SC 160 2006

2006

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SC-160-2006

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D. C., ocho de noviembre de dos mil seis  

Ref.: Exp. No. 13001-31-03-006-2000-00081-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conclusiva del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Luis Alberto Jiménez de Arco contra el Instituto Nacional de Vías – Invías –.  

ANTECEDENTES  

1.        Luis Alberto Jiménez de Arco presentó demanda ordinaria contra el Instituto Nacional de Vías – Invías – con el fin de obtener la reivindicación ficta de una parte del inmueble ubicado en el sitio llamado “Arroyo de Piedra”, en la carretera al mar en las cercanías de la ciudad de Cartagena, predio componente del distinguido con la matrícula inmobiliaria número 060-0000477, cuyos linderos se describieron suficientemente en la demanda.  

2.        El demandante reclamó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  

2.1. Declarar que el Instituto Nacional de Vías es responsable por la ocupación y la posterior construcción de una vía pública dentro del predio del demandante, quien así fue despojado por obra del demandado de una superficie equivalente a 5.600 metros cuadrados.  

2.2. Que por ende el Instituto Nacional de Vías debe ser condenado a pagar a Luis Alberto Jiménez de Arco el valor de esa fracción de terreno de la que éste fue despojado.  

2.3. Que el demandado sea condenado a pagar el lucro cesante dejado de percibir con ocasión de la privación de la que fue víctima.  

2.4. Que el demandado asuma las costas del proceso.  

Para sustentar las pretensiones el demandante planteó que el Instituto Nacional de Vías, procediendo de manera arbitraria ocupó una franja de terreno que corresponde al predio de propiedad del demandante, despojo que consistió en la construcción de una vía que invadió una superficie de “189 metros de frente y 30 de ancho para un total de 5.670 metros cuadrados”.  

Argumentó el demandante que la institución demandada no hizo los trámites de expropiación, a pesar de lo cual ocupó el inmueble y que habida cuenta de la promesa de indemnización que hizo el Instituto Nacional de Vías el demandante dejó caducar la correspondiente acción administrativa.  

3.        Una vez notificada la parte demandada rechazó la prosperidad de las pretensiones; planteó a este propósito que tratándose de un caso de ocupación permanente con trabajos públicos, el demandante dejó de promover la acción de reparación directa con ocasión del hecho de la administración. Además, el demandado objetó la identificación del predio y remarcó la ausencia de los datos necesarios para su hallazgo.  

La primera instancia terminó mediante providencia en la que el Instituto Nacional de Vías fue condenado a pagar, como responsable de la ocupación, la suma de $189.525.000.00, decisión que fue revocada mediante la sentencia del Tribunal que ahora es objeto del recurso de casación.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El Tribunal, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, reprodujo las exigencias para el éxito de la acción de dominio o reivindicatoria ejercitada por el demandante, de la cual dijo deben acreditarse cuatro condiciones: que el demandante sea dueño del bien, que haya posesión material en el demandado, que sea cosa singular reivindicable o cuota parte de ella, y finalmente, que se cumpla la identidad plena entre la cosa que pretende el demandante y aquella que es poseída por el demandado.  

Para el Tribunal no se acreditó el primer elemento constitutivo de la acción reivindicatoria “pues la escritura pública número 222 de 26 de marzo de 1969 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena, no acredita dominio de Jiménez de Arco sobre el bien raíz de matrícula 060-0000477, ni, por consiguiente, sobre ninguna porción de éste, sino posesión, como claramente lo dice el referido instrumento público, hasta el punto de que así se ratifica con el folio del Registro de Instrumentos Públicos, propio de la época (año 1969) en que la posesión se inscribía independiente del dominio o la propiedad. Así se reafirma por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, cuando en certificación de fecha 11 de diciembre de 2002, enviada a esta segunda instancia debido al decreto oficioso del Tribunal, manifiesta que respecto del inmueble de matrícula 0600000477 ‘no figura persona alguna como titular de derecho real sujeto a registro’, indicándose así que el señor Jiménez de Arco tiene solamente la posesión inscrita, pero no la propiedad, no obstante que este es uno de los requisitos ineludibles que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque aquella sea ficta o por equivalencia” (fl. 67, Cdno. Tribunal).  

La ausencia de este presupuesto esencial de la acción reivindicatoria, llevó al Tribunal a revocar la sentencia impugnada y, desde luego, a negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria.  

El Tribunal censuró al juzgado, porque este trató de enmendar la carencia de título de dominio del demandante mediante la aplicación de la acción publiciana al amparo del artículo 951 del Código Civil, sin reparar en que esa no fue la acción invocada en la demanda.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

                 

Se acusa la sentencia por ser directamente violatoria de normas de derecho sustancial, artículos 765, 946, 950 y 955 del Código Civil. En el desarrollo del cargo el recurrente plantea que el Tribunal confundió “la calidad de propietario de mi poderdante quien es un poseedor debidamente inscrito”, posesión superior a treinta años que permite tenerlo como dueño, por lo que el demandante no podía invocar “la acción publiciana en razón que esta no es aplicable directamente en el caso de marras. Tal como lo sugiere el juzgador de segunda instancia” (fl. 14, Cdno. Corte).  

Seguidamente el recurrente esbozó los requisitos para la declaración de dominio, tras lo cual concluyó que quien llena tales exigencias ya es dueño, “situación fáctica preexistente que no resulta alterada por la decisión judicial que así lo admita de ahí que se diga que se hace propietario de un inmueble por usucapión, quien se encuentre en la circunstancia atrás señalada, independientemente de que se le haya declarado judicialmente como tal o no” (fl. 15, Cdno. Corte).  

A juicio del demandante al “poseedor inscrito con más de veinte años le cobija la acción reivindicatoria y no la publiciana como lo sugiere el fallador”, por esto el Tribunal hizo mal cuando dejó de aplicar el artículo 946 del Código Civil.  

Para el recurrente “el yerro del juzgador es eminentemente de interpretación que conlleva una violación directa de la ley sustancial”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El planteamiento que ilustra el cargo alude a que el demandante debió ser tomado como dueño del predio, pues si ya había superado todas las exigencias para ganar el dominio, la falta de sentencia judicial que le declarara como dueño, nada le merma a su condición de propietario.  

Por lo mismo, según el recurrente, se equivocó el Tribunal cuando determinó que la única posibilidad de éxito de la pretensión era sujetarla a los cánones de la acción publiciana que jamás se intentó en esta controversia.  

El anterior reclamo exige que la Corte determine si estuvo mal el Tribunal, al negar que el demandante podía ampararse en la acción reivindicatoria por carecer de la sentencia de declaración de pertenencia, según determinó la Corporación sentenciadora.  

Al abrir las reflexiones pronto se advierte que el censor reclama de modo perseverante que le sea aplicada la acción reivindicatoria general y no la especie conocida como acción publiciana. Y ese llamado del casacionista para que la controversia transite exclusivamente al abrigo de la acción reivindicatoria, viene de su contundente afirmación según la cual es dueño de la heredad. Y es dueño sin más esperas, concluye, porque tiene una posesión superior a 30 años y eso le basta, así no haya sometido su aspiración al escrutinio de la acción de declaración de pertenencia y carezca por tanto de la sentencia judicial que le declare dueño.  

Situada la Corte en el estricto ámbito trazado por el recurrente y dando por cierto, apenas como hipótesis, que él puede acudir a la acción reivindicatoria general, el fracaso de sus pretensiones es evidente, pues no señaló donde estarían las pruebas que demuestran su calidad de poseedor.  

Síguese de lo anterior que nada ganaría el demandante si finalmente se aceptase que quien ha reunido las condiciones para ganar por usucapión extraordinaria puede salir victorioso en un juicio reivindicatorio contra otro poseedor, sin necesidad de pasar antes por el tamiz del proceso de declaración de pertenencia. La anterior deducción descansa en que visto este proceso en su integridad, ninguna prueba hay en él para demostrar que el demandante se hallaba en aptitud legal para ganar la propiedad por prescripción extraordinaria. Tampoco señala la acusación dónde estarían esas pruebas de la posesión más que veintenaria. En efecto, no hay en el proceso demostración alguna de que el inmueble puede ser adquirido por usucapión, tampoco de que la posesión de Luis Alberto Jiménez de Arco tiene las calidades necesarias para conducir a la propiedad, ausencia de prueba originada en que el demandante no pidió se practicara ningún medio probatorio al respecto, por lo mismo tampoco se decretó, pues para él bastaba la llamada protocolización de las mejoras hecha mediante la escritura pública número 222 de 26 de marzo de 1969 otorgada en la Notaría Segunda de Cartagena. Sin más rodeos, ha de decirse que todo lo que hay en el proceso acerca de la prueba de la posesión del demandante, es una fotocopia autenticada por el Notario Tercero de Cartagena, de la escritura pública número 222 de 26 de marzo de 1969 otorgada en la Notaría Segunda de la misma ciudad, en que un tercero obrando como mandatario del demandante dijo dar fe de la existencia de unas mejoras puestas en el inmueble por aquél.  

Desde esta perspectiva, la única prueba que hay en el proceso acerca de la presunta posesión veintenaria alegada por Luis Alberto Jiménez de Arco, es su propia declaración vertida a través de un apoderado, la que se juzga del todo insuficiente para deducir que el demandante puede usar de la acción reivindicatoria general, pues no es verdad que se hallaba en condiciones de ganar la propiedad del bien por usucapión extraordinaria, cuando fue privado de la posesión por el demandado.  

Y si ello es así, repítese, como en efecto lo es, así se concediera la posibilidad teórica de que un prescribiente que ha reunido las condiciones para usucapir puede demandar la reivindicación general, con ello nada obtendría el recurrente, pues en este caso concreto no es cierto que el demandante se hallaba en la situación fáctica que la sugerida regla describe.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como epílogo del proceso ordinario reivindicatorio seguido por Luis Alberto Jiménez de Arco contra el Instituto Nacional de Vías – Invías –.  

Condénase en costas del recurso al recurrente. Tásense en su oportunidad.  

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

      

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