S 024 2004 [6738]

2004

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S-024-2004 [6738]

                            CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente:  

Pedro Octavio Munar Cadena  

Bogotá Distrito Capital, tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).  

Ref. Expediente No. 6738  

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada MARIA ABIGAIL MORENO AGUDELO, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que contra TULIA ROSA y LUCY OFELIA MORENO AGUDELO y la recurrente, instauraran los señores JORGE y GUSTAVO ALBERTO SALDARRIAGA BERRIO.  

ANTECEDENTES  

1.         En demanda de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, pidieron los demandantes que se declarase que “pertenece en dominio pleno y absoluto” a la sucesión de MARIA DEL CONSUELO SALDARRIAGA GARCIA, el predio ubicado en la Avenida 50 A No. 55-710 y 55-718 del municipio de Bello (Antioquia), comprendido dentro de los linderos que allí se citan. Reclamaron, subsecuentemente, que el mismo fuera reintegrado a la referida masa sucesoral, junto con los frutos civiles que, con mediana inteligencia, hubieran podido percibir los actores, desde el 13 de marzo de 1991, teniendo en cuenta la mala fe que caracterizó la posesión atribuida a los demandados y pidieron que se ordenara la “inscripción” de la sentencia de reivindicación en el folio de matrícula 001 0195297 (C. 1, fl 24).  

2.        Los hechos que sirvieron de fundamento a tales pedimentos, se compendian así:  

María del Consuelo Saldarriaga García adquirió el mencionado inmueble, por compra a Octavio Moreno Agudelo, según escritura pública 3363 de 11 de septiembre de 1979, de la Notaría Tercera de Medellín y después, mediante escritura pública de 2 de noviembre  de 1984 de la Notaría Primera de Bello, otorgó poder general a su sobrina Fabiola Saldarriaga de Moreno, facultándola para que dispusiera de sus bienes, quien, el 11 de junio de 1987, por escritura 1174 de la Notaría 18 de Medellín, lo “dio en venta al señor Gabriel Angel Moreno Agudelo, cuñado de aquella”, no obstante que la poderdante había fallecido el 22 de abril de 1987, con lo que de manera “dolosa”, defraudó a “sus demás familiares, herederos de esta última”, entre ellos los aquí demandantes (c. 1, fls 22 y 23).  

Fallecido Gabriel Angel Moreno y tramitada su sucesión, el predio en cuestión fue adjudicado a las señoras Lucy Ofelia, Tulia Rosa y María Abigail Moreno Agudelo.  

Acorde con la demanda, a la fecha de su formulación el inmueble estaba ocupado por Luz Marina Gil Hincapié y Bertha García Aguirre, ambas en “calidad de arrendatarias” de la demandada Tulia Rosa Moreno Agudelo.  

Añadieron los demandantes que ellos fueron reconocidos como herederos de la señora Saldarriaga García y que, en tal condición, tramitaron otro proceso ordinario, con citación de la señora Fabiola Saldarriaga y Gabriel Angel Moreno, tendiente a que se declarara “nula, inexistente o inoponible, frente a la sucesión de María Consuelo Saldarriaga, la pluricitada compraventa, tramitación que culminó con fallo de segunda instancia, de fecha 16 de mayo de 1989, en el que se desestimaron las pretensiones a pesar de que, en su motivación, se dijo textualmente que “terminado entonces el mandato por cualquiera de las causales previstas en la ley y no dándose la circunstancia aludida en el artículo 2195 del Código Civil, no puede el mandatario posteriormente ejecutar ningún acto de aquellos para los cuales se confirió poder por el mandante, precisamente por falta de aquél … los actos que ejecute el mandatario sin poder para hacerlo, no obligan al mandante respecto de terceros porque frente al acto de éste, aquél ha sido ajeno” (fls 23 y 24).  

Finalmente, alegaron los libelistas que la posesión del predio “ha sido ejercida últimamente por las demandadas”.  

3. Agotado el emplazamiento de los demandados y nombrado el curador ad litem que debía representarlos, éste contestó la demanda aceptando unos hechos y expresando que se atenía a lo que se probase en el proceso, respecto de los otros.  

4.        Trabado el litigio, el juzgador a quo profirió sentencia estimatoria de las pretensiones demandadas, providencia que, por vía de consulta, fue revocada por el Tribunal, en cuanto encontró demostrada la excepción que denominó “falta de interés actual de la parte demandante para proponer esta pretensión”. No sobra destacar que la demandada María Abigail Moreno Agudelo compareció al proceso una vez dictado el fallo de primer grado y vencido el termino para recurrirlo en alzada, motivo por el cual solamente se tramitó en su favor la consulta previamente ordenada.  

Inconformes con la decisión así proferida, tanto los demandantes, como la aludida demandada interpusieron contra la misma recurso extraordinario de casación, aun cuando solamente ésta lo sustentó, habiendo sido declarado, por ende, desierto el presentado por aquellos.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de referirse al aspecto fáctico y probatorio del proceso, el Tribunal analizó los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria y, refiriéndose a la calidad de dueños que debían acreditar los accionantes, destacó que “se acredita al menos como ‘apariencia’ que no se ha destruido que el título y el modo necesarios para ostentar la totalidad del dominio, están radicados en las demandadas”, por lo que “es pues preciso que mediante ‘otra pretensión’ que no se ha ejercido, se destruya esa ‘apariencia’ de titularidad y “la radique en la masa” de la “sucesión” de la señora Saldarriaga García, porque, mientras así no sucediera, la acción reivindicatoria carecía de actualidad (C. 3, fl 37 vto).  

La reseñada ‘apariencia’ de dominio, añadió, “tiene que ser destruida por el ejercicio de una pretensión de ‘inoponibilidad’; tiene que alegarse y probarse y pedirse la declaración de que esa escritura es falsa y que por ende, la aparente contratante, jamás manifestó celebrar ese contrato que Consuelo no se obligó por tal escritura, dada la circunstancia que se expresa sí en la demanda pero que no se acompaña de la petición correspondiente merodeclarativa de inoponibilidad y que por consiguiente, no adquiere relevancia para significar piso adecuado a la pretensión que aquí se ejerce como principal y que tan solo podía ventilarse como consecuencial, una vez que la principal de inoponibilidad hubiera triunfado” (fls 37 vto y 38).  

Afirmó, además, que la parte interesada no había incoado la pretensión de “inoponibilidad”, la que tampoco cabía declarar “de oficio”, lo que implicaba que la reivindicación “se ventiló antes de tiempo; cuando se carecía de interés actual para su proposición”. Por último, resaltó que “este proceso” no produce cosa juzgada respecto de la pretensión reivindicatoria, la cual sólo cobrará actualidad cuando triunfe aquella otra capaz de destruir la apariencia de acto contractual del que aparece contenido en la escritura pública No. 1174 de 11 de junio de 1987, de la Notaría 18 de Medellín (fl 38).  

       En consecuencia, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y declaró probada la excepción de “falta de interés actual de la parte demandante para proponer esta pretensión”.  

       LA DEMANDA DE CASACION  

En tres cargos ataca la censura la sentencia cuestionada, el primero trazado por la causal segunda de casación y los dos últimos por la causal primera, imputaciones que se estudiarán conjuntamente por cuanto respecto de las tres obra la misma razón que determina su improsperidad.  

CARGO PRIMERO  

Se acusa en él la sentencia impugnada de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.  

Afirma el recurrente, en síntesis, que mientras en la sentencia proferida en la primera instancia se acogieron las pretensiones de la demanda, en detrimento de los intereses de las demandadas, en el fallo impugnado, el sentenciador se desentendió de dichas pretensiones para declarar probada oficiosamente la excepción de “falta de interés actual de los demandantes”, no propuesta por las partes, cometiendo así “grave error de juicio, toda vez que ya en proceso anterior se había declarado, en sentencia que tiene el sello de la ejecutoria y que fue debidamente aportada a este nuevo proceso para que en él obrara como prueba, que la acción encaminada a destruir la apariencia de contrato que ostentan las demandadas era totalmente innecesaria puesto que esa apariencia le era (…) inoponible a la sucesión demandante, debiendo proceder en forma directa, al ejercicio de la acción reivindicatoria del inmueble. Es decir, la misma que se ha ejercido en este proceso”.  

Así las cosas, agrega el recurrente, la excepción temporal acogida por el Tribunal en su sentencia está fuera de juicio y sólo sirve para evitar una decisión sobre el fondo del problema, pues lo que se “está consumando es una verdadera burla a los intereses de las partes, a quienes les asiste el derecho a que el litigio reciba una decisión definitiva”. Luego de haberse tramitado un proceso anterior en el que se dijo que la inoponibilidad no hay necesidad de alegarla, por lo que se puede iniciar la acción reivindicatoria en forma directa, viene a afirmarse ahora, en un segundo proceso, que esa apariencia no puede declararse en forma oficiosa, determinación esta con la que se sacrifican las esperanzas de los interesados de que se defina de una vez por todas el pleito en el que están involucrados. En tales condiciones, las pretensiones de la demanda que constituyen el fondo de la cuestión en litigio, “… quedaron sin recibir una decisión de fondo por una consideración que ya había sido definida anteriormente con la eficacia que se deriva de una sentencia que lleva el sello de la ejecutoria…”.  

CARGO SEGUNDO  

Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 766, 1871, 2186, 2189 numeral 5°, 2185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 5° (sic) de la Ley 50 de 1936; también los artículos 1740, 1741, 1502, 1849, 1857, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 954 del mismo Código Civil.  

Asevera el recurrente que el error de juicio en que incurrió el Tribunal se deduce claramente en cuanto se repara en que el artículo 2186 del Código Civil prescribe que los actos ejecutados por un mandatario sin poder para hacerlo no obligan al mandante respecto de terceros; y si adicionalmente el artículo 766 numerales 2° y 3° del mismo código, dispone que no es un justo título el que proviene de quien actúa como representante de otro sin serlo, es patente, entonces, que una cosa es la nulidad y otra muy distinta la inoponibilidad. Agrega que el articulo 1871 ibídem, le otorga validez al contrato de venta de cosa ajena, bajo la condición de que con él no se cause perjuicio al dueño real del bien, coligiendo, entonces, que esos contratos no le son oponibles al verdadero dueño.  

Afirma que tanto la jurisprudencia como la doctrina tienen sentado que en las circunstancias antes descritas, es totalmente innecesaria la acción encaminada a destruir el contrato aparente, toda vez que le es inoponible al verdadero dueño y, en consecuencia, éste puede ejercer todas las acciones que se deriven de dicha relación contractual, sin necesidad de que previamente haya de iniciarse una acción específica encaminada a destruir el contrato aparente.  

No lo estimó así el Tribunal, pues, por el contrario, consideró que se requería esa acción previa para destruir la apariencia. Y en razón de esas consideraciones, notoriamente erróneas, dejó de hacer actuar en el litigio las normas que le dan validez a la declaratoria de dominio incoada y a la reivindicación del inmueble para la sucesión demandante, resultando violadas las normas que se han invocado. Otra cosa es que en la sentencia que habrá de sustituir la acusada, deba reconocerse que no se aportó al proceso la prueba de los elementos requeridos para que la acción de dominio resulte próspera, motivo por el cual no se podría acceder a las pretensiones de la demanda.  

CARGO TERCERO  

En este cargo se ataca a la sentencia de ser indirectamente violatoria, por causa de los errores de hecho cometidos por el Tribunal, de los artículos 766, 1871, 2186, 2189 numeral 5° y 2195 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, así como también, los artículos 1740, 1741, 1502, 1849, 1875, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 954 ibídem, “…errores de apreciación probatoria que aparecen en el proceso en forma notoria y manifiesta y que fueron determinantes de la decisión finalmente adoptada por el Tribunal en su sentencia”.  

Al pretender demostrar el cargo asevera la censura que el error de hecho en que  incurrió el fallador consistió en no haber apreciado la existencia física en el expediente, de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación, proferidas en otro proceso tramitado con anterioridad entre las mismas partes y en donde se consideró que el contrato celebrado entre Fabiola Saldarriaga de Moreno, quien actuaba como apoderada de María del Consuelo Saldarriaga García y Gabriel Angel Moreno Agudelo, le era inoponible a la verdadera propietaria del bien, sin necesidad de que mediara una declaratoria judicial previa en tal sentido, razón por la cual bien podía ejercer directamente la acción reivindicatoria en forma directa sin requisito previo alguno.  

Afirma el recurrente, que el Tribunal cometió el mismo yerro fáctico al dejar de apreciar los hechos décimo y undécimo de la demanda, en donde la parte demandante hace referencia al precitado proceso tramitado con anterioridad, para enfatizar que allí se precisó que la acción reivindicatoria podía adelantarse sin previa decisión judicial alguna que invalidara el contrato aparente. De no haber incurrido el Juzgador en esos errores de apreciación, habría tenido que concluir que entre las partes ya era algo decidido, con fuerza de certeza, que la sucesión demandante bien podía ejercer la acción de dominio por ella incoada en este proceso sin necesidad de impetrar previamente la declaratoria de nulidad del contrato celebrado.  

C O N S I D E R A C I O N E S  

1. Está fuera de discusión la afirmación según la cual es requisito indispensable para que se pueda recurrir una determinada providencia, que el impugnante se encuentre legitimado para hacerlo, lo cual necesariamente presupone que la providencia objeto del recurso le haya ocasionado algún agravio, vale decir, una ofensa, un perjuicio que deba ser reparado,  regla esta que, obviamente, se mantiene inalterable en tratándose de la impugnación en casación de las sentencias judiciales; por supuesto que sólo quien ha sido derrotado, en el sentido de que en el fallo se acojan total o parcialmente las súplicas de la parte contraria o, simplemente, naufraguen las propias, tiene abierta la posibilidad de solicitar su aniquilamiento mediante el mencionado recurso extraordinario.  

Como todos los demás recursos, el de casación exige que la decisión atacada cause un perjuicio al recurrente, asunto que aflora explícito, de entrada, en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al señalar las finalidades de ese medio de impugnación, destaca, justamente como una de ellas, la de reparar el agravio inferido a las partes por la sentencia cuestionada. Y seguidamente, el artículo 366 ejusdem, determina el monto económico que debe alcanzar la decisión desfavorable al impugnante, cuando ello sea del caso, a la par que consagra, de manera francamente excepcional, la posibilidad de interponer el recurso, aun cuando el interés que se tenga para hacerlo (que necesariamente debe existir), no alcance la exigencia legal, siempre y cuando la parte contraria, cuyo perjuicio le permita acceder al mismo, lo hubiese interpuesto.  

Del mismo modo, el inciso segundo del artículo 369 ibídem, frustra la posibilidad de interponerlo si el vencido se abstiene de apelar la sentencia de primer grado o de adherir a la apelación de la otra parte, cuando la sentencia del tribunal sea exclusivamente confirmatoria de aquella, pues entiende el legislador que en esa hipótesis la parte ha renunciado al interés que inicialmente podría asistirle. Y para no hacer fatigoso el examen, es suficiente reparar en el artículo 370 ídem que gobierna lo concerniente con la cuantificación del perjuicio sufrido por el recurrente.  

Es palmario, entonces, que al recurrente no le es suficiente aducir un interés abstracto fincado exclusivamente en la necesidad de que se interprete o aplique debidamente la ley, que ciertamente es una de las finalidades perseguidas por el recurso, sino que valiéndose de manera instrumental de ese fin, o sea, la correcta aplicación del Derecho, debe reclamar a la Corte la reparación de un perjuicio propio. Esto es tan rigurosamente cierto que puede acontecer que, a pesar de que el juzgador cometa errores en su quehacer hermenéutico, no procederá el recurso si a la postre las partes no sufren agravio alguno derivado de esas incorrecciones en las que incurra el juez.  

Ha señalado al respecto esta Corporación que para interponer el recurso de casación, “es requisito indispensable que la parte que por esa vía recurre, tenga interés en la impugnación (G.J. Tomo LXIV, pág. 792), es decir, que frente a la resolución cuya infirmación se propone obtener, considerada esta última desde el punto de vista de sus efectos prácticos determinados por las providencias en ella adoptadas por el órgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una relación tal que le permita conceptuarse perjudicado y así justificar su actuación encaminada a pedir la tutela que el recurso de casación dispensa. Significa esto que el interés del cual viene haciéndose mérito está dado por el vencimiento total o parcial que para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo de instancia, vencimiento que según definición prohijada por autorizados expositores (…) se resuelve en el contraste concreto entre ese contenido y el interés desplegado por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la medida en que no haya renunciado a hacer valer ese interés, de manera pues que el vencimiento está fincado en la lesión actual, clara y terminante que la sentencia discutida le ocasiona”. (CCXXV  página 433).  

3. En orden a establecer las notas características que debe reunir el agravio o perjuicio como presupuesto del recurso, tórnase necesario ahondar en lo que líneas arriba ya se esbozara, esto es, que dicho concepto está estrechamente ligado al de vencimiento (la “sucumbencia” del derecho portugués), que debe asomar abiertamente luego de confrontar el contenido de la resolución impugnada y el interés aducido en el pleito por el recurrente, obviamente si a él no ha renunciado. Trátase, por consiguiente, de que la providencia cuestionada desmejore o frustre la expectativa de la parte en el proceso.  

4. Descendiendo al caso en estudio, cabe observar que la sentencia del Tribunal revocó integralmente la de primera instancia que había declarado como de propiedad de los herederos de la causante MARIA DEL CONSUELO SALDARRIAGA GARCIA el inmueble motivo del litigio, por lo que condenó a las demandadas TULIA ROSA, LUCY OFELIA y MARIA ABIGAIL MORENO AGUDELO, a restituirles el inmueble descrito en la demanda, condenándolas como poseedoras de mala fe; a la par que les impuso la obligación de pagar la suma de $15.205.416,05, por concepto de frutos civiles y la de cancelar las costas del proceso, determinaciones todas estas que, una vez abolidas, fueron sustituidas por el fallo absolutorio proferido en su lugar.  

       No hay duda, hay que decirlo sin ambages, que la decisión de segundo grado desestimó frontalmente las reclamaciones de la demanda, habida cuenta que el juzgador al abordar el examen de los elementos “axiológicos” de la pretensión reivindicatoria, y en punto de estudiar lo concerniente con el carácter de dueño de quien la ejerce, encontró que los demandantes no eran los propietarios del bien en disputa, puesto que como tales fungían las demandadas. De ahí que hubiese advertido que mientras no se destruyese esa apariencia de dominio mediante la acción pertinente, los accionantes carecían “de interés actual” para entablar la reivindicación pedida.     

         

       Y si bien el Tribunal puntualizó que prosperaba un excepción de merito de carácter dilatorio, pretendiendo, quizás, anticiparse a las dificultades que podrían presentarse en el evento de que los demandantes, luego de enervar los títulos de las demandadas, intentaran nuevamente la acción reivindicatoria y, concretamente, con miras a clarificar que en esa hipótesis el fallo ahora recurrido no haría transito a cosa juzgada, no por ello la sentencia deja de ser palmariamente absolutoria, máxime si se repara en que la aludida  excepción, en lugar de referirse al mero transcurso de un lapso de tiempo, a cuyo vencimiento aflorase el interés de las accionantes, hace relación con un hecho incierto y azaroso como es el resultado de un nuevo proceso.  

         

De manera que sería necio negar que la sentencia impugnada, lejos de agraviar a la parte recurrente, la benefició integralmente, pues es palpable, reitérase que el sentenciador de segundo grado terminó negando las súplicas de los demandantes, en cuanto entendió que estos en la actualidad, carecían de legitimación para demandar la reivindicación impetrada, cabalmente, por no ser la sucesión, en cuyo favor dijeron obrar, la propietaria del inmueble reclamado, decisión plenamente favorable a la recurrente.  

Y sin entrar a discutir si miradas retrospectivamente las cosas, es decir, luego de proferida la sentencia de segundo grado, dicha decisión pudo ser aún más favorable a las demandadas en cuanto hubiese partido de la consideración de que los demandantes estaban actualmente legitimados para reivindicar el predio para la sucesión de la ya señalada causante, lo cierto es que aquellas no plantearon en el proceso como punto de partida de su defensa, el que el negocio jurídico ajustado por la mandataria FABIOLA SALDARRIAGA DE MORENO en nombre de la causante MARIA CONSUELO SALDARRIAGA GARCIA, le era inoponible a los herederos de aquella, incluso, ni siquiera aludieron a esta hipótesis de manera marginal, de modo que no pueden considerarse vencidas porque la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal no hubiese partido de ese supuesto.  

En otros términos: ninguna expectativa exteriorizada en tal sentido por la demandada, aquí recurrente, fue desechada por el fallador ad quem, motivo por el cual ella no puede considerarse total o parcialmente derrotada en el proceso, así considere hoy que pudo sacar mejor provecho del litigio. Inclusive, en el alegato que el apoderado de la demandada elevara ante el sentenciador de segundo grado, se quejó de que los demandantes no habían acreditado el dominio que invocan como soporte de su pretensión, punto que, justamente a la postre, reconoció el Tribunal, aun cuando por distintas razones.   

Colígese, subsecuentemente, que la recurrente carece de un interés concreto y serio para impugnar el fallo cuestionado, pues dicho está que éste le es abiertamente beneficioso.  

5. Finalmente, cabe observar que no es dable asimilar, como pareciera hacerlo el censor, las sentencias inhibitorias, a aquéllas en que, como ocurre en el asunto de esta especie, se declara probada una excepción, que no impide iniciar otro proceso una vez desaparezca la causa que dio lugar a que ella se reconociera. La ley las diferencia paladinamente (artículo 333 numerales 3 y 4° del C. de P.C.), ya que en las primeras el juez, por razones expresamente consagradas en el Código Procesal del ramo, no puede proveer sobre la cuestión debatida; a la par que en las segundas se profiere resolución a la que sólo se puede arribar luego de un análisis de fondo de la litis. En la práctica, cuando se declara la existencia de una excepción de este linaje, se produce de todos modos una desestimación de las pretensiones del actor.  

Sin necesidad de aludir a las deficiencias en las que incurre el recurrente en la formulación de los cargos, son suficientes las reflexiones precedentes para desestimarlos.  

DECISION  

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior de Medellín profirió en el proceso ordinario de Jorge y Gustavo Alberto Saldarriaga contra Tulia Rosa, Lucy Ofelia y María Abigail Moreno Agudelo, materia del recurso de casación.  

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada impugnante. Tásense.  

NOTIFIQUESE  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

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