SE 207 2006

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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SE-207-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrada Ponente:  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006).  

Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-01681-00  

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por GEORG OSWALD ZAPF y NUBIA ISABEL GÓMEZ SANDOVAL, para la sentencia de divorcio de matrimonio civil que con fecha 2 de abril de 2003 profirió el Tribunal municipal – Juzgado de Familia de Heilbronn, (Alemania).  

                       I.  ANTECEDENTES  

1. Mediante demanda presentada por apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, los interesados, mayores de edad, el primero de nacionalidad alemana, y la segunda colombiana, ambos domiciliados en Heilbronn (Alemania), solicitan se le conceda el EXEQUATUR a la sentencia previamente referida por cuya virtud se declaró disuelto el matrimonio civil que contrajeron el 25 de agosto de 1981 en el municipio de München, departamento de Bavaria (Alemania).  

2.  Admitida a trámite la anterior solicitud de ella se dio traslado al Ministerio Público, tras de lo cual se inició el periodo probatorio, – en el que se recibieron copias relacionadas con el régimen legal aplicado al proceso de divorcio -, para conceder luego a las partes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad de la que hicieron uso para insistir en la concesión del exequátur deprecado.  

Corresponde, entonces, resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes:  

II. CONSIDERACIONES  

1.   La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado país surtan efecto en otro, motivo por el cual en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquéllas sentencias que reúnan las exigencias previstas en el régimen interno, siempre y cuando así lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigentes en el país llamado “de origen”.  

Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplomática o reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras).  

2.         Dentro de la normatividad colombiana, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.  

3.         El acto matrimonial al que aluden estas diligencias fue celebrado en el municipio de München, departamento de Bavaria, Alemania, el día 25 de agosto de 1981, y debidamente registrado en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. El divorcio se tramitó ante el tribunal municipal de Heilbronn, juzgado de familia, de Alemania. Resulta entonces pertinente entrar a establecer frente a la sentencia cuyo exequátur se implora, si con el país de origen de la decisión existe reciprocidad diplomática, o en su defecto legislativa.  

4.        Está demostrado que no existen tratados internacionales vigentes entre Colombia y Alemania sobre ejecución recíproca de sentencias, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia ( fl. 89).   

5.        No obstante lo anterior, en la nota que fuera remitida por dicho Ministerio (fl. 89) ha quedado claro que  en Alemania se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, quedando así probada la reciprocidad legislativa.  

En efecto, de acuerdo con la traducción oficial obrante (fls. 80 a 83), el §328 del Código de Procedimiento Civil Alemán establece principios similares a los recogidos en la legislación nacional, dado que en aquel se indica que hay lugar a homologación o exequátur de la sentencia de una autoridad judicial foránea salvo: «a. si conforme a las leyes alemanas los tribunales del país al que pertenece el tribunal extranjero no son competentes; b. si el demandado no se ha involucrado en el procedimiento y ha alegado que el escrito de demanda que inicia el procedimiento no fue presentado correcta u oportunamente para que él pudiera defenderse; c. si la sentencia es incompatible con una sentencia dictada aquí o con una sentencia extranjera anterior que ha de ser reconocida o si el procedimiento subyacente a dicha sentencia es incompatible con un procedimiento anterior que ha adquirido validez legal; d. si el reconocimiento de la sentencia conduce a un resultado que es evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, en particular si el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales o contradice el orden público Alemán; e. si no está garantizada la reciprocidad».  

6.         En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si el fallo extranjero cuyo exequátur se solicitó, cumple las exigencias del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, constatando que la sentencia proferida en país extranjero se halle en copia auténtica, debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y con la constancia de estar en firme legalmente.  

7.         Efectivamente, los requisitos precedentes se hallan reunidos en este caso, pues la copia de la sentencia extranjera viene revestida de las formalidades que permiten establecer su autenticidad; por lo demás, la documentación se ajusta a las exigencias del artículo 259 ibídem.  

8.         De otra parte, es necesario que la sentencia extranjera sea compatible con los principios y las leyes de orden público del estado colombiano, condición ésta que el fallo cumple a cabalidad, toda vez que en Colombia se admite el divorcio para el matrimonio civil por el mutuo acuerdo, que fue una de las causales invocadas en la solicitud de divorcio. Así aparece consignado en el fallo extranjero que al ser oídas las partes en interrogatorio manifestaron que: “ viven separados desde febrero de 2002; el demandante considera fracasado el matrimonio y desea divorciarse…la demandada no se opone a la solicitud de divorcio…”; cabe resaltar que no se advirtió la existencia  de  proceso  en  curso o sentencia ejecutoriada de  

los jueces colombianos sobre el mismo asunto.  

9.         Estas premisas permiten establecer que el divorcio decretado no se opone ni en lo formal ni en lo sustancial a las disposiciones colombianas de orden público, si se tiene en cuenta que también en Colombia es procedente el divorcio por mutuo consenso como lo establece el art. 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, modalidad concertada que inspiró la sentencia judicial en el país de origen.  

10.        En esas condiciones, por cuanto están reunidos los presupuestos que determina el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil y las demás normas concordantes, es procedente otorgar efecto jurídico a la sentencia de divorcio referenciada, como ha ocurrido en ocasiones precedentes respecto de situaciones semejantes (cfr. sentencias de 8 de octubre de 2004, 11 y 17 de agosto de 2005, exp. 00197-01,  00696-00 y 00078-01, entre otras) y a ordenar la inscripción en el respectivo  registro del estado civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE :  

CONCEDER el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva, a la sentencia proferida por el Tribunal municipal de Heilbronn – Juzgado de Familia -, (Alemania), el  2 de abril de 2003 por la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Georg Oswald Zapf y Nubia Isabel Gómez Sandoval.  

Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.  

Sin costas en la actuación.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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