Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-140-2004 [7762]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
REF.- Expediente Casación No. 7762
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de junio de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por LA DEFENSORIA DE FAMILIA, actuando en nombre del menor JHON ALEXEY MANTILLA CASTRO, frente a MARCO AURELIO CHACON NIÑO.
A N T E C E D E N T E S
1. Al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga le correspondió conocer de la demanda promovida por la Defensoría de Familia, en interés del menor JHON ALEXEY MANTILLA CASTRO, en la que solicitó se declarara que el demandado es el padre extramatrimonial de dicho menor y que la patria potestad sobre éste corresponde exclusivamente a su progenitora María Esmeralda Mantilla Castro, como también que se condenara al demandado a suministrarle una cuota alimentaria mensual y se dispusiera la corrección del respectivo registro civil de nacimiento.
2. Sustentó tales pedimentos, en síntesis, en que MARIA ESMERALDA MANTILLA, según ella misma lo afirma, “empezó a ser asediada amorosamente”, en febrero de 1994, por el demandado, a quien conocía por trabajar juntos en la Clínica la Merced, ella como auxiliar de enfermería y él como médico neurocirujano; que éste la seguía hasta el paradero del bus, lugar donde la recogía y la llevaba a la casa; que la buscaba cuando estaba de turno preguntando a sus compañeros “donde está mi monumento”; que llamaba “suegrita” a la mamá de aquella, quien trabajaba, también, en la misma Clínica. MARIA ESMERALDA era novia de PEDRO VILLADIEGO, pero en febrero de 1994 terminó esa relación, para comenzar su noviazgo con el demandado; en consecuencia, todos los fines de semana iban a discoteca o a reuniones políticas, a “Bongó” y al restaurante “El Corcobado”, usualmente acompañada de su hermana LUZ DARY y de EDISON FRANCISCO ALVARADO, novio de ésta. Esa relación amorosa era conocida por el vecindario y por sus padres, quienes la aceptaron, pues el demandado entraba a su casa y hablaba con ellos.
En fin, en octubre de 1994, concretamente, los días 22 y 28 de ese mes, sostuvieron relaciones sexuales en el apartamento del mencionado señor CHACON NIÑO, ubicado en “Cañaveral”, a donde él la llevó diciéndole que fuera a conocer el sitio donde irían a vivir en seis meses. En todo caso, no continuaron con las relaciones íntimas en espera a que se casaran, aunque siguieron saliendo juntos. A las 8 semanas siguientes ella presentó un retardo en su ciclo menstrual, motivo por el cual el demandado, una vez enterado de ello, la envió a que se practicara una ecografía. Luego la llevó a donde un médico amigo, quien le recomendó que abortara porque el hijo podía nacer mongólico, insinuación que ella rechazó. En diciembre de 1994 fueron juntos a una fiesta de un familiar de ella y allí terminaron definitivamente su relación amorosa, lo cual no obstó para que en marzo de 1995 él hubiese hablado con LETICIA CASTRO, madre de ESMERALDA, para solicitar que ésta renunciara a su empleo, a cambio de lo cual se comprometía a entregarle $100.000,00 mensuales. El niño nació el 2 de julio de 1995, en la clínica Comuneros, a la que el demandado concurrió a visitarlo mientras estuvo en incubadora y cuando cumplió un mes de nacido pidió que lo llevaran a la clínica Ardila Lulle para tomarle pruebas genéticas, cuyo resultado desconoce la madre del menor.
3. Enterado el demandado de los pedimentos de la demanda, se opuso a los mismos, negó haber sostenido relaciones amorosas e intimado sexualmente con la madre del menor y, finalmente, propuso la excepción de “plurium construpatorum” (sic.), la cual sustentó en que, si bien el demandado nunca tuvo trato íntimo con la madre del menor, ella sí tuvo relaciones “no solo con su (sic.) YESID MORA, sino también con su exnovio PEDRO VILLADIEGO, y su amigo CARLOS CONTRERAS en la misma época”.
4. A la primera instancia puso fin el juzgador a-quo, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, salvedad hecha de la relativa a la condena al pago de alimentos allí pedida, decisión que fuera confirmada mediante la sentencia ahora recurrida en casación.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal tomó como punto de partida de sus reflexiones el examen de los presupuestos procesales y de la regularidad del proceso, todo lo cual encontró debidamente ajustado al ordenamiento jurídico. Acotó, seguidamente, que del examen de la demanda se colige que la filiación se fundamenta en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la ley 75 de 1968, procediendo luego a relacionar la pruebas aportadas al proceso de la siguiente forma: “De la parte demandante, los documentos allegados a la demanda, junto con los testimonios de YANETH FONSECA MARTINEZ, BLANCA MARIA RAMOS DE VIVAS, EDISON FRANCISCO ALVARADO JIMENEZ, FLOR MARIA BERNAL HERRERA, WILLIAM JAVIER VARGAS CASTILLO, interrogatorio de parte rendido por el demandado y exámenes de genética practicados a MARIA ESMERALDA MANTILLA CASTRO, a su hijo JHON ALEXEY MANTILLA CASTRO y al señor MARCO AURELIO CHACON NIÑO (Fls. 35,42 y 79), al igual que en una ecografía obstétrica realizada a la madre del niño (Fl.53). No se apreciarán los testimonios de LUZ DARY MANTILLA CASTRO Y PEDRO ANTONIO VILLADIEGO, por cuanto el acta de audiencia no fue firmada por la señora Juez, debiéndose tener como inexistente dicha diligencia”. Añadió que “de la parte demandada” atendería los testimonios de YESID MORA, LUIS ORLANDO PINTO GUERRERO, FEDERICO RAMIREZ y la declaración rendida por MARIA ESMERALDA MANTILLA CASTRO.
Encontró probada la maternidad alegada en la demanda con el registro civil de nacimiento del menor y asentó que este hecho ocurrió el 2 de julio de 1995; dicho esto se propuso establecer si para la época en que pudo suceder la concepción, esto es, “…Septiembre 5/94 – Enero 3/95…”, la madre de éste tuvo relaciones sexuales con el demandado, investigación que lo condujo a reparar en los testimonios y demás pruebas relacionadas en el párrafo anterior, de cada una de las cuales ofreció una ajustada sinopsis que no parece necesario reseñar acá.
Una vez agotada tal faena, puntualizó que los testimonios solicitados por la parte demandante son concluyentes en acreditar que durante la época en que ocurrió la concepción del menor reclamante, la madre de este y el demandado tuvieron un trato personal y social que dada su naturaleza e intimidad, demuestra claramente que ellos mantuvieron un idilio que permite inferir las relaciones sexuales aducidas en la demanda y de las cuales fue fruto el mencionado menor, nacido el 12 de julio de 1995.
Estos testimonios, aseveró el fallador, además de ser coherentes y explicar la razón de sus dichos, no fueron desvirtuados por ninguna otra prueba, pues las declaraciones rendidas por los testigos citados por la parte demandada no tienen la capacidad de enervarlos, por cuanto se limitan a expresar que no saben de la existencia de la mentada relación, al punto que a uno de ellos le parece imposible que haya ocurrido ese romance, mientras otro contestó no conocer a MARIA ESMERALDA y no sabe nada de los hechos debatidos. Se trata, pues, de versiones inocuas, carentes de “efectividad probatoria”, que no infirman la prueba de cargo que obra en el expediente.
En estas circunstancias, añadió, es forzoso otorgarles credibilidad a los testigos “traídos” por la parte actora, ya que son precisos en narrar episodios que observaron directamente, dada su cercanía a MARIA ESMERALDA y su entorno familiar, lo cual les permitió, como ocurre con YANETH FONSECA, EDINSON FRANCISCO ALVARADO Y JAVIER VARGAS, percibir el trato amoroso que se dispensaba la pareja y cuya narración avala en varios de sus apartes fundamentales la declaración rendida por la madre del menor, lo que no ocurre con la versión del demandado que carece de respaldo probatorio. En consecuencia, la filiación suplicada debe prosperar, no sólo por las razones indicadas sino, también, por la actitud asumida por el demandado en el curso del proceso, toda vez que negó en la diligencia de reconocimiento y en la contestación de la demanda haber sido novio de la madre del menor y que su relación fue solamente laboral, afirmaciones y negaciones que son contrarias a la realidad (artículo 95 del Código de Procedimiento Civil).
Agregó, igualmente, que en el expediente obra “la prueba genética”, que constituye otro indicio grave que “coadyuva a demostrar dicha paternidad, pues se ha dictaminado que su inclusión es del 99.96% de confiabilidad”, amén que el demandado no logró probar que la madre del niño hubiese tenido, en la misma época de la concepción, relaciones sexuales con otro hombre, por cuanto el testigo YESID MORA dijo haber sido novio de MARIA ESMERALDA durante cinco años, pero que esa relación se terminó en febrero de 1994, versión que aquella no desmiente, habiendo quedado demostrado que fue un romance ocurrido fuera de la mencionada época. Dicha atestación denota sinceridad, pues resultaba fácil al testigo negar tales hechos, máxime cuando estaba advertido que el demandado le quería atribuir la aludida paternidad.
Puntualizó, finalmente, el juzgador ad-quem, que no se violaron los derechos y garantías procesales del demandado por no haberse practicado todas las pruebas genéticas por él pedidas, pues no impugnó la decisión adversa, amén que no era factible seguir practicando de manera indefinida esa especie de pruebas, cuando “es sabido que el resultado de inclusión solo arroja, según el avance científico, una probabilidad en menor o mayor porcentaje que desde luego por sí solo no conduce a la certeza absoluta, como sí acontece cuando el dictamen es excluyente, siendo esta la razón por la cual se requiere del auxilio de otras probanzas que conduzcan a demostrar la paternidad extramatrimonial, como aquí acontece”. A esa reflexión acompañó otra relativa a que en el proceso sí era viable la condena al pago de alimentos reclamada, determinación que se abstiene de adoptar para no agravar la situación del único apelante.
LA DEMANDA DE CASACION
La Sala examinará en primer término y bajo las mismas consideraciones, los últimos cuatro cargos de los cinco que contiene la demanda, los cuales guardan tan estrecha relación que, inclusive, debieron proponerse conjuntamente; finalmente despachará el primero, encaminado a demostrar que debió prosperar la excepción propuesta por la defensa.
SEGUNDO CARGO
Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria del numeral 4° del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4° de la Ley 45 de 1936; del inciso 2° del artículo 16 de la Ley 75 de 1968; del artículo 92 del Código Civil y del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por infracción indirecta, producida por evidente error de hecho, consistente en la apreciación equivocada o errónea de las siguientes “pruebas genéticas”: a) El estudio de filiación realizado por el centro médico “Carlos Ardilla Lulle”, en que se analizaron marcadores de grupos sanguíneos al demandado, al menor demandante y a la madre de éste (F.35 C.-35); b) La practicada por el Laboratorio de Genética del I.C.B.F., el 8 de octubre de 1996, a las tres personas ya mencionadas y en que se obtuvo como resultado “impresión sobre paternidad compatible”; c) La efectuada el 29 de agosto de 1997 a las mismas personas, por el Laboratorio de Genética Humana del Departamento de Biología de la Universidad de Antioquia, con el siguiente resultado: “Análisis de la Paternidad: inclusión de la paternidad con un 99,96% de confiabilidad”..
Sostiene el recurrente, una vez puesto en la tarea de demostrar sus imputaciones, que para el Tribunal la prueba genética obrante en el expediente constituía “otro indicio grave que coadyuva a demostrar” la paternidad reclamada, por haberse dictaminado que “su inclusión es del 99,96% de confiabilidad”. No analizó, empero, que las dos primeras pruebas dan como resultado una paternidad compatible, lo que no descarta que otro u otros sujetos dentro de un mismo grupo de personas puedan tener las mismas características genéticas, pues “compatible, no quiere decir probable”. Tampoco advirtió que el análisis de que tratan las dos ultimas pruebas, es decir, las que reposan a folios 42, 78 y 79 del cuaderno principal, recayó sobre la base de seis cromosomas, lo que reduce el campo para encontrar posibilidades de exclusión.
En consecuencia, el análisis de la prueba genética fue demasiado ligero y no se detuvo en consideraciones, tildándolo simplemente de indicio grave, con el agravante de que se dejaron de practicar las otras pruebas genéticas pedidas por el demandado. Por el poco y errado análisis que el Tribunal hizo de la prueba genética, a la que le dio el señalado carácter de indicio grave, llegó a la conclusión equivocada que el demandado es el padre del hijo de la demandante.
TERCER CARGO
Apuntalado en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de violar indirectamente las mismas normas señaladas en el cargo anterior, a causa de errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) los testimonios rendidos por FLOR MARIA BERNAL HERRERA (folios 8 y 9 del cuaderno de pruebas de la demandante); EDINSO (sic) FRANCISCO ALVARADO JIMENEZ (FOLIOS 4 A 6 ídem); BLANCA MARIA RAMOS DE VIVAS (folio 3 ibídem); YANETH FONSECA (folios 1 y 2 del mismo cuaderno) y, YESID MORA (folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas del demandado); b) del interrogatorio de parte rendido por el demandado; y c) “del interrogatorio de parte” rendido por “la demandante” MARIA ESMERALDA MANTILLA CASTRO.
Para demostrar tales reproches afirma el censor que el fallador, en forma errada, encontró demostrado el trato personal y social entre la madre y el presunto padre y las relaciones sexuales, con dichos testimonios, por ser coherentes, dar la razón de su dicho y no haber sido desvirtuados. Empero, analizando cada testimonio, se tiene:
La testigo FLOR MARIA BERNAL HERRERA (folios 8 a 9 del cuaderno de pruebas de la demandante) dijo que como cosa del destino empezaron, me imagino a tener amistad; yo me retiré de la clínica en abril de 1994 y más adelante agrega que se volvió a ver con la demandante en dos o tres ocasiones, en forma muy esporádica; y al responder sobre clase de relación sostenida por Marco Aurelio y María Esmeralda, respondió: amigos me imagino y empezó como en el 93, no recuerdo en que mes, no supe más de esto.
EDINSO (sic.) FRANCISCO ALVARADO JIMENEZ (folios 4 al 6 ibídem), quien era novio de la hermana de la “demandante”, no recordó unas fechas, pero otras las recordó con “una precisión que asombra”; agregó que “las relaciones se iniciaron en agosto de 1993, y en octubre de 1993; trató de presentar una aclaración a su declaración que afortunadamente no fue aceptada por el juzgador a quo, (folios 114 a 116 del cuaderno principal) en cuanto a la fecha; fue dependiente en cierta manera del demandado, quien al parecer lo sacó del puesto por malos manejos”.
A BLANCA MARIA RAMOS DE VIVAS (folios 3 y 3 vuelto ídem) “sólo le consta que vio al presunto padre con la demandante, el 10 de diciembre de 1994 en una fiesta del grado de su hija; pero no le consta nada más, solo ese día que lo conoció y no sabe más del asunto.
YANETH FONSECA (folios 1 a 2 vuelto del mismo cuaderno), fue compañera de estudios “de la demandante” y amiga suya desde 1993; añadió que las relaciones empezaron un 20 de septiembre de 1994 y duraron hasta el 5° mes de embarazo; “dice que el padre del menor es el demandado, porque fue el único que le conoció a la demandante; el 20 de septiembre era un sábado, era la tarde y yo estaba en casa de Esmeralda; ese sábado 20 de septiembre le regaló una pulsera; no los pude acompañar y no supe que más pasó; conoció a Yesid Mora y sabe que fueron novios con Esmeralda; yo me fui en el carro con Marco Aurelio y Esmeralda en su moto; no le constan las relaciones sexuales; El 20 de septiembre de 1994, no fue un sábado fue un Martes (resalto)”.
YESID MORA (folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas del demandado) fue novio “de la demandante”, pero no recuerda bien cuando lo fueron ni cuando terminaron, si en febrero o en abril de 1994. “Supo de las supuestas relaciones entre el demandado y la demandante, por comentarios no directamente; vi
en dos ocasiones al demandado frente a la casa de Esmeralda; como en julio o agosto de 1994; no le constan nada los supuestos asedios amorosos del demandado; en otra ocasión vio a Esmeralda en el barrio con un muchacho, no se quien sería; sabe que el padre del hijo de Esmeralda es el doctor Chacón, por lo que dijo Esmeralda; ella me llamó y me comentó el problema; no vio al Doctor Chacón en la casa de Esmeralda; cuándo le preguntan si vio al demandante y demandado juntos, respondió: nunca me interesó saber si era (sic) o no ciertos los comentarios; vive cerca de la casa de la demandada y nunca vio al demandado en la casa de Esmeralda”.
El recurrente, luego de citar una providencia de otro Tribunal relativa a la apreciación de los testimonios referidos al trato social y personal de la pareja y de transcribir un aparte de la sentencia proferida el 23 de abril de 1998 en el expediente No.5014, en que la Corte precisó la diferencia entre suponer y deducir, afirma que lo que el sentenciador censurado hizo fue suponer en lugar de deducir. Supuso las presuntas relaciones sexuales entre los contendientes, sin mirar que los testimonios de oídas, en su gran mayoría, se imaginaron cosas, supusieron ya que no les constaba nada y sobre esta base, el Tribunal edificó su inferencia, con lo cual erró en la apreciación de esos testimonios, y de las declaraciones de parte enunciadas, error que por ser de bulto, lo condujo a quebrantar las normas citadas, estableciendo una paternidad que no existe.
CUARTO CARGO
Acúsase en él la sentencia recurrida de ser violatoria por aplicación indebida de los artículos 16 – inciso 2º y 6º – num.4º de la Ley 75 de 1968, éste último modificó el artículo 4º de la Ley 45 de 1936; el artículo 92 del Código Civil, lo que condujo a transgredir los artículos 228 num.11, 238 numerales del 1º al 6º del Código de Procedimiento Civil, por infracción indirecta “producida por evidente error de derecho” originado “en la producción y evacuación” del testimonio de WILLIAN JAVIER VARGAS CASTILLO (folios 9 a 11 vuelto del cuaderno de pruebas de la demandante), de los dictámenes periciales rendidos por el laboratorio de genética del I.C.B.F. (F.42 C.-1) y por el del Departamento de Biología de la Universidad de Antioquia (Fs. 78 y 79 del C – 1).
Sustenta dichas acusaciones en que el testigo William Javier Vargas Castillo, “no firmó la diligencia”, como lo exige el numeral 11° del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue quebrantada, motivo por el cual debe tenerse esa diligencia como inexistente.
Respecto a los dictámenes periciales atrás mencionados, prosigue el censor, se desconoció todo el procedimiento relacionado con la contradicción del dictamen (numerales 1° al 6° del artículo 238 ídem, modificado por el decreto 2282 de 1989). En efecto, en lo concerniente con el del folio 42, se corrió el traslado de rigor y se pidió que se aclarara, pero el juzgado no fijó a los peritos el término prudencial para la aclaración, conforme lo imponen los numerales 3, 4, 5 y 6 del citado precepto, no dándose cumplimiento, entonces, al procedimiento indicado en dichas normas. Obsérvese que ese dictamen fue objetado por el demandado (folios 45 y 46), objeción a la cual no se le dio el trámite establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. El juzgador de primer grado decretó otras pruebas, cuyo resultado es el dictamen que reposa a folios 78 y 79, pero sin cumplir el trámite formal señalado en la norma; además, el nuevo dictamen fue, igualmente, objetado por la parte demandada, sin que se hubiese cumplido “el trámite formal” previsto en el ordenamiento.
Mediante auto del 6 de marzo de 1998, (folios 85 a 87) el juez de primera instancia decidió la objeción, pero sin haber practicado pruebas, sin fijar un término para la aclaración, y sin haber solicitado a los peritos las aclaraciones pertinentes. Incluso el Tribunal, al resolver la apelación interpuesta contra la decisión del juez que declaró no probada la objeción, le indicó al juez a-quo que las objeciones a un dictamen pericial dentro de esta clase de procesos se deben decidir en la sentencia, no siendo posible resolverlas con antelación al fallo.
QUINTO CARGO
Se acusa la sentencia de quebrantar, “por infracción directa”, las mismas normas sustanciales citadas en los cargos precedentes, debido a la falta de aplicación de los artículos 7° de la Ley 75 de 1968 y 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la primera norma legal citada, asevera el recurrente, en todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para conocer pericialmente las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropoheredobiológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia.
El aquí demandado solicitó en varias ocasiones la práctica de otras pruebas genéticas, tales “como el HLA D Q ALFA POLIMARKET” sobre 14 o 16 cromosomas, las cuales nunca se realizaron. Del simple examen del expediente se aprecia que no se le dio cumplimiento al precepto legal, cuya trascendencia ha resaltado la Corte, aserto que respalda con la transcripción de algunos apartes de una sentencia de esta Corporación. Es decir, no se aplicó el Artículo 7° de la Ley 75 de 1968, así como tampoco los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, omisión que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente las normas citadas.
S E C O N S I D E R A
Como fácilmente se advierte en la compilación que de los anteriores cargos viene de hacerse, intentó el recurrente, por medio de ellos, atacar separadamente aquellas pruebas que sirvieron de estribo al Tribunal para inferir que entre la madre del menor demandante y el encausado existieron relaciones sexuales por la época de la concepción de aquel, imputaciones todas estas que debieron plantearse en forma conjunta, como pasa a examinarlas la Corte.
Al respecto observa la Sala que el censor hizo caso omiso en los cargos tercero, cuarto y quinto de las exigencias técnicas del recurso de casación como se expondrá a continuación.
1. En efecto, omitió en el cargo tercero la demostración de los errores de facto que le atribuye al sentenciador, pues en lugar de confrontar la materialidad de los distintos testimonios con las elucidaciones que en relación con estos asentó aquél, ello con miras a poner de presente la ostensible disconformidad entre uno y otro, como en el punto es lo debido, se circunscribió a plasmar una precaria descripción de cada una de las testificaciones por cuya incorrecta apreciación se duele, al cabo de lo cual, y sin cotejarlas con las inferencias del fallador, exhaló su propia conclusión, consistente en que de dichas atestaciones no se inferían las relaciones sexuales entre la madre del menor reclamante y el demandado. Es, pues, indiscutible que el censor sustituyó el ejercicio dialéctico que le incumbía por una simple negación de las deducciones asentadas en la materia por el fallador, sin que esa discrepancia estuviese precedida por la demostración de los yerros en que habría incurrido el juzgador al apreciarlos, los cuales, a decir verdad, tampoco especifica con precisión y claridad.
No sobra apuntar, al margen de lo expuesto, que la estimación que de dichas testificaciones hizo el Tribunal no puede tildarse de ostensiblemente equívoca, pues los deponentes aludieron a la existencia de una relación amorosa entre la madre del menor reclamante y el demandado durante la época de la concepción de aquél, de tales características, que colegir de ellas el trato íntimo entre la pareja no constituye una inferencia irrazonable o contraria a la evidencia de dichas probanzas.
2. En lo concerniente al supuesto error de derecho en que habría incurrido el fallador por apreciar “la prueba científica” cuya realización habría estado antecedida por diversas irregularidades que, en el parecer del censor, la estigmatizan, es patente que una denuncia de esa especie no fue puesta en consideración de los Juzgadores de instancia, pues es palmario que, al respecto, las inquietudes de la parte demandada giraron en torno al contenido de dichas pruebas, no en relación con la supuesta irregularidad de su práctica o contradicción, motivo por el cual, plantearla únicamente ante esta Corporación es pretender prevalerse de un medio nuevo, proceder repelido por el recurso de casación, como es sabido.
Dejando de lado el indicado inconveniente, no sobra destacar que no es posible afirmar tan rotundamente como lo hace el recurrente, que con relación a la prueba científica practicada por el I.C.B.F. (folio 42 del cuaderno 1), no fue tramitada la aclaración del aludido examen genético, solicitada por la parte demandada, pues de los ambiguos términos del memorial presentado por ella, solamente puede inferirse con claridad que su finalidad no era otra que la de objetarlo; si soslayadamente la memorialista se refirió a la aclaración y complementación del informe, fue para reclamar que debían realizarse otros exámenes, como el HLA, petición que fue decidida mediante proveído del 18 de febrero de 1997, en el sentido de ordenar la práctica de los análisis “de segregación RH y polimarket del Q alfa y el VNTRS RLFOS del DNA”.
Y si bien es menester admitir que el juzgador a-quo incurrió en error al tramitar y decidir la objeción a la experticia realizada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, ordenada como prueba dentro de la objeción al dictamen llevado a cabo por el I.C.B.F., no es menos cierto que el fallador ad-quem enmendó oportunamente esa equivocación, al desatar la apelación concedida por el fallador de primer grado contra el auto del 6 de marzo de 1998, por medio del cual se perpetró el yerro. En todo caso, no pasa desapercibida para la Corte la actitud asumida en el punto por la parte demandada, la cual, luego de objetar ese segundo dictamen, pretende ahora dolerse de haber sufrido perjuicio con su tramitación.
3. En el cargo quinto de la demanda aunque se denuncia que el quebrantamiento de las normas sustanciales y procesales allí relacionadas aconteció por vía directa lo cierto es que al desarrollar la acusación encuentra la Sala que en ella se imputa al fallador haber dejado de decretar la práctica de una especie particular de prueba científica, concretamente la denominada por el censor HLA D Q ALFA POLIMARKET, reiteradamente pedida por la parte demandada, cuestionamiento que encaja dentro ámbito propio de la vía indirecta, perspectiva desde la cual la examina la Corte por entender que tal fue el verdadero designio del recurrente.
Más exactamente, de la explicación del cargo emerge con claridad que la acusación está trazada por la vía indirecta, denunciándose la comisión de un error de derecho, por lo que bajo ese entendido lo despachará la Sala.
Ese deber aparece cumplido en el caso en cuestión, por cuanto en él se decretaron y practicaron dos pruebas en las que se estudiaron los grupos sanguíneos del menor Jhon Alexey Mantilla Castro, su progenitora y el demandado, exámenes que reposan a folios 35 y 42 del cuaderno No.1 del expediente, los que fueron practicados por dos laboratorios distintos (Laboratorio Clínico Centro Médico Ardila Lülle y Laboratorio de Genética del I.C.B.F.) arrojando como resultado “impresión” de la paternidad “compatible”.
Y no sólo se aportaron las pruebas de grupos sanguíneos en referencia, sino que, además, a instancia del demandado se decretó y practicó la prueba de ADN por el sistema de STR (Short Tandem Repeat), sistema de identificación de mayor uso en la actualidad y cuyo resultado arrojó una “inclusión de la paternidad con un 99.96% de confiabilidad”, como puede apreciarse a folios 78 y 79 del cuaderno No.1 del expediente.
Tan cierto es que las aludidas pruebas fueron practicadas que el mismo recurrente las está fustigando en los cargos segundo y cuarto y ahora pretende cuestionar el cumplimiento de la referida norma.
Ahora, si bien es cierto que el demandado pidió la práctica de la prueba HLA D Q ALFA POLIMARKET, que fue ordenada, pero sin que se hubiere realizado, ello no conlleva la trasgresión del artículo 7º de la Ley 75 de 1968, por cuanto que, como quedó dicho, se produjeron otras experticias tendientes también a establecer la paternidad investigada, con lo cual se dio cumplimiento a dicha regla.
Deviene, entonces, palmario que al artículo 7º de la Ley 75 de 1968, de cuya violación se duele el recurrente, se dio adecuado cumplimiento, pues sin duda alguna las pruebas que por su mandato deben decretarse en todos los procesos de investigación de la paternidad o la maternidad, se practicaron en el litigio de que aquí se trata.
1. En cuanto a la censura formulada al testimonio de WILLIAM JAVIER VARGAS CASTILLO, se tiene que si en gracia de discusión se admitiese que existió tal yerro, el mismo no sería trascendente, habida cuenta que no es esta la única prueba que apuntala la decisión recurrida.
1. Y en cuanto al cargo segundo, ha de precisarse que esta Corte, respecto a la prueba por indicios, ha sostenido que la calificación que el sentenciador les conceda en cuanto a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad y relación con otras pruebas, representa una labor cumplida en el ámbito de su ponderada autonomía, criterio que se mantiene intocable en casación mientras en el ataque no se demuestre contraevidencia, como ocurre cuando extrae deducciones de hechos no probados, u omite los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si el raciocinio del juzgador de instancia no resulta arbitrario ni pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza prevalece forzosamente la conclusión que extrajo de los elementos de convicción que tuvo en cuenta para el efecto, pues recuérdese que su decisión está revestida de la presunción de acierto.
De modo, pues, que si el Tribunal calificó de indicio grave de la paternidad reclamada la prueba científica realizada en el proceso, tal inferencia, cuya contraevidencia no advierte la Sala, debe permanecer incólume, tanto más, en cuanto se observe que conforme a la misma, la probabilidad de que el demandado sea el padre del menor reclamante es del 99.96%, es decir que arrojó un porcentaje mayor al estándar de probabilidad aceptado internacionalmente para la época en que se efectúo la prueba (99.76%); por supuesto que, como igualmente se ha destacado, “la finalidad última de los procesos de esta especie, no es otra que la de demostrar la existencia del aludido vínculo biológico que liga al demandante con el demandado, acreditación que en la actualidad, gracias a los sorprendentes adelantos científicos, ha allanado muchas de las dificultades que en su momento compelieron al legislador a asentar su comprobación de modo indirecto, esto es, sobre la base de un conjunto de presunciones asentadas en inveteradas reglas de la experiencia. Por tal motivo, y dado el notable avance del estado de la ciencia en la materia, se reitera, las pruebas que ella pone al servicio de la justicia, particularmente el dictamen pericial, cobran singular relevancia …”, (casación junio 8 de 2000), al punto que, como igualmente lo ha precisado esta Corporación hoy es posible demostrarla con altos alcances de certidumbre, mediante procedimientos que el medio científico colombiano ofrece y que distan hoy mucho de los que el legislador de 1968 pudo tener en consideración.
Consecuentemente, los cargos antes estudiados no prosperan.
PRIMER CARGO
Acúsase en él la sentencia recurrida de violar indirectamente el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, que modificó el artículo 4° de la ley 45 de 1936; el inciso 2° del artículo 16 de la ley 75 de 1958; el artículo 92 de Código Civil y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) la ecografía obstétrica practicada a la madre del reclamante el 23 de enero de 1995 en la Clínica Materno Infantil San Luis de Bucaramanga y en el cual se anota que el feto tenía una “… ‘longitud cráneo caudal de 83,9 mm y da una edad gestacional de 14,3 semanas’ …” (f. 53 C-1); b) la manifestación contenida en el hecho 7° de la demanda, en la que se anota que MARIA ESMERALDA MANTILLA asevera que sostuvo relaciones sexuales con el demandado los días 22 y 28 de octubre de 1994; c) la manifestación “de la demandante en su declaración de parte”, en cuanto reiteró que dichas relaciones íntimas sucedieron los días 22 y 28 de octubre de 1994.
Para desarrollar la acusación señala el impugnante que al no haber apreciado el sentenciador los resultados de la ecografía practicada a la madre del menor, no advirtió que para el 23 de enero de 1995 el feto tenía una edad gestacional de 14.3 semanas, es decir, 100,1 días, motivo por el cual la concepción debió ocurrir los días 14 ó 15 de octubre de 1994. Sin embargo, según las atestaciones de MARIA ESMERALDA, ella sostuvo trato íntimo con MARCO AURELIO CHACON los días 22 y 28 de octubre de 1994; por consiguiente, cuando dichas relaciones sucedieron ella ya estaba embarazada “y no propiamente del demandado”, porque su respuesta es precisa al indicar que solamente sostuvo dos relaciones sexuales con él.
Si el sentenciador hubiera “dado valor probatorio” a esos documentos y los hubiera considerado, habría encontrado demostrada la “excepción plurium construpratorum” (sic.) alegada por el encausado, pues “ya estando embarazada la demandante para el 22 de octubre/94 (sic.), y no del demandado por lo que ella misma confiesa, habría decretado de oficio las pruebas genéticas a las otras personas mencionadas en la respuesta a la demanda, es decir a las personas que confesaron haber tenido una relación de noviazgo con la demandante (sic.)…”, o sea, YESID MORA y PEDRO VILLADIEGO.
S E C O N S I D E R A
1. Relativamente al punto en cuestión, débese comenzar por precisar que el sentenciador no podía ponderar la aludida prueba documental (f. 53 C-1), habida cuenta que no fue solicitada ni incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para tal fin en el Estatuto Procesal, falencia que a voces del artículo 183 de dicha obra impide darle mérito, dado que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las formalidades señaladas en la citada norma, las que lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una precisa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de publicidad, contradicción e igualdad de oportunidades.
2. Si bien no puede negarse, al margen de lo anteriormente dicho, que el fallador no se dio a la tarea de elaborar los sutiles cómputos señalados por el impugnante, no por ello sus inferencias resultan equivocadas, habida cuenta que las perspicaces inferencias de la censura carecen de la trascendencia necesaria para trastrocar el sentido de la sentencia recurrida.
El cargo, pues, no se abre paso.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de junio de 1999, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por LA DEFENSORIA DE FAMILIA, actuando en nombre del menor JHON ALEXEY MANTILLA CASTRO, frente a MARCO AURELIO CHACON NIÑO.
Costas a cargo de la parte recurrente.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA