SC 063 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-063-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

                                         

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).  

Ref.  Exp. 41001 3103 003 1997 10152 01  

               Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de julio 2002, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario instaurado por JAIRO MANRIQUE PAREDES frente a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.   

ANTECEDENTES  

               1.   Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva correspondió el conocimiento de la demanda en la que el señor MANRIQUE PAREDES pidió que se declararan prescritas las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 5530056, 5530309, 5527705 y 4567271, por las sumas de $8’932.500.oo, $3’720.000.oo, $1’840.697.oo, $4’300.000.oo, respectivamente, en razón a que la entidad acreedora “no ejerció las acciones pertinentes dentro de los términos legales” y disponer la consecuente cancelación de las hipotecas con que fueron garantizadas las obligaciones prescritas, lo mismo que la condena a favor de la actora, por los perjuicios materiales inherentes a la no cancelación del referido gravamen, calculados en  $215’000.000.oo.  

                        Se reclamó también en el mismo libelo, que se condenara a la demandada a pagar a la actora la suma de $8’925.000.oo, los que le “adeuda por concepto del precio de venta del predio La Arabia, que la Caja Agraria se obligó a pagar el 1º de octubre de 1990”, junto con sus intereses (fl. 65).  

                   

1. Los hechos que soportan los referidos pedimentos se sintetizan, así:    

       a)  La Caja de Crédito instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra el aquí demandante, quien propuso la excepción de compensación, la cual fue acogida “hasta la cantidad de $10’000.000.oo” en la sentencia de segunda instancia, dictada el 30 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior de Pasto, el cual, así mismo, dio por terminada la ejecución, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó a la allí ejecutante al pago de costas y perjuicios.  

       Dicho fallo, advirtió el demandante, obedeció a que algunos de los títulos que soportaron la referida ejecución aludían a unas obligaciones que no eran exigibles para la fecha en que se incoó la respectiva demanda ejecutiva, y a que las demás se habían extinguido por haber operado la compensación allí reconocida.  

       c)    La supraindicada suma de dinero corresponde al precio del inmueble que el actor vendió a Nelly Vega Cabrera, quien en la misma escritura pública de venta constituyó crédito hipotecario a favor de la Caja Agraria, entidad que se obligó a efectuar el correspondiente desembolso al vendedor, directamente, sin que, en últimas, hubiera procedido en los términos descritos, “lo que constituye una apropiación indebida del dinero y un abuso del derecho”.  

          

       d)   Las obligaciones contenidas en los pagarés materia de recaudo en el mencionado proceso ejecutivo se encuentran prescritas, pues dicha actuación culminó con sentencia absolutoria, sin que hubiera cobrado eficacia la interrupción que del término prescriptivo tuvo lugar con la formulación de la frustrada demanda de apremio.  

       e)  Invocando la norma consagrada en el artículo 2457 del Código Civil, añadió el libelista que la extinción de las obligaciones en cita conlleva la extinción de las hipotecas constituidas para garantizar su cumplimiento, y que la renuencia de la entidad demandada a levantar los mencionados gravámenes ha causado serios perjuicios al demandante, pues tal situación le ha impedido tramitar créditos y ofrecer garantías hipotecarias al igual que comercializar los inmuebles involucrados, habiendo dejado de percibir la suma de $215.000.000.oo, por la explotación de sus predios.  

               3.   La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Alegó la excepción de “pleito pendiente”, con sustento en que en la ejecución con garantía real, adelantada entre las mismas partes, se tramitó incidente de regulación de perjuicios fundado en los mismos hechos expuestos en la demanda ordinaria. Observó que en la sentencia dictada por el Tribunal de Pasto se determinó, de manera no muy clara, que la compensación por éste reconocida operaba hasta la cantidad de $10.000.000; que Manrique Paredes pretendía obtener doble beneficio de esa misma compensación; que también la Caja Agraria promovió un proceso ejecutivo quirografario contra el mismo deudor, en el que se decretó el embargo de los remanentes que hubieran podido quedar en la ejecución con garantía hipotecaria, y que como los susodichos predios no fueron materia de secuestro, ningún perjuicio sufrió su propietario.  

4.   El juez a quo denegó las pretensiones de la demanda, excepto la primera, pues declaró extinguidas, por prescripción de la acción cambiaría, las obligaciones contenidas en los pagarés en cuestión, esto es, los distinguidos con los Nos. 5530056, 5530309, 5527705 y 4567271. El referido fallo fue apelado, sin éxito por el demandante, pues el sentenciador de segunda instancia lo confirmó en su integridad.  

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL  

               Con relación a las garantías hipotecarias cuya declaración de extinción reclamara el demandante, dijo el juzgador ad quem que ellas fueron pactadas sin límite en la cuantía y a término indefinido, en respaldo de todas las obligaciones insolutas que aquél tuviera o llegara a tener con la Caja Agraria, como se plasmó en las cláusulas primera y cuarta de las escrituras públicas contentivas de las mismas.  

       Agregó que según certificación remitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, la Caja Agraria adelantó contra el señor Manrique Paredes otra ejecución, esta vez con un título quirografario (pagaré firmado en blanco), relacionado con un “sobregiro” bancario que le fue concedido al interpelado; que en esa segunda ejecución “se solicitó y logró el embargo de remanente en el proceso ejecutivo que terminó con la sentencia del Tribunal de Pasto”, de donde observó que la existencia de la obligación concerniente con el citado “sobregiro”, y dado que el artículo 2438 del Código Civil autoriza a los contratantes pactar la hipoteca bajo cualquier condición y desde o hasta cierto día, antes o después de los contratos a que acceda, conducían a deducir la vigencia de las controvertidas garantías reales.  

       Así las cosas, si las hipotecas se mantenían vigentes, resultaba improcedente la indemnización de perjuicios reclamada frente a la Caja por no haber promovido su cancelación o levantamiento, circunstancia que a juicio del sentenciador hacía innecesario adentrarse en la valoración de la prueba atinente a la acreditación de esos daños.  

Y tras la remembranza de algunos apartes de la sentencia dictada por el Tribunal de Pasto, concluyó el sentenciador ad quem, respecto de la suma de $10’000.000 sobre la que recayó la excepción de “compensación”, que el mismo demandante autorizó a su futura contraparte para que, “del préstamo que la Caja Agraria le hiciera a favor de Nelly Vega Cabrera (…)  para pagarle la finca La Arabia (…), abonara a sus obligaciones esa suma de dinero” (fl. 89).  

En últimas, precisó el juzgador, lo que admitió el Tribunal de Pasto fue un abono por esa cantidad de dinero, que cubría las obligaciones que se habían hecho exigibles para la fecha en que se formuló la demanda con garantía hipotecaria, pero no la totalidad de las contraidas por Manrique Paredes. En palabras suyas, “el abono estaba dirigido a las obligaciones en general y no a aquellas que estuvieran vencidas a la fecha de emisión de la orden”, razón que imponía, además, la improsperidad de la pretensión “referida a la condena al pago de parte del precio del inmueble” vendido a la señora Vega Cabrera.  

LA DEMANDA DE CASACION  

               De los tres cargos en ella contenidos, la Corte se ocupará inicialmente del primero, por involucrar el planteamiento de un vicio de procedimiento. Después serán despachados los demás, en forma conjunta, por estar soportados en la primera causal de casación, y por advertirse en ambos graves deficiencias técnicas que por igual determinan su suerte adversa.  

CARGO PRIMERO  

               Por la causal quinta de casación, fue acusado el sentenciador de “revivir un proceso legalmente concluido”, incurriendo en la causal de nulidad del proceso que prevé el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C.  

                Después de traer a colación el diligenciamiento y culminación del proceso ejecutivo hipotecario atrás aludido y de destacar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto hizo tránsito a cosa juzgada, en síntesis, sostuvo el recurrente:  

                1.        Acorde con el artículo 1715 del Código Civil, al operar la compensación declarada, ambas deudas se extinguieron hasta la concurrencia de sus valores, lo que redundó en la extinción de los derechos incorporados a los pagarés que sirvieron de soporte a la ejecución con garantía hipotecaria.  

               2.        En la sentencia del Tribunal “se ha entrado a decidir sobre los títulos valores extinguidos por la compensación multimencionada, reviviendo y contrariando el fallo del Tribunal de Pasto”, con lo que se configuró la alegada causal de nulidad procesal.  

                3.        Es un “contrasentido jurídico declarar prescrita una acción que no tiene existencia por haberse extinguido” en virtud de la citada compensación, la cual, distinto de lo apreciado por el juzgador ad quem, no constituye un “abono”.  

       4.        En suma, en el fallo impugnado en casación se decidió sobre “aspectos fundamentales que fueron objeto y fundamento de la resolución de la sentencia del Tribunal Superior de Pasto” (fl. 12).  

CONSIDERACIONES  

1.   Con relación a la causal de nulidad procesal consagrada en el artículo 140 (num 3º) del C. de P. C., modificado por el decreto 2282 de 1989, ha dicho repetida y uniformemente esta Sala, que cualquiera que constituya el motivo o irregularidad que al reseñado efecto pueda dar lugar, el mismo ha debido presentarse dentro de la actuación judicial donde se reclama la declaración de existencia del aludido vicio procesal y la imposición de las consecuencias a él inherentes.  

               Sobre el particular, sostuvo la Corte en oportunidad anterior, que según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos en que se sustenta la referida causal de nulidad, “sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso para su configuración; o, lo que es igual, no incluye, para su estructuración los trámites o las providencias judiciales surtidas y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros” (sent. de 2 de diciembre de 1999, exp. 5292). En la misma providencia, la Sala puntualizó que el citado decreto 2282 de 1989, “eliminó la expresión de que el juez ‘revive procesos legalmente concluidos’, en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir  ‘un proceso legalmente concluido’, con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y déjase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro”.  

       Vale decir, que el precepto en cita dejó sin cabida la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, pues para ello existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción, por vía de ejemplo, la excepción de cosa juzgada, caso en el cual, tratándose del recurso de casación, su acusación deberá ser trazada por la causal primera denunciando la infracción de la ley sustancial. Ya se dijo sobre este tema de la controversia, que, en el evento en que la cosa juzgada se forma en proceso distinto de aquel donde se quiere hacer valer, se faculta a quienes han sido partes en el proceso anterior para proponer la excepción respectiva, pues “el desconocimiento de la institución referida, implica violación de la norma de derecho sustancial que la consagra (art. 332, C. de P. C.) denunciable en casación, al tenor del numeral 1 del artículo 368 ibídem”, y que sólo “cuando la cosa juzgada se estructura en el mismo proceso y no obstante el juez revive el proceso, se genera un error in procedendo, un “desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (art. 140, num. 3 ib) denunciable al tenor del numeral 5 del artículo 368 ejusdem” (CCXVI, pág. 596, reiterada el 14 de febrero de 2001, exp. 6446).  

En el asunto materia de decisión, la nulidad que se atribuye a la sentencia recurrida se edifica sobre actuaciones surtidas, no en el presente proceso ordinario, sino en el de tipo coercitivo, tramitado entre las mismas partes involucradas en este asunto, en el que en segunda instancia el Tribunal Superior de Pasto profirió sentencia de fondo sobre los aspectos que dice el recurrente fueron nuevamente examinados y resueltos en la sentencia impugnada en casación.  

               No emerge, entonces, de la descrita situación fáctica, que el fallador ad quem hubiese proseguido o adelantado este proceso declarativo con posterioridad a que, mediante decisión en firme, se hubiera dispuesto su terminación, presupuesto que estructura la causal de nulidad alegada en este cargo, según se explicó con antelación.  

               De otro lado, no resulta muy consistente el proceder de la parte recurrente, quien alegó que en el fallo impugnado se declaró la extinción, por prescripción, de unas obligaciones ya extinguidas por compensación, según quedó definido en el proceso hipotecario. Al respecto téngase en cuenta que ese pronunciamiento precisamente correspondió a lo reclamado en la primera de las pretensiones que en el presente proceso formuló el mismo demandante.  

       No tiene, entonces, éxito, la acusación en examen.  

SEGUNDO CARGO  

               Con él se denunció la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 1521, 1603, 1610, 2438, 2439 y 2457 del Código Civil, dado lo que así se resume:  

               En el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó la Caja Agraria para el cobro de las obligaciones contenidas en los pagarés 5530056, 5530309, 5527705 y 4567271, garantizadas con las hipotecas constituidas mediante escrituras públicas Nos. 271 y 272, otorgadas el 5 de febrero de 1987 en la Notaria Primera de Neiva, fueron embargados los inmuebles afectados con dichos gravámenes.  

               Las referidas hipotecas sólo garantizan las obligaciones del deudor frente a la entidad acreedora hasta el momento en que ésta obtuvo el embargo de los bienes cobijados con dicho gravamen; por consiguiente, ningún derecho le asistía a la Caja Agraria para mantener vigentes las hipotecas en referencia, luego de embargados los inmuebles sobre los cuales ellas se constituyeron,  conclusión que obedece a la armónica interpretación de los artículos 1521 y 2439 del Código Civil, pues de ellos se infiere  que “la constitución de gravamen sobre un bien hipotecado, después de estar embargado constituye objeto ilícito” .  

               Si el Tribunal hubiera aplicado las normas en cita, habría tenido por extinguidas las mencionadas hipotecas con el fenecimiento de la obligación principal, esto es, la incorporada a los pagarés que fueron compensados con el valor del precio de la finca la Arabia, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto.  

               Fue inaplicado el artículo 2438 del Código Civil, “en armonía” con el artículo 2457,  ibídem, por cuanto, “para la primera norma el plazo se limitó al embargo comentado, al igual que para la segunda la garantía hipotecaria se extinguió con la compensación reconocida por el Tribunal Superior de Pasto”.  

               La denunciada inaplicación de los artículos 1603 y 1610, ejusdem, se soportó en que el juzgador “no estimó” que la demandada no actúo de buena fe en la ejecución de los contratos de mutuo e hipoteca, pues extinguidas por compensación las obligaciones del primero, se imponía la cancelación de los gravámenes. Como no obró así, la Caja incurrió en abuso e infringió el contrato de hipoteca, generándose la consecuencia prevista en el numeral 3º del artículo 1610 del Código Civil.  

               Finalmente, el recurrente aseveró que si el Tribunal hubiera aplicado los preceptos antes citados, necesariamente habría tenido que dar aplicación al artículo 2341 ibídem, reconociendo los perjuicios por él reclamados, pues quien causa un perjuicio debe repararlo.  

TERCER CARGO  

                 

               Se imputó a la sentencia la violación indirecta del artículo 1615 del Código Civil y de los artículos 140 y 332 del C. de P. C., por aplicación indebida, a causa de manifiestos errores de derecho.  

               En la fundamentación del cargo, alegó la censura que con la sentencia impugnada en casación se declaró la prescripción de la acción cambiaria de los pagarés Nos. 5530056, 5530309, 5527705 y 4567271, ya mencionados, y que con anterioridad la Caja Agraria había tramitado en su contra proceso ejecutivo hipotecario, apoyado en los mismos títulos valores, con los resultados ya relatados.  

       Siendo de la esencia de la compensación la aptitud de extinguir las deudas recíprocas, se tiene que tal suerte corrieron las obligaciones contenidas en los pagarés materia de la sentencia impugnada, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal de Pasto. “Garrafal error de derecho es declarar la muerte de lo que está finado”.  

               Con el comentado proceder, anotó la censura, el fallador infringió el principio de la cosa juzgada, pues revivió un proceso legalmente terminado, afectándose de nulidad la actuación.  

               También en forma indirecta fue vulnerado el artículo 1615 del Código Civil. Insistió el recurrente en que compensados los valores de los pagarés quedó extinguida la acción con sus garantías hipotecarias, estando obligada la Caja Agraria a levantarlas, pero que dicha entidad se sustrajo de dar cumplimiento a ello, ocasionando perjuicios al deudor, exigibles desde el 30 de agosto de 1994,  fecha del fallo dictado por el Tribunal de Pasto.  

                Son múltiples, y muy serias, las deficiencias que en su formulación ostentan los cargos recién resumidos. En verdad, una simple lectura de las acusaciones en comentario, bien permite colegir, derecha e inequívocamente que, entre otras muchas inconsistencias, ellas no cumplen las exigencias mínimas necesarias para su examen de fondo. En efecto, al sustentar la acusación encauzada por la vía directa, el impugnante introdujo al debate un supuesto de hecho enteramente ajeno al que adujo como causa para pedir en su libelo incoativo, a la vez que optó por disputar trascendentales conclusiones fácticas sustentatorias del fallo impugnado, amén que se abstuvo de cuestionar abierta y adecuadamente las elucidaciones asentadas por el fallador. Otro tanto acontece con el cargo tercero, en el que, además de incompleto, dejó de especificar los yerros de apreciación probatoria en los que habría incurrido el Tribunal, ni señaló las normas de esa disciplina que éste habría infringido.  

                Explicadas con mayor detenimiento las anteriores afirmaciones se tiene:  

                1.        Por completo ajena a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda ordinaria con que se dio inicio a la actuación en referencia,  se avizora la argumentación que en forma medular encierra el cargo segundo, según la cual el sentenciador debió declarar extinguidos los referenciados gravámenes hipotecarios, en razón de que ellos no podían subsistir con posterioridad al perfeccionamiento de la medida de embargo dispuesta en el proceso ejecutivo finiquitado por el Tribunal Superior de Pasto. Tal circunstancia, amén de ayuna de la requerida labor de demostración y esgrimida sin el mínimo de claridad y precisión que su estudio de fondo impondría, como ya se anotó, no fue siquiera sugerida por el actor en su libelo inicial, en el que pidió la cancelación de los referidos gravámenes reales y la consecuente condena en perjuicios por no haber procedido la demandada, motu proprio, a cancelar las hipotecas de marras, apoyándose el demandante para ello, en la compensación reconocida en el pluricitado proceso ejecutivo hipotecario, lo mismo que en la presencia de los requerimientos propios de la prescripción extintiva de los derechos incorporados a los pagarés en que allí estribó el mandamiento de apremio.  

                2.        Igualmente encuentra la Corte inadmisible que en la mencionada acusación, en la que se denunció la infracción directa de la ley sustancial, el impugnante procediera a disputar las apreciaciones fácticas exteriorizadas por el sentenciador, inconsistencia que emerge con claridad meridiana, si se observa que en el fallo atacado en casación se sostuvo, con fundamento en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto, que dicho juzgador consideró que la compensación por él reconocida, hasta un monto de $10’000.000, no alcanzaba a cubrir la totalidad del importe de los pagarés (capital y accesorios) en que se soportó la demanda ejecutiva hipotecaria impetrada por la Caja Agraria contra el señor Manrique Paredes, mientras que por su lado, el casacionista parte de una premisa muy distinta, pues censuró al juzgador ad quem por cuanto no dedujo, con motivo de la compensación reconocida en el proceso ejecutivo hipotecario, la procedencia de la cancelación de los gravámenes reales en razón de haberse extinguido, en su totalidad, las obligaciones por ellos garantizadas.  

                3.        Téngase en cuenta, además, que para corroborar la improcedencia de la declaración de extinción de las garantías hipotecarias, el Tribunal asentó que las garantías hipotecarias fueron pactadas sin límite en la cuantía y a término indefinido, en respaldo de todas las obligaciones insolutas que aquél tuviera o llegara a tener con la Caja Agraria, como se plasmó en las cláusulas primera y cuarta de las escrituras públicas contentivas de las mismas. Coligió, del mismo modo, que existía una obligación pecuniaria a cargo del mismo deudor, derivada de un sobregiro bancario y documentada en un pagaré que sirvió de soporte a un proceso ejecutivo con título quirografario en el que se embargaron los remanentes del proceso hipotecario; por consiguiente la vigencia de las controvertidas hipotecas era asunto que no admitía duda, pues, en el criterio del sentenciador, las mismas garantizaban también otras obligaciones, concomitantes o ulteriores al otorgamiento de las hipotecas, una de las cuáles la constituía, precisamente, el pagaré que sirvió de estribo al proceso ejecutivo quirografario de cuya existencia daba cuenta la certificación obrante a folios 75 a 77 del cuaderno 5.  

                Sin embargo, ignorando la importancia inconcusa de la destacada apreciación, nada dijo para combatirla el casacionista, en su segunda, ni en su tercera acusación, omisión que por sí misma determina el fracaso de los cargos en estudio.  

                4.        Tampoco olvida la Sala que en el cargo sub judice se le atribuyó al sentenciador la vulneración del principio de la cosa juzgada inherente al fallo dictado en el proceso ejecutivo hipotecario, pretextando, el recurrente, que no era factible declarar extinguidas, por prescripción, las obligaciones contenidas en los pagarés en que se soportó la primera ejecución, en la medida en que en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal de Pasto tal extinción ya había tenido lugar, como efecto de la compensación reconocida por este último fallador. Empero, de un lado, es un verdadero contrasentido que el demandante se duela porque se haya declarado la extinción de los derechos incorporados a los referidos instrumentos cambiarios, como quiera que él mismo fue quien de esa forma lo solicitó en su demanda ordinaria; y de otro, que luce trunca la legitimación del actor para acudir ante la Corte por una específica decisión que no le fue adversa, en cuanto acogió plenamente una de sus pretensiones.  

               En fin, dejando de lado otras deficiencias de la censura, por lo anteriormente dicho, los cargos no se abren paso.  

                    

D E C I S I Ó N  

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA la sentencia que el 23 de julio 2002, profirió el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario instaurado por JAIRO MANRIQUE PAREDES frente a LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.  

                Sin costas, dado que al recurrente vencido se le concedió amparo de pobreza, mediante auto proferido por la Sala el 8 de octubre de 2002.  

                Devuélvase el expediente a la oficina de origen.  

       Notifíquese y cúmplase  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO  VILLAMIL  PORTILLA  

      

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