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S-163-2004 [7696]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004)
Referencia: Expediente No. 7696
Decídese el recurso extraordinario de casación formulado por DEICY GONZALEZ QUINTERO respecto de la sentencia dictada el 29 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente contra LISETH ANDREA ROJAS GONZALEZ, ANGELA MILENA Y JAVIER ALEXANDER ROJAS ROA.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, solicitó la referida demandante que se declarara la existencia de una sociedad patrimonial de hecho conformada entre ella y el señor Juan Pablo Rojas, “a partir del día 15 de marzo de 1988 hasta el 18 de noviembre de 1995”.
2. Para soportar sus pretensiones, adujo la señora González que hizo vida marital permanente en unión libre con el señor Juan Pablo Rojas, entre las fechas aludidas, siendo uno y otro solteros, unión durante la cual fue procreada Liseth Andrea Rojas González, nacida el 8 de abril de 1990 que fue reconocida por su padre.
Refirió también que estuvo domiciliada con su compañero en Bogotá, desde el 22 de marzo de 1988 hasta el 2 de agosto de 1991; en Chiquinquirá (Boyacá), de esta fecha hasta el 15 de junio de 1993; en Cali (Valle), desde el 20 de junio hasta el 20 de septiembre de 1995, y en Ibagué (Tolima), desde esta calenda hasta la fecha en que falleció el señor Rojas, el 18 de noviembre de esa anualidad en Bogotá.
Agregó que durante el tiempo de convivencia de la pareja, se formó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la que se disolvió con la muerte del señor Rojas y de la que forman parte, como activos, el inmueble ubicado en la Diagonal 1 Bis No. 6 B-32 de Bosa, así como las prestaciones sociales del señor Rojas, quien murió siendo funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
3. Los menores Angela Milena y Javier Alexander Rojas Roa, concurrieron al proceso representados por su madre Solangela Roa Cárdenas, y le dieron contestación a la demanda formulada en su contra oponiéndose a sus pretensiones y formulando las excepciones que denominaron “ausencia de derecho sustancial en la parte actora” y “falta de legitimación en la causa para demandar por parte del accionante”, soportadas en que la compañera permanente del señor Rojas fue esta última.
Los curadores ad litem de la menor Lizeth Andrea Rojas González y de los herederos indeterminados de Juan Pablo Rojas, manifestaron atenerse a lo que fuere probado en el proceso.
4. La primera instancia culminó con sentencia dictada el 31 de julio de 1998, que acogió las excepciones propuestas y, por ende, desestimó las pretensiones de la demanda.
5. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 29 de octubre de 1998, confirmó la de primer grado, al resolver recurso de apelación formulado por la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de una amplia reseña histórica sobre la evolución legislativa de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, hasta llegar a la expedición de la ley 54 de 1990, precisó el ad quem que “el lapso de duración de la unión marital exigido por el legislador para que se presuma sociedad patrimonial debe empezar a contarse” a partir del 31 de diciembre de 1990, fecha en que se promulgó la citada ley (fl. 57, cdno. 4).
Relacionó a continuación la prueba testimonial recaudada, resaltando los apartes que estimó importantes de las declaraciones de Rubiela Cruz, Aracely Clavijo de Ordóñez, Gloria Cristina Rojas Forero y Peter William Rico Bernate, quienes atestiguaron sobre la unión marital entre la demandante y el señor Rojas, así como de las versiones de Alexander Taborda Méndez, Luis Alfonso Rojas Cárdenas, Hernán Colmenares Pinilla, Blanca Emma González Sarmiento, Miguel Angel Rojas Cárdenas y Leonor Cárdenas de Rojas, testigos de la convivencia entre Juan Pablo Rojas y Solangela Roa por la misma época en que aquella otra se desarrolló, acotando el Tribunal frente a los testimonios de Rubiela Cruz, Gloria Cristina Franco y Peter William Rico, que “la juez a quo no dio cumplimiento a la preceptiva del artículo 229 del C. de P.C., pues la situación de la declarante no se enmarcaba en alguna de las hipótesis allí contempladas, por un lado y, por otro, porque no se repitió el interrogatorio a la misma, sin que, tampoco, los apoderados intervinientes dijeran nada sobre el particular” (fls. 57 y 60, cdno. 4).
Concluyó entonces, con fundamento en la prueba testimonial y en la doctrina nacional, “que don JUAN PABLO ROJAS tuvo dos uniones maritales de hecho paralelas, cuya coexistencia impide el nacimiento de sociedad patrimonial en las dos”, con mayor razón si la parte demandante no demostró “la no existencia de la sociedad patrimonial en la otra relación mantenida por el compañero demandado” (fls. 60 y 61, cdno. 4).
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal primera de casación, que serán despachados en forma conjunta por las razones que se explicitarán ulteriormente.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal primera se acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos segundo -literales a) y b)- y tercero de la ley 54 de 1990, normas que no fueron aplicadas como consecuencia de errores de hecho manifiestos, “al omitir e ignorar las pruebas documentales incorporadas legalmente al proceso”, específicamente las siguientes:
A. La certificación expedida por el Jefe de División de Gestión del INPEC (fl. 99, cdno.1), en la que se refieren los distintos lugares donde laboró el fallecido Juan Pablo Rojas, acreditándose con ella que en los últimos 4 años de su vida “estuvo fuera de esta ciudad” Chiquinquirá, Cali e Ibagué (f. 7, cdno. 5).
B. Las solicitudes de traslado hechas por aquel en marzo de 1993 y abril de 1995 (folios 94 a 95, cdno. 1).
C. La certificación expedida por la Oficina de Afiliación y Registro de Cajanal EPS (fl. 459, cdno. 1), “en la que aparecen inscritos como beneficiarios de Juan Pablo Rojas la señora Deicy González Quintero y Liseth Andrea Rojas González” (fl. 7, cdno. 5).
D. La hoja de vida visible a folios 175 a 275 del cuaderno principal, “con la cual se demuestra que en la actualización de dicha hoja de vida que hiciera el señor Juan Pablo Rojas, el 04-11-94 inscribe a Deicy González Quintero como cónyuge o compañera permanente (fl 223. C.1)” (fl. 7, cdno. 5).
E. Los registros civiles de nacimiento “de los compañeros permanentes”, “donde aparecen solteros” (fl. 7, cdno. 5).
Adujo el recurrente que si el Tribunal no hubiera ignorado dichos documentos, “habría concluido que efectivamente sólo podía y había una sola unión marital de hecho y en consecuencia una sola sociedad patrimonial de hecho”, esto es, la conformada con la demandante, quien hizo vida marital con el señor Rojas desde el 15 de marzo de 1988 hasta el 18 de noviembre de 1995, fecha de su fallecimiento.
Señaló la censura que aunque la ley 54 de 1990 sólo regía a partir del 31 de diciembre de ese año, en todo caso se cumplía con el tiempo de dos años que reclama la norma, pues la convivencia permanente fuera de esta ciudad, alcanzó los últimos cuatro años de vida de aquel, requisito que se acreditó con los documentos aludidos y que corroboró la prueba testimonial.
Finalmente, reclamó que no se le podía exigir que desvirtuara la existencia de una sociedad patrimonial entre el señor Rojas y Solangela Roa, pues ella no había sido declarada judicialmente ni había vínculo matrimonial entre ellos. No se puede desvirtuar lo que no existe, señaló.
Concluyó, entonces, que los documentos en mención demostraban que el causante sólo había tenido una unión marital de hecho, por lo que el sentenciador violó las normas aludidas.
SEGUNDO CARGO
También con estribo en la causal primera, se acusó la sentencia del Tribunal de violar las mismas disposiciones de la ley 54 de 1990 que fueron invocadas en el cargo primero, como consecuencia de un error de hecho manifiesto por la “falsa apreciación” de los testimonios de Alexander Taborda, Luis Alfonso Rojas, Hernán Colmenares Pinilla, Blanca Emma González, Miguel Angel Rojas, Leonor Cárdenas, Rubiela Cruz, Aracely Clavijo de Ordoñez, Gloria Cristina Franco y Peter William Rico Bernate.
Para la demostración del cargo, el recurrente transcribió extractos de las declaraciones tomadas a cada uno de los testigos, tras lo cual precisó que el yerro consistió en concederle a los testimonios presentados por la parte demandada “un alcance que no tienen, toda vez que el Tribunal se excedió en darle a la prueba un contenido no expresado por los declarantes, puesto que los testigos siempre afirmaron conocer de la convivencia entre Juan Pablo Rojas y Solangela Roa, desde el año 1987 y hasta el año 1990, cuando Juan Pablo se encontraba trabajando en Bogotá”, agregando que “ninguna declaración afirma que Solangela haya vivido fuera de la Ciudad” (fls. 15 y 16, cdno. 5). Por tanto, afirmó la censura que el sentenciador supuso “una convivencia incluyendo los últimos cuatro años de vida de Juan Pablo con Solangela, estando Juan Pablo en un sitio diferente y Solangela en Bogotá.
Expresó, a renglón seguido, que el ad quem tergiversó igualmente los testimonios aportados por la demandante que demuestran la convivencia exclusiva de los últimos cuatro años de vida de Juan Pablo Rojas, con Deicy González, estando juntos en Chiquinquirá, Cali e Ibagué” (fl.16, cdno. 5), lo cual es corroborado por la prueba documental a que se hizo alusión en el cargo primero.
Agregó que el hecho de que el señor Rojas cumpliera con sus obligaciones como padre de los hijos que tuvo con Solangela Roa, no significa que hubiere mantenido la convivencia con ella, por todo lo cual no se podía concluir que tuvo simultáneamente dos sociedades maritales paralelas durante los últimos cuatro años de su vida.
CONSIDERACIONES
1. Como quedo visto al hacer el resumen del fallo impugnado, el Tribunal denegó las pretensiones contenidas en la demanda por considerar –con apoyo exclusivo en la prueba testimonial- que el señor Juan Pablo Rojas tuvo dos uniones maritales paralelas, cuya coexistencia impedía el nacimiento de cualquier sociedad patrimonial en las dos.
Los cargos formulados, combaten tal conclusión, el primero endilgando error fáctico en la apreciación de prueba documental, y el segundo, la comisión de yerro de igual linaje pero en la valoración de la prueba testimonial, lo que impone su despacho conjunto como se anticipó.
2. Con miras a decidir los cargos así planteados, es oportuno memorar que, en forma invariable y reiterada, esta Sala ha sostenido que la prosperidad de un cargo por quebrantamiento de la ley sustancial, derivado de error de hecho en la apreciación de una o varias pruebas, se encuentra condicionada a la reunión de los siguientes requisitos: “a) el yerro ha de consistir en que el sentenciador hubiere supuesto prueba inexistente en los autos o ignorado la que sí existe en ellos, o adulterado la objetividad de esa agregándole algo que le es extraño o cercenando su real contenido. b) La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraevidente, vale decir, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las pruebas en cuestión y, c) de ocurrir esto último también es necesario que el yerro de apreciación conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación sub lite. A falta de cualquiera de los precitados requisitos, el fallo debe ser mantenido por la Corte” (Se subraya; G.J. CXXX, 152, CCXXV, 37 y CCXXXIV, 200, y cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141 entre otras), y por ello “…por más valederos que pudieran ser los argumentos expuestos por el censor, ello por sí solo no conduciría a significar que la postura asumida por el fallador adolezca de lógica o de una adecuada motivación, situación que, expresada con otras palabras, permite sostener que si el fallo se mantiene dentro de los márgenes de lo razonable y sensato, como en puridad de verdad aquí ocurre, inevitable resulta respetar la autonomía probatoria del tribunal, por lo que ante ello aquél seguirá abrigado por la presunción de legalidad y acierto con que llega a la Corte” (cas. civ. 1° de junio de 2004, Exp. 7306)
Adicionalmente, se requiere que el error sea notorio y trascendente, entendiendo por el primero, aquel “…tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración solo se llega mediante un esforzado razonamiento” (LXXVIII, 972) y, por el segundo, que sea de tal magnitud que incida necesariamente en la decisión a la que llega el juzgador, es decir, que “sea el determinante de tomar decisiones contrarias a la legal” (CCXLIII, 146), al punto que, en caso que no se hubiere presentado esa equivocación, el fallo habría sido diferente.
3. Descendiendo al análisis del primer cargo, observa la Sala que aunque es cierto que el sentenciador no tuvo en cuenta la certificación expedida por el INPEC relacionada con los lugares donde el señor Rojas se desempeñó como guardián carcelario (fl. 99, cdno. 1), ni las solicitudes de traslado que éste le hiciera a su empleador (fls. 94 y 95, ib.), ni la certificación expedida por Cajanal sobre las personas que figuraban como beneficiarios de aquel -entre ellos la demandante- (fl. 459, ib.), ni la hoja de vida en la que aparece la señora Deicy González como compañera permanente (fl. 223, ib.), como tampoco los registros civiles de nacimiento de uno y otro, donde aparecen solteros (fls. 2 y 460, ib.), ello no significa que hubiere incurrido en error de hecho, pues no siempre que se deja de apreciar una probanza se comete yerro fáctico sino solamente cuando de haber sido apreciada, la conclusión del juez o del Tribunal hubiere sido necesariamente contraria a la adoptada en el fallo combatido.
En efecto, esta Corporación ha sostenido que “…la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador “ (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999, Exp. 4931 y cas. civ. 17 de mayo de 2001 Exp. 5704), doctrina que vertida al presente asunto, permite a la Sala concluir que el error que según el censor cometió el Tribunal es inexistente, por cuanto los documentos por aquel denunciados, per se, no excluyen que la señora Solangela Roa, de hecho, hubiera tenido vida marital con Juan Pablo Rojas desde 1989 hasta la fecha de su muerte, a pesar de los traslados laborales que este tuvo.
Expresado de otra manera, las pruebas aducidas por la censura, de por sí, no desvirtúan o excluyen la convivencia del señor Rojas con la señora Roa, que el Tribunal encontró acreditada con estribo en la prueba testimonial, según se señaló, juicio éste que, en sede de casación, bien se ha dicho una y otra vez, debe ser en principio respetado, no solo por la discreta autonomía del juzgador de instancia, sino también por la presunción de legalidad y acierto que escolta a las sentencias emanadas de los juzgadores patrios. Muy por el contrario, lo que apuntalarían tales documentos, sólo en gracia de discusión, es la convivencia con la señora Deicy González, nada más, lo que no es suficiente, como anotó el Tribunal, para descartar de raíz la existencia al mismo tiempo de la vida en común con la señora Roa.
La Sala, en adición a lo ya mencionado, observa que algunos de los referidos documentos, concretamente, la certificación de Cajanal y la hoja de vida, no podían ser apreciados por el ad quem, la primera porque se allegó en forma extemporánea, cuando ya el proceso se encontraba en estado de proferir sentencia (art. 183 C.P.C.), y la segunda por cuanto es una “fotocopia tomada de copia” que, por ende, no reúne los requisitos que reclama el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue cotejada con el original o una copia autenticada como lo exige la disposición, sino, se repite, con otra copia.
En consecuencia, no incurrió el Tribunal en error de hecho por no apreciar las pruebas documentales denunciadas por el casacionista.
En efecto, memórase que la conclusión del Tribunal se encuentra apuntalada en la totalidad de los testimonios recepcionados en el proceso, unos a petición de la parte demandada y otros a solicitud de la demandante. El casacionista endilga yerro fáctico al sentenciador en la apreciación de la referida prueba testimonial, por suponer -en relación con el primer grupo de declarantes-, que Juan Pablo Rojas en sus últimos cuatro años de vida tuvo una unión marital con Solangela Roa, –y en cuanto toca con el segundo-, por no ver que la convivencia de la demandante con el señor Juan Pablo Rojas fue exclusiva.
A. Respecto de la primera parte de la acusación, concerniente a la apreciación que hizo el sentenciador de los testimonios de Alexander Taborda, Luis Alfonso Rojas, Hernán Colmenares Pinilla, Blanca Emma González, Miguel Angel Rojas y Leonor Cárdenas, con apoyo en los cuales consideró que el señor Rojas también hizo vida marital con Solangela Roa, por la misma época en que convivió con la demandante, la Sala considera decisivo -pues de ello dependerá la suerte del cargo-, determinar si es cierto, como se afirma, que los testigos antes mencionados sólo refirieron que la convivencia de Solangela y Juan Pablo tuvo lugar entre 1987 y hasta 1990, pues de no ser así, se derrumbaría fatalmente la acusación en referencia.
En este orden de ideas, se observa que Alexander Taborda, manifestó que “sé que convivían, por que como SOL era mi compañera, él iba a visitarla al almacén y se iban para la casa. El dormía en la casa con ella, hacían vida de esposos… ellos comenzaron a vivir como desde el 89 porque es el tiempo que llevo trabajando en el mismo almacén…con SOL tiene dos niños…Juan vivió donde los abuelos, en el barrio San José desde que se vinieron de La Aurora…vivieron donde los abuelos…empezó…como en el año 94 y hasta la muerte del señor” (fl. 129, cdno. 1).
Luis Alfonso Rojas, por su parte, declaró que “SOL ROA es la señora de JUAN. Ella convivió desde el año 87 hasta cuando él murió…SOL hasta cuando se supo que él estaba enfermo, estuvo pendiente. El duró enfermo como un mes largo” y al preguntársele por el lugar donde vivía Sol Angela, manifestó que “…en la misma casa donde ha vivido desde el año 87…es de PABLO EMILIO ROJAS, mi papá. El abuelo de JUAN” (fl. 132, ib.)
Miguel Angel Rojas, a su turno, expresó que “a JUAN PABLO, lo conozco de toda la vida. JUAN PABLO ROJAS hijo vivió con SOL ANGELA ROA, esa convivencia duró desde el año 89 y…siempre ha vivido toda la vida con ella, ellos estuvieron viviendo en la Aurora desde el 89, hasta que ella se enfermó de la niña…la convivencia duró hasta que él murió” (fl. 145, ib.).
Finalmente la señora Leonor Cárdenas de Rojas, aseveró que “a SOL ANGELA la conozco, porque ella es la mamá de los niños, ANGELA y JAVIER, son hijos de JUAN PABLO. Ellos vivían en el barrio La Aurora… luego se vinieron para la casa de nosotros, la casa del abuelo. No sé en que año se pasaron…Ellos vivieron los dos hasta cuando él murió” (fl. 152, ib.)
Leído lo anterior, la conclusión en punto a las referidas declaraciones que el Tribunal estimó concluyente al adoptar su decisión se impone: Solangela y Juan Pablo, desde la perspectiva del juzgador de segundo grado, tuvieron unión marital de hecho desde 1987 hasta el fallecimiento de este, acaecido el 18 de noviembre de 1995, careciendo, por ende, de fundamento el reproche del recurrente en torno al grave yerro en que habría incurrido el ad quem por haber supuesto una convivencia de la pareja más allá del año 1990, pues tal crítica pierde su fuerza en casación frente a los elocuentes pasajes de los testimonios que se dejaron precedentemente reproducidos y que hacen imposible alegar de veras que el fallador imaginó algo que definitivamente emerge de tales probanzas, por manera que no aflora el pretendido error de hecho, menos con la características necesarias para que se abra paso el quiebre de una sentencia en la esfera casacional.
Ahora bien, si lo que quería el censor era poner al descubierto que no estaba acreditada con la prueba testimonial la “permanencia” de la unión del señor Juan Pablos Rojas y Sol Angela Roa sino que ella era episódica u ocasional, y que no obstante tal circunstancia el Tribunal la dio por demostrada -y por éste camino concluyó que existía una simultaneidad de uniones maritales- ha debido de manera frontal y adecuada formular el correspondiente ataque en tal sentido, comprobando fehacientemente, en concreto, el yerro del ad quem al tener por reunidos los requisitos establecidos en la ley 54 de 1990 para la configuración de una sociedad marital de hecho, lo cual no se hizo como corresponde. Una vez más debe recordarse que no es lo mismo afirmar que demostrar, laborío este último más exigente.
B. En cuanto tiene que ver con la segunda parte de la acusación, es pertinente observar que el Tribunal con apoyo en los testimonios de Rubiela Cruz, Aracely Clavijo de Ordoñez, Gloria Cristina Franco Forero y Peter William Rico Bernate, ciertamente tuvo como demostrado que la demandante Deicy González hizo vida marital de hecho con el señor Juan Pablo Rojas, pero –ello es medular- no estimó que ella fuera exclusiva –como afirmaron varios de los declarantes y lo pregona el censor-, pues con base en las restantes declaraciones se persuadió que el señor Rojas, en forma semejante, también hizo vida en común con Solangela Roa. El Tribunal, entonces, no imaginó los referidos testimonios, haciéndoles decir lo que no expresan o prescindió de lo que sí dicen, sino que en ejercicio del poder discrecional de que se haya investido arribó a la conclusión de la duplicidad de uniones maritales, interpretación que –por lo dicho por los restantes testigos, como atrás se vio-, no es ilógica, ni manifiestamente arbitraria, y que debe ser respetada por cuanto llega a la Corte cobijada por la presunción de acierto y amparada, además, en la discreta autonomía que desde tiempos pretéritos se le ha reconocido al juzgador de instancia en la valoración de la prueba.
Dicho de otra manera, el error de hecho no se presenta cuando el Tribunal le da credibilidad a tal o cual testimonio, a uno o a varios, sino sólo cuando supone prueba inexistente en los autos, o cuando ignora la que si existe en estos, o apreciándola altera su objetividad, agregándole algo que no tiene o cercenándole parte de su real contenido.
Compréndese, entonces, que si la sentencia acusada arriba a la Corte cobijada por una arraigada presunción de acierto, tanto en la apreciación de los hechos como en la valoración de las pruebas y en la aplicación de las normas sustanciales que gobiernan la solución del litigio sometido a composición judicial, como ya se reseñó, cuando no se cumple con la carga de demostrar la existencia de los yerros denunciados, la Sala debe obrar en consonancia con la referida presunción y no puede, por ende, abrirle el paso al recurso, con total independencia de sí la comparte o la avale.
En consecuencia no prosperan los cargos.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de octubre de 1.998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario antes referenciado.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA