SC 359 2005 [00500131100062002 00642 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-359-2005 [00500131100062002-00642-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre  de dos mil cinco (2005).   

Referencia:         Expediente  C-00500131100062002-00642-01   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  Guillermo  León  Gaviria  Zapata,  respecto de la sentencia de 20 de  enero  de  2005,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  Sala  de  Familia,  en  el  proceso ordinario de Diana Patricia Ossa  contra el recurrente.   

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso, la  demandante   solicitó   que   se   declarara  que  el  demandado  es  su  padre  extramatrimonial  y que se comunicara la decisión para las anotaciones de rigor  a  la  Notaría  Única  de  Segovia,  lugar  donde  se  encuentra registrado el  nacimiento.   

2.-  En  lo pertinente, para fundamentar las  pretensiones,  la  demandante  manifestó  que su madre, señora Ana Elvia Ossa,  fallecida,  y  el  demandado, sostuvieron relaciones sexuales entre 1965 y 1970,  en  el  municipio  de Segovia, fruto de las cuales ella nació el 22 de junio de  1969.   

3.- El demandado se opuso a las pretensiones,  a  cuyo  efecto negó las relaciones sexuales con la madre de la demandante para  la  época  en  que  se presume legalmente la concepción de ésta, a la par que  formuló  la excepción de mérito “plurium constupratorum”, entre otras que  consideró como tales.   

4.- El Juzgado Sexto de Familia de Medellín,  mediante  sentencia  de 23 de julio de 2004, declaró infundadas las excepciones  y  accedió  a las pretensiones, decisión que el superior confirmó en el fallo  recurrido  en  casación,  al resolver el recurso de apelación que interpuso el  demandado.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- El Tribunal dejó sentado que el proceso  se  había decretado y practicado el cotejo de los perfiles genéticos de ADN de  que  trataba  la  Ley  721 de 2001 de la demandante y del presunto padre, por el  Laboratorio  de  Genética Forense, Instituto de Biología, Facultad de Ciencias  Exactas  y Naturales de la Universidad de Antioquia, concluyéndose que éste no  podía  descartarse como padre de aquélla, porque la probabilidad de paternidad  acumulada  era  de  “99.99999899%”  y  un índice de paternidad acumulado de  “9942870.49”.   

2.-  Si bien observó que el dictamen había  sido   objetado   y   rechazada   la   objeción  por  cuestiones  formales,  el  sentenciador,   apoyado   en   esa  prueba,  en  su  sentir,  clara,  precisa  y  fundamentada,  consideró  que  la paternidad reclamada estaba acreditada “con  una  probabilidad  tal  que  raya en la certeza”, lo cual, a su vez, permitía  inferir  que  entre  el  demandado  y  la  madre  de la demandante “existieron  acoplamientos  sexuales”  por  la  época  en  que  se  presumía  ocurrió la  concepción de ésta.   

Conclusión  que reforzó con la alegada por  el  demandado pluralidad de relaciones sexuales de la madre de la demandante con  otros  hombres,  porque  según  precedentes  que citó, esto comportaba para al  presunto  padre  la  “aceptación  de  que  entre  él  y la progenitora de la  accionante  se  dio  el  trato  sexual  durante  la  época de la concepción de  ésta”.  Cuestión  que  en  todo caso no enervaba la pretensión, dado que el  “plurimencionado  dictamen  señala inequívocamente al señor Guillermo León  Gaviria Zapata como la persona que engendró a Diana Patricia”.   

3.- El Tribunal, por lo tanto, encontró que  la   sentencia   apelada  se  ajustaba  a  las  “evidencias  procesales  y  al  ordenamiento jurídico”.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Los   dos  cargos  propuestos,  ambos  con  fundamento  en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil,  se  resolverán conjuntamente, porque aparte de que, en lo esencial, en ambos se  denuncia   las  mismas  disposiciones  legales,  se  sirven  de  consideraciones  comunes.   

CARGO PRIMERO  

1.- Denuncia la violación de los artículos  52,  92,  401,  403  y 406 del Código Civil, 174, 175, 177, 183, 187, 233 y 241  del  Código  de  Procedimiento Civil, 6º y 7º de la Ley 75 de 1968, 1º, 2º,  8º  y 10º de la Ley 721 de 2001, 17 del Decreto 2269 de 1993 y 5º del Decreto  2112  de  2003,  como  consecuencia de error de derecho en la apreciación de la  prueba  de  marcadores  genéticos  de  ADN  practicada por el “Laboratorio de  Genética  Forense,  Instituto  de  Biología,  Facultad  de  Ciencias Exactas y  Naturales de la Universidad de Antioquia”.   

2.- Manifiesta el recurrente que el Tribunal  no  ha  debido concederle “pleno valor probatorio a la prueba genética”, en  su  sentir,  única  por  lo  demás,  que  se  tuvo  en cuenta para declarar la  paternidad,  porque  no  la  tenía,  en  consideración  a que se desconocieron  requisitos   necesarios   para   el   efecto,   como   es  la  “autorización,  acreditación  y  certificación de quien la practica”, referidos precisamente  en la Ley 721 de 2001.   

Resalta que dada la importancia de la aludida  prueba  en  estos  procesos,  el legislador confió su práctica directamente al  Estado  o  a  través  de  “laboratorios  públicos y privados”, siempre que  estos  últimos  cumplieran  los  requisitos  de “laboratorio clínico” y se  encontraran     “certificados     y    autorizados    por    los    organismos  competentes”.   

Agrega  que  como los anotados requisitos no  estaban  presentes  en  el  caso,  no  podía  dársele eficacia probatoria a la  prueba  de  marcadores  genéticos  de ADN, pero como el Tribunal se la otorgó,  esto  incidió  en  la aplicación de las disposiciones legales citadas, porque,  sin  más,  accedió  a  las  pretensiones, cuando de la misma, por sí sola, no  podía    inferirse    los    hechos    de    la   presunción   de   paternidad  invocada.   

3.- Solicita, en consecuencia, que se case la  sentencia  impugnada  y  que  antes  de  proferir  la de reemplazo se decrete la  “práctica de la prueba genética en forma legal”.     

CARGO SEGUNDO  

1.-  Acusa  la  violación  de  las  mismas  disposiciones  que  se  citan  en  el  cargo  anterior, salvo las del Código de  Procedimiento  Civil,  como consecuencia de error de hecho en la apreciación de  la  prueba  de  marcadores genéticos de ADN practicada por el “Laboratorio de  Genética  Forense,  Instituto  de  Biología,  Facultad  de  Ciencias Exactas y  Naturales de la Universidad de Antioquia”.   

2.- Concretamente, porque como la Ley 721 de  2001  exige  que  el  citado  examen  debe  ser  practicado  por  un laboratorio  autorizado,  certificado  y  acreditado,  el  Tribunal,  al valorarlo, supuso la  prueba  de  la  “autorización, certificación y acreditación del laboratorio  que  practicó  la  prueba  genética”,  cuestión a la postre incidente en la  decisión,  dado  que  sobre  dicha prueba, única por lo demás, estructuró el  fallo.   

3.-  Al igual que en el otro cargo, solicita  que  se  case la sentencia y que antes de proferir la de reemplazo se decrete la  “práctica de la prueba genética en forma legal”.   

CONSIDERACIONES  

1.- Conviene precisar, ante todo, que en las  instancias  el recurrente solicitó infructuosamente que se practicara una nueva  prueba  con  marcadores  genéticos de ADN, en el laboratorio que él consideró  tenía reconocimiento.   

Así  mismo  que  tramitado el asunto por el  procedimiento  ordinario  de  mayor cuantía, con aplicación, en lo pertinente,  de  la  Ley  721  de 2001, el Tribunal confirmó la sentencia apelada porque, en  concordancia  con  el  juzgado, en el proceso se demostró que el demandado y la  progenitora  de  la  demandante habían tenido relaciones sexuales por la época  en que conforme a la ley se presumía la concepción de ésta.   

Decisión que, como se recuerda, fundamentó  en   la  confesión  del  demandado,  derivada  de  la  excepción  que  nominó  “plurium  constupratorum”,  y  en  el examen de marcadores genéticos de ADN  que  practicó  el  Laboratorio  de  Genética  Forense, Instituto de Biología,  Facultad  de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia, prueba  que,  además,  para  el  Tribunal  servía  al propósito de hacer a un lado la  incertidumbre que se cernía sobre la anotada excepción.   

2.-  Mas, como en ambos cargos el recurrente  sostiene  que  el  examen de ADN fue el único medio que el sentenciador tuvo en  cuenta  para  dar  por  acreditados  los  hechos de la presunción de paternidad  alegada,  lo cual no es así, esto sería suficiente para sostener la decisión,  porque  según  se  anotó,  con  independencia  del  acierto,  el  sentenciador  también  dedujo  el  trato  sexual  por  la  época  en  que  se  presumía  la  concepción  de  la  demandante, entre su madre y el demandado, de la confesión  que éste había efectuado al proponer la excepción en comento.   

Sobre  el  particular decantado se encuentra  que  aunque  el  recurrente  denuncie  la  violación  de  varias  disposiciones  legales,  la  “Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos  alegados  para  sustentar  esa  violación,  si  la  sentencia  trae  como  base  principal  de  ella  una apreciación que no ha sido tocada en casación, ni por  violación  de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es  más   que   suficiente   para   sustentar   el   fallo   acusado”1.   

3.-  Con  todo,  el  dictamen que se critica  carecía  de  la virtud de desplazar los demás medios ordinarios de prueba para  establecer  los  hechos de la presunción de paternidad invocada, no porque como  a    espacio    lo    explicó    la    Corte    Constitucional    en   reciente  pronunciamiento2,  el  examen  con  marcadores genéticos de ADN, haya descartado la  posibilidad  de recurrir a otras pruebas por formar la convicción del juzgador,  sino  porque  su  materialización  era  imposible  obtenerla  con  apego  a los  dictados de la Ley 721 de 2001.   

En  efecto,  si  bien  la mentada prueba fue  decretada  en  vigencia  de la citada ley, lo cierto es que para la época de la  toma  de muestras, 11 de marzo de 2003, y del informe del análisis, 27 de junio  del  mismo  año,  no  se  habían  proferido  las  normas  necesarias  para  su  operatividad.  Aunque  el  24  de  julio  de  2002, mediante el Decreto 1562, se  reglamentó   el   “funcionamiento   de   la   Comisión  de  Acreditación  y  Vigilancia”  de  que  habla  el  artículo  9º  de  la Ley 721 de 2001, baste  señalar  que  a  partir  del  29  de  julio  de  2003,  según Decreto 2112, se  estructuró  lo relativo a la acreditación y certificación de los laboratorios  públicos  y  privados  que practicarían las pruebas de paternidad o maternidad  con  marcadores  genéticos  de ADN, inclusive lo referente a los organismos que  en  el  ámbito  nacional  serían  los  responsables  de  tal  acreditación  y  certificación,  todo  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 10,  ibídem.   

Esto, por supuesto, repulsa la idea de que el  Tribunal  haya  podido  concebir la eficacia probatoria del examen de marcadores  genéticos  de  ADN  bajo el régimen de la Ley 721 de 2001, entre otras razones  porque  en  ninguna  parte  aludió  a  la  acreditación  y  certificación del  laboratorio  que  lo  practicó.  Luego,  si esto es así, como en efecto lo es,  claramente  se  advierte que los errores probatorios denunciados son infundados,  inclusive  sin  parar  mientes  en su naturaleza jurídica, dado que al resultar  imposible,  por lo dicho, la práctica del mentado examen con sujeción estricta  a  los  dictados  de  la precitada ley, ningún yerro sobre el particular podía  derivarse de la misma.   

En  esas  circunstancias,  aparte  de que el  contenido   del   examen  no  se  controvierte,  es  meridiano  que  al  haberse  encomendado  su  práctica  al  Laboratorio  de  Genética Forense, Instituto de  Biología,  Facultad  de  Ciencias  Exactas  y  Naturales  de  la Universidad de  Antioquia,  que  como  es  de  público  conocimiento  es  un ente universitario  territorial  de  carácter  oficial,  no  se  remite  a duda que así no se haya  indicado  expresamente, es incontestable que con independencia de la regularidad  de  la  prueba, pues esto sería un asunto ajeno al recurso de casación, que la  misma  tuvo  que  sujetarse  a  los  derroteros  específicos  señalados  en el  artículo  243  del  Código de Procedimiento Civil, tal cual en casos similares  lo       ha       reconocido       la      Corte3.   

4.-  Así  las  cosas, ninguno de los cargos  puede abrirse paso.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,  no  casa  la  sentencia  de 20 de enero de 2005, proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia,  en   el   proceso   de  Diana  Patricia  Ossa  contra  Guillermo  León  Gaviria  Zapata.   

Costas  del  recurso  a  cargo del demandado  recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

1  Sentencia de 17 de septiembre de 1998, CXLVIII-221.   

2  Sentencia C-476 de 10 de mayo de 2005.   

3 Cfr.  Sentencias  109  de  22  de  septiembre  de  2004,  expediente 0310, y 185 de 25   

  de julio de 2005, expediente 09050.    

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