1100102030002009-01281-00 [15-04-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá, D.C., quince de abril de dos mil once  

Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-01281-00  

Se decide el recurso de revisión interpuesto por Mercedes Paz de Sánchez contra la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como epílogo del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por Arcesio Sánchez Ojeda contra la recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.        Los enunciados fácticos que sirven de fundamento al recurso, pueden ser sintetizados así:  

1.1. El 22 de octubre de 1960, Mercedes Paz de Sánchez y Arcesio Sánchez Ojeda contrajeron matrimonio por los ritos de la religión católica.  

1.2. Entre enero de 2001 y finales de 2004, la pareja convivió en el Apartamento No. 403 A del Edificio Villas de San Diego, ubicado en la Calle 15 No. 34-76 de la ciudad de Pasto, “compartiendo techo, lecho y costumbres”. Dicho inmueble, fue adquirido el 2 de julio de 1998 por Arcesio Sánchez Ojeda “para su cónyuge Mercedes Paz de Sánchez”.  

1.4. En agosto de 2007, Mercedes Paz de Sánchez inició un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Arcesio Sánchez Ojeda, movida por el alejamiento de su cónyuge y los rumores de que “estaría viviendo en la ciudad de Cali con otra mujer”. Su demanda, fue admitida por el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Pasto, mediante el auto de 6 de septiembre de 2007, providencia en la cual se ordenó la notificación del demandado.  

1.5.  En su oportunidad,         Arcesio Sánchez Ojeda formuló las excepciones de “cosa juzgada” y caducidad”; para sustentar su réplica trajo copia de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la proferida el 30 de septiembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Cali. En tales fallos, aparece decretada la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por las partes.  

1.6.  Mercedes Paz de Sánchez ignoraba la existencia del proceso que Arcesio Sánchez Ojeda tramitó en “secreto” ante el Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Cali, actuación iniciada en mayo de 2004 y dentro de la cual este último, “en forma maliciosa y fraudulenta”, afirmó que la pareja estaba separada de hecho hacía más de 18 años, que no tenían un domicilio común y que como demandante desconocía el paradero de la allí demandada, datos todos que riñen con la realidad, no sólo porque su convivencia se prolongó hasta finales de 2004, sino además porque hasta ese entonces compartieron diversos escenarios sociales y familiares, sin contar con que aquél continuó enviándole una mensualidad destinada a su manutención, remisión que hacía justamente al inmueble que destinaron para vivienda común.  

Además, en esa actuación se designó un curador ad litem para que representara a Mercedes Paz de Sánchez, auxiliar de la justicia que “extrañamente” se allanó a las pretensiones.  

1.7. A raíz de esos hechos, se adelanta un proceso penal contra Arcesio Sánchez Ojeda.  

1.8.         Con base en el anterior relato, la recurrente pide la revisión de la sentencia que el 14 de diciembre de 2004 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para lo cual invoca las causales previstas en los numerales 6º y 7º del artículo 380 del C. de P. C., esto es, por haber existido maniobras fraudulentas ejecutadas por Arcesio Sánchez Ojeda y por hallarse en un caso de indebida notificación, circunstancia esta que depararía la nulidad de lo actuado.  

       2.         Arcesio Sánchez Ojeda se opuso a la prosperidad del recurso de revisión; alegó en su defensa que se encuentra separado de Mercedes Paz de Sánchez desde hace más de 20 años y que ella siempre supo de las relaciones que entabló con otras mujeres.  

       También anotó que ha obrado de buena fe; que lo único que ha pretendido es “legalizar su estado civil y terminar con una relación tormentosa, llena de dificultades”; que se encuentra radicado en la ciudad de Cali hace más o menos 13 años, donde convive con Aída Rosa Molina; que sus visitas a Pasto son esporádicas; que si bien le hacía llegar $300.000.oo a la demandada, ello fue “desprendido de cualquier vínculo o de cualquier atadura legal, porque no convivía con ella, le hacía llegar esa suma a través de sus hijos o de un tercero”; que las apariciones sociales junto con Mercedes Paz de Sánchez eran simplemente protocolarias; que “la señora Mercedes vino a establecerse sola en el apartamento que le cedió Sánchez Ojeda”; que “no es lógico pensar que un hombre en las postrimerías de su vida trate de empañar su buen nombre y reputación, mintiéndole a la justicia sobre ciertos hechos que para el señor apoderado de la activa, constituyen una grave afrenta contra la justicia”; y que la curadora ad litem designada por el Juzgado Décimo de Familia de Cali ejerció su cargo hasta donde las posibilidades se lo permitieron.  

       De otro lado, explicó que “si existieron malos entendidos respecto a la notificación de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, se hizo con desconocimiento de mi protegido y por la asesoría del abogado Hernando Villaquirán quien le refirió a mi patrocinado que no había ningún problema con las notificaciones porque se hacían conforme a la ley. Así lo refiere el señor Arcesio Sánchez en su injurada rendida ante la Fiscalía 30 Seccional de donde se puede colegir que el demandado procedió de buena fe exenta de culpa, toda vez que no es abogado y por ende contrató los servicios profesionales de un togado para que él ayude a poner en orden su estado civil y en ningún momento, con el ánimo de sorprender y mucho menos de perjudicar afectiva o económicamente a su exconsorte…”.  

       Finalmente, dijo haber intentado una conciliación con la recurrente, en la cual se acordó el allanamiento al recurso, el desistimiento de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 20% de sus ingresos y el reconocimiento de una remuneración a favor del apoderado de Mercedes Paz de Sánchez, pero las negociaciones no llegaron a buen término porque no aceptó el pago que por honorarios debía recibir el abogado de su contraparte.  

       Además de la que denominó excepción “innominada”, formuló como defensas la “carencia de causa para demandar”, y el “cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley cuando se desconoce el paradero del demandado”.  

3.         Agotada la etapa probatoria y surtido el traslado para alegar, es del caso desatar el recurso.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como ha precisado la Corte “sería un enorme gravamen para el sistema jurídico permitir que los asuntos resueltos definitivamente por los jueces, en las instancias legales y conforme a los procedimientos previamente establecidos, pudieran ser reabiertos en cualquier tiempo a iniciativa de una o de ambas partes, con el mero propósito de prolongar indefinidamente discusiones sobre las cuales ya ha recaído la impronta de la cosa juzgada…  

       Ese retorno circular a la controversia, indudablemente, implicaría no sólo afectar la legitimidad del aparato jurisdiccional, sino que, además, iría en detrimento de la seguridad jurídica, todo, desde luego, en perjuicio de la expectativa que los ciudadanos se hacen sobre la conducta de los demás y sobre la fuerza correctora del ordenamiento jurídico cuando en su fase de aplicación regula un caso concreto.  

       Sin embargo, la experiencia muestra que, en veces, después del proferimiento del fallo se revelan hechos de particular importancia que de haber sido sometidos a la consideración del juez, indudablemente habrían cambiado el norte de la decisión.  

       En tales eventos, mantener tozudamente una providencia ejecutoriada por el mero hecho de estarlo, sería tanto como patrocinar el desconocimiento mismo del ordenamiento jurídico, razón por la cual el propio sistema procesal ha creado un mecanismo de solución a tales casos y, en su seno, ha previsto la posibilidad de que ante hipótesis taxativamente reguladas y dentro de plazos bien precisos, se pueda solicitar la revisión de un fallo, con miras a evitar groseras situaciones de inequidad manifiesta y bajo la consideración de que con todo y las consecuencias que ello apareja, hay menor agravio cuando se intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda lógica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles. En otras palabras, «háse considerado que algunas veces es más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada» (Sent. de Rev. de 16 de febrero de 2004, Exp. No. 2001-0218-01).  

       …Precisamente, al abrigo del recurso de revisión es posible lograr la anulación de lo actuado, después de que se han agotado las instancias, cuando quiera que el recurrente se halle en «alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», contemplados en el artículo 140 del C. de P. C.  

2.         En el presente caso, la Corte abordará el estudio de los supuestos fácticos constitutivos de la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 380 del C. de P. C., como quiera que su prosperidad implica la anulación del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que promovió Arcesio Sánchez Ojeda contra Mercedes Paz de Sánchez ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali, circunstancia que, por contera, hace innecesario adentrarse en el análisis de la otra causal de revisión alegada.  

2.1. En ese sentido, la recurrente planteó que de la sobredicha actuación -cuya demanda data de mayo de 2004- no recibió ninguna notificación, toda vez que el apoderado de Arcesio Sánchez Ojeda manifestó que desconocía el lugar donde ella podía ser ubicada, a pesar de que el demandante era conocedor de que la demandada vivía en el Apartamento No. 403 A, del Edificio Villas de San Diego, ubicado en la Calle 15 No. 34-76 de la ciudad de Pasto, no sólo porque aquél fue quien le regaló ese inmueble, sino además porque allí convivieron hasta finales de 2004, amén de que aún después de su separación física, éste continuó enviándole una cuota mensual para que sufragara sus alimentos al que fuera su último domicilio conyugal.  

Frente a esa acusación, el apoderado de Arcesio Sánchez Ojeda manifestó en este trámite que sí se presentaron los que con mucha condescendencia llama “malos entendidos” en torno a la notificación de Mercedes Paz de Sánchez, aunque sostiene que ellos son atribuibles al abogado que lo representó en el juicio que se revisa y que, en todo caso, siempre ha obrado de buena fe.  

Sin embargo, la explicación anterior es inaceptable, pues sería tanto como admitir que las actuaciones del representante judicial no comprometen a su representado en el curso del proceso, cual si de conductas independientes se tratara. Por el contrario, la vocería que el abogado ejerce en nombre de un sujeto procesal, no sólo supone que lleva al juez la versión de los hechos que éste quiere hacer valer, sino que, además, llega al punto de que las manifestaciones que se hacen en la demanda y en su contestación pueden ser tomadas como confesión de parte, según prevé el artículo 197 del C. de P. C., lo que traduce la idea de que dichas manifestaciones se atribuyen al litigante, como si de su misma boca hubieran salido.  

A la larga, el proceso es un diálogo que se desarrolla a partir del uso de tecnolectos jurídicos que por su especialidad no están al alcance de los legos; de ahí que la ley misma exija que, por regla general, se concurra con abogado a ese escenario discursivo, para así garantizar un ejercicio efectivo y pleno de los derechos de contradicción y defensa, a través de un profesional de quien se espera esté en condiciones de servir como portavoz de la voluntad de aquél que es profano en las lides jurídicas. Por ende, una vez la parte designa su abogado, éste interviene en la actuación judicial en representación de intereses ajenos, y ha de entenderse que sus palabras son las palabras del representado, quien -salvo norma en contrario- se ve comprometido por ellas, como si fueran de su propia cosecha.  

De ahí que no pueda desligarse la actividad del togado, para hacerle responsable de los “malos entendidos” en la notificación, tanto menos si se observa que la manifestación de que Arcesio Sánchez Ojeda desconocía el domicilio, o el lugar de trabajo de Mercedes Paz de Sánchez, aparece bajo el valor del juramento en la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico repartida al Juzgado Décimo de Familia de Cali, lo cual configura -conforme se anotó- una confesión a través de apoderado judicial que por mandato legal se predica de la parte misma, a quien, por tanto, se hace totalmente responsable de esa afirmación.  

       2.2. Por lo demás, obran en este expediente diversos elementos de juicio que llevan a la convicción de que para la época en que Arcesio Sánchez Ojeda instauró la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Mercedes Paz de Sánchez, en la ciudad de Cali, sabía ciertamente del lugar donde su demandada podía ser notificada.  

       2.2.1. En efecto, en la contestación de la demanda de revisión que aquí es objeto de pronunciamiento, el apoderado de Arcesio Sánchez Ojeda sostuvo que “la señora Mercedes vino a establecerse sola en el apartamento que le cedió Sánchez Ojeda” y que “le hacía llegar esa suma -$300.000.oo- a través de sus hijos o de un tercero”, lo que corrobora el dicho de la recurrente, en el sentido de que el allí demandante conocía dónde hallarla para efectos de enterarle la existencia de ese proceso.  

2.2.2. A más de ello, las declaraciones rendidas en este trámite prestan apoyo a esa conclusión, como que Alberto Ramiro Zambrano Jurado y Silvio Ramiro Acosta Solarte, celadores del Edificio Villas de San Diego, atestaron en el año 2010, que Arcesio Sánchez Ojeda frecuentó el apartamento de la recurrente hasta el año 2004. Así, Alberto Ramiro Zambrano Jurado relató que “el doctor Arcesio Sánchez vivió con ella hasta hace unos 4 años y de allí ya no volvió más nunca por allá, durante ese tiempo le colaboraba a la señora Mercedes Paz, entraba, salían juntos, le llevaba remesa, dinero y convivía con ella… durante ese tiempo yo le colaboraba o nosotros le colaborábamos con el compañero a subir paquetes, le llevaba comida con el carro, también tenía un carro Dahiatsu campero a estacionarlo en el parqueadero de la señora Mercedes Paz… el doctor se ausentaba durante varios días, durante esos días iba el conductor que tenía, conductor personal señor Omar Delgado, él le enviaba paquetes, comida, dinero a la señora Mercedes y nosotros somos los encargados de recibirle y entregarle o subirle al apartamento de don Arcesio Sánchez y la señora Mercedes Paz…”. A su turno, Silvio Ramiro Acosta Solarte afirmó que conocía “a don Arcesio Sánchez Ojeda y a la señora Mercedes Paz desde que entré a trabajar allí al edificio desde el 1 de julio del año 2002, y desde ese tiempo ellos ya vivían allí los dos, los hijos los visitaban porque estaban estudiando en Bogotá, ellos entraban y salían juntos, entraban con paquetes yo les ayudaba a subir, eso fue como hasta el año 2005, desde eso ya don Arcesio ya no fue más por allá, sabía ir el chofer personal de don Arcesio que se llama Omar Delgado, sabía ir a dejarle trescientos mil pesos que le mandaba don Arcesio a doña Mercedes Paz, también sabía ir a verla la hija de don Arcesio que se llama Maribel Sánchez…”.  

2.2.3. Tales relatos, provenientes de personas que dieron cuenta del origen de su conocimiento y cuya credibilidad no aparece desvirtuada, no sólo son contestes y detallados, sino que además coinciden con la declaración de Zoila Victoria Paz Rosero, hermana de la recurrente, quien contó cómo en el año 2001 Mercedes Paz de Sánchez “se vino a vivir a Pasto, en un apartamento que le compró Arcesio Sánchez, como sorpresa a mi hermana Mercedes… yo tuve un accidente de tránsito y me fracturé las piernas, la columna y las caderas tenía que asistir a Prosalud, para que me hagan fisioterapia, como me llamaban dos veces diarias por la mañana y por la tarde, cuando salía de la terapia de Prosalud, que queda a cuadra y media donde vivía Arcesio y mi hermana Mercedes, por repetidas veces me lo encontré a don Arcesio Sánchez Ojeda, que salía de su casa y otras veces llegando… yo duré en esa terapia desde el año 2001 hasta el 2005 y durante ese tiempo lo vi salir y entrar de su apartamento, que compartía con mi hermana Mercedes Paz, inclusive él me llamaba por celular solicitándome un préstamo de dinero el cual yo accedía y le presté muchas veces, hasta el 2005, que fue la última vez que le presté la suma de $5’000.000.oo, don Arcesio Sánchez Ojeda me pagaba los intereses y me los dejaba con mi hermana Mercedes, porque él sabía que iba a su apartamento…”.  

2.2.4. Igualmente, en este trámite rindió testimonio Constanza Eliana Sánchez Paz, hija común de las partes, quien declaró que “en la actualidad desafortunadamente me ha alejado de mi papá, a raíz de mis declaraciones donde siempre de manera fehaciente aseguro que siempre mantuvieron hasta el año 2005, una relación de pareja como matrimonio normal, me duele el saber que mi padre pudo haber mentido sobre el desconocimiento del domicilio de mi madre, ya que él mismo fue el que compró el apartamento donde actualmente y desde el año 2001, mi mamá reside y resido, con mi padre en la ciudad de Pasto, incluso adjunté en el Juzgado Tercero Civil de Familia todos los directorios constatando que la dirección y el teléfono son los mismos desde que compró el apartamento mi papá… como siempre pude apreciar la presencia de mis dos padres en el apartamento ubicado en Villas de San Ignacio, hasta el año 2005, vísperas de mi divorcio, año en el cual lo recuerdo porque ya fueron las últimas veces que viajé a Pasto…”.  

Desde luego que la simple familiaridad de las anteriores testigos con la recurrente no es razón suficiente para desestimar el mérito de sus manifestaciones, pues no se advierte cómo esa sola circunstancia pudo incidir en la parcialidad de los declarantes, cuyo relato guarda armonía con la versión rendida por los celadores del Edificio Villas de San Diego. Por lo demás, si Constanza Eliana Sánchez Paz es hija común de los aquí contendientes, nada permite pensar que dejaría de honrar el juramento de decir la verdad, para favorecer a alguno de ellos.  

2.2.5. Concuerda con lo anterior el testimonio de Omar José Delgado Achicanoy recibido en mayo de 2008 dentro del juicio penal adelantado contra Arcesio Sánchez Ojeda, declaración que viene trasladada del proceso por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Allí, el declarante, quien dijo ser el conductor del procesado, declaró que este último le “mandaba a dejar un dinero cada mes, como que eran trescientos o trescientos mil pesos (sic), hace como cuatro años que no he ido a dejarle plata al apartamento de San Ignacio. Yo como dejaba en la portería a los celadores les hacía firmar un recibo, a veces cuando ella estaba le entregaba el dinero personalmente. Me imagino que ese dinero era para la alimentación de ella. A veces él le mandaba verduras, todo eso, mercados, así…”.  

Todos esos elementos de juicio, analizados en conjunto, llevan a la conclusión de que para mayo de 2004, cuando Arcesio Sánchez Ojeda promovió el aludido proceso contra Mercedes Paz Sánchez, conocía el sitio donde su demandada podía ser ubicada para efectos de agotar la notificación personal.  

2.3. En cuanto a los testimonios que por solicitud de Arcesio Sánchez Ojeda se practicaron, hay que decir que Homero Rafael Córdoba Caicedo, en lo fundamental, se limita a exponer lo que conocía de la relación que aquél sostuvo con Aída Rosa Molina, al paso que esta última narró en esta actuación lo siguiente: “yo sé del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, yo le presenté el abogado, porque llevábamos varios años sobre todo después de que nació nuestro segundo hijo de nombre José Manual Sánchez Molina, que ahora tiene 10 años, tratando de legalizar la situación en cuanto al matrimonio de Arcesio, la demanda se presentó el 5 de mayo del año 2004, me recuerdo porque él cumplió años el 3 de mayo y le pedí que en vez de yo darle regalo a él, él me diera el regalo del divorcio, no sé cual era el domicilio de la señora Mercedes… no sabía la dirección del apartamento que le regaló en el año 1988 en Pasto, pero como se lo dije anteriormente sus hijos le dijeron -a Arcesio Sánchez Ojeda- que su mamá se iba a cambiar de domicilio para que él no supiera de ella. Tengo una amiga a la que aprecio mucho y es mi vecina de nombre Maritza Villaquirán que vive en un apartamento del mismo edificio donde vivimos en Cali y ella me decía en nuestras conversaciones que porqué no le pedía a Arcesio que legalizara su separación, ya que llevaba tantos años separado de la señora Mercedes y que teniendo nosotros un niño era lo mejor, me dijo que el papá de ella de nombre Hernando Villaquirán, podría llevar el asunto, yo le comenté a mi esposo y él me dijo que estaba bien, un día le pedí el favor que fuera a nuestro apartamento y le expusimos el caso, él nos preguntó por el domicilio de la señora y Arcesio le comentó lo que dije anteriormente y que en el momento desconocía su domicilio, él dijo “no hay problema a ella se le puede notificar mediante edicto en un periódico de circulación nacional”, lo digo porque estuve presente todo el tiempo en la conversación y le preguntó Arcesio que si eso era legal, ya que como ninguno de nosotros es abogado, queríamos estar seguros de que estaba haciendo lo correcto, y él nos contestó: “eso es legal”, y así lo hizo, se le dio poder para que iniciara el proceso…”.  

Sin embargo, para la Corte se trata de una exposición de los hechos ayuna de prueba y que, además, no conduce al convencimiento de que Arcesio Sánchez Ojeda desconocía el lugar donde Mercedes Paz de Sánchez podía ser notificada del auto admisorio de la demanda dictado el por el Juzgado Décimo de Familia de Cali el 12 de mayo de 2004. No se olvide que el conocimiento sobre un dato, por ser el fruto de la experiencia mental del sujeto, difícilmente puede ser aprehendido por terceros. Por esa circunstancia, es a partir de señales externas que es posible deducir que alguien sabe un hecho, como cuando esa información se usa para un propósito evidente; sin embargo, en lo que aquí respecta, de la declaración de Aída Rosa Molina no se infiere cómo la testigo podía dar fe del desconocimiento de Arcesio Sánchez Ojeda acerca del lugar donde podía notificar a Mercedes Paz de Sánchez.  

2.4  Resta por decir que para cumplir el postulado de la “buena fe” que invoca Arcesio Sánchez Ojeda, no era suficiente con suponer que su consorte cambiaría de domicilio e iba a ocultar el nuevo paradero debido a las frecuentes desavenencias de la pareja. Al fin de cuentas, la buena fe exige que se obre con lealtad y diligencia, es decir, que no basta que el comportamiento sea guiado por eventuales buenas intenciones, y menos cuando éstas se soportan en conjeturas que tienen el marcado interés de favorecer a quien las hace.  

2.5. En últimas, independientemente de que la convivencia entre la pareja se hubiere roto y aunque pudiera estar configurada alguna de las causales que permiten la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, lo cierto es que era menester intentar el enteramiento de la demandada en el proceso cuyo trámite adelantó el Juzgado Décimo de Familia de Cali, esto es, que debía procurarse su notificación personal o, en su defecto, cumplir cabalmente las exigencias del artículo 318 del C. de P. C., para luego sí designar un auxiliar de la justicia que la representara.  

Pero si el demandante en ese juicio, a pesar de estar en condiciones de establecer de modo razonable dónde podía ser localizada la demandada, manifestó desde la demanda que ignoraba el paradero de aquélla, fuerza es concluir que con su proceder desatendió las exigencias del artículo que viene de referirse y, por esa vía, afectó la notificación personal del auto admisorio, diligencia que a la postre se adelantó a través de un curador ad litem.  

Ha de recalcarse que la ética del proceso impone deberes de conducta más allá de la simple liturgia de los actos procesales; por ende, si el demandante estaba en capacidad de superar el estado de ignorancia sobre la ubicación de Mercedes Paz de Sánchez, debía haber agotado todos los esfuerzos para evitar un proceso clandestino, con obvia lesión del derecho de defensa de la parte demandada.  

2.6. La situación en comento, entonces, permite dar por ocurrida la hipótesis prevista en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., esto es, que se configuró la nulidad por indebida notificación, misma respecto de la cual no se advierte que se haya saneado o convalidado por la ahora recurrente.  

Por contera, dicha irregularidad también se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 380 ibídem, de modo que el recurso debe abrirse paso, máxime cuando en este asunto no es predicable la caducidad prevista en el artículo 381 del C. de P. C., pues la demandante afirmó que supo de la sentencia recurrida el 25 de febrero de 2008, dato que no fue controvertido por Arcesio Sánchez Ojeda y que, en todo caso, aquí no aparece desvirtuado. Por ende, para cuando se formuló la demanda de revisión, esto es, para el 13 de julio de 2009, no habían transcurrido los dos años que prevé la norma en comento para el fenecimiento de la acción.  

En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico seguido por Arcesio Sánchez Ojeda contra Mercedes Paz de Sánchez, desde la notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda, inclusive.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por Mercedes Paz de Sánchez contra la sentencia de segunda instancia de 14 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por Arcesio Sánchez Ojeda contra la recurrente.  

SEGUNDO:           En consecuencia, se decreta la nulidad de lo actuado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico seguido por Arcesio Sánchez Ojeda contra Mercedes Paz de Sánchez ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali, desde la notificación a la demandada del auto admisorio de la demanda, inclusive.  

Devuélvase a ese despacho el expediente que remitió a la Corte.  

TERCERO:         De conformidad con el artículo 319 del C. de P. C., compúlsense copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que adelante la respectiva investigación.  

CUARTO:                 Sin costas ante la prosperidad del recurso. De conformidad con el numeral 4º del artículo 679 del C. de P. C., cancélese la caución que otorgó el recurrente en este asunto, previas las constancias de rigor.  

Notifíquese.  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

(Con ausencia justificada)  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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