Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-011-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de febrero de dos mil seis (2006).
Ref. Exp. 7600 13103010 1992-12852-03
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 30 de junio de 2000 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario adelantado por MARIA LUISA NAVIA DE CADENA y EDUARDO NAVIA TEJADA, en su calidad de herederos de Joaquín Navia Belalcázar, contra LIGIA HENAO ANGEL DE NAVIA, los señores CARLOS y ANTONIO CORDOBA VELASCO, en su condición de herederos determinados de Carlos Córdoba Borrero y los herederos indeterminados de este último causante.
A N T E C E D E N T E S
1. En la demanda incoativa cuya reforma admitió en su momento el juez a quo, los actores incoaron las siguientes pretensiones:
Principales: se declare que el contrato de compraventa celebrado entre CARLOS CORDOBA BORRERO y LIGIA HENAO ANGEL, contenido en la escritura pública 524 del 9 de julio de 1976 de la Notaría Séptima de Cali, “es totalmente simulado, ficticio o aparente no produciendo efectos civiles dicha compraventa”.
Igualmente, que son simuladas las escrituras públicas 1883 del 26 de diciembre de 1978 de la Notaría Séptima de Cali; 1735 del 29 de abril de 1991 de la Notaría Novena de Cali y 4342 del 3 de agosto de 1978 de la Notaría Cuarta de Bogotá.
Como consecuencia de la declaración de simulación, que se cancelen las inscripciones de tales escrituras en el folio de matrícula No. 370-0002945 y que se condene a LIGIA HENAO DE NAVIA a pagar a los herederos de Joaquín Navia Belalcázar los perjuicios causados en caso de venta del inmueble ubicado en la carrera 127 No. 18-240 de Cali, o porque lo hubiere comprometido o limitado su dominio, lo mismo que al pago de los frutos percibidos.
Subsidiarias: se declare la nulidad absoluta, “por carencia de causa y objeto lícitos debido al dolo de los contratantes”, de las escrituras públicas relacionadas en las pretensiones principales. Como consecuencia de esta declaratoria, el inmueble en disputa debe quedar en cabeza del causante Joaquín Navia Belalcázar, debiéndose disponer la cancelación de las mencionadas escrituras y condenar a LIGIA HENAO ANGEL al pago de los perjuicios causados en el evento de que haya vendido, gravado, comprometido o limitado el dominio sobre el mismo predio, a favor de los herederos del causante Joaquín Navia Belalcázar.
2. Tales pretensiones se fundamentaron en los supuestos fácticos que se compendian a continuación:
JOAQUIN NAVIA BELALCAZAR compró a CARLOS CORDOBA BORRERO (q.e.p.d.), con dineros de su propio peculio, devengados en el ejercicio de su profesión de abogado, el lote de terreno ubicado en la parcelación Alférez Real, sitio de Pance del Municipio de Cali, pero hizo figurar en la respectiva escritura pública, la No. 524 del 9 de julio de 1976, a LIGIA HENAO ANGEL, con quien entonces hacía vida marital, como compradora, resultando simulado este contrato en forma absoluta, ya que la presunta compradora nunca pagó el precio de la negociación, puesto que carecía de los recursos económicos para ello, como tampoco los tenía para construir la casa que allí fuera luego erigida.
Los demandantes alegaron que la escritura pública 524 de 1976 era nula “por falta de causa y objeto lícitos por dolo en los contratantes”, que afectaba los intereses de los herederos del señor Navia Belalcázar. Esa nulidad es absoluta por cuanto “a quien pagó el precio no se le transfirió la propiedad, desvirtuando los elementos esenciales del contrato de compraventa, pues degenera en uno contrato que no es bilateral, ni sinalagmático, ni conmutativo (…) El dolo en los contratantes es palpable, afecta el consentimiento de las personas pues uno de los contratantes compra y supuestamente paga cuando en verdad no paga el precio .. quizás está recibiendo una donación nula de por demás, por no haber cumplido los requisitos legales”.
La construcción de la casa en ladrillo y cemento, techo de tejas y barro cocido y pisos en tablón que se hiciera en el citado lote de terreno fue costeada con dineros de JOAQUIN NAVIA BELALCAZAR, quien entregaba a su hijo EDUARDO NAVIA TEJADA los dineros respectivos, para que éste a su vez pagara las cuentas que en forma semanal presentaba el arquitecto que ejecutaba la obra, señor Raúl Collazos Puerta.
Mediante escritura pública 1735 del 29 de abril de 1991, don Joaquín y doña Ligia ratificaron nuevamente ante notario público que la propiedad y posesión del inmueble radicaba en cabeza de esta última, la presunta compradora, se ratificó la declaración efectuada por el señor Navia Belalcázar ante el Notario Séptimo de Cali en la escritura 1883 de l 26 de diciembre de 1978, carente de veracidad, según los demandantes, en el sentido de que doña Ligia compró con sus propios recursos el lote de terreno en mención y construyó sobre él una edificación, amén de insertar una cláusula expresando que al descendiente (del señor Navia Belalcázar) que desconociera el derecho de dominio, posesión y disfrute que ejercía la premencionada señora, “le será aplicable la disposición del artículo 1025 del Código Civil”, de donde el referenciado instrumento público resulta viciado de nulidad, por no constituir la circunstancia indicada, ninguna de las causales de indignidad o desheredamiento, que en forma taxativa contempla el ordenamiento.
María Luisa Navia de Cadena y Eduardo Navia Tejada fueron reconocidos como herederos de su padre, señor Joaquín Navia Belalcázar, fallecido el 17 de diciembre de 1991 en el proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Octavo de Familia de Cali.
3. Los demandados procedieron a ejercer su derecho de defensa así:
LIGIA HENAO DE NAVIA se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones argumentando ser la verdadera dueña del inmueble en disputa; que en la citada compraventa no se dio simulación alguna, pues la compra del terreno y la construcción de la casa se hizo con dineros de su propiedad, a veces con la mediación del mismo Eduardo Navia Tejada, quien rendía cuentas a doña Ligia por los dineros que ella le suministraba para que “éste a su vez le pagara al arquitecto”; que no existe ni objeto, ni causa ilícita en la escritura pública que contiene dicho contrato de compraventa porque no se encuentra prohibido por la ley, ni las buenas costumbres o el orden público y que cualquier pretensión en este sentido estaría prescrita porque han transcurrido más de 16 años desde la celebración del contrato.
Propuso las excepciones de prescripción extintiva con fundamento en los artículos 1838 del Código Civil, frente a la acción rescisoria de la partición, 1750, ibidem, respecto de la rescisoria de nulidad relativa y 2529 de la misma codificación, con relación a la prescripción adquisitiva de dominio por haber transcurrido “más de los diez años requeridos”.
CARLOS CORDOBA VELASCO, esgrimió no estar en posición de rechazar o de aceptar las pretensiones de la demanda porque no fue parte contratante en la escritura pública de compraventa del inmueble. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, porque a la muerte del señor Carlos Córdoba Borrero, no quedó ningún bien herencial y no puede ser llamado a cumplir ninguna obligación que se origine en la sentencia para el evento en que se decrete la nulidad de la mencionada escritura.
ANTONIO CORDOBA VELASCO, también en su condición de heredero del señor Córdoba Borrero, aseveró que no le constaba que el inmueble lo hubiera comprado el señor NAVIA BELALCAZAR. Alegó la excepción de prescripción para la acción rescisoria de la partición y la nulidad relativa según los artículos 1838 y 1750 del Código Civil. Iguales medios de defensa adujo el curador ad litem de los herederos indeterminados del mismo causante.
4. La primera instancia finalizó con sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, el día 27 de octubre de 1999, quien negó todas las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por la actora y confirmada por el juez ad quem.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
1. Tras aseverar que la carga de la prueba de la simulación, incluyendo la relativa, en su modalidad de “por interpuesta persona”, en la que “las partes realizan un acto real y ponen de manifiesto su naturaleza”, pero “solo quieren engañar acerca de la persona del verdadero contratante”, le correspondía a quien la alegaba, optó el Tribunal por ofrecer una reseña del contenido de la escritura pública 524 de 1976 y de los hechos basilares de la demanda incoativa, para sostener luego que la parte actora no aportó ningún elemento de juicio apto para dar por acreditada la simulación que reclamara.
En relación con lo alegado por el apelante, para quien el hecho de que no se pudiera establecer el origen de los dineros para la construcción de la casa se debió a la no realización de las inspecciones judiciales solicitadas por la actora a las sedes de unas entidades bancarias con miras a corroborar que entre enero de 1978 y diciembre de 1980 fueron girados por el señor JOAQUIN NAVIA algunos cheques de cuentas corrientes suyas para imputar a costos de la construcción levantada sobre el lote en disputa, tanto en la primera, como en la segunda instancia, aseguró el Tribunal que el auto por el que el magistrado ponente denegó tal reclamación no fue suplicado, “sin que ahora oficiosamente sea de recibo hacerlo si en cuenta se tiene que de la práctica de esta prueba no emergía con perfiles plenos, contundentes, por sí sola, que los dineros que el señor JOAQUIN NAVIA entregaba a su hijo EDUARDO NAVIA eran para que éste cancelara materiales y jornales al arquitecto RAUL COLLAZOS”, con destino a la construcción erigida sobre el lote que figura comprado por LIGIA HENAO, sino que “. . .a lo sumo probaría que efectivamente el titular de las cuentas 70-04887-1 del Banco Ganadero, y el de la No. 012-849-0 Banco de Colombia giraba cheques a favor del arquitecto RAUL COLLAZOS, pero, no establecía que tenía como única finalidad ‘la construcción de la vivienda”.
Refirió el juez de segunda instancia que los testimonios decretados por la iniciativa de la demandante no se recibieron porque ésta no los hizo comparecer oportunamente al juzgado, ni tampoco fue justificada su ausencia.
2. Frente a las pretensiones subsidiarias, destacó el juzgador de segundo grado que las declaraciones de nulidad absoluta reclamadas por la actora, fueron cimentadas en los mismos hechos en que se fincó la simulación, esto es, principalmente, que en la escritura de compraventa fungió como comprador quien no efectuó el pago del precio del inmueble y que fue el padre de los libelistas quien sufragó, con su propio dinero, los gastos que demandó la edificación construida sobre el lote compravendido.
Para el Tribunal, no se acreditó circunstancia alguna constitutiva de nulidad absoluta, pues no probó la parte demandante el objeto y la causa ilícitos de “los actos jurídicos contenidos en las mencionadas escrituras públicas”, ni acreditó que se hubiera enajenado un bien que no estuviera en el comercio o que se encontrara embargado por decreto judicial o que estuviese prohibido por la ley hacer su enajenación. Afirmó que el precio de la compraventa, que es elemento de la esencia de este tipo de negocio jurídico, sí existió y que en la respectiva escritura pública “aparece” recibido en su totalidad por el vendedor, de manos de la compradora, por manera que si lo así consignado no se amoldó a la realidad, tal circunstancia, que debió ser probada por la actora, “hubiera generado consecuencias bien diferentes a una nulidad”.
Hizo énfasis el juzgador en que en la demanda no se relató un sólo hecho atinente a la ilicitud del objeto o de la causa o de la omisión de las formalidades del contrato de compraventa y que el Tribunal tampoco encontró demostrada ninguna causal de nulidad de entidad sustancial que pudiera ser reconocida de oficio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos presentaron los recurrentes contra la sentencia atacada. Inicialmente se estudiará el primero, encauzado por la causal quinta de casación, y luego los dos restantes, en los que se denunció la infracción indirecta de la ley sustancial, acusaciones que se despacharán conjuntamente, por ameritar, en términos generales, una argumentación común.
CARGO PRIMERO
Adujeron los impugnantes que se incurrió en la causal de nulidad del proceso prevista en el artículo 140 (num. 6) del C. de P. C., habida cuenta que “se les negó la oportunidad de practicar una prueba decretada a solicitud de ellos”, consistente en una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos contadores que debía practicarse en una oficina del Banco de Colombia, cuya finalidad era “verificar la existencia de la cuenta corriente 012849-0, su titular y el pago de cheques girados a favor del arquitecto Raúl Collazos, dentro del período de enero de 1978 y diciembre de 1980”.
La prueba referida no se practicó por circunstancias atribuibles al juzgado a quo, por lo que la actora solicitó que se dispusiera una nueva fecha para su agotamiento, lo cual fue negado por el mismo fallador y “confirmado” en segunda instancia por el Tribunal, en providencia del 21 de enero de 2000.
Frente a lo expuesto en la sentencia impugnada en casación, en orden a justificar que el juez de segunda instancia no dispusiera la práctica de la fallida inspección judicial, sostuvo el recurrente que el Tribunal confundió el decreto de una prueba con su práctica, olvidando que inicialmente la misma había sido decretada por el juez a quo. Añadió que, distinto de lo aseverado por el sentenciador, contra el auto dictado por el Tribunal el 21 de enero de 2000 no cabía recurso de súplica, por tratarse de una decisión de segunda instancia, ello en armonía con el artículo 363 del C. de P. C.; que lo argumentado en esa decisión constituía un prejuzgamiento, pues la eficacia de la prueba debe analizarse en la sentencia y no en un “simple” auto, y que fueron infringidos los artículos 174, 175 y 187 del C. de P. C., porque así “la prueba comentada por sí sola no demostrara plenamente su objetivo, dicha prueba, si se hubiera practicado, en conjunto con el resto de medios probatorios autorizados por la ley y decretados y practicados por el Juzgado, sí hubiera demostrado la finalidad buscada con la misma, cual es que la señora Ligia Henao de Navia no suministró dinero alguno para la construcción de la casa y que la totalidad de dicha construcción la pagó Joaquín Navia con dineros propios”.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Con ocasión del principio de especificidad que caracteriza lo atinente a la dilucidación de las circunstancias que en armonía con el ordenamiento positivo patrio puedan ser estimadas como nulidad procesal, ha de observarse que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 140 del C. de P. C., a cuyo tenor, “cuando se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, no se configura, por lo regular, por el simple hecho de que se haya dejado de practicar una prueba ya decretada con anterioridad.
Ciertamente, con relación al referido precepto, la Sala ha destacado que en la materia impera una regla según la cual, “la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas (…), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico” (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030).
2. Sin duda, lo resaltado con antelación da el traste con el cargo en estudio, por ser ostensible que la parte recurrente en casación, por cuya iniciativa, y esto es medular para el despacho del cargo, el juez a quo decretó, en su momento, la práctica de la fallida diligencia de inspección judicial, no se dolió propiamente de la preterición del término para practicar la prueba echada de menos, sino de que, una vez sobrevino la fecha programada para el efecto en el auto que abrió a pruebas al proceso, sin que se agotara la referida inspección judicial, los juzgadores de instancia hubieran desatendido las distintas solicitudes que la actora elevó para que se fijara nueva fecha con el mismo propósito.
Valga la pena agregar a estos últimos respectos, que en la jurisprudencia inicialmente citada, la Corte explicó que para controvertir las razones que pudieran llevar al juez a denegar solicitudes como de las que se viene hablando, será la senda de los recursos y mecanismos propios de las instancias a la que deberá acudir el interesado, y no al de la nulidad procesal, debiéndose resaltar, de paso, que el interesado no hizo uso adecuado de ellas, pues como se explicará seguidamente, dejó de interponer contra esas decisiones adversas los recursos autorizados por la ley.
En efecto, la Corte pone de relieve que antes de que se cerrara el periodo probatorio, el apoderado de la actora pidió su ampliación, con miras a que se practicaran unas pruebas, dentro de las que no incluyó, ni mencionó siquiera, la inspección judicial en comentario. Después, previa invocación del artículo 361 del C. de P. C., y en la oportunidad que esta norma prevé para el efecto, es decir, antes que cobrara ejecutoria el auto por el que se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la parte actora reclamó al Tribunal que practicara la aludida inspección judicial, alegando que la misma había sido decretada por el juez a quo, pero que su agotamiento no se llevó a cabo por causas ajenas a quien solicitó el recaudo de la prueba. Fue así, entonces, como mediante auto de ponente, dictado el 21 de enero de 2000, se denegó la precitada solicitud, luego de lo cual, por providencia proferida el 4 de febrero del mismo año, el Tribunal ordenó que se surtiera traslado para alegar, decisión judicial que, como la que le precediera, también cobró ejecutoria, por no mediar cuestionamiento alguno de interesado, lo que dio lugar, inclusive, a que en la destacada oportunidad, el apoderado judicial de los promotores del litigio presentara las alegaciones que creyó pertinentes para el éxito de sus pretensiones.
Colígese, entonces, que si en gracia de discusión se llegara a deducir la inconsistencia de las decisiones tomadas por los jueces a quo y ad quem en torno a las distintas peticiones de reprogramación de la diligencia de inspección judicial que tanto interesara a la parte demandante, tal anomalía, si es que se dio, no se erigiría como causal de nulidad procesal, sino como una simple irregularidad que en armonía con el parágrafo del artículo 140 del C. de P. C., tendría que entenderse subsanada, por no haber sido impugnadas oportuna y adecuadamente tales decisiones, según quedó visto.
Por ende, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Fue acusada la sentencia recurrida de infringir, de manera indirecta, por falta de aplicación, los artículos 63 (incs. 1º, 2º y 6º), 1025, 1226 (inc. segundo, nums. 3º y 4º); 1239, 1523, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil; 23 de la Ley 45 de 1936; 9º de la Ley 29 de 1982 y 2º de la Ley 50 de 1936, como también, por indebida aplicación, los artículos 1495, 1501 y 1849 del Código Civil, porque se declaró no probada, estándolo, la causa ilícita del contrato de compraventa contenido en la ya citada escritura pública 524 del 9 de julio de 1976.
Argumentó el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión de la causa ilícita reclamada que efectuara Joaquín Navia Belalcázar en la escritura pública 1735 del 29 de abril de 1991, al hacer plasmar en este instrumento público que: “al descendiente que en cualquier forma desconozca el dominio o pretenda intranquilizar a doña LIGIA HENAO DE NAVIA en la posesión y disfrute de los citados bienes, le será aplicable la disposición del artículo 1025 del Código Civil”.
Siendo que la causal invocada por el señor Navia Belalcázar “no se encuentra autorizada por la Ley para que se le declare indigna a una persona, la advertencia del referido doctor encierra una confesión, avalada por doña Ligia Henao al suscribir la escritura”, por cuya virtud debía darse por acreditado que la compraventa instrumentada en la escritura No 524 del 9 de julio de 1976 fue celebrada, en últimas, entre Carlos Córdoba Borrero y Joaquín Navia Belalcázar, pero que éste, “para burlarle a sus herederos la mitad legitimaria, cuando menos la cuarta de mejoras, le ordenó al vendedor Carlos Córdoba Borrero que le hiciera la escritura del inmueble a la señora Ligia Henao”, de donde emerge la causa ilícita del aludido contrato de compraventa, con detrimento de las normas de orden público contenidas en los artículos 1226 y 1239 del Código Civil y 9º de la Ley 29 de 1982, vicisitud que vició de nulidad absoluta la controvertida negociación, la que el sentenciador debió declarar de oficio.
Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta “las dos confesiones” alegadas en la sustentación de este cargo, en lugar de declarar que el precio sí existió y fue pagado por doña Ligia, y que, “por tanto el contrato es válido, hubiera declarado la nulidad absoluta de la compraventa, por causa ilícita”. Con su fallo, el sentenciador vulneró las disposiciones citadas al encabezar la acusación que se resume.
CARGO TERCERO
Se atribuyó al fallo recurrido la infracción de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 63 (incs. 1º, 2º y 6º); 762 (inc. 1º), 764, 770, 1502, 2518, 2531 (num. l°) y 2532 del Código Civil, y por indebida aplicación, los artículos 1501, 1849, 1864 y 1880, ibidem, porque sin haber lugar a ello declaró la validez del contrato de compraventa del inmueble, por yerros de hecho en la apreciación de la prueba.
Sostuvo la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión que hiciera la señora LIGIA HENAO DE NAVIA, al proponer la excepción de prescripción adquisitiva del dominio sobre el predio al que refiere la escritura pública No. 524 del 9 de julio de 1976, “de no haber adquirido el inmueble por contrato de compraventa”.
Acotó el inconforme que al impetrar dicha excepción, doña Ligia confesó no ser la verdadera compradora del inmueble, porque “nadie puede pretender ganarse por prescripción el dominio de un inmueble que ha comprado, cuando persona alguna le está disputando la legalidad del derecho transferido por su vendedor”, en la medida en que, para que proceda la usucapión, es necesario que sea ajena la cosa sobre la que se procura, acorde con los artículos 2512 y 2518 del Código Civil.
De no haber incurrido en las anotadas inconsistencias, el Tribunal habría declarado que el contrato de compraventa no existió y que doña Ligia Henao jamás fue propietaria del inmueble materia del litigio.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. En resumen, las acusaciones que se despachan, ambas enderezadas por la vía indirecta de la causal primera de casación, fueron fincadas en la denunciada preterición de las siguientes probanzas: a) la confesión que habrían hecho Joaquín Navia Belalcázar y Ligia Henao de Navia, con ocasión de lo consignado -por la iniciativa del primero y con la corroboración de la segunda- en la escritura pública 1735 del 29 de abril de 1991, en la que se ratificó lo que manifestó el señor Navia Belalcázar al otorgar la escritura pública 883 del 26 de diciembre de 1993, en el sentido de que fue doña Ligia quien compró a Carlos Córdoba Borrero el terreno en disputa y lo pagó con dineros de su exclusiva propiedad, y b) la confesión que en la contestación de la demanda inicial habría efectuado la señora Henao de Navia, al formular la excepción perentoria de prescripción adquisitiva de dominio al amparo del artículo 2529 del Código Civil.
Bien pronto se advierte que los cargos en esta forma soportados no están llamados a prosperar, principalmente, porque las “confesiones” aducidas por el inconforme ni siquiera satisfacen a plenitud las exigencias propias de tan singular medio de convicción, en especial algunas de las previstas en el artículo 195 del C. de P. C.
2. Conclúyese lo anterior por las razones que ajustadamente así se exteriorizan:
Esta exigencia no se asoma en las ‘confesiones’ aludidas en la demanda de casación, pues de un lado, la simple amonestación insertada en la escritura pública 1735 de 1991, dirigida a cualquiera de los posibles herederos del señor Joaquín Navia Belalcázar que pretendiera desconocer que Ligia Henao de Navia era la propietaria exclusiva del inmueble en disputa, no involucra, ni por asomo, que los otorgantes del prenombrado documento notarial, manifestaron o admitieron que a diferencia de lo consignado en la escritura pública 524 del 9 de julio de 1976, en el contrato de compraventa que con ella se documentó, el verdadero comprador lo fue el señor Joaquín Navia Belalcázar, y no doña Ligia Henao, como se requeriría para ir franqueando el éxito de las pretensiones principales, o que en la susodicha escritura 1735 de 1991, los otorgantes hicieron suya la admisión o exposición de hechos cuya acreditación pudiera viciar la aludida negociación de nulidad absoluta, cual lo demandaría la prosperidad de las pretensiones subsidiarias.
Por igual, del hecho de que la demandada Henao de Navia, al contestar la demanda hubiera propuesto la excepción de prescripción adquisitiva del dominio del inmueble sobre el que recae el litigio, tampoco cabe colegir que en forma expresa, cual lo prevé el comentado artículo 195 del C. de P. C., la interpelada hubiera admitido que no fue ella quien compró, para sí, el predio al señor Carlos Córdoba Borrero o que refirió alguna circunstancia susceptible de erigir como el sustrato fáctico de alguna causal que viciara de nulidad absoluta tal negociación.
b) Por último, debe tenerse en cuenta que en el asunto sub lite, por pasiva se estructuró un litisconsorcio necesario del que hacen parte, tanto la señora Ligia Henao de Navia, como los herederos determinados e indeterminados del señor Carlos Córdoba Borrero, desde luego que se verifica en esta oportunidad la hipótesis contemplada en el artículo 51 del C. de P. C., pues por igual, las pretensiones de declaración de nulidad absoluta, y de simulación del contrato de compraventa documentado en la escritura 524 de 1976, ameritaban ser decididas de manera uniforme para todos los litisconsortes, esto es, para la aparente compradora y los herederos del supuesto vendedor.
La configuración del reseñado litisconsorcio necesario, por pasiva, cobra una indiscutida importancia en la discusión planteada en los cargos que se despachan en la medida en que en ellos no se afirmó, ni tampoco se demostró, la existencia de una confesión atribuida al señor Córdoba Borrero (presunto vendedor), o por lo menos, que fuera oponible a sus herederos. No se olvide que acorde con el artículo 196, ibidem, “la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero”, razón de más para inferir la insuficiencia de la crítica esgrimida por la parte recurrente, por cuanto aun en el remoto caso en que se pudiera deducir que doña Ligia Henao, al contestar la demanda admitió circunstancias de linaje fáctico inherentes a las pretensiones incoadas por su contraparte, las mismas, en todo caso, estarían condenadas a no ser atendidas, por no ocurrir otro tanto con relación a los herederos determinados e indeterminados del señor Córdoba Borrero, esto es, dada la ausencia de confesión alguna atribuible u oponible a estos últimos.
Por los anteriores planteamientos, los cargos segundo y tercero no tienen éxito en el recurso extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 2000, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali, en el proceso ordinario adelantado por MARIA LUISA NAVIA DE CADENA y EDUARDO NAVIA TEJADA, en su condición de herederos de Joaquín Navia Belalcázar, frente a LIGIA HENAO DE NAVIA, CARLOS CORDOBA VELASCO y ANTONIO CORDOBA VELASCO, los dos últimos en su calidad de herederos de Carlos Córdoba Borrero, así como los herederos indeterminados de este mismo causante.
Costas a cargo del recurrente.
Notifíquese y cúmplase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE