Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011)
Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011)
Referencia: 05001-3103-012-2005-00366-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por Velásquez y Cía Ltda., respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra William Londoño Escobar, Yolanda Vélez de Londoño, María Mónica y Luis Guillermo Londoño Vélez.
ANTECEDENTES
1. En el libelo genitor del proceso, la demandante pidió declarar el incumplimiento por los demandados del contrato de corretaje celebrado, condenarlos solidariamente a pagarle la comisión acordada en la suma de $926’385.569,56 con intereses moratorios desde el 12 de noviembre de 2004 al día del pago total o, en su defecto, la corrección monetaria hasta la notificación del auto admisorio de la demanda y en adelante intereses moratorios; subsidiariamente formuló idénticas pretensiones frente a William Londoño Escobar, y contra todos, reclamando como comisión el 5% del precio de venta del predio (fls. 96 y 97, cdno. ppal.).
2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:
a) La parte demandante es una sociedad comercial debidamente constituida con domicilio principal en Medellín, cuyo objeto social ejercido a través de su Gerente César Velásquez Gómez, comprende comprar y vender propiedad raíz, sea a nombre propio, ya como intermediaria.
b) Los demandados fueron dueños de la finca rural La Teresita situada en la fracción San Cristóbal de Medellín.
c) William Londoño Escobar, en su nombre y en representación de su consorte Yolanda Vélez de Londoño e hijos María Mónica y Luis Guillermo Londoño Vélez en documento fechado a 6 de noviembre de 2002, ratificó el encargo exclusivo conferido a la demandante para ofrecer en venta el mencionado predio “libre de comisión” a $7.000.oo por metro cuadrado, acordándose una comisión equivalente al mayor valor, ofertarlo al Municipio de Medellín para construir una “futura cárcel”, retirar la consignación previa del fundo a otras personas y darlo en corretaje exclusivo a la actora.
d) En la misma fecha, suscriben otro documento autorizando la oferta al Municipio de Medellín formulada por la demandante mediante comunicación dirigida el 7 de noviembre de 2002 al Subsecretario de Gobierno Municipal a razón de $12.000.oo M2, ofrecimiento ratificado con la de 21 de enero de 2003, en consideración a los estudios del Ministerio de Justicia para la construcción de una cárcel.
e) William Londoño, en diferentes comunicaciones ratificó a la demandante como intermediaria para negociar la finca ‘La Teresita’, quien el 12 de febrero de 2003 la mostró a la comisión oficial integrada por el Subsecretario de Gobierno municipal, el Director Regional del INPEC, un arquitecto de la regional y otras personas.
f) Para no pagar la comisión, Londoño Escobar, terminó unilateralmente el encargo el 26 de mayo de 2003 ante la supuesta negativa del Ministerio de Justicia a construir la cárcel, luego constituyó el 11 de agosto de 2004 con un capital de millón quinientos mil pesos Discomercio Ltda. con miras a enajenar ‘La Teresita’ al Municipio de Medellín, sociedad donde figura como representante legal y la dirección registrada de un apartamento habitado por los demandados, a la cual el 17 de septiembre de 2004, transfieren a título de venta el predio por 1.200’000.000,oo.
g) El 12 de noviembre de 2004, Discomercio Ltda. vende al Municipio de Medellín el inmueble ‘La Teresita’ con extensión de 290.428,37 M2 según Escritura Pública número 3033 otorgada en la Notaría Quinta de esa ciudad por un precio de $2.958’683.446.oo a $10.190,82 por M2 correspondiéndole al demandante a título de comisión el valor superior a $7.000.oo por metro cuadrado a, o sea, la suma de $926’385.569,56 no pagada.
3. Trabada la litis, los demandados resistieron las pretensiones e interpusieron las excepciones denominadas “falta de causa para demandar” por no haber conferido a la demandante poder alguno para representarlos ni ostentar Londoño calidad de dueño para realizar actos dispositivos, haber terminado el encargo mediante comunicación anterior a la venta por lo cual no se causa la comisión, así como las de carencia de derecho sustantivo, inexistencia de la obligación y prescripción.
4. La decisión de primera instancia pronunciada el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, denegó el petitum, declaró probada la excepción de falta de presupuestos materiales o perfeccionamiento del contrato de corretaje con la sociedad demandante por carencia de derecho sustantivo e inexistencia de la obligación y condenó en costas (fls. 174-178, cdno. ppal.).
5. Apelada la anterior sentencia por la demandante, el ad quem, la confirmó, sin costas de instancia (fls. 23-35, cdno. del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Tras reseñar antecedentes, actuación procesal, sentencia impugnada y el recurso, el fallador de segundo grado fundado en doctrina y jurisprudencia, precisó las características del corretaje, asentó la autorización “tácita” conferida al señor William Londoño Escobar por su esposa e hijos para gestionar la venta del inmueble ‘La Teresita’ a través de la demandante al admitir María Mónica Londoño Vélez en su interrogatorio de parte la terminación del encargo por realizar “una sola gestión”, sin “estar todo el tiempo esperando a que el señor César Velásquez llevará otro cliente”, y aun cuando no era el dueño del inmueble, admitida la validez de la venta de cosa ajena, también es válido el encargo conferido por quien no es el propietario.
3. Enseguida, el juzgador señaló el conocimiento por el demandante del contrato de corretaje suscrito en época anterior al suyo con Sergio Velásquez respecto de idéntica prestación a la encomendada, consideró desafortunada su interpretación en torno a serle inoponible por la exclusividad, en tanto el derecho a recibir la retribución sólo se concreta al celebrarse el negocio en el cual interviene, por cuanto salvo estipulación contraria, el encargante no debe retribuir las meras gestiones tendientes a concluirlo por desestimular la mediación y los riesgos inherentes a la actividad profesional, en particular, cuando los negocios no se logran.
4. Habiendo pluralidad de contratos de corretaje y de corredores, agrega el fallo, únicamente el “corredor que hizo los primeros acercamientos tendría derecho a la retribución”, y el recurrente plantea redefinir la figura legis para hacerse acreedor de la comisión por alguna gestión exclusiva, clara y responsable así las partes “acercadas” no sean los contratantes finales del contrato pretendido, siendo “que el contrato de corretaje puede terminar unilateralmente por cualquiera de las partes contratantes por decisión unilateral de quien confirió el encargo con la advertencia, de que si tal acto busca la finalidad fraudulenta de no pagar al corredor su retribución, de todas maneras éste tendrá derecho a ella cuando se concluya el negocio mediado”.
5. Luego de examinar el dictamen pericial, el fallo impugnado, encuentra en debida forma los aportes y el pago de capital social al constituirse la sociedad Distribuciones & Comercio Ltda., la contabilización razonable de la adquisición del predio e ingreso del precio de venta, sin probar la demandante “las imputaciones lanzadas contra los demandados respecto a la creación de una sociedad ‘fachada’ constituida con el ánimo de defraudar sus intereses”, reputa lícita la adquisición del predio por una sociedad legalmente constituida, con personería jurídica y capacidad para contratar, memora la carga probatoria, y señaló que “el acervo probatorio aquí recaudado, no permite un grado de convicción superior a la duda”.
6. De este modo, ultimó el ad quem, la carencia de derecho sustantivo de la demandante, por cuanto la legitimación para cobrar la comisión por la venta de la finca ‘La Teresita’ celebrada por la sociedad Discomercio Ltda. y el Municipio de Medellín, “corresponderá [a] aquel que pusiere su empeño y sapiencia para realizar un acercamiento entre las partes contratantes, actividad que se desprende del proceso fue realizada por Inmobiliaria Velásquez Ltda., en cabeza de su representante legal el Sr. Sergio Velásquez” (fl. 35, cdno. del Tribunal).
LA DEMANDA DE CASACIÓN
De los tres cargos formulados por la causal primera, se admitieron el segundo y el tercero, los cuales se compendian, fueron replicados y decidirán en su orden.
CARGO SEGUNDO
1. Por la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, 864 y 1341 del Código de Comercio a causa de errores manifiestos en la interpretación de la demanda, apreciación y valoración de las pruebas.
2. Para el casacionista el Tribunal tuvo probado el contrato de corretaje celebrado con la demandante por William Londoño Escobar en su nombre y en el de su esposa e hijos, la forma de determinar la comisión, las conductas realizadas para acercarlos con el Municipio de Medellín, la venta de ‘La Teresita’ a éste, desestimó la retribución por efectuarla Discomercio Ltda. y existir un contrato de corretaje anterior con Inmobiliaria Velásquez Ltda., partió del cuestionamiento en la demanda a la legalidad de la constitución de la nombrada sociedad y la venta ulterior por ésta, concluyó en las pruebas falta de un grado de convicción superior a la duda, así como la carencia de legitimación para reclamar la comisión por corresponder al anterior corredor.
3. Imputa el censor, los siguientes yerros fácticos al Tribunal:
a) Dejar de apreciar y desconocer que las partes contrataron sobre el mutuo conocimiento del encargo o corretaje suscrito ex ante, y no obstante, acordaron el posterior, sin que aquél lo modificara y menos lo privara de efectos.
El error se presenta por la equivocada apreciación de la comunicación fechada a 6 de noviembre de 2002, donde consta lo anterior, la designación como corredor exclusivo de la sociedad demandante, su comisión resultante del mayor valor a $7.000,oo por M2, confesada por William Londoño, y al ignorar el documento probativo del conocimiento por ambas partes de la intervención del anterior corredor, llevándolas a contratar sin efecto alguno por acordar exclusividad, ni preverse aquélla para disminuir o privarla de la retribución.
Asimismo, el fallo desconoció el documento fechado a 5 de febrero de 2003 ratificando Londoño Escobar el encargo y los malos entendidos por la consignación pasada del predio a otra oficina, el texto de la Escritura Pública 3033 otorgada el 12 de noviembre de 2004 en la Notaría Quinta de Medellín, la misma del corretaje, haciendo constar la representación de William Londoño, el precio del inmueble, las bases de la comisión confesada en su interrogatorio, el cumplimiento del encargo al materializar la venta al Municipio de Medellín y los parámetros definitivos de la retribución.
Tales errores, dice el censor, son todos trascendentes e incidentes, por cuanto frente a la pluralidad de corretajes es insostenible concluir que el derecho a la comisión corresponde al corredor de los primeros acercamientos, por no tratarse de la hipótesis del último inciso del artículo 1341 del Código de Comercio considerada su naturaleza supletiva, pues hubo pacto en contrario, se confirió exclusividad, la actividad del corredor previo no fue concomitante con la suya, que puso en contacto a las partes, además que el último contrato celebrado en 2002 es el vigente u obligatorio, siendo irrelevante precisar si fue o no terminado, o que el primer corredor haya sido quien ofreció el lote al municipio, porque después se suscribió otro con el demandante pactándose la exclusividad.
b) La demanda no cuestiona la legalidad de la constitución de Discomercio Ltda. ni de la venta realizada por ésta al Municipio de Medellín, el hecho quince narró unos aspectos demostrativos del ánimo para privar ilegítimamente de la comisión a la demandante, y tampoco alguna de sus pretensiones ataca la presunción de validez.
c) Falta de apreciación del certificado de la Cámara de Comercio de Medellín de Discomercio Ltda. probativo de su existencia y representación legal, utilizada por los dueños del predio para transferírselo y hacerla figurar como vendedora frente al municipio de Medellín, omitiendo ver las socias constituyentes diversas al núcleo familiar de William Londoño, su representación con plenas facultades, la dirección registrada de un apartamento donde habitan como reconoció en su interrogatorio de parte y el capital irrisorio de un millón quinientos mil pesos comparado con el precio de la finca, desconociendo que pese a no cuestionarse la legalidad o realidad de la sociedad, se creó con el propósito de evadir el pago de la comisión.
d) No apreció las respuestas a las preguntas ocho y nueve del interrogatorio de parte de William Londoño, dando fe del conocimiento de las constituyentes de Discomercio Ltda y la evasión a la manera cómo obtuvo los mil doscientos millones de pesos para adquirir el fundo, lo cual demuestra que su constitución fue un pretexto para eludir la comisión.
e) Valoró erróneamente la prueba pericial contable, transcribió apartes sin ninguna interpretación relevante, dejó de advertir la contabilización después de recibir el valor de la venta al Municipio de Medellín de la adquisición del predio, y el pago de dos sumas por $27.885.503 y $5.917.000 al corredor anterior sin concordar con la comisión usual.
3. Termina el cargo puntualizando la trascendencia de los errores fácticos y la violación de las normas invocadas.
CONSIDERACIONES
1. Por el contrato de corretaje una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes.
En cuanto hace a su tipología, en la legislación patria, el corretaje, entre otras características, es contrato con tipicidad legal por su disciplina legis; bilateral o de prestaciones correlativas al generar obligaciones para ambas partes contratantes; oneroso y conmutativo; principal porque su existencia no pende de otro u otros negocios, tampoco del finalmente celebrado por las partes acercadas del cual es un tipo diverso, autónomo e independiente; en principio, paritario o de libre discusión; consensual o de forma libre, y aun cuando prepara, facilita o propicia la celebración de otro negocio, no es contrato preliminar o preparatorio por no crear para el corredor, ni el encargante, prestación de hacer de celebrar un negocio, sino buscar, aproximar y contactar interesados en su celebración.
El corredor, ex artículo 1340 del Código de Comercio, es profesional autónomo e independiente, por cuyo conocimiento especial del mercado pone en relación a dos o más personas para contratar.
Su actividad esencial es la intermediación o mediación entre sujetos interesados en celebrar un contrato, a quienes aproxima y pone en contacto, sin ejecutar acto jurídico alguno, actuar por cuenta o en nombre de aquéllos, tener nexo con ellos, ni participar en la conclusión del negocio en la cual permanece al margen, y es decidida, definida o acordada libremente por las personas contactadas.
La prestación principal del corredor, envuelve un facere, prestar servicio directo, personal, indelegable e independiente, proyectado en la gestión, promoción, concertación, mediación o intermediación de negocios y búsqueda de posibles interesados a quienes aproxima, acerca, contacta o relaciona para celebrarlos.
Recibe el encargo efímero, transitorio y limitado al negocio o negocios concretos de gestionar una actividad estricto sensu, realizada por sí mismo, con sus propios medios, métodos, organización, infraestructura, riesgos y costos, sin comprender la ejecución de actos jurídicos por cuenta ajena, la celebración del negocio en nombre de otro, ni asumir o garantizar su celebración salvo pacto contrario, por depender enteramente de las partes, quienes pueden celebrarlo o no.
El corredor busca, aproxima o acerca personas con interés en contratar, procura, propicia o promueve el contrato, es «un simple mediador», su «intervención se limita a actos materiales para aproximar a los contratantes a fin de que éstos perfeccionen por sí mismos el negocio” (cas.civ. sentencias de 6 de octubre de 1954, LXXVIII, 861, 13 de abril de 1955,LXXX, 13), “se reduce a poner en contacto a las partes» (cas. laboral, sentencias de 6 de abril de 1963, GCII,. 417), «está limitada a la realización de actos materiales para acercar entre sí a los negociantes” (cas. laboral, sentencias de 21 de agosto de 1961, y 3 de julio de 1972, CXLIII, 488), esto es, se caracteriza por «la labor de intermediación que cumple el sujeto, cuya finalidad, como bien se sabe, no es otra que la de poner en contacto, ‘poner en relación´’, o acercar ‘a dos o más personas’, ‘con el fin de que celebren un negocio comercial’ […] El corredor, dicen las actas de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Comercio (1958), «toma la iniciativa del negocio y busca a los interesados a quienes proponérselo o insinuárselo, e, igualmente, relaciona a estos con todas las personas que pueden servir a los fines del negocio en proyecto». La labor del corredor se encamina a facilitar a las personas el acercamiento entre sí, la búsqueda, hallazgo y conclusión de los negocios, agregan las mismas actas. De manera que los corredores son aquellas personas que por virtud del conocimiento del mercado, y con él la idoneidad y el grado de calificación que éste otorga, tienen como rol profesional y funcional, amén de típico, la intermediación que se ha venido explicando, sin vinculación con ninguna de las partes del futuro contrato, ya por trabajo, ora por mandato o representación, puesto que son independientes” (cas. civ. sentencia de 8 de agosto de 2000, exp. 5383).
Prestación esencial derivada del corretaje es la de pagar la retribución, remuneración o comisión del corredor, quien tiene derecho a percibirla “en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga” (art. 1341, C. de Co), aún si resulta inválido ignorando la causal de invalidez, o se resuelve por incumplimiento ulterior, pero sujeto a condición suspensiva sólo se causará al cumplirse ésta (art. 1342, C. de Co).
El monto de la comisión es el estipulado o, en defecto de pacto expreso, el acostumbrado en las prácticas y usos contractuales, o el fijado pericialmente (artículo 1341 del Código de Comercio y 1621 del Código Civil).
El corredor únicamente tiene derecho a la retribución cuando se celebra el negocio en el cual se intervino, a menos que se convenga al margen de su conclusión.
En consecuencia, todas las gestiones o actividades anteriores, en línea de principio, son realizadas por cuenta, costo y riesgo exclusivo del corredor, quien sólo adquiere el derecho a la comisión con la efectiva celebración del negocio en el cual intervino directa y personalmente, salvo estipulación contraria.
La comisión, en efecto, se causa sólo si el negocio final se celebra merced a la eficaz mediación del corredor siempre que tenga realidad u obedezca a su intermediación.
Menester, por consiguiente, la identidad plena entre el negocio concertado por la actividad del corredor y el celebrado, o sea debe darse una relación de causa a efecto entre la gestión realizada y la celebración del contrato por la mediación o intermediación de aquel.
En lo tocante a esta particular cuestión, la Corte de antiguo ha señalado que el “corredor tiene derecho a percibir retribución, siempre que se cumplan estos requisitos: a) que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; c) que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio con el comitente con el tercero, salvo revocación abusiva del encargo” (cas. civ. sentencia de 13 de abril de 1955, LXXX, 13).
Posteriormente, anotó: “‘El derecho del corredor a la comisión surge, en concepto de Malamaga, de una mediación eficaz, que provoque el acuerdo de voluntades de modo que en principio el corredor sólo tiene ese derecho cuando el contrato en cuya concertación interviene se perfeccione. Si la operación no se concluye no se debe, siempre en principio, comisión porque el corretaje es una locatio operir (sic) Faciendi’ (Carlos Malamaga. Tratado elemental de derecho comercial. Tomo II. Contratos y papeles de comercio. Primera parte Pág. 134 No. 10. Tipografía editorial Argentina TEA. Buenos Aires. 1951). La eficacia de la intervención se desprende de la misma previsión del artículo 1341 del Código de Comercio. Esto no significa que el corredor contrae una obligación de resultado, consistente en que se haga el negocio, porque no siendo él sino un simple intermediario, la ejecución misma del acto jurídico le sería imposible y estaría fuera de su alcance, toda vez que otros son los sujetos intervinientes en la realización del negocio: las personas a las cuales el corredor acercó. Sólo a estas últimas corresponde la realización del acto jurídico relacionado con el negocio que se persigue. Entonces, lo que ocurre es que el derecho del corredor a la comisión es un derecho sujeto a condición suspensiva, consistente precisamente en la celebración del negocio en el cual intervino. Por excepción, cuando el negocio perseguido se sujeta a una condición suspensiva, el derecho a la comisión del corredor no puede conocerse sino después del acaecimiento de la condición suspensiva especialmente prevista (C. Co. artículo 1343). En todos los demás casos el derecho condicional de la remuneración hace referencia a la celebración del negocio para el cual se produce la intermediación del corredor” (cas. laboral, sentencia de 16 de junio de 1981).
Más recientemente, reiteró la Sala que “no toda intermediación supone una retribución para el corredor. A la luz del inciso 2º del artículo 1341 del Código de Comercio, aquél ‘tendrá derecho a su remuneración en todos los casos en que se ha celebrado el negocio en que intervenga’. Síguese de ello que, salvo pacto en contrario, sólo puede haber reconocimiento económico para el corredor en la medida en que los sujetos que puso en contacto finalmente arriben a un acuerdo de voluntades. Entonces, es menester que exista una relación directa, o si se quiere, un nexo causal, entre la gestión del corredor y la feliz celebración del negocio, al punto que se pueda decir que si no hubiera sido por esa actividad, las partes no habrían contratado’, es decir, ‘si se acredita que el corredor propició el acercamiento de las partes, si éstas finalmente llegan a un acuerdo y si existe un nexo de causalidad entre tales circunstancias, se configura el derecho a percibir la remuneración estipulada, la usual o la fijada por peritos, así sea que las partes introduzcan modificaciones a las condiciones del contrato inicialmente ofrecidas, o prolonguen en el tiempo su perfeccionamiento. De no ser así, el corredor podría ver burlados sus derechos” (cas. civ. sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 11001-3103-013-2001-00900-01).
La retribución debe pagarse por la parte que contrató al corredor, y cuando no se estipula quien debe pagarla, “será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador”.
Dándose pluralidad de corretajes y corredores, verbi gratia, cuando una persona confiere el encargo a un corredor y otra a uno diferente, o cuando contrata varios corredores y todos intervienen en un mismo negocio, “la remuneración se distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario” (artículo 1341, C. de Co).
2. Sentadas las premisas expresadas, el censor, en síntesis, denuncia la equivocada apreciación de los documentos fechados a 6 de noviembre de 2002 y 5 de febrero de 2003, en especial, porque se celebró el pacto con conocimiento de las partes del corretaje anterior sin concederle efecto alguno al conferírsele la exclusividad, ser posterior su contrato, irrelevante que el primer corredor haya propiciado los acercamientos con el municipio, también la terminación de su encargo, y no cuestionó la legalidad o licitud de la constitución de Discomercio Ltda., ni de la enajenación del predio a ésta, sino que estos actos tuvieron el claro propósito de evadir su comisión, por constituirse con un capital irrisorio, aparecer Londoño como su representante legal, tener por dirección la de un apartamento donde habitan los demandados y contabilizarse el pago del precio de la venta efectuada por éstos, después de recibir la sociedad el de la realizada a la entidad territorial, circunstancias configurativas de los errores fácticos probatorios por desconocer la Escritura Pública 3033 otorgada el 12 de noviembre de 2004 en la Notaría Quinta de Medellín, inapreciar el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín de la persona jurídica, el interrogatorio de parte de William Londoño, la errada valoración del dictamen pericial y la errónea interpretación de la demanda.
La confrontación del fallo y la acusación, patentiza la ausencia de los errores fácticos enrostrados al Tribunal, y pone de presente una divergencia de criterios respecto de los elementos de convicción, extraña al yerro probatorio de hecho y propia de un alegato.
En efecto, el fallador claro estuvo en torno al recíproco conocimiento de las partes del contrato de corretaje anterior, su terminación previa, celebración posterior del corretaje entre los demandados con la parte demandante, la exclusividad y comisión estipuladas, las actividades ejecutadas, incluso la identidad de la prestación encomendada, y consideró desacertada la perspectiva planteada acerca de la inoponibilidad del nexo precedente por conferirse un encargo exclusivo, por cuanto el derecho a recibir retribución surge cuando se celebra el negocio en el cual intervino el corredor, y fue claro en la mediación cumplida para “una venta que finalmente se logró” pero no entre “las partes acercadas por el recurrente”.
A este respecto, el sentenciador diferenció la venta realizada por los demandados a Discomercio Ltda. y la efectuada por ésta al Municipio de Medellín, hallando probado “que un corredor Sr. Sergio Velásquez recibió su encargo del señor William Londoño y otro corredor señor César Velásquez a su vez de la misma persona pero; no fueron ambos quienes concertaron el negocio”, o sea, encontró pluralidad de corretajes y corredores, donde sólo el corredor que hizo los primeros acercamientos tendría derecho a la retribución como tuvo ocasión de precisar el juez de instancia, puntualizando la terminación antelada a la venta de la gestión de la actora, el derecho a la comisión en caso de fraude si se concluye el negocio mediado, a cuyo efecto, memoró la carga probatoria, sin probar la demandante “las imputaciones lanzadas contra los demandados respecto a la creación de una sociedad ‘fachada’ constituida con el ánimo de defraudar sus intereses”, analizó la constitución de Discomercio Ltda., así como la enajenación de ‘La Teresita’ a ésta por los demandados reputándolas lícitas, y basado en el dictamen pericial, la Escritura Pública 1769 de 17 de septiembre de 2004, no encontró rastros de fraude, para concluir que “el acervo probatorio aquí recaudado, no permite un grado de convicción superior a la duda”, y de contera, la carencia probatoria de los fundamentos fácticos del petitum (fls. 30-32, cdno. del Tribunal).
El error fáctico, tiene decantado la jurisprudencia, concierne a la equivocada contemplación material u objetiva, ya por suposición, bien por preterición, ora por alteración probatoria, “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (LXXVIII, p. 313), y acontece “a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (cas. civ. sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. No. 4979).
Esta falencia exige tal notoriedad y gravedad, que “su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo cual ocurre en aquellos casos en que “el fallador está convicto de contraevidencia” (cas. civ. sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), “cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (CCXXXI, pág. 644), es decir, debe aparecer o imponerse a simple vista, “sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)” (cas. civ. sentencias 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730; 080 de 18 de septiembre de 1998, exp. 5058).
Por esta inteligencia, se presenta “solo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible” (cas. civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), pues un fallo judicial “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (cas. civ., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), en cuanto que “no procederá este recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida-…” (Cas. civ., sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141).
Pertinente afirmar además la discreta autonomía del juzgador “para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrarán así impermeables al ataque en casación (sentencia de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992)” (casación civil, sentencia de 24 de octubre de 2006, expediente 00058-01).
En análogo sentido, el recurso de casación, “no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’” (cas. civ. sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, reiterando casación civil de 22 de octubre de 1998).
3. El cargo no prospera.
CARGO TERCERO
1. Por la misma causal primera de casación y la vía indirecta, denuncia la infracción de idénticas normas a las enunciadas en el cargo anterior, a causa de error de derecho por falta de aplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por no analizar las pruebas en conjunto ni exponer el fundamento razonado dado al mérito de cada una, “cuya violación directa se constituye en un medio para la violación de las normas sustantivas que se han mencionado”.
2. Para el censor, el yerro es evidente y se acredita con la afirmación del fallo en cuanto a que “el acervo probatorio aquí recaudado no permite un grado de convicción superior a la duda que, desde luego, no puede ser el fundamento de una sentencia que acoja las pretensiones formuladas” cuando el análisis conjunto realizado “en los anteriores cargos” la soportan.
3. Reprocha la sociedad recurrente al juzgador la falta de valoración conjunta de los elementos de convicción, en particular, los testimonios rendidos por Iván Alberto Palacio García, Luis Alberto Muñoz C. y Gustavo Álvarez Rendón, el interrogatorio de parte recibido a William Londoño Escobar, cuyos apartes pertinentes transcribe, las comunicaciones de 6 de noviembre de 2002, el documento reproducido en el hecho 9 de la demanda, el dictamen pericial, el certificado de constitución y gerencia de Discomercio Ltda., la Escritura Pública Número 3033 otorgada el 12 de noviembre de 2004 Notaría Quinta de Medellín, pruebas demostrativas de los hechos sustentatorios del petitum, de cuya apreciación “habría encontrado demostrado el contrato de corretaje, la remuneración pactada, la expresa consideración de que antes habría existido otro contrato de corretaje con respecto al mismo bien, de lo cual no se desprendió ningún efecto, pues expresamente se consideró al demandante como corredor ‘exclusivo’”, “habría encontrado acreditado el cumplimiento del contrato”, y la efectividad de la gestión.
4. Explica el casacionista, la conculcación de las normas, pide casar la sentencia y, en sede de instancia, revocar la del Juzgado Doce Civil del Circuito, para acceder al petitum.
CONSIDERACIONES
1. Es oportuno recordar la elemental presunción de legalidad y acierto de toda sentencia judicial, en línea de principio ceñida al ordenamiento, a la cuestión fáctica controvertida, los elementos probativos y las reglas normativas, conforme sugiere la lógica, el sentido común y la experiencia corriente.
Por consiguiente, la conculcación indirecta de la ley sustancial basada en errores probatorios, presupone especificar en forma prístina y concreta la clase de yerro, las pruebas de las cuales se predica, su demostración inequívoca, importancia e incidencia en la sentencia con una argumentación simétrica a su especie, sin confusión, mezcla, simbiosis, ni desviación alguna por tratarse de conceptos diferentes, excluyentes e incompatibles, no susceptibles de reclamación simultánea en un mismo cargo.
A dicho propósito, [l]a Corte de vieja data, ha iterado la natural dicotomía de los errores de hecho y de derecho e imposibilidad de invocarlos al mismo tiempo respecto de unos mismos elementos de convicción. En tratándose de yerros fácticos, menester señalar la suposición, preterición o alteración, ya por adición, ora por cercenamiento de las pruebas, y ‘si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción’ (artículo 374, in fine, Código de Procedimiento Civil) […] A este propósito, ‘es sabido que en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp.#5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones(sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. #4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras)’ (cas. civ. sentencia de 23 de abril de 2009, exp. n° 11001-31-03-011-2002-00607-01). En sentido análogo, ‘el error de derecho excluye la preterición y la suposición de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin, cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió’ y que, por tanto, ‘el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’” (cas. civ., sentencia de 19 de octubre de 2000, exp. n° 5442)” (cas. civ. sentencia de 23 de junio de 2011, exp. 73001-3103-003-2003-00388-01).
Tocante a la vulneración del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por falta de valoración conjunta e integral de las pruebas, “[e]n lo que a la casación atañe, y como quiera que la norma antes mencionada exige la apreciación de las pruebas en conjunto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por el legislador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas. Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho” (cas. civ. sentencia de 25 de mayo de 2010, exp. 73001-3110-004-2004-00556-01, reiterando las sentencias 067 de 4 de marzo de 1991; 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, exp. 4102, 4174 y 00205-01).
2. Sentado lo anterior, el censor confuta el fallo al no valorar conjunta e integralmente las probanzas, en singular, la testimonial de Iván Alberto Palacio García, Luis Alberto Muñoz C. y Gustavo Álvarez Rendón, el interrogatorio de parte rendido por William Londoño Escobar, los documentos fechados a 6 de noviembre de 2002, el reproducido en el hecho noveno del libelo genitor del proceso, el certificado de constitución y gerencia de Discomercio Ltda., la Escritura Pública Número 3033 otorgada el 12 de noviembre de 2004 en la Notaría Quinta de Medellín y el dictamen pericial, cuyos apartes omitidos, preteridos o dejados de apreciar transcribe en lo pertinente, probativos del corretaje, la remuneración, la preexistencia de un corretaje antelado sin darle efecto alguno, la exclusividad, el cumplimiento y efectividad de la gestión.
En este contexto, el embate en rigor plantea la omisión o preterición de las pruebas señaladas dentro del ámbito fáctico y, a su vez, la falta de valoración conjunta en perspectiva jurídica, cuando el error probatorio de hecho y el de derecho no pueden ni deben confundirse, menos mezclarse, “por cuanto, el primero, circunscrito está a la contemplación objetiva o física de la prueba y el último se ocupa de su observación jurídica, extremos que deben venir debidamente delineados, dadas las características y distinciones entre uno y otro (CCXIX, 266 y sentencia 065 de 13 de julio de 1995, entre otras), sin admitirse en casación la mezcla de uno con otro” (cas. civ. sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00435; se subraya).
3. Empero, si pudiere prescindirse de lo expuesto, y aún tener la acusación bajo la óptica del error fáctico, o incluso, del yerro iuris, el Tribunal fundó la decisión en los medios de convicción, y los valoró en conjunto.
En efecto, el fallador tuvo probada la relación jurídica contractual de corretaje, la exclusividad, el monto de la comisión, y las actividades desarrolladas por el demandante precisamente valorando en conjunto el interrogatorio de parte de la demandada María Mónica Londoño Vélez, el documento de 6 de noviembre de 2002, los testimonios de Luis Alberto Muñoz Castrillón, Iván Alberto Palacio García y Gustavo Álvarez Rendón (fls. 30-32, cdno. del Tribunal), la intermediación para una “una venta que finalmente se logró”, mas no entre “las partes acercadas por el recurrente”, halló la pluralidad de corretajes y corredores, concluyó que “no fueron ambos quienes concertaron el negocio”, que “sólo aquel corredor que hizo los primeros acercamientos tendría derecho a la retribución como tuvo ocasión de precisar el juez de instancia”, y apoyado en el dictamen pericial, los documentos creativos de Discomercio Ltda., los contentivos de la venta, descartó el fraude para denegar el petitum por carencia de pruebas.
Justamente, lo anterior descarta los yerros fácticos, y aún la falta de valoración conjunta de las pruebas, evidenciando una divergencia de criterios en el cual prevalece la discreta autonomía valorativa del juzgador.
4. El cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 20 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra William Londoño Escobar, Yolanda Vélez de Londoño, María Mónica y Luis Guillermo Londoño Vélez.
Condenar en costas a la recurrente, Tásense e inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,00) por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Ausencia justificada
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ