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SC-062 -2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Referencia: Exp. C-11001-31-03-024-1990-05525-01
Decídese el recurso extraordinario de casación que interpuso Gustavo Ramírez Murcia respecto de la sentencia que se pronunció el 24 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que adelantó el recurrente frente a Café Ltda.. y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
2. El sustrato fáctico de tal reclamo radicó en que ha tenido, defendido y disfrutado el citado inmueble, como poseedor material, por más de veinte años, condición de la cual son expresivos los cultivos sucesivos de papa que ha realizado, la siembra y explotación de pastos, formación de potreros y mantenimiento de ganado, posesión que por lo demás ha sido continua, quieta, pacífica e ininterrumpida.
3. Admitida la demanda, se notificó tanto a los demandados ciertos como a las personas indeterminadas, por conducto del curador designado para su representación judicial, quien le dio respuesta manifestando no contar con elementos de juicio para resistirse a lo pretendido, y atenerse a lo que se probare en el juicio.
En la fase probatoria del litigio, compareció la sociedad demandada, quien reclamó infructuosamente su anulación, por haber sido irregularmente emplazada, y por rituarse por una senda procesal inadecuada.
4. Culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones, que fue confirmada por el ad-quem al desatar la apelación interpuesta por el demandante, en el fallo objeto del recurso sobre el cual ahora se provee.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Delineado el entorno jurídico del instituto de la prescripción, en la modalidad que se hace valer en el juicio, lo mismo que el de la situación posesoria que tiene por sustrato, observó el sentenciador, de cara al caso, que la pretensión de dominio postulada en la demanda se fundamentó en la prescripción extraordinaria, por el ejercicio de la posesión veintenaria sobre el predio objeto de ella, sin que se indicara cuando tuvo comienzo, indefinición que disipó apuntando que si dicho libelo se introdujo en 1990, debía entenderse que se ejerció cuando menos veinte años atrás, es decir, desde 1970, concretando de ese modo el período al cual se extiende la carga probatoria que sobre sí lleva el usucapiente.
Elucidado ese tema, abordó el examen de los elementos persuasivos acopiados, anticipando su exiguo poder para comprobar el señorío del demandante durante tal lapso. En ese sentido, explicó, luego de recapitular las versiones de Eduardo Aldana, Fabio Enrique Bello González, José Simón Cantor Guatame, Ananías Pinzón y Enrique Rafael Romero, que la exposición de Fabio Enrique Bello González es contradictoria porque inicialmente calificó al demandante como poseedor de la finca pretendida, pero luego expresó no saber en realidad si era arrendador o poseedor. Irrazonable le pareció, además, que dijese conocer al usucapiente por cerca de 25 años, pero ignorase si Pedro Ramírez, su hermano, vivió o no en la finca perseguida, cuando otro de los testigos dijo que la habitó aproximadamente 10 años.
La declaración de José Simón sobre la vetustez de las mejoras puestas allí, la consideró discordante con la experticia practicada, disparidad que en su criterio desdice de su conocimiento de los hechos que refirió. Agregó que mientras dijo haber presenciado, junto con Ananías Pinzón, la celebración del contrato de venta celebrado por el actor con el señor Romero, Pinzón sostuvo no tener ningún conocimiento sobre ese negocio jurídico.
El testimonio de Enrique Rafael Romero Juliao, quien expresó que el actor ingresó al lote como trabajador, tomándolo luego en arrendamiento, para constituirse más adelante en poseedor de él, desmiente, en su criterio, la posesión veintenaria que aquél afirmó, a más que no indica la forma como se produjo la interversión de su condición de tenedor a la de poseedor.
Contrapuesta a tales atestaciones considera la declaración de Eduardo Aldana, a la que atribuye sin igual valor, por tratarse de un “vecino colindante”, persona que manifestó que Ramírez Murcia fue su arrendatario desde 1985 y que los siembros que realizó fueron esporádicos, hecho que en su criterio desdibuja la situación posesoria que funda la declaración de pertenencia recabada, y “pone en tela de juicio las tres restantes declaraciones testimoniales y por ese camino en duda a la Sala”.
Añadió que si bien la incorporación de prueba documental para acreditar la posesión no es imperativa, resulta cuando menos extraño que un poseedor por tan extenso período “no haya documentado ni uno solo de los actos constitutivos de dicha posesión como recibos de pago de impuestos, instalación de servicios públicos, contratos de obra, o en fin, cualquiera otro de los que emplean, extienden y guardan normalmente las personas que comportándose como señores y dueños esperan algún día ganar el dominio pleno”, prueba que, agregó, “de haber existido, hubiera eventualmente podido servir para disipar la duda que la tenue prueba testimonial deja a la Sala”.
Así, infirió que la prueba testifical recaudada es contradictoria en punto a la calidad con la que ingresó el usucapiente al lote cuyo dominio dice haber ganado, lo mismo que sobre el tiempo que lo ha poseído, y por tanto, como lo dedujo el a-quo, “no se han probado a cabalidad los requisitos necesarios para que se pueda hablar de prescripción extraordinaria del bien a favor del demandante”.
A la luz de tales consideraciones, confirmó el fallo apelado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Tres cargos se adujeron contra el fallo impugnado, de los cuales sólo se examinarán el primero y el tercero, puesto que el segundo no fue admitido a trámite. El análisis respectivo se abrirá con el primer cargo, que tiene estribo en un error in procedendo, para culminar con el tercero, que denuncia errores in judicando.
PRIMER CARGO
Al abrigo de la causal quinta, se acusa el fallo por emitirse “fuera del marco propio de la competencia funcional del Honorable Tribunal, incurriéndose por lo tanto en vicio de nulidad procesal insaneable que consagra el numeral 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”.
En la demostración del cargo, recuerda el impugnador que en el libelo incoativo del proceso se expresó su sometimiento a los dictados del decreto 508 de 1974, en concordancia con el art. 413 del C. de P.C., vigente por la época, y que al reformarlo, en cuanto a la extensión del predio materia de la usucapión, se adecuó ésta a los preceptos del decreto 2282 de 1989, indicándose en su parte final que todos los demás apartes del escrito inicial permanecían inalterados.
Que propuesta por el curador ad-litem de los demandados la excepción previa de ineptitud de la demanda, por la indeterminación de la naturaleza del fundo pretendido –urbano, rural, o rústico- definitoria del régimen legal aplicable, se tuvo por saneada tal irregularidad bajo el entendido de hallarse en zona urbana, pasándose así por alto su naturaleza agraria, tanto por la ubicación como por su destinación.
Que la inscripción de la demanda se negó porque la regulación vigente al tiempo de presentarse no autorizaba su decreto oficioso, olvidando que la reforma se admitió bajo el imperio del decreto 2282 de 1989, y antes de modificarla, tal medida era autorizaba por el art. 690 del C. de P.C..
Que decidido el incidente de nulidad promovido por el demandado al hacerse parte en el juicio, dentro del cual se comprobó que el fundo contendido es agrario, y al proceso corresponde, por consecuencia, el trámite previsto por el decreto 508 de 1974, se ordenó comunicar su existencia al Procurador Agrario, contraviniendo de ese modo la resolución adoptada al proveer sobre las excepciones previas, e incurriendo en el motivo de nulidad que consagra el artículo 140 num. 4º del C. de P.C.. En adición, antes de librarse la comunicación respectiva se continuó con el diligenciamiento del proceso, no obstante que el aparte final del art. 5º del decreto 508 de 1974 dispone que en tanto no se remita, “el proceso queda suspendido”, procedimiento anómalo que da lugar a la causal de nulidad procesal de que trata el num. 5º del mismo precepto.
De otro lado, por auto del 28 de septiembre de 1994 se señalaron nuevas fechas para la práctica de pruebas que ya habían sido ordenadas, previsión que de igual modo “tuvo su origen en la misma decisión CONTRARIA a la que fuera tomada al resolver las excepciones previas”, y riñe con lo resuelto en proveído del 4 de agosto anterior, por el cual se ordenó suspender el decreto de las pruebas del proceso hasta tanto se resolviese la apelación interpuesta contra la providencia que decidió el incidente de nulidad, determinación que sólo vino a adoptarse el 21 de mayo de 1996, estructurándose en esa forma el motivo de nulidad contemplado por el num. 6º del art. 140 ya citado, por cercenársele la oportunidad de participar en la práctica de tales medios de prueba, al hacerle creer que solamente se fijaría fecha con ese propósito, cuando se resolviera el recurso de apelación propuesto contra el auto que definió el incidente de nulidad.
En la misma anomalía se incurrió en relación con el Procurador Agrario, puesto que no se le dio noticia de la iniciación del proceso con antelación al decreto de pruebas, ni se le comunicaron, como se dispuso en el auto de 28 de septiembre atrás mencionado, las fechas en las que habrían de evacuarse las que se ordenaron, y por ese motivo no tuvo oportunidad para solicitar la práctica de pruebas, ni pudo intervenir en las que se ordenaron en el citado proveído, desvío que no se saneó por el citado funcionario, dado que, con excepción del oficio recibido el 25 de julio de 1994, no volvió a intervenir en el proceso.
También se atentó contra igual derecho de la parte demandada, porque al darse apertura al período probatorio y resolver sobre las peticionadas a su nombre, se remitió el juzgado a las solicitadas por el demandante, sin parar mientes en que pidió interrogar a su oponente al dar respuesta a la demanda.
Precisadas por el impugnador las especies de prescripción que pueden hacerse valer mediante el procedimiento previsto por el decreto 508 de 1974, puntualiza que de conformidad con el factum de la demanda, el predio pretendido tiene menos de 15 hectáreas, el demandante lo ha poseído, de buena fe, por más de cinco años continuos, lapso dentro del cual no fue explotado por su dueño, luego el proceso debió seguir el trámite determinado por el art. 1º. lit. a) del citado cuerpo normativo.
Así, deduce “la incompetencia del juez y específicamente para el caso concreto, por FALTA DE JURISDICCIÓN”, al resolver sobre el litigio pasando por alto los vicios de nulidad que lo afectan y diligenciarlo por un procedimiento que no le corresponde, aspecto sobre el cual anota que si bien por no estar en funcionamiento los jueces agrarios su conocimiento deben asumirlo sus homólogos en lo civil –art. 140 inc. 2º aparte final del decreto 2303 de 1989-, no puede desdeñarse la legislación agraria. Que por tratarse, en el caso, de una prescripción de esa índole, predomina en la calificación de la naturaleza del proceso –art. 17 ib.-, por lo que dentro de él ha debido procurarse la conciliación que con carácter obligatorio establece el art. 35 del mismo ordenamiento, e interpretarse sus normas con arreglo a los criterios definidos en los arts. 14 y 16, disposiciones todas que fueron ignoradas, al punto de omitirse la consulta del fallo adverso al actor, impuesta por el art. 12 del decreto 508.
Con fundamento en lo anterior solicita que se “reconozca y decrete la nulidad existente en la sentencia” impugnada.
CONSIDERACIONES
No es nuevo el planteamiento de la nulidad del proceso por haberse impulsado por un trámite inadecuado, porque a decir verdad, el tema ha sido abordado por diversos cauces, y frente a él la parte que hoy aspira a obtener la anulación del juicio, no ha asumido una postura uniforme, rasgo del que asimismo hace gala la tesis que expone para abogar por su reexamen.
En efecto: con el escueto señalamiento de tener la finca cuyo dominio pretendió haber ganado por prescripción, una extensión superficiaria menor de 10 hectáreas, en la demanda introductoria del pleito, solicitó que se le imprimiera el procedimiento previsto por el decreto 508 de 1974, en concordancia con las previsiones del entonces vigente art. 413 del C. de P.C., petición que desoyó el a-quo, puesto que al admitirla la sometió al trámite propio del proceso ordinario de mayor cuantía, sin réplica de su parte (fls. 3 al 6 c. 1).
Así, con los elementos de juicio acopiados hasta ese momento, se tuvo por subsanada la ambigüedad que en el punto se atribuyó al escrito demandatorio, considerando que es urbana la finca pretendida, conclusión en pro de la cual se adujo por el juzgador, con la venia de las partes, que al indicarse que está ubicada en la manzana B de Guaymaral (Suba), Bogotá D.E., se da a entender que se encuentra dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, entendimiento que vio reafirmado con la petición de rituar el juicio por la senda del proceso ya mencionado (fl. 3 c. 8), por el que a la postre se diligenció.
Al comparecer la sociedad demandada al proceso, reclamó la anulación de todo lo actuado, entre otros motivos, por haberse sometido el proceso a un rito distinto del que legalmente tiene asignado: el que prevé el decreto 508 de 1974, por tratarse de proceso de pertenencia de pequeña propiedad rural, pedimento que no tuvo eco, en ninguna de las instancias, y frente al cual expresó su conformidad el demandante, al propugnar porque se desatendiera el recurso de reposición que en su momento propuso el solicitante frente a la decisión desestimatoria del sentenciador de primer grado.
Renegando de esa postura, y por razones de exclusiva conveniencia, clama ahora la misma parte por la declaración de nulidad del proceso, escudado en que se adelantó por el procedimiento que otrora pidió observar. En ese cometido y con una argumentación que igualmente peca por incoherente, reprocha por una parte que se haya impulsado, en parte, dando aplicación a las normas del mencionado decreto, v. gr. al disponer la citación del procurador agrario, contrariando la resolución que se adoptó al decidir sobre la excepción previa, y de otra, que no se hubiera rituado con sujeción a ellas, por versar la contienda sobre un bien agrario, planteamientos que como se dijo revelan una total falta de sindéresis, porque conllevan a repudiar el procedimiento tanto por observar las normas de la mencionada normatividad, como por desentenderse de ellas.
Empero, para la Corte es claro que la verdadera protesta gravita sobre la inobservancia del rito que prescribe el citado decreto, tópico sobre el cual viene al caso remarcar que al decidirse el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que clausuró el incidente de nulidad promovido por la sociedad demandada, se dejó por establecido, que dado el carácter rural del predio a usucapir, a la demanda debió impartírsele el trámite “ordinario agrario”, en consonancia con los dictados de los decretos 508 de 1974 y 2303 de 1989. Empero, el defecto procesal que ese desvío acarrea, en los términos del art. 140 – 4 del C. de P.C., se tuvo por saneado, con fundamento en el art. 144 – 6 ibidem, por haberse impulsado por la senda del proceso ordinario de mayor cuantía, determinación que para ese momento –21 de mayo de 1996- reflejaba el más absoluto sometimiento del juzgador al orden jurídico vigente, puesto que en los términos de la regla normativa invocada a la sazón, si “un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida”, se producía el saneamiento de la irregularidad procesal que en ese hecho tenía hontanar.
No se pasa por alto, que mediante sentencia C – 407 del 28 de agosto de 1997, se declaró la inexequibilidad de esa disposición legal, decisión por fuerza de la cual perdió vigencia y fue retirada del ordenamiento jurídico. Con todo, aunque los fallos de inconstitucionalidad tienen efectos erga omnes e inmediatos, –art. 21 decreto 2067 de 1991-, en línea de principio, esos efectos sólo se proyectan hacia el futuro –ex – nunc-, salvo que por disposición de la Corte Constitucional deban obrar también hacia el pasado –ex tunc- –art. 45, Ley 270 de 1996-, principio que no fue excepcionado en el caso, puesto que nada se dijo que excluyera la declaración de inexequilidad del aludido texto legal de los efectos ex – nunc de los que ha sido dotada.
De modo que si un pronunciamiento jurisdiccional de esa índole no deroga la norma desde sus orígenes, y de contera su fuerza obligatoria sólo decae con la ejecutoria de la providencia que la declara contraria a la Constitución, es claro que en nada se afectarían las situaciones que se consolidaron mientras el precepto rigió. Con relación a un fallo de esa naturaleza, la Corte tiene explicado que lo “ejecutable hasta entonces no podrá seguirse ejecutando en razón de haberse comprobado esa contradicción con la Carta Política y también con proyección obvia hacia el futuro; en el ámbito del pasado campea por el contrario el dogma de la no retroactividad, es decir, que todas las situaciones jurídicas constituidas, perfeccionadas o consolidadas bajo el imperio de la normatividad declarada inexequible, y de ellas son caracterizada expresión los fallos judiciales pasados en autoridad de cosa juzgada, permanecen incólumes y conservan su validez no obstante la inexequibilidad de la ley que les sirvió de fundamento” (G.J. t CCXVI, pág. 190).
Directriz que por supuesto tiene aplicación tratándose de la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma de carácter procesal, solo que en virtud de los principios de legalidad y confianza legítima, es al juez a quien le corresponde sopesar la decisión para aplicarla al caso concreto, igual como ocurre en los eventos de tránsito de legislación en materia de sustanciación y ritualidad de los procesos de que trata el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respetando, claro está, las actuaciones agotadas o consolidadas bajo su imperio. Por esto, acorde con la Corte Constitucional, “aunque los efectos de una declaración de constitucionalidad o de constitucionalidad condicionada son oponibles a los sujetos del proceso, cuando éstos tienen que ver con los asuntos en curso, no siempre resulta imperativo apartarse del procedimiento o modificar sus formas, porque cada una incide de manera diferente con el fondo del asunto (…), al punto que corresponde al juez de la causa, como intérprete fiel de la Constitución Política y garante de la misma…, sopesar los efectos que la decisión abstracta y general producen en el caso sometido a su conocimiento” (Sentencia C-739 de 2001).
En el caso, si la irregularidad originada en el trámite inadecuado del proceso se tuvo por saneada el 21 de mayo de 1996, con fundamento en una norma que a la sazón se encontraba vigente y gozaba de la fuerza obligatoria que le es inmanente, poder que mantuvo, incluso, durante todo el rito de la primera instancia del juicio, puesto que quedó retirada del ordenamiento con la ejecutoria de la sentencia de inexequibilidad de 28 de agosto de 1997, momento para el cual el litigio se encontraba en estado de ser fulminado con sentencia, como quiera que la fase de alegaciones finales estaba agotada desde el 30 de octubre de 1995, ningún impedimento existía para el juzgamiento, porque al quedar purgado el proceso del vicio que lo comprometía, por obra de la aplicación normativa dicha, y estar consiguientemente revestida de validez la actuación cumplida, esa situación, consumada, como estaba, no podía ser desconocida por los sentenciadores de instancia. Proceder en sentido contrario, implicarían restarle eficacia a una decisión judicial adoptada con apego al régimen jurídico imperante al pronunciarse, dándole efectos no autorizados a la declaración de inconstitucionalidad del precepto al abrigo del cual se emitió, predicamento que cabe por igual frente a los juzgadores de primero y segundo grado, puesto que el deber de respetar los efectos procesales que produjo mientras rigió pesaba sobre ambos por igual, a más de que la perspectiva procesal a la luz de la cual debía agotar su función el juez de segunda instancia no podía ser otra que la que tuvo ante sí el de primera a la hora de sentenciar, panorama que, se reitera, imponía una decisión de fondo, por estar depurado, para ese momento, el vicio procesal que engendró el trámite inadecuado al que se sometió la controversia.
Ahora, si en lo esencial, el proceso se tramitó por la vía del ordinario de mayor cuantía, ninguna incidencia tienen las presuntas anomalías que se denuncian a propósito de las disposiciones que insularmente se adoptaron para adaptarlo a las normas del decreto 508 de 1974, circunstancia que deja sin piso la pretendida incursión en algún vicio de nulidad, incluido el derivado de haberse proseguido su trámite antes de enterar de su iniciación al Procurador Agrario, porque con independencia de la legitimación para alegar tales anomalías, si es que no estuvieron expuestas al saneamiento, la Cote ha sostenido que los desvíos ocurridos al interior de un procedimiento, verbi gratia, cuando se “omite, modifica o recorta alguna de las etapas de éste”, se traducen en simples desarreglos que de suyo son “incapaces…para contaminar el todo”, entre otras razones porque en “últimas habrían podido remediarse a través de la gestión impugnaticia” (Cfr. sentencia 104 de 7 de junio de 2002).
Y ya en lo que toca con la nulidad que pretende edificarse en el cercenamiento de oportunidades probatorias, debe decirse que si el recurrente consideró que al señalarse fecha para evacuar las pruebas a las que se refiere la providencia del 28 de septiembre de 1994, desconociendo la decisión adoptada en proveído del 4 de agosto del mismo, de diferir ese señalamiento hasta que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió sobre la nulidad propuesta, se le privó del derecho a participar en la práctica de ellas, debió alegar la nulidad que en su concepto se estructura por ese motivo, de modo que si en su momento no reclamó por ella, su aquietamiento trajo consigo el saneamiento del eventual vicio que hubiera podido generarse – art. 144 – 1 del C. de P.C.-, convalidación que a su turno conlleva la imposibilidad de propugnar por ella mediante el recurso de casación, ya que por esa vía sólo son invocables, las causales de nulidad que no hayan sido saneadas –art. 368 – 5 ib.-
De otro lado, ningún interés le asiste para protestar porque se privara de la misma garantía al Ministerio Público y al demandado, porque así se admitiera que su derecho a probar y a controvertir las pruebas aportadas por los demás sujetos procesales fue quebrantado por causa de las decisiones que se remarcan, de ese desvío no reportaría agravio el reclamante, circunstancia que lo despoja de interés para postular una queja por esa causa. Como ha precisado la Corporación, “dejando de lado el concepto formalista y dando aplicación al principio de protección, la nulidad constituye un remedio al que se acude de manera excepcional cuando su declaración resulta útil o provechosa, esto es, en el evento en el que la irregularidad esté en la práctica perjudicando a quien la alega” (Sent. 162 del 24 de agosto de 2000).
Dedúcese entonces que el fallo impugnado no se profirió en proceso que estuviere viciado de nulidad por ninguna de las causas que la censura reclama, de donde necesariamente ha de seguirse que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
TERCER CARGO
Con respaldo en la causal primera, se impugna el fallo de segundo grado por ser violatorio, en forma indirecta, de los artículos 1º num. 7º, 2º, 13, 14, 16, 17, 28, 30, 31, 33, 35, 45, 48, 54, 57, 58, 59, 61, 62 y 139 del decreto 2303 de 1989, en concordancia con los artículos 1, 5, 6 y 12 del decreto 508 de 1974; 145, 174, 175, 176, 177, 179, 183, 187, 304, 305, 306 del C. de P.C., en armonía con el art. 358 inc. 4º ib.; 2512, 2518, 2522, 2528 y 2532 del C.C.; 1 y 12 de la ley 200 de 1936, sustituidos por los arts. 2º y 4º de la ley 4ª de 1973, y 29 de la C.P.
Para justificar su reproche recuerda el censor que la pretensión de dominio fracasó porque el Tribunal no halló la prueba de los elementos necesarios para su buen suceso, y con el fin de demostrar que no es acertada esa apreciación, se ocupa de los elementos de prueba al auspicio de los cuales fue asentada.
Así, comienza señalando, con cita de algunos segmentos del testimonio de Fabio Enrique Bello González, que de su texto no brota la contradicción afirmada por el sentenciador, ni su desconocimiento sobre la calidad con la que el actor ha ocupado la finca en disputa. En este aspecto, dice, el declarante sostuvo en forma clara y reiterada, que es poseedor de ella. La dubitación que se le atribuye en ese terreno, obedece a la errada digitación de sus manifestaciones, por la razón que explica. Añade que el hecho de que ignore si Pedro Ramírez vivió o no en el citado bien es irrelevante, porque en todo caso dijo haberlo saludado en diversas oportunidades en la casa de Gustavo Ramírez, lo que implica que permanecía allí, al margen de que habitara o no el citado predio, a más que esa es una situación “íntima familiar” que no es común hacer pública.
Sobre la versión de José Simón Cantor Guatame, sostiene que no puede ser dubitativa y mucho menos presuntiva la conclusión que de ella extrajo el sentenciador, acerca de su desconocimiento sobre los hechos narrados. Que sus afirmaciones sobre la antigüedad de las mejoras puestas en la finca no se oponen al resultado de la pericia, porque si rindió su versión en 1995, eso sitúa la obra que se levantó para reconstruir la parte de la casa que fue derrumbada por un tractor, en época coincidente con la que atribuyeron los peritos a la construcción de la casa de un piso que allí se alza.
Anota que si bien relató que Gustavo Ramírez lo llamó, junto con Ananías Pinzón, para presenciar el contrato de compraventa que iba a celebrar con Juan Romero, en ningún momento aseveró que Ananías hubiere asistido, de modo que en ese preciso aspecto se descarta la contradicción que vislumbró el tribunal con la exposición de Pinzón, persona que, por el contrario, “corrobora el hecho de la existencia de JUAN ROMERO, quien remonta la explotación del predio por parte de éste y de GUSTAVO RAMÍREZ al año de 1960”.
En relación con la exposición de Enrique Rafael Romero Juliao, expresa que de ella se desprende con claridad meridiana, que no sabe en qué calidad vivía Gustavo Ramírez en el predio objeto de la demanda, pero siempre lo vio allí, como poseedor, encargándose de todo, sin que identificara a sus propietarios, amén de concordar con los demás declarantes en que el hermano del actor vivió en él, de modo que sus dichos no pueden desmentir los de aquéllos, “dado que cuando se refiere a que fue trabajador, o arrendatario, o poseedor señala que hace tal manifestación ya que lo ha visto trabajando en el predio, esto es NO LE CONSTA que tales situaciones fueren ciertas, solamente se desprende de su testimonio el hecho de haber visto y conocido a GUSTAVO RAMÍREZ en el predio desde hace más de 20 años, lo demás son SUPOSICIONES”.
Finalmente, en cuanto a los dichos de Eduardo Aldana, subraya que en ellos sí hay contradicción, porque aunque inicialmente dijo conocer a Gustavo Ramírez desde 1980, habitando el lote de su propiedad, más adelante aludió a que “apareció (como si de la nada fuera) GUSTAVO RAMÍREZ, quien hacía siembros ocasionales, pero que vivía en su predio en su condición de arrendatario del testigo”; que también sostuvo que el inmueble materia del juicio era ocupado por Pedro Ramírez y su esposa, quien se lo entregó en 1990 ó 1991 a Fernando Osorio, socio de la entidad demandada, cuando antes había afirmado que la entrega tuvo lugar en 1985, en tanto que “lo del arrendamiento del predio, lo es por CONCLUSIONES PROPIAS DEL TESTIGO, y se funda en situaciones de OIDAS”.
Pone de presente que fue la propia demandada la encargada de avalar la posesión que ejerce Gustavo Ramírez sobre la citada finca, al pretender la acumulación del proceso reivindicatorio que intentó en su contra ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, “de donde fluye que la calidad de ARRENDATARIO de GUSTAVO RAMÍREZ no es cierta”.
Censura que no se tuviere en cuenta el material fotográfico aportado por los expertos, que da cuenta de los árboles de eucalipto plantados por el demandante y su hermano, como se deduce de la prueba testimonial, y que para la época de presentación de la experticia, por el grosor de los palos tenían más de veinte años.
Concluye, en esa forma, que de haber analizado apropiadamente los elementos comentados, el fallador habría concluido que el actor es poseedor del predio agrario objeto de la demanda “y tiene en su haber más de los CINCO AÑOS de que trata la ley, para adquirir el dominio del bien POR LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA AGRARIA”, no sin reprochar que para comprobar la posesión se exigiere la aducción de prueba documental, cuando las legislaciones agraria y civil no la someten a ese medio de prueba, y por el contrario “es de principio del derecho que la prueba testimonial y de aprehensión material en la inspección judicial que para el efecto se practique, son las pruebas idóneas”.
Solicita, en consecuencia, que se case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la Corte la sentencia de primera instancia y se acojan las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
Adviértese, de antemano, que a nada conduce el intento del impugnador por mostrar que el acervo probatorio es elocuente en punto a los elementos constitutivos de la prescripción agraria, a través de la cual habría accedido al dominio sobre la finca a la cual apunta su reclamo, ya que para el Tribunal la declaración de pertenencia que sobre él recabó, tuvo venero en la “prescripción adquisitiva extraordinaria”, en abono de la cual invocó una posesión superior a veinte años, y ese alcance, que fue el mismo que se le dio a su reclamo, desde el momento mismo de admitirse la demanda, sin réplica de su parte, tampoco se confuta en el cargo, de suerte que, de tal premisa no le está dado desentenderse para perfilar la acusación bajo una óptica diversa, desde luego que al conservar todo su vigor lo obliga a tenerla como referente en la identificación de los desvíos probatorios por los cuales emplaza al juzgador, y dentro de sus lindes compete también a la Corte ejercer la función de control que le corresponde como tribunal de casación.
Dentro de ese marco, ha de recordarse que la aspiración del recurrente se malogró, porque la corporación sentenciadora no halló prueba cabal de los “requisitos necesarios para que se pueda hablar de prescripción extraordinaria del bien en favor del demandante”, y ante esa situación, dijo enfrentarse, en suma, por las contradicciones que detectó en la prueba testimonial recaudada, “en cuanto a la calidad con la que entró el demandante a dicho bien y el tiempo que ha ‘poseído’ el mismo”.
Con todo, más que las inconsistencias que divisó en las versiones de Fabio Enrique Bello González, José Simón Guatame, Ananías Pinzón y Enrique Rafael Romero Juliao, para el Tribunal fue crucial el testimonio de Eduardo Aldana, al que atribuyó mayor significación por tratarse del propietario de uno de los predios conlindantes con el inmueble pretendido, ya que, en su concepto, su exposición pone en entredicho las afirmaciones de aquéllos, haciéndolo dubitar sobre la posesión afirmada por el actor. Como explicó, de acuerdo con su narración “el demandante fue arrendatario suyo desde 1985”, y las siembras que realizó fueron esporádicas, “lo que naturalmente desdice la posesión alegada por el demandante, desde antes del año 1970”.
Dentro de ese contexto, el escrutinio de los errores que en los términos de la acusación devela la crítica probatoria, debe comenzar por los que atañen a esa exposición, porque sólo en la medida en que el juicio del sentenciador sobre ella sea abatido, es decir, en tanto sea removida como fuente de descrédito de las demás, resultaría útil examinar si tienen ellas la fuerza necesaria para soportar la declaración de pertenencia por la que abogó el pretenso usucapiente.
Con ese propósito, se observa que, el citado testigo, quien dijo ser propietario desde 1980 de la finca colindante por el costado este con el predio en disputa, data a la cual remontó su conocimiento del usucapiente, informó que Gustavo Ramírez, “junto con su familia habitaba en mi lote o sea el lote número 21 en calidad de arrendatario desde la época que yo llegué como propietario de dicho lote”. Dijo también conocer el predio objeto del proceso, porque por esa misma época –1980- Isabel de Ramírez y Pedro Ramírez, personas que trabajaban para la sociedad que explotaba el fundo de su propiedad, lo habitaban, “y por lo tanto habían relaciones personales de trabajador”. Asimismo, que no tuvo conocimiento “de ninguna otra persona que compartiera con ellos la vivienda del predio”. Aunque dijo que le era difícil recordar las fechas con exactitud, refirió que aproximadamente en 1985 Pedro Ramírez desocupó la casa, y que tenía entendido que se la entregó a Fernando Osorio, de quien supo más adelante que era uno los socios de Café Ltda., momento a partir del cual quedó deshabitada. Que después apareció Gustavo Ramírez, quien hacía siembros ocasionales en el aludido predio, en algunas ocasiones con Fernando Osorio, y en otras con Alberto Osorio, hecho del cual dijo enterarse porque “ellos iban a conversar sobre estos negocios a mi lote número 21 con el señor GUSTAVO RAMÍREZ, quien seguía habitando en una casa dentro de mi predio en calidad de arrendatario mío”, atestaciones en abono de las cuales presentó copia informal del contrato de arrendamiento que suscribieron el propietario anterior de su fundo, como arrendador, y Gustavo Ramírez como arrendatario. Agregó que “esa situación de desocupación de la casa y siembros esporádicos de maíz y otros productos de pan coger se sigue repitiendo aproximadamente hasta el año de 1.990, 1.991 en que se sucede el hecho de entrada del señor FERNANDO OSORIO a su lote en compañía de un tractor este incidente lo conocí por referencia de mi esposa BEATRIZ HOYOS DE ALDANA quien ocasionalmente se hallaba en el predio ese día”. A partir de esa fecha, prosiguió, Ramírez “destacó una persona aparentemente menor de edad y quien trabajaba con él personalmente y vivir en esta casa (el declarante hace referencia a la casa construida sobre el lote número veinte) hasta la fecha en que el señor RAMÍREZ me entregó la casa que habitaba en el predio mediante una carta que reposa en mis archivos personales y en el que (sic) por medio de la cual nos declarábamos a paz y salvo arrendatario y arrendador en esa fecha exacta él se trasladó junto con toda su familia a la ya mencionada casa de este lote y comenzó a construir algunas cosas como la ramada que por el costado noroccidental de la casa lo mismo que la gran mayoría de árboles frutales y eucaliptos que se aprecian en el lote, esporádicamente cuando vengo a mi predio me consta que él sigue habitando o veo que él sigue habitando en este lote”. Al preguntársele si Gustavo Ramírez viene reconociendo o reconoció el dominio que sobre dicho lote ostenta la sociedad demandada, manifestó que “con las conversaciones y relaciones que existían como arrendatario y arrendador con el señor GUSTAVO RAMÍREZ por intermedio de él fue principalmente que yo me enteré que el lote número veinte pertenencía a CAFÉ LTDA cuyos principales socios son los hermanos OSORIO con quien (sic) en varias oportunidades compartimos gastos de reparación y mantenimiento de cercado común a los dos lotes (…) y con toda sinceridad puedo manifestar que hasta que él habitó en mi casa o sea GUSTAVO siempre reconoció a los OSORIO como dueños del lote inclusive me consta que en algunas oportunidades les prometió entregarles el lote en una fecha determinada cosa que después creo no cumplió”. A instancias del procurador judicial de la demandada manifestó que no podía precisar en qué calidad habitaron Pedro Ramírez y su esposa la mencionada finca, pero por lo que pudo apreciar, deducía que entre ellos y los hermanos Osorio, como representantes de Café Ltda., “existían relaciones de pequeños cultivos dentro del lote y les permitían habitar allí como (sic) calidad de arrendatarios”; que le parece que la casa por ellos entregada es la misma que se halló al practicarse la inspección judicial, pero la enramada, la letrina y el servicio de luz no existían por ese entonces.
No se precisan mayores indagaciones para verificar que no hubo abuso o desviación del Tribunal en la labor crítica de las piezas persuasivas acopiadas, cuando concluyó que de cara a esa exposición, las versiones de Fabio Enrique Bello González, José Simón Cantor Guatame, Ananías Pinzón y Enrique Rafael Romero Juliao, salían mal libradas, puesto que si de conformidad con la narración de Aldana, quien según lo anotado por el Tribunal, es un “vecino colindante” del predio pretendido, y por lo demás fue protagonista de los hechos en desarrollo de los cuales accedió a él el demandante, desde 1980 y hasta 1990 ó 1991 éste ocupó, con su familia, y a título de arrendamiento, el lote de propiedad del declarante, mientras que el que él dice haber usucapido fue ostentado por Pedro Ramírez y su consorte, quienes permanecieron allí y realizaron algunas cultivos, hasta 1985, época a partir de la cual el actor comenzó a realizar siembros esporádicos, con los socios de la propietaria del predio, para trasladarse a vivir allí en 1990 ó 1991, no luce irrazonable o caprichoso deducir que esas manifestaciones desmienten la posesión que desde antes de 1969 le atribuyeron los otros declarantes al demandante, en su decir, porque desde esa época vivió allí con su familia, sin solución de continuidad, y estuvo cultivando la finca, puesto que, si como quedó visto, por lo menos entre 1980 y 1990 ó 1991 vivía en un inmueble distinto y sólo desde 1985, lo explotó ocasionalmente, esa es una lectura en la que no se percibe desmán alguno, ya que razonablemente se conforma con lo que de ese acervo se desprende.
No existen, por otro lado, las incongruencias que la censura remarca, porque la alusión del testigo a que Ramírez apareció en la finca luego de ser desocupada por su hermano, no tiene el alcance que quiere darle para crear la contradicción que avale su queja. Lo que así refirió el testigo, fue la incursión de Ramírez en la finca, que remontó a 1985, para hacer cultivos ocasionales, y no su conocimiento del presunto prescribiente. Tampoco hay contraposición en punto a la fecha de la entrega del fundo por Pedro Ramírez y su esposa, a Fernando Osorio, puesto que ese suceso, como quedó dicho, lo ubicó temporalmente en 1985, mientras que el acontecimiento que situó en 1990 fue el de la entrada de Osorio a la finca, con un tractor, que es completamente distinto de aquél. Por lo demás, que no sepa a ciencia cierta a qué título habitaban Pedro Ramírez y su esposa el bien raíz materia de la usucapión, es irrelevante, porque en fin de cuentas, al margen de la relación material por razón de la cual detentaban el predio, lo cierto es que eran ellos y no el demandante quienes lo ocupaban, por lo menos durante el lapso al que el testigo hizo referencia, contrario a lo que afirmaron los otros declarantes, quienes aseveraron que desde siempre Ramírez vivió allí, junto con su familia.
En ese orden de cosas, lo que queda en claro es que el recurrente no demostró el error que le imputó al fallador en la valoración del citado testimonio, y aunque eso por sí mismo sería suficiente para malograr el ataque, porque como se anotó, en tanto se mantenga en pie su criterio del Tribunal sobre la infirmación de los testimonios de Fabio Enrique Bello González, José Simón Cantor Guatame, Ananías Pinzón y Enrique Rafael Romero Juliao, por la antedicha declaración, no podrían aquéllos apuntalar la declaración de pertenencia suplicada, no sobra agregar que tampoco pecan por contraevidencia o por apartarse de las posibilidades interpretativas de sus exposiciones, las objeciones que formuló al testimonio de los tres primeros, para mermar su eficacia demostrativa.
Así, no es carente de fundamento, poner en duda la veracidad del testimonio de Fabio Enrique Bello González, porque si como aseveró, conoce al demandante desde hace más de 25 años, temporada durante la cual dijo haberlo visto en posesión del fundo en disputa, “cultivándolo sembrándole árboles y viviendo siempre allí”, repugna a esa atestación que ignore que Pedro Ramírez, su hermano, vivió allí, cuando ese es un hecho en el que son coincidentes los restantes deponentes, tanto más cuando su permanencia en él no fue pasajera, puesto que al decir de José Simón Cantor Guatame, se prolongó hasta 1985, y según los dichos de Ananías Pinzón, por cerca de diez años. Tampoco luce caprichoso considerar inconsistente su atribución de la calidad de poseedor al presunto prescribiente, cuando a la postre no sabe a ciencia cierta bajo qué condiciones accedió a ella, aspecto en el que lo único que atinó a decir fue que no sabía “si es arrendatario o no se que tiene el lote en posesión ahí”.
Lo mismo puede decirse frente a la falta de conocimiento que le endilgó a José Simón Cantor Guatame en relación con los hechos relatados, porque si éste afirmó que el actor construyó las obras que refirió en 1975 y 1982, esa es una afirmación que ciertamente dista en grado sumo del concepto emitido por los peritos, quienes en general concluyeron que las construcciones existentes en el predio no tienen una antigüedad superior a tres años, concepto que las sitúa en 1991, sin hacer, por otro lado, las distinciones que realiza el impugnador entre construcciones antiguas y nuevas, para justificar el aserto de tal exponente, situación frente a la cual no es absurdo predicar un conocimiento precario del deponente sobre los hechos expuestos, como tampoco dudar de la fidelidad de sus dichos porque aunque sostuvo que fue llamado, junto con Ananías Pinzón, para presenciar el negocio por el cual adquirió Gustavo Ramírez la posesión del lote, Pinzón, por su parte dijo no tener ningún conocimiento sobre ese negocio, como quiera que el mero hecho de ser convocado para esos fines presupone que supiere del negocio, por lo que su desconocimiento de esa circunstancia, razonablemente puede llevar a dudar sobre la veracidad de lo que relató aquél a ese respecto.
De modo que aunque no hubiere acertado en la crítica del testimonio de Enrique Rafael Forero Juliao, porque en verdad éste sólo dijo entender que el actor ostentó sobre el lote las diversas calidades que refirió el Tribunal, afirmando a la postre que no sabe en que calidad vivía allí, porque nunca lo interrogó a ese respecto, esa equivocación es de suyo insuficiente para quebrar el fallo, porque esa sola declaración, que en fin de cuentas para el Tribunal fue infirmada por los dichos de Aldana, cuyo criterio en ese sentido no recibió un embate fructífero, no podría bajo ninguna circunstancia erguirse en puntal de la declaración de pertenencia suplicada.
Cabría agregar que el Tribunal no erigió la prueba documental en medio legal de la posesión. Pero si así hubiere sido, ese juicio sería rebatible por la vía del error de derecho, porque devendría de la equivocada contemplación jurídica del citado medio de prueba, yerro que en todo caso no se planteó, y menos se demostró.
El cargo, por lo que queda dicho, no puede abrirse paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso entablado por Gustavo Ramírez Murcia frente a Café Ltda. y personas indeterminadas.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA