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SC-061-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006).
Referencia: Expediente No. 12861 – 01
Procede la Corte a resolver el recurso de casación propuesto por la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA DE MAESTROS DEL VALLE «APROVIMAVA» contra la sentencia de 9 de julio de 2002 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente frente a CONSTRUCTORA INPRA LIMITADA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. «CONFIANZA».
I. ANTECEDENTES
En la reforma del libelo se formularon varias pretensiones subsidiarias, consistentes, en esencia, en declarar el referido incumplimiento; disponer, como consecuencia, que la constructora es responsable civilmente por los perjuicios causados a la actora, estimados previamente en $238’280.000.00; condenarla al pago de los mismos, aunados a los intereses moratorios y la corrección monetaria desde el 30 de julio de 1993; declarar que la aseguradora, en virtud del contrato incorporado en la citada póliza, de ser llamada en garantía, era solidariamente responsable por los daños, en términos idénticos a los expuestos; y condenar a la compañía, en ese mismo supuesto, al pago de $197’772.400.00, también con intereses moratorios y corrección monetaria a partir de la indicada fecha.
2. Como sustento de las súplicas se adujeron, en síntesis, los siguientes hechos.
a. El 10 de julio de 1990 Aprovimava celebró con Constructora Inpra Limitada un contrato para la edificación de 296 apartamentos, que estarían ubicados en un lote de terreno adquirido por aquélla, cuyo plazo de ejecución, una vez adicionado el convenio, vencería el 30 de julio de 1993, fecha de entrega definitiva de la obra.
b. De acuerdo con lo pactado, el contratista tomó el seguro de cumplimiento contenido en la póliza C-02-01-3360615 expedida por Confianza, por el equivalente al 10% del valor total del contrato, con vigencia anual desde el 1° de octubre de 1992, en la que se designó como asegurada o beneficiaria a Aprovimava.
c. Como la constructora sólo cumplió con el 17% de la obra acordada, según se desprende del informe rendido por el interventor, Aprovimava reclamó ante la compañía el pago proporcional de la suma asegurada, sin que dentro del plazo legal hubiera recibido respuesta alguna, pues la compañía presentó una objeción extemporánea, amparándose en que el contrato de fiducia concluido posteriormente entre el contratista y Fiducoop produjo la novación de la obligación y extinguió el negocio jurídico garantizado.
3. Surtida la notificación de los demandados, la constructora, por conducto de curador ad litem, dio respuesta a la demanda, sin alegar excepciones de mérito, al paso que la aseguradora propuso las que tituló «prescripción», «inexigibilidad de la obligación por cesación de responsabilidad de la compañía por haberse introducido una modificación al contrato afianzado», «improcedencia del cobro … de la cláusula penal pactada en el contrato afianzado», «improcedencia del cobro … de la totalidad del valor asegurado» e «improcedencia de la acumulación de intereses moratorios y corrección monetaria».
4. El mencionado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con sentencia de 26 de septiembre de 2001, en la que declaró la prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro, así como reconoció el incumplimiento de la constructora en un 83% de la obra encargada y la responsabilidad civil de ésta por los perjuicios irrogados a la demandante, condenando a aquélla al pago de $197’172.400.00, con intereses comerciales desde el 31 de julio de 1993. Igualmente, negó las demás pretensiones y rechazó el llamamiento en garantía que la constructora hizo a la compañía de seguros. Tras la apelación de la parte actora, el Tribunal confirmó íntegramente el fallo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Inicialmente el ad quem hizo algunas anotaciones sobre el valor probatorio del contrato de construcción y su adición, a la vez que destacó las principales obligaciones en él estipuladas, para afirmar, con base en los informes del interventor de la obra, que el contratista incumplió dicho negocio jurídico en un porcentaje equivalente al 83% de lo acordado.
2. Enseguida, tras examinar diversas normas y fallos de la Corte acerca de los efectos del incumplimiento, puntualizó que, en tratándose de obligaciones de hacer, el artículo 1610 del Código Civil permite ejercer una acción para exigir la observancia de la obligación y, constituido en mora el deudor, escoger alguna de las opciones allí consagradas, dentro de las que se optó en este caso por la indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción contractual, de donde el Tribunal dedujo que la acción de resarcimiento podía hacerse valer de manera independiente, sin estar subordinada a la efectividad o extinción del convenio.
Respecto de la reparación de los perjuicios, resaltó la cláusula penal pactada, que, a su modo de ver, originó una obligación distinta de la principal, exigible simultánea o separadamente, pudiendo incluso ser acumulada, a juicio del acreedor, con la indemnización de los perjuicios, y que, según los cálculos efectuados, ascendió a $238’280.000.00.
Por último, señaló que la notificación del auto admisorio de la demanda obró como requerimiento para constituir en mora al deudor, por lo que habría de confirmarse la decisión del a quo en lo relativo al incumplimiento contractual y su indemnización, no sin antes precisar cómo era improcedente disponer el pago de corrección monetaria e intereses sobre la cláusula penal, pues no se había estipulado de esa forma.
Basado en esta última fecha, pasó a estudiar la interrupción de la prescripción, para encontrar que el libelo fue presentado el 27 de julio de 1995, a escasos tres días de cumplirse el término legal, y que la respectiva notificación sólo se surtió hasta el 29 de marzo de 1996, cuando había fenecido el plazo otorgado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que, por lo mismo, hubiese operado el fenómeno interruptor contemplado en este precepto.
Enseguida, tras explicar los criterios objetivo y subjetivo aplicables para el cómputo del término de prescripción, concluyó enfáticamente cómo en este caso no había «… excusa valedera para que se pueda aplicar la tesis subjetiva … que quiere hacer valer la parte demandante …», en atención a las razones que expuso sobre el particular.
En primer lugar, afirmó que «… la … demandada no eludió, dilató o impidió la notificación …», en tanto que se realizó el 29 de marzo de 1996, luego de que el despacho comisionado para tal gestión, por auto de 18 del mismo mes, solicitara el pago de los emolumentos pertinentes, a lo que añadió cómo tampoco observaba «… una demora injustificada del juzgado …», toda vez que » … la presentación de la demanda fue el 27 de julio de 1995, reparto 28 del mismo mes y año, inadmisión agosto 2 de 1995, agosto 14 adecuación de la demanda, agosto 18 admisión de la demanda, suministro de expensas para notificación septiembre 19 de 1995 …, solicitud de despacho para notificar a la aseguradora, … de fecha 1° de noviembre de 1995, auto ordenando el despacho … de fecha 28 de noviembre de 1995 y solicitando la dirección, el 19 de diciembre de 1995 se libró el despacho comisorio que fue recibido el 25 de enero de 1996. El comisorio fue radicado en Bogotá el 5 de marzo de 1996, dictado el auto el 18 y surtida la notificación el 29 de los mismos …».
Segundamente, señaló que si la actora estimaba que la falta de unas copias para la entrega del despacho comisorio representaba una demora injustificada del juzgado debió proveer lo necesario para su expedición, y precisó que, en todo caso, el despacho fue ordenado por auto de 28 de noviembre de 1995 y se libró el 19 de diciembre siguiente, de modo que transcurrieron apenas catorce días, lo que resultaba normal en atención a la congestión de las oficinas judiciales, considerando, además, que «… corresponde al interesado estar atento al desarrollo de su proceso y a colaborar con la administración de justicia, como en este caso, haber suministrado lo necesario para la expedición de las copias y no esperar a que la Secretaría las repusiera, máximo el interés que debía tener para la prontitud de la evacuación del comisorio …», sin que se pudiera «… escudar en la parte demandada, ni en la actuación del juzgado …».
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Dos cargos se propusieron contra el fallo del Tribunal, de los que sólo fue admitido el segundo, cuyo estudio se aborda enseguida.
CARGO SEGUNDO
En él se denuncia la infracción indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1613 y 2536 del Código Civil, 84, 86 y 87 de la ley 45 de 1990, 90, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de «errores de derecho», «… al ver configurados sin estarlo, los requisitos necesarios para declarar probada la excepción de prescripción de las acciones ordinarias ejercitadas, tanto frente a las pretensiones ordinarias de la demanda inicial, como frente a las pretensiones subsidiarias de la reforma de la demanda.»
Afirma la censura que se incurrió en «error de derecho» por falta de «… contemplación jurídica …» de la certificación emitida el 8 de marzo de 1996 por el juzgado de conocimiento y por desoír las normas legales que reglamentan la prueba documental, su estimación y alcance frente al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó al Tribunal a declarar probada la prescripción, sin que lo estuviera, toda vez que la actora realizó las gestiones enderezadas a notificar a la aseguradora, pero el a quo tardó 41 días hábiles entre la fecha de solicitud de libramiento del despacho comisorio – 1 de noviembre de 1995 – y la de su entrega – 25 de enero de 1996 – , razón por la que se le pidió expedir la certificación anotada, donde consta que «… la demora en la entrega obedeció, según informe de secretaría, a la falta de algunas copias al momento de la entrega, por lo que debieron ser repuestas …»
Respecto del mismo documento, añade que el Tribunal omitió «… apreciarlo jurídicamente …», pese a que existía en el interior del proceso y reflejaba un reconocimiento de la «… culpa por parte de dicho juzgado por la pérdida de … 41 días hábiles …», al igual que asevera cómo, aún de admitirse que el retardo fue sólo de 14 días, como lo sostuvo el ad quem, era su deber tener en cuenta la existencia de dicha pieza de convicción, analizar las consecuencias de la demora y no concluir ligeramente que era normal, mayormente si la prescripción fue declarada por haber pasado 13 días del vencimiento del lapso indicado por el artículo 1081 del Código de Comercio.
Para rematar, reitera la impugnadora que la tardanza fue originada por el descuido del juzgado, que perdió las copias para el traslado aportadas cuando se subsanó el libelo, a la par que afirma, por un lado, que el término del citado artículo 90 se interrumpió desde el 2 de noviembre de 1995, según el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, pues la víspera solicitó el libramiento del despacho comisorio, y, por el otro, cómo en el cálculo del período transcurrido, que constituyó «… no sólo un análisis jurídico, sino también una prueba contable, elemental y sencilla, pero al fin de cuentas una prueba contable …», sólo fueron considerados 14 días para efectos de declarar la prescripción, «… prueba que a la luz del inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional es nula de pleno derecho, por haber sido obtenida con violación del debido proceso, por omitir descontar los …. 41 días de demora injustificada en que realmente incurrió el Juzgado de 1a. instancia …»
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En orden a despachar la acusación ha de verse inicialmente que para concluir que la presentación de la demanda no podía surtir el efecto interruptor contemplado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, no sin antes explicar los criterios objetivo y subjetivo bajo los cuales podía ser interpretada esa disposición, se apuntaló esencialmente en la consideración relativa a que, en su concepto, dentro del caso no había «… una excusa valedera para que se pueda aplicar la tesis subjetiva en el cómputo de los términos de prescripción … que se quiere hacer valer por la parte demandante».
2. Siendo así las cosas, prontamente aflora que la acusación adolece de una grave deficiencia, como quiera que, con el propósito de derrumbar la mentada conclusión, la recurrente esgrime un planteamiento que desborda abiertamente el preciso campo en el que se movió el sentenciador, para ingresar en un escenario fáctico y probatorio que no guarda la debida simetría y consonancia con las razones fundamentales plasmadas en la providencia combatida.
Aunque es cierto que el Tribunal examinó las diversas circunstancias y comportamientos que rodearon la actuación procesal adelantada con el fin de enterar personalmente a la demandada de la admisión del libelo, también lo es que, por encima de todo, se ocupó de interpretar la ley, y que la valoración efectuada enseguida correspondió a un raciocinio adicional que expresó justamente en desarrollo de la premisa básica de carácter jurídico a la luz de la cual decidió resolver la situación litigiosa, sin que por ello pueda decirse que la controversia fue desatada principal o exclusivamente con base en motivos de orden fáctico o probatorio, como lo sugiere la censura.
Por tanto, el aspecto toral del recurso quedaba reducido o, cuando menos, centrado a establecer frente a la ley, que no de cara al análisis complementario del sentenciador, si la hermenéutica adoptada por éste se avenía a los lineamientos trazados por el ordenamiento legal, o si, por el contrario, resultaba desviada, caprichosa o arbitraria, aspecto que imponía la presentación de un discurso argumentativo adecuado que estuviera enderezado esencialmente a rebatir dichas reflexiones jurídicas, y no solamente las apreciaciones de otro linaje que giraron en torno de ellas, cuestión que, al haber sido pasada por alto, determina que la sustentación del fallo continúe obrando como tal.
Ciertamente, no puede perderse de vista que la impugnación debe corresponder fielmente a la motivación fundamental del fallo cuestionado, lo que no significa cosa distinta que «… si el sentenciador formó su juicio, exclusivamente, en razones eminentemente jurídicas, la acusación debe combatir el fallo en el mismo terreno o plano argumental, pero si la decisión se apoyó en los medios probatorios recaudados en el proceso, su labor, entonces, debe realizarse teniendo siempre, en la mira, tales probanzas; y por último, si la providencia fue construida tanto con argumentos jurídicos como probatorios, de igual manera, debe plantearse su ataque en sede casacional». (sentencia de 16 de septiembre de 2003, exp. 6704, no publicada aún oficialmente).
En este orden de ideas, emerge que la acusación fue encaminada por una vía diferente a la que correspondía, desvío que inexorablemente apareja su fracaso, ante la imposibilidad de realizar un examen de fondo y sin que la Corte pueda remediar tal desatino, en atención al carácter dispositivo y extraordinario que distingue el recurso de casación.
3. Con todo y que el reparo no está llamado a prosperar, ha de notarse que si, en gracia de discusión, se examinara el mismo bajo la óptica del presunto error de derecho que denuncia la recurrente, tampoco se llegaría a una conclusión diversa.
En efecto, la censura fue dirigida principalmente a criticar la supuesta falta de apreciación de la certificación que el 8 de marzo de 1996 expidió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali respecto de la demora presentada en la entrega del despacho comisorio número 617, actividad esta que, a juicio de la recurrente, generó el comentado yerro.
Aunque a lo largo del reproche la impugnadora señala que el ad quem se equivocó en la «contemplación» o «apreciación jurídica» del documento mencionado, es de verse que el desarrollo del cargo en manera alguna corresponde a una sustentación adecuada por la presunta comisión de un «error de derecho», pues, a más de que no se cita ninguna norma de disciplina probatoria que resulte pertinente, la verdad es que en torno de los únicos preceptos que se denuncian como infringidos – artículos 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil – no se hizo ningún comentario o explicación que apuntara siquiera medianamente a demostrar, como lo exige el artículo 374 ibídem, que su violación, en lo que toca con el citado documento, fungió como medio para arribar a la inobservancia del derecho material, pues apenas sí se mencionó el contenido de la primera disposición, al paso que de la segunda no se hizo más que una escueta y vacía enunciación.
Tampoco puede pasarse por alto que, en medio de la deficiente argumentación que acaba de notarse, se esgrimen otros heterogéneos reproches, que poca o ninguna relación guardan con el error de derecho denunciado y que, por lo mismo, sólo vienen a confirmar la completa falta de idoneidad de la acusación, como cuando se discrepa de la operación mental elaborada por el Tribunal para fijar el número de días de retardo, que la impugnadora no duda en calificar de «análisis jurídico» o «prueba contable», para seguidamente considerarla «nula de pleno derecho», toda vez que, a su juicio, fue obtenida con violación del debido proceso «… por omitir descontar los … 41 días de demora injustificada …». Evidentemente, no se ve aquí la denominada «prueba contable» que cuestiona la censura, ni el vicio que le endilga, como tampoco luce correcta la forma de cuestionar un simple raciocinio o cálculo efectuado por el sentenciador.
4. Ha de notarse además que, incluso, si se entendiera que el propósito de la recurrente fue endilgarle al Tribunal la comisión de un error de hecho por la preterición de la anotada certificación, tal reparo también fracasaría, en la medida en que, contrariamente a lo dicho, el sentenciador no pasó por alto dicha pieza, sino que se refirió expresamente a ella, cuando dijo que «… si la falta de copias para la entrega del comisorio constituye para el recurrente una demora injustificada, debió suministrar lo necesario para su expedición …», para añadir, después de revisar lo actuado, que el tiempo empleado para librar el despacho era normal y corriente, interpretación esta que no riñe abiertamente con el contenido de dicha constancia, ni luce absurda o contraria a la lógica, por lo que se muestra razonablemente amparada por la autonomía y discrecionalidad que, como regla, acompaña la actuación del juzgador de instancia.
5. No prospera el cargo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de julio de 2002, proferida dentro del proceso identificado.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA