Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-163-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006)
Expediente No. 00684 – 01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA, GILBERTO ALFONSO, EDNA JOSEFINA, YOLANDA, LUIS FERNANDO, PATRICIA, ROSA MARGARITA DE LA CONCEPCIÓN, RICARDO y CARLOS ENRIQUE BALAGUERA SOTO, cónyuge y herederos de LUIS FERNANDO BALAGUERA MELÉNDEZ, a su turno, cesionario del 50% de los derechos hereditarios de MARIELA NAVAS DE CASTILLO o DALLOS DE CASTILLO en la sucesión del padre de ésta ABELARDO DE JESÚS DALLOS CÓRDOBA, contra la sentencia de 13 de agosto de 2002, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso por ellos instaurado frente a ALBERTO FRANCISCO OSORIO ARRIETA, LUIS ALBERTO y JORGE HUMBERTO GIOVANNETTI MENDOZA, herederos determinados de CILIA MERCEDES MENDOZA DE GIOVANNETTI, los herederos indeterminados de ésta; GLORIA NAIR, MYRIAM INÉS, LUIS ALBERTO, JORGE ENRIQUE, JUAN CRISÓSTOMO, DILlA ZORAIDA y MELBA LUCERO DALLOS BOADA; ANA ALlX, ELlSA MARGARITA, ELCIDA LEONOR, GUILLERMO ALFREDO y CÉSAR HERMES PEREA DALLOS, en nombre propio y como herederos determinados de MARÍA ANGELlNA PEREA DALLOS, los herederos indeterminados de ésta, y BLANCA IMELDA PEÑA DE ÁLVAREZ o DALLOS DE ÁLVAREZ, todos adjudicatarios en la sucesión intestada del citado causante.
l. ANTECEDENTES
1. Los referidos actores iniciaron proceso ordinario frente a los demandados señalados, para que se hicieran las siguientes declaraciones:
Pretensiones Principales:
Declarar la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión intestada de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, aprobada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 13 de marzo de 1985, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 14 de marzo de 1986, que no fue casado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según providencia de 15 de febrero de 1990.
Asimismo, comunicar lo decidido al Registrador de Instrumentos Públicos respecto de los bienes de la sucesión; condenar a los demandados a restituir los bienes adjudicados y entregados, junto con los frutos civiles y naturales que hayan podido producir desde su recibo hasta el momento de la restitución; y ordenar rehacer la partición, teniendo como asignatarios y adjudicatarios a Blanca Imelda Peña de Álvarez o Dallos de Álvarez, Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo y Socorro Jaimes de Dallos, o quien represente sus derechos, las primeras en calidad de hijas naturales y la última como cónyuge, conforme al artículo 23 de la ley 45 de 1936.
Primeras Pretensiones Subsidiarias:
Declarar que en la mentada partición se incurrió en error grave al tener como adjudicatarios a Gloria Nair, Myriam Inés, Luis Alberto, Jorge Enrique, Juan Crisóstomo, Dilia Zoraida y Melba Lucero Dallos Boada; María Angelina, Elisa Margarita, Guillermo Alfredo, Ana Alix, Elcida Leonor y César Hermes Perea Dallos, en representación de Segundo Juan Crisóstomo y Ana Rosa del Carmen Dallos Córdoba, padres premuertos de los primeros, en su calidad de hermanos del causante.
Asimismo, comunicar lo decidido al Registrador de Instrumentos Públicos respecto de los bienes relictos; condenar a los demandados a restituir a la sucesión los bienes adjudicados y entregados, junto con los frutos civiles y naturales que hayan podido producir desde su recibo hasta el momento de la restitución; y ordenar rehacer la partición, teniendo como asignatarios y adjudicatarios a Blanca Imelda Peña de Álvarez o Dallos de Álvarez, Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo y Socorro Jaimes de Dallos, o quien represente sus derechos, las primeras en calidad de hijas naturales y la última como cónyuge, conforme al artículo 23 de la ley 45 de 1936.
Segundas Pretensiones Subsidiarias:
Declarar rescindida la partición; comunicar lo decidido al Registrador de Instrumentos Públicos respecto de los bienes relictos; ordenar a los demandados cancelar a los herederos de Luis Fernando Balaguera Meléndez, cesionario de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo, la suma que resultare probada como justo valor de la cuota que les corresponde en la sucesión intestada de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba; ordenar a los demandados cancelar el valor de los frutos civiles y naturales, así como el de la justa cuota con la indexación producida desde la presentación de la demanda hasta la fecha de restitución; ordenar la devolución de los bienes adjudicados y entregados a los demandados; y rehacer la partición y cancelar a los demandantes su cuota en la sucesión.
a. Por auto de 19 de agosto de 1971 dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá se declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba y se reconoció como interesados a César Hermes, María Angelina, Guillermo Alfredo, Ana Alix y Elcida Leonor Perea Dallos, Gloria Nair, Myriam Inés, Luis Alberto, Jorge Enrique y Juan Crisóstomo Dallos Boada, sobrinos del causante. Del mismo modo, en las providencias de 9 de noviembre de 1971 y 21 de febrero de 1972 fue reconocida Socorro Jaimes de Dallos como cónyuge sobreviviente, quien optó por porción conyugal, al igual que Víctor Julio y Efraín de Jesús Dallos Córdoba, en calidad de herederos, como hermanos del difunto, sin perjuicio de terceros.
b. Mediante auto de 9 de febrero de 1977 se corrió traslado a los herederos putativos o reconocidos hasta entonces del incidente con el que Blanca Imelda Peña de Álvarez pretendía ser considerada como heredera de mejor derecho, a términos del artículo 590, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, el cual, al pasar en silencio, llevó a que el 31 de marzo siguiente fuera tenida como tal, en calidad de hija natural.
c. Pese a que Víctor Julio y Efraín de Jesús Dallos Córdoba habían sido desplazados y excluidos, Mariela formuló petición en el mismo sentido, así como para el reintegro de los bienes, cuestión que era innecesaria, en tanto que los herederos putativos ya estaban fuera del proceso.
d. Los mentados Perea Dallos y Dallos Boada solicitaron que fuera refrendado su reconocimiento como herederos Ab intestato, por derecho de representación de sus padres premuertos Ana Rosa del Carmen y Segundo Juan Crisóstomo Dallos Córdoba, hermanos del causante, como ocurrió con el auto de 28 de junio de 1978, que después de haber sido revocado por el mismo despacho el 29 de agosto siguiente, continuó en vigencia por disposición del Tribunal respectivo, que el 28 de febrero de 1979, al desatar un recurso de apelación, ordenó tenerlos como herederos, sin que la parte resolutiva de su proveído hubiese remitido a la considerativa del mismo.
e. Aunque sólo en la sentencia se deben relatar los hechos en orden a establecer los derechos de las partes, el Tribunal, en la parte motiva de su decisión, hizo varias consideraciones sobre temas que no podía definir, pues el objeto del recurso era otro, en estos términos:
“… tienen derecho a recoger el patrimonio herencial del causante ABELARDO DALLOS CÓRDOBA:”
“… su cónyuge sobreviviente Socorro Jaimes V. de Dallos, en la parte legal que le asigne la ley. Este derecho no fue afectado por la presencia de las hijas naturales reconocidas.”
“… su hija natural Blanca Imelda Peña o Dallos Peña, que excluye a todos colaterales, hermanos y sobrinos del citado Abelardo Dallos Córdoba, por cuanto al proceso en que se le declaró su carácter de hija natural del De cujus, fueron formalmente notificados en forma oportuna de la respectiva demanda, y por tanto la sentencia los perjudica.”
“… su hija natural Mariela Navas o Dallos Navas, pero limitado su derecho herencial, puesto que el fallo proferido en la causa que ella promovió de filiación natural, solamente afectó a los colaterales Víctor y Efraín Dallos Córdoba, quienes quedaron excluidos de cualquier pretensión.”
“… los sobrinos Perea Dallos y Dallos Boada, no afectados por el fallo a favor de Mariela Navas o Dallos Navas, pero limitado el derecho de éstos a la mitad de lo que le corresponda a la mencionada Mariela Navas o Dallos Navas.”
“… en síntesis: Mariela Navas o Dallos Navas debe compartir su derecho con los sobrinos de su padre Abelardo Dallos Córdoba, dada la situación excepcional indicada por el art. 10 de la ley 75 de 1968, como antes quedó expuesto.”
f. La parte motiva de un auto no ata al juez, el partidor o las partes, salvo que en lo resolutivo se disponga otra cosa; igualmente, los autos ilegales, aun ejecutoriados, no vinculan al juez, las partes o los auxiliares de la justicia.
g. Para la época de tal recurso los Perea Dallos y Dallos Boada carecían de vocación hereditaria, pues fueron desplazados definitivamente de la sucesión de su tío Abelardo de Jesús, y el derecho que les asistía como herederos putativos quedó al margen del proceso con el simple reconocimiento que, por medio de incidente y con su silencio, tramitó una heredera de mejor derecho – Blanca Imelda Peña de Álvarez -.
h. El acápite expositivo del citado auto de 28 de febrero de 1979 es contradictorio, como quiera que dice que Blanca Imelda Peña de Álvarez o Dallos de Álvarez excluye a los colaterales, hermanos y sobrinos del causante, pero después alude al derecho de estos últimos, que se derivaba del vínculo de parentesco con el difunto, en representación de sus padres, hermanos de aquél, en virtud de la vocación que confiere el cuarto orden hereditario; además, el Tribunal olvidó la existencia de un heredero tipo o principal en el tercer orden hereditario, sin que pueda pasarse de uno a otro cuando el anterior no está vacante; por último, dijo también que Mariela Navas debía compartir su derecho con los sobrinos, quienes supuestamente no tenían.
i. Según el artículo 10 de la ley 75 de 1968 la declaración de paternidad no producirá efectos patrimoniales frente a quienes sean notificados después de los dos años siguientes al fallecimiento, caso en el que conservarán su cuota, si les cabe conforme a la calidad que ostenten dentro de la sucesión, mas no si los demandados tuvieron calidad de herederos pero la perdieron frente a otros que poseían un derecho prevaleciente en los órdenes hereditarios.
j. En las consideraciones del trabajo partitivo se indicó que por auto de 31 de marzo de 1977 Blanca Imelda Peña de Álvarez fue reconocida como heredera, en su condición de hija natural, mas se omitió que ello ocurrió dentro del incidente adelantado para ser tenida como heredera de mejor derecho que los colaterales y sobrinos.
Aunque se señaló también que en el fallo de 15 de julio de 1975 del Tribunal Superior de Bogotá, no casado por la Corte el 31 de enero de 1978, se “reconoció” a Mariela Navas de Castillo como hija natural del causante, con vocación hereditaria en concurrencia con la cónyuge Socorro Jaimes de Dallos, se condenó a ésta, a Víctor Julio y Efraín de Jesús Dallos Córdoba a restituir los bienes y frutos, y se declaró que no tendría efectos patrimoniales frente a los restantes herederos reconocidos – sobrinos Perea Dallos y Dallos Boada -, ha de aclararse, por un lado, que dicha sentencia no “reconoció” a Mariela, sino que la declaró hija natural, pues lo primero compete sólo al juez de la sucesión, y, por el otro, que para la época de presentación de la demanda de filiación y petición de herencia los sobrinos integraban el legítimo contradictor, conforme al artículo 10 de la ley 75 de 1968, mas tal situación no les permitía conservar eternamente la calidad de herederos y contrariar los órdenes hereditarios, por lo que para el 31 de enero de 1978 habían perdido esa vocación, siendo desplazados por una hija natural – Blanca Imelda Peña de Álvarez – según el auto de 31 de marzo de 1977 dictado dentro del proceso sucesorio.
Igualmente, se indicó que Víctor Julio y Efraín de Jesús Dallos Córdoba quedaron excluidos de la sucesión, y que Mariela Navas de Castillo debía compartir su cuota con sus sobrinos; empero, el auto de 28 de junio de 1978, confirmado por el Tribunal, no ordenó que los sobrinos heredaran en la forma entendida por el partidor, ya que se limitó a reconocerles su calidad de herederos Ab intestato de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, por derecho de representación; asimismo, en el juzgado se tramitaba la sucesión de éste, con la intervención de quienes se creyeron con derecho, mas no la de Mariela Navas de Castillo, como para que tuviera que compartir su cuota con unos herederos putativos, quienes, por exclusión, carecían de vocación hereditaria.
k. En cumplimiento del artículo 1394 del Código Civil el partidor dispuso que la herencia debía liquidarse conforme al artículo 23 de la ley 45 de 1936, esto es, teniendo a la cónyuge e hijos naturales como herederos tipo, con porcentajes del 25% y 75% respectivamente, sin que se hubiere admitido deuda o participación alguna a favor de los Perea Dallos y Dallos Boada, en representación de sus padres premuertos; no obstante, procedió de manera contraria a los órdenes hereditarios a elaborar hijuelas para éstos, adjudicándoles parte de los bienes, sin considerar que ocupaban el cuarto orden y que existían herederos tipo en el tercero.
l. Mientras a una hija, junto con la cuota cedida, se le adjudicó el 37.5% del caudal hereditario, a la otra le fue asignado, junto con la misma cuota, el 18.75%, con lo que se creó una primogenitura prohibida por la ley, a más de que se canceló una cuota a quienes no tenían vocación, ni se les había mencionado en la liquidación como partícipes, infringiendo normas de orden público, por lo que la partición estuvo viciada de objeto ilícito.
m. Los bienes relictos estuvieron en poder de los auxiliares de la justicia hasta que el juzgado de conocimiento, en providencia de 24 de abril de 1987, ordenó su entrega a los partícipes, que se verificó a lo largo del mismo año, momento en el que su valor era inferior al 10% de la cuota que les correspondía, por lo que la lesión causada sobrepasa el 50% de la cuota real.
n. Los derechos de Socorro Jaimes de Dallos, cónyuge sobreviviente, fueron adquiridos por Alberto Francisco Osorio Arrieta; el 25% de la cuota de Blanca Imelda Peña de Álvarez o Dallos de Álvarez, así como el 50% de la de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo fue adquirida por Cilia Mercedes Mendoza de Giovannetti, sucedida por sus hijos Luis Alberto y Jorge Humberto Giovannetti Mendoza; ante el fallecimiento de María Angelina Perea Dallos, se demanda a sus hermanos, como adjudicatarios y herederos de la misma; y los actores fueron reconocidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá como representantes del cesionario Luis Fernando Balaguera Meléndez, en la cuota del 50% de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo.
3. Una vez enterados de la admisión del libelo, los demandados se pronunciaron en estos términos.
Melba Lucero Dallos Boada se opuso a las pretensiones, alegando, en esencia, que el asunto fue juzgado dentro del proceso sucesorio de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba; Blanca Imelda Peña de Álvarez o Dallos de Álvarez hizo lo propio, manifestó su conformidad con el trabajo partitivo, reconoció la vocación hereditaria de sus sobrinos y dijo renunciar a cualquier derecho o reclamo emanados del incidente que, conforme al artículo 590, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, promovió para ser considerada heredera de mejor derecho; Gloria Nair, Myriam Inés, Luis Alberto, Jorge Enrique, Juan Crisóstomo y Dilia Zoraida Dallos Boada resistieron las súplicas, sin formular excepciones; Alberto Francisco Osorio Arrieta, Luis Alberto y Jorge Humberto Giovannetti Mendoza guardaron silencio; Ana Alix, Elisa Margarita, César Hermes, Guillermo Alfredo y Elcida Leonor Perea Dallos, actuando en nombre propio y como herederos de su hermana María Angelina, también se opusieron a las pretensiones, haciendo énfasis en que la situación de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo fue definida en fallo ejecutoriado; y el curador ad litem de los herederos indeterminados de María Angelina Perea Dallos y Cilia Mercedes Mendoza de Giovannetti hizo lo mismo y dijo atenerse a lo que resultara probado.
4. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá le puso término a la primera instancia, con sentencia de 4 de agosto de 1998, denegatoria de las pretensiones; al ser apelada por los demandantes, resultó íntegramente confirmada por el Tribunal.
1. Para comenzar, el ad quem recordó, conforme al artículo 1405 del Código Civil, que las particiones pueden ser anuladas o rescindidas como los contratos, habida cuenta que el fallo aprobatorio no hace tránsito a cosa juzgada material.
Igualmente, hizo algunas anotaciones sobre el proceso sucesorio, relativas al interés para promoverlo, los requisitos del libelo, la indicación del tipo de sucesión y el reconocimiento de los causahabientes, entre otros temas, para destacar que la acción de filiación natural o extramatrimonial puede adelantarse mientras el padre viva o después de su muerte, contra sus herederos, caso en el que el artículo 10, inciso 4°, de la ley 75 de 1968 dispone que el fallo sólo producirá efectos patrimoniales a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio.
2. Enseguida, apoyado en la opinión de un autor y en la doctrina de la Corte, precisó diversos aspectos del litigio, como, verbigracia, que cuando existen varios herederos, todos son titulares del derecho de herencia y forman una comunidad sobre una universalidad de bienes emanada del testamento o la ley; que un coasignatario puede vender o ceder su cuota, concediendo igual derecho para pedir la partición e intervenir en ella; que los asignatarios pueden hacer la partición, designar de consuno un partidor o pedirle al juez que lo haga, en el entendido que el cargo deberá desempeñarse fiel y oportunamente, según las reglas del artículo 1394 del Código Civil y demás pertinentes; y que la partición es de carácter declarativo, mas no atributiva de propiedad, por lo que cada asignatario se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en los efectos que le hubiere cabido, sin haber tenido parte alguna en los demás.
Adicionalmente, examinó los eventos en que una partición se anula o rescinde, para indicar que el primer tema alude a la nulidad absoluta o relativa, los vicios del consentimiento de los partícipes o la omisión de sus requisitos legales, pues ellas deben observar las normas sustanciales y de procedimiento que las gobiernan, bien sea que se trate de una realizada por los interesados o por un partidor designado por el juez.
3. De cara al caso, el juzgador resaltó inicialmente que en la sucesión fueron reconocidos los sobrinos Perea Dallos y Dallos Boada, por representación, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; la cónyuge supérstite, quien optó por porción conyugal; Víctor Julio y Efraín de Jesús Dallos Córdoba, hermanos legítimos del difunto; y las hijas naturales Blanca Imelda Peña de Álvarez o Dallos de Álvarez y Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo, quienes así fueron declaradas en sendos procesos de filiación, con derecho a participar de la herencia. En segundo término, destacó que el fallo correspondiente a la última dispuso que no tendría efectos patrimoniales frente a los herederos reconocidos y sin notificar, refiriéndose específicamente a los nombrados sobrinos, por haber operado la caducidad. Asimismo, anotó que el 19 de noviembre de 1981 fueron reconocidos como interesados la cónyuge e hijos de Luis Fernando Balaguera Meléndez, cesionario del 50% de los derechos de Mariela. Finalmente, relató, por una parte, que hubo otras cesiones efectuadas por la cónyuge y por Blanca Imelda, que fueron consideradas en la partición, y, por la otra, que la cesionaria Cilia Mercedes Mendoza de Giovannetti la objetó infructuosamente, alegando que las hijas excluyeron a los herederos aparentes o colaterales, pues el juez de la sucesión estimó que existían providencias en firme que reconocieron derechos patrimoniales a los herederos no notificados por Mariela y que el trabajo se ajustaba tanto a la ley como al inventario de bienes, por lo que fue aprobado en ambas instancias, sin que el fallo del Tribunal hubiera sido casado por la Corte.
A continuación, se refirió nuevamente al artículo 10 de la ley 75 de 1968, en cuya vigencia se tramitó la filiación de Mariela Navas de Castillo, para insistir en que el fallo sólo surtió efectos contra quienes fueron enterados oportunamente, por lo que ella debía compartir su derecho con los sobrinos del causante, quienes llegaron al proceso por representación, aserto que acompañó de algunas citas jurisprudenciales relacionadas con la diferencia entre las reclamaciones de estado civil y las consecuencias patrimoniales que pueden derivarse del mismo.
4. Tras notar que la partición, como negocio jurídico complejo y sustancial, descansaba sobre unos inventarios y avalúos aprobados, el reconocimiento de los interesados, y una causa o fuente sucesoria igualmente reconocida por el juez, pasó a precisar cómo en este trabajo partitivo fueron aplicados los artículos 23, inciso final, de la ley 45 de 1936, entonces vigente, y 1236 del Código Civil, por lo que, a falta de ascendientes o hijos legítimos, la herencia se dividió entre la cónyuge sobreviviente y las hijas naturales, así como que Mariela tuvo que compartir su cuota con los herederos no notificados, de manera que el 75% correspondió a éstas y el 25% a aquélla, quien optó por porción conyugal, sin que existiera sociedad pendiente de ser liquidada.
Por ende, prosiguió el Tribunal, la observancia de la primera norma favoreció la cuota de las herederas, pues, de haberse aplicado el artículo 20 de la misma ley, como lo sugerían los apelantes, el porcentaje habría disminuido del 75% al 50%, correspondiendo un 6.25% a cada cesionario de Mariela – Cilia Mercedes Mendoza de Giovannetti y Luis Fernando Balaguera Meléndez -, que no el 9.37%, como fue adjudicado en la partición sobre todo el activo líquido.
Recapitulando, sobre el valor de $1’791.968.50, $447.992.125 fueron para la cónyuge (25%), $671.988.1875 para Blanca Imelda (37.5%) y $671.988.1875 para Mariela (37.5%), y, enseguida, acerca del fallo que desató la filiación de ésta, entendió que, al no haber dispuesto valor o porcentaje sobre la cuota, debía dividirse en partes iguales con los sobrinos, resultando un 18.75% para éstos ($335.994.09375) y otro tanto para ella (18.75%).
Y, subrayó, Mariela cedió sus derechos a Cilia Mercedes Mendoza de Giovannetti y Luis Fernando Balaguera Meléndez, en un 50% para cada uno, lo que se reflejó en la partición, al disponer que del mentado 18.75%, un 9.375% sería de la primera ($167.997.046875) y lo mismo del segundo (9.375%), cuyo deceso, sin herederos reconocidos para ese momento, llevó a que la hijuela fuera asignada, con tal observación, a Mariela.
5. Así las cosas, expresó el juzgador, la situación de Mariela frente a los sobrinos reconocidos en la mortuoria, a quienes favoreció la caducidad de que trata el artículo 10, inciso 4°, de la ley 75 de 1968, debía “… cobrar la importancia que le correspondía en el proceso de sucesión …”, sin que hubiera “… lugar a desconocer los derechos patrimoniales que a ellos pertenecían …”, pues aquélla no los desplazó, sino que debía compartir su cuota, como quiera que la filiación fue resuelta en vigencia de dicha ley, siendo aplicables sus disposiciones.
Por tanto, destacó, el partidor consideró la base partible, los herederos reconocidos, las cesiones efectuadas y la aceptación del juez, sin que hubieran intervenido incapaces absolutos, ni existiera objeto ilícito, a más de que los interesados estuvieron debidamente representados, el partidor fue designado sin reparo, los bienes fueron inventariados, el avalúo obtuvo aprobación, el trabajo partitivo surtió el trámite legal, fueron resueltas las objeciones y se profirió fallo aprobatorio, confirmado por el Tribunal, y no casado por la Corte.
6. Por último, tras invocar el artículo 1967 del Código Civil sobre la cesión del derecho de herencia, el ad quem recordó que Mariela transfirió todos sus derechos para que dentro del activo líquido se recibiera el porcentaje que correspondía, a la par que señaló, respaldado en antecedentes jurisprudenciales, que los cesionarios, actuales actores, sólo debían buscar el reconocimiento del derecho cedido a su padre y cónyuge, para culminar diciendo cómo el a quo fue claro al estudiar la lesión enorme, pues la cesión se hizo en abstracto, sin determinar los efectos integrantes o un porcentaje, pudiendo excepcionalmente tornarse aleatoria por la contingencia incierta de ganancia o pérdida que entraña, sin que pudiera ser confrontado el precio o valor de los inventarios y las hijuelas adjudicadas a los herederos y cesionarios, para establecer la existencia de un lesionado y de una diferencia sustancial frente al precio justo de los bienes.
Concluyó, entonces, que no había elementos para que se configurara la nulidad absoluta o para que fueran acogidas las súplicas subsidiarias, por lo que se imponía la confirmación del fallo apelado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo del Tribunal fue impugnado, por un lado, por Luis Fernando Balaguera Soto, y, por el otro, por Edna María Soto de Balaguera y sus demás hijos. El primero formula tres acusaciones, al paso que los segundos presentan dos censuras, todas ellas amparadas en la causal primera de casación.
Para despachar los recursos se examinarán conjuntamente las dos primeras acusaciones de cada una de las demandas, con fundamento en los motivos que adelante serán expuestos. Por último, será examinado el tercer cargo de la demanda de Luis Fernando Balaguera Soto.
RECURSO DE EDNA MARÍA SOTO DE B. Y OTROS
CARGO PRIMERO
Se denuncia la violación directa de los artículos 6º, 1013, – inciso 2° y en concomitancia con los textos 19 y 37 de la ley 153 de 1887 -, 1037, 1377, 1391, primera parte, 1401 – en concomitancia con el 1967 ibídem -, 1405, 1502, ordinal 3°, 1519, 1523, 1740, 1741, inciso 1°,1746, primera parte, del Código Civil; 2° de la ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 de esa codificación; 4° de la ley 29 de 1982, que reformó el 1045 del Código Civil y el 18 de la ley 45 de 1936; 4º, 6º, y 590, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil; por falta de aplicación; y los artículos 17, 1010 y 1011, en lo atinente a las adjudicaciones que el partidor hizo a los sobrinos del causante, 1040, 1041, 1043, 1047, inciso 1°, 1051, 1240, con las reformas que a estos cuatro preceptos hicieron, en su orden, los artículos 2º, 6º, 8º y 9º de la ley 29 de 1982, normas del Código Civil; 401, 402, 403 del mismo estatuto, con las reformas que a estos textos hicieron las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968; 140, numeral 3º, 309, primera parte, y 332 del Código de Procedimiento Civil; y 10, inciso final, de la ley 75 de 1968, por aplicación indebida.
1. Para empezar, los censores sitúan el yerro en la consideración de que, a pesar del reconocimiento de Mariela Navas de Castillo como heredera, en calidad de hija natural, precedido del de Blanca Imelda Peña de Álvarez, en igual categoría, no fueron desplazados de dicha mortuoria los sobrinos del finado, como quiera que contra éstos el fallo proferido en la filiación de la primera no produjo efectos patrimoniales, según el artículo 10, inciso 4°, de la ley 75 de 1968.
2. Tras notar que los hijos son sucesores de mejor derecho y excluyen a los demás, conforme al artículo 1045 del Código Civil y las leyes 45 de 1936 y 29 de 1982, manifiestan que, al ser legitimarios, ocupan el primer orden hereditario, por lo que tal vínculo apareja que los otros sean sólo putativos, así hayan sido reconocidos, de modo que el reconocimiento posterior de un heredero forzoso, como el hijo, conlleva su exclusión automática y la pérdida de interés jurídico sucesorio, bien sea que actúen por derecho personal o por representación.
Por tanto, al negar la nulidad absoluta, se desconoció el derecho de los actores para suceder al causante en lo que les correspondía como herederos de su esposo y padre en la cuota que a éste fue cedida, sin que tuvieran que participar con los sobrinos de aquél, con lo que se quebrantaron, por inaplicación, los artículos 6°, 1740, 1741, inciso 1°, y 1746, primera parte, del Código Civil, que sancionan con nulidad los actos jurídicos contrarios a una prohibición legal o que carecen de los requisitos prescritos para su valor.
3. Se ignoró que la partición tuvo objeto ilícito, al hacer adjudicaciones a los sobrinos en concurrencia con una legitimaria que los excluía, infringiendo los artículos 1502, ordinal 3°, 1519 y 1523 del Código Civil, que indican las condiciones para la eficacia de un acto, a la vez que señalan que habrá objeto ilícito cuando se contravenga el derecho público de la Nación o en los contratos prohibidos legalmente, pues, según las reglas de la sucesión intestada, los descendientes excluyen a sus colaterales.
Por ende, al reconocer interés a los sobrinos, continúan, el Tribunal desconoció, por no hacerlo actuar, el artículo 4º de la ley 29 de 1982, reformatorio del 1045 del Código Civil, que ordena que los descendientes legítimos o extramatrimoniales “… excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.”
4. También se inaplicó el artículo 590, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, con base en el que, previo trámite incidental, Blanca Imelda fue considerada heredera de mejor derecho que los sobrinos, “sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria”, por lo que los autos que reconocen herederos, así presenten firmeza, no causan ejecutoria y pueden desconocerse; tampoco se hicieron actuar los artículos 4º y 6º ibídem, que señalan que la interpretación de las normas procesales, obligatorias y de orden público, apuntará a que el objeto de los procedimientos sea la efectividad de los derechos subjetivos previstos por la ley.
No se estimó el artículo 1013, inciso 2º, del Código Civil, en armonía con los textos 19 y 37 de la ley 153 de 1887, en tanto que preceptúan que la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento del deceso y que las leyes del estado civil, relativas a la partición y adjudicación de una herencia, son las que imperaban al tiempo de su delación. Y, agregan, se hizo lo propio, por un lado, con el 1037 del mismo estatuto, al olvidar que, tratándose de una sucesión intestada, la partición y adjudicación del acervo se rigen por las reglas del Título II, Libro Tercero, y, por el otro, con los artículos 1377, 1391, primera parte, 1401 y 1967, al no tutelar la integridad de la cuota hereditaria que por cesión adquirió el esposo y padre los actores, ignorando que el cesionario tiene los derechos del cedente.
5. Por otra parte, dicen que la inaplicación de los mentados preceptos fue consecuencia de la aplicación indebida de otros, como pasan a explicarlo.
El artículo 17 del Código Civil, al atribuir eficacia al fallo de la filiación de Mariela, sin considerar que sólo tenía fuerza en dicho proceso y no se le podía asignar carácter erga omnes en sus efectos patrimoniales; los artículos 1010 y 1011 ibídem, al estimar que los sobrinos eran asignatarios legales, pues, a pesar de ser reconocidos como herederos, “… quedaron excluidos de esa mortuoria cuando … obtuvieron reconocimiento de herederas, y con mejor derecho … la legitimaria Blanca Imelda …, y posteriormente, Mariela…, como hijas del difunto”; por idéntica razón, precisan, se infringió el artículo 9º de la ley 29 de 1982, al aplicarlo, tener a los sobrinos como legitimarios y reconocerlos como herederos, en concurrencia con una hija, en la cuota que a ésta correspondía y que cedió parcialmente a Luis Fernando Balaguera Meléndez.
Asimismo, los artículos 2º, 6º y 8º de la ley 29 de 1982, modificatorios del 1040, 1047 y 1051 del Código Civil, al reconocer vocación hereditaria a los hermanos del finado y, por ende, a sus hijos, pese a existir herederos de mejor derecho; los artículos 401, 402 y 403 del Código Civil, con las reformas del 7º de la ley 45 de 1936 y 10 de la ley 75 de 1968, al igual que el 332 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a la sentencia de paternidad de Mariela, acerca de sus efectos, entidad de cosa juzgada material contra los demandantes, olvidando que ni ellos ni su causante fueron partes en dicho litigio, sino terceros, quienes no podían verse afectados en esta materia, sino sólo en lo relativo al estado civil declarado; y los artículos 140, numeral 3º, y 309 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que en este proceso debía acatarse lo decidido en esa filiación, sin que pudiera ser modificado, con lo que desatendió que las decisiones que reconocen herederos no hacen tránsito a cosa juzgada y desaparecen cuando se admiten otros con mejor derecho.
Por último, el artículo 10, inciso final, de la ley 75 de 1968, al estimar que dentro del proceso de filiación de Mariela se decidió sobre los efectos patrimoniales, sin considerar que tal providencia fue dictada en un litigio con causa, objeto y partes disímiles; y los artículos 1041 y 1043 del Código Civil, cuando reconoció a los sobrinos un derecho de representación sucesoria, con prescindencia de que el ingreso de las legitimarias desplazó a los hermanos del difunto y, por ende, a sus sobrinos, herederos que, aunque legales, eran putativos.
6. En este orden de ideas, concluyen los recurrentes, aunque la representación sucesoria se configura por la concurrencia del causante, el representado y el representante, se requiere que el segundo tenga vocación hereditaria en relación con el primero, o derecho a sucederlo, pues sin tal condición el representante ningún derecho adquiere.
CARGO SEGUNDO
Se le endilga al sentenciador la violación de los artículos 10 de la ley 75 de 1968, incisos 1° y 4°, en concomitancia con el 17, 401, 402, ordinal 2°, 403, inciso 1°, y 404 del Código Civil; 140, numeral 3°, 309, primera parte, 332, incisos 1°, 2° y 4°, del Código de Procedimiento Civil; 1041, 1043, 1047, inciso 1°, 1051, regla 1a, y 1240, ordinal 3°, del Código Civil, con las modificaciones que a estos tres últimos hicieron los artículos 6º, 8º y 9º de la ley 29 de 1982, por aplicación indebida; y de los artículos 6º, 1405, 1502, ordinal 3°, 1519, 1523, 1740, 1741, inciso 1º, y 1746 del Código Civil; 2° de la ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 de esa codificación; 4º de la ley 29 de 1982, reformatorio del 1045 del Código Civil; 4º, 6º y 590, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
1. Los recurrentes inician por señalar cómo la ley ha previsto que son llamados a suceder a una persona, en primer lugar, los descendientes legítimos, extramatrimoniales o adoptivos; seguidamente, a falta de éstos, sus ascendientes; posteriormente, en subsidio de los anteriores, los hermanos y demás colaterales; asimismo, comentaron que el artículo 1045 del Código Civil, reformado por el 19 de ley 45 de 1936 y el 4º de la ley 29 de 1982, establece que los “hijos” legítimos, adoptivos o extramatrimoniales excluyen a los demás herederos y recibirán cuotas idénticas, sin perjuicio de la porción conyugal.
Igualmente, puntualizaron, por un lado, que cuando en la mortuoria se reconoce un hijo del difunto los parientes restantes no podrán ser herederos, para agregar, por el otro, que, según el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones de reconocimiento de herederos deben entenderse sin perjuicio de terceros, como tampoco causan ejecutoria, de modo que la admisión posterior de uno de mejor derecho elimina automáticamente las anteriores, sin que obste para que la parte vencida haga valer sus derechos por la vía ordinaria, cosa que, en este caso, no ha ocurrido o no ha sido demostrada.
Reiteraron enseguida cómo en la representación sucesoria figuran el causante, el representado y el representante, para precisar que, en todo caso, ella requiere que el segundo haya tenido vocación hereditaria, es decir, que se trate de un heredero real, y afirmar luego que, por lo mismo, ella no opera cuando hay legitimarios, pues los otros herederos, aunque reconocidos, quedan excluidos ipso iure de la sucesión.
También anotan, aunque la acción de filiación extramatrimonial, muerto el presunto padre, se adelanta contra su cónyuge y herederos, así este carácter sea putativo, y el fallo sólo produce efectos patrimoniales en favor o en contra de quienes fueron parte en el litigio, es cierto que dicha determinación ha de acatarse por los jueces que deciden esa pretensión de paternidad, en los casos en que no haya más legitimarios que el hijo extramatrimonial allí reconocido, mas no cuando existan otros herederos forzosos reconocidos en el proceso como de mejor derecho; adicionalmente, tal declaración no surte efectos de cosa juzgada material sino frente a quienes fueron parte en el proceso, sin que los demás puedan afectarse, de manera que cuando dicho fallo se aduce en el proceso de sucesión la restricción de los efectos patrimoniales no puede ser considerada, si, para entonces, se habían reconocido herederos legitimarios, quienes excluyen a los que no son asignatarios forzosos, pues, en caso contrario, se desconocerían los órdenes hereditarios y se consagraría una desigualdad.
2. En particular, los impugnadores indican que se cometió error de hecho en la apreciación del fallo de paternidad de Mariela dictado el 15 de julio de 1975, como quiera que, acerca de los efectos patrimoniales, no era dable aplicar el artículo 10 de la ley 75 de 1968 en procesos posteriores, como el de nulidad de la partición, con circunstancias de hecho y de derecho diversas, ni extenderlo contra quienes no fueron parte en tal controversia, más aún, si la cesión de los derechos hereditarios ocurrió antes de que los sobrinos fueran reconocidos en la sucesión.
Por tanto, prosiguen, se malinterpretó el alcance de esa providencia, haciéndola producir consecuencias en un proceso disímil, a más de que en él se habían reconocido herederos con mejor derecho, que excluían a los sobrinos, yerro que se acentúa al estimar que con la sentencia impugnada las hijas quedan en situación diversa, pues mientras una recibe toda su cuota, la otra debe compartirla con los sobrinos, despojados de su calidad de herederos y desplazados de la mortuoria.
Enseguida, denuncian un error de hecho en el examen del auto que tuvo a Blanca Imelda como heredera, así como del respectivo trámite y decisión incidental, toda vez que el ad quem pasó por alto que el 9 de febrero de 1977, con apoyo en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ser reconocida como sucesora de mejor derecho; que esa petición fue sustanciada como incidente, sin oposición; y que por auto de 31 de marzo de 1977 así se hizo, con lo que despojó ipso iure a los sobrinos del carácter de herederos presuntivos, lo que vino a ser ratificado con el reconocimiento de Mariela, exclusión que no ha sido invalidada, pues los interesados no la impugnaron por la vía ordinaria, como lo prevé el numeral 4° de la norma citada.
También se cometió yerro del mismo linaje en el estudio de los autos de reconocimiento de los sobrinos, pues se ignoró que el de 19 de agosto de 1971, respecto de herederos apenas presuntivos, fue proferido “… sin perjuicio de los derechos de terceros …”, o sea, sin menoscabo del interés de los asignatarios que, al demostrar un derecho prevaleciente, fueran reconocidos como tales; por lo mismo, añaden, el reconocimiento de los colaterales, a falta de parientes más cercanos, fue realizado por fuera del primer orden hereditario, de modo temporal, sin que ese carácter se hubiese trocado con los autos de 28 de junio de 1978 y 28 de febrero del año siguiente, que refrendaron los reconocimientos, pues, si sus beneficiarios fueron excluidos, no procedía ratificar un derecho perdido, por el cumplimiento de la condición resolutoria a que se sujetó el reconocimiento, sin que pudiera decirse que esos proveídos estaban en firme, como quiera que los autos que admiten herederos no configuran cosa juzgada material.
Por último, se cayó en yerro fáctico al apreciar el auto de 20 de abril de 1978 que tuvo a Mariela como heredera legitimaria, pues no se percibió que aunque tal providencia estuvo basada en el fallo que restringió los efectos patrimoniales, también aparejó un reconocimiento sin limitación, quizás porque las circunstancias habían cambiado, pues estaban reconocidos otros herederos de mejor derecho, por lo que el juzgado hizo tabla rasa de tal delimitación de efectos y entendió que los sobrinos habían sido desplazados; en efecto, destacan los impugnadores, el auto reconoció a Mariela simplemente “… como heredera en la presente causa y en su calidad de hija natural del causante …”, haciendo énfasis en que “… con tal reconocimiento, ésta tiene vocación hereditaria, en la proporción que la ley establece …” y que, por ello, los hermanos del difunto, hasta entonces reconocidos y que eran los detentadores de la herencia, “… deben restituir a la reconocida, la parte de bienes que le corresponde en la proporción antes citada, así como los frutos naturales y civiles de aquellos.”
3. Concluyen que fueron quebrantados, por aplicación indebida, los artículos 10, inciso 4°, de la ley 75 de 1968, al acatar la restricción de efectos dispuesta en la filiación, cuando se trataba de otro proceso; 17, 401, 402, ordinal 2°, 403 y 404 del Código Civil, cuando se desconoció la relatividad de los efectos de las sentencias, atribuyendo carácter erga omnes a la de paternidad, en perjuicio de quienes no fueron parte en tal litigio, que, por lo demás, terminó con un fallo de estado civil que no fue pronunciado contra legítimo contradictor ni hizo tránsito a cosa juzgada; 332, incisos 1°, 2° y 4°, del Código de Procedimiento Civil, al conceder a esa decisión categoría de cosa juzgada material, olvidando que entre los pleitos no hay identidad; 140, numeral 3°, y 309 ibídem, al considerar inmutable el fallo, cuando la disimilitud de los procesos mostraba que no se revivía un litigio fenecido y que aquél podía ser modificado legalmente en la segunda controversia; 1041 y 1043 del Código Civil, cuando admitió que los sobrinos ejercían un derecho de representación, con lo que pasó por alto que el reconocimiento de las hijas los excluyó; 1047 y 1051 ejusdem, con las reformas de la ley 29 de 1982, pues estas normas no debían ser acatadas en el proceso, por referirse a supuestos fácticos distintos de los que éste ofrece o de los que contempla como causa específica de pedir.
Y, rematan, correlativamente fueron infringidos, por inaplicación, los artículos 6°, 1740, 1741, 1746 del Código Civil y 2° de la ley 50 de 1936, que prevén la nulidad absoluta y los efectos del fallo que la declara; 1405 ejusdem, que consagra la nulidad y rescisión de las particiones; 1502, 1519 y 1523 ibídem, al desconocer que la partición contravino normas imperativas; 4º de la ley 29 de 1982, según el cual los hijos excluyen a los demás herederos; y 590 del Código de Procedimiento Civil, pues los sobrinos, despojados de su calidad de herederos, no acreditaron que por la vía ordinaria se les hubiera restituido dicha condición.
RECURSO DE LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO
CARGO PRIMERO
Se denuncia, por un lado, la violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 19 y 37 de la ley 153 de 1887, en concordancia con el 6º, 1013, 1037, 1047, 1242, 1377, 1391, 1401, 1405, 1502, 1519, 1521, 1523, 1740, 1741, 1742, 1746 y 1967 del Código Civil; 2º de la ley 50 de 1936, que subrogó el citado 1742; 4º, 6º y 590, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil; y, por el otro, la aplicación indebida de los artículos 17, 401, 402, 403, 1010, 1111, 1040, 1041, 1043, 1048, 1051 y 1240, numeral 3°, del Código Civil, 7º de la ley 45 de 1936 y 10 de la ley 75 de 1968.
1. El recurrente señala que el partidor debió excluir a los sobrinos, porque ello contrariaba las normas de la sucesión intestada vigentes para la época de la delación de la herencia – ley 45 de 1936 -; asimismo, indica que el Tribunal no aplicó los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, que sancionan con nulidad absoluta los actos opuestos a la ley, dentro de los que estaba el trabajo partitivo, según el artículo 1405 ibídem, con las consecuencias contempladas en el 1746 ejusdem.
También dice que fueron infringidos, por inaplicación, los artículos 1502, numeral 3°, 1519, 1521, numeral 2°, y 1523 del mismo estatuto, al ignorar que las adjudicaciones reñían con el orden público reflejado en los grados sucesorios excluyentes, pues, a diferencia de los demás, las hijas eran legitimarias; por ende, añade, no se aplicó el artículo 20 de la ley 45 de 1936, que reemplazó el 1047 del Código Civil, para calificar los hijos naturales como herederos tipo, en concurrencia con la cónyuge, sin que, por lo demás, la liquidación hubiera seguido el artículo 23 de tal ley, conforme al cual debe incluirse la legítima rigurosa y la cuarta de mejoras para llegar a un 75% del acervo hereditario, ni las reglas del 1391 del régimen civil.
2. Por otro lado, asevera que los artículos 19 y 37 de la ley 153 de 1887 disponen que estas causas se sujetarán a los preceptos vigentes al momento del deceso o delación de la herencia, lo que en este caso arrojaba la actuación de las referidas disposiciones de la ley 45 de 1936, por lo que fueron vulnerados, por inaplicación, los artículos 1013 y 1037 del Código Civil, junto con “… las normas reguladoras de la sucesión intestada, el estado civil y sus grados sucesorales esbozados anteriormente.” Y, prosigue, como causahabiente del cesionario Balaguera Meléndez, era y es titular de las acciones de Mariela respecto de la partición, de modo que el ad quem infringió, por falta de aplicación, los artículos 1377, 1405 y 1967 del Código Civil, que otorgan legitimación para demandar la nulidad de la partición, en virtud de la cesión onerosa verificada.
Igualmente, anota que, a pesar de lo anterior, el ad quem dejó de aplicar el artículo 2° de la ley 50 de 1936, por cuanto él tenía interés en que la nulidad fuera declarada, sin perjuicio de que se hiciera oficiosamente, por recaer sobre un objeto ilícito en lo adjudicado a los sobrinos, para disponer que el trabajo se adecuara a la ley, como lo ordena el artículo 1746 del Código Civil; empero, al no hacerlo, desconoció el derecho que ostentan como causahabientes del cesionario para la adjudicación de la cuota hereditaria de Mariela, sin participación de los sobrinos, con lo que se quebrantaron los artículos 6º, inciso 2°, 1740 y 1741 del Código Civil, “… ya que fueron ejecutados contrariando ostensiblemente la ley”.
Señala que se inaplicó el artículo 590, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual Blanca Imelda fue reconocida como heredera de mejor derecho, excluyendo a los sobrinos, quienes debieron hacer valer sus presuntos derechos por la vía ordinaria, mas no ingresar a la mortuoria mediante una “refrendación” de su calidad, a lo que se suma la infracción, por el mismo concepto, de los artículos 4º y 6º ibídem, al no interpretarlos con enfoque hacia la efectividad de los derechos sustanciales.
3. Finalmente, sostiene que la descrita falta de aplicación obedeció, a su turno, a la aplicación indebida de los artículo 17 del Código Civil, al tener por inmutable el fallo de filiación de Mariela, ignorando que la causa primordial del litigio era la paternidad, que no la calidad de heredero, reservada para la sucesión, donde se observan los respectivos órdenes; 140, numeral 3°, y 309 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el reconocimiento de interesados está sujeto a la admisión de herederos de mejor derecho; 1040, 1041, 1043, 1047, 1048 y 1240, numeral 3°, del Código Civil, al estimar que los sobrinos eran legitimarios, en representación de sus padres, pues el anterior orden no estaba vacante y habían comparecido las hijas naturales.
CARGO SEGUNDO
Se plantea la infracción indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 10, incisos 1° y 4°, de la ley 75 de 1968; 17, 401, 402, 403, 404, 1040, 1041, 1043, 1048 y 1240, numeral 3°, del Código Civil; 7º de la ley 45 de 1936; 140, numeral 3°, 309, primera parte, y 332, incisos 1º, 2º y 4º, del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 6º, 1013, 1037, 1047, 1242, 1377, 1391, 1401, 1405, 1502, 1519, 1521, 1523, 1740, 1741, 1742, 1746 y 1967 del Código Civil; 23 de la ley 45 de 1936; 2º de la ley 50 de 1936; 4º, 6º y 590, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
1. En primer lugar, acerca de la sentencia de filiación de Mariela Navas de Castillo proferida el 15 de julio de 1975, aduce que se incurrió en yerro fáctico al considerar que ella otorgó vocación hereditaria a los sobrinos, con lo que contrarió su naturaleza declarativa y el hecho de que, para la fecha del respectivo fallo de casación, estos últimos habían sido desplazados por el reconocimiento de Blanca Imelda como heredera de mejor derecho, sin que pudieran conservar interés patrimonial alguno, ni seguir siendo parte en la mortuoria, como tampoco compartir la cuota de aquélla, con lo que se extendieron equivocadamente los efectos de esa providencia a un proceso diferente.
2. Segundamente, el censor denuncia otro desatino en la apreciación de los autos de 19 de agosto de 1971, 28 de junio de 1978 y 28 de febrero de 1979 proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, los dos primeros, y por la Sala Civil del Tribunal, el último, por cuanto, a su juicio, el reconocimiento de los Dallos Boada y Perea Dallos perdió vigencia con la comparecencia de las legitimarias, sin que fuera viable reingresar a la sucesión al amparo de la providencia de 28 de febrero, que los refrendó como herederos, pues ella resultaba ilegal y debía restársele efectividad.
3. Por otra parte, ocurrió lo propio con el auto de 31 de marzo de 1977 dictado por el juez de la sucesión para reconocer a Blanca Imelda, habida cuenta que se pretirieron los efectos jurídicos del trámite incidental de heredera de mejor derecho previsto por el artículo 590, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, que concluyó con el desplazamiento definitivo de los sobrinos, quienes, por lo demás, no adelantaron el proceso ordinario respectivo.
4. Finalmente, se ignoró la decisión interlocutoria de 20 de abril de 1978, por medio de la que se tuvo a Mariela como heredera en la proporción legal, pues el juzgador no remedió la indebida adjudicación efectuada por el partidor, aun cuando los sobrinos habían sido excluidos.
5. Así las cosas, tras recordar los órdenes sucesorios e indicar que los Dallos Boada y Perea Dallos adolecían de vocación hereditaria, por no tenerla sus representados, remató diciendo, por un lado, que fueron aplicados indebidamente los artículos 10 de la ley 75 de 1968, porque existía una legitimaria que desplazó a los herederos aparentes; 332, incisos 1º, 2º, y 4º, del Código de Procedimiento Civil, al otorgar efectos a la sentencia de filiación dentro de un proceso distinto; 4º, 17, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil, pues los fallos de estado civil sólo surten efectos entre las partes y por la causa que los originó; y 1041 y 1043 ibídem, en tanto que otorgó vocación hereditaria a los colaterales, a pesar de su exclusión; así como criticó, por otro lado, que dejaron de aplicarse los artículos 6º, 1405, 1740, 1741 y 1746 ejusdem, relativos a la invalidez de los actos jurídicos; 1502, 1519, 1521 y 1523 de la misma codificación, tocantes con el objeto ilícito; 1047 y 1242 de dicho estatuto, según los cuales los hijos naturales, por ser legitimarios, excluyen a los demás interesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Inicialmente, ha de expresar la Corte las razones que justifican que los cuatro cargos anteriores sean desatados con base en los mismos argumentos, como, en efecto, procederá a hacerlo.
Por un lado, nótese que los recurrentes en casación no son otros que los integrantes de la parte actora, por lo que, como es obvio, comparten la misma posición y aspiraciones dentro de la controversia, sólo que, para estos propósitos, uno de ellos actúa directamente en su calidad de abogado, al paso que los restantes lo hacen por conducto de apoderado debidamente constituido.
Asimismo, es de verse que la mayoría de las normas sustanciales cuya infracción se denuncia aparecen invocadas en todos los cargos, con idéntico concepto de vulneración, a lo que se suma que las acusaciones muestran una orientación semejante, en tanto que, en esencia, apuntan a cuestionar, por una u otra vía, que en el trabajo partitivo elaborado en la sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba se hubiera adjudicado una cuota hereditaria a sus sobrinos – Dallos Boada y Perea Dallos -, tomando como base para ello los efectos patrimoniales restringidos que fueron dispuestos en el proceso de filiación adelantado por Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo, a pesar de que dentro de la misma mortuoria, previo trámite incidental, fue reconocida Blanca Imelda Peña de Álvarez o Dallos de Álvarez como heredera de mejor derecho, ocurriendo lo propio con la mentada Mariela, quien posteriormente hizo valer su condición de hija, circunstancias que, a juicio de los impugnadores, produjeron la exclusión o desplazamiento definitivo de los herederos hasta entonces reconocidos, de donde se desprendería que la partición, en las condiciones en que fue aprobada, vulneró distintas disposiciones legales imperativas, principalmente, aquellas que contemplan los órdenes que perentoriamente han de acatarse dentro de una sucesión intestada.
Y, por otro lado, aflora la coincidencia en lo tocante con los medios de convicción que son objeto de ataque en los cargos planteados por la vía indirecta – el segundo de cada una de las demandas -, habida cuenta que en ellos es señalada la comisión de errores fácticos en la apreciación de la sentencia proferida el 15 de julio de 1975 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de filiación iniciado por Mariela Navas de Castillo; el auto de 31 de marzo de 1977 expedido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual Blanca Imelda Peña de Álvarez fue reconocida como heredera de mejor derecho; las providencias de 19 de agosto de 1971, 28 de junio de 1978 y 28 de febrero de 1979, las dos primeras fulminadas por el último despacho mencionado, y por el citado Tribunal la otra, por medio de las cuales los sobrinos fueron considerados herederos; y la de 20 de abril de 1978, también dictada por el juez de la sucesión, por virtud de la que Mariela Navas de Castillo fue igualmente reconocida en tal condición.
2. Pues bien, a partir de los motivos que muestran viable efectuar un examen conjunto o global de las censuras, en atención a los rasgos comunes que las identifican, ha de advertir la Corte, desde el inicio, la intrascendencia de las mismas, por cuanto, como se explicará a espacio, cualquier error que pudiera encontrarse en la actividad in judicando que realizó el Tribunal sería inocuo, habida cuenta que si la controversia tuviera que ser examinada por la Sala, en sede de instancia, ésta no tendría más alternativa que declarar oficiosamente, como a manera de excepción lo permite la ley, que el asunto sometido a su estudio fue decidido de manera final y definitiva en una ocasión precedente, en particular, en el proceso de sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, por lo que está amparado por la firmeza e intangibilidad propias de la cosa juzgada, lo que, en últimas, aparejaría el fracaso de las pretensiones enderezadas a que se declare la nulidad absoluta de la partición o que en ella se incurrió en un error grave.
Ciertamente, es sabido que cualquier desatino que se atribuya al Tribunal debe ser trascendente, lo que significa que el mismo ha de resultar determinante o decisivo para fijar el sentido de la providencia combatida en el recurso extraordinario, al punto que, de no haberse cometido, otra habría sido forzosamente la dirección del pronunciamiento judicial; precisamente, se tiene dicho que “… para que la violación de la ley adquiera real incidencia en casación, de suerte que conduzca al quiebre de la sentencia acusada, es menester que tenga consecuencia directa en la parte resolutiva del fallo, por lo que aquellos errores que apenas aparezcan en las motivaciones o razonamientos de la providencia, sin esa forzosa trascendencia en la conclusión final, no alcanzan a obtener la prosperidad del recurso.” (sentencia de 19 de mayo de 2004, exp. 7145, no publicada aún oficialmente).
3. Para demostrar el anterior aserto se debe comenzar con una reseña, en lo que resulta relevante, de algunas de las actuaciones y decisiones surtidas o adoptadas dentro del proceso sucesorio de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, en los siguientes términos:
Es así como el 19 de agosto de 1971 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá declaró abierta la mortuoria y reconoció a los sobrinos del difunto, esto es, los Dallos Boada y Perea Dallos, quienes la promovieron representando a sus padres premuertos, Segundo Juan Crisóstomo y Ana Rosa del Carmen Dallos Córdoba, hermanos legítimos del De cujus; luego, el 9 de noviembre de 1971 se tuvo a Socorro Jaimes de Dallos como cónyuge sobreviviente, al paso que el 21 de febrero del año siguiente fueron reconocidos Víctor Julio y Efraín de Jesús Dallos Córdoba, también hermanos legítimos de Abelardo de Jesús.
Tras adelantar sendos procesos de investigación de paternidad, Blanca Imelda Peña de Álvarez o Dallos de Álvarez y Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo concurrieron a la sucesión, siendo reconocidas como herederas, conforme a los autos de 31 de marzo de 1977 y 28 de abril de 1978, en su orden, previo trámite incidental en el caso de la primera, que fue adelantado con sujeción al artículo 590, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil; después, mediante providencia de 28 de febrero de 1979 el Tribunal Superior de Bogotá dispuso dejar vigente el auto de 28 de junio anterior dictado por el a quo, en el que había refrendado el reconocimiento de los Dallos Boada y Perea Dallos como herederos Ab intestato, indicando, en la parte motiva de dicho proveído, que Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo debería compartir con ellos su derecho, por cuanto no fueron cobijados por los efectos patrimoniales del fallo de paternidad de aquélla – el de 15 de julio de 1975 – , por razón de la caducidad contemplada en el artículo 10, inciso 4°, de la ley 75 de 1968.
4. Corrido el traslado de la partición, estos últimos, por conducto de apoderado judicial, presentaron objeciones contra ese trabajo, las cuales, atendiendo su importancia y en aras de la claridad, serán transcritas íntegramente a continuación:
“… NO ESTAR CONFORME A DERECHO LA PARTICIÓN PRESENTADA”.
“Abierta la presente causa mortuoria por los colaterales del difunto, en el transcurso de la misma se hizo presente la señora Blanca Imelda Peña de Álvarez en su calidad de hija natural reconocida por sentencias judiciales, desplazando a los herederos putativos del causante; posteriormente, se hizo parte la señora Mariela Navas de Castillo también en su calidad de hija natural la cual fue reconocida por su despacho; posteriormente los señores Dallos Boada y Perea Dallos solicitaron la refrendación de su reconocimiento inicial como herederos de Abelardo Dallos Córdoba, la cual fue reconocida por el Honorable Tribunal. Dicho reconocimiento se basó en que la sentencia que reconoció a Mariela Navas no surtía efectos patrimoniales frente a los demandados, olvidando lo que tuvo en cuenta la Magistrada Ponente … en la parte motiva de la sentencia en relación a los sujetos del proceso, para lo cual consideró: ‘En atención a que la demandante en calidad de hija natural del causante concurre a la herencia con la cónyuge sobreviviente Socorro Jaimes de Dallos, así debe declararse a fin de que ésta restituya la cuota correspondiente, junto con los frutos civiles y naturales a partir de la notificación de la demanda’.”
“En la presente causa se está haciendo valer el derecho que tienen las hijas naturales en su calidad de tales a la herencia dejada por su padre de conformidad con el art. 1321 y ss del C. C. y la ley 45/36 arts. 20 al 23. La forma que interpreta el Tribunal el artículo 10 de la ley 75 de 1968 viola principios universales y normas aplicadas al caso concreto, desconoce igualmente que los hijos naturales son legitimarios y a su vez excluyentes de los herederos aparentes.”
“Detengamos (sic) a analizar el auto del Tribunal – alude al de 28 de febrero de 1979 – y analicemos el siguiente supuesto:”
“Por sendas demandas cinco presuntos hijos naturales demandan a la sucesión de un fulano, representada por hermanos y sobrinos del causante. Sólo una de estas demandas surte efectos frente a todos los colaterales. Los colaterales tendrían derecho a recoger la herencia de los cuatro restantes hijos naturales, las cuales no surtieron efectos patrimoniales frente a ellos.”
“La herencia se repartiría: 1 quinta parte para el hijo natural con plenitud de derechos. 4 quintas partes a los colaterales en ‘representación’ de los hijos naturales las cuales no surtió (sic) efectos frente a ellos; pero les ‘dio o trasmitió calidad y vocación’, para recoger la herencia de los que no surtieron efectos a los hijos naturales frente a ellos.”
“Es decir, los hijos que no surtió (sic) efectos ‘trasmitió o delegó sus derechos’ a aquellos que no fueron notificados en dicho bienio; y les da vocación y calidad a aquellos para recoger la herencia dejada de recoger por ellos (las demandas que no surtieron efectos frente a ellos). Me pregunto este caso planteado sería jurídico o antijurídico; sobra respuesta. Lo anterior siguiendo los lineamientos dados por el Tribunal, pero en un caso más amplio en el cual se nota de ‘bulto’ lo antijurídico de dicha providencia, y la errónea interpretación de la ley.”
“Los sobrinos no tienen vocación ni calidad para concurrir a la herencia con los hijos naturales.”
“… NO ESTAR CONFORME A LAS REGLAS IMPARTIDAS POR LOS INTERESADOS Y CONTRARIO A LA EQUIDAD.”
“Dada la notable desproporción entre los bienes sucesorales, tanto mis representados como los Doctores Alberto Osorio Arrieta (sic), solicitamos al señor partidor adjudicar todos los bienes de la sucesión para así guardar equidad y no perjudicar los intereses de los interesados (sic).”
“Lo anterior de conformidad con el art. 610 del C.P.C., y las reglas del partidor el cual no trató de hablar ni comunicarse con los interesados, para llegar a una partición con equidad.”
“Es por lo tanto que solicito … se sirva ordenar al partidor REHACER la partición no teniendo en cuenta a los señores Perea Dallos y Dallos Boada por las razones atrás expuestas, como también la adjudicación de todos los bienes en común y proindiviso por ser ésta la más justa.” (C. 16, fls. 260 – 262; se subraya)
5. Una vez surtido el trámite incidental propio de las objeciones, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia de 13 de marzo de 1985, en la que las declaró infundadas e impartió aprobación al trabajo partitivo, providencia apelada por los herederos del nombrado Balaguera Meléndez.
Para sustentar la alzada, comenzaron por afirmar que la mentada decisión de 28 de febrero de 1979 no podía “… atar al juez de la causa por ser contraria a derecho y sólo la sentencia puede atar al juez, mas no un auto legal …”, mayormente, si se admitió que el primer orden hereditario desplaza a los colaterales; enseguida, indicaron que “… en la presente causa se repartirá la herencia en el tercer orden hereditario de la ley 45 de 1936, es decir, los hijos naturales con la cónyuge; ya que los anteriores órdenes se encuentran vacantes y al encontrarse un heredero tipo en el tercer orden la herencia se debe repartir en aquél …”; asimismo, denunciaron algunas contradicciones en el citado auto del Tribunal, referidas a que los sobrinos no tenían vocación respecto del orden en que sería distribuido el acervo, pues el reconocimiento de Blanca Imelda como hija natural con plenos efectos los desplazó – auto de 31 de marzo de 1977 -, sin que pudieran reingresar a la sucesión; advirtieron también que fue malinterpretado el artículo 10 de la ley 75 de 1968, pues, en su opinión, la ausencia de efectos patrimoniales frente a los demandados supone que éstos tengan alguna vocación hereditaria; y, finalmente, reclamaron al ad quem “… revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenar la exclusión de los señores Dallos Boada y Perea Dallos, y ordenar rehacer la partición teniendo en cuenta lo anterior y adjudicar todos los bienes en común y proindiviso.” (C. 16, fls. 286 y 287; subraya la Sala).
6. Luego, ante el fracaso de la alzada, reflejado en la providencia de 14 de marzo de 1986 fulminada por el Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la impugnada, interpusieron recurso de casación, resuelto el 15 de febrero de 1990 por esta Sala, en el que perseveraron sin éxito en los argumentos expuestos desde la objeción inicial, como se evidencia con el resumen que la Corte hizo del primer cargo que, en su momento, fue formulado y que se reproduce ahora.
“Dícese en este cargo que la sentencia viola directamente, por aplicación indebida, el artículo 6° de la ley 29 de 1982.”
“Al sustentarlo, se empieza por afirmar que con el reconocimiento de Blanca Imelda Peña de Álvarez, como heredera de mejor derecho fueron desplazados los colaterales, hermanos y sobrinos del causante, conforme lo preceptúa el artículo 590 del C. de P. C. en su ordinal 4°. Consiguientemente, el sentenciador vulneró la norma sustancial antes citada al reconocerle derechos hereditarios a los sobrinos Perea Dallos y Dallos Boada, pues ese precepto dispone que a falta de descendientes heredan por mitad los hermanos y el cónyuge, lo que entraña que acá se aplicó indebidamente ante la presencia de Blanca Imelda, descendiente del causante en su condición de hija natural del mismo.”
“De ahí que, remata el cargo, los mencionados sobrinos debieron quedar excluidos de la partición y a lograr esto apunta la solicitud de casación deducida del ataque.” (C. 1, fls. 85 – 115; se subraya).
7. Como se aprecia, la posición asumida durante el proceso sucesorio por los herederos de Luis Fernando Balaguera Meléndez, quien, a su turno, fue cesionario del 50% de los derechos de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo, apuntó de manera consistente y sistemática, como se desprende de las objeciones, la apelación y la casación, a conseguir que se dispusiera la refacción del trabajo partitivo a fin de que fueran excluidos los sobrinos del causante – Dallos Boada y Perea Dallos -.
Para apoyar tal tesis se esgrimieron los argumentos que constan en las actuaciones relatadas, los cuales, se reitera, a riesgo de fatigar, consistieron en que, por un lado, el reconocimiento de Blanca Imelda Peña de Álvarez o Dallos de Álvarez como heredera de mejor derecho, cuya sentencia de paternidad produjo plenos efectos patrimoniales, y el posterior de Mariela Navas de Castillo o Dallos de Castillo, acarrearon la exclusión de los colaterales, toda vez que aquéllas ostentaban la calidad de legitimarias y ocupaban el tercer orden hereditario, sin que éstos tuvieran vocación para concurrir con ellas; y, por la otra parte, que el artículo 10, inciso 4°, de la ley 75 de 1968 fue entendido equivocadamente, pues la falta de efectos patrimoniales frente a los demandados suponía que éstos contaran con vocación hereditaria, cosa que no se presentaba en este caso.
Todos estos planteamientos fueron rechazados en la anotada sentencia de 14 de marzo de 1986, confirmatoria de la que había aprobado la partición y que fue atacada infructuosamente ante la Corte, en la que el Tribunal sostuvo, primeramente, que el fallo de 15 de julio de 1975 emitido dentro del proceso de filiación de Mariela vinculaba tanto a las partes como a sus causahabientes o cesionarios, por lo que ésta debía compartir su cuota hereditaria con los sobrinos, toda vez que operó la caducidad prevista en el artículo 10, inciso 4º, de la ley 75 de 1968; agregó que dentro del incidente de objeciones a la partición no resultaba pertinente reabrir la discusión sobre quiénes eran herederos, pues se violaría el procedimiento establecido; y remató diciendo que el partidor no fungía como juez, por lo que debía adjudicar la herencia entre los herederos reconocidos, con apego a la proporción legal que concordara con lo que mostraba el expediente, sin excluir a quienes ya estaban admitidos, como tampoco incluyendo a quienes no lo hubieran sido.
8. Ahora, en relación con la institución de la cosa juzgada, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil prevé que “… la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso …” tendrá dicha entidad “… siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes.”
Sobre este particular, se tiene dicho que “… los límites de la cosa juzgada emergen de las identidades de partes, causa y objeto, que deben verificarse en los elementos de las pretensiones conocidas en el proceso decidido y el novedosamente propuesto. El límite subjetivo se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades de causa y objeto, esto es, la identidad entre los hechos que fundamentan las pretensiones (teoría de la sustanciación) y entre los objetos de ellas, siendo preciso identificar tanto el objeto inmediato (derecho reclamado), como el objeto mediato, o sea el bien de la vida perseguido, o interés cuya tutela se reclama”. (sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. 5591 , no publicada aún oficialmente)
Concretamente, acerca del objeto, entendido también como “… la relación jurídica sobre la cual versa la decisión judicial …”, ha precisado que “… el criterio para identificarlo es éste: cuando el derecho ha sido confirmado o negado en un pleito, la identidad … se evidencia si en el nuevo proceso se controvierte el mismo derecho, aun cuando ello se haga para lograr el reconocimiento de una consecuencia que no fue discutida en el primer juicio. Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez, al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo …”. (G.J. t. XLVII, pag. 330)
9. De cara al litigio que ahora ocupa la atención de la Corte, es de verse que fue iniciado por los herederos de Luis Fernando Balaguera Meléndez con posterioridad a la terminación de la comentada mortuoria, a fin de que se declarara, respecto del trabajo partitivo practicado y aprobado en el trámite anterior, “… su nulidad absoluta …” (pretensiones principales) o que en él “… se incurrió en error grave al tener como adjudicatarios …” a los sobrinos (primeras pretensiones subsidiarias), o, finalmente, su rescisión, (segundas pretensiones subsidiarias).
Asimismo, ha de notarse que en la súplicas tercera y cuarta de los dos primeros grupos de pretensiones (principales y primeras subsidiarias), se reclamó la restitución de los bienes adjudicados en la sucesión, junto con sus frutos, así como que se ordenara rehacer la partición, sin contar con los sobrinos, o sea, “… teniendo como asignatarios y adjudicatarios a … BLANCA IMELDA DALLOS DE ÁLVAREZ o quien represente sus derechos herenciales; MARIELA NAVAS DE CASTILLO, o quien represente sus derechos herenciales; en sus calidades de hijas naturales, y SOCORRO JAIMES DE DALLOS o quien represente sus derechos en su calidad de cónyuge de conformidad con el Art. 23 de la ley 45 de 1936″. (se subraya)
Por otra parte, al describir los hechos constitutivos de la causa petendi llamada a respaldar estas pretensiones, los demandantes, como quedó ampliamente descrito al inicio de esta providencia, hicieron énfasis, por un lado, en que el reconocimiento de Blanca Imelda como heredera de mejor derecho, previo trámite incidental, excluyó a los sobrinos de la sucesión, sin que el auto proferido por el Tribunal el 28 de febrero de 1979 remediara tal situación, por cuanto se trataba de una providencia ilegal que no vinculaba, y, por el otro, en que la caducidad del artículo 10, inciso 4°, de la ley 75 de 1968 no podía tener cabida, por cuanto había un heredero tipo en el tercer orden sucesorio, de modo que los demandados carecían de toda vocación. (C. 1, fls. 1 – 19)
10. En este orden de ideas, bien pronto emerge que están colmadas las diversas identidades que se requieren para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, habida cuenta que es palmario que no sólo el propósito que los actores persiguieron con este proceso – y con los recursos de casación interpuestos -, esto es, excluir a los Dallos Boada y a los Perea Dallos de la sucesión, coincide plenamente con el que se esgrimió a lo largo de las objeciones y recursos – ordinarios y extraordinario – gestionados en el pleito precedente, sino que, además, esta misma correspondencia se predica de la razón o basamento fáctico y legal que se invocó, en uno u otro escenario litigioso, con el propósito de edificar la causa para pedir que desencadenaría las consecuencias y efectos jurídicos queridos por los demandantes.
Resulta, pues, que el binomio conformado por la causa y el objeto se identifica con el que caracterizó la posición asumida por los sucesores de Balaguera Meléndez dentro de la mencionada mortuoria, sin que, por lo demás, se desdibuje por el simple hecho de que la pretensión ahora sea calificada como de “nulidad absoluta” o “error grave”, pues, como está visto, la plataforma real de hechos y argumentos, en lo esencial, sigue siendo la misma.
A todo esto se añade la identidad subjetiva de que se habló, pues quienes concurrieron a la sucesión, en condición de cónyuge, herederos o cesionarios, quedando cobijados por los efectos de las decisiones que allí se adoptaron, también están presentes en la nueva controversia, por lo que no hay duda del carácter vinculante y definitivo de las resoluciones precedentes.
11. Fundamental es indicar que el hecho de que el proceso de sucesión sea considerado, en línea de principio, como de jurisdicción voluntaria, no impide que dicha naturaleza cambie y que se convierta en uno contencioso, en el evento en que los interesados formulen objeciones frente al trabajo partitivo, las cuales asumen el “… carácter de verdadera demanda …” (G.J. t. LXXXIII, pag. 757), pudiendo generar, como ocurrió inequívocamente en este caso, un conflicto o controversia de posiciones e intereses, que igualmente apareja que la sentencia aprobatoria sea incluso susceptible del recurso extraordinario de casación y que la definición de tal litigio, respecto de los específicos asuntos alegados y decididos, adquiera, entre quienes allí intervinieron, la entidad de cosa juzgada que aquí se ha advertido, sin que constituya ningún obstáculo la previsión contenida en el artículo 333, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil.
En esta misma materia, ha pregonado la Sala que “… sólo cuando todos los copartícipes son personas plenamente capaces y actúan de común acuerdo, puede entenderse, que es por jurisdicción voluntaria como interviene el juez en el procedimiento destinado a partir la herencia. De otra suerte, en los trámites están previstas las oportunidades y el modo de dirimir las controversias que puedan suscitarse, hasta llegar a la sentencia aprobatoria que perfecciona el acto legal de partición.”
“Por ello, se abre articulación si alguno se opone a la demanda, como también para oír a los legatarios cuando piden que se les pague inmediatamente sus asignaciones y para decidir, con audiencia de las partes, las dudas del partidor, del propio modo que para resolver el desacuerdo entre los copartícipes sobre si debe o no hacerse la licitación de especies de que habla la regla 1ª del artículo 1394 del Código Civil; y no de otra manera se procede para sustanciar las objeciones oportunamente propuestas contra la partición.”
“Hay entonces campo abierto dentro de esas variadas incidencias para que se hagan valer los intereses contrapuestos, con términos probatorios, recursos de alzada e inclusive el de casación ante la Corte, de la misma manera que en el juzgador radican los poderes jurisdiccionales para desatar la controversia. Y es de suyo suficiente que los trámites prevean la posibilidad de que las disputas surjan, para estar en presencia de jurisdicción en materia contenciosa, y no simplemente graciosa.”
“Perfeccionado el acto legal de partición por la sentencia aprobatoria, como cifra y compendio de las providencias que sirvieron para prepararla, se estabiliza en derecho una situación, no ordinariamente revisable sino de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, por nulidad o rescisión, al tenor del artículo 1405 del Código Civil.”
“La sentencia entró así a configurar un acto cuya validez para nada se impugna en el libelo inicial. El punto permanece fuera del debate, y si en casación se argumenta alrededor de la cosa juzgada, es notorio sin embargo, que perfeccionado el acto de partición no habría podido el juez de la instancia acoger las súplicas principales del actor, sin desvirtuar y restarle eficacia a un negocio jurídico plenamente válido.” (G.J. t. LXXXIII, pag. 50)
En idéntico sentido, ha de resaltarse cómo diversos autores sostienen, por un lado, que “… el proceso de sucesión es … de jurisdicción voluntaria, aunque puede aparecer el substrato contencioso si se objeta la partición, o se presentan algunas controversias específicas …”, caso en el que “… su sentencia siempre hace tránsito a cosa juzgada como las de jurisdicción contenciosa …” (Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial, Editorial ABC, Bogotá, 1973, pag. 315), como también indican que “… el trámite posterior a las objeciones a la partición es rigurosamente contencioso …”, por lo cual “… la sentencia que decide sobre aquellas tiene inclusive casación y hace tránsito a cosa juzgada …” (Devis Echandía Hernando, El Proceso Civil, Parte Especial, Tomo III, Vol. II, Dike, 1991, pag. 1005), y, por el otro lado, que “… esta sentencia aprobatoria excepcionalmente produce los efectos de cosa juzgada, cosa que se presenta cuando el proceso de sucesión se transforma en un proceso contencioso … por efecto de la formulación de objeciones a la partición …”. (Lafont Pianetta Pedro, Proceso de Sucesión, Tomo II, Ediciones Librería del Profesional, 1988, pag. 202)
Todo lo dicho, desde luego, ha de entenderse sin perjuicio del ejercicio de acciones como las de petición de herencia, nulidad o rescisión de la partición, en los casos en que ellas resulten procedentes conforme a los artículos 1321 y 1405 del Código Civil, pues, evidentemente, se trata de controversias que recaen sobre aspectos o derechos sustancialmente ajenos a aquellos que fueron objeto de disputa y definición en el proceso sucesorio, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho contemplados por tales disposiciones.
Así las cosas, forzoso es concluir que las condiciones de hecho y de derecho esgrimidas con el fin de sustentar las súplicas de “nulidad absoluta” y “error grave” fueron objeto de pronunciamiento firme y definitivo dentro del proceso de sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, por lo que, como se anticipó, los ataques formulados carecen de trascendencia, debiéndose, en todo caso, aclarar que lo propio no puede predicarse de la súplica encaminada a la rescisión de la partición, en tanto que ella encuentra su génesis directa en el correspondiente trabajo.
12. Por último, no está de más anotar que la decisión adoptada durante la segunda instancia, para revocar la excepción previa de cosa juzgada declarada por el a quo, no impide elaborar el raciocinio que acaba de exponerse, como quiera que fue equivocado el alcance y entendimiento que, en su momento, fue atribuido a esa institución.
13. Por ende, no prosperan los cargos.
RECURSO DE LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO
CARGO TERCERO
Se denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 1967 del Código Civil, que condujo al quebranto, por inaplicación, de los artículos 1008, 1155, 1377, 1405, 1743 y 1947 ejusdem, 183, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho.
Afirma el recurrente que se cometió un yerro fáctico respecto de la súplica subsidiaria de lesión enorme, al apreciar la copia auténtica de la escritura pública 5701 de 7 de noviembre de 1968 de la Notaría Cuarta de Bogotá, por la que Mariela cedió el 50% de sus derechos hereditarios a Luis Fernando Balaguera Meléndez, habida cuenta que se restringió su contenido real, esto es, que el cesionario ocuparía el lugar de la cedente con referencia a las acciones de que era titular en su calidad de heredera, pues no lo autorizaba sólo para obtener el reconocimiento del derecho cedido, toda vez que en el proceso de sucesión, según auto de 19 de noviembre de 1981, ya se había tenido a la sucesión del mentado Balaguera Meléndez, representada por los actuales demandantes, como cesionaria del 50% de los derechos de Mariela.
Por ende, se incurrió en un error manifiesto al preterir dicha providencia, que lo legitimaba para formular pretensiones como cesionario, quien, a su vez, era titular de las acciones del cedente, pruebas estas que, por lo demás, fueron incorporadas en la oportunidad prevista por el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, que hacía obligatoria su apreciación, sin que el Tribunal pudiera limitar el alcance de las manifestaciones contenidas en el instrumento público, vulnerando, de paso, los artículos 258 y 264, inciso 2°, ibídem.
Como colofón, puntualiza que con tal desatino fueron quebrantados, por falta de aplicación, los artículos 1008, 1155, 1377, 1405, 1743 y 1947 del Código Civil, que confieren legitimación a los herederos del cesionario para incoar la nulidad relativa por lesión enorme, cuando la asignación es inferior al 50% del justo precio al tiempo de la partición, lo que configura un yerro trascendente, habida cuenta que fue determinante para impedir el estudio de aquel fenómeno, con base en la estimación pericial de los bienes frente al valor de adjudicación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En orden a despachar esta censura ha de recordarse que por medio de la escritura pública 5701 de 7 de noviembre de 1968 otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá se instrumentó entre Mariela Navas de Castillo y Luis Fernando Balaguera Meléndez la cesión del “… cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda o pueda corresponderle en los bienes pertenecientes a la sucesión del desaparecido ABELARDO DE JESÚS DALLOS CÓRDOBA”. (C. 16, fls. 151 y 152).
Como puede apreciarse claramente, se trató de una cesión que, si bien contiene un porcentaje, fue efectuada completamente en abstracto, constituyendo un negocio jurídico que se enmarca dentro de la preceptiva del artículo 1967 del Código Civil, cuando dispone que “el que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.”
Pues bien, vistas así las cosas, emerge palmario que el cargo está inexorablemente llamado al fracaso, por cuanto si en ambas instancias la cesión fue considerada como aleatoria y, por lo mismo, se descartó, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte, que pudiera presentarse una lesión enorme, le correspondía al recurrente desvirtuar dicho aserto, a través de la demostración de que la cesión fue conmutativa, bien porque se especificaron los activos a los que estaba vinculada o porque en el momento del contrato existían elementos de juicio que permitieran deducir razonablemente el precio del derecho cedido. (G.J. t. CVII, pag. 105; CXXXVIII, 261)
No ocurrió ni lo uno ni lo otro. Primeramente, el simple tenor del acto de cesión permite establecer que no fueron discriminados los efectos a los que ella estaba asociada. Y, en segundo término, el ataque tampoco apunta a demostrar ninguno de los mentados elementos de juicio, por cuanto se enfoca exclusivamente sobre la escritura pública de cesión y la providencia de reconocimiento de los sucesores de Balaguera Meléndez, de donde no podría deducirse cosa semejante.
Por lo demás, no sobra anotar, en orden a ilustrar el carácter aleatorio que habría tenido la cesión, que para la fecha de su perfeccionamiento no se había siquiera presentado la demanda de filiación de Mariela Navas de Castillo, por lo que no existía certeza en torno del estado civil de la cedente, de donde se desprende que seguramente tampoco la había – o no se ha demostrado que así fuera – sobre su alcance y contenido patrimonial.
3. No prospera el cargo.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso identificado.
Costas a cargo de los recurrentes. Tásense.
Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
(En permiso)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA