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S-118-2004 [7491]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro
Ref.: Expediente No. 7491
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, dentro del proceso ordinario promovido por Enrique Bernard Davis y Delturney Bernard Manuel contra Kent Francis James, Fulgencia Flasinia, Gilbrando y Rina Josefina Bernard James.
ANTECEDENTES
1. El proceso se inició para que en la sentencia se adoptaran las siguientes decisiones:
Declarar la nulidad absoluta de la partición hecha en el juicio de sucesión de Velma James de Bernard, consignada en la escritura pública No 1619 de 18 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría Única de San Andrés Islas; ordenar en consecuencia que las cosas vuelvan al estado anterior, es decir, dejar la sucesión como ilíquida. Igualmente, se pidió condenar a los demandados a restituir en beneficio de la sucesión ilíquida de los finados Harvey Bernard Lever y Velma James Vda. de Bernard el inmueble sobre el que recayó la partición acusada como irregular, en la que los demandados recibieron la adjudicación en calidad de herederos.
Se pidieron adicionalmente los frutos producidos por el inmueble, junto con el valor de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la exclusión dolosa de sus nombres en la partición sucesoral de la herencia, en la suma que fuera probada en el proceso.
2. Los hechos que sirven de apoyatura a las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. El señor Harvey Bernard Lever estuvo casado con Velma James Hooker desde el 21 de enero de 1966 hasta cuando aquel falleció en la isla de San Andrés el 28 de junio de 1972, matrimonió por el cual se formó la sociedad conyugal que vino a quedar en estado de disolución por el fallecimiento de ambos cónyuges, pero que aún no ha sido liquidada.
2.2. Velma James Hooker adquirió dentro del matrimonio y a título oneroso, el bien inmueble descrito en la demanda, por compra que hizo a Berenice William Sanders el 5 de junio de 1972, propiedad que luego fue saneada mediante sentencia emitida el 11 de septiembre de 1978 por el Juzgado Promiscuo de San Andrés, Isla, en la que se accedió a la declaración de pertenencia pedida por Velma James Hooker. Según se afirmó en la demanda, por la época de compra y atendida la modalidad de adquisición, el inmueble ingresó al haber de la sociedad conyugal.
2.3. Los demandados Kent Francis James, Fulgencia Flasinia, Gilbrando y Rina Josefina Bernard James adelantaron el trámite de liquidación notarial de la sucesión de Velma James, lo que hicieron con exclusión de los hoy demandantes. Estos, por ser hijos extramatrimoniales del señor Harvey Bernard Lever, dicen tener derecho a intervenir en su condición de herederos con igual derecho, de lo cual se sigue, a juicio de la parte actora, que no se liquidó la sociedad conyugal formada entre la causante Velma James y su marido el señor Harvey Bernard, padre de los demandantes, quien algo debía recibir en esa partición.
2.4. Los demandados sabían que los demandantes también eran herederos, no obstante lo cual en el trámite notarial afirmaron, por conducto de su apoderado, que desconocían otros interesados con igual o mejor derecho. Así se otorgó la escritura pública 1619 de 18 de noviembre de 1993 en la Notaría Única de San Andrés Islas, en la que se adjudicó el bien antes aludido, en proporción de un 25% para cada demandado, escritura de la cual se pide la nulidad.
2.5. Los demandantes afirmaron que como secuela de la exclusión, la partición sucesoral efectuada por los herederos demandados carece de valor, por estar afectada de nulidad absoluta la escritura pública 1619, “por los vicios de que adolece”, y agregaron que a pesar de haberse autorizado el documento público aludido, tienen la facultad de hacer valer sus derechos ante el Juzgado, en virtud de los dispuesto por el artículo 6º del Decreto 902 de 1988.
3. Fulgencia Flasinia, Gilbrando y Rina Josefina Francis James contestaron la demanda, hicieron oposición a la prosperidad de las pretensiones, y sólo aceptaron parcialmente algunos de los hechos. Los demandados luego formularon la excepción que denominaron cosa juzgada, fundada en el hecho de que en un proceso con efectos erga omnes, la señora Velma James Hooker obtuvo la declaración de pertenencia sobre el inmueble adjudicado, la que hace valer contra los demandantes. Así mismo propusieron la excepción de prescripción apoyada en las declaraciones emitidas en el referido proceso de declaración de pertenencia. Por su parte, Kent Francis James contestó la demanda esgrimiendo similares argumentos a los expuestos por los demás demandados.
4. El Juzgado desató la primera instancia mediante sentencia adversa a las pretensiones, fallo que fue revocado por el Tribunal que en lo fundamental decidió:
a. Negar la pretensión de nulidad absoluta.
b. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
c. Reconocer que los demandantes Enrique Eduardo Bernard Davis y Delturney Bernard Manuel, tienen el derecho a recoger la herencia dejada por su padre Harvey Bernard Lever.
d. Ordenar que sea restituido a la masa hereditaria el bien adjudicado, mediante escritura pública No. 1619 del 18 de noviembre de 1993, otorgada en la Notaría Única de San Andrés Isla.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Abrió sus reflexiones con la afirmación de que las particiones se anulan y rescinden del mismo modo que los contratos, como manda el artículo 1405 del código civil, premisa que permitiría la aplicación de los artículos 1746 y 1741 ibídem, a no ser porque “la nulidad deprecada no se sustenta en los casos previstos en la norma transcrita” (folio 50 cuaderno del Tribunal).
Advirtió luego la necesidad de “hacer un cuidadoso estudio de la demanda”, porque si bien no es posible acusar la ausencia del presupuesto procesal de “demanda en forma”, hay en ella “anomalías y falta de técnica” que exigen “una adecuada interpretación para desentrañar lo que a través de ella han pretendido los demandantes” (folio 5, cuaderno del Tribunal). Luego se aplicó a desvelar el que consideró el genuino sentido de la demanda, para hallar que a primera vista y teniendo en cuenta los fundamentos de derecho invocados (artículos 1741 y 1746 del Código Civil) el demandante hizo un reclamo de nulidad absoluta.
Tan así quedó el Tribunal en que el demandante reclamó la nulidad absoluta, que en el folio 12 de la sentencia puso entre comillas los múltiples pasajes de la demanda en que se pidió la nulidad absoluta de la partición (folio 51 cuaderno del Tribunal). También buscó en los alegatos para sustentar el recurso de apelación y halló de nuevo que el demandante clarificó abundantemente que no pedía la nulidad absoluta de la escritura pública, sino del acto de partición.
No obstante ver un reclamo de nulidad, el ad quem descalificó esa primera conclusión, pues dijo que ella no resultó de un “análisis integral” de la demanda, pues lo que en verdad se pretende “es que se declare la ineficacia de la partición lograda mediante el trámite notarial, para que regresados los bienes a la masa herencial, se les reconozca a los demandantes el derecho que tienen de heredar, por ser hijos de Harvey Bernard Lever, o sea, que el propósito ha sido ejercer la acción de petición de herencia” (folio 50).
Una vez que el Tribunal dijo tener clara la pretensión, y luego de hallar que los demandantes estaban legitimados, en tanto acreditaron la calidad de herederos, concluyó que se hacía “imperioso reconocer la ineficacia del acto notarial”, pues a su juicio las omisiones de los requisitos previstos en el Decreto 902 de 1998 no generaban la nulidad absoluta de la partición, porque no hay previsión legal que establezca esa sanción.
Frustrado el hallazgo de la nulidad absoluta alegada por el demandante, el Tribunal coincidió con la decisión del juzgado y por lo mismo confirmó el numeral primero de la sentencia que precisamente desechó la pretensión de nulidad absoluta.
A pesar de ello, concluyó (folio 50) que la pretensión buscaba la ineficacia de la partición, pues el verdadero “propósito ha sido ejercer la acción de petición de herencia (Art 1.321 [sic])”, lo que hacía “inoficioso analizar la nulidad absoluta a la que se hace mención en la pretensión primera a la luz del artículo 1.741 (sic)”.
Fiel a ese planteamiento, encontró que el inmueble fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y que por tanto pertenece al activo de esta, tras lo cual reconoció el derecho de los demandantes a recoger la herencia, dispuso la restitución de los bienes adjudicados en el acto de partición que contiene la escritura 1619 de 18 de noviembre de 1993 y ordenó que se rehiciera la partición, para que se liquidara la sociedad conyugal Bernard – James y se incluyera en aquella a los demandantes como herederos de Harvey Bernard Lever.
Respecto de la oposición, el Tribunal destacó que los demandados en parte apoyaron su defensa en la sentencia dictada en un proceso de declaración de pertenencia, que tuvo como dueña a su causante -Velma James-, para plantear de allí las excepciones de prescripción y cosa juzgada; como estas defensas fueron acogidas por el Juzgado, el Tribunal revocó la sentencia en ese aspecto y en sustitución denegó aquel reconocimiento.
En claro lo anterior, negó los frutos y perjuicios demandados, pues dijo el Tribunal que no había prueba sobre su existencia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se elevan contra la sentencia del Tribunal; como el último está llamado a prosperar, a ese limitará su estudio la Corte.
TERCER CARGO
La acusación reprocha que el Tribunal luego de repetir exhaustivamente que estaba en presencia de un reclamo de nulidad absoluta, sorprendió a los demandados con una pretensión diferente, la que justamente por advenediza implica un proceder desleal. En orden a su desarrollo planteó el recurrente que el Tribunal deliberadamente hizo a un lado la pretensión, los hechos y las normas invocadas en la demanda, para luego despachar una pretensión que jamás fue propuesta, la que, además, sería incompatible con la demanda pues se basa en hechos distintos de los aducidos por los demandantes y decidida bajo normas del todo extrañas a las que se hicieron valer en el libelo que inaugura el proceso.
Para demostrar lo anterior reprodujo el recurrente las pretensiones de la demanda, a la vez que resaltó aquellos hechos que inequívocamente delinean la pretensión de nulidad de la partición. Del contraste entre la demanda y los pasajes de la sentencia, encontró el casacionista que en el mismo fallo el Tribunal despachó desfavorablemente la pretensión de nulidad absoluta, para enseguida criticarle que fuera más allá, inventando una demanda distinta de la que obra en el proceso.
Agregó que el sentenciador de segundo grado distorsionó en materia grave la demanda, pues hizo decir al libelo introductorio lo que este no dijo y sacó inopinadamente una pretensión de petición de herencia inexistente en el proceso, no concebida por los demandantes, con lo que sorprendió a los demandados y truncó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
A juicio del casacionista lo que el Tribunal hizo fue “cambiar la naturaleza jurídica de la demanda, perfectamente identificada por los demandantes en su pretensión, en sus hechos, en la normatividad invocada, y justificar así su concesión graciosa de lo que ellos no pidieron y por acción que no ejecutaron… adulterada la realidad de la demanda – prosigue -, el Tribunal procedió, cual se lo había propuesto, a resolver la acción que- según él- era la que debían haber intentado los demandantes, pero que no ejercitaron, y a decidirla a favor de ellos”.
CONSIDERACIONES
La demanda que inaugura el proceso civil es la pieza fundamental del debate, pues no sólo marca el norte de la actividad judicial, sino que además limita el poder y la competencia del juez que, como es sabido, no puede abandonar los confines que traza el demandante al delinear sus pretensiones y los supuestos fácticos que les sirven de apoyo. Por ello se ha definido que so pretexto de interpretar la demanda, el juez no puede invadir los dominios del demandante para poner en ella lo que éste no planteó, pues con tal proceder el Juez desplaza a la parte en su actividad, irrumpe ilegítimamente en la esfera de la autonomía privada y menoscaba el principio dispositivo que ilustra el sistema procesal civil. Si por la distorsión enunciada, la sentencia no refleja fielmente lo que se reclamó en la demanda, en particular cuando el fallo traiciona el genuino querer del demandante e incorpora antojadizamente su propia percepción de la dimensión y naturaleza de las pretensiones, tal yerro es denunciable en casación por expreso mandato de la causal primera del artículo 378 del código de procedimiento civil, caso en el cual la violación de la ley proviene de error de hecho en la apreciación de la demanda.
Por todo ello, ha repetido a porrillo la jurisprudencia de esta Corte que “si el sentenciador se pronuncia en un determinado sentido como consecuencia de haber apreciado e interpretado la demanda, a raíz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocación consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en definir una petición que no le ha sido formulada, deviene la ocurrencia de un error de juicio – error in judicando –, como que en tal caso el fallador no ha obrado de manera impensada, para cuya enmienda se halla establecida la causal primera de casación” (sent. cas. civ. de 8 de abril de 2003, Exp. No. 7844). Y en ocasión anterior la Corte había dispuesto que hay error de juzgamiento “cuando el fallador, precisamente como consecuencia de la labor de apreciar o interpretar la demanda, fija los hechos que en su sentir constituyen la base de la disputa judicial y, como consecuencia de ese ejercicio, cae en equivocación consistente en considerar uno o varios hechos que no son fundantes de aquélla; evento en el cual debe enmendarse el error con acudimiento a la causal primera, previa deducción de su errónea interpretación” (sent. cas. civ. de 7 de junio de 2002, Exp. No. 7320).
En el caso que ahora está bajo competencia de esta Corporación, basta con ver la demanda para comprender la desmesura interpretativa en que incurrió el Tribunal. En efecto, la parte demandante pretendió: 1. que se declarara la nulidad absoluta de la partición sucesoral de la señora Velma James de Bernard consignada en la escritura pública número 619 del 18 de noviembre de 1993 de la Notaría Única de San Andrés; 2. que se ordenara que las cosas volvieran a su estado anterior, es decir, como sucesión ilíquida; 3. Que se condenara a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida de Harvey Bernard Lever y Velma James de Bernard, el inmueble objeto de la partición notarial; 4. que se condenara a los demandados a restituir para la sociedad conyugal ilíquida los frutos producidos por el inmueble y a pagar los perjuicios irrogados a los demandantes por la ocultación dolosa de sus nombres en la solicitud de partición sucesoral de la herencia. Como fundamentos de derecho se invocaron los artículos 1740 y siguientes del C.C., 396 y siguientes del C. de P. C. y el Decreto 902 de 1988.
Entonces, muestra el libelo que en verdad la pretensión medular de la demanda atañe a la declaración de nulidad absoluta de la partición sucesoral que consta en la escritura pública No. 1619 de 18 de noviembre de 1993. Las demás: que se tenga la sucesión como ilíquida, la restitución de los bienes, los frutos y el pago de los perjuicios, resultan ser consecuencia de la prosperidad de la primera.
Como quedó compendiado en los antecedentes, la sentencia del juzgado (folio 247, cuaderno 1), en el primer numeral del fallo negó la nulidad absoluta que le fue propuesta; en lo de su oficio el Tribunal confirmó este acápite de la sentencia del a quo (folio 63). Se sigue de lo anterior, que si el Juzgado desechó la nulidad absoluta propuesta y en ello recibió la venia del Tribunal que confirmó esa resolución, quedó agotada la jurisdicción del Estado en este proceso, pues la demanda no involucró pretensiones subsidiarias de ninguna naturaleza. Vistas las cosas desde esta perspectiva, si la pretensión única, nulidad absoluta, fue negada tanto por el juzgado como por el Tribunal, nada quedaba por decidir al margen de ella. Por consiguiente, cuando el Tribunal asumió la tarea de interpretar la demanda y creyó hallar el genuino sentido de la pretensión en la que vio una supuesta petición de herencia, realmente hizo algo más que interpretar, pues en verdad percibió un reclamo inexistente, ya que no había pretensión al respecto, como que en ninguno de los pasajes de la demanda se aludió a la acción de petición de herencia.
Como antes se explicó, agotado el debate con la negativa de la declaración de nulidad absoluta, nada quedaba al Tribunal por hacer y no podía pretextar una supuesta facultad interpretativa de la demanda, porque, repítese, estaba agotada toda competencia del Tribunal, en tanto la pretensión solitaria que fue esgrimida resultó decidida adversamente en dos instancias, con lo que se clausuró definitivamente la controversia.
Sin más circunloquios, es claro que el Tribunal hizo mal uso de la facultad de interpretar la demanda, por lo mismo, al asumir la tarea de perfilar los elementos de la acción de petición de herencia, añadió otra pretensión al lado de las propuestas por el demandante e incurrió así en el defecto que le endilga la censura.
Véase cómo el Tribunal (folio 50) luego de admitir que en la demanda se pidió la nulidad de la partición, añadió que esa “sería la interpretación sin hacer un análisis integral, pero hecho este considera la Sala que lo que se pretende es que se declare la ineficacia de la partición lograda mediante trámite notarial, para que regresados los bienes a la masa herencial se les reconozca a los demandantes el derecho que tienen a heredar, por ser hijos de Harvey Bernard Kever, o sea, que el propósito ha sido ejercer la acción de petición de herencia (art. 1321)”. Fue en ese momento en que el Tribunal perdió el norte interpretativo e hizo decir a la demanda cosa distinta de lo que ella refleja, pues diáfano es que la pretensión planteada fue la de nulidad de la partición, la cual negó el juzgado en el numeral 1º de la parte resolutiva, mediante decisión que luego fue ratificada por el Tribunal en el numeral 7º de la sentencia, forma de proceder que pone en evidencia el yerro que denuncia la censura, pues agotado el campo decisorio no quedaba de donde extraer el sentido que el Tribunal dio a la demanda.
Se abre paso entonces el aniquilamiento parcial de la sentencia objeto de impugnación, para quitar de ella todo lo que está demás, concretamente lo relativo a la petición de herencia que, como ya se demostró, nunca fue pedido. En tal virtud, ha de proferirse un fallo sustitutivo, competencia que asume la Corte en virtud de lo dispuesto por el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Quebrada la sentencia de segundo grado pronunciada por el Tribunal, debe proveerse de fondo sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el fallo emitido el 19 de agosto de 1997 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés.
La labor de la Corte tiene como objetivo, en atención a los motivos que abrieron paso a la censura, suprimir aquella parte espuria de la sentencia que no resulta ser eco de las pretensiones, sino pura invención del Tribunal, pues en lo demás la sentencia de este sentenciador ha de reproducirse como estaba.
En el fallo de primera instancia el juzgado a quo negó por falta de mérito la declaración de nulidad de la partición notarial de la sucesión de la señora Velma James de Bernard, en consideración a que en el trámite notarial adelantado se cumplieron a cabalidad los requisitos de forma señalados en el artículo 2º del Decreto 1729 de 1989.
Este fallo sólo fue recurrido en apelación por los demandantes quienes manifestaron su inconformidad expresando que la sentencia es incongruente, por una indebida interpretación, tanto de los hechos como de las pretensiones de la demanda, porque a su juicio, una cosa es pedir la nulidad de la escritura pública y otra, muy distinta, reclamar la aniquilación de la partición efectuada por vía notarial.
Así las cosas, como el Tribunal expresamente confirmó la negativa de la pretensión de nulidad, y eliminada la decisión que irregularmente el ad quem añadió, relativa a la petición de herencia, las demás decisiones quedarán en pie. A este propósito recuérdese que aquello que no viene atacado en casación está fuera del alcance de la Corte, como esta Corporación lo dijo en fallo de 27 de febrero de 2001, Exp. 5987, en que dejó sentado: “lo que está al margen de la acusación es intangible para la Corte”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de 25 de noviembre de 1998 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario de nulidad de liquidación notarial de herencia promovido por Enrique Bernard Davis y Delturney Bernard Manuel contra Kent Francis James, Fulgencia Flasinia, Gilbrando y Rina Josefina Bernard James, y actuando en sede de instancia,
PRIMERO: Confirmar el numeral primero de la sentencia de 25 de noviembre de 1998 pronunciada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó la nulidad reclamada. Revocar los numerales segundo y tercero de esa misma providencia.
SEGUNDO: Disponer la cancelación definitiva de la inscripción de la demanda dispuesta en este proceso
TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la parte actora.
CUATRO: Sin costas en el recurso de casación en atención a su prosperidad.
Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA