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SE-124-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006).
Ref.: exp. No. 110010203000-2003-00211-01
Decide la Corte la demanda de exequátur formulada por Jimmy Roberto Kafie Hadal y María Cecilia Madrid Escobar, para la sentencia del 4 de octubre de 1999, proferida por el Juzgado de Letras Segundo de Familia de Tegucigalpa, República de Honduras, que decretó la adopción plena del entonces menor Pedro León Escobar Madrid.
ANTECEDENTES
1. Jimmy Roberto Kafie Hadal, de nacionalidad hondureña, solicitó ante el Juzgado de Letras Segundo de Familia de la ciudad de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, la autorización judicial para adoptar en forma plena al menor Pedro León Escobar Madrid.
2. En audiencia celebrada el 4 de septiembre de 1998, Martha Cecilia Madrid Escobar manifestó su voluntad de dar a su menor hijo en adopción a Jimmy Roberto Kafie Hadal, quien es su actual esposo, pues el padre biológico del menor falleció.
3. Agotado el trámite procesal, el juzgado citado declaró «con lugar», la solicitud de adopción plena del menor, quien en adelante debe llamarse Pedro León Kafie Madrid. En dicha providencia mandó que en firme el fallo se extendiera certificación íntegra a los interesados para el efecto de otorgar la respectiva escritura pública y la subsiguiente inscripción en el registro civil de nacimiento del adoptado en la ciudad de Medellín.
4. El 31 de mayo de 2002, el citado juzgado hondureño extendió constancia de que en respuesta a la solicitud de adopción promovida por Jimmy Roberto Kafie Hadal se había proferido sentencia definitiva autorizando la adopción plena del menor, providencia que había comenzado a surtir efectos desde el 23 de noviembre de 1999. Con fundamento en esa sentencia se extendió la escritura pública número 50, el 26 de noviembre de 1999, ante el abogado y Notario Lisette Sandoval.
5. Admitida la demanda de exequátur, de ella se dio traslado al Procurador Delegado para la Defensa del Menor y la Familia y al Delegado en lo Civil, así también se notificó el auto admisorio al menor Pedro León Escobar Madrid. El Procurador Delegado en lo Civil manifestó que se atenía a lo que resultare probado. El menor adoptado designó curador ad litem para que lo representara, quien ratificó la solicitud de exequátur.
6. Surtidos los trámites respectivos, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, ocasión que las mismas no aprovecharon.
1. Establece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Hay entonces un doble expediente para obtener el exequátur de una decisión judicial foránea, el primero subordinado a los tratados internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el que se demanda el reconocimiento, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, atañe al sistema de reciprocidad legislativa, en el que se mira si las sentencias de jueces colombianos tienen acogida o reconocimiento en el país extranjero de que se trate.
2. En el presente caso pudo establecerse que entre Colombia y Honduras no existe tratado que regule el reconocimiento recíproco a las sentencias, o providencias equivalentes, proferidas por las autoridades judiciales de ambos países (folio 45), pues dicho país no adhirió al Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, firmado en La Haya el 29 de mayo de 1993. Así, emana de los autos que no hay reciprocidad diplomática, por lo que debe averiguarse si opera la reciprocidad legislativa, con el fin de determinar la procedencia de la pretensión.
Para este propósito, se demostró con la prueba documental recaudada que en la República de Honduras se reconoce fuerza a los fallos extranjeros, pues así lo consagran los artículos 235 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles de ese país, los cuales, en lo fundamental, precisan que las sentencias pronunciadas en un país extranjero tendrán en Honduras el efecto concedido en los respectivos tratados, pero si éstos no existieren, a los fallos se les dará la misma fuerza que tienen en la otra nación los pronunciados en Honduras. Si la resolución procede de un país que desconoce la fuerza de las sentencias de los tribunales hondureños, del mismo modo el sistema de ese país se cierra.
3. Más aún, los requisitos previstos en la legislación hondureña para que el fallo pueda ser acogido, básicamente son los mismos que exige el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil colombiano, pues allí se precisa que las «ejecutorias», es decir las sentencias que han adquirido firmeza, tendrán fuerza en Honduras si se dictaron en ejercicio de una acción personal, que no hayan sido dictadas en rebeldía, que la obligación cuyo cumplimiento se solicita sea lícita en dicho país, que la «carta ejecutoria» reúna los requisitos necesarios para que en el país donde se haya dictado pueda considerarse auténtica y los que las leyes hondureñas requieren para que hagan fe en Honduras (art. 238 del Código de Procedimientos del citado país); además, establece dicha legislación, que la ejecución de la sentencia extranjera debe solicitarse ante la Corte Suprema de Justicia, con notificación a la parte contra quien se surtió el proceso, exigencias que, como se aprecia, corresponden en lo esencial a los requisitos que reclama la ley colombiana para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en el país (arts. 239 y siguientes ibídem).
Es así, entonces, que con las pruebas aportadas se pone de presente que entre Colombia y Honduras existe reciprocidad legislativa, por lo que pasa ahora la Corte a verificar si la sentencia materia de este exequátur reúne los requisitos exigidos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil.
4. Sobre el particular, encuentra la Corte que se satisfacen las previsiones del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, copia de la sentencia debidamente legalizada obra en autos, y de su ejecutoria da cuenta la constancia expedida por el Juzgado de Letras Segundo de Familia el 31 de mayo de 2002 (folio 3), no versa sobre derechos reales, no es de conocimiento exclusivo de los jueces colombianos, no se opone a leyes o disposiciones de orden público interno, ni existe proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre el mismo asunto, y aparece cumplido el requisito de la debida citación y contradicción.
En relación con las normas de orden público interno, como el presente asunto se refiere a la adopción, es decir, que versa sobre el estado civil del adoptado, es importante señalar, siguiendo derroteros recientemente trazados por la Corte acerca de la noción de «orden público», que en este punto preside la consideración de que “…entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de -orden público- a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho extranjero aún ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales también inmersos en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano, según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende el -orden público- como una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional…» (entre otras, sentencia de exequátur de 4 de diciembre de 2000, expediente No. 7647).
Mediante disposición oficiosa de esta Corporación (folio 57), se incorporó a la actuación el Código de Familia de la República de Honduras, el cual en la parte pertinente, Título IV, artículos 120 a 184, establece, para la adopción plena, los mismos requisitos de la legislación colombiana, así como la irrevocabilidad e inimpugnabilidad de la adopción, e igualmente permite observar que el capítulo II del mismo título, artículos 145 a 156 que trataban sobre la adopción simple, fue derogado por el Decreto 73-96, Código de la Niñez y Adolescencia de fecha 30 de mayo de 1996.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se impone conceder el exequátur solicitado, con orden consecuencial de la inscripción pertinente en el competente registro del estado civil.
DECISION
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero.- Conceder el exequátur a la sentencia proferida el 4 de octubre de 1999 por el Juzgado de Letras Segundo de Familia de Tegucigalpa, Departamento de Francisco Morazán, República de Honduras, que decretó la adopción de Pedro León Escobar Madrid por parte de Jimmy Roberto Kafie Hadal.
Segundo.- Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y demás normas pertinentes, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del adoptado. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Cópiese y notifíquese.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA