S 226 2004 [7356]

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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S-226-2004 [7356]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

  CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004).  

Referencia:  Expediente No. 7356  

                               Procede la decisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por CAMPOS Y ASOCIADOS LIMITADA contra SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A.  

                             

       I.        ANTECEDENTES  

                               1.        Por demanda presentada el 22 de marzo de 1994 ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, la sociedad demandante solicitó que, respecto de la demandada, se hicieran estas declaraciones y condenas:  

                               “1.) Se declare que existió efectivamente una Póliza Automática para el seguro de transporte de mercancías, distinguida bajo el No. 103531 del 8 de junio de 1992, suscrita entre la firma CAMPOS & ASOCIADOS LTDA y SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. (antes SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.), adquirida por medio de AS. LTDA.”  

       “2.) Se declare igualmente que dentro de la vigencia de la Póliza Automática No. 103531 se dio el siniestro conocido ya por la aquí demandada en su oportunidad, vale decir cuando se hizo la respectiva reclamación.”  

       “3.) Que como consecuencia lógica de lo anterior, se declare igualmente que SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. (antes SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.) debe cancelar el valor del riesgo asegurado, consistente en el pago de los US $ 17.800.oo dólares o su equivalente en Moneda Nacional al momento de efectuarse el pago y por ende, con cargo a la Póliza Automática No. 103531 del 8 de junio de 1992 a favor de la firma CAMPOS & ASOCIADOS LTDA.”  

       “4.)        Se ordene igualmente a SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. (antes SKANDIA SEGUROS DE COLOMBIA S.A.) a cancelar los Intereses de Mora a razón del 4% mensual desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique su cancelación, con base en la certificación de la Superintendencia Bancaria que se anexa.”  

       “5.)        Se condene igualmente a la aquí demandada al pago de las Costas, costos y agencias en derecho que cause esta Acción.”  

                                   2.        Como sustento de las súplicas se invocaron estos hechos.  

                               a.        Campos y Asociados Ltda. importó de Polonia herramientas por valor de $17.800.00 dólares de los Estados Unidos de América, según registro 040268 y formulario 0515695, modificados el 5 de mayo de 1992, en cuanto al puerto de embarque, como aparece en los formularios 0098771 y 0109778.  

       b.        El 8 de junio de 1992, la misma sociedad suscribió con Skandia Seguros Generales S.A., por intermedio de As Asesores de Seguros Ltda. – As Ltda. -, la póliza automática 103531 y el certificado de seguro 250366, de conformidad con el artículo 1117 y siguientes del Código de Comercio, denominado “transporte de mercancías mediante el sistema de póliza automática para el seguro de transportes de mercancías”, contrato que amparó los riesgos anejos a los despachos que el “ tomador – beneficiario y asegurado … efectúe desde cualquier lugar del mundo a Puerto Colombiano”.  

       c.        El 17 de junio de 1992 fue expedida la factura 10592-1, donde se observan los números de la póliza automática y del certificado de seguro, respectivamente.  

       d.        El 27 de octubre de 1992 Impexmetal comunicó a la aseguradora el embarque de la mercancía, que se transportaría en el vapor Swedwind / Authory v. 2032, desde Gdynia (Polonia) hasta Cartagena. Posteriormente, el 6 de noviembre, Campos y Asociados Ltda. pidió a As Ltda. la modificación de la póliza y del certificado, en lo concerniente al trayecto asegurado, que sería de Hamburgo a Cartagena, según documento 010983 de 8 de octubre.  

       e.        Navemar Ltda. informó a Campos y Asociados Ltda., el 30 de noviembre, sobre el valor de los fletes, recargos y la fecha aproximada de llegada de la mercancía – 6 de diciembre – .  

       f.        El 15 de diciembre de 1992 Asesoría y Servicios Aduaneros de Colombia Ltda. – Asercol – solicitó a Navemar información acerca de la fecha y persona a la que se habían entregado las mercancías llegadas el 6 de diciembre en el vapor Eurocolombia v. 2532, consignadas a Campos y Asociados Ltda., según conocimiento de embarque 31121174 de Hamburgo, con 3 “pallets”, pues desconocía su paradero.  Requerimiento similar se hizo el 24 de diciembre a Puertos de Colombia, y el 28 de diciembre nuevamente Asercol pidió a Navemar que precisara las condiciones y circunstancias de entrega de las mercaderías a Puertos de Colombia, toda vez que el 16 de diciembre aquélla le había comunicado que los bienes se encontraban en la bodega 10 del terminal marítimo, como consta en la misiva respectiva y en el control del contenedores 74795, marcado como “vaciado”.  

       g.        El 15 de enero de 1993 Asercol reiteró a Puertos de Colombia su petición sobre la localización y estado de la mercancía, sin obtener respuesta, lo que ocasionó que el 28 de enero siguiente devolviera la documentación a Campos y Asociados Ltda., indicándole que había adoptado infructuosamente todas las medidas para enterarse de los bienes.  

       h.        En vista de lo anterior, la demandante notificó a la aseguradora sobre el siniestro,  manifestando que los contenedores llegaron al terminal y allí fueron saqueados.  

       i.        Por solicitud de la compañía, el 16 de marzo Campos y Asociados Ltda. remitió a As Ltda. diversos documentos atinentes al siniestro, y esta última, a su  turno, por comunicación de 5 de abril responsabilizó a Puertos de Colombia por la pérdida de la mercancía.  

       j.        El 16 de abril de 1993 Ajustadores Asociados Ltda. envió a Campos y Asociados Ltda., para su visto bueno, la relación de importaciones efectuadas entre el 1° de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1993, dentro de la cual aparece la número 164, correspondiente a la mercancía en cuestión.  

          k.        El 4 de mayo de 1993 la demandante remitió documentos adicionales a As Ltda. y le solicitó agilizar ante la compañía el trámite y pago de la reclamación.  

         

       l.        Mediante comunicación de 7 de mayo de 1993 la aseguradora objetó la reclamación, bajo el argumento de que no existía contrato para la fecha de la pérdida de las mercancías, por lo que no surgió ningún tipo de responsabilidad indemnizatoria, decisión que ratificó en dos oportunidades –  7 de junio  y 9 de agosto de 1993 – , después de que As Ltda. y el apoderado de la actora le pidieran reconsiderarla.  

   

       m.         El 4 de agosto de 1993 Campos y Asociados Ltda. solicitó a Puertos de Colombia una constancia sobre la pérdida de los bienes, y el 10 del mismo mes el Banco de Bogotá certificó que la primera le adeudaba $17.800.00 dólares desde el 27 de abril, derivados de la carta de crédito 10046584, de la que había cubierto intereses por $881.236.00 hasta el 20 de julio.  

                                3.        Por conducto de procurador judicial, la empresa demandada se opuso a las súplicas y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle la mayoría de ellos, mas admitió la celebración del contrato de seguro de transporte de mercancías en la modalidad automática, con vigencia a partir del 8 de junio de 1992, para amparar por todo riesgo, sin exclusiones, el trayecto desde cualquier lugar del mundo hasta puerto Colombiano y de ahí a las bodegas del asegurado, por vía terrestre, marítima o aérea, en una cuantía de $40’000.000.00 por despacho.   Agregó que en desarrollo del contrato expidió el certificado de seguro de transporte para la importación de herramientas, con cobertura de $13’049.483.00 para el trayecto marítimo y $16’794.685.00 para el interior.   De la misma forma, precisó que la reclamación fue objetada por cuanto el asegurado incumplió la garantía asumida conforme al artículo 1061 del Código de Comercio, consistente en informar verazmente la totalidad de los despachos efectuados durante la vigencia de la póliza, lo que generó la terminación del contrato desde el momento de la infracción, o la nulidad relativa.       

    

                                Formuló, por tanto, las excepciones de mérito que denominó “inexistencia total de la obligación que pretende la demandada” (sic), principalmente, por nulidad relativa del contrato de seguro o, en subsidio, por terminación del mismo antes del siniestro, y “cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso”.                  

       4.        Mediante sentencia de 24 de julio de 1996, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá puso término a la primera instancia, en orden a lo cual rechazó las excepciones y condenó a la demandada a la cancelación de $17.800.00 dólares o su equivalente en moneda legal, más los intereses moratorios liquidados al 4% mensual, desde el 7 de mayo de 1993 hasta cuando se verifique el pago.  

            5.        Apelada la sentencia por la parte demandada, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la confirmó íntegramente.  

                         

                               II.        LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                 

                               1.        Tras señalar el lleno de los presupuestos procesales y la ausencia de vicios en la actuación, el ad quem dijo desconocer los motivos de la impugnación, a causa de su falta de sustentación, añadiendo que no se afectaba la presunción de acierto del fallo de primer grado, lo que conducía a su confirmación.  Sin embargo, como en su opinión ello no impedía la revisión global del asunto, procedió a hacerlo.  

       2.        Para empezar, advirtió la presencia de la póliza de seguro de transporte 103531 expedida el 8 de junio de 1992, en la que la demandada amparó automáticamente los despachos de mercaderías, por vía marítima, terrestre y aérea, desde cualquier lugar del mundo a puerto colombiano y de éste a las bodegas de la actora, contra los riesgos de pérdida o daño material producidos con ocasión del transporte.   Destacó igualmente que en la misma fecha se emitió, en aplicación de la póliza anterior, el certificado de seguro de transportes 250366, por el cual se aseguraron herramientas por $17.800.00 dólares, despachadas por Impexmetal desde Hamburgo a Cartagena, a través de los transportes marítimo y terrestre, documento que cumplió la función prevista por el artículo 1117 del Código de Comercio, es decir, especificar y valorar las mercancías genéricamente designadas en la póliza automática.  

       De esta forma, prosiguió el sentenciador, se individualizó y declaró el interés asegurado, sin que quedara duda del amparo de los bienes, hecho este que, además, aceptó la demandada cuando respondió el libelo.  

       Seguidamente anotó que el 27 de octubre de 1992 se embarcaron las herramientas en Gdynia (Polonia), como se informó a la aseguradora, por conducto de As Ltda., y que la compañía, a su vez, reportó tal hecho, como consta en la lista elaborada por la firma ajustadora a su servicio y en las comunicaciones de 7 de mayo y 9 de agosto de 1993, donde aceptó el envío del conocimiento de embarque y la reclamación, pero negó el pago aludiendo al incumplimiento de la garantía, que dio lugar a la terminación del contrato con antelación al siniestro.   Remató, entonces, diciendo que aunque no se aportó el mentado título valor, no se está haciendo efectivo ningún derecho derivado del mismo; que tal omisión quedó suplida con la aceptación de su existencia y enteramiento por parte de la aseguradora; y que de las cartas de 28 de enero, 16 de marzo y 7 de mayo de 1993 se desprende que el original de dicho documento reposa en tal compañía, que, incluso, reconoció la realización del transporte.  

       A continuación, comentó el Tribunal que por el principio de universalidad de riesgos previsto por el artículo 1120 del Código de Comercio, el seguro de transporte cobija todos aquellos que puedan presentarse desde que el transportador recibe la mercancía hasta que la entrega al destinatario, y que las partes pueden extender la cobertura a la permanencia de los bienes en los lugares iniciales o finales del trayecto.  Si en la demanda se afirma que el riesgo ocurrido fue la pérdida de las mercaderías transportadas, anotó, resulta que se configuró el siniestro, pues aquéllas no fueron encontradas ni entregadas al destinatario, pese a las indagaciones que, en representación  de la demandante, adelantó inútilmente Asercol Ltda. desde  el 15 de diciembre de 1992, y a que Navemar informó al comienzo que los bienes se encontraban en la bodega 10 del terminal marítimo.  

          Concluyó, entonces, que por lo anterior “nació … la obligación a cargo de la sociedad aseguradora de pagar la prestación asegurada conforme a las disposiciones del contrato de seguro, es decir, conforme a la prestación económica pactada en el contrato, la cual se extrae de la póliza y de los documentos que hacen parte de la misma (Arts. 1054 – 1048 del Código de Comercio).”  

           3.        Por otra parte, de cara a las defensas con las que la demandada “niega la existencia del derecho que alega haber adquirido la demandante”, manifestó que se basan en la garantía incorporada en la cláusula octava de las condiciones generales, consistente en “aplicar a esta póliza todos sus despachos y a informar verazmente acerca de cada uno de ellos”, la cual, a juicio de la aseguradora, fue incumplida por el tomador, quien dejó de aplicar a la póliza todos los despachos, pues no informó acerca de 31 de los 33 efectuados entre el 8 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1993, dando lugar a una violación que, a la luz del artículo 1061 del Código de Comercio, genera la anulación del negocio jurídico o, subsidiariamente, su terminación.  

       En cuanto a las garantías, a partir del último precepto anotado y de las opiniones de un autor nacional, puntualizó que pueden ser afirmativas o de conducta; las primeras, son declaraciones positivas o negativas que se realizan en el momento de celebración del contrato, determinantes del consentimiento del asegurado, cuyo incumplimiento hace anulable el acuerdo; las segundas, conllevan la obligación del tomador de hacer, no hacer, o de cumplir cierta exigencia, como medida para dificultar la realización del riesgo, cuya inobservancia faculta al asegurador para terminar retroactivamente el contrato.  

          Entre sus características, resaltó las siguientes: a). ellas suponen una declaración del tomador que determina la voluntad del asegurador para asumir un riesgo, o una obligación o carga de hacer o no hacer determinada cosa o cumplir con una exigencia; b). deben constar inequívocamente por escrito en la póliza o en los documentos que la conforman; c). han de cumplirse estrictamente, so pena de acarrear la anulabilidad del contrato o la posibilidad de su terminación; y d). deben relacionarse con el riesgo asegurado, e influir positivamente en él, de modo que su infracción incremente la probabilidad de ocurrencia del siniestro.  

          Apoyado en estas premisas, el fallador encontró que como la cláusula octava alude a obligaciones que deben cumplirse con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, cuyo incumplimiento permite su terminación, ello viene a descartar la posibilidad de anularlo, y, por consiguiente, basta para desechar la nulidad relativa propuesta como primera excepción.  

       Del mismo modo, notó que si el pacto abarcó las cargas de “aplicar a esta póliza todos sus despachos” e “informar verazmente acerca de cada uno de ellos”, emerge que ninguna de ellas se relaciona con el riesgo asegurado, pues “no existe ninguna … conexión causal posible entre la omisión de aplicar a la póliza automática todos los despachos de mercancía del tomador en los trayectos indicados en ella y el riesgo asegurado, porque, tal omisión no hace más arriesgada la pérdida o daño de la mercancía transportada”, de suerte que, “no puede afirmarse que por el incumplimiento de la obligación de informar los despachos que el tomador haga sea más posible la pérdida o daño de la mercancía transportada o ésta se exponga más durante los trayectos”.  

          Por tanto, estimó el Tribunal, si las garantías a cumplir durante la vigencia del contrato obran como precauciones que el tomador debe adoptar para evitar la ocurrencia del siniestro, “no cabe duda que la omisión … de informar todos los despachos de mercancía que haga del exterior, no tienen el carácter de precauciones del siniestro”, como pudiera suceder, por ejemplo, con la exigencia de tener determinada clase de extintores o matafuegos para sofocar incendios, que “si tiene relación con el riesgo asegurado”.  

          En este orden de ideas, la garantía estudiada debe “desestimarse o tenerse por no escrita” y “carece de sentido, por su misma naturaleza impertinente frente al contrato de seguro”, conclusión a la que igualmente se arribaría con sólo observar que el clausulado de las condiciones generales “no fue legal y oportunamente allegado al proceso”, por lo que, al no poderse dar por terminado el convenio, fracasa también la segunda excepción planteada.  

                     

               III.        EL RECURSO DE CASACIÓN  

                                Cinco cargos se han formulado contra la sentencia del Tribunal, todos ellos sustentados en la causal primera de casación, así: el primero, por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error en la apreciación probatoria; el segundo y el cuarto, por infracción directa del artículo 1061 del Código de Comercio, entre otros; y, el tercero y quinto, por vulneración indirecta de normas de derecho material, a causa de errores de hecho en la apreciación de diversos medios demostrativos.  

       La Corte sólo despachará la primera, tercera y cuarta acusaciones, que son las que guardan relación con la garantía pactada en las condiciones generales de contratación, conforme al artículo 1061 del Código de Comercio, tema alrededor del cual giraron las excepciones formuladas por la parte demandada.    El cargo segundo, pese a que también trata el asunto de garantía, no será resuelto, por cuanto conlleva un planteamiento ligeramente diverso del que se hace en el cuarto ataque.   Tampoco se abordará el cargo quinto, por ser ello innecesario, habida cuenta que la primera y cuarta acusaciones están llamadas a prosperar y aparejan el quiebre del fallo del Tribunal.    

CARGO PRIMERO  

                                1.        En esta acusación se denuncia un “evidente error de apreciación probatoria” al desconocer los artículos 87, 92, 120, 121 y 398, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, la infracción del artículo 1061 del Código de Comercio, por falta de aplicación, así como de los artículos 822, 870, 871 y 900, inciso 2°, de la misma codificación, 1546, 1602, 1603, 1741, inciso 3°, 1743, inciso 1°, y 1746 del Código Civil.  

       2.        Para sustentarla se acude a la afirmación plasmada en el colofón de la sentencia, según la cual: “ De esta consideración resulta que la garantía prevista en el numeral 8.1 de la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza automática debe desestimarse o tenerse por no escrita.  A esta conclusión también se llegaría solo de tener en cuenta que el clausulado de las condiciones generales, no fue legal y oportunamente allegado al proceso… ” (se subraya).  

       Alega el censor que tal aseveración carece de respaldo objetivo, pues nunca se había dudado de la existencia de la prueba, como para que el Tribunal lo hiciera, basado, al parecer, en un aspecto propio de su aportación al proceso, que significa simplemente que, al no estar demostrada la garantía que apuntalaba las excepciones, no podía aplicarse el artículo 1061 del Código de Comercio.  

       Si el término beneficia exclusivamente al demandado y éste puede utilizarlo como a bien lo tenga, renunciar a él o aprovecharlo total o parcialmente, mientras no se haya agotado, resulta que el Tribunal cometió un error evidente y trascendente, pues si hubiera tenido por oportuna la aportación de las condiciones generales de contratación, habría podido constatar la existencia de la garantía, su viabilidad e incumplimiento, en consonancia con las demás pruebas militantes en el expediente.  

       3.        En este evento, pues, se abría paso la aplicación del artículo 1061 del Código de Comercio, que impone la observancia de la garantía, sea sustancial o no, para concluir, entonces, que la actitud del asegurado vició el consentimiento del asegurador y la validez del contrato desde su comienzo, o, subsidiariamente, que con ella surgió la posibilidad de terminar el contrato por incumplimiento o mora de una de las partes.    

                                CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                               1.        El reproche apunta a combatir la postura del Tribunal frente al documento de condiciones generales, habida cuenta que estimó que “no fue legal y oportunamente allegado al proceso”.  

                               Primeramente, resulta fundamental establecer la existencia física del documento en el proceso, al igual que las condiciones de tiempo y modo en que llegó a él, así: a). El auto admisorio de la demanda fue dictado el 4 de abril de 1994 (C. 1, fl. 54) y notificado al representante legal de la demandada el día 19 del mismo mes y año (C. 1, fl. 55); b). La contestación de la demanda se presentó el 12 de mayo de 1994; y c). A folios 70, 71 y 72 (C. 1) reposa en formato preimpreso el texto de las “condiciones generales”, correspondientes a la “Póliza Automática de seguro de transporte de mercancías”,   incorporadas al expediente el 17 de mayo de 1994, con la indicación de haberse enunciado en la contestación de la demanda, sin anexarse, y la petición de que fueran tenidas como prueba (C. 1, fl. 69).  

       Ahora, determinado que el documento obra en autos, es evidente, como se infiere de la fecha de su aportación, que ésta tuvo lugar después de la presentación del escrito contentivo de la contestación de la demanda, y queda, entonces, por precisar, frente a la oportunidad  señalada por la ley, si puede aceptarse que la aducción del formulario fue adecuada y tempestiva, pues se había cumplido con la respuesta al libelo, es decir, si el escrito adicional puede entenderse integrado al inicial, o, por el contrario, escindido de él.  

       2.        Al respecto, cabe analizar someramente la finalidad del término que se concede a la parte demandada para la contestación del libelo, como manifestación básica del derecho de defensa.    Esencialmente, puede decirse que tal lapso permite que el interesado despliegue todas las actividades que estime pertinentes para la protección de sus derechos, lo que se traduce no sólo en una garantía personal, desde luego, sino también en una recíproca para las partes, pues, a más de que posibilita el ejercicio de una facultad procesal, delimita con precisión los extremos fácticos y jurídicos del debate.   

       El de contestación de la demanda es un término individual y preclusivo de la parte, cuyo empleo depende de la voluntad de ésta, quien puede allanarse, replicar el libelo, proponer excepciones, o demandar en reconvención, entre otras conductas, o simplemente guardar silencio; dicho de otra manera, la parte decide la actitud que asumirá dentro de la controversia, y, por lo mismo, en ella estará agotar el término que la favorece, sin que pueda considerarse que su actuación inicial, a través de uno o varios escritos, cierra toda ocasión para corregir, adicionar, complementar o suprimir la gestión previa, en el entendido de que esto último se adelante dentro de los concretos límites temporales y sin que haya mediado una renuncia de términos – artículo 122 del Código de Procedimiento Civil – , pues, al fin de cuentas, cuando se venza el plazo, todos eso actos habrán de calificarse de manera integrada.  

          Resumidamente, la aportación de pruebas anunciadas en la demanda y no adjuntadas a ella, la petición adicional de pruebas en escrito posterior, la proposición de excepciones, la presentación de demanda de reconvención, entre otros, son actos válidos, a condición de que se realicen antes del vencimiento del término otorgado para contestar el libelo, es decir, siempre que no hubiere precluido, lo que puede acontecer por su agotamiento o por el acto dispositivo de renuncia de la parte a quien beneficia.  

                                   3.        En este orden de ideas, si el término de que disponía la demandada para contestar el libelo, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se cumplía el 18 de mayo de 1994, no queda duda que el documento respectivo fue incorporado antes de su vencimiento, de modo que constituye parte de un todo, en tanto que su aducción fue oportuna y válida, entendiéndose, por ende, cobijado por el decreto de pruebas por el cual el juez de conocimiento dispuso tener “como prueba la documental acompañada con el escrito de contestación de la demanda” (C. 1, fl. 88), sin reparo de la parte demandante.  

                               4.        Prospera el cargo.  

CARGO TERCERO  

                               1.        Señala la censura que el Tribunal, a causa de “evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas”, aplicó inadecuadamente el artículo 1061 del Código de Comercio, y dejó de aplicar los artículos 822, 871, y 900, inciso 2°, del mismo estatuto, 1602, 1603, 1741, inciso 3°, 1743, inciso 1°, y 1746 del Código Civil.     

                               2.        Expone que se apreció e interpretó incorrectamente la cláusula octava de las condiciones generales, al deducir que ella “se refería a deberes u obligaciones que el asegurador (sic) debía cumplir con posterioridad al perfeccionamiento del contrato de seguros, siendo preciso concluir que la violación de la garantía no podía generar en ningún caso la nulidad relativa del mismo”.  

                               Tal compromiso, continúa el impugnador, no puede entenderse “sino como una obligación determinante de la expresión del consentimiento del asegurador para celebrar el contrato en circunstancias tan especiales y particulares, y no simplemente como un conjunto de deberes que se van haciendo exigibles a medida que el contrato avanza en su ejecución”, de suerte que se “abría paso a una correcta aplicación del artículo 1061 del C. de Co., debiéndose concluir forzosamente en que la actitud del asegurado vició el consentimiento de la Aseguradora y en dicha medida afectó irremediablemente … la validez del contrato desde su comienzo, para aplicar de contera las normas sustanciales en que se apoya la nulidad del contrato, consecuencia directa del incumplimiento de la garantía, alegada como excepción por la demandada … ”.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                                   1.        De entrada es preciso advertir, como de antiguo se ha sostenido, que la interpretación de los contratos es una gestión encuadrada dentro de la discreta autonomía con que cuentan los jueces para observar y ponderar las situaciones fácticas; por lo mismo, la hermenéutica del sentenciador se encuentra amparada, en principio, por la presunción de acierto, que sólo puede ser derribada cuando la censura consigue demostrar un error de hecho que se ajuste plenamente a los perfiles exigidos por la ley, es decir, que sea, a más de notorio o evidente,  trascendente.     

       Ciertamente, este tipo de yerro debe irrumpir de forma inequívoca, hipótesis que, prácticamente, sólo se presentará cuando la exégesis de la cláusula contractual propuesta por el casacionista sea la única admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan sólido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensión del Tribunal.   En sentido contrario, si la estipulación negocial resiste varios entendimientos, todos razonables, quedará inmediatamente descartado el desatino e incólume el raciocinio del fallador, que habrá de respetarse, justamente, por su conformidad con la lógica y sensatez.         

       2.        Sostiene el recurrente que el acuerdo plasmado en la garantía – numeral 8.1 –  determinó el consentimiento de la aseguradora, y no puede leerse como lo hizo el ad quem, esto es, a manera de una obligación por cumplir “con posterioridad al perfeccionamiento del contrato”.  

       Prontamente hay que decir que no se está frente a un error de las mencionadas características.  En efecto, la obligación del asegurado consistente en “aplicar a esta póliza todos sus despachos e informar verazmente acerca de cada uno de ellos” aparece como una promesa futura e incondicional por virtud de la cual su otorgante debe ejecutar una serie de conductas informativas a lo largo de la vigencia de la póliza.   Se trata, pues, de un compromiso que no se agota – ni puede agotarse – en el instante de la conclusión del contrato, sino que gravita permanentemente sobre el asegurado y le impone una actuación diligente y transparente frente a la aseguradora, que habrá de desplegar sucesivamente en el tiempo, cuantas veces sea necesario, en orden a lograr la efectividad de la cobertura.  

                      

                               Prueba de que esta obligación pertenece a la fase de ejecución del contrato, y que, como ha dicho la Sala, lo “nutre – o tonifica – … ,en lo particular, así como lo hace operante – o dinámico – ” (sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. 4799, no publicada aún oficialmente), es que su mismo clausulado prevea una especie de decaimiento de la póliza flotante o automática, que se presenta cuando transcurre cierto tiempo sin que se haya producido una  declaración de esta naturaleza.  Específicamente, dentro de las condiciones generales de contratación – numeral 24 – , se establece: “Falta de aplicaciones a la póliza. El presente contrato vencerá automáticamente cuando durante el término de seis (6) meses, el Asegurado no haga aplicaciones al mismo, es decir, no enviar e informar ningún despacho dentro de este lapso” (C. 1, fls.71 – 72).              

                               En suma, si el artículo 1061 del Código de Comercio indica, en lo pertinente, que ante el incumplimiento de la garantía “el contrato será anulable”, y que cuando ella se refiera a un “hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción” (se subraya), aflora que no se equivocó el Tribunal cuando consideró que la condición pactada en el numeral 8.1. se ubicaba en la  etapa de desenvolvimiento de la relación contractual y, por tanto, de ser desacatada, no podía ocasionar anulabilidad, sino la terminación del contrato por voluntad de la compañía.     

                               3.        Sin más, no prospera el cargo.                  

                                  CARGO CUARTO  

       1.        En éste se aduce que la sentencia vulneró directamente los artículos 1061 del Código de Comercio, por interpretación errónea, 822, 870, 871, 900, inciso 2°, del mismo ordenamiento, 1546, 1602, 1603, 1741 inciso 3°, 1743, inciso 1°, y 1746 del Código Civil, por falta de aplicación.  

       2.        Como preámbulo, el recurrente hace un detallado comentario alrededor de las modalidades de contratación del seguro de transporte – específico y automático – , como acerca del certificado de seguro y la declaración de alimento, apoyado en doctrina y antecedentes legislativos, entre otros.  

       Posteriormente manifiesta, en resumen, que cuando el ad quem avocó la tarea de averiguar la relación entre la garantía insertada en las condiciones generales y el riesgo, comprendió erradamente el artículo 1061 del Código de Comercio, pues consideró que la “única relación aceptable … sería aquella que implique algún grado de ingerencia (sic) con la pérdida o daño de la mercancía transportada”, a la vez que “únicamente se pueden entender como eficaces aquellas garantías que exclusivamente impliquen un aumento de riesgo físico o que influyan en el siniestro propiamente dicho”.  

       El juicio del fallador fue desfigurado, más allá de la autonomía propia de su labor, prosigue, habida cuenta que desconoció la naturaleza del contrato de seguro de transporte en la modalidad de póliza automática,  lo que le impidió apreciar la relación entre riesgo asegurado y garantía, que no puede ser solamente física; igualmente, dice que se mezclaron las nociones de riesgo y siniestro, para buscar el ligamen entre garantía y siniestro, que no entre la primera y el riesgo; y, adicionalmente, que se olvidó la posibilidad de que las garantías no estén atadas al riesgo físico, sino como actitud ética o moral del asegurado.  

       3.        Con tal proceder, remata, el sentenciador cometió errores que no le permitieron establecer claramente el grado de relación entre riesgo y garantía, sino desechar indebidamente las excepciones propuestas por la parte demandada.  

                                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

       1.        Para comenzar ha de decirse brevemente, aunque es bien sabido, que las acusaciones formuladas por la vía directa se caracterizan por contener un planteamiento de orden estrictamente jurídico, y, por ende, alejado de los aspectos fácticos y probatorios concernientes al debate, con los que el recurrente debe mostrar absoluta conformidad.   

                               2.        En este caso, la controversia gira específicamente en torno al entendimiento dado al artículo 1061 del Código de Comercio, que, en materia de seguros, regula la institución de la garantía, en los siguientes términos:  

                               “Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho”.  

                         

                          “La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla”.  

                                     “La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción”.  

                                  3.        A partir de lo estipulado en el numeral 8.1 de las condiciones generales de contratación aplicables a las pólizas automáticas de seguro de transporte de mercancías expedidas por Skandia Seguros Generales S.A., la sociedad Campos y Asociados Ltda. se comprometió a “aplicar a esta póliza todos sus despachos e informar verazmente acerca de cada uno de ellos”, pacto este que, a juicio del Tribunal, debe desestimarse o tenerse por no escrito, por impertinente, dado que no tiene relación con el riesgo asegurado, pues su eventual incumplimiento “no hace más arriesgada la pérdida o daño de la mercancía transportada”, ni hace que sea “más posible la pérdida o daño” o que aquélla “se exponga más durante los trayectos”, como tampoco constituye una precaución respecto del siniestro.  

       Contrariamente, la censura se duele de un error interpretativo y apunta a tres aspectos, que, en apretada síntesis, corresponden, por un lado, a que la relación implícita en el artículo 1061 ibídem “no solamente es aquella que existe en forma directa con el riesgo físico, sino que incluye otro tipo de relaciones”; a que se buscó la relación entre la garantía y el siniestro, que no entre aquélla y el riesgo, “lo cual es totalmente diferente”, por el otro; y, finalmente, a que se desconoció la posibilidad de convenir garantías “relacionadas no solamente con el riesgo físico, sino con el riesgo entendido como actitud ética o moral del asegurado”.   

                               Ahora, al estar descritos los extremos del litigio, pertinente es recordar un pronunciamiento de la Sala, que desató un asunto similar.  En efecto, se dijo que “la garantía -entendida en su estructura medular preponderantemente como promesa del candidato a tomador-, en un todo de acuerdo con la regulación actualmente vigente, …, reviste pues varias características capitales, sin perjuicio de otras, por de pronto, de menor rango:  

                                “1.        Está concebida y definida, primigeniamente, se itera, como una arquetípica  “promesa” (…)”.  

                                  “2.        Debe constar por escrito, bien en la póliza extendida por el asegurador, o en los documentos accesorios a ella (art. 1048, C. de Co.)”.  

                                  “3.        Puede expresarse en cualquier forma que indique el propósito manifiesto, amén de fidedigno de otorgarla, ‘… vale decir, que debe pactarse de tal manera que, según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ‘no admita duda’, ni se preste a equívocos’ (Sentencia de 19 de Noviembre de 2001, Exp 5978; Vid. en el mismo sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230) (…)”.  

                         

                                    “4. Puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las partes.  En desarrollo del principio de interpretación consagrado en el artículo 28 del C.C., las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, luego, el adjetivo ‘sustancial’, utilizado por el legislador en el artículo 1061 del Código, significa ‘que constituye lo esencial o  más importante de algo’(…)”.  

                                        “Así, la garantía será sustancial al riesgo si se exige como presupuesto determinante -o basilar-  de la asunción de éste por parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, en el que podría exigirse, entre otros cometidos, con la confesada y precisa misión de preservar el equilibrio técnico que, respecto de la relación aseguraticia, en línea de principio rector, debe existir entre el riesgo y la prima, sin que por ello esta exigencia se torne anodina o estéril, como quiera que la ausencia de sustancialidad, de plano, no quiere denotar trivialidad o nimiedad, expresiones de suyo divergentes (…)”.  

                                  “5. Sea o no sustancial, en los términos ya reseñados, debe tener o guardar –alguna- relación con el riesgo (…), esto es, con el suceso incierto que no depende exclusivamente de  la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario (art. 1054 C. de Co), que es asumido por el asegurador, a voces del artículo 1.037 del estatuto mercantil, puesto que de lo contrario, ello se prestaría para la incubación de abusos y conflictos que, al unísono, eclipsarían la teleología bienhechora de la institución del seguro. Sobre el particular, está de acuerdo la communis opinio patria(…).  Tanto es así que el artículo en comentario, al proclamar la sustancialidad o insustancialidad, lo hace de cara al riesgo, como quiera que éste es el punto de referencia empleado por el legislador vernáculo –en lo pertinente-, lo que denota, entonces, que en cualquiera de los prenotados supuestos, incluso el de la insustancialidad, el riesgo debe hacer presencia, así sea moderada o sutilmente (…)”.  

                                           “6. Por último, ella debe cumplirse estrictamente.  En la Exposición de Motivos del proyecto de 1958, la Comisión redactora claramente expresó que  “La garantía sea o no sustancial al riesgo, ha de ser objeto de cumplimiento estricto. La declaración debe ser substancialmente exacta. No siéndolo se afecta la validez misma del contrato. Esto que se predica de la celebración del contrato vale también respecto de su ejecución. El  no cumplimiento de la garantía, aunque no sea substancial al riesgo, significa terminación del contrato, por constituir infracción de las obligaciones o cargas que él origina”. (se subraya; op. cit, pag. 562)” (sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. 4799, no publicada aún oficialmente).  

                               4.        Vistas así las cosas, emerge que la necesaria conexión que ha de existir entre la garantía y el riesgo, no tiene – ni puede tener – el significado que, en exclusivos términos físicos o materiales, le asignó el Tribunal, cuando exigió, desde dicha óptica, que la inobservancia de la “promesa” habría de aumentar forzosamente la probabilidad de “realización del riesgo asegurado”.  Ciertamente no.  Si la misma ley distingue las garantías sustanciales respecto del riesgo de las que no ostentan dicho linaje, y, en cualquier caso, les atribuye un carácter válido y vinculante, desde luego, bajo el supuesto de que su contenido esté relacionado – en mayor o menor medida – con el riesgo, o, dicho de otra manera, sea “aplicable al contrato”, como lo prevé el artículo 1062 del Código de Comercio, resulta que la motivación que induce a las partes a convenirla, no ha de estar indefectiblemente atada al propósito de disminuir la probabilidad de materialización del riesgo – siniestro – , sino que puede tener un sustrato de otra índole, verbi gratia moral, económico o técnico,1 siempre que, y en esto vale la pena insistir, aparezca algún género de vinculación con el riesgo.                 

                               Sin embargo, aunque de lo dicho se desprenda que la prestación incorporada en la garantía puede tener un alcance mayor al que en esta ocasión le fijó el Tribunal, no por ello puede perderse de vista que el pacto respectivo debe enmarcarse, en todo caso, dentro de los lineamientos trazados por la lealtad y corrección contractual, según resulten aplicables a las circunstancias concretas, de modo que el contenido de la cláusula, siendo razonable y proporcionado, no constituya un mecanismo abusivo en el marco de las relaciones propias del tráfico jurídico.  

                                  Particularmente, frente a la garantía que es objeto de estudio, por la cual el asegurado se obligó a “aplicar a esta póliza todos sus despachos e informar verazmente acerca de cada uno de ellos”, es de verse que, tratándose de una póliza flotante o automática, mantiene una incuestionable conexión con el riesgo, pues corresponde a la denominada “declaración de alimento o abono” o “aviso de seguro”, mediante la cual se suministran a la aseguradora los datos específicos acerca de los despachos o cargamentos, en temas como trayecto, medio de transporte, bienes objeto del transporte, entre otros, y que, como lo sostuvo la Corte en la providencia citada, no sólo “no resulta contraria al postulado de la buena fe, ni al justo equilibrio negocial”, sino que, además, “armoniza con la arquitectura y con la teleología del seguro contratado, a la par que cumple, entre otros, dos cometidos fundamentales: a) nutre – o tonifica – el contrato, en lo particular, así como lo hace operante – o dinámico -, y b) permite el establecimiento de  la prima que, ministerio legis, debe pagar el tomador”.    

       5.        Anduvo, entonces, errado el Tribunal, cuando descalificó una estipulación contractual válida, con una interpretación que, como queda visto, desatiende el tenor del artículo 1061 del Código de Comercio, y, por lo mismo, apareja el éxito del ataque.                                    

                         

                               IV.        SENTENCIA SUSTITUTIVA  

                               Como efecto de la prosperidad de los cargos primero y cuarto se ha establecido, por un lado, la oportuna y debida aportación al expediente de las condiciones generales de contratación, y, por el otro, la validez de la garantía contenida en el numeral 8.1 de dicho documento.  

                                 Con miras a emitir la sentencia de instancia correspondiente, al margen de las consideraciones del Tribunal acerca de la acreditación del siniestro y su cuantía, resta examinar si se presentó la infracción de la garantía en comento, circunstancia que sustenta las excepciones propuestas por la institución aseguradora.   

                               1.        En la contestación de la demanda, la compañía argumentó que el fundamento de la objeción a  la reclamación formulada por Campos y Asociados Ltda., y que, asimismo, soportaba su defensa, descansaba sobre el hecho de que “Skandia designó como ajustador a Ajustadores Asociados Ltda., quienes encontraron que la asegurada … no había informado … de la totalidad de los despachos efectuados a partir de la vigencia de la póliza (junio 8 de 1.992)  y que sólo informó de dos (2) de un total de treinta y tres (33) que había efectuado entre junio 8 de 1.992 y marzo 31 de 1.993; los restantes 31 correspondían a despachos efectuados por vía aérea y los 2 reportados habían sido realizados por vía marítima” (C. 1, fl. 77).                     

                               Afirmó, consiguientemente, que la asegurada  “violó la garantía estipulada en el contrato de seguro consistente en la obligación de aplicar a la póliza todos los despachos que efectuara, pues dejó de aplicar e informar SKANDIA 31 despachos de los 33 que realizó entre el 8 de junio de 1.992 y el 31 de marzo de 1.993”.  

                                    2.        Este aserto fue corroborado dentro del proceso, por los siguientes elementos demostrativos:  

                                      

                               b.        En la versión que rindió Carmen Rosa Campos Mesa, como se dijo, subgerente de la sociedad demandante, relató: “Nosotros tenemos dos clases de impostaciones (sic), las que viene (sic) por vía marítima de Europa, y las que viene (sic) Vía aérea de Miami – Bogotá, reportamos las que venían vía marítima, con certificado individual de seguro, las mercancías que vienen vía aérea Miami – Bogotá no se reportaron porque vienen aseguradas por el transportador.  Entonces no podíamos ponerle doble seguro ya que en el caso de riesgo no pagan doble seguro”.   Posteriormente, tras manifestar que la contratación de la póliza automática se gestionó a través de As Ltda., anotó que “según nuestro criterio no era obligación reportarlo, porque ya estaba asegurado por otro lado”, y que “el corredor de seguros sabía que nosotros traíamos esa mercancía con seguro de transportador y ellos no le informaron a su compañía representada.  En estos casos uno habla con el corredor de seguros y el corredor de seguros le hace el contrato” (C. 1, fls. 105 – 109).                        

                               c.        Enrique Quisiboni Palomino, gerente de As Ltda, reconoció que esta sociedad asesoró a la demandante en la contratación de la póliza flotante, y que no estuvo de acuerdo cuando la aseguradora objetó la reclamación, pues si las mercancías procedentes de los Estados Unidos eran aseguradas por el despachador, no había motivo para tomar otro seguro en Colombia.   Ante el interrogante de si esta situación había sido puesta en conocimiento de la aseguradora, aseveró: “De pronto hubo alguna omisión si la podemos llamar así en el sentido de no decirle a la compañía o de hacer claridad sobre lo que ocurría con las importaciones de E.E.U.U. pero en ningún momento ni de parte de la firma Campos & Asociados ni de parte nuestra haya sido algo premeditado en realidad de parte nuestra pudo haber un olvido involuntario en verdad si alguna de las dos se iba a manejar por eso era que yo nunca había tenido esas pólizas con E.E.U.U. porque ellos traían esas pólizas aseguradas hasta que por fin nos llamaron a decirnos que les  tocaba traer mercancías de otras partes del mundo y como no tenía nada que ver con los despachadores de los E.E.U.U. de MIAMI las tenía que asegurar en Colombia tomar la póliza (sic)” (C. 1, fls. 109 – 115).  

                               d.        Por su parte, José Guillermo Peña González y Alberto Rairan Hernández, en su orden, representante legal y abogado de la compañía demandada, recontaron los hechos y coincidieron al comentar que la objeción de la reclamación obedeció al incumplimiento de la garantía pactada en las condiciones generales, que ocasionó la terminación del contrato.                

                               3.        Así las cosas, del escrutinio de las pruebas que se dejan resaltadas, emergen estas conclusiones:  

                               a.        La circunstancia de que no todos los despachos que recibiría Campos y Asociados Ltda. serían aplicados a la póliza automática no se informó a la aseguradora en la etapa precontractual como tampoco durante la ejecución del acuerdo -salvo después del siniestro-, de modo que no pudo ser considerada ni tenida en cuenta dentro del contenido del negocio jurídico que vinculó a las partes.            

                               b.        Por tanto, la garantía plasmada en el numeral 8.1. mantuvo el alcance general con que se encuentra originalmente redactada en las condiciones estándar de contratación, pues no se celebró pacto alguno en sentido contrario, ni se limitó su ámbito de aplicación, como tampoco se excluyó ningún tipo de despacho o cargamento.   Véase cómo el compromiso del asegurado consistió llanamente en “aplicar a esta póliza todos sus despachos y a informar verazmente acerca de cada uno de ellos” (se subraya).  

                               c.        Con independencia de los motivos que tuviera el asegurado para no aplicar a la póliza todos los despachos, lo cierto es que desde el mes de junio de 1992, cuando omitió, por primera vez, el suministro de información relativa a los despachos, infringió la garantía prevista para la póliza automática.             

                         

                                 d.        El artículo 1061 del Código de Comercio dispone que la garantía, sea sustancial o no respecto del riesgo, “deberá cumplirse estrictamente” (se subraya), de modo que, al estar acreditada su inobservancia injustificada, se impone la aplicación de las consecuencias legales pertinentes.  

                               e.        Tratándose, como se vio al despachar el cargo tercero, de una garantía referida a “un hecho posterior a la celebración del contrato”, fuerza concluir que ha de abrirse camino la excepción que subsidiariamente propuso la parte demandada, en el sentido de que se produjo la terminación del contrato, a partir del momento en que se desatendió la obligación incorporada en la garantía.  

                         

                                V.        DECISIÓN  

                                  En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de abril de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario, y, en sede de instancia,  

                         

                               RESUELVE  

                                   1.        REVOCAR en todas sus partes la sentencia fulminada el 24 de julio de 1996 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.  

                               2.        DECLARAR probada la excepción propuesta por SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A., denominada “inexistencia total de la obligación … el contrato de seguro de transporte contenido en la póliza automática 103531 terminó antes de ocurrido el siniestro”, fundada en el incumplimiento de la garantía prevista en el numeral 8.1 de las condiciones generales de contratación.  

                                   3.        ABSOLVER, como consecuencia de la anterior declaración, a SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. de las pretensiones planteadas en su contra por la sociedad demandante.   

         

                                   4.        CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de ambas instancias. Liquídense oportunamente.  No hay lugar a costas en el recurso de casación, por la prosperidad del mismo.  

                               Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(Con excusa)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA      

1 En este sentido, Ossa G. J. Efrén, Teoría General del Seguro, El contrato, Temis, 1991, pag. 364.      

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