-, puede intervenir directamente en la partición cuando la sucesión no ha concluido, o acudir a la acción de petición de herencia para que en ella, tras de declararse inoponible el trabajo partitivo, se le restituya la herencia en lo que legalmente le corresponda.  

3.        Lo dicho opera por igual tratándose de sucesiones testadas o intestadas, sólo que, estando finiquitada la partición respectiva, el reconocimiento de un nuevo heredero de igual o de mejor derecho implica, en principio, la reforma de dicha partición, a fin de que se rehaga para distribuir nuevamente la herencia con sujeción a los derechos testamentarios o legales, incluyendo, claro está, el del legitimario que aparece como tal por haber  resultado triunfante en la acción de filiación, quien en relación con las el testamento viene a ser un heredero preterido.  

4.        Sobre el particular, tiene definido la jurisprudencia, con sustento en lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil, que cuando se ha preterido a un legitimario a éste le basta “probar y hacer valer su calidad de legitimario para que se le reconozcan y respeten los derechos que la ley le confiere en la sucesión del testador que lo ha preterido” (Cas. Civ. 4 de diciembre de 1964).  

5.        Por consiguiente, el hijo extramatrimonial, como heredero, tiene derecho a que se le restituya su legítima rigurosa y se distribuya nuevamente la cuarta de mejoras, labor que, en casos como el presente, afecta necesariamente el porcentaje que el causante asignó en su testamento a los sobrinos, dentro de los cuales se encuentra la impugnante, y a las entidades de beneficencia a quienes también se les hizo asignación, lo que se traduce en que al rehacerse el trabajo partitivo habrá de respetarse sin duda la voluntad del testador, pero sólo en cuanto no afecte ni las legítimas rigurosas ni la cuarta de mejoras, conforme a la distribución de la masa sucesoral de que trata el artículo 23 de la ley 45 de 1936, que subrogó el artículo 1242 del Código Civil.  

Significa lo dicho que indudablemente todos los beneficiarios del testamento de que aquí se trata, se afectan con la reclamación de herencia que hace la actora, toda vez que al triunfar la aludida pretensión con sustento previo en su reconocimiento de ser hija del testador, viene como consecuencia jurídica inmediata la redistribución de la masa herencial que reducirá, sin duda alguna, las asignaciones efectuadas por él a cada uno de sus beneficiarios, porque ya las mismas no lo serán sobre el 50% de los gananciales de éste ni sobre la totalidad de sus bienes propios como se fijó en la memoria testamentaria, sino únicamente sobre la cuarta parte de la que puede disponer libremente, lo que torna inoperante para el caso el argumento expuesto por la recurrente.  

En concreto, aunque es cierto que la impugnante no es legitimaria en la sucesión testada de Juan Guillermo Medina, lo es también que sí fue asignataria universal, cuanto le fijó una cuota proporcional en el patrimonio relicto; esa circunstancia implica que su derecho debe resultar afectado a propósito del nuevo trabajo de partición que dispone hacer el fallo impugnado, porque en su condición de asignataria testamentaria recibió el 4% respecto de los gananciales que habrían de corresponderle al testador por la liquidación de la sociedad conyugal y no como ella lo afirma de modo inexacto, respecto de la cuarta de libre disposición.  

Dicho de modo breve, no es cierto que la cuota asignada a Elvia Luz que consiste en el 4% indicado permanezca igual en su contenido a pesar de la presencia de un legitimario, por lo que ésta arranca de un supuesto matemáticamente falso. Ciertamente, el causante distribuyó toda la masa herencial como si de ella pudiese disponer libremente, y no meramente la cuarta parte de los bienes relictos, por lo que bien se ve que por los resultados de este litigio existen legitimarios que reducen esa posibilidad de disposición y hace que las asignaciones testamentarias previstas se reduzcan a esa cuarta en especial para dejar a salvo las legítimas y la cuarta de mejoras.  

6.        En consecuencia, toda vez que el trabajo de distribución y adjudicación efectuado sin la participación de quien fue reconocida como hija del causante, le es inoponible, debe rehacerse íntegramente para que de la totalidad de la masa herencial ocupada por los asignatarios testamentarios, se determinen las legítimas rigurosas, la cuarta de mejoras y la de libre disposición y se repartan las cuotas correspondientes con fiel reflejo al mandato legal, labor para la cual es necesario rehacer la partición, lo cual fue ordenado en la sentencia impugnada.  

7.        Como corolario, en el fallo acusado el tribunal no incurrió en error, toda vez que se ajustó cabalmente a lo dispuesto en la ley, razón por la cual el cargo no prospera.  

SECCIÓN SEGUNDA  

Recurso de casación interpuesto por la demandada Olga Ortiz de Medina.  

CARGO PRIMERO  

1.        Con fundamento en la causal primera de casación y por la vía directa, se acusa a la sentencia de quebrantar, por falta de aplicación, los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, así como el inciso 2° del ordinal 3° del artículo 3° de la ley 75 de 1968, y por indebida aplicación, el inciso 2° del artículo 223 del Código Civil.  

2.        Tiene como sustento el referido ataque, el hecho de no haberse demandado expresamente a María Eugenia Alzate Giraldo, progenitora de Ana María Restrepo Alzate, respecto de la pretensión de impugnación de la paternidad legítima, y para el efecto aduce que no era suficiente citarla como lo hizo el juzgado de conocimiento en el auto admisorio de la demanda, toda vez que en esas condiciones no se le dio traslado de ella, ni existió poder por parte de la actora para hacerla comparecer, ni tampoco se le incluyó como contradictora en la providencia que admitió la reforma del escrito introductor y, además, intervino como testigo dentro del proceso, con lo cual asumió la calidad de tercero “y no de parte”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Más allá del defecto técnico que el cargo denota, por hacerse uso de la vía directa de la causal primera de casación para censurar una situación propia de la actividad procesal enderezada a la integración en debida forma del contradictorio, como que se acusa la sentencia por no haberse hecho comparecer como demandada a la progenitora en acción de impugnación legítima, el argumento que se aduce como pilar de la misma ha debido debatirse en las instancias, mediante los mecanismos procesales pertinentes.  

2.        En razón de lo que constituye la primera parte de la anotada improcedencia de la censura, basta mencionar que la falta de integración del contradictorio configura, según jurisprudencia de la Corte vertida, entre otras, en sentencia de 6 de octubre de 1999, la nulidad prevista en la causal 9ª del artículo 140 del C. de P. C., de donde se sigue que para sustentar el argumento expuesto por el casacionista ha debido plantearse el cargo a la luz de la causal quinta de casación.  

3.        Bajo esa misma línea argumentativa, no cabe duda que para este caso en particular, la recurrente ha debido agotar los mecanismos procesales de ley durante las instancias para propender por la corrección de un defecto que en su sentir es trascendente, pero que dada la citación que se hizo en su oportunidad a la cónyuge del causante para que conociera del proceso de impugnación de paternidad, no tiene relevancia, amén del defecto inherente a la falta de interés para proponerla que atañe con aquella.  

En efecto, prevé el artículo 223 del Código Civil que en la reclamación contra la legitimidad del hijo, “la madre será citada, pero no obligada a parecer (sic) en el juicio”, lo que quiere decir que la notificación que se le hizo, con vista en dicha disposición (fl. 29), agota íntegramente el mencionado presupuesto.  

Sobre el particular dijo esta Corporación, en sentencia 003 de 3 de febrero de 1998, expediente 5000, que “si bien en el régimen original del Código Civil, la madre legítima, por no ser titular de la patria potestad, no podía representar legalmente a su hijo en el proceso de impugnación de la paternidad legítima y tenía, por tanto, que ser citada y no obligada a comparecer al mismo, para que pudiera defender su interés de madre (arts. 62 y 223, inciso 2º, C.C. en su texto original), no es menos cierto que, al reformarse dicho régimen, aquella no solo se encuentra facultada para actuar como representante del hijo en dicho proceso sin necesidad de ser citada posteriormente, sino también se mantuvo en su favor la carga de ser citada cuando no ha intervenido en dicho proceso”.  

Adicionalmente, cualquier defecto que  haya  surgido  por  la  

forma en que se le hizo comparecer a juicio, sólo podía ser aducido por la propia María Eugenia Alzate Giraldo.  

4.        El cargo, en consecuencia, no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

1.        Por violación directa, se acusa a la sentencia de quebrantar el inciso 2° del ordinal 3° del artículo 3° de la ley 75 de 1968, por interpretación errónea.  

3.        Dejó de apreciar el sentenciador que la ley hay que interpretarla “en el momento de su aplicación”, de suerte que como para esta época los avances científicos permiten que la concepción ocurra por cualquier otro medio, se hace imperioso demostrar no solamente la separación de los esposos, sino también que entre ellos no ocurrieron “posibles eventos de procreación asistida”.  

El error del juzgador radica, entonces, en apreciar la simple separación de los esposos y el nacimiento ocurrido 10 meses después, como presupuestos suficientes para hacer actuar la norma y quebrar la presunción en ella referida.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Pronto se observa que el censor en pos de desvirtuar la posibilidad legal que tiene el hijo de reclamar contra su legitimidad presunta, cuando el nacimiento haya ocurrido después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar, según la hipótesis prevista en el artículo 3°, numeral 3°, de la ley 75 de 1968, decidió por proponer apenas con ocasión del recurso de casación una situación de orden fáctico adicional y meramente eventual; vale decir supone la impugnante, sin dar ninguna razón que avale su afirmación, que la fecundación pudo ser asistida, lo que de ser cierto debió haberlo probado.  

2.        Desde ese punto de vista, pronto adviene igualmente que el cargo segundo enfilado por la vía directa, recalca sobre la necesidad de haberse demostrado un requisito que no prevé el precepto indicado, pues es natural que cumpliéndose los presupuestos legales de la impugnación señalados en él, sin necesidad de ampliar su contenido como indica el recurso, nada le impedía a éste  desvirtuar la presencia de tales presupuestos o fustigar su efecto jurídico, tarea que le correspondía cumplir oportunamente al opositor, y no la hizo.  

3.        Es apenas un factor jurídico de oposición el que se propone en el cargo, cuanto que a la hipótesis legal le agrega la recurrente de su propia iniciativa un requisito adicional negativo sobre la verificación de que no hubo procreación asistida, con lo cual trae necesariamente un aspecto fáctico que, aun de haber sido alegado en las instancias, que no lo fue, requería de su plena demostración. Incursionó de ese modo nuevamente  la censura en los aspectos probatorios que atañen con los presupuestos legales de la impugnación de la paternidad legítima, sin parar en mientes en que concretó su acusación por la vía directa que supone una concordancia absoluta con la situación de hecho tal y como fue apreciada por el sentenciador.  

4.        Por consiguiente, el cargo propuesto y por lo mismo no esta llamado a prosperar.  

CARGO TERCERO  

1.        Por violación indirecta, debido a errores en la apreciación de la demanda y de la prueba, se le reprocha a la sentencia de quebrantar, por aplicación indebida, el artículo 6° ordinal 4° incisos 1° y 2° de la ley 75 de 1968, y el 1321 del Código Civil, y por error de derecho que llevó a la violación medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 7° de la ley 75 de 1968.  

2.        El error de derecho se dio cuando el Tribunal consideró los dictámenes periciales, pero para restarles valor probatorio, pues contrariando la evidencia dedujo que la tarjeta de datos tomada de la oficina de tránsito y la que le sirvió de apoyó al primero para excluir la paternidad demandada, no fue aportada en debida forma al expediente, cuando  en  realidad  tal  hecho  se  cumplió  al momento de  

objetarse dicha prueba.  

Sostuvo, además, que de haberse prescindido de la referida tarjeta de datos como base para la experticia, otro habría sido el resultado, circunstancia que no corresponde a la realidad probatoria, toda vez que cuando la misma experta tuvo oportunidad de efectuar otro dictamen sin fundamento en dicho documento, conceptuó nuevamente sobre la exclusión de paternidad.  

Por otra parte, la prueba genética arrojó serias dudas que ha debido despejar el fallador, “mas no dejando de lado la pericia si no insistiendo en ella”, toda vez que de paso no resolvió la objeción grave que se formuló contra la inicial, para concluir en dicho aspecto que “su error de derecho lo llevó a no ver un dictamen que sí existía y que era discutible, como los de su especie, porque en definitiva ninguno tendría la verdad certera a punto que sustituyera el sistema judicial”.  

Finalmente, no tiene razón el juzgador cuando asegura que las partes no mostraron interés en la práctica de la prueba científica, toda vez que basta repasar el expediente para establecer que siempre estuvieron dispuestos a acatar las órdenes  impartidas en el curso de la segunda instancia en ese sentido.  

3.        Los  errores  de  hecho  en que incurrió el sentenciador los singulariza la recurrente en la siguiente forma:  

a.-)        No tuvo en cuenta la declaración vertida en el hecho cuarto de la demanda original consistente en que “desde la separación de hecho con (sic) su esposo, la señora MARIA EUGENIA ALZATE GIRALDO hacía vida marital con el señor JUAN GUILLERMO MEDINA GAVIRIA y convivieron bajo un mismo techo de junio de 1966 hasta el mes de junio o julio de 1970 puesto que por esta última fecha (año de 1970) el señor Medina Gaviria había contraído matrimonio” (folios 15 a 16), fijando, entonces, la convivencia entre tales años; pero modificando tal determinación en la reforma de la demanda las sitúa a partir de junio de 1966, lo que “constituye prueba (indicio de una mentira) en contra de la actora sobre el hecho de inexistencia de relaciones sexuales entre la señora Alzate y el señor Medina Gaviria”.  

b)        Tergiversó la declaración de Juan David Medina Ochoa, por cuanto la acogió como testimonio cuando se trataba de una declaración de parte; dedujo de ella, respecto de la impugnación de paternidad legítima, que conocía a María Eugenia y a Ignacio de Jesús, mas al desatar la petición de filiación aceptó la afirmación de éste en el sentido de que conoció a María Eugenia en 1963 ó 1964 “cuando ya se encontraba separada de su marido a quien no tuvo oportunidad de conocer personalmente”; y lo apreció como versión seria, precisa, clara y responsiva, cuando en realidad se refirió al trato íntimo de aquellos mediante simples suposiciones, tal como se desprende de su versión en la que se lee que “ellos eran muy amigos, salían juntos, estaban todo el tiempo juntos, GUILLERMO, le pagaba la casa a MARIA EUGENIA y me supongo que aún una relación íntima tendría que tener…la bebé nació en la misma casa, no se donde (sic) se dio el parto, los gastos clínicos y hospitalarios de la niña y la madre los debió pagar GUILLERMO, porque él le colaboraba en todo».  

c)        La  interpretación  equivocada  de  la   declaración  del  

médico Francisco Antonio Posada Medina, se halla en que éste no admitió haber tratado a María Eugenia durante el embarazo y que lo único que aceptó, aunque “sin recordar a la mencionada señora”, es “que la atendió en lo previo al parto y porque así figura en la historia clínica, equivocando el tribunal la época de que habla el testigo, abril de 1969, con la época de parto de la actora, enero de 1969” y “sin valorarlo de conjunto, con otros dichos, como el de que ´no recuerdo que fuera Guillermo Medina quien me dijo que la atendiera´ o el de que en el período de 22 de marzo a 22 de julio de 1967, que no es de la probable concepción, estaba en el municipio de Yolombó, haciendo el año rural y que entonces no conocía a Juan Guillermo Medina. De la vaguedad del testimonio, surge claro que no permite la inferencia que hizo el tribunal”.  

d)        Soledad del Socorro Alzate afirma que María Eugenia regresó a la casa paterna cuando se separó de su esposo en el año de 1964, mientras que en la demanda se dice que ese hecho ocurrió en 1965 y que desde entonces convivió con Juan Guillermo; manifiesta, además, que la pareja en mención convivió bajo un mismo techo, mientras que Juan David Medina Ochoa aduce que Medina Gaviria no habitaba con la señora Alzate; y añade que dicha cohabitación se prolongó hasta finales de 1970, cuando de la restante prueba se desprende que dicha relación culminó en marzo de 1970; por lo tanto, “la calificación del fallo sobre la armonía de este testimonio con otros, a su vez puestos en tela de juicio, llevó al error de hecho que se imputa al fallo, al considerar que estaban comprobadas las relaciones sexuales entre los tantas veces citados Medina y Alzate y abrir paso, de esta manera, a la declaración de paternidad”.  

e)        El de Carlos Mario Alzate Giraldo es el único testimonio que aparece coherente en cuanto a las distintas épocas que detalla. El declarante “dijo que los señores ALZATE – RESTREPO se separaron a los tres años de convivencia (que si se acepta iniciada en 1962 arroja que el otro suceso se presentó en 1965); que dos años después de separada, la misma señora se fue a convivir con Guillermo Medina, en una casa en Belén (lo que sitúa el asunto en 1967); y que al año y medio de convivencia de éstos, lo que era una unión libre, nació Ana María Restrepo (nacimiento que se verificó en enero de 1969, lo que llevaría a tener por coherente el testimonio). Todo, en contraste con los demás testimonios, que encuentra coincidentes con éste, sin que pudieran ser tenidos como tales, por las diferencias importantes que muestran”.  

f)        En la sentencia se acoge como indubitable el testimonio de Álvaro Emigdio Valencia Ríos en relación con la ayuda económica permanente de Juan Guillermo a María Eugenia para deducir las relaciones sexuales entre éstos durante la época en que tuvo lugar la concepción de la demandante, pero sin tener en cuenta que en la misma versión comentó, cuando fue inquirido en relación con los gastos de educación de ésta, “que a él personalmente no le constaba que los pagara el señor Medina, que se lo habían contado”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.        Como es sabido, la sentencia impugnada en casación llega a la Corte amparada con la presunción de acierto; de allí que cuando se combate la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, el recurrente tiene la carga de demostrar que la misma no corresponde a lo que en realidad arrojan las pruebas del proceso, es decir que al pronunciarse se incurrió en un error de hecho manifiesto u ostensible, lo que significa que debe emerger a simple vista, sin mediar análisis profundos o dilatados más propios de los alegatos de instancia.  

2.        En este caso, sin necesidad de explicar una a una las supuestas inconsistencias en la apreciación de las pruebas que denuncia el censor, observa la Corte que éste se encargó de escindir el material probatorio en tal forma que no sólo destruye el análisis conjunto del mismo que debe imperar para su valoración, -procedimiento que el sentenciador cumplió cabalmente-, sino que extracta y aísla algunos detalles para otorgarles una connotación de que carecen, elaborando a su modo la propia apreciación sin alcanzar a sustituir la que ofrece el fallo impugnado.  

Es por tal razón que pretende el quiebre de la decisión judicial de fondo atacada con argumentos como el de haber apreciado la versión de Juan David Medina como testimonio, cuando en realidad se trata de una declaración de parte, sin importar que era un tercero en relación con los demás demandados; o el de sostener que el médico Francisco Antonio Posada no trató a la progenitora de la demandante, a pesar de que éste reconoció haber elaborado la historia clínica de la paciente; o el de encontrar contradicciones entre lo que se dijo en la demanda y lo que posteriormente se señaló en su reforma en cuanto a la época en que iniciaron relaciones sexuales la madre y el presunto padre de la actora, ya en 1965 ó en 1966, cuando la convivencia de la pareja se prolongó por cuatro años y fue en 1968 cuando se concibió a Ana María; o el de resaltar las divergencias de los testigos en cuanto al lugar en que vivieron María Eugenia y Juan Guillermo.  

3.        Dichos argumentos, de cara a la situación fáctica que sustenta la demanda de filiación, no alcanzan a desvirtuar la prueba que tuvo como base el tribunal para reconstruir una situación por la cual se supo que los compañeros en mención convivían bajo un mismo techo cuando concibieron a la reclamante, en el año de 1968, motivo que hace irrelevante la certeza sobre el inicio de dicho trato íntimo, ocurrido en 1965 ó 1966, y que fue el presunto padre el que corría con los gastos del hogar, como así se desprende de lo dicho por Juan David Medina Ochoa “codemandado en este asunto”, como lo advirtió el tribunal.  

4.        De otro lado, no puede perderse de vista que el fallo combatido también tiene como pilar demostrativo de la convivencia marital entre María Eugenia Alzate y Juan Guillermo Medina por varios años, luego de producirse la separación de su esposo, y, más concretamente, durante la época en que se presume debió tener lugar la concepción de Ana María Restrepo, entre otras, la declaración de Carlos Arturo Restrepo, hermano materno de ésta, al que le atribuye, junto con el de Soledad del Socorro Alzate, tía materna de aquélla, credibilidad porque “dan cuenta de esos mismos hechos, y sin que el hecho del parentesco demerite sus dichos, habida consideración de que sus testimonios no aparecen aislados, sino, que por el contrario con otras pruebas, como ya se vio, confluyen como suficiente para demostrar los hechos investigados”. Declaración que fue estimada en la parte de la sentencia que se refiere a la impugnación de la paternidad y respecto de la cual el recurrente guardó absoluto silencio, lo que pone en evidencia que el ataque se quedó cortó por dejar en pie uno de los sustentáculos del fallo impugnado, suficiente por sí mismo para dejarlo enhiesto.  

5.        En cuanto al error de derecho, es preciso señalar que la censura lo hace radicar en una denuncia múltiple, consistente en no apreciar los informes científicos sobre la paternidad; no ver que la tarjeta de datos, relativa al tipo de sangre escrito ante la autoridad de tránsito, en que se basó uno de dichos dictámenes fue oportunamente allegada al proceso; hacer creer que sin la misma la experticia habría sido diferente, cuando en realidad la perita con y sin ella concluyó sobre la exclusión de la paternidad; el no haberse decretado de oficio un nuevo examen científico una vez acreditada la duda existente sobre el punto; y el de dar mayor preponderancia a la prueba testimonial.  

6.        Aparte de las deficiencias que ostenta en este punto el cargo como quiera que en él se entremezclan las dos especies de errores de apreciación probatoria, de hecho y de derecho, es suficiente anotar, también sin necesidad de dar una respuesta detallada a la denuncia efectuada a la manera de un alegato de instancia, lo siguiente:  

Aunque se estableciera que en efecto la referida tarjeta de tránsito se allegó oportunamente al proceso, quedaría en firme el otro argumento del sentenciador consistente en que sin ella el resultado no habría sido diferente, “como bien puede observarse del estudio comparativo de los diferentes grupos y subgrupos sanguíneos de los parientes que fueran examinados, al igual que del estudio de los fenotipos de los mismos  los  cuales  permiten mantener la posibilidad de que  

el demandado sí sea el padre”.  

Igual suerte corre la censura consistente en que no se ordenó de oficio un nuevo dictamen genético que, al decir del recurrente, habría despejado las dudas suscitadas por los anteriores, porque la conclusión que sobre el particular adoptó el tribunal tiene plena justificación racional, toda vez que luego de enunciar la serie de pruebas científicas, hizo énfasis en que “no es posible ni excluir ni confirmar la paternidad en cuestión”, para resaltar, a su vez, el concepto por el cual “la única alternativa que permite resolver la investigación es el estudio directo de los restos óseos del causante para cotejarlos sólo con la madre e hija demandante”, y determinar que en dicha prueba “no se insistió por cuanto ya se había intentado sin resultados positivos”.  

En esas condiciones, la valoración probatoria que el fallador hizo tiene pleno fundamento, toda vez que al no poder tener como soporte de la filiación demandada la prueba genética referida, quedaba por determinar si dicha pretensión acumulada de la demanda era viable frente a la valoración de la prueba testimonial, como así finalmente se declaró probada. En suma, lo que hizo el sentenciador y le era a la sazón permisible, o sea antes de la vigencia de la ley 721 de 2001, fue acudir a la restante prueba obrante en el proceso, lo que no implica la comisión de ninguna clase de error.  

7.        Como corolario, este último cargo tampoco prospera.  

IV.        DECISIÓN:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  

de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso arriba referido.  

Condenar en costas del recurso de casación a las impugnantes, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *