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SC-033-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de dos mil seis
Provee la Corte enseguida sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conclusiva del proceso ordinario promovido por Leonor Jiménez Valderrama contra la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘Las Villas’.
ANTECEDENTES
1. La señora Leonor Jiménez Valderrama promovió proceso contra la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘Las Villas’, para reclamar su derecho a ser indemnizada porque la demandada incumplió lo convenido en el marco de una conciliación extrajudicial firmada el 31 de julio de 1998. La cuantía de la indemnización pedida asciende a $80.000.000,00 por concepto de daño emergente, $30.000.000,00 corresponderían al lucro cesante y $340.000.000,00 por la imposibilidad en que se vio colocada la demandante para enajenar un inmueble de su propiedad.
2. Los hechos, descritos en su estricta relevancia, admiten la siguiente síntesis:
2.1. La demandante era deudora de la entidad financiera, pero en desarrollo de sus relaciones, dice la demandante, se cometieron dos abusos por parte de aquella. Primero se puso una tasa de interés no acordada y para garantizar la deuda se constituyó una hipoteca, pero tal gravamen recayó, no sobre el bien inmueble convenido inicialmente, sino sobre un bien distinto. La hipoteca afectó entonces ‘la bodega’, cuando lo que se quería hipotecar era ‘la casa’, para decirlo abreviadamente.
2.2. Conocidas las dificultades de la operación, la demandada suscribió un acuerdo por el cual se obligó a liberar de la hipoteca ‘la bodega’, a condición de que la hoy demandante constituyera una nueva hipoteca sobre ‘la casa’.
2.3. Tras varias incidencias, la demandada se resistió a liberar de la hipoteca ‘la bodega’, según se dice, siguiendo el deseo del presidente de la entidad financiera, lo que causó perjuicio enorme a la demandante que no pudo vender dicha bodega, incumplió contratos y pagó por tal incumplimiento una cláusula penal.
2.4. Así, la demandada mantuvo la garantía hipotecaria sobre los dos bienes y no contenta con ello reportó a la demandante ante las centrales de riesgo.
3. La demandada resistió las pretensiones de la demanda, para lo cual planteó que no hubo abuso de posición dominante, que las pretensiones carecen de fundamento, que ella no era responsable, ni los perjuicios realmente existieron, y finalmente, que la demandante incumplió las obligaciones a su cargo y de ahí viene la tardanza en liberar la bodega del gravamen que la afecta.
4. El juzgado negó las pretensiones de la demanda para lo cual argumentó que la demandante al suscribir la escritura pública debió saber, como se revela de la simple lectura del instrumento público, que estaba hipotecando la bodega y no la casa. Añadió el Juzgado que en el acuerdo a que se llegó entre las partes, efectivamente la demandada se obligó a liberar del gravamen la bodega, pero todo subordinado a que la demandante constituyera hipoteca sobre la casa, obligación que la demandante no cumplió. De allí dedujo el juzgado que no había el incumplimiento alegado.
5. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Dijo el Tribunal sobre la suficiencia de los presupuestos procesales, afirmó la ausencia de nulidad y dedujo la perentoriedad de que hubiera un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, lo cual acometió valido de los siguientes argumentos:
1. No hubo abuso de posición dominante, pues esta fuente de efectos jurídicos está asociada a prácticas globales del mercado, al desbalance irregular de las fuerzas que a él concurren, a las condiciones de transparencia y no estrictamente a los efectos subjetivos de un participante individual en algún negocio jurídico.
2. No es menester, dijo el Tribunal, rastrear las operaciones precedentes entre las partes, pues todo se reduce al debate sobre sí el acuerdo fruto de la conciliación se cumplió adecuadamente.
3. Concluyó el Tribunal que la obligación de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, consistente en liberar la bodega del gravamen, estaba supeditada a que la demandante constituyera hipoteca sobre la casa a favor de la demandada, obligación que incumplida dejaba a ésta última libre de responsabilidad.
4. Luego de copiar el texto de la cláusula que contiene las obligaciones recíprocas convenidas en la audiencia de conciliación, el Tribunal extrañó la prueba de que la “demandada tuvo conocimiento del registro de la hipoteca de la CASA de la transversal 29 No. 37-32 antes de que efectivamente procediera a efectuar el levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre la BODEGA de la carrera 92 No. 62-93, lo cual finalmente se llevó a cabo el 25 de noviembre de 1999, fecha en que se registró la Escritura Pública 3200 del 17 de diciembre del mismo año…”
Con el mismo afán argumentativo el Tribunal destacó la ausencia en el expediente de “pruebas que permitan concluir que la condición suspensiva aludida tuvo ocurrencia antes de la [sic] LAS VILLAS diera cumplimiento a sus obligaciones, o lo que es lo mismo, no es factible concluir con auxilio del caudal probatorio vertido en autos que la demandada tuvo “en su poder el folio de matrícula inmobiliaria en que conste la inscripción del registro de la hipoteca que sustituye esta” con anterioridad a la época en la cual inició las gestiones para levantar la otra hipoteca que desde un principio se constituyó a su favor.” Por todo lo anterior el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se hicieron contra la sentencia, de ellos sólo atenderá la Corte el primero, en tanto el segundo fue inadmitido en su oportunidad.
PRIMER CARGO
El demandante acusa la sentencia del Tribunal porque en ella se incurrió en violación indirecta de los artículos 1530, 1531, 1532 y 1542 del Código Civil, por haber cometido el ad quem error de hecho en la apreciación de la prueba.
El casacionista hace eco de las reflexiones del Tribunal, cuando éste dijo que no hay “en el expediente pruebas que permitan concluir que la condición suspensiva aludida tuvo ocurrencia antes de la [sic] LAS VILLAS diera cumplimiento a sus obligaciones, o lo que es lo mismo, no es factible concluir con auxilio del caudal probatorio vertido en autos que la demandada tuvo “en su poder el folio de matrícula inmobiliaria en que conste la inscripción del registro de la hipoteca que sustituye esta””, sin tomar en cuenta que brilla en el expediente la confesión espontánea de la demandada, pues en la contestación de la demanda admitió como cierto el hecho décimo octavo, cuya lectura lleva a la convicción de que la condición estaba cumplida y que la demandada sí estaba en mora de liberar la bodega del gravamen sobre ella existente. Dice el censor con ardentía que “[c]ontra semejante prueba con fuerza de evidencia material irrefutable, no hay duda, que la obstinada ceguera del Tribunal, es fruto de un grosero y manifiesto descuido den [sic] contravía y ostensiblemente distanciado de la representación probatoria que el informativo refleja”, lo que llevó a demarcar unas consideraciones totalmente desviadas del marco probatorio, de incuestionable influencia en la decisión contraevidentemente adoptada. Con posterioridad a la demanda, añade el casacionista, la demandada procedió a cancelar el gravamen sobre la bodega.
Pero si lo anterior no bastase, dice el casacionista, obsérvese que la persona que en nombre de la Corporación contestó la demanda, que en tal acto procesal confesó que se había constituido el gravamen sobre la casa, es la misma que suscribió la escritura de hipoteca de ese inmueble con la cual quedaba satisfecha la condición para que se levantara el gravamen sobre la bodega.
Concluye la impugnación con la demostración de la trascendencia del error, a propósito de lo cual dijo el impugnante que “si el Tribunal no hubiese pasado por alto, al punto de ignorar completamente la prueba de CONFESIÓN JUDICIAL, a consecuencia de lo cual desconoció el hecho de que tal medio de convicción acredita o pone de manifiesto, tendría que haber concluido, que antes [sic] la prueba del cumplimiento de la condición suspensiva a cargo de la demandante (constitución y registro de la hipoteca sustitutiva sobre la casa), se hizo inmediatamente exigible por parte de la Corporación, la obligación correlativa pactada, consistente en la cancelación de la hipoteca sobre la bodega, cancelación que sólo se llevó a cabo, con posterioridad a la demanda cuando el proceso que nos ocupa estaba en la etapa probatoria”. Por todo lo anterior, el recurrente pide que se case la sentencia del Tribunal y en sustitución se concedan las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A diferencia del planteamiento del casacionista, que afirma haber cumplido con la constitución de la hipoteca, la sentencia acusada está fundada en que la demandada no sabía que la escritura de hipoteca de la casa – sustituta – se hallaba perfeccionada y que ella había sido registrada. A este propósito dijo el Tribunal: “sin embargo, en este asunto, no obra prueba alguna de la cual se pueda colegir que la demandada tuvo conocimiento del registro de la hipoteca de la CASA de la transversal 29 No. 37 – 32 antes de que efectivamente procediera a efectuar el levantamiento de la hipoteca…”. Igualmente dijo el Tribunal que a la parte demandante “incumbía constituir el nuevo gravamen y acreditar ese hecho una vez registrada la Escritura Pública respectiva, para con ello hacer exigible la prestación a su favor…” (Subraya la Corte).
Se sigue de lo anterior que el Tribunal jamás dudó que existiera la escritura de la nueva hipoteca hecha en sustitución de la otra, o que no se hubiera registrado, y no podía dudar sobre este aspecto porque los documentos públicos que dan cuenta de ello estaban en el expediente.
Así las cosas, el recurrente erró al elegir como blanco de sus ataques el tema de la prueba de la constitución de la hipoteca y de su registro, pues el fundamento capital elegido por el Tribunal reside en que luego de atribuir al demandante la obligación compleja de celebrar el acto, inscribirlo y noticiar a la entidad financiera de la existencia del nuevo gravamen, echó de menos la prueba de que la demandante hubiera cumplido con el deber de enterar a la entidad financiera de la constitución del gravamen y de su registro. En suma, para el Tribunal el problema no era la constitución del nuevo gravamen sino la noticia que debía dar la demandante de que había cumplido lo suyo para que la demandada cancelase el primer gravamen. Hay entonces un evidente desenfoque, pues así se admitiera que el Tribunal no vio la confesión de la constitución del gravamen y su registro, ello en nada cambiaría el sentido de la decisión pues el incumplimiento que los juzgadores atribuyeron al demandante, reside en que éste no hizo saber a la demandada que la condición – constitución del nuevo gravamen – se había cumplido, para que así naciera la obligación de la demandada de liberar la bodega de la primera hipoteca.
2. A ello se suma que mal podría reprocharse al Tribunal por no deducir confesión de la respuesta de la demandada al hecho décimo octavo, pues en verdad allí se afirma la ocurrencia de hechos que, como están descritos en la demanda, no son susceptibles de prueba de confesión. Dijo allí el apoderado de la demandante: “En igual forma y obrando de buena fe mi poderdante suscribió la escritura pública No 3451 de fecha agosto 3 de 1998, otorgada en la notaría 23 de esta ciudad, mediante la cual constituyó el gravamen hipotecario a favor de la Corporación demandada sobre el inmueble ubicado en la transversal 29 No. 37-32 de esta ciudad, documento público que fue debidamente registrado al folio de matrícula inmobiliaria No. 050 C 1345335” (folio 90 cuaderno No. 1). Y si se admitiera la aceptación que ahora descubre el casacionista como confesión, ello en nada cambia el rumbo de la decisión, pues de entrada ambas cosas se admitieron como demostradas y a ellas se refirieron los juzgadores de instancia. Pero, si lo anterior no bastase, frente a lo dicho en la demanda sobre la constitución y registro del gravamen, la parte demandada dijo: “Es cierto que con fecha 3 de agosto de 1998 la demandante constituyó a favor de mi mandante la escritura Pública No. 3451 de la notaría 23 del círculo de Bogotá.”, de lo cual se infiere que la demandada se limitó a admitir la veracidad de la celebración del acto de constitución del gravamen pero nada dijo respecto a su inscripción, la que expresamente excluyó en su respuesta. Se sigue de lo dicho, que no es verdad que la demandada haya confesado el hecho en la forma como lo planteó el demandante. Evócase que la obligación del demandado, en la forma como la estimó el juzgador de segunda instancia, y que no viene atacada en casación, no paraba en que se constituyera el gravamen, sino que además era menester que fuera registrado y lo más relevante para el Tribunal, que la demandante acreditara la inscripción poniendo en manos de la demandada el certificado en que constara el registro.
Puestas las cosas en esta perspectiva, aunque se admitiera que el Tribunal no vio la confesión espontánea vertida en la respuesta al hecho décimo octavo, ello no demostraría que el demandante cumplió con la obligación de dar noticia al demandado, mediante la entrega del certificado, que la condición se había cumplido, exhibición de tal documento, que en la forma pactada y como la vio el ad quem, operaba a manera de requerimiento para iniciar los trámites de liberación de la bodega y que por lo mismo permitiría juzgar la tardanza de la demandada en cumplir su obligación. Acontece que la obligación de la demandada, según el pacto (folio 67, cuaderno 1), nacía una vez tuviera en su poder el folio de matrícula inmobiliaria en que conste la inscripción del registro de la hipoteca – sustitutiva –, lo que viene a mostrar que no bastaba con la constitución de la nueva hipoteca, ni siquiera con el registro, pues las partes acordaron una forma de hacer saber a la demandada que tales obligaciones del demandante se habían cumplido.
En suma, aunque se admitiera que hubo confesión sobre el hecho décimo octavo de la demanda, la aceptación que de él hizo la demandada, nada agrega a lo que los documentos que obraban en el proceso suficientemente demostraban: que el gravamen sustituto se hizo y que además se registró, pues el problema no estaba ahí, sino en la noticia que de tales hechos debía dar la demandante y que no dio.
Puestas así las cosas el cargo no tiene prosperidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conclusiva del proceso ordinario promovido por Leonor Jiménez Valderrama contra la Corporación de Ahorro y Vivienda ‘Las Villas’.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA