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SC-359-2005 [00500131100062002-00642-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente C-00500131100062002-00642-01
Se decide el recurso de casación que interpuso Guillermo León Gaviria Zapata, respecto de la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Diana Patricia Ossa contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso, la demandante solicitó que se declarara que el demandado es su padre extramatrimonial y que se comunicara la decisión para las anotaciones de rigor a la Notaría Única de Segovia, lugar donde se encuentra registrado el nacimiento.
2.- En lo pertinente, para fundamentar las pretensiones, la demandante manifestó que su madre, señora Ana Elvia Ossa, fallecida, y el demandado, sostuvieron relaciones sexuales entre 1965 y 1970, en el municipio de Segovia, fruto de las cuales ella nació el 22 de junio de 1969.
3.- El demandado se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto negó las relaciones sexuales con la madre de la demandante para la época en que se presume legalmente la concepción de ésta, a la par que formuló la excepción de mérito “plurium constupratorum”, entre otras que consideró como tales.
4.- El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, mediante sentencia de 23 de julio de 2004, declaró infundadas las excepciones y accedió a las pretensiones, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- El Tribunal dejó sentado que el proceso se había decretado y practicado el cotejo de los perfiles genéticos de ADN de que trataba la Ley 721 de 2001 de la demandante y del presunto padre, por el Laboratorio de Genética Forense, Instituto de Biología, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia, concluyéndose que éste no podía descartarse como padre de aquélla, porque la probabilidad de paternidad acumulada era de “99.99999899%” y un índice de paternidad acumulado de “9942870.49”.
2.- Si bien observó que el dictamen había sido objetado y rechazada la objeción por cuestiones formales, el sentenciador, apoyado en esa prueba, en su sentir, clara, precisa y fundamentada, consideró que la paternidad reclamada estaba acreditada “con una probabilidad tal que raya en la certeza”, lo cual, a su vez, permitía inferir que entre el demandado y la madre de la demandante “existieron acoplamientos sexuales” por la época en que se presumía ocurrió la concepción de ésta.
Conclusión que reforzó con la alegada por el demandado pluralidad de relaciones sexuales de la madre de la demandante con otros hombres, porque según precedentes que citó, esto comportaba para al presunto padre la “aceptación de que entre él y la progenitora de la accionante se dio el trato sexual durante la época de la concepción de ésta”. Cuestión que en todo caso no enervaba la pretensión, dado que el “plurimencionado dictamen señala inequívocamente al señor Guillermo León Gaviria Zapata como la persona que engendró a Diana Patricia”.
3.- El Tribunal, por lo tanto, encontró que la sentencia apelada se ajustaba a las “evidencias procesales y al ordenamiento jurídico”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los dos cargos propuestos, ambos con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se resolverán conjuntamente, porque aparte de que, en lo esencial, en ambos se denuncia las mismas disposiciones legales, se sirven de consideraciones comunes.
CARGO PRIMERO
1.- Denuncia la violación de los artículos 52, 92, 401, 403 y 406 del Código Civil, 174, 175, 177, 183, 187, 233 y 241 del Código de Procedimiento Civil, 6º y 7º de la Ley 75 de 1968, 1º, 2º, 8º y 10º de la Ley 721 de 2001, 17 del Decreto 2269 de 1993 y 5º del Decreto 2112 de 2003, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba de marcadores genéticos de ADN practicada por el “Laboratorio de Genética Forense, Instituto de Biología, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia”.
2.- Manifiesta el recurrente que el Tribunal no ha debido concederle “pleno valor probatorio a la prueba genética”, en su sentir, única por lo demás, que se tuvo en cuenta para declarar la paternidad, porque no la tenía, en consideración a que se desconocieron requisitos necesarios para el efecto, como es la “autorización, acreditación y certificación de quien la practica”, referidos precisamente en la Ley 721 de 2001.
Resalta que dada la importancia de la aludida prueba en estos procesos, el legislador confió su práctica directamente al Estado o a través de “laboratorios públicos y privados”, siempre que estos últimos cumplieran los requisitos de “laboratorio clínico” y se encontraran “certificados y autorizados por los organismos competentes”.
Agrega que como los anotados requisitos no estaban presentes en el caso, no podía dársele eficacia probatoria a la prueba de marcadores genéticos de ADN, pero como el Tribunal se la otorgó, esto incidió en la aplicación de las disposiciones legales citadas, porque, sin más, accedió a las pretensiones, cuando de la misma, por sí sola, no podía inferirse los hechos de la presunción de paternidad invocada.
3.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y que antes de proferir la de reemplazo se decrete la “práctica de la prueba genética en forma legal”.
CARGO SEGUNDO
1.- Acusa la violación de las mismas disposiciones que se citan en el cargo anterior, salvo las del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba de marcadores genéticos de ADN practicada por el “Laboratorio de Genética Forense, Instituto de Biología, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia”.
2.- Concretamente, porque como la Ley 721 de 2001 exige que el citado examen debe ser practicado por un laboratorio autorizado, certificado y acreditado, el Tribunal, al valorarlo, supuso la prueba de la “autorización, certificación y acreditación del laboratorio que practicó la prueba genética”, cuestión a la postre incidente en la decisión, dado que sobre dicha prueba, única por lo demás, estructuró el fallo.
3.- Al igual que en el otro cargo, solicita que se case la sentencia y que antes de proferir la de reemplazo se decrete la “práctica de la prueba genética en forma legal”.
CONSIDERACIONES
1.- Conviene precisar, ante todo, que en las instancias el recurrente solicitó infructuosamente que se practicara una nueva prueba con marcadores genéticos de ADN, en el laboratorio que él consideró tenía reconocimiento.
Así mismo que tramitado el asunto por el procedimiento ordinario de mayor cuantía, con aplicación, en lo pertinente, de la Ley 721 de 2001, el Tribunal confirmó la sentencia apelada porque, en concordancia con el juzgado, en el proceso se demostró que el demandado y la progenitora de la demandante habían tenido relaciones sexuales por la época en que conforme a la ley se presumía la concepción de ésta.
Decisión que, como se recuerda, fundamentó en la confesión del demandado, derivada de la excepción que nominó “plurium constupratorum”, y en el examen de marcadores genéticos de ADN que practicó el Laboratorio de Genética Forense, Instituto de Biología, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia, prueba que, además, para el Tribunal servía al propósito de hacer a un lado la incertidumbre que se cernía sobre la anotada excepción.
2.- Mas, como en ambos cargos el recurrente sostiene que el examen de ADN fue el único medio que el sentenciador tuvo en cuenta para dar por acreditados los hechos de la presunción de paternidad alegada, lo cual no es así, esto sería suficiente para sostener la decisión, porque según se anotó, con independencia del acierto, el sentenciador también dedujo el trato sexual por la época en que se presumía la concepción de la demandante, entre su madre y el demandado, de la confesión que éste había efectuado al proponer la excepción en comento.
Sobre el particular decantado se encuentra que aunque el recurrente denuncie la violación de varias disposiciones legales, la “Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido tocada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado”1.
3.- Con todo, el dictamen que se critica carecía de la virtud de desplazar los demás medios ordinarios de prueba para establecer los hechos de la presunción de paternidad invocada, no porque como a espacio lo explicó la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento2, el examen con marcadores genéticos de ADN, haya descartado la posibilidad de recurrir a otras pruebas por formar la convicción del juzgador, sino porque su materialización era imposible obtenerla con apego a los dictados de la Ley 721 de 2001.
En efecto, si bien la mentada prueba fue decretada en vigencia de la citada ley, lo cierto es que para la época de la toma de muestras, 11 de marzo de 2003, y del informe del análisis, 27 de junio del mismo año, no se habían proferido las normas necesarias para su operatividad. Aunque el 24 de julio de 2002, mediante el Decreto 1562, se reglamentó el “funcionamiento de la Comisión de Acreditación y Vigilancia” de que habla el artículo 9º de la Ley 721 de 2001, baste señalar que a partir del 29 de julio de 2003, según Decreto 2112, se estructuró lo relativo a la acreditación y certificación de los laboratorios públicos y privados que practicarían las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, inclusive lo referente a los organismos que en el ámbito nacional serían los responsables de tal acreditación y certificación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10, ibídem.
Esto, por supuesto, repulsa la idea de que el Tribunal haya podido concebir la eficacia probatoria del examen de marcadores genéticos de ADN bajo el régimen de la Ley 721 de 2001, entre otras razones porque en ninguna parte aludió a la acreditación y certificación del laboratorio que lo practicó. Luego, si esto es así, como en efecto lo es, claramente se advierte que los errores probatorios denunciados son infundados, inclusive sin parar mientes en su naturaleza jurídica, dado que al resultar imposible, por lo dicho, la práctica del mentado examen con sujeción estricta a los dictados de la precitada ley, ningún yerro sobre el particular podía derivarse de la misma.
En esas circunstancias, aparte de que el contenido del examen no se controvierte, es meridiano que al haberse encomendado su práctica al Laboratorio de Genética Forense, Instituto de Biología, Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Antioquia, que como es de público conocimiento es un ente universitario territorial de carácter oficial, no se remite a duda que así no se haya indicado expresamente, es incontestable que con independencia de la regularidad de la prueba, pues esto sería un asunto ajeno al recurso de casación, que la misma tuvo que sujetarse a los derroteros específicos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal cual en casos similares lo ha reconocido la Corte3.
4.- Así las cosas, ninguno de los cargos puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de Diana Patricia Ossa contra Guillermo León Gaviria Zapata.
Costas del recurso a cargo del demandado recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencia de 17 de septiembre de 1998, CXLVIII-221.
2 Sentencia C-476 de 10 de mayo de 2005.
3 Cfr. Sentencias 109 de 22 de septiembre de 2004, expediente 0310, y 185 de 25
de julio de 2005, expediente 09050.