SC 020 2006

2006

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SC-020-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D. C. tres (3) de marzo de dos mil seis (2006)  

Ref. No. 5283 8310 3000 1999 0026  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que dictó el 3 de mayo de 2001, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso instaurado por CARLOS ERNESTO LATORRE ROMO, a través de su representante legal,  frente a IRMA DOLORES PATIÑO DE LATORRE, CARLOS MARTIN, DOLORES AMANDA, LILIANA DEL CARMEN y CLAUDIA DEL ROSARIO LATORRE PATIÑO.  

ANTECEDENTES          

1.        Con el libelo que radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, el actor convocó a los aludidos demandados a proceso ordinario de mayor cuantía, para que en sentencia se declare que los contratos de compraventa materializados en desarrollo de las escrituras públicas 237 del 28 de marzo de 1989 y 1320 de 2 de noviembre de 1995, de las Notarías segunda y primera del mismo municipio, son relativamente simulados, dado que, bajo ese ropaje, los otorgantes quisieron disfrazar sendas donaciones viciadas de nulidad absoluta, por haberse preterido la insinuación que disciplina el artículo 1458 del Código Civil.  

Que emitidas las declaraciones de simulación y nulidad, se disponga la cancelación de las citadas escrituras y la restitución a favor de «la sucesión ilíquida de CARLOS ERNESTO LATORRE ROSERO» (fl. 24, cdno. 1) de los predios que, a través de ellas, fueron transferidos a Carlos Martín, Dolores Amanda, Liliana del Carmen y Claudia del Rosario Latorre Patiño.  

2.        El demandante apuntaló el petitum, en los relatos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera:  

       A.        Para favorecer los intereses de sus hijos legítimos y en detrimento del menor demandante -hijo extramatrimonial de LATORRE ROSERO-, éste, junto con su esposa IRMA DOLORES PATIÑO ORBES, otorgaron la escritura 237 de 1989, en la que dicen vender a los primeros el predio «Villa Rosa», situado en Túquerres, por “$200.000”, suma que los «vendedores», sin ser cierto, dijeron haber recibido a satisfacción, cuando -precisó- para la época el inmueble tenía un valor comercial superior a $ 20’000.000 y los «compradores» -dos de ellos menores de edad-, carecían de la solvencia requerida para pagar el «precio» fijado.  

       B.        En 1995, IRMA DOLORES otorgó la escritura 1320, en la que aparece transfiriendo al mismo título a los indicados hijos, una casa de habitación y dos lotes de terreno ubicados en la zona urbana de Túquerres, por la suma de $ 9’615.000, que también se declaró «recibida a satisfacción». Acotó que el valor de esos bienes, englobados mediante el mismo instrumento público, excedía los $200’000.000 y que los «compradores» dependían económicamente de la indicada “vendedora”. Más aún, todos ellos tenían conocimiento de la relación marital de hecho que por años sostuvo LATORRE ROSERO -padre y esposo- (fallecido en octubre de 1998), con JUANA JESUS ROMO BUSTOS, fruto de la cual nació el hoy demandante.  

         

3.        Los demandados y la contratante IRMA DOLORES, con quien a su tiempo se ordenó integrar el contradictorio, se opusieron a las pretensiones, a partir de negar los hechos relativos a la simulación relativa y a la donación. PATIÑO ORBES adujo, en particular, que el precio real de la primera negociación fue de $5’000.000 y el de la segunda de $50’000.000, cifras que, en ambos casos, recibieron los compradores en dinero efectivo.  

4.        Evacuadas las fases procesales de rigor, el a quo accedió a la totalidad de las pretensiones mediante fallo que, apelado por la parte demandada, lo confirmó el ad quem a través de la providencia atacada en casación.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

En ese empeño, dijo que a más del parentesco existente entre los aparentes compradores (hijos) y vendedores (padres), con las declaraciones aludidas, se acreditó el móvil de la pretendida simulación, en cuanto que IRMA DOLORES y su esposo LATORRE ROSERO, querían privilegiar a sus hijos legítimos -de 14, 16, 18 y 22 años de edad, para cuando se extendió la primera escritura-, sacando así del patrimonio respectivo sus más importantes bienes, en orden a evitar que participara de ellos el demandante, quien nació el mes siguiente, como hijo extramatrimonial de éste y de JUANA JESUS ROMO BUSTOS, por cuenta de la prolongada relación “amoroso sexual” sostenida, lo que explicaba la animadversión que doña IRMA prodigó al actor y a su progenitora.   

Con estribo en tales testimonios, en particular, a partir de lo que relató ERASO SURATA, dada la corta edad de los «compradores», unos en etapa escolar, que entonces no habían «desarrollado labor alguna con entradas económicas», el sentenciador señaló que su solvencia era mínima, mientras que calificó de «boyante» la situación de LATORRE ROSERO, quien en la época se dedicaba al negocio de «marranos», expendio de carnes y a la agricultura. Añadió que de ser precaria la situación económica de los esposos LATORRE – PATIÑO, hubieran vendido a «un mejor postor».  

Asimismo, acotó que como indicio de la simulación debía estimarse el hecho de que IRMA DOLORES, en el año de 1995, «celebre escritura de compraventa (1320) nuevamente a favor de aquellos que figuraron como tales en la 237 … pero no de bienes propios de ésta, sino adquiridos en la sociedad conyugal conformada con su esposo» (fls 47 y 48, cdno. 3).  

Relativo a las versiones rendidas por la demandada PATIÑO ORBES y el testigo LUIS HUMBERTO PATIÑO GUERRERO, «cuñado» de la primera y «compadre» de su esposo, en punto a la fijación del monto del precio de las controvertidas negociaciones y a las circunstancias atinentes a la verificación de su pago, el Tribunal les restó credibilidad, porque su imparcialidad está en entredicho, pues sus apreciaciones en torno a la forma como los  «compradores» pudieron reunir los dineros requeridos para atender su principal obligación, son imprecisas y no fueron escoltadas de otros elementos de prueba pertinentes.  

Concluyó el sentenciador “que no se recibió precio alguno, ni siguiera el que figura en los títulos escriturarios, porque no hubo contrato de compraventa, sino DONACION RELATIVA”, debido a que los “compradores en ningún momento han demostrado fehacientemente … que sí tenían capacidad económica para adquirir” los bienes; “todo lo contrario la cantidad de indicios siempre apuntaron a que no” (fl. 51).  

LA DEMANDA DE CASACION  

A un cargo, por el sendero de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se concretó el ataque de la sentencia de segundo grado, «por violación indirecta» de los artículos 1766 y 1500 a 1502 del Código Civil y por «aplicación indebida» de los artículos 740, 742, 743, 756, 1626, 1634, 1776, 1849, 1857, 1864, 1866 y 1934 ibídem, como consecuencia de “errores de hecho” manifiestos en la apreciación de la prueba, en cuanto el Tribunal dio por demostrada, sin estarlo, la simulación relativa aludida, por no existir precio; que el verdadero negocio celebrado, por falta de capacidad económica de los compradores, fue una donación y que el motivo de las ventas era la relación de LATORRE ROSERO con ROMO BUSTOS, en concreto, el nacimiento del hijo de esa unión.  

Para demostrar los apuntados yerros, el impugnante comenzó por señalar que el ad quem no tuvo en cuenta las declaraciones contenidas en las acotadas escrituras públicas, en punto a que el precio fijado se pagó en efectivo; ni la «confesión» de la vendedora que no sólo corroboró esa particularidad, sino que ilustró acerca de la capacidad económica de los compradores, en cuanto que para la primera compra -1989- contaban con bienes propios, «marranos, vacunos y lote de zanahoria y con el valor de estos reunieron el dinero para pagar el precio», mientras que para atender el pago del precio acordado para los predios objeto del segundo negocio jurídico, «los compradores Carlos Martín y Dolores Amanda se encontraban trabajando y estaban con sus hermanas de menor edad, explotando económicamente el predio Villa Rosa» (fl 17, cdno. 5). Tampoco se apreció el testimonio de LUIS HUMBERTO PATIÑO GUERRERO, pese a que conocía en forma directa la situación económica de los integrantes de la familia  LATORRE – PATIÑO, al punto que relató haber aconsejado la realización de tales contratos.  

Por el contrario, el sentenciador no debió atender las versiones de MARIA PASTORA ERAZO, ELVIA DOLORES PULZARA y ADRIANA DEL CARMEN SALDAÑA, habida cuenta que a más de ser de “oídas”, son «discordantes, desubicadas en el tiempo y espacio». La primera, sin tener trato con los «compradores», dijo que eran estudiantes; que en alguna ocasión en la casa de JUANA DE JESUS, le oyó a LATORRE ROSERO  «que éste había donado sus bienes a sus hijos», lo que para el recurrente no merece crédito, ya que para la época de la primera escritura no había nacido todavía el demandante; con la segunda testigo ocurre lo propio pues oyó decir del mismo «vendedor», la «manifestación de haber traspasado sus bienes a su esposa e hijos y que ello ocurrió en la casa de la Romo en el 95 o 96» (fl 17), cuando el causante, en 1995, no transfirió ningún predio a su cónyuge, ni tampoco a sus hijos legítimos; y respecto de la última declarante, dijo que «no es susceptible de ninguna valoración”, merced a que sin haberse relacionado con los adquirentes, aseguró, «… como las demás testigos unas circunstancias de la esfera personal de los demandados como los estudios que hacían, el lugar, la financiación y otros acontecimientos que ni los amigos más cercanos conocen …, máxime que es ahijada de la demandante”  (fls 17 y 18 ib).  

Precisó que una adecuada valoración de las pruebas, habría obligado a que el Tribunal concluyera que, salvo el aducido parentesco entre los contratantes, no cabía dar por demostradas las circunstancias que soportaron la simulación aludida, toda vez que resultaba ostensible la seriedad de las ventas efectuadas; y «si bien es cierto la demandante se encontraba en estado de embarazo cuando se celebró la escritura pública 237, no existía certeza para nadie que ese ser naciera y si nacía no solo por ese hecho era hijo del señor Latorre Rosero, sino que requería su reconocimiento como tal». Que las probanzas dejadas de apreciar indicaban que la intención del «señor Latorre, era la de constituir un nuevo patrimonio para compartirlo con su hijo extramatrimonial y que más que con el dinero recibido por la venta de los bienes de la sociedad conyugal podría cumplir su intención» (fl 18, cdno 5).  

Añadió, finalmente, que si «como lo manda la normatividad vigente», el Tribunal hubiera apreciado todas las pruebas en conjunto, el resultado de la decisión habría sido adverso al demandante, porque habría encontrado probada la solvencia de los compradores, la insolvencia del señor Latorre Rosero, quien «por la misma época» vendió otros inmuebles, así como la seriedad y pago del precio de cada enajenación, acorde con «el instrumento público atacado, el que no fue «desvirtuado » con los «testimonios allegados por el demandante» (fls 18 y 19 ib).  

CONSIDERACIONES  

1.        Cumple recordar el carácter formal que en casación gobierna la protesta que planteó el único cargo formulado de cara a la sentencia historiada, vale decir, que para el éxito de un ataque por error de hecho se requiere, de un lado, acusar “todos los puntales probatorios que adujo del Tribunal”1, y del otro, demostrar un yerro manifiesto, en lo que atañe a la prueba como elemento material del proceso, porque el juzgador supone su presencia cuando no existe, deforma su contenido, o estando el medio probatorio no es visto por el Juez, campo en el que corresponde al censor: «a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) La trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa  para solucionar el litigio”2.  

2.        De acuerdo con lo expresado en precedencia, se advierte delanteramente que la demanda de casación no tendrá acogida, habida cuenta que al margen de que el recurrente dejó de lado importantes elementos de juicio que, por mantenerse incólumes, le sirven de soporte al fallo, lo cierto es que como pasa a verse, el cargo, en puridad, no allana el camino del éxito.  

En ese ejercicio, el libelista quiso refutar las argumentaciones fácticas del fallador, pero sin señalar, de manera precisa y puntual, qué fue lo que el ad quem vio o dejó de ver en cada una de las referidas probanzas, de modo que lo criticó por «haber dejado de apreciar» las declaraciones contenidas en las escrituras públicas ya reseñadas, el testimonio de LUIS HUMBERTO PATIÑO GUERRERO, así como la declaración de la demandada IRMA DOLORES PATIÑO ORBES y por «haber apreciado» los relatos de MARIA PASTORA ERAZO SURATA, ELVIA DOLORES PULZARA AREVALO y CARMEN SALDAÑA ZAMBRANO, pero omitió expresar adecuadamente, se itera, cómo fue que el Juzgador desconoció o distorsionó el contenido material de estas pruebas, con lo que, en últimas, el censor no fue más allá de reprocharlo por haber dado mayor mérito de convicción a una serie de probanzas que difieren de las que -según el impugnante- debieron determinar el sentido de la decisión atacada, omisión que la Corte no puede suplir, dado el conocido y acerado carácter estrictamente dispositivo y extraordinario de la casación.  

Mírese cómo el Tribunal sí paró mientes en los contratos impugnados, en los testimonios rendidos por IRMA DOLORES y LUIS HUMBERTO, así como en el interrogatorio que absolvió aquella demandada, sólo que -ya se acotó- les restó credibilidad a sus versiones, por estar en entredicho su imparcialidad -madre y amigos- y ser imprecisos en otros puntos, amén de no existir otros elementos de convicción corroborantes de las particularidades que rodean la problemática relacionada con el precio de las negociaciones.  

Y en punto a otras aseveraciones del cargo, relacionadas con que, «si bien es cierto la demandante se encontraba en estado de embarazo cuando se celebró la escritura pública 237, no existía certeza para nadie que ese ser naciera y si nacía no solo por ese hecho era hijo de LATORRE ROSERO, sino que requería su reconocimiento como tal»; que «si ese hubiera sido el motivo, no se habría celebrado contrato de compraventa entre la esposa, él y sus hijos, por cuanto la esposa perdería sus derechos de gananciales que en ningún momento se veían afectados con el nacimiento del menor»; que las probanzas dejadas de apreciar indicaban que la intención del «señor Latorre, era la de constituir un nuevo patrimonio para compartirlo con su hijo extramatrimonial y que más que con el dinero recibido por la venta de los bienes de la sociedad conyugal podría cumplir su intención» (fl 18, cdno. 5), se destaca que, en rigor, no atañen a errores de valoración por suposición o preterición del contenido material de los apuntados elementos demostrativos, sino a apreciaciones, stricto sensu, ajenas a la discusión casacional, cuyo objeto es la sentencia y no el litigio propiamente dicho.  

B.        En segundo término, observa la Sala que el impugnante tampoco explicitó los motivos por los que califica como protuberantes o manifiestos los yerros de apreciación probatoria que le endilgó al juzgador, limitándose a historiar planteamientos paralelos a algunas de las afirmaciones de la sentencia recurrida, con lo que, a la postre, el fundamento de la acusación quedó reducida a una simple argumentación propia de las instancias, por respetable que luzca.  

Actitud de ese linaje no le abre paso al cargo, puesto que se trata de reproches relacionados con la forma como el Tribunal apreció la prueba recopilada, que lo llevó a deducir la presencia y confluencia de indicios que le permitieron concluir la concurrencia de los supuestos de hecho de la pretensión principal, de modo que el recurrente se limitó a ofrecer su particular visión en punto al tema probatorio, sin exteriorizar las razones por cuya virtud habría de concluirse, inexorablemente, que esa versión y no la contenida en el fallo de segundo grado, merecía total reconocimiento, es decir que era la única posible con todo lo que ello implica en el terreno probatorio.  

En efecto, el inconforme aludió a las estipulaciones vertidas en las referidas escrituras públicas y a las declaraciones rendidas por IRMA DOLORES PATIÑO ORBES y LUIS HUMBERTO PATIÑO GUERRERO, para descartar que éste conocía la situación económica de los contratantes porque intervino directamente en las controvertidas negociaciones; empero, sólo dijo que el juzgador no tuvo en cuenta tales pruebas y respecto del testimonio de ERAZO, PULSARA y SALDAÑA, aseguró que eran «discordantes» y “desubicados en el tiempo y en el espacio» (fl 17), lo cual no es suficiente, per se, en el campo casacional.  

Dicha modalidad de critica no es de recibo en casación, en cuanto entraña un propósito enderezado a reiniciar las discusiones generales de tipo probatorio, en orden a sustituir el juicio del Tribunal mediante un examen más general de las pruebas, siendo que ese ejercicio, ello es medular en tratándose de este recurso extraordinario, es propio de los jueces de instancia, pues, “no se ajusta ni a la naturaleza ni a la técnica del recurso de casación, formular un cargo por violación indirecta alegando simplemente que frente a las pruebas que haya tenido en cuenta el fallador de instancia para dar por establecido cierto hecho, existen otras prevalentes respecto de aquellos que acreditan cosa distinta” (XCV, pág. 507). Al fin y al cabo, como tantas veces se ha dicho, en estas materias el juicio del juzgador de instancia, merced a la discreta autonomía que lo estereotipa, debe ser respetado -en línea de principio-, salvo que obre evidencia de un yerro que, por colosal, brille a simple vista y reclame una conclusión enteramente divergente.  

C.        Más aún, tampoco se aprecia, al margen de lo anterior, que la interpretación realizada por el Tribunal, de plano, se erija en el absurdo, o que esté desconectada por completo de la realidad probatoria, como quiera que las conclusiones que soportaron la simulación declarada, afloraron de la valoración de los medios demostrativos allegados al expediente, en particular, del relato de los testigos, de lo que expuso la vendedora – demandada en el interrogatorio, de la opinión de los peritos en torno al avalúo comercial que tenían los bienes para la época de las negociaciones criticadas y de lo plasmado en los propios contratos atacados.    

En ese sentido, se destaca que el “móvil o causa simulandi” para hacer las transferencias de que tratan las aludidas escrituras públicas, bien podía deducirse, como se dedujo, de la proximidad del nacimiento del demandante, fruto de “las relaciones amoroso – sexuales” que LATORRE ROSERO, hasta su muerte, sostuvo con ROMO BUSTOS “por unos 14 años”, al punto que como se advierte de la copia autenticada del registro civil allegado, para los efectos del artículo 1º de la Ley 75 de 1968, lo reconoció como su hijo (fl. 9, cdno. 1).  

Sobre el entorno de ese particular trato, dieron cuenta las declarantes ELVIA DOLORES PULZARA AREVALO, al expresar que de “esa relación existieon (sic) dos hijos el uno falleció, el primer hijo fue el que falleció” -y agregó- “… de los bienes de los cuales yo estaba enterada que hizo traspaso a los hijos era la finca y la casa que tiene en el centro” (fl. 20 y 22, cdno. 3) y MARIA PASTORA ERAZO SURATA cuando indicó que “ellos tuvieron esas relaciones por unos catorce años, hasta que él murió … que en vista de que le formaban mucho problema su esposa y los hijos que les iba a hacer una donación de todo, una finca …, la casa … que una camioneta que tenía esa no porque era para trabajar él” (fl. 17).  

Así mismo, tales testimonios ponen de relieve lo concerniente a la falta de solvencia de los compradores, quienes “dependían económicamente de Carlos Ernesto … el papá, debido a que yo desde que los conocí todos eran estudiantes …. estudiaban en el Colegio San Luis y en Bogotá … no tenían” labor económica o agrícola “solo estudiaban” (fls. 17 y 22).  

Tampoco resulta contraevidente el indicio que se dedujo a partir del parentesco entre vendedores -padres- y compradores -hijos-, en tanto que ese hecho está probado con los registros civiles de nacimiento que el actor allegó con la demanda, lo mismo que, se reitera, frente a la ostensible diferencia del precio asignado a los inmuebles con el que tenían para la época de los contratos, que lo infirió del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia, que sometido a contradicción, no se reprochó de ninguna manera (fls. 10 a 15, cdno. 2).  

De suerte que si el fallo combatido se apuntaló en reflexiones que encuentran respaldo en los citados elementos demostrativos, es de rigor recordar, entonces, la autonomía que reside en el Juez de instancia para formarse su propio convencimiento sobre el tema sometido a composición judicial, merced a que “la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho, ventiladas en las instancias” sin que el mecanismo de que se trata pueda “convertirse en una tercera instancia donde la Corte, al sopesar las pruebas que denuncia la censura, pueda libremente cambiar el criterio de apreciación de las mismas que tuvo el fallador”, pues como “lo precisa el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, … el error ha de ser palmario; ‘si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario…’ (G.J. Tomo CXLII, página 242)” (se subraya G.J.  Tomo CCXLIX 2º sem. de 1997 vol. 1, p-ág 445).  

No está de más insistir en que frente a circunstancias como la historiada, esto es, ante un escenario probatorio del linaje advertido, los argumentos del fallo estimatorio “… no se resienten de contraevidencia, ni se estrellan contra las reglas del sentido común o de la lógica, que es como se tipifica el error de hecho en casación, pues no se olvide que muy estrictas son las exigencias asentadas por la ley procesal y la jurisprudencia para ver de establecer tamaño dislate.  El código de procedimiento civil exige que el error de hecho sea «manifiesto», y que sea demostrado por el recurrente (arts. 368-1 y 374-3), por lo cual hase dicho que quien lleva el pleito hasta los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentar argumentos incontestables, cuya sola presentación, así no más, muestre totalmente descaminados los del tribunal, puesto que en las instancias es donde termina el debate probatorio, debido a la autonomía discreta de que goza el fallador para apreciar la prueba, de donde deriva el postulado consistente en que la sentencia enjuiciada por esta vía se encuentra amparada por una presunción de acierto (sentencia de 1º de junio de 2005, exp. 00666).  

3.         En conclusión, el cargo no prospera.  

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que dictó, el 3 de mayo de 2001, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por CARLOS ERNESTO LATORRE ROMO frente a los señores IRMA DOLORES PATIÑO ORBES, CARLOS MARTIN, DOLORES AMANDA, LILIANA DEL CARMEN y CLAUDIA DEL ROSARIO LATORRE PATIÑO. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

NOTIFIQUESE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA  VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS  IGNACIO  JARAMILLO  JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

      

1  Sentencia del 25 de julio de 2005, exp. 1201.    

2   Sentencia del 19 de mayo de 2000, exp. 5441.      

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