S 199 2004 [7287]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-199-2004 [7287]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).   

                               Ref.: Expediente No. 7287  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por COMPAÑÍA ANTIOQUEÑA DE SEGURIDAD – CAS LTDA. – frente a BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A.  

                             I.        ANTECEDENTES  

                       1.        Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí (Antioquia), la Compañía Antioqueña de Seguridad Limitada – Cas Ltda. – solicitó declarar que la terminación del contrato de prestación de servicios de celaduría o vigilancia, celebrado con Basf Química Colombiana S.A., obedeció a una decisión unilateral e injustificada de ésta; igualmente, que ello constituyó un incumplimiento por el que debe condenársele al pago de la totalidad de los perjuicios patrimoniales causados, así: a). daño emergente, consistente en los valores dejados de percibir entre el 1 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre del mismo año, a razón de $7’823.862.00 mensuales, para un total de $78’238.620.00; y b). lucro  cesante, representado en el valor del interés mensual, a la tasa corriente y de mora que devengue dicho capital, desde su exigibilidad, o sea, cuando se puso fin al contrato hasta el pago.  

                       Finalmente, solicitó disponer que las sumas objeto de condena se pagaran en forma indexada.  

                       2.        Las referidas súplicas se fundaron en los hechos que a continuación se resumen.  

                       a.        En enero de 1984, Basf Química Colombiana S.A., como contratante, y Cas Ltda., como contratista, perfeccionaron un contrato de prestación de servicios de celaduría, en el que ésta se obligó a vigilar las dependencias que aquélla señalara, por el término de un año, con posibilidad de prórroga por períodos iguales, si la demandada no avisaba con 30 días de antelación su deseo de no continuarlo.  

b.        La última prórroga se extendía hasta el 31 de diciembre de 1992 – contrato 04091 -, mas sólo estuvo vigente hasta el 29 de febrero siguiente, porque Basf Química Colombiana S.A., en forma intempestiva, unilateral e injusta, dio por terminado el contrato, mediante comunicación de 14 de febrero de ese año, en la que informó que el servicio de vigilancia se prestaría hasta la mencionada fecha, en la que, en efecto, fue relevado el contratista.  

                       c.        A partir del 1° de enero de 1992, Basf Química Colombiana S.A. había reajustado, como usualmente lo hacía, el valor mensual del contrato a $7’823.862.00.  

d.        La causal invocada por la demandada se refirió a un supuesto incumplimiento de las obligaciones de Cas Ltda. para con sus trabajadores, circunstancia que carece de veracidad, y, además, no es motivo de terminación del acuerdo, al tenor de la cláusula segunda del mismo.  

e.        Las obligaciones asumidas por Cas Ltda. están contenidas en las cláusulas tercera y cuarta del negocio jurídico, y no hubo desacato alguno, pues siempre cumplió sus compromisos con los trabajadores, de modo que la causal aducida en forma abstracta no tiene fundamento ni se demostró, como lo exige la cláusula tercera, en cuanto impone que “cualquier deficiencia en el servicio de celaduría, será corregida por la Cas a la mayor brevedad posible, previa observación motivada por escrito que haga el cliente”.  

                       f.        La cláusula novena del contrato describe detalladamente los motivos para su terminación, y ninguno de ellos se presentó, como tampoco fue acreditado por la demandada.  

                         

g.         En la décima estipulación se pactó que la terminación del convenio por parte del contratante, por razones distintas al incumplimiento de Cas Ltda., originaría la obligación de pagar el valor pendiente de ejecución del contrato.  

h.        El        incumplimiento de la contratante permite reclamarle el pago de los valores dejados de percibir durante el plazo restante de 10 meses, equivalentes $78’238.620.00, a razón de $7’823.862.00 mensuales, a título de daño emergente, y por concepto de lucro cesante, los intereses que dicho capital generaría.  

i.        La inobservancia del contrato por la demandada ha generado graves perjuicios materiales a la demandante, que por fuerza de tal decisión se vio privada de los ingresos que el acuerdo negocial representaba, circunstancia que desencadenó una serie de dificultades financieras, así como el deterioro comercial de su imagen.  

3.        Notificada por conducta concluyente el 18 de junio de 1993, la demandada procedió a dar contestación al libelo, oponiéndose a las pretensiones; admitió unos hechos, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar tocantes con la celebración del contrato de prestación de servicios de vigilancia; asimismo aceptó la unilateralidad de la decisión de terminación del acuerdo, pero negó que hubiera sido intempestiva e ilegal, pues adujo que fue provocada por el incumplimiento reiterado de las obligaciones laborales del contratista; añadió que no fue una causal abstracta, dado que los hechos que la fundamentaron constituían motivo suficiente para la cesación del contrato, y negó deber suma alguna por la inejecución del negocio.  Propuso, por tanto, las excepciones denominadas “incumplimiento contractual de Cas, cumplimiento contractual de Basf y ausencia de perjuicios” y “justificación plena de la terminación del contrato”.  

4.        Agotada la instancia, el juzgado de conocimiento emitió sentencia el 2 de diciembre de 1997, en la que declaró que la terminación del contrato había sido imputable a la demandada, por lo que la condenó a pagar $47’023.497.00, más los intereses legales, y tuvo por no probadas las excepciones propuestas.  

5.        Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 25 de junio de 1998, dispuso confirmarla, mas modificó la cuantía de la condena para fijarla en $78’238.620.00, junto con intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.  

6.        La determinación del ad quem fue  igualmente impugnada en casación por ambas partes; no obstante, sólo la parte demandante sustentó el recurso, por lo que se declaró desierto el de la sociedad demandada.  

                       II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Luego de historiar el litigio y encontrar establecidos los presupuestos procesales, el Tribunal resaltó, apoyado en el artículo 1602 del Código Civil, que el contrato es ley para las partes y sólo puede invalidarse por su consentimiento mutuo o por causas legales; a partir de allí precisó que en el acuerdo de prestación de servicios, con vigencia anual desde el 1º de enero de 1991, se convino la “tácita reconductio” por un término igual, en caso de que la contratante dejara de avisar su intención de no prorrogarlo.  

A continuación, indicó que la cláusula tercera del convenio prevé que cualquier deficiencia en su ejecución debía comunicarse por escrito a Cas Ltda., para que adoptara las enmiendas necesarias; empero, continuó, en lugar de acudir a este trámite, Basf Química Colombiana S.A. optó por terminar unilateralmente el negocio jurídico a partir de marzo de 1992, alegando fallas en el servicio, lo que equivale a decir que le puso fin, por su cuenta, sin notificar con 30 días de  antelación a su vencimiento, con omisión del citado requerimiento, lo que evidencia una violación del acuerdo.  

Encontró, de este modo, pertinente el  reclamo de la actora, y, consecuentemente, dispuso condenar a la demandada al pago del valor correspondiente a 10 mensualidades, en cuantía de $78’238.620.00, por estar inmersa dentro de las condiciones descritas en la cláusula décima, según la cual “la terminación del presente contrato por parte del CLIENTE por razones distintas al incumplimiento de la CAS, obliga a éste a pagar el valor del contrato pendiente de ejecución”, como quiera que no logró probar la existencia de alguna de las causales relacionadas en la cláusula novena, que habilitaban la extinción del convenio sin indemnización, y que debían ser noticiadas por escrito a Cas Ltda.  

2.        El contrato, prosiguió, fue prorrogado tácitamente hasta diciembre de 1992, habida cuenta de la actuación de la cláusula respectiva, y como no se invocó ninguna de las causales enlistadas en la cláusula novena, tampoco hubo lugar a su aniquilación por parte del cliente, quedando explícita la ruptura unilateral sin justa causa del acuerdo, como se desprende del aviso de 14 de febrero de 1992, y, por supuesto, sometido a la indemnización respectiva como resultado de su obligación de pagar el valor del contrato pendiente de ejecución.  Por lo mismo, estimó el sentenciador, queda sin sustento legal la deducción efectuada por el a quo de los sueldos y prestaciones sociales, que no se pagarían por sustracción de materia, no sólo porque no se hizo la exclusión en el contrato, sino, además, por cuanto la indemnización es consecuencia de la terminación injusta y unilateral.  

Concluyó, entonces, que habría de modificarse el fallo de primer grado, salvo en lo que tiene que ver con la indexación e intereses pretendidos desde la terminación del acuerdo, pues ella procede cuando se trata de restitución de dinero que está en manos del deudor, proveniente de su acreedor, mas no cuando se reconoce el valor de una indemnización. Acerca de los intereses, puntualizó, sólo se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia, “que es cuando el deudor incurre en mora en el caso de no pago oportuno de la prestación adeudada (Art. 1608, 1617 C.C.)”.  

                       Sobre los argumentos de la parte demandada, manifestó que son la reiteración de los “propuestos en el libelo de contestación y en las excepciones también allí enunciadas, pero que carecen de soporte legal en la medida en que de su iniciativa se infringieron las cláusulas del contrato configurativas de terminación injusta, fuente de indemnización, ya relacionadas; y de cuya deducción y análisis se infiere explícitamente, la actitud de incumplimiento contractual que lo obligan a asumir la condena consecuencial”.                                 

                            III.        EL RECURSO DE CASACIÓN  

Con base en la causal primera de casación, tres cargos se han planteado frente a la sentencia del Tribunal.  La Corte despachará exclusivamente el tercero, por estar llamado a prosperar, y, adicionalmente, por cuanto su éxito determina la satisfacción indirecta de las aspiraciones perseguidas por las dos primeras censuras, como en su momento se explicará.  

                       CARGO TERCERO  

                       1.        En éste se acusa el fallo de segundo grado de infringir los artículos 1608 del Código Civil, por interpretación errónea, 90, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil y 870 del Código de Comercio, por falta de aplicación, a consecuencia de “error de hecho en la apreciación probatoria”.  

2.        Para empezar, recuerda que el Tribunal estimó que los intereses “sólo procederán a partir de la ejecutoria de la sentencia, que es cuando el deudor incurre en mora en el caso de no pago oportuno de la prestación adeudada (Art. 1608, 1617 C.C.)”, afirmación que, en concepto del recurrente, evidencia una errónea interpretación del artículo 1608 del Código Civil, pues este precepto no expresa que sea  “a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando el deudor incurre en mora”, y, en todo caso, la disposición no excluye otras formas de constitución en mora.  

Agrega que este entendimiento condujo también al juzgador a desestimar lo previsto por el inciso segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que inequívocamente establece que en los procesos contenciosos de conocimiento la notificación del auto admisorio de la demanda “produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes”.  

Así que, concluye el impugnador, el sentenciador pasó por alto el hecho de que el 18 de junio de 1993 la sociedad demandada quedó notificada por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda, a términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de apreciación probatoria, a la vez que dejó de aplicar el artículo 90, inciso 2°, in fine.  

3.        Por tanto, si hubiera comprendido adecuadamente el artículo 1608 del Código Civil, el Tribunal habría considerado que no era a partir de la ejecutoria de la sentencia cuando el deudor incurría en mora, sino que existían otras formas, dentro de las que está el requerimiento judicial – numeral 3° – , y que éste se presume con el enteramiento al demandado del auto que admite el libelo, de modo que desde el día siguiente al 18 de junio de 1993, en que Basf Química Colombiana S.A. se notificó por conducta concluyente, quedó constituida en mora.  De la misma forma, remata, si se hubiera aplicado el segundo inciso del artículo 90 del estatuto procesal civil, se habría encontrado que los intereses moratorios debían causarse desde el 19 de junio de 1993, que no desde la ejecutoria de la providencia.  

                           IV.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        En primer término, ha de advertirse que aunque en el cargo se denuncia la comisión de un error de apreciación probatoria, la verdad es que la estructura y contexto de la acusación corresponde a un reproche puramente jurídico, aserto que se corrobora con el hecho de que se esté cuestionando la interpretación errónea del artículo 1608 del Código Civil, especie de yerro que, como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial, sólo tiene cabida en la vía directa de la causal primera (G.J. t. CLII, pag. 181; CLXXX, 260, entre otras).                

Asimismo, es de verse que la errada denominación del ataque no aparece como un defecto que afecte su idoneidad formal o que impida su estudio, como tampoco puede encontrarse ello en la escueta referencia fáctica que se hace en lo relativo a la notificación por conducta concluyente, pues se trata de “planteamientos de consecuencia” (sentencia de 12 de diciembre de 2002, exp. 6754, no publicada aún oficialmente), que, en este caso particular, no desbordan ni distorsionan el marco de un reparo en torno a un tema jurídico.  

2.        Hecha esta precisión, pertinente es recordar que la acusación endilga al sentenciador la vulneración del artículo 1608 del Código Civil, por interpretación errónea, en cuanto al momento a partir del cual la sociedad demandada estaba obligada al pago de intereses moratorios respecto de la suma fijada como perjuicios derivados del incumplimiento contractual, pues señaló que ello sólo tenía lugar desde la ejecutoria de la sentencia, apreciación esta que, a juicio del recurrente, no compasa con el contenido de dicho mandato, y, además, determinó la exclusión de otras opciones consagradas en la ley, así como aparejó la falta de aplicación de los artículos 90, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil y 870 del Código de Comercio.  

Delimitado así el ámbito del ataque formulado por la sociedad demandante, como único recurrente admitido, ha de decirse también que varios son los temas que escapan totalmente al alcance del recurso, pues quedaron resueltos en  forma definitiva en la sentencia del Tribunal.   Entre estos aspectos, ajenos a la impugnación extraordinaria, y, por lo mismo, intocables para el Tribunal de Casación, pueden mencionarse la celebración y contenido del contrato, la terminación irregular del acuerdo y el incumplimiento de Basf Química Colombiana S.A., la existencia, concepto y cuantía de los perjuicios irrogados a la sociedad demandante, el nexo de causalidad entre la infracción contractual y el daño, así como la generación de intereses moratorios sobre el monto de los perjuicios.      

Dicho con otras palabras, es claro que la acusación recae únicamente sobre un punto, cual es, el establecimiento del momento a partir del cual la demandada debe pagar intereses de mora sobre la cantidad que en el proceso se fijó como daño emergente.  

                          3.        Es sabido que el contrato, como una de las máximas expresiones de la autonomía privada, aparece como el instrumento jurídico al que, por antonomasia, acuden los particulares con el propósito de regular sus intereses, comprometiendo su voluntad en torno a la observancia de un determinado comportamiento encaminado a la satisfacción de sus necesidades o deseos.   Por tanto, si las partes contratantes “ … sujetan sus estipulaciones a las pautas legales, o sea, en sus declaraciones de voluntad no comprometen el conjunto de normas que atañen al orden público y a las buenas costumbres, el derecho … les concede a los contratos celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal manera que no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales (C.C. art. 1602)”  (G.J. t. CLVIII, pag. 250).  

                       Concretamente en el campo mercantil, dentro del cual encuadra el negocio jurídico que ha originado esta controversia -artículos 1, 20 y 21, entre otros, del C. de Co-, dispone el artículo 870 que en los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.  

                       En cuanto a la mora, esto es, “un incumplimiento calificado que produce efectos jurídicos” (G.J. t. CLXV, pag. 341), el artículo 1608 del Código Civil señala que el deudor incurre en ella en cualquiera de las siguientes hipótesis: a). cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se le requiera para constituirlo en mora; b).  cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y c). en los demás casos, cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.   

En los dos primeros eventos la mora es automática; en cambio, el tercero supone la reconvención judicial del acreedor al deudor “en reclamación de que cumpla” (G.J. CXXIV, pag. 423), diligencia que se encuentra regulada, entre otras disposiciones, por el inciso segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes”.  

4.        En el caso que ocupa la atención de la Sala, el planteamiento del recurrente toca, como se dijo, con la determinación del momento a partir del cual se han de causar intereses moratorios a cargo de la empresa que el Tribunal halló responsable de los daños patrimoniales ocasionados al actor.  

Pese a que el artículo 1608 del Código Civil fue invocado por el ad quem, surge claramente que le fijó un sentido contrario a su tenor, pues dispuso, sin justificación alguna, que los intereses de mora correrían a partir de la ejecutoria de la sentencia, cuando ello no corresponde a ninguno de los supuestos normativos, sin reparar, además, que el deudor ya se encontraba en dicha situación, como efecto de la reconvención judicial realizada – numeral 3° -.  

Ciertamente, del examen de la actuación emerge que el Tribunal no tuvo en cuenta que el 18 de junio de 1993 la sociedad Basf Química Colombiana S.A. se notificó por conducta concluyente del auto de 24 de marzo del mismo año, que había admitido la demanda ordinaria (C. 1, fls. 63 – 74), con lo que dejó de aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con las secuelas propias de esta disposición, reflejadas en que la mentada gestión obra como el “requerimiento judicial para constituir en mora al deudor”, desconociendo, de paso, el perentorio mandato del artículo 870 del Código de Comercio.  

                                 5.        Son suficientes estos razonamientos  para detectar el desatino hermenéutico en que cayó el Tribunal, puesto que asignó a la norma – artículo 1608 C.C. – un alcance que riñe con el que genuinamente le compete, con lo que igualmente inaplicó otros preceptos que resultaban pertinentes para el juzgamiento de la situación fáctica concreta.  

Desde luego el error es trascendente, pues, sin duda alguna, influye de manera directa y relevante en la dirección de la sentencia cuestionada, para modificarla, ya que no es lo mismo que la mora inicie desde la notificación del libelo que a partir de la ejecutoria del fallo.     

6.        Por último, no puede relevarse la Corte de exponer la razón para no abordar el estudio de los dos cargos restantes, ambos relacionados con el reconocimiento de corrección monetaria sobre la cantidad impuesta a la demandada.  

                       Aunque en otros momentos esta Corporación consideró que la pérdida del poder adquisitivo del dinero fungía como uno de los componentes del perjuicio, es claro que, desde hace varios años, se ha estimado que el reconocimiento de tal hecho obedece a motivos superiores como la equidad, que actúa como instrumento auxiliar de la interpretación judicial (art. 230 C.P.), aunada a principios como el equilibrio contractual o la integridad del pago.  

               De igual forma, en pronunciamientos recientes se ha resaltado la existencia de los llamados mecanismos de indexación indirecta, con particular alusión a la tasa de interés aplicable a las obligaciones mercantiles “que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación dineraria’1, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir – y, en el caso de la moratoria, resarcir – al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual) …  De allí que cuando el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los Jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección” (sentencia de 19 de noviembre de 2001, exp. 6094, no publicada aún oficialmente, se subraya).  

Siendo así las cosas, es palmario que la aplicación de intereses moratorios a una obligación de carácter comercial apareja el ajuste monetario, aserto este que viene a explicar la posición expresada – ab initio – por la Corte, pues, ciertamente, al imponerse la condena al pago de los mentados réditos, como en efecto se hará, se colma el propósito al que apuntan las acusaciones restantes, por lo que vano sería examinarlas.     

7.         El cargo se abre paso.  

                       V.        SENTENCIA SUSTITUTIVA          

Por lo anotado al despachar el cargo resulta que el quiebre de la sentencia de segunda instancia queda adscrito a la época desde la cual han de computarse los intereses moratorios a los que fue condenada la parte demandada, lo que guarda exacta proporción con el puntual alcance del ataque extraordinario.  En lo demás, simplemente se reproducirán las resoluciones pertinentes del Tribunal, que, por supuesto, permanecen incólumes.  

                       VI.        DECISIÓN  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia 25 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario y, constituida en Tribunal de Instancia, RESUELVE  

PRIMERO: “CONFIRMASE la sentencia objeto de apelación” de 2 de diciembre de 1997 fulminada  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itaguí (Antioquia). “MODIFÍCASE en cuanto al monto de la indemnización que será la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($ 78.238.620.oo), por lo expuesto en la motivación. Los intereses moratorios correrán a partir del” 19 de junio de 1993 hasta la fecha del pago.  La liquidación respectiva deberá realizarse con estricta observancia de las normas legales, administrativas o de cualquier orden que han establecido o establezcan límites a la tasa de interés moratorio comercial, en especial, los previstos por los artículos 235 del Código Penal anterior, 305 del Código Penal vigente y 884 del Código de Comercio, teniendo en cuenta, además, la oscilación de las tasas y sus límites para cada período de cálculo, conforme lo haya certificado o certifique la autoridad competente.  

SEGUNDO: “Costas en esta instancia a cargo de la demandada”  

TERCERO: Sin costas en el recurso de casación, por su prosperidad.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

1        Jorge Bustamante Alsina. Indexación de deudas de dinero. En Responsabilidad civil y otros estudios. Buenos Aires. Abeledo Perrot. 1984. Pág. 166.      

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