SC 287 2005 [1100131030391998 01303 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-287-2005 [1100131030391998-01303-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:         Expediente  C-1100131030391998-01303-01   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  Agroexportaciones  Limitada, respecto de la sentencia de 2 de mayo de  2003,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil,  en  el  proceso ordinario de la recurrente contra Aseguradora Colseguros  S.A., con llamamiento en garantía de Almagrario S.A..   

ANTECEDENTES  

1.-  En  el  libelo  que originó el proceso,  reformado  posteriormente,  la  demandante  solicitó  que  se  declarara que la  demandada  es  civilmente  responsable  por  la  ocurrencia  del siniestro de la  pérdida  de  mercancías  aseguradas  en  las  pólizas de seguro de transporte  466822  y  466843  de 6 y 20 de noviembre de 1996, respectivamente, expedidas en  aplicación  de  la  póliza automática 509488 de 6 de agosto del mismo año, y  que  como  consecuencia  se  le  condenara  a  pagar la suma de $623.887.814.oo,  correspondiente al valor del seguro, con intereses e indexación.   

2.-  En  lo  pertinente, las pretensiones se  fundamentan en los hechos que se compendian:   

2.1.-  La demandante y la sociedad Almacenes  Generales  de  Depósito  de la Caja Agraria y Banco Ganadero, Almagrario S. A.,  celebraron  un  contrato  de  depósito  relacionado con repuestos para aviones,  conforme  a  los  controles  de  mercancías y a las actas de revisión, todo en  noviembre  y  diciembre  de  1992,  y  enero  de  1993, contrato que iniciado en  Bogotá expiraría en las bodegas de Barranquilla.   

2.2.- El depósito se consolidó en las hojas  de  matrícula  y  de  recibo  por  un  valor de $594.178.870.oo, en las cuales,  adicionalmente,  se hizo una relación detallada de los repuestos, y con base en  ellas,  en mayo de 1993, se emitieron bonos de prenda a favor del Banco Ganadero  para  respaldar créditos que se otorgarían a la depositante. Agroexportaciones  Limitada.   

2.3.-   Además  de  pagar  el  valor  del  depósito,  la  demandante  entregó  a la depositaria la suma de $2.171.129.oo,  para  que  pagara  la  prima  de  las   referidas  pólizas  de  seguro  de  transporte,   las   cuales   fueron   adquiridas   a   través   de   Proseguros  Limitada.   

2.4.-  Autorizados por el acreedor prendario,  Agroexpotaciones  Limitada y Almagrario S. A. contrataron el transporte  de  las  mercancías   depositadas objeto del contrato de depósito a la ciudad  de  Barranquilla, en la suma de $1.250.500.oo, cantidad que fue  pagada por  aquélla  a  la  firma  Jogal  Limitada, ésta  quien dispuso lo pertinente  conforme a la orden de carga de 1º de noviembre de 1996.   

2.5.-  En  el  trayecto,  concretamente  en  inmediaciones  de Montelíbano, Córdoba, el transporte fue objeto de un atraco,  el  4  de  noviembre  de  1996,  por  personas desconocidas, quienes hurtaron el  vehículo,  recuperado  después,  y  la  carga, según denuncia que formuló el  conductor.   

2.6.-   Presentada   la  reclamación,  la  aseguradora  la  objetó  aduciendo  inexistencia de interés asegurable, porque  “ni  Almagrario  S.  A. ni Agroexportaciones Limitada” habían demostrado la  adquisición  de  los  repuestos,  para  aviones,  como tampoco su origen y  valor  comercial,  lo cual tampoco fue constatado cuando se constituyó su   el  depósito,  de  las  mismas,   al  punto que se aceptó el valor que el  depositante “unilateralmente determinó señalar”.   

2.7.-  Los  argumentos de la objeción no son  ciertos,  porque  las actas de recibo y las matrículas de depósito acreditaban  la  existencia  de  las  mercancíasos  repuestos,  laos  cuales no sólo fueron  cuales,  amén  de  haber  sido avaluadaos por los técnicos aeronáuticos   Carlos  Cortés  y  Mariano  Castellanos,  sino que también se negociaron   peritos  técnicos  en  la materia, fueron negociados con Ramírez Rondón S. en  C.,  el  Fondo  Rotatorio  de  la  Fuerza  Aérea, Ana Lucía Ospina de Mancera,  Jimeno González Quintero, Dagoberto Martínez y Avianca.   

2.8.- La conducta de la demandada de negar el  pago  de  la  mercancía  hurtada  y  amparada  con  las  pólizas  de seguro de  transporte, ha ocasionado perjuicios enormes.   

3.-  La  sociedad  demandada  se opuso a las  pretensiones,  en  lo esencial, por las mismas razones de la objeción, y porque  se  estableció  que  el  irregular  contrato de depósito había recaído sobre  repuestos  obsoletos  o  de  chatarra,  como  lo  certificó  la  Fuerza  Aérea  Colombiana.  Aunque  aceptó  la  expedición  de  las  pólizas  de  seguro  de  transporte   con  aplicación  a  la  póliza  automática  por un valor de  $623.887.814.oo,  teniendo  como asegurada y beneficiaria a la demandante,   formuló  las  excepciones  de  inexistencia  del  interés  asegurable, nulidad  relativa y caducidad.   

4.-  El  Juzgado  Treinta  y Nueve Civil del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  17  de  enero de 2001, declaró  infundadas  las  excepciones  de mérito y accedió a las pretensiones, salvo lo  concerniente  a la indexación. Decisión que el superior revocó al resolver el  recurso   de   apelación  que  interpuso  la  aseguradora,  para  en  su  lugar  absolverla.      

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Luego de algunas consideraciones sobre el  contrato  de  seguro, en particular de la denominada póliza automática, y tras  identificar  que  en los seguros de transporte se encuentra inmerso un seguro de  daños,  como  el  del  caso,  para  diferenciarlo de los llamados “seguros de  suma”  en  los  cuales  el  valor  asegurado  se debe cubrir integralmente, el  Tribunal  dejó  sentado que el valor de la prestación a cancelar por parte del  asegurador  se  hallaba delimitada, entre otros elementos, por el valor real del  interés  asegurado, es decir, por el valor de los bienes en el estado en que se  encontraban  al  momento  de ocurrir el siniestro, valor que se presumía cuando  sobre  su  cuantía  había  existido “acuerdo expreso entre el asegurado y el  asegurador”.   

2.- A partir de considerar que al asegurado le  correspondía  la  carga de acreditar la ocurrencia del siniestro y su cuantía,  el   sentenciador  señaló  que  si  bien  se  demostró  que  las  mercancías  transportadas  fueron  hurtadas  en  su  totalidad,  “hecho  que  por  contera  configura  el  siniestro”,  esto  no  significaba  que  al  consignarse en las  pólizas  de  seguro  como  valor  asegurado  la  suma  de  $623.887.814.oo,  la  demandante,  en  su  calidad  de  asegurada y beneficiaria, estuviera eximida de  probar  la  “cuantía  de  la  pérdida”, que a la postre sería el “monto  efectivo  del  perjuicio patrimonial sufrido”, como un elemento necesario para  establecer el costo de la indemnización.   

Al encontrar que con ese propósito se estimó  que  como  suficientes  los  valores asignados a cada uno de los repuestos en la  “matrícula  de  depósito”  expedida  por  Almagrario,  constituían prueba  contra  la  aseguradora, el Tribunal concluyó que la parte demandante, “quien  dicho  sea  de  paso  en  ningún  momento  intentó  demostrar  la cuantía del  siniestro”,  había  desdeñado  la  “obligación de acreditar el valor real  asegurado  mediante las especies probatorias que contempla la ley, con citación  y audiencia de su contraparte”.   

En  ese  preciso  punto, el sentenciador hizo  notar  que  la  demandante,  motu  proprio,  fue  quien  fijó  el  valor  de los aludidos repuestos, suma que  Almagrario  aceptó  sin  reparo  alguno,  pues  al  decir  de su presidente, el  “precio  fue  dado  por  Agroexportaciones y aceptado por Almagrario que es el  que  tiene  que  figurar en la respectiva matrícula de depósito”. Tal valor,  por  lo  tanto,  expresado  sin soporte alguno por la asegurada beneficiaria, no  podía  “retomarse  como  el monto efectivo del perjuicio a efecto de tasar la  indemnización suplicada”.   

De  otra parte, si los repuestos en cuestión  fueron  depositados  en  Almagrario  a finales de 1992, es claro que ocurrido el  siniestro  el 4 de noviembre de 1996, cobraba mayor fuerza la idea de valorar el  “monto  efectivo  del perjuicio patrimonial”. Esto porque el paso del tiempo  y  la reconocida falta de mercado nacional de los anotados bienes, los mismos se  encontraban  en  la  posibilidad  de  perder valor en relación con el “precio  asignado a su manera por la demandante”.   

3.-  En  torno  a esa falencia probatoria, el  sentenciador  estimó  conveniente  precisar que en el caso, en estrictez, no se  vislumbraba  la  manera de allegar la prueba del perjuicio tantas veces aludido,  pues  del  interrogatorio  absuelto  por  el  representante  de la actora, no se  deducía  la  “forma  y  valor de adquisición de esos repuestos”, anomalía  que  se  acentuaba  en  su  contra “cuando no aportó los libros de comercio y  contabilidad  que  la  ley  obliga  a  llevar  en  tratándose  de  una sociedad  comercial”.   

4.-  Con  relación  a  las  excepciones, el  Tribunal  señaló que frente al naufragio de las pretensiones, por sustracción  de materia no entraba a estudiarlas.   

EL RECURSO DE CASACIÓN  

1.- En el único cargo formulado se denuncia  la  violación  de  los  artículos 68, 70, 1036, 1037, 1040, 1045 a 1049, 1050,  1054,  1077,  1079,  1080,  1083,  1086, 1088, 1089, 1117, 1118, 1120 y 1124 del  Código  de  Comercio,  762, 1603 y 1613 a 1616 del Código Civil, 175 y 271 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  como  consecuencia  de errores de hecho y de  derecho en la valoración probatoria.   

2.- Luego de precisar los alcances del seguro  de  transporte  e  identificar que el argumento cardinal del Tribunal para negar  las  pretensiones  consistió  en  la  ausencia  de  prueba  de  la cuantía del  siniestro,  lo cual implicaba la existencia del contrato de seguro de transporte  y  la  ocurrencia del siniestro, la recurrente manifiesta que esa conclusión es  fruto de la comisión de errores de hecho probatorios.   

2.1.-  En  primer  lugar,  al  cercenar  el  contenido  de  la  póliza automática de transporte 509488, los certificados de  seguro  466822 y 466843, expedidos en aplicación de la misma, y el documento de  1º  de  noviembre  de  1996, mediante el cual Almagrario solicitó a Proseguros  Limitada  tramitar  ante  la  demandada  el  amparo  para  el  transporte  de la  mercancía depositada en su almacén.   

Afirma  la  recurrente que si el sentenciador  hubiere  apreciado  en  su  integridad los anteriores medios, habría encontrado  que  los  repuestos  para  aviones  que se encontraban en el almacén general de  depósito,  se  aseguraron  por  $623.887.814.oo,  valor  que aceptó Colseguros  “sin  objeción  alguna”,  y  que  en  la  póliza automática de transporte  intervino   Almagrario   como  tomador,  asegurado  y  beneficiario,  y  en  los  certificados  individuales,  indistintamente, Agroexportaciones como asegurado y  beneficiario,  todo  lo  cual  pone  de  presente  que  no  es  cierto que en la  identificación  y  avalúo  de  las  mercancías  la  demandante  haya  actuado  “motu               proprio”.   

2.2.-  Así  mismo,  al  omitir apreciar los  documentos  de  pago  de  la  suma  de  $2.171.129.oo,  “valor  del  seguro de  transporte”,  cantidad  que  la  demandante  entregó para tal fin al almacén  general  de depósito, en donde en el recibo de egreso se incluyó como “valor  de  la mercancía” $594.178.870.oo, más fletes, y las comunicaciones cruzadas  entre  Almagrario  y  Agroexportaciones  acerca  de  la  orden  de  carga  a  la  transportadora,  y  entre  Proseguros  Limitada  y la aseguradora solicitando la  expedición  de  los  certificados  de  seguro  en  aplicación  de  la  póliza  automática.   

Expresa  la  recurrente  que  si el Tribunal  hubiere  valorado  las  anteriores  pruebas habría concluido el pago del seguro  por  el  valor  de  la  mercancía  asegurada,  y que en la “identificación y  avalúo  de  la  misma,  al  igual  que en la “negociación y celebración del  seguro”,  la  demandante  no  había  obrado  por  sí  sola, menos cuando los  repuestos   correspondían   a   los   que   se   encontraban   depositados   en  Almagrario.   

2.3.-  Igualmente,  al dejar de apreciar los  folios  contenidos  en  las  carpetas  AZ  y  sin  rótulo,  que   donde se  discriminan  los  repuestos involucrados, las  distintas actas de recibo de  los  mismos  por  parte  de  Almagrario,  las matrículas de depósito que ésta  expidió   y  las  actas  de  revisión  de  las  mercancías  firmadas  por  un  representante de la demandante y del almacén general de depósito.   

Considera  la  recurrente que la omisión de  las  anteriores pruebas llevó al sentenciador a desconocer la participación de  la  demandante  y  de  la  depositaria  en  todo  el proceso que culminó con el  depósito  de  las  mercancías,  y  de  contera, que en la “identificación y  avalúo”  de  los repuestos,  la mercancía, el valor que aquélla le dio  a  los mismos a misma no fue arbitrario, al punto que le sirvió para establecer  el  valor de bodegaje, según documento que igualmente no fue apreciado. De ahí  que  c Por lo tanto, cuando la aseguradora expidióexpidiera los certificados de  seguro  de transporte  a petición de Almagrario, con la intermediación de  Proseguros,   ese   valor   no   le  mereció  “ningún  reproche”,  lo  que  “naturalmente     implicaba     un     acuerdo     expreso”     del    valor  asegurado.   

2.4.-   Del  mismo  modo,  al  ignorar  la  comunicación  de 31 de mayo de 1993 del Banco Ganadero a Almagrario, informando  la  constitución de bonos de prenda sobre los repuestos depositados.  para  garantizar créditos otorgados a la demandante.   

Manifiesta   la   recurrente  que  si  las  mercancías  fueron  aceptadas  como  garantía  de  créditos  por parte de una  entidad  financiera,  “su valor no podía ser fruto de la sola imaginación de  la  parte  demandante”,  sino  que el valor asegurado correspondía a una suma  que  no  se  “había  puesto  en duda” por todos los  profesionales que  participaron en los negocios de intermediación.   

Acota  la  recurrente  que  nada distinto al  acuerdo   entre   depositante,   depositario  y  asegurador  se  requería  para  “determinar  el  valor  de  los repuestos”. Naturalmente que no se le podía  endilgar  a  la demandante “un comportamiento contrario a la buena fe en todas  las    negociaciones”   que   se   realizaron   alrededor   de   los   citados  bienes.   

2.6.-  En  igual sentido, al no apreciar los  testimonios  de  Orlando Arteaga Santamaría, Nancy del Socorro Álvarez Gómez,  vicepresidente  y funcionaria de Almagrario, y del representante legal de ésta,  sobre  que  durante  el trámite del depósito dicha sociedad también intervino  en  la estimación de los bienes cuando expidió los certificados y matrículas,  al  aceptar  sin  reparo  los  valores  que  le suministró el cliente, esto es,  Agroexportaciones   Limitada,   porque  como  lo  declaró  el  primero  de  los  nombrados,  venían certificados por un técnico con licencia de la aeronáutica  civil,  inclusive  antes del transporte ese valor igualmente fue establecido por  el perito de la misma entidad.   

Subraya  la  recurrente  que  los anteriores  medios  demuestran  que  la  demandante  se comportó lealmente y que no actuó,  motu   proprio,   en   la  determinación y avalúo de la mercancía.   

2.7.-  De  la  mima  forma, al no apreciar la  declaración  de  Rafael  Hernán  Pérez  Granados,  quien  como coordinador de  bodega  del almacén general de depósito, recibió y constató la existencia de  los  repuestos, inclusive su valor, conforme a los listados suministrados por el  cliente,  todo  lo  cual  se  consignó  en  los  certificados  y matrículas de  depósito.   

Señala la recurrente que la anterior prueba  corrobora  que  la sociedad demandante no obró por sí en la determinación del  valor  de  las  mercancías,  por el contrario, los “valores dados a todos los  elementos     que     configuraban     el     depósito     fueron     cotejados  minuciosamente”.   

2.8.-  De  otra  parte,  al  pretermitir  el  testimonio  de Mariano Castellanos Sánchez, perito técnico aeronáutico, y los  documentos  que éste reconoció, quien amén de haber revisado los repuestos en  1993  y  avaluarlos  en  1996,  en  más  de  mil  doscientos millones de pesos,  manifestó  que como no habían sufrido “corrosión” tenían bastante salida  comercial  en  Estados  Unidos  de  América,  Canadá y África, donde operaban  aviones compatibles.   

Anota  la recurrente, por lo tanto, que no es  cierto  que  la  mercancía  haya  perdido  valor económico en relación con el  precio  “asignado  a  su  manera  por el demandante”. Esas pruebas, además,  desvirtúan  la  certificación del Comando Aéreo de Mantenimiento de la Fuerza  Aérea,  documento  que  entre  otras  cosas  no discrimina los repuestos, y las  declaraciones  de  los  investigadores  de  la  aseguradora,  como la de Arnoldo  Duarte   Revelo,   sobre   que   se   trataba   de   bienes   obsoletos   o   de  chatarra.   

2.9.-   Finalmente,   al   tergiversar  el  interrogatorio   del   representante  de  la  sociedad  demandante,  en  cuanto,  refiriéndose  a  la  forma  como se adquirieron los repuestos, pone de presente  que  no  era  necesario  para  que  se  le reconociera el derecho que presentara  pruebas  distintas a la posesión y tenencia, porque las mercancías las compró  en  suma  cercana  a  los  trescientos  millones  de pesos, según lo relata.las  negociaciones que relata.   

3.-  Afirma  la  recurrente  que el Tribunal  también  incurrió en error de derecho al exigir como pruebas para demostrar la  forma  y  valor  de  adquisición  de los repuestos, los “libros de comercio y  contabilidad”,  cuando  son  medios  que  la ley no exige para ese propósito,  menos  en  el   los  caso donde no s, como el presente, en que no se debate  una cuestión mercantil relacionada con esos libros.   

4.-  Concluye  la  recurrente que los errores  denunciados  llevaron al Tribunal a desconocer que entre las partes del contrato  de  seguro  y  la  demandante  hubo  acuerdo con la aseguradora sobre los bienes  amparados  y  su  cuantía,  pues  ésta  así lo aceptó, razón por la cual en  aquélla  existía interés asegurable al ser la depositante de la mercancía, a  su  vez  interesada  en el transporte, amén de que era suficiente su calidad de  poseedor  de los repuestos para tener derecho a la indemnización, cuestión que  también  desconoció  el  sentenciador, todo con quebranto de las disposiciones  legales citadas.   

CONSIDERACIONES  

1.- Es incuestionable que si las pretensiones  no  salieron  avante  porque  no se había demostrado la cuantía del siniestro,  aunque  sí  el hurto de las mercancías objeto del contrato de transporte, esto  implica,  como lo acepta la recurrente, que para el Tribunal fue punto pacífico  la  existencia  de los certificados de seguro de transporte que se expidieron en  aplicación  de una póliza automática de la misma estirpe, en la forma como se  describe en la demanda.   

Lo mismo cabe predicarse de la constatación  e  identificación de los repuestos afectos a toda la operación del transporte,  porque  el  Tribunal  expresamente  lo  refirió. De un lado, al señalar que el  valor  unitario  que se le dio a los citados bienes en las matrículas expedidas  como  consecuencia  del  contrato  de depósito, no constituía prueba contra la  aseguradora;  y  de  otro,  al  aceptar que los repuestos en cuestión en efecto  habían  sido  “depositados  en  Almagrario  a  finales  del  año de 1992”.   

En ese orden, sin desconocer las calidades en  que  actuaron  Almagrario  S. A., Agroexportaciones Limitada y Colseguros S. A.,  en  toda  la  operación  del  transporte,  pues es un punto que en la sentencia  impugnada  tampoco  se  pone  en  tela  de juicio, salta de bulto que en ningún  error  de  hecho,  con  las  características de manifiesto y trascendente, pudo  incurrir  el Tribunal al apreciar las pruebas que el cargo singulariza, respecto  a  la  existencia  de  la  póliza  automática  para  seguro  de  transporte de  mercancías  y  a los certificados individuales de seguros de transporte que con  fundamento  en  la  misma  se emitieron, al pago de las primas del seguro y a la  constatación  e  identificación de los repuestos para aviones objeto del   contrato  de  transporte,  lo  cual  precisamente  posibilitó  el  contrato  de  depósito  y  ,  así como la expedición de los certificados  de depósito  correspondientes.   

2.-  Reducido  el  grueso  de la acusación,  entonces,  a  la  cuantía del siniestro, cuestión que supone la ocurrencia del  mismo,  el  recurrente  sostiene  que el sentenciador no tuvo por acreditado ese  hecho  producto  de  no haber visto en las  distintas pruebas que relaciona  que  los  bienes  envueltos en la operación de transporte fueron avaluados para  efectos  del  contrato  de  depósito  y  la  expedición  de  los  certificados  respectivos,  inclusive  para  que  se emitieran los bonos de prenda a favor del  Banco  Ganadero, y de haber omitido que ese mismo avalúo, es decir, la cantidad  de   $623.887.814.oo,   con  los  fletes,  fue  declarado  en  los  certificados  individuales de seguro.   

  de transporte.  

Sobre  el  particular  pertinente  resulta  observar  que  las  pretensiones  se  negaron  por circunstancias distintas a la  falta  de  avalúo  de  los  bienes. En efecto, para el Tribunal no fue extraño  todo  lo  que  giró  alrededor de ese hecho avalúo, porque en forma expresa lo  constató  no  sólo  cuando  señaló que respecto de tales bienes se consignó  como  “valor  asegurado  la  suma de $623.887.814.oo”, incluidos el valor de  los  fletes,  sino  cuando,  refiriéndose  a  la  “cuantía del siniestro”,  indicó   que  la  parte  demandante  había  considerado  como  suficiente  los  “valores  asignados  a cada uno de los repuestos en la matrícula de depósito  expedida por Almagrario”.   

SAhora, si la expedición de las matrículas  de  depósito,  también lo referente a la constitución de los bonos de prenda,  son  hechos  posteriores  a  la  constatación, identificación y avalúo de los  repuestos  para aviones, y si, de otra parte, el valor de las mercancías que se  declaró  en  los  certificados  de  seguro de transporte es el que resultó del  proceso  que  se  inició  con  el contrato de depósito, mismo que constató el  Tribunal,   surge   diáfano   que   éste  de  ningún  modo  pudo  omitir  ese  avalúo   hecho  en  las  pruebas  que menciona el cargo. Por el contrario,  antes  que  existir  en  ese  preciso punto una palmaria contradicción entre lo  afirmado  por el sentenciador y la realidad que aflora de las pruebas, lo que se  observa es una total fidelidad con su contenido objetivo.   

3.-  Distinto es que los anotados  esos  valores,   para   los  efectos  precisos  del  artículo  1077  del  Código  de  Comercio,   no  sean  oponibles a la parte demandada y por ende que no sean  equivalentes  a  la  “cuantía  del  siniestro”,  porque según el Tribunal,  amén  de  que  habían  resultado  fijados  por la  la sociedad demandante  desde  el  mismo  contrato  de  depósito,  así  en  ese procedimiento hubieren  participado,  directa  o indirectamente, otros sujetos, tales valores de ninguna  manera  “podían  tomarse  como  el  monto  efectivo  del  perjuicio”,  pues  concernía  a  un  elemento que inexorable y fehacientemente debía demostrarse,  tratándose,  claro está, como es el caso, de un seguro de daños, donde campea  el principio indemnizatorio, con todo lo que ello implica.   

Es  cierto que el sentenciador justificó la  necesidad  de valorar el “monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por  el  asegurado  o  beneficiario”  al momento del siniestro, argumentando que el  tiempo  transcurrido entre la fecha del depósito de los repuestos para aviones,  finales  de  noviembre  de  1992,  y  la época del siniestro, 4 de noviembre de  1996,  y  su  reconocida falta de mercado nacional, no descartaba la posibilidad  de  que hubieren podido “perder valor en relación con el precio asignado a su  manera por la demandante”.   

Aunque en ninguna parte se dejó sentado que  los  repuestos  fueran  obsoletos  o  de chatarra o  que no tuvieran salida  comercial  en  otros  países, pues lo que se afirmó era que no tenían demanda  en  el “mercado nacional”, cuestión que por sí descarta cualquier reproche  sobre  el  particular,  lo  anterior  en  realidad  no fue lo trascendente de la  decisión.   

Por supuesto que al considerar que el seguro  contratado  había  sido de “daños” y no un “seguro de suma”, hecho que  igualmente  se acepta en el cargo, y al diferenciar entre “suma asegurada” y  “valor  real  del  interés asegurado al momento del siniestro”, el Tribunal  lo  que estaba significando era que así el valor declarado en el seguro hubiere  sido  aceptado  por  la  aseguradora,  esto  no  equivalía  a  la  cuantía del  siniestro,  porque la “suma asegurada” servía era al propósito de calcular  la  prima y fijar el tope máximo de la indemnización, en tanto que el “valor  real   del   interés  asegurado”  debía  corresponder  era  al  avalúo  que  registraran  los  bienes,  en  el  estado  en  que se encontraban, al momento de  ocurrir el siniestro.   

Si   así   no  fuera,  por  la  vía  del  establecimiento  de  la  suma asegurada en un seguro de daños, excepción hecha  del  supuesto  consagrado  en  el  artículo  1089  del  Código de Comercio, se  estaría   relevando  al  asegurado  de  demostrar,  a  posteriori,  el valor de la indemnización, cuando por  regla     de    principio,    según    el    artículo    1077,    ibídem,  ocurrido  el  siniestro, a dicho  asegurado    le    corresponde   probar,   además,   la   “cuantía   de   la  pérdida”.    

De  manera  que si la “suma asegurada” no  era  lo  mismo  que  “cuantía  del  siniestro” o “valor real del interés  asegurado”,  tampoco las afirmaciones del sentenciador sobre que el avalúo de  los   repuestos   para  aviones  fue  fijado,  “motu  proprio”  o  “a  su  manera”,  por  la  sociedad  demandante,  pudo  incidir  en el fallo absolutorio, porque con independencia de  que  esto  sea cierto, nadie discute que la “suma asegurada” que se declaró  no  sea  la  misma del contrato de depósito y de las matrículas o certificados  respectivos,  inclusive de los bonos de prenda. Desde luego que a la aseguradora  le  era  inoponible todo lo que rodeó el depósito de los repuestos, incluyendo  su  avalúo,  por  la  potísima razón de que no fue parte en todo ese proceso,  como  tampoco  los  bonos  de  prenda,  porque en éstos ni siquiera es parte el  propio  Almacén  General  de  Depósito,  como así lo tiene explicado  la  Corte (sentencia de 29 de mayo de 1991, CCVIII-399).   

4.-  En  ese  sentido,  el Tribunal no pudo  omitir  apreciar  las  pruebas que se relacionan con el avalúo de los repuestos  para   aviones   al   momento   del   depósito   por  parte  de  técnicos  aeronáuticos,expertos  en  todo  lo que rodeó su depósito,  inclusive en  mayo  de  1996,  esto  es,  mucho  antes  de expedirse las pólizas de seguro de  transporte,  porque  si  la  aseguradora  fue ajena a todo  ese proceso, no  otra  cosa estaba haciendo que desechar los medios que en ese sentido existían,  en   el   expediente,   porque   los   mismos   no  constituían  prueba  contra  ésta.   

Lo  anterior,  desde luego, no fue extraño  para  la  recurrente,  porque  en  ninguna parte expresó que la aseguradora sí  participó  en  el  avalúo  de  las  mercancías  o  que  al  menos  prestó su  consentimiento  con  ese  propósito.  Simplemente  manifestó que como en dicho  avalúo  intervinieron  expertos  en  la  materia y profesionales en negocios de  intermediación,  la  cuantía  del  siniestro lo constituía el valor declarado  como  asegurado,  porque  respecto  del  mismo  la demandada había aceptado ese  avalúo  al  no  hacer  la  “más  mínima  objeción”  cuando  expidió las  pólizas de seguro de que da cuenta el proceso.   

Esto,   empero,  tiene  una  explicación  diferente,  porque  tratándose  de  un  seguro  de daños, una cosa es el valor  asegurado  y  otra,  distinta,  el  valor  presunto,  según  se  trate  de  una  declaración  unilateral del tomador o del asegurado, o de un “acuerdo expreso  entre  el  asegurado  y  el  asegurador”  sobre  el  valor  real  del interés  asegurado,  como  lo  establece  establece el artículo 1089 del Código de  Comercio,  distinción  que  como se observa en el mismo precepto, es de capital  importancia  para efectos de, ocurrido el siniestro, distribuir la prueba acerca  del valor real del interés asegurado. .   

Por  supuesto  que  en  el  caso no puede  estarse  frente  a  un  valor presunto que conllevara a exonerar a la demandante  del   onus   probandi   en  relación  con  la  cuantía del siniestro, porque no es cierto, como se asegura  en  el  cargo,  que  la  suma  que  se declaró como valor de los repuestos para  aviones   correspondía   a  un  “acuerdo  expreso”  entre  asegurado  y  el  asegurador,   y  porque  su  aceptación  por  la  aseguradora  al  expedir  los  certificados  individuales  de seguro sólo podía tener como finalidad “fijar  convencionalmente  el  importe  extremo  de la pretensión indemnizatoria que la  empresa  aseguradora  puede verse compelida a satisfacer si el siniestro llegare  a  ocurrir,  y  la  de servir de base para el cálculo, junto con otros factores  técnicos,  de la prima que el tomador debe pagar” (sentencia de 11 de octubre  de 1995, CCXXXVII-1062)..   

Así  las  cosas,  es  claro  que  la  suma  asegurada,  de  por  sí,  no  servía  de  factor  para  determinar  en el  presente  caso  la  indemnización  del  siniestro,  porque  como  en  el  mismo  antecedente  lo  explicó la Corte, lo tiene explicado la Corte, esa  dicha  cantidad,  que  es  “diferente del valor asegurable y puede coincidir o no con  este  último”,  generalmente  es  fijada unilateralmente por el asegurado. De  ahí  que  la  inserción de una cifra tal en la póliza “no significa que por  fuerza  el  asegurador  tenga  que  pagarla en su totalidad, puesto que (…) la  cuantía  de  esta  prestación  depende  de la entidad real y la incidencia del  daño  consecuencia  del  siniestro”.  (sentencia  de  11  de octubre de 1995,  CCXXXVII-1062).   

5.-  Finalmente,  aunque  es  evidente  que  cuando  para demostrar un hecho el sentenciador exige una prueba especial que la  ley  no  requiere,  se  está  en  presencia  de  un  típico  error  de derecho  (sentencia  de  7  de  marzo  de  1997,  CCXLVI-164), en el caso el error que al  respecto  se  denuncia  tampoco  existe,  porque  para acreditar la cuantía del  siniestro  el  Tribunal no restringió la libertad probatoria, por el contrario,  expresamente  señaló  que  ese hecho correspondía demostrarlo a la demandante  “mediante  las  especies  probatorias  que  contempla  la ley, con citación y  audiencia de su contraparte”.   

Si  bien  en  la  sentencia  impugnada  se  señaló  que, en estrictez, no se vislumbraba la manera de “allegar la prueba  del  perjuicio tantas veces aludido”, pues no era clara la “forma y valor de  adquisición  de  esos repuestos”, el Tribunal, con ese propósito, no exigió  ninguna prueba específica.   

Simplemente  la  mención  que  hizo  de  los  “libros  de  comercio  y contabilidad” fue para significar que las falencias  probatorias  que  había  encontrado  respecto  del monto efectivo del perjuicio  patrimonial,  es  decir,  del  valor real del interés asegurado, que se define,  segúnsegún  el  penúltimo  antecedente  citado, el antecedente inmediatamente  citado,  “como el que registran los bienes en el estado en que se encuentran a  la  ocurrencia  del  siniestro”,  sentido  en  que  igualmente lo registró el  Tribunal,  se  acentuaban contra la demandante al no haber aportado esos medios,  bien  para  aclarar  esos  hechos  o  para corroborar otras pruebas, pero no que  fueran los únicos idóneos con dicha finalidad.    

56.-  De  otra  parte,  no está por demás  observar,   a  propósito  de  la  “forma  y  valor  de  adquisición  de  los  repuestos”,  cuestión  que  el  Tribunal  no encontró claro, que conforme se  afirma  en  la  demanda,  inicialmente,  algunos fueron adquiridos por Dagoberto  Martínez  a  Avianca  S.  A.  el 11 de agosto de 1988 (folio 26, C-1), y otros,  mediante  el sistema de remate, a la Fuerza Aérea Colombiana por Taxi Aéreo de  la  Orinoquía  Limitada,  Taxor Ltda., el 14 de febrero de 1991 (folios 29-29A,  C-1),  y por Jimeno González Quintero el 15 de abril del mismo año (folio 397,  C-1),  bienes  que  vinieron a parar a la firma Ramírez & Rondón S. en C.,  quien  finalmente   los  cedió  a  la sociedad demandante.    

Pese a que se declaró como valor asegurado  de  los repuestos la suma de $623.887.814.oo, incluidos los fletes, lo cierto es  que  en el documento de cesión que en copia obra en el proceso (folio 26, C-3),  no  se  hizo  constar  el valor de dicha cesión. Tampoco existe prueba sobre el  precio  de  adquisición por parte de la firma Ramírez & Rondón S. en C. a  los  anteriores  propietarios,  ni  de  las transacciones precedentes que de los  mismos repuestos otros realizaron.   

Lo que sí consta es que Dagoberto Martínez  compró  el  lote  de  repuestos en la cantidad de $2.000.000.oo, quien a su vez  los  vendió  a Oscar Julián Campuzano Aguilar en la suma de $13.000.000.oo. En  lo  demás, no es claro el valor del lote de repuestos adjudicados a la sociedad  Taxor  Ltda.,  porque  los mismos fueron subastados junto con dos aviones por un  total  de  $11.350.000.oo,  y  respecto  de  los  que  subastó Jimeno González  Quintero, ningún valor se relacionó.   

76.-  En  ese  orden  de ideas, el cargo no  puede abrirse paso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la sentencia de 2 de mayo de 2003, proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala Civil, en el  proceso  ordinario  de  Agroexportaciones Limitada contra Aseguradora Colseguros  S. A., con llamamiento en garantía de Almagrario S. A..   

Las costas del recurso corren a cargo de la  demandante recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *