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SC-090-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006).
Referencia: Expediente No. 01177-00
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 23 de octubre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por Jaime Fernando Acevedo Rojas contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A.
I. ANTECEDENTES
1. Versa sobre la responsabilidad derivada del incumplimiento en el pago de la póliza de seguro Hábitat número 78903 que el actor suscribió con la compañía demandada, por la cual pretende que se la condene a pagar $290.500.000 por las obras de arte aseguradas; $311.628.000 por las joyas sustraídas; y $4.977.000 por las reparaciones locativas, para un gran total de $607.105.000, o lo que se pruebe en el proceso, más 19.70 % del índice variable anual calculado desde el 30 de julio de 1996 al 20 de mayo de 1997, fecha del siniestro, e intereses de mora desde el 3 de julio de 1997 hasta cuando se produzca el pago efectivo.
2. La causa para pedir admite el siguiente compendio:
a) El demandante contrató con la compañía demandada un seguro integral de hogar en el que luego se incluyó, como amparo adicional, la cobertura de sustracción con o sin violencia de los bienes objeto del mismo.
b) Para el efecto, la residencia del accionante fue visitada por funcionarios de la aseguradora, quienes comprobaron la existencia de las obras de arte amparadas, labor en que la señora Margarita Rosa Peña tomó fotografías de las mismas y se encargó de sugerir los valores por asegurar.
c) El demandante solicitó después la ampliación de la cobertura del seguro para incluir distintas joyas de su propiedad, habiéndose exigido por la aseguradora que ellas fueran guardadas en una caja fuerte debidamente empotrada, lo cual dijo cumplir el asegurado, dando lugar a la expedición del anexo 17223 del contrato de 28 de febrero de 1997 que aumentó así el valor amparado.
d) La vigencia del referido contrato de seguro expiraba el 30 de julio de 1997 y el 20 de mayo de esa anualidad ocurrió el siniestro, por lo que la demandada efectuó los exámenes de rigor que lo condujeron a negar el pago de la indemnización, “alegando mala fe por parte del asegurado”.
1. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en esencia, adujo que fue asaltada en su buena fe respecto de la cuantificación y determinación de los valores dados a los bienes asegurados; además, Acevedo Rojas abandonó su residencia sin estar ésta dotada de sistema de seguridad no obstante quedar ubicada en un lugar despoblado.
Propuso, en consecuencia, las siguientes defensas: no haber
acreditado el actor la sustracción de los elementos vinculados a su reclamación, ni su preexistencia; no estar obligado el asegurador a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada; la derivada de la obligación contractual que tiene el beneficiario, también tomador y asegurado, de sujetarse a las condiciones, cláusulas de exclusión y los deducibles pactados en la póliza o sus anexos; culpa grave de éste; dolo o mala fe; y nulidad relativa del contrato.
4. Cumplido el trámite del proceso, el juzgado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones en la que se condenó a la compañía demandada a pagar al demandante la suma de $607.105.000 por concepto de indemnización; reconoció un aumento anual del 19.70% a partir del 30 de julio de 1996 hasta el 20 de mayo de 1997 e intereses de mora sobre dicho capital desde el 4 de este último año hasta cuando se efectúe el pago; luego, en fallo complementario, condenó a la parte demandada a pagar el 20% del valor de las facturas que tachó de falsas en incidente que no prosperó. La sentencia, y su complementaria, fueron apeladas sin éxito, toda vez que el tribunal las confirmó íntegramente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
En lo de fondo, se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Se halla demostrada la existencia del contrato de seguro, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, este último factor por el informe dado en tal sentido por los ajustadores que designó con dicho fin la compañía demandada, “quienes con los informes analizados suministran la prueba tanto de la existencia como de la cuantía del siniestro hasta el punto que llegaron a presentarle a la aseguradora un valor o ‘quantum’ como propuesta de ajuste de la pérdida establecida”.
2. En ese sentido, no se encuentra aceptable el comportamiento de la compañía aseguradora que luego de designar las personas encargadas de examinar el seguro y el siniestro, de recibir informe detallado que le da vía libre al pago del seguro, lo negó por no estar acreditada la ocurrencia del daño ni el monto del perjuicio, no obstante que el testimonio de Melba Lucía Rojas, persona que atendió la reclamación, los corrobora.
3. En esas condiciones, encuentra cumplidas las cargas propias del asegurado y pasa a examinar las distintas defensas propuestas por el demandado.
Así, la previa existencia de los objetos asegurados “se acredita, indiscutiblemente con las fotografías aportadas por la entidad demandada las que junto con lo inspeccionado por la señora Margarita Rosa Peña, por delegación expresa de la aseguradora comprueban la preexistencia de los bienes”; en ese sentido, no encuentra fundados los argumentos dados para descalificar esa visita, puesto que fue después de conocer el estado de riesgo que la compañía otorgó el seguro y exigió las primas respectivas.
Hace especial énfasis en el hecho de que sólo al momento de pagar el seguro la compañía alegó la inexistencia de los objetos amparados por el mismo lo que antes no fue obstáculo para otorgar la póliza ni para cobrar las primas, como tampoco lo fue para determinarlos, lo que se agotó conforme a las exigencias previstas en dicho documento.
De otro lado, se le imputa al asegurado que haya dejado su
residencia completamente sola, estando ubicada en un lugar despoblado, sin seguridad permanente y sin informar sobre tal hecho a la compañía aseguradora, pero en verdad se constata que sí le dio aviso a Margarita Peña Callejas, como lo acredita la firma de ajustadores en su informe; de todos modos el siniestro ocurrió sin que pasaran ocho días desde el momento en que el demandante abandonó su hogar, por lo que no opera la exclusión pactada en ese sentido; tampoco se le puede imputar culpa al asegurado, en tanto que la residencia quedó vigilada por la compañía de servicio encargada de realizar tal labor en el sector.
No puede predicarse el dolo del demandante porque los varios factores que se esgrimen para su configuración no fueron debidamente probados por la demandada; incluso, la tacha de falsedad que se adujo en relación con varias facturas, no se probó en el presente proceso civil ni en la acción penal que se instauró por idéntico hecho y que concluyó a favor de aquél.
Finalmente, el sentenciador se refiere a la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro y, con apoyo en jurisprudencia, acota que era deber de la contradictora, dada la calidad y el valor de los objetos asegurados, “conocer ampliamente en qué condiciones estaba negociando”, de manera que “sería la propia conducta omisiva que observó la aseguradora demandada durante la gestión del negocio aseguraticio, contraria a la prudente diligencia que le era demandable la que sirve de báculo para impedir el éxito de las excepciones propuestas en el evento en que el asegurado hubiese incurrido en inexactitudes o reticencias”.
4. Finalmente, anota que la compañía aseguradora adujo aspectos no referidos al momento de objetar la reclamación, como determinantes de los medios exceptivos y hace suyos, al respecto, comentarios doctrinarios en los que se reprocha tal proceder, de donde pasa a la sentencia complementaria para avalar la multa allí impuesta en razón de no haberse encontrado demostrada la tacha de falsedad.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 863, 871, 1054, inciso 2° del 1077 e inciso 2° del 1078 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1604 y 1609, en concordancia con los artículos 63, 1618, 1621, 1622, 1495, 1496 y 1497 del Código Civil, “aplicables por fuerza del reenvío que consagran los artículos 2° y 822 de la codificación mercantil”; y por aplicación indebida, los artículos 1080 e inciso 1° del 1077, en concordancia con los artículos 1054 y 1072, del Código de Comercio.
2. La sustentación del cargo admite el siguiente resumen:
A la luz de la trascendencia que en el campo contractual conlleva el principio de la buena fe, medido en idéntica intensidad para cada uno de quienes intervienen en el negocio jurídico, el censor aduce que el tribunal en dicha materia miró con mayor rigor la situación a cargo de la aseguradora y, en cambio, hizo caso omiso de aplicar igual rigorismo cuando examinó la conducta asumida por el asegurado.
Hace luego un recuento del tratamiento de la culpa en materia contractual, para puntualizar que en torno del contrato de seguro, “en el cual el alea es un elemento esencial”, el tema de la buena fe tiene mayor significación, de manera que se requiere la máxima prudencia a cargo de cada una de las partes contratantes, hasta el punto de que el menor escollo da pie para que se apliquen las sanciones legales previstas en los artículos 1058, 1059, 1061, 1076, 1078 y 1091 del Código de Comercio.
Lo anterior viene a colación porque, en sentir del censor, el riesgo por el que se demanda tiene su génesis en el accionar doloso o culposo del asegurado, como a continuación lo detalla con sustento en las pruebas que el tribunal no apreció y que dan cuenta de cómo aquél “desde las etapas previas a la contratación, y reiteradamente durante la fase de ejecución del contrato, y en la reclamación de la indemnización (…) asumió actitudes gravemente culposas, y en algunos casos sospechosamente intencionadas a la ulterior provocación del siniestro”.
En efecto:
a) Dejó de ver, por ejemplo, que por la declaración de Felipe Andrés Chávez Rojas, comerciante en joyas y relojes, ex -empleado de la Joyería Eduardo Gómez donde el demandante habría adquirido parte de los bienes asegurados, se estableció que se practicó un avalúo de dichos objetos el 21 de diciembre de 1996, con el fin de que el propietario de los bienes sustraídos hiciera el correspondiente reclamo.
Ese dato es especialmente significativo para cuestionar la razón por la cual esas alhajas, que se dijeron previamente hurtadas, se incluyeran en la relación de bienes asegurados el 30 de enero de 1997 para ser objeto, finalmente, de la sustracción ocurrida en el mes de mayo del mismo año, hecho que puede dar a entender
una proyección del siniestro.
b) Clara Inés Zapata de Zapata y Margarita Rosa Peña Calderón, empleadas de la aseguradora, manifestaron al unísono que el asegurado pidió un descuento en el seguro tras de afirmar que había conectado una alarma antirrobo en su residencia, “solicitud ésta que si bien no le fue aceptada, generó una confianza mayor entre los ejecutivos de la compañía sobre la diligencia y cuidado de este cliente”.
Con todo, posteriormente se supo que la alarma en mención era únicamente para evitar secuestros y que, por tanto, no podía activarse sino desde el interior de la residencia, “lo cual naturalmente se hacía imposible si la misma estaba deshabitada”, como así se corroboró con la inspección judicial pertinente que también dejó en claro que el garantizado no cumplió con el deber de empotrar la caja fuerte en que guardó las joyas aseguradas, deber que aunque no se dejó expresamente establecido en el contrato, constituyó un requisito contractual “que ambas partes acordaron y que debía cumplirse por el asegurado obligado, fielmente, según lo convenido, y de buena fe”.
Adicionalmente, coinciden en afirmar dichos declarantes que en ningún momento el asegurado informó sobre el viaje que iba a realizar y a raíz del cual su residencia quedaba totalmente abandonada.
c) La misma declarante Margarita Rosa Peña manifestó que el tomador del seguro siempre adujo que las obras de arte aseguradas eran originales, pero con posterioridad al siniestro y por información dada por los autores de las mismas, se supo que varias de ellas eran simples litografías.
d) Con el fin de probar el valor de algunas de las obras de arte aseguradas, se aportaron copias de las facturas de compra, de las que se evidencia que el costo de compra fue alterado para aumentar su valor como así lo confirmó el testimonio de Juan Gonzalo Botero Henao, representante legal de la firma Botero Evans y Cía. Limitada.
Dicha circunstancia motivó el respectivo incidente de tacha de falsedad que no prosperó porque los peritos designados no realizaron el trabajo grafológico en razón de que las facturas aportadas eran fotocopias, como también ocurrió en la actuación penal que se tramitó por igual hecho, pero de cualquier modo “salta a la vista con un simple cotejo la diferencia notoria del valor de aquellas con las cuales se hizo la reclamación, con el valor de las facturas originales”.
e) Objeciones de idéntica laya hace el censor frente a la inspección judicial realizada al predio del asegurado, pues “se desprende que la edificación más cercana se encuentra a 120 metros, y de la confesión del demandante deviene que ésta fue dejada sin ninguna persona en su interior toda vez que dio vacaciones a su personal doméstico; únicamente quedó bajo la vigilancia rutinaria del sector al que se encontraba afiliado el inmueble; y, por 8 días, curiosamente el plazo límite establecido como exclusión en las condiciones generales del seguro”.
f) El tribunal interpretó en forma absolutamente literal el contrato de seguro y por tal razón no encontró probadas las excepciones propuestas por la aseguradora, bajo el entendido de que la cláusula excluyente de responsabilidad, relacionada con el abandono temporal de la casa, sólo se refería a un plazo de tiempo superior a 8 días y no inferior o exacto como ocurrió en este caso, omitiendo considerar el aspecto relacionado con la buena fe contractual que por supuesto excluía la posibilidad de que el asegurado actuara sin ningún cuidado como en efecto sucedió en este evento, porque con ese “modo simplista” de entender el contrato, perfectamente se redimió la culpa durante ese plazo de 8 días cuando ella “está llamada a operar de manera general como exclusión de cobertura”.
3. Como corolario, el recurrente endilga al ad quem que incurrió en error de hecho al no ver o al cercenar el material probatorio que permitía concluir sobre la provocación dolosa, “o en su defecto gravemente culposa, del hecho origen de la pérdida por parte del asegurado, y la mala fe e inexactitud consciente en la reclamación del pago de la indemnización”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El único cargo propuesto denuncia exclusivamente errores manifiestos de hecho en la apreciación probatoria que hizo el fallador, y desde esa perspectiva, de acuerdo con la naturaleza de esa clase de acusación, se impone confrontar ésta con lo que vio o dejó de ver el tribunal para verificar si en efecto se quebrantaron o no las normas sustanciales que reseña el censor.
Para el efecto, no sobra observar, de modo preliminar, que cuando en casación se acude a la vía indirecta para denunciar errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por lo cuales se sindica al sentenciador de haber quebrantado las normas sustanciales que interesan para la definición del litigio, le corresponde al impugnante demostrar que son tan evidentes o manifiestos que su detectación se impone a la simple vista y sin que sea menester el ejercicio de una dialéctica exquisita ni profunda, y tanto que no solo destruye sino que excluye
totalmente los fundamentos probatorios del fallo impugnado.
Siguiendo esa premisa, el error de hecho se estructura, entonces, cuando el juicio probatorio del fallador luce arbitrario o cuando la única ponderación y conclusión que tolera la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que propone el censor; de lo contrario, no se genera el yerro con las característica de ser manifiesto o evidente exigido en casación, porque, como es sabido, el sentenciador goza en el ámbito probatorio de discreta autonomía para adoptar una conclusión propia que sea razonable o lógica, aun cuando a otros ojos sea posible construir una distinta de semejantes alcances; y si ese ha sido el proceder del tribunal, no cabe inferir en su contra la presencia de un desatino manifiesto que sea apto para casar el fallo acusado.
Por eso se ha pregonado que todo fallo llega a la Corte protegido con la presunción de acierto, la que puede desvirtuarse, entre otros casos, mediante la denuncia y demostración de un error manifiesto de hecho en la apreciación probatoria, es decir, aquel que sea tan protuberante que pueda ser detectado al rompe y sin necesidad de hacer un juicioso y elaborado análisis por parte el recurrente, pues no se trata meramente de que éste oponga sus propias apreciaciones probatorias a las que haya efectuado el tribunal, sino de que exponga y demuestre que la suya es la única posible y que, justamente por serlo, excluye los fundamentos de la sentencia impugnada.
2. En la especie de este proceso, el tribunal dedujo la obligación de pagar el seguro convenido entre las partes para amparar el riesgo de sustracción de varios objetos de propiedad del asegurado, los cuales aparecen determinados exactamente en la póliza y sus anexos, y para llegar a dicha conclusión tuvo en cuenta que lo alegado por la demandada para desconocer dicho pago descaece por la manera como se formó el vínculo jurídico, puesto que en ese momento inicial la demandada no planteó objeción de ninguna índole en torno a la clase de bienes, ni a su valor ni a su autenticidad; de allí que en el fallo impugnado se haya sostenido que “es tardía e inoportuna” la inconformidad que solamente vino a expresar en torno a dichos aspectos cuando se le exigió el cumplimiento del contrato, para cuya celebración estuvo en posibilidad de establecer el alcance y el estado del riesgo, tanto más si se considera la especial clase y el valor de los que podían ser objeto de amparo.
3. Frente a ese raciocinio judicial, el censor apunta que se omitió analizar con igual rigor la conducta del asegurado, toda vez que éste desplegó “actitudes gravemente culposas, y en algunos casos sospechosamente intencionadas a la ulterior provocación del siniestro, así como también en la reclamación”.
Concretamente señala que en la etapa precontractual el demandante hizo avaluar anticipadamente las joyas diciéndole al experto que habían sido hurtadas y que se proponía efectuar el correspondiente reclamo, lo que sucedió un mes antes de incluirlas en el seguro; dijo haber instalado una alarma antirrobo en su residencia para obtener un descuento en la prima del seguro, el que finalmente no obtuvo, sin haber sido ello cierto; denunció unas obras de arte como originales, cuando algunas de ellas no lo eran; dijo haber mandado a empotrar una caja fuerte para guardar las joyas, lo que efectivamente hizo pero sin que su materialización implicara ninguna seguridad especial.
Además, durante la vigencia del contrato, el tomador del seguro abandonó durante varios días su residencia que estaba ubicada en un lugar casi despoblado sin dejar a alguien en particular encargado de su vigilancia, con la consecuencia, casi obvia, de que fueron sustraídos los bienes amparados. Y después, a efectos de reclamar el pago del seguro, aportó facturas de compraventa adulteradas con el propósito de aumentar el valor de algunas obras de arte.
4. Para dilucidar la diferencia de apreciación que se traduce entre lo que dice la sentencia y lo que en contrario afirma el recurrente, observa la Corte que aunque en verdad luce relativamente breve el análisis efectuado por el tribunal, sus conclusiones no riñen abiertamente con lo que podía deducirse del caudal probatorio que tuvo a la vista; o por lo menos, no se ve que las motivaciones impresas en el fallo opugnado atenten contra la razón o la lógica, motivo por el cual en casación no vienen a decaer simplemente por el hecho de que la parte recurrente se haya esforzado con laboriosidad a fin de hacer prevalecer las suyas, así tenga también algún cariz lógico su propuesta, prevalido de los hechos que en su sentir demuestran la mala fe del asegurado suficiente para que se exonere a la compañía de pagar el seguro.
Para responder a los reparos que hace el impugnante, preciso es observar que en la dialéctica del acusador se evidencia que se basa en unos hechos equívocos que, por serlo, no son concluyentes para deducir que el asegurado actuó de mala fe o dolosamente, o bien alega otros que incluso pudieron ser previstos en las cláusulas contractuales, pero fueron omitidos; así, aparece diáfano que, previamente a la aceptación del contrato, el asegurador tuvo ocasión de ponderar y sopesar el haz informativo inherente al riesgo que iba a ser objeto de amparo, de suerte que si en su condición de profesional en su campo finalmente asintió en forma libre, amén de reflexiva, para permitir el perfeccionamiento del negocio jurídico en los términos en que finalmente se suscribió, fue porque entendió que no existía un obstáculo insalvable ni ninguna dificultad que le impidiera otorgar el aseguramiento de las cosas, o si los había por lo menos decidió asumir conscientemente las consecuencias derivadas de sus actos, lo que no reñía con un eventual establecimiento de puntuales medidas y cautelas por parte suya.
En consecuencia, no cabe deducir ineluctablemente un comportamiento indebido del acreedor del seguro, ni tampoco acudir al instituto de la nulidad del mismo, bajo el supuesto del advenimiento de una anomalía negocial, si fue el propio asegurador, quien a posteriori, o sea después de conocer (real o presuntivamente) el vicio, concurrió espontáneamente a emitir su declaración de voluntad, por lo demás favorable al otorgamiento del amparo respectivo.
O expresado de otra manera, la compañía aseguradora no podía después, sin comprometer su propia conducta de diligencia y cuidado, excusar el pago del seguro alegando que fue asaltada en su buena fe y que desconocía la realidad porque como lo ha predicado esta Corporación “si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño» (Sentencia del 18 de octubre de 1.995).
5. De acuerdo con lo anterior, si en función de la peculiar mecánica inherente a la formación del consentimiento en el contrato de seguro, connatural a determinados negocios de confianza, el legislador lo que persigue es evitar que la aseguradora sea sorprendida o engañada por quien contrata el seguro, es más que consecuente entender que el conocimiento previo radicado en cabeza del virtual afectado, es remedio preventivo que sale al paso para conjurar la sanción legal consistente en la nulidad relativa derivada de la reticencia o inexactitud en la que materialmente incurra el tomador, y por ende, también para impedir en el plano jurídico las consecuencias de la mala fe que, en torno al estado del riesgo, haya podido afectar la intención recta que le corresponde a todo tomador, en vista del acopio de información que bien pudo verificar previamente la compañía antes de otorgar el consentimiento para la celebración del contrato.
Por consiguiente, el esfuerzo que hace el impugnante en orden a resaltar ahora la mala fe de Acevedo Rojas resulta infructuoso, puesto que esa irregular conducta no quedó plenamente demostrada en el trámite ordinario, tanto más si no se puede dejar de observar el deber y la capacidad profesional que habilita legalmente a la demandada para asumir riesgos (art. 1037 C. de Comercio), quien definitivamente soslayó la información significativa que tenía a su alcance para verificar el estado del riesgo, o que de algún modo contribuyó a acentuarlo, como sucedió cuando indicó como causal de exclusión el hecho de que se dejara sola la residencia donde estaban los objetos asegurados, por más de ocho días, pero no si lo fuera por un tiempo inferior; en esas condiciones se comprometió a pagar el seguro, renunciando de paso a efectuar valoraciones que, intrínsecamente, lucían aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo protegido, una vez fue enterado de posibles anomalías; o, en fin, dejó de auscultar, pudiendo hacerlo, circunstancias tan particulares y necesarias como la autenticidad de un cuadro u obra de arte, no pudiendo capitalizar a la hora de las definiciones judiciales tales aspectos en su favor, y menos si los que corresponden a las adulteraciones no alcanzaron en su totalidad una entera comprobación, habida cuenta de que la tacha de falsedad de algunos documentos y la acción penal incoada en contra del demandante resultaron frustráneas, quedando tales aspectos en la penumbra.
6. En torno a este puntual aspecto, es aconsejable memorar que la Sala, en pretérita ocasión, indicó que la expresión «ha debido conocer, que es término utilizado por el art. 1058, hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquiera prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia que se expresa en una información recíproca….» (Sentencia del 19 de abril de 1.999, expediente 4923).
7. Dicho todo lo anterior, de modo necesario para el recto entendimiento del asunto sometido al escrutinio de la Corte, no encuentra la Sala que el cargo esté llamado a prosperar, por las siguientes razones:
a) El Tribunal, luego de valorar el conjunto de las pruebas
obrantes en el proceso, como en efecto lo hizo, concluyó que no podían aceptarse los mecanismos exceptivos planteados por la accionada toda vez que “sería la propia conducta omisiva que observó la aseguradora demandada durante la gestación del negocio aseguraticio, contraria a la prudente diligencia que le era demandable la que sirve de báculo para impedir el éxito de las excepciones propuestas en el evento en que el asegurado hubiese incurrido en inexactitudes o reticencias.”
b) Por tanto, no se puede afirmar, como se sostiene en el cargo único propuesto, que el sentenciador erró de hecho por no haber deducido de las pruebas que en él se reseñan la demostración de las defensas invocadas por la demandada, puesto que, por el contrario, el fallador arribó a esa conclusión sin desfigurarlas en su realidad objetiva, tras de considerar que a todo ello precedió la negligencia de la demandada, quien con pleno conocimiento de las cosas asumió el riesgo.
c) La aseguradora, como profesional en el campo de los seguros, estaba en la obligación de verificar la correcta información en torno al valor de los bienes muebles asegurados y su origen, con mayor razón cuando éstos se denunciaron como obras de arte y joyas de gran valor; no le era difícil comprobar, en su momento, mediante personal experto en el ramo, el alcance del riesgo; igualmente, debió considerar las condiciones locativas del inmueble donde se encontraban los bienes asegurados, pues su ubicación en despoblado incrementaba el riesgo que ahora pretende desconocer cuando cuestiona que precisamente la casa se quedó sola por tiempo inferior a los ocho días a que apunta la exclusión mencionada atrás; luego, si se dejó menos tiempo y acaeció el siniestro, no hay lugar para hacer actuar la cláusula que sólo contempla el primer evento, ni tampoco para dar por sentado que esa omisión tuvo por objetivo que se realizara el hurto, ni menos que en todos los casos en que se deja sola una residencia siempre se producirá la sustracción de los bienes guardados en ella; igual falta de previsión denota respecto de la debida seguridad que debía darse a la caja fuerte que contendría las joyas que incluso, se añade ahora, fue examinada por personal de la aseguradora en un predio diferente, sin que se hubiera dado seguimiento al traslado de las mismas a un lugar diferente, y sin verificar la seguridad que se tendría en el nuevo lugar de destino.
Sobre el punto, el sentenciador concluyó que tales aspectos no fueron relevantes para la compañía con antelación a la firma del contrato, y que, sin embargo, a propósito de la reclamación del seguro son objeto de toda serie de reparos.
d) En cuanto al planteamiento relativo a que el siniestro fue provocado por la desidia del asegurado por haber dejado abandonada su casa de habitación, basta mencionar que el ad quem encontró que existía vigilancia en el sector de su localización, de manera que si probatoriamente no se detalló el papel que jugó la empresa encargada de la misma para evitar la ocurrencia del hecho, ello no puede redundar en contra de una persona que confía en dicho servicio y por tal razón sale de la ciudad, respaldado por un seguro dentro de cuyas cláusulas, como se dijo anteriormente, estaba protegido en el evento que se analiza.
No es, pues, solamente el problema de la interpretación contractual, lo que desvirtúa la importancia que el recurrente le otorga al hecho del viaje del asegurado, sino que es la propia prueba obrante en el expediente la que permite inferir que no por dicha circunstancia se puede endilgar mala fe a éste último, hasta el punto de desquiciar la obligación derivada del contrato
de seguro.
Y aun sin que se hubiera detallado por el Tribunal lo relacionado con la vigilancia que tenía la residencia del demandante durante su estadía fuera de la ciudad, la hermenéutica que el sentenciador hizo de la cláusula de exclusión, por la cual se exime de responsabilidad por el siniestro a la compañía demandada, no riñe con los principios generales de la interpretación del contrato de seguro, en particular con un tema tan espinoso como es el de las exclusiones, antes por el contrario, comulga con lo que sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia de la Corte en sentencia de casación de 29 de enero de 1998, expediente 4894, en el sentido de que “…exclusiones que por su propia índole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificación técnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de carácter legal o convencional, luego no le es permitido al intérprete ‘so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretación de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida (Cas. Civ. de 23 de mayo de 1988)’ ”.
Por consiguiente, el fallador no incurrió en yerro de apreciación probatoria que tenga la connotación de ostensible, cuando analizó la exclusión referida con los términos precisos en que fue concebida por los contratantes.
e) En cuanto a la ausencia de la seguridad pertinente a la caja fuerte en que se guardaban las joyas aseguradas, en el expediente obra la declaración rendida sobre el punto por la funcionaria de la firma ajustadora, Melva Lucia Rojas Candelo, quien emitió concepto en el sentido de que efectivamente se encontraba empotrada.
f) Mención especial requiere el tema relacionado con las facturas de compraventa de varias obras de arte que aportó el asegurado, y que la compañía dice que son falsas, apoyada en la prueba testimonial y su propia observación, en tanto que fueron alteradas en el monto del precio original pagado por ellas.
Sobre el particular debe anotarse que dichas facturas fueron objeto de tacha por falsedad, pero en el trámite pertinente no se logró demostrarla; de allí que sea dable concluir que no se equivocó rotundamente el tribunal cuando apreció ese hecho, ni por haber pasado inadvertida la afirmación solitaria que ofreció el testigo Felipe Andrés Chávez Rojas sobre los motivos por los cuales el demandante le solicitó el avalúo de las joyas, hecho que por sí solo no es concluyente para deducir que desde antes el asegurado fraguó el hurto con el objeto de contratar y luego reclamar el pago del seguro.
La visión que ofrece el censor a esos respectos, omite además considerar que el avalúo de los bienes asegurados fue previamente aceptado, sin ninguna objeción, por la compañía aseguradora que recibió el pago de las correspondientes cuotas mensuales por concepto de primas, y que no aportó, teniéndolas en su poder, el original de las facturas de compraventa para que se hiciesen las verificaciones correspondientes con la finalidad de determinar la autenticidad o falsedad proclamadas.
8. Resalta el cargo, con especial énfasis, el principio de la buena fe contractual, mucho más exigente en materia de seguros, como premisa en que edifica la serie de errores que endilga al fallo impugnado; empero, es preciso recordar que “el postulado de la buena fe contractual es bipolar, en razón de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas, lo que en este caso se traduce en que debe ser examinado el comportamiento de ambos contratantes…” (sentencia 21 mayo 2002, Exp. 7288); y aunque esto lo comparte el censor en desarrollo del cargo, luego específicamente no cae en la cuenta de que fue precisamente su aplicación la que llevó al tribunal a examinar en conjunto ambos comportamientos, para exonerar de cualquier tipo de consecuencias al asegurado, por situaciones que la sociedad demandada ha debido conocer y enmendar.
Ha dicho la Corte al respecto, que “…el mismo artículo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la declaración, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato como tampoco pretender la reducción de su obligación, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño. Y si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea asegurado y por la información conocida y dada por el tomador, la compañía aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de la declaración, mas sin embargo no alcanza a conocerla por su culpa, lógico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsión, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido…” (G. J., t.
CCXXXVII, segundo semestre, número 2476, pág. 1158).
9. Desvirtuada en tal forma la posibilidad de entender que fue manifiestamente errónea la apreciación probatoria efectuada por el tribunal, por haberse roto inexorablemente la cadena indiciaria a la que alude el censor y porque frente a los hechos cabe razonablemente la conclusión que hizo el sentenciador, se impone enseguida descartar igualmente el error que se le endilga por haber dado por demostrada la ocurrencia de la sustracción de los bienes y la cuantía de la misma.
En esa materia el recurrente señala concretamente que “incurrió también el Tribunal en protuberante error de hecho al darle un alcance que no tiene al informe de la empresa de ajustadores de seguros Hudson Limitada, de donde prácticamente deduce el ad quem la acreditación de la ocurrencia del siniestro y la demostración de la cuantía de la pérdida…”; sin embargo, observa la Corte que la acusación no comprende la apreciación del número plural de ellas que le sirvió de apoyo al fallo impugnado, en donde se dijo expresamente que “la ocurrencia del siniestro se acreditó, indubitablemente en el informativo no sólo con el denuncio penal que formulase el asegurado ante la Inspección 27 de Policía Municipal de esta ciudad, sino con la constatación directa y tomas fotográficas que hicieron los ajustadores de seguros designados por Suramericana de Seguros S.A, señores Hudson Ltda., así como también con los documentos fotográficos aportados con el libelo genitor, al igual que con la Inspección judicial realizada por el Juzgado”, lo que imponía al censor combatir el alcance que se le otorgó a cada una de ellas en particular y en su conjunto.
Sobre el quantum de la pérdida, aspecto en relación con el cual planteó la censura parecidas objeciones, el tribunal lo encontró demostrado no sólo con el informe presentado por los ajustadores de seguros, como afirma el casacionista, sino también con la prueba testimonial, la póliza y sus anexos, pues fue de su examen conjunto que dedujo que como “los bienes fueron determinados en sus características, generales y su valor, no puede ahora la compañía aseguradora desconocer tan graciosamente la determinación que en este caso se hizo de los bienes asegurados”.
En este orden de ideas, ningún error de hecho con la característica de manifiesto cabe atribuir al ad quem al apreciar el informe que la ajustadora rindió a la compañía de seguros, que como se anotó fue apenas uno de los eslabones probatorios considerados en el fallo impugnado, que no puede desligarse de una apreciación conjunta de la prueba efectuada por el sentenciador. Si algún yerro a ese respecto se dio, requería, y así no se hizo, que se desvirtuara la apreciación conjunta de la prueba, lo que torna irrelevante la crítica que se hace en punto del mérito probatorio que se le dio al informe de los ajustadores.
10. Y si solo en gracia de discusión bastase combatir en casación el alcance que le dio el tribunal a dicho informe, debe decirse que tal labor la hizo el censor denunciando un error de hecho por suposición o adición de ese medio de prueba, en pos de lo cual, tras de afirmar que con base en ese informe prácticamente se dedujo la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, argumenta que “si bien es cierto las empresas ajustadoras reciben un mandato de la empresa aseguradora para llevar a cabo todas las diligencias que sean pertinentes a fin de verificar hechos y circunstancias que hubieren rodeado la ocurrencia del siniestro, y establecer un posible valor de la indemnización, es claro también que tales ajustadoras no son representantes de las aseguradoras y su función se limita, como ya se dijo, a recabar información, la cual en la mayoría de los casos se recibe de buena fe del propio asegurado, y a proponer con base en los datos recibidos un tope de indemnización”.
Bajo esa óptica disputa la acusación, antes que una genuina adición o suposición del contenido material de la prueba mencionada, el valor jurídico vinculante que cabe darle a dicho informe en contra de la aseguradora; tal proposición se detecta porque se plantea que no siendo el ajustador representante de ésta, tampoco la compromete para establecer por su conducto la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida con apoyo en las informaciones que, por lo general, recibe del asegurado; es evidente que dicho cuestionamiento penetra en un ámbito jurídico que resulta ajeno al error de hecho que fue el denunciado.
Pero incluso si el aspecto fáctico criticado por el casacionista tuviera que ver exclusivamente con que el sentenciador adicionó o supuso el informe de los ajustadores, en tanto que halló en él equivocadamente que éstos representaban y comprometían a la aseguradora al dar su informe, sin ser ello cierto, pronto se advierte que de todos modos la acusación se quedó corta frente a los argumentos probatorios expuestos en la sentencia impugnada, tanto que el aspecto relativo a la representación fue completamente indiferente para el tribunal.
Ciertamente que el sentenciador, además de referirse a un número plural de pruebas para establecer la ocurrencia del siniestro, dijo exactamente lo que a continuación se transcribe:
“La cuantía de la pérdida aparece, igualmente, demostrada. En efecto, si como se ha dicho y comprobado la compañía aseguradora designó como sus ajustadores a Hudson Ltda., para los efectos pertinentes del siniestro acaecido y la consiguiente reclamación, es claro, entonces, que el asegurado tuviera que entenderse con dichos ajustadores y presentarles a ellos todos los documentos pertinentes para cumplir con el deber que impone el artículo 1077 del C. de Comercio”.
A lo cual añadió que “el ajustador como tal, puede o no ser mandatario del asegurador pero es claro que sus informes y conclusiones tienen un singular alcance probatorio en eventos como el que ahora nos ocupa, pues si los ajustadores tuvieron la misión de investigar el siniestro en su origen y sus efectos y en cuantificar la pérdida, y si son ellos los que entendiéndose con el asegurado para tal fin consideran satisfechos por este los requisitos contractuales y legales hasta el punto que hacen el ‘convenio de ajuste’, no se haría aceptable que luego la aseguradora le expresara que no los ha cumplido con singular deslealtad para el asegurado quien ya se había atenido a lo concluido por los ajustadores en cuanto a la procedencia y prueba de su derecho”. (Subraya la Corte)
Quiere decir lo anterior que el punto de vista del fallador sobre el mérito probatorio que para este caso se desprende del informe de los ajustadores, de cuyo acierto o desacierto no se ocupa ahora la Corte en virtud del principio dispositivo que inspira el recurso de casación, no fue combatido certeramente por el recurrente, en tanto éste cifró la inconformidad esencialmente desde el punto de vista fáctico, y no en el plano jurídico, en la carencia de representación de que adolecen aquéllos respecto de la aseguradora, aspecto que en verdad no fue lo determinante para el tribunal quien lo sopesó dentro de un contexto diferente que en últimas no resultó opugnado en casación.
11. Se sigue de lo discurrido que en el plano probatorio al que
se circunscribe la demanda de casación, no son completas las acusaciones propuestas ni emergen evidentes los yerros de apreciación probatoria denunciados, lo que impone despachar adversamente el cargo único propuesto en ella.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso arriba referido.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
ACLARACION DE VOTO
Expediente 01177-00
Con el acostumbrado respeto por los Honorables Magistrados integrantes de la Sala, me veo en la necesidad de aclarar mi voto, por no compartir algunas de las motivaciones centrales, a la par que sustanciales que, en torno a la conducta de la aseguradora demandada, han sido esgrimidas como sustento -o refuerzo- de la decisión desestimatoria de la demanda de casación.
Para dicho efecto, brevemente importa efectuar el siguiente recuento, aunado a las reflexiones que ulteriormente realizaremos, en pos de explicitar nuestro disentimiento puntual.
La compañía Suramericana de Seguros S.A. expidió el 30 de julio de 1996, con vigencia de un año, la póliza integral del hogar número 78903, en virtud de la cual amparó contra el riesgo de sustracción, varias obras de arte y joyas, por valor inicial de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo), que posteriormente se aumentó a setecientos sesenta y dos millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos pesos ($762.574.800,oo), documento en el que se hizo figurar como tomador, asegurado y beneficiario al señor Jaime Fernando Acevedo.
Los bienes asegurados fueron hurtados, según se expresa en la denuncia visible a folio 54 del cuaderno uno, presentada el 20 de mayo de 1997, ante la Inspección Veintisiete de Policía del Barrio Meléndez de Cali, en la cual el tomador manifestó que salió del inmueble donde se encontraban ubicados los bienes asegurados, el 13 de mayo de ese año y regresó 7 días después, momento en el que advirtió la sustracción de aquellos.
La reclamación presentada por el beneficiario fue objetada por la compañía aseguradora, en razón “a que se encontraron serias inconsistencias entre la documentación presentada”, relativas a que “el valor reclamado por algunas obras de arte y joyas supera desproporcionadamente el valor que la mismas tienen en el mercado y específicamente se solicita un pago de varios millones de pesos por una obra en litografía sobre papel cuyo original en óleo no se encuentra en el comercio”, y a que “algunas de las facturas con las que se acredita la propiedad de varias de las obras presentan modificación frente a sus originales” (fl. 165 cdno 1).
Como no hubo acuerdo entre las partes alrededor de la responsabilidad de la aseguradora, se promovió el presente proceso, en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali condenó a ésta a pagar al beneficiario $607.105.000.oo, más los intereses moratorios causados desde el 4 de julio de 1997 hasta el día en que se produzca el correspondiente pago, fallo confirmado por el Tribunal y que no ha sido casado por la Corte, en la providencia que motiva la presente aclaración de voto.
Al margen de estimar que la sentencia en comentario, descansa sobre algunos argumentos de índole técnica, que en lo esencial, no lucen abierta o manifiestamente desatinados, en concreto el consignado en el segundo párrafo del folio 24, es menester reiterar que no adherimos a su argumentación sustancial o de fondo.
Es así como en la mencionada providencia, conforme se anunció, se hacen determinadas afirmaciones en punto a la conducta del asegurador que, amén de no ser estrictamente necesarias o pertinentes en la esfera casacional, no se encuentran ajustadas, en mi modesta opinión, ni a la realidad probatoria que emerge del mismo expediente y que podrían traducirse, de paso, en un mensaje equívoco sobre el particular -con todo lo que ello supone, tanto en la judicatura, como en el foro y en la academia-, ni tampoco están en estricta consonancia con los cánones que estereotipan el derecho de seguros, incluso de antaño.
Efectivamente, se afirma en el fallo –entre otros apartes- que “fue el propio asegurador quien a posteriori, o sea después de conocer (real o presuntivamente) el vicio, concurrió espontáneamente a emitir su declaración de voluntad, por lo demás favorable al otorgamiento del amparo respectivo”; que “la compañía aseguradora no podía después, sin comprometer su propia conducta de diligencia y cuidado, excusar el pago del seguro alegando que fue asaltada en su buena fe y que desconocía la realidad” (fl. 14); que “es más consecuente entender que el conocimiento previo radicado en cabeza del virtual afectado, es remedio preventivo que sale al paso para conjurar la sanción legal consistente en la nulidad relativa derivada de la reticencia o inexactitud en la que materialmente incurra el tomador” y, que “no se puede dejar de observar el deber y la capacidad profesional que habilita legalmente a la demandada para asumir riesgos (art. 1037 C. de Comercio), quien definitivamente soslayó la información significativa que tenía a su alcance para verificar el estado del riesgo o que algún modo contribuyó a acentuarlo” (Se subraya).
En puridad, no estimamos que en el presente asunto, la demandada ciertamente hubiere ignorado información relevante de la cual pudiera derivarse un conocimiento, real o presunto, de los hechos en que se apoyó la excepción de nulidad, o que, de igual modo, hubiere adoptado una actitud pasiva al momento del perfeccionamiento del contrato de seguro con el demandante, suficiente para haber efectuado el reproche que se le enrostra en la sentencia objeto de comentario.
Recuérdase que al contestar la demanda, Suramericana de Seguros propuso la excepción de nulidad del contrato de seguro celebrado con el actor, alegando que, en su criterio, había existido mala fe de éste, por cuanto varias de las obras de arte que fueron aseguradas, tenían un valor inferior al previsto en la póliza y, una de ellas, ni siquiera era original. Mencionó que el óleo “La leyenda” tenía un valor de 85 millones y no de 110, en que había sido asegurado; la denominada “Joven Guerrero”, valía 70 mil pesos pero había sido asegurada en 25 millones de pesos; el “Samurai IV”, costaba 10 millones de pesos y no 50 millones; y el “Antaglio” estaba asegurado por 10 millones de pesos, cuando su precio real era de 500 mil pesos. Agregó, que las fotocopias de dos facturas presentadas por el beneficiario para acreditar la propiedad sobre dos de los cuadros, expedidas por la Galería Evans, se hicieron figurar por valor de 44 y 22 millones de pesos, cuando sus originales tenían la suma de 4 y 2 millones de pesos, respectivamente.
En el expediente, en nuestro entender, no militan elementos probatorios que demuestren –suficiente o cabalmente- que la aseguradora, en la etapa previa al otorgamiento de la póliza, esto es, en el campo precontractual, tuvo conocimiento real o presunto1 acerca de que algunas de las obras no eran originales, o que el precio por el que fueron aseguradas por voluntad del tomador no era el que les correspondía. Y, mucho menos, que hubiese recibido información medular, a la par que útil que, de una u otra forma, indiscutiblemente, le hubiere alertado acerca de tales circunstancias, por lo que resulta, in concreto, una afirmación que no cuenta con un soporte efectivo, en el sentido de que después de conocer el vicio, Suramericana de Seguros decidió otorgar la cobertura.
Observamos que la declarante Margarita Rosa Peña Callejas, quien fue la persona que tomó las fotografías a las obras de arte, manifestó que “A los tres meses me llamaron para que hiciéramos la negociación yo viaje a la ciudad de Cali, les traje la cotización, les explique todas las coberturas, tomamos fotografías de obras de arte y ellos [se refiere al demandante y su señora] me enviaron una relación de los precios de dichas obras… la cotización que yo les lleve fue basada en los datos que ellos me proporcionaron…yo les dije…que si él [el actor, se aclara] tenía certificado de autenticidad [de las obras] me ayudaría mucho…dado que yo no era una experta, pero él me dijo que no sabía donde [lo] podía tener, yo le dije que para mi era suficiente su palabra….como dije anteriormente… yo no conocía de arte, que en carta de objeción del siniestro me he enterado que hay algunos precios en la reclamación, en forma desproporcionada y que se refieren específicamente a una obra que no es un original, sino una litografía de la que se habla que su valor de reposición es muy bajo, por tratarse justamente de una litografía y no de un original, como me lo había presentado el señor Jaime Acevedo cuando yo estuve en su residencia… El señor… Acevedo siempre fue muy claro en que en su residencia sólo tenía originales, incluso me mostró una nota del maestro Villegas, que era su amigo personal. El siempre dijo que eran originales” (Margarita Rosa Callejas, fls. 14, 14 vto, 16, 18 Cdno uno).
En igual sentido declaró Clara Inés Zapata de Zapata: “No se hizo inspección judicial, sino ocular por parte de Margarita Peña, ella viajó desde Medellín y visitó el riesgo, yo me enteré de lo que estaba en la solicitud, nosotros aseguramos bienes y enseres. Iba un detalle de obras de arte… el valor de lo que él [el actor, se aclara] quería asegurar, el detalle del valor de las obras de arte, el cual nos fue suministrado por él, la vendedora cuando visitó el riesgo tomó las fotos de dichas obras que es un requisito… no se exigía sino avalúo para las joyas” (fls. 9 vto. y 10 ib).
Luego puede deducirse del material probatorio obrante en el plenario, que la aseguradora amparó las obras de arte por los valores suministrados por el demandante; que de estas fueron tomadas fotografías y que la compañía actuó con arreglo con la información suministrada por el tomador.
Ahora bien, si confiada en la conducta e información dispensada por el actor, Suramericana de Seguros entendió asegurar sólo obras originales de arte, una de las cuales –se afirmó en el marco del proceso- resultó no serlo, y de acuerdo, además, con los valores dados por el tomador, no puede aseverarse que al negarse a pagar la indemnización por las razones antes mencionadas, se encuentre claramente comprometida su conducta de diligencia y cuidado –por más profesional que el asegurador sea, status que no es irrestricto y, por contera, conoce determinados límites-, pues las circunstancias relativas a la autenticidad de una de las obras y al sobreseguro de las otras, ciertamente afloraron después de ocurrido el siniestro y no antes de perfeccionarse el contrato de seguro.
En este orden de ideas, si el asegurador al momento de otorgar la cobertura se atuvo férreamente al postulado de la buena fe, a la información que le fue suministrada por el entonces candidato a tomador, concerniente a la descripción y naturaleza de los bienes y a sus valores, nada impedía que posteriormente, al advertir que en su opinión la información suministrada no fue veraz, alegara la nulidad del contrato –más allá o con plena independencia de su procedencia o viabilidad-, habida cuenta que en la mecánica inherente a la formación del consentimiento en el negocio aseguraticio, como es bien sabido, el legislador patrio, en asocio de la legislación internacional, ha querido evitar que se altere, erosione o distorsione impunemente la información suministrada a la compañía aseguradora.
Por tal razón, el art. 1058 del Código de Comercio establece, con meridiana claridad, que “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo” y que “la reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del contrato de seguro”.
Esta declaración del tomador, de conocimiento y no de voluntad, según lo expresa con su acostumbrado tino el profesor Ossa2
-al mismo tiempo que de acuerdo con lo señalado por esta Corte en diversas providencias-, que tiene además “carácter recepticio porque va dirigida al asegurador”3
En otras palabras, no puede soslayarse que nadie mejor que el tomador conoce lo que pretende amparar y, por tanto, la información que suministre de todas las circunstancias que puedan influir sobre la apreciación del riesgo, resulta de vital importancia para el asegurador, quien apoyado en tales datos, puede consentir en la celebración del contrato, o por el contrario, abstenerse de ello. Al fin y al cabo, rectamente entendido, el asegurador está a merced del candidato a tomador, por manera que resulta capital que se comporte en esta fase precontractual de buena fe –al igual que en la contractual, claro está, así como también debe hacerlo la propia entidad aseguradora- (art. 863 C. de Co).
Al respecto, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de señalar en la sentencia C-232-97 que “al asegurador no se le puede exigir que inspeccione toda la masa de riesgos que contractualmente asume, debe reconocerse que el asume sus obligaciones, en la mayoría de los casos, solamente con base en el dicho del tomador. Esta particular situación, consistente en quedar a la merced de la declaración de la contraparte y contratar, generalmente, en virtud de su sola palabra, es especial y distinta de la que se da en otros tipos contractuales y origina una de las características clásicas del seguro: la de ser un contrato de ubérrima buena fe” (se subraya).
Síguese de lo anterior, que en caso de presentarse una vulneración de la fidelidad en la declaración realizada por el tomador, por haber pretermitido éste la carga de suministrar, en forma leal, una información diligente y veraz al asegurador, se produce un acentuado desequilibrio contractual que la ley corrige a través de dos instrumentos diversos previstos en el art. 1058 del estatuto mercantil: la nulidad relativa y la reducción en el monto indemnizable, en caso de existir error excusable, lo que denota la trascendencia que reviste para el legislador, la existencia de una declaración sincera de parte del tomador.
Esta misma Sala, en casación civil de 18 de octubre de 1995, señaló que “Las exigencias legales sobre la obligación de declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para apreciar exactamente el riesgo que se va a acudir, además de ser requisito del objeto, constituyen la motivación para contratar. De allí que el estatuto de comercio contenga en los dos primeros incisos del artículo 1058 severos parámetros de conducta al tomador del seguro…Se trata como ya se anotó, de exigencias legales para la contratación, tendientes a que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio…Es decir, de una u otra manera, lo importante es que las declaraciones que el tomador del seguro haga, sean sinceras, exactas y sin reticencias” (CCXXXVII, Vol. II, 1158 y 1159; se subraya).
Mas recientemente, en sentencia de 2 de agosto de 2001, la Corte enfatizó el papel que en la celebración del contrato de seguro tienen, de un lado, el postulado de la buena fe y, de otro, la información que sobre el estado del riesgo suministra el candidato a tomador.
Sobre el particular, señaló que es “principio vertebral de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico, en general, lo constituye la buena fe”, el cual “presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces. Identifícase entonces, en sentido muy lato, la bona fides con la confianza, la legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones, fiando que esta no lo engañará”. Con tal base y aludiendo tanto a la fase precontractual, como al contrato, apuntó luego que la buena fe “al mismo tiempo es bipolar, en razón de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas, v. gr: el tomador del seguro, ya que el asegurador predisponente, entre otras conductas a su cargo (positivas y negativas) debe abstenerse de introducir en el clausulado –que someterá a consideración de su cocontratante- cláusulas abusivas”.
Centrada en el tema del contrato de seguro, la Corporación, en tal oportunidad, destacó que “Aplicado el discurso que antecede al contrato de seguro, concretamente a su fase precontractual (buena fe in contrahendo), salta a simple vista su conexión y pertinencia, puesto que la carga (onere u obliegenheit) de declarar el estado del riesgo, radicada en cabeza del candidato a tomador, no se agota por completo al momento de responder el cuestionario formulado por el asegurador, como prima facie pudiera parecer de una inconexa y avara lectura del primer inciso del artículo 1058 del C. de Co., habida consideración que la plausible –y terminante- exigencia de ‘declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo’, en sí mismo considerada, posee un espectro más amplio y, por contera, es titular de una proyección sustancialmente mayor, como tal llamada a trascender el diligenciamiento del cuestionario en comento, que servirá como aquilatada brújula para orientar la tipología de sus respuestas, pero en manera alguna para entender que, una vez obtenidas, cesa –o fenece- dicha exigencia”.
Tal será entonces la fuerza intrínseca asignada a este axioma informador de la ciencia jurídica, en particular del contrato de seguro en el que campea con singular acento, que un sector de la doctrina no vacila en aseverar que “el contrato de seguro es un contrato de extrema buena fe”5.
Indispensable es, pues, reiterar aquí, que la obligación –ex lege- radicada en cabeza del tomador de informar “sinceramente” la circunstancias determinantes del riesgo que pretende asegurar, debe cumplirse con exquisita buena fe, esto es, con honestidad, probidad, claridad y lealtad, de manera que esas manifestaciones puedan servir como única, a la vez que fiable base en virtud de la cual la empresa aseguradora consolide libremente su consentimiento en punto tocante con el contrato de seguro que se proyecta celebrar.
Así las cosas, luego del mencionado recuento jurisprudencial y doctrinal, cabe decir, en lo referente al caso traído a conocimiento de la Corte, que si no está demostrado que la demandada tuvo conocimiento previo, real o presunto, de los hechos en que se apoyó la excepción de nulidad, no existía, en un plano teórico, ningún obstáculo para que pudiera esgrimirla válidamente en el curso del proceso, con prescindencia de su resultado, se itera.
No puedo tampoco compartir, igualmente con el debido y profundo respeto que les profeso a mis distinguidos compañeros de Sala, otras afirmaciones que se hacen en la sentencia, según las cuales, la aseguradora, “soslayó la información significativa que tenía a su alcance para verificar el estado del riesgo”, o “dejó de auscultar, pudiendo hacerlo, circunstancias tan particulares y necesarias como la autenticidad de un cuadro” o que “estaba en la obligación de verificar la correcta información en torno al valor de los bienes”, pues no están en armonía con la mecánica inherente al referido postulado de la buena fe que, como se dijo, adquiere especial realce tratándose del contrato de seguro –hasta el punto de catalogarse, no sin razón, como de uberrima bona fides-, y porque harían inoperante o, por lo menos, muy costoso, el aseguramiento de bienes, hasta el punto de tornar frustráneo este útil mecanismo de asunción de riesgos ajenos.
En efecto, en virtud del supraindicado principio de la buena fe, el asegurador otorga su asentimiento de acuerdo con la declaración de asegurabilidad que hace el candidato a tomador, sin que sea necesario u obligatorio, verificar, in toto, las circunstancias especiales que él mencione, en este caso, por vía de ejemplo, que las obras de arte eran originales, o que tenían determinado valor, de donde no puede considerarse que existió de parte de la aseguradora, per se, una inequívoca conducta negligente, por no corroborar todos y cada uno de los datos relevantes que le sean informados.
De exigírsele ello, en un plano realístico, la operación del seguro sin duda se tornaría prácticamente inviable, o si se prefiere de muy compleja, dispendiosa y onerosa realización, como se anticipó. De allí la valía que reviste el pluricitado instituto de la buena fe, el que permite que, confiado el asegurador en la información veraz suministrada, contrate con el tomador, sin exageradas, desmedidas y embarazosas exigencias.
Repárese adicionalmente que el Código de Comercio no consagró como una específica obligación del asegurador, con todo lo que ello comporta en el campo jurídico, la de realizar una inspección previa de los bienes que pretende asegurar o incluso de verificar el valor declarado por el tomador, luego si tal aspecto no está consagrada en la ley mercantil y tampoco previsto en el contrato de seguro (art. 1602 C.C.), no puede pretextarse su existencia para descargar sobre los hombros del asegurador, la responsabilidad por las diferencias, cualitativas o cuantitativas, que pudieran aflorar en la ejecución del contrato de seguro sobre los bienes asegurados, pues ello sería tanto como invertir la dinámica y el funcionamiento de la institución de la buena fe, al igual que socavar su genuino alcance.
De igual manera, mutatis mutandis, lo propio cabe predicar del seguro de vida, en la inteligencia de que la práctica de un examen médico, así luzca aconsejable en ciertos casos, no resulta imperativa o indefectible. Tanto es así, que como lo puso de presente esta Sala “que el asegurador, stricto sensu, no está obligado a efectuarlos, como se anticipó”, pero que “si ad libitum los practica, obviamente debe atender y meritar su resultado, en forma tal que si por alguna razón son aptos para revelar o sugerir una cualquiera patología objetiva, será de su cuenta y riesgo profundizar en la misma (etiología, posibles efectos, eventual tratamiento, etc.), toda vez que el no hacerlo, estándole ello a su alcance, de hecho lo vincula (conocimiento presunto), dado que se pondría en entredicho su diligencia y prudencia, in concreto, su profesionalismo, activándose de inmediato la excepción contemplada en el tantas veces aludido inciso cuarto del artículo 1.058 del cuerpo comercial, consistente en la imposibilidad de aplicar la sanción de la nulidad relativa del seguro, justamente porque «…ha…debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración»6 (cas. civ. 2 de agosto de 2001, Exp. 6146).
Esta Sala, en buena hora, respecto a lo anotado en líneas anteriores, ha tenido oportunidad de precisar que en el campo de los seguros, el principio de la buena fe se magnífica, en la medida en que “a diferencia de muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta noción ostenta especial importancia, porque tanto en su formación como en su ejecución él se supedita a una serie de informaciones de las partes, que muchas veces no implican verificación previa (…), se trata como ya se anotó, de exigencias legales para la contratación, tendientes a que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente el error, para que pueda conocer en toda su extensión el riesgo que va a asumir” (Se subraya; CCXXXVII, Vol. II, 1158, reiterada en cas. civ. 21 de mayo de 2002, Exp. 7288).
Sobre este puntual aspecto de la buena fe, expresa el profesor Ossa que “el seguro lo es en más alto grado, uberrimae fidei, lo que tiene un fundamento ostensible en la intangibilidad de la mercancía que constituye su objeto y en la imprecisa consistencia de los elementos que se utilizan para regular el precio de ello…en los preliminares del contrato, en su desenvolvimiento sucesivo y en su ejecución, el asegurador debe encomendarse a la lealtad del asegurado, de cuya honestidad y de cuya prudencia, depende, por modo casi exclusivo, el equilibrio de la relación económico-jurídica que los vincula”7.
Quedan, en compendio, varios interrogantes sin resolver en la sentencia que ha motivado esta aclaración: ¿que más tenía que hacer la aseguradora al momento de la perfección del contrato?, ¿cuál fue la información significativa que soslayó al momento de expedir la póliza?, ¿cuál fue el conocimiento previo que tuvo Suramericana de Seguros?, ¿Dónde lo obtuvo y quién se lo suministró?, ¿cómo conoció el vicio, real o presuntivamente?, ¿por qué contribuyó a acentuar el riesgo?, ¿en qué consistió realmente su negligencia?
Y si la compañía no está, por ley o por el contrato, obligada invariablemente a realizar una inspección previa de los bienes, cómo afirmar que “se comprometió a pagar el seguro, renunciando de paso a efectuar valoraciones que intrínsecamente, lucían aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo protegido”? ¿dónde está la renuncia?, ¿cómo la exteriorizó el asegurador?. Todo ello es expresado en la providencia, pero no fue objeto de especial y puntual desarrollo, como hubiera sido aconsejable.
Finalmente, en cuanto al aparte del fallo de 18 de octubre de 1985 que se cita en la sentencia, en los términos siguientes: “si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño”, debemos manifestar que fue referido por la Sala en otro contexto, que originariamente es del siguiente tenor: “el mismo artículo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la declaración, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato como tampoco pretender la reducción de su obligación, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta conocer el riesgo, no ha sufrido engaño”, luego resulta pertinente entender que la cita jurisprudencial, antes transcrita, no puede tener cabida y, por ende, aplicación real en este asunto sometido al escrutinio de la Corte, por cuanto se reitera que no está demostrado que la aseguradora hubiere tenido conocimiento, efectivo o presuntivo, incluso, antes de la celebración del contrato, de los hechos en que se apoyó la excepción de nulidad, de suerte tal que el supuesto inmerso en la aludida sentencia de 1985 en el caso en cuestión, no ha tenido cabal materialización, de lo que se sigue que en tales circunstancias mal puede indicarse, al amparo de dicho fallo, que “…la aseguradora no ha sufrido engaño”, toda vez que como se acotó, tal texto jurisprudencial se prohijó hace más de dos décadas sobre la base, por cierto diversa, de haberse “conocido la realidad”, por parte de la entidad aseguradora.
Dejo así consignada, grosso modo, la argumentación que me movió a no compartir –de nuevo en forma cordial y muy respetuosa- los aspectos reseñados de la providencia en comento.
Fecha et supra,
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
1 Es de señalar, por su significación, que la aplicación del criterio del conocimiento presunto o presuntivo, reclama suma cautela, según lo ha puntualizado esta Sala. Es así como en cas. civ. de 2 de agosto de 2001, precisó que “que para su comprobación….[se requiere] buen juicio y sindéresis…. dado el conocido grado de subjetivismo que la escolta («…debió conocer»), el que aconseja prudencia, en orden a no restarle, sin fundamento atendible y razonable, fuerza jurídica a las -relevantes- reticencias e inexactitudes que, sin ambages, erosionen el axioma de la buena fe y que contaminan, de paso, el proceso volitivo en cabeza de la entidad aseguradora, materia de esmerada atención universal por parte de los ordenamientos vigilantes de la preservación del equilibrio contractual” (se subraya).
2 J. Efrén Ossa, Teoría General del Seguro, El Contrato, Editorial Temis, Bogotá 1991, pg. 327
3 Fernando Sánchez Calero, Ley de Contrato de Seguro, comentarios a la ley 50 de 1980, Editorial Aranzadi, Madrid 1999, pag. 199.
4 Luis Ruiz Rueda, El contrato de Seguro, Porrúa, México 1978, pg. 82
5 Marcel Fontaine, Droit des assurances, Larcier, Bruxelles, 1996, pag. 105.
6 En este sentido sostiene el profesor Morandi que «El examen médico no exonera al tomador del seguro de su deber de informar, ni de las consecuencias que se derivan de la violación del mismo…la visita médica constituye un control precaucional que no exime al asegurado de la obligación de hacer conocer la verdad sobre las condiciones de salud». (Juan Carlos Félix Morandi. La reticencia y la falsa declaración precontractual en el seguro de vida, en Studi in onore di Antigono Donati, Roma 1970, pg. 338 y 339.
7 Ob. cit. pgs 44 y 45